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Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

17.5. PRINCIPIO DE CONDUCTA
PROCESAL

El principio procesal de conducta procesal se encuentra
consagrado en el segundo párrafo
del artículo IV del título preliminar del Código
Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que las
partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso,
adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe, además establece que el Juez tiene el
deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o
dilatoria.

17.6. PRINCIPIO DE INMEDIACION

El principio procesal de inmediación se encuentra
consagrado en el párrafo primero del artículo V del
título preliminar del Código
Procesal Civil peruano de 1993, el cual establece que las
audiencias y la actuación de medios
probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo
sanción de nulidad, además establece que se
exceptúan las actuaciones procesales por
comisión.

17.7. PRINCIPIO DE CONCENTRACION

El principio procesal de concentración se encuentra
consagrado en el párrafo segundo del artículo V del
título preliminar del Código Procesal Civil peruano
de 1993, el cual establece que el proceso se realiza procurando
que su desarrollo
ocurra en el menor número de actos procesales.

17.8. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROESAL

El principio procesal de economía procesal se encuentra consagrado
en el tercer párrafo del artículo V del
título preliminar del Código Procesal Civil peruano
de 1993, el cual establece que el Juez dirige el proceso
tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin
afectar el carácter imperativo de las actuaciones que
lo requieran.

17.9. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

El principio procesal de celeridad procesal se encuentra
consagrado en el cuarto párrafo del artículo V del
título preliminar del Código Procesal Civil peruano
de 1993, el cual establece que la actividad procesal se realiza
diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el
Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias
para lograr su pronta y eficaz solución del conflicto de
intereses o incertidumbre jurídica.

17.10. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO

El principio procesal de socialización del proceso se encuentra
consagrado en el artículo VI del título preliminar
del Código Procesal Civil peruano de 1993, el cual
establece que el Juez debe evitar que la desigualdad entre las
personas por razones de sexo, raza,
religión,
idioma o condición social, política o
económica, afecte al desarrollo o resultado del
proceso.

El còdigo de los niños y
adolescentes
establece que para la interpretación y aplicación de este
còdigo se deberà considerar la igualdad de
oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo
niño y adolescente sin distinción de sexo.

La ley general de
arbitraje
precisa en su artìculo 107 que deberà tratarse a
las partes con igualdad y darle a cada de ellas plena oportunidad
de hacer valer sus derechos.

La ley que regula el proceso contencioso administrativo,
contenida en la ley 27584 publicada el 07 de diciembre del 2001
consagra el principio de socializaciòn del proceso con
otro nombre, es decir, con el nombre de principio de igualdad
procesal, precisando que las partes en el proceso contencioso
administrativo deberàn ser tratadas con igualdad,
independientemente de su condiciòn de entidad
pùblica o administrado.

17.11. PRINCIPIO IURA NOVI CURIA

El principio procesal iura nvit curia se encuentra consagrado
en el artículo VII del título preliminar del
Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece
que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Sin embargo, no puede ir más
allá del petitorio n fundar su decisión en hechos
diversos de lo que han sido alegados por las partes.

El artìculo VII del tìtulo preliminar del
còdigo civil peruano de 1984 establece que los jueces
tienen la obligación de aplicar la norma jurìdica
pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.

Es decir, tanto el tìtulo preliminar del còdigo
procesal civil peruano de 1993 como el del còdigo civil
consagran este principio procesal, todo lo cual debe ser materia de
estudio por parte d elos tratadistas, no sòlo en el
derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero.

17.12. PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA

El principio procesal de gratuidad en el acceso a la justicia se
encuentra consagrado en el artículo VIII del título
preliminar del Código Procesal Civil peruano de 1993, el
cual establece que el acceso al servicio de
justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y
multas establecidas en este Código y disposiciones
administrativas del Poder
Judicial.

El artìculo 139 en su numeral 16 de la constitución polìtica peruana de
1993 establece que es principio y derecho de la funciòn
jurisdiccional el principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita
para las personas de escasos recursos; y, para
todos, en los casos que la ley señala.

El còdigo procesal civil peruano de 1993 regula a
partir de su artìculo 179 el auxilio judicial. En este
artìculo mencionado regula el titular del auxilio, en el
artìculo 180 los requisitos del auxilio, en su
artìculo 181 procedimiento, en
su artìculo 182 efectos del auxilio, en el artìculo
183 regula el apoderado del auxiliado, el artìculo 184 el
impedimento, recusaciòn y abstención del apoderado,
el artìculo 185 regula las facultades del apoderado, el
artìculo 186 la responsabilidad del apoderado y el artìculo
187 el fin del auxilio durante el proceso, a los cuales nos
remitimos para un estudio mas profundo del tema materia de
estudio.

17.13. PRINCIPIO DE VINCULACION

El principio procesal de vinculación se encuentra
consagrado en el párrafo primero del artículo IX
del título preliminar del Código Procesal Civil
peruano de 1993, el cual establece que las normas procesales
contenidas en este Código son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

17.14. PRINCIPIO DE FORMALIDAD

El principio procesal de formalidad se encuentra consagrado en
el párrafo segundo del artículo IX del
título preliminar del Código Procesal Civil Peruano
de 1993, el cual establece que las formalidades previstas en este
código son imperativas. Sin embargo, el Juez
adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.
Cuando no se señale una formalidad específica para
la realización de un acto procesal, éste se
reputará válido cualquiera sea la empleada.

17.15. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA

El principio procesal de doble instancia se encuentra
consagrado en el artículo X del título preliminar
del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual
establece que el proceso tiene dos instancias, salvo
disposición legal distinta.

17.16. OTROS PRINCIPIOS
PROCESALES

En el derecho
procesal civil peruano existen consagrados otros principios
procesales, dentro de los cuales podemos citar el principio de
bilateralidad, adquisición procesal, publicidad,
preclusión, entre otros.

17.17. CONCLUSION

Esta relación o breve estudio de los principios la
hemos hecho para facilitar a los lectores los estudios de
derecho
comparado en este importante tema como es el materia de
estudio, es decir, de los principios del derecho procesal
civil.

Derecho Procesal
Civil Peruano

18.1. INTRODUCCION

En el presente pretendemos brindar un alcance de los
términos jurídicos principales del proceso civil,
de tal forma que pueda servir a estudiantes de derecho y juristas
para tener una idea clara de los elementos principales del
derecho procesal civil peruano.

El presente se escribe con la finalidad de entregar un
documento a los lectores que les permita conocer y/o dominar los
conceptos elementales del proceso civil peruano sin dejar de lado
las enseñanzas del derecho extranjero, por lo cual
además de consultarse el derecho peruano se ha consultado
derecho extranjero como el código procesal civil y
comercial de la nación
Argentina, ley de enjuiciamiento civil de España,
entre otros.

Esta rama del derecho pùblico tiene mucha importancia
en el derecho procesal ya que es la mas importante y desarrollada
en consecuencia es necesario dejar constancia que si no se conoce
y domina la misma no se conoce el derecho. La rama del derecho
estudiada ha sido importante a travès de toda la historia, sin embargo, es
claro que no existiò en el derecho romano
lo cual se advierte en libros de
dicha importante disciplina
jurìdica.

El presente servirá para hacer derecho comparado, con
el derecho procesal civil peruano actual, de lo cual dejamos
constancia, a efecto de que los utilitaristas conozcan este tema,
y puedan sacarle u obtener provecho, lo cual es muy importante
para sus seguidores, es decir, nos referimos a los seguidores del
utilitarismo.

18.2. DIVISION DEL DERECHO

El derecho es uno solo pero para efectos de estudio se divide
en tres ramas del derecho que son las siguientes: derecho
público, derecho privado y derecho social. El derecho
pùblico se encuentra conformado por el derecho procesal,
polìtico, constitucional, administrativo, penal,
tributario, aduanero, consursal, registral, notarial, entre otras
ramas del derecho pùblico. Por su parte el derecho privado
se encuentra conformado por el derecho civil y
el derecho
comercial, dejando constancia que el derecho comercial se
encuentra conformado por el derecho societario, cartular o
cambiario, bursátil, bancario, marcario, industrial, de
comercio
internacional, marìtimo, aèreo y espacial,
entre otras, y el derecho social se encuentra conformado por
derecho familiar o derecho de familia y derecho
de trabajo o
laboral.

Esta es la principal división del derecho, por lo cual
corresponde estudiar la misma en esta sede. Segùn esta
divisiòn del derecho el derecho procesal se ubica en el
derecho pùblico. Sin embargo, es claro que se relaciona
con las otras ramas del derecho, como son el derecho privado y el
derecho social.

Esta divisiòn del derecho es de vital importancia para
determinar las características del derecho procesal civil,
en este orden de ideas podemos determinar que las normas del
derecho procesal civil son de orden pùblico, lo cual es
necesario que sea conocido por parte de todos los abogados y
estudiantes procesalistas.

18.3. DERECHO CODIFICADO Y DERECHO NO
CODIFICADO

La otra división del derecho es la que advertimos a
consecuencia de un trabajo anterior titulado codificación que es de mi autoría,
publicado en la Revista Normas
Legales, por la cual se divide el derecho en derecho codificado y
derecho no codificado, por lo cual a continuación se
desarrollará el derecho peruano en dos ramas que son
derecho procesal codificado peruano y el derecho procesal no
codificado peruano.

18.3.1. DERECHO CODIFICADO

El derecho codificado es el que se encuentra reunido o
agrupado en los Códigos, por lo cual para este trabajo
debemos revisar el Código Procesal Civil Peruano de
1993.

Todos los estados que pertenecen a la familia
romano germánica cuentan con códigos procesales
civiles a excepción de algunos estados como es el caso de
España que no cuenta con código procesal civil sino
con ley de enjuiciamiento civil que es del año 2000.

Sin embargo, en no todos los Estados existe derecho
codificado, por ejemplo en Inglaterra no
existen códigos y su derecho es mas casuístico que
el nuestro.

18.3.2. DERECHO NO CODIFICADO

El derecho no codificado es el que no se encuentra reunido o
agrupado en un código, que puede ser legislación no
codificada, doctrina, costumbre jurídica, ejecutorias,
jurisprudencia
y realidad social, entre otras.

En el derecho procesal civil peruano es derecho no codificado
principalmente el tuo de la ley orgánica del Poder
Judicial.

18.4. CODIGOS PROCESALES PERUANOS

Los Códigos que han regulado el procedimiento civil
peruano han sido tres que son el Código de Enjuiciamientos
en materia Civil Peruano de 1852, Código de Procedimientos
Civiles Peruano de 1912 y el Código Procesal Civil Peruano
de 1993. El último de estos códigos se encuentra
vigente en la actualidad.

18.5. UBICACIÓN DEL DERECHO
PROCESAL

Habiendo determinado la división del derecho,
corresponde en esta sede determinar la ubicación del
derecho procesal, por lo cual sostenemos que el derecho procesal
se ubica dentro del derecho público.

18.6. DERECHO PROCESAL CIVIL COMO PARTE O RAMA DEL DERECHO
EMPRESARIAL

El derecho procesal civil se ubica en el derecho
empresarial y es estudiado o aplicado dentro del derecho
procesal empresarial, por lo cual es claro que cuando estudiamos
derecho empresarial y corporativo debemos estudiar tambièn
derecho procesal civil.

18.7. DEFINICION DE DERECHO PROCESAL

El derecho procesal es la rama del derecho público,
empresarial y corporativo que regula y estudia la actividad
ocurrida dentro de un proceso. Dentro del derecho positivo
el derecho procesal es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la actividad procesal. Dentro del derecho procesal se
estudian conceptos muy importantes como son la competencia,
jurisdicción, excepciones, vìas procedimentales,
acumulación, entre otros.

Hugo ALSINA precisa que el derecho procesal es el conjunto de
normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la
aplicaciòn de las leyes de fondo y
su estudio comprende la
organización del Poder Judicial, la
determinación de la competencia de los funcionarios que lo
integran y la actuación del Juez y las partes en la
substanciaciòn del proceso[4]

Por lo cual es necesario dejar constancia que esta
ùltima definición es positivista porque sòlo
hace reteferencia a conjunto de normas o a derecho positivo o a
legislación o a normas jurìdicas.

18.8. RAMAS DEL DERECHO PROCESAL

El derecho procesal se divide en diversas ramas, por lo cual
debemos precisar que las ramas del derecho procesal son las
siguientes:

  • 1) Teoría General del Proceso.

  • 2) Derecho procesal civil.

  • 3) Derecho procesal penal.

  • 4) Derecho procesal laboral.

  • 5) Derecho procesal constitucional.

  • 6) Derecho procesal de familia.

  • 7) Derecho procesal administrativo.

  • 8) Derecho procesal registral.

  • 9) Derecho procesal tributario.

  • 10) Derecho procesal aduanero.

  • 11) Derecho procesal notarial.

  • 12) Derecho procesal eclesiástico.

  • 13) Derecho procesal militar.

  • 14) Derecho procesal disciplinario.

  • 15) Entre otras.

18.9. RAMA DEL DERECHO PROCESAL QUE
DESARROLLAREMOS

La rama del derecho procesal que desarrollaremos
en esta oportunidad será el derecho procesal civil. Sin
embargo muchas definiciones serán de utilidad para
otras ramas del derecho procesal.

18.10. DEFINICION DE DERECHO PROCESAL
CIVIL

El derecho procesal civil es la rama del derecho
público y del derecho procesal que regula y estudia los
procedimientos civiles.

Para Hernando DEVIS ECHANDIA el derecho procesal civil puede
definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de
normas y principios que regulan la funciòn jurisdiccional
del estado en todos los aspectos y que por tanto fijan el
procedimiento que se ha de seguir para obtener ,la
actuación del derecho positivo en los casos concretos y,
que determinan las personas que deben someterse a la
jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de
ejercerla. La actuación del derecho positivo puede ocurrir
en la soluciòn de un conflicto, en la
investigación y sanciòn de un hecho
ilícito, en su prevenciòn, en la defensa contra su
posible repetición, en el cumplimiento de una formalidad o
declaraciòn y en la satisfacción coactiva de un
derecho[5]

18.11. FINES DEL PROCESO

Corresponde en esta sede determinar los fines del proceso a
efecto de tener sòlidos conocimientos de la rama del
derecho materia u objeto de estudio y asì poder conocer
mejor el proceso civil. Los fines del proceso son dos: el fin
concreto y el
fin abstracto.

18.11.1. FIN CONCRETO

El fin concreto del proceso es poner fin a un
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica con
relevancia jurídica.

18.11.2. FIN ABSTRACTO

El fin abstracto del proceso es alcanzar la paz
social en justicia.

18.12. AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL

El derecho procesal es autònomo porque tiene sus
propias normas como son por ejemplo los còdigos procesales
y la ley orgànica del Poder Judicial, entre otras.
Ademàs es autònomo porque existe jurisprudencia
procesal civil y porque existe càtedras dedicadas al
estudio del derecho procesal civil, en consecuencia es claro que
estamos ante una disciplina autònoma. Algunos consideran
que el derecho procesal civil es una rama del derecho civil con
lo cual no estamos de acuerdo por ello es que debemos recurrir a
libros en los cuales se haya escrito sobre las tendencias
actuales del derecho procesal civil.

18.13. INDEPENDENCIA
DE LOS MAGISTRADOS

Por la independencia los Jueces sólo
están sometidos a la constitución y las leyes, es
decir, no están sometidos a los reglamentos.

18.14. FUENTES DEL
DERECHO PROCESAL

En todo trabajo de investigación se debe conocer las fuentes del
derecho que son los elementos o partes del derecho, por lo cual
es claro que esta es la sede para estudiar y aprender cuales son
las mismas. Las fuentes del derecho procesal son la siguientes:
La constitución, Los tratados
internacionales, La ley, La costumbre, La jurisprudencia, Las
ejecutorias, La doctrina, La realidad social, principios
generales del derecho, entre otras.

18.15. DEBIDO PROCESO

Debe tenerse en cuenta el debido proceso, el cual se encuentra
definido como aquel dentro del cual las partes han tenido la
oportunidad de ser oídas, aportar medios probatorios e
interponer medios impugnatorios contra aquellos actos que
consideren lesivos, todo lo cual debe hacerse respetando las
estaciones procesales establecidas, así como dentro de los
plazos previstos por la ley[6]

18.15.1. DEBIDO PROCESO FORMAL

Constituye parte del debido proceso formal, el derecho al Juez
natural, a la defensa dentro del proceso, a la doble instancia, a
presentar medios probatorios y que éstos sean admitidos,
actuados y valorados, a ejecutar una sentencia con
carácter de cosa juzgada y en general a que se respete se
cumplan con las normas procesales y cualquier acto que vulnere el
derecho al debido proceso y cuyo agravio resulte trascendente,
conllevará a la nulidad de los demás actos
procesales que del vicio deriven[7]

18.16. FAMILIAS JURIDICAS PROCESALES
CONTEMPORANEAS

18.16.1. CIVIL LAW

La familia jurìdica del civil law es la romano
germànica en la cual prima el derecho codificado en lugar
del jurisprudencial. El derecho procesal civil peruano pertenece
a esta familia jurìdica, es decir, el derecho procesal
civil peruano pertenece a la familia jurìdica del civil
law, Tambièn forman parte del civil law, Argentina,
Bolivia,
Chile, Ecuador,
Venezuela,
Colombia.
España, Paraguay,
Uruguay,
Costa Rica,
entre otros estados.

18.16.2. COMMON LAW

La familia jurìdca del common law es la familia
jurìdica en la cual prima el derecho jurisprudencial en
lugar del derecho codificado. El derecho procesal civil peruano
no pertenece a esta familia jurìdica, Es decir, el derecho
procesal civil peruano no pertenece a esta familia
jurìdica. Pertenecen a esta familia jurìdica el
derecho inglès y el estadounidense, principalmente. En
todo caso hasta donde alcanza nuestro conocimiento
las cortes supremas son totalmente distintas en el último
de los mencionados respecto de la
República de Perú.

18.17. ACCION

La acción
es el pedido de tutela
jurisdiccional efectiva que se hace al Estado con la demanda.

18.18. PRETENSION

La pretensión es la que se dirige contra el demandado o
contra el demandante cuando existe reconvención, dentro de
un proceso.

18.19. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

El artículo I del título preliminar del
código procesal civil peruano de 1993 establece que toda
persona tiene
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un
debido proceso.

18.19.1. DERECHO DE ACCION

Es el derecho que la ley concede al demandante a interponer la
demanda o la contra demanda.

18.19.2. DERECHO DE CONTRADICCION

Es el derecho que la ley concede al demandado a hacer uso del
derecho de defensa.

18.20. MEDIOS DE DEFENSA

18.20.1. DEFENSA DE FORMA

Son medios de defensa de forma las excepciones y las defensas
previas, al igual que las tachas y oposiciones.

18.20.2. DEFENSA DE FONDO

Es un medio de defensa de fondo la contestación a la
demanda. Al igual que es otro medio de defensa de fondo la
contrademanda y la reconvenciòn, es decir, si bien es
cierto que son dos instituciones
jurìdicos procesales parecidas no son iguales.

18.21. REPRESENTACION PROCESAL

Para los poderes rige el principio de literalidad.

18.21.1. TIPOS DE PODERES

18.21.1.1. ESPECIAL

El poder especial es el poder otorgado para un acto en
especial.

18.21.1.2. GENERAL

El poder general es otorgado para actos para los cuales no se
requiere poder especial.

18.21.1.3. PODER IRREVOCABLE

El poder irrevocable es el poder que no puede ser
revocado.

18.21.1.4. PODER REVOCABLE

El poder revocable es el poder que puede ser revocado.

18.21.1.5. PODER INSCRITO

El poder inscrito es el poder que corre inscrito en el
Registro de
Mandatos y Poderes a cargo de las zonas registrales.

Sólo puede inscribirse en el registro público el
poder por escritura
pública.

18.21.1.6. PODER NO INSCRITO

El poder inscrito es el poder que no corre inscrito en el
Registro de Mandatos y Poderes.

18.21.1.7. PODER INSCRIBIBLE

El poder inscribible es el poder que puede ser inscrito en el
Registro de Mandatos de Poderes.

Se consideran como poderes inscribibles los poderes otorgados
por escritura pública.

18.21.1.8. PODER NO INSCRIBIBLE

El poder no inscribible es el poder que no puede ser inscrito
en el Registro de Mandatos y Poderes.

Son poderes no inscribibles el poder por acta y la carta
poder.

18.21.2. CLASE DE
PODERES

18.21.2.1. PODER POR ACTA

El poder por acta es el otorgado ante el Juez de la causa.

18.21.2.2. PODER POR ESCRITURA PUBLICA

El poder por escritura pública es el otorgado ante
notario público en el protocolo
notarial.

18.21.2.3. PODER FUERA DE REGISTRO

El poder fuera de registro es el otorgado ante notario
público que no corre en el protocolo notarial.

18.21.2.4. PODER OTORGADO POR PROCURADOR

Los poderes otorgados por procurador público pueden ser
otorgados en los escritos que presentan ante el Juzgado.

18.21.2.5. CARTA
PODER

Es carta poder el otorgado en una carta.

18.22. MANDATO

Es un contrato por el
cual se encarga determinada labor a otra persona, y se diferencia
del poder porque en el poder no existe responsabilidad en caso de
incumplimiento y en el mandato si existe responsabilidad en caso
de incumplimiento del encargo.

18.23. DEMANDA

Es el acto jurídico procesal a través del cual
se ejerce el derecho de acción y se dirige la
pretensión en contra del demandado.

18.24. RELACION JURIDICA SUSTANTIVA

Es la relación entre deudor y acreedor establecida por
el derecho positivo. La relación jurídica
sustantiva existe entre las partes sustanciales.

18.25. RELACION JURIDICA PROCESAL

Es la relación existente en el proceso entre demandante
y demandado. La relación jurídica procesal existe
entre las partes procesales.

18.26. ACUMULACION

Existe acumulación cuando en un mismo proceso existen
varias pretensiones y/o varias personas como demandantes y/o
demandados.

18.26.1. ACUMULACION OBJETIVA

La acumulación objetiva ocurre cuando en un mismo
proceso se acumulan o tramitan varias pretensiones.

18.26.1.1. ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA

La acumulación objetiva originaria ocurre cuando en una
demanda se plantean dos o mas pretensiones. Es decir, ocurre
cuando desde el comienzo del proceso existe acumulación de
pretensiones.

18.26.1.1.1. ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA
SUBORDINADA

El primer párrafo del artículo 87 del
Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que la
acumulación es subordinada cuando la pretensión
queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal
sea desestimada.

18.26.1.1.2. ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA
ALTERNATIVA

El primer párrafo del artículo 87 del
Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que la
acumulación es alternativa cuando el demandado elige
cuál de las pretensiones va a cumplir.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a
ejecutarse, lo hará el demandante.

18.26.1.1.3. ACUMULACION OBJETIVA ORIGINARIA
ACCESORIA

El primer párrafo del artículo 87 del
Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que la
acumulación es accesoria cuando habiendo varias
pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan
también las demás.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden
acumularse éstas hasta el día de la audiencia de
conciliación. Cuando la accesoriedad está
expresamente prevista por la ley, se consideran
tácitamente integradas a la demanda.

18.26.1.2.ACUMULACION OBJETIVA SUCESIVA

La acumulación objetiva sucesiva ocurre cuando en un
proceso posteriormente a la interposición de la demanda se
plantean o interponen mas pretensiones.

18.26.2. ACUMULACION SUBJETIVA

La acumulación subjetiva ocurre cuando en un mismo
proceso concurren dos o mas personas como demandantes y/o
demandados. A esta clase de acumulación se le conoce como
litisconsorcio.

18.26.2.1. ACUMULACION SUBJETIVA ORIGINARIA

La acumulación subjetiva originaria ocurre cuando en un
mismo proceso concurren dos o mas personas como demandantes en la
demanda.

18.26.2.2. ACUMULACION SUBJETIVA SUCESIVA

La acumulación subjetiva sucesiva ocurre cuando en
mismo proceso concurren dos o mas personas como demandantes o
demandados con posterioridad a la interposición de la
demanda, es decir, puede ser con la contestación a la
demanda o cuando interviene un tercero.

18.27. SANEMIENTO PROCESAL

Saneado el proceso precluye toda petición referida a
cuestionar la validez de la relación jurídica
procesal.

18.28. RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

18.28.1. CON EL DERECHO CIVIL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho civil
por que para la tramitación de algunos procesos es
necesario aplicar el Código
Civil Peruano de 1984. El cual es el tercer código
civil peruano, porque además de éste existieron
el Código Civil peruano de 1852 y el Código Civil
peruano de 1936.

18.28.2. CON EL DERECHO CARTULAR O CAMBIARIO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho cartular
o cambiario porque para la tramitación de los cobros
ejecutivos amparados en títulos valores es
necesario aplicar la ley de títulos valores. La cual es la
segunda ley de títulos valores peruana, porque la primera
fue la ley 16587 de 1967.

18.28.3. CON EL DERECHO SOCIETARIO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
societario porque para la tramitación de algunos procesos
es necesario tener en cuenta la ley general de sociedades. La
cual existe desde 1997, y antes existió el Decreto Supremo
003-85-JUS, y antes la ley de sociedades
mercantiles y antes el Código de
Comercio Peruano de 1902 reguló las sociedades en el
Perú. Pero es importante dejar constancia que el
Código Civil peruano de 1936 reguló las sociedades
civiles, materia que no es regulada por el código civil
peruano de 1984.

18.28.4. CON EL DERECHO PENAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho penal
porque para la tramitación de los delitos
cometidos por particulares que se niegan a acatar los mandatos
judiciales es necesario tener en cuenta el código penal
peruano de 1991. Al igual que también es necesario tener
en cuenta el mismo para los supuestos de delitos cometidos por
magistrados como el delito de
prevaricato.

18.28.5. CON EL DERECHO CONCURSAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
concursal, conocido antes como derecho de quiebras, por que para
la tramitación de algunos procesos es necesario tener en
cuenta la ley general del sistema
concursal. La cual tiene como antecedentes legislativos a la ley
de restructuración patrimonial, antes existió la
ley de reestructuración patrimonial y antes la ley de
quiebras, la cual tuvo como antecedente legislativo el
Código de Comercio
Peruano de 1902.

18.28.6. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
constitucional porque para la tramitación de los
procesos es necesario tener en cuenta la Constitución
Política peruana de 1993. El artículo 139 de la
misma establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional. Esta constitución es muy criticada y tiene
como antecedente legislativo nacional inmediato la
Constitución Política peruana de 1979.

18.28.7. CON EL DERECHO NOTARIAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho notarial
porque para la tramitación de algunos procesos es
necesario tener en cuenta la ley del notariado peruana de 1992,
por ejemplo cuando se protocolizan los expedientes ante notario
público.

18.28.8. CON EL DERECHO ELECTORAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
electoral.

18.28.9. CON EL DERECHO MUNICIPAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
municipal porque para la tramitación de algunos procesos
es necesario tener en cuenta la ley de municipalidades.

18.28.10. CON EL DERECHO BANCARIO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho bancario
porque para la tramitación de algunos procesos es
necesario tener en cuenta la ley de bancos.

18.28.11. CON EL DERECHO REGISTRAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
registral porque para la tramitación de algunos procesos
es necesario tener en cuenta las normas que regulan el derecho
registral. Por ejemplo para la registración de algunos
actos como medidas
cautelares y sentencias es necesario tener en cuenta el
derecho registral, dentro de las cuales destaca el reglamento
general de los registros
públicos, el reglamento de las inscripciones, el
reglamento del registro de sociedades, entre otros.

18.28.12. CON EL DERECHO COOPERATIVO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
cooperativo porque para la tramitación de algunos procesos
es necesario tener en cuenta la ley de
cooperativas.

18.28.13. CON EL DERECHO AGRARIO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho agrario
porque para la tramitación de algunos procesos es
necesario aplicar algunas normas de derecho agrario.

18.28.14. CON EL DERECHO URBANISTICO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
urbanístico por que para la tramitación de algunos
procesos es necesario tener en cuenta el reglamento nacional de
construcciones y las normas sobre habilitaciones urbanas, entre
otras.

18.28.15. CON EL DERECHO COMERCIAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
comercial porque para la tramitación de algunos procesos
es necesario estudiar y aplicar la ley general de sociedades, la
ley de títulos valores, la ley de bancos, la ley del
mercado de
valores, el Código de Comercio, la ley de la empresa
individual de responsabilidad limitada, entre otras.

18.28.16. CON EL DERECHO DE SEGUROS Y
REASEGUROS

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho de
seguros y reaseguros porque para la tramitación de algunos
procesos es necesario el estudio de normas de seguros y
reaseguros, entre otras fuentes del derecho.

18.28.17. CON EL DERECHO BURSATIL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
bursátil porque para la tramitación de algunos
procesos es necesario tener en cuenta la ley del mercado de
valores.

18.28.18. CON EL DERECHO AERONAUTICO Y ESPACIAL

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
aeronáutico y espacial porque para la tramitación
de algunos procesos es necesario tener en cuenta la ley de
aeronáutica civil.

18.28.19. CON EL DERECHO TRIBUTARIO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
tributario porque para la tramitación de algunos
procesos es necesario tener en cuenta las normas tributarias,
dentro de las cuales destaca el Código Tributario.

18.28.20. CON EL DERECHO ADUANERO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho aduanero
porque para la tramitación de algunos procesos es
necesario tener en cuenta las normas aduaneras.

18.28.21. CON EL DERECHO MARITIMO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
marítimo porque para la tramitación de algunos
procesos es necesario tener en cuenta el derecho
marítimo.

18.28.22. CON EL ADMINISTRATIVO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
administrativo porque para la tramitación de algunos
procesos es necesario tener en cuenta la ley del proceso
contencioso administrativo y la ley del procedimiento
administrativo general.

18.28.23. CON EL DERECHO ECLESIASTICO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
canónico porque para la tramitación de algunos
procesos es necesario tener en cuenta el Código de derecho
canónico.

18.28.24. CON EL DERECHO FINANCIERO

El derecho procesal civil se relaciona con el derecho
financiero porque para la tramitación de los procesos
contenciosos administrativos iniciados ante la SUNAT es necesario
tener en cuenta el còdigo procesal civil.

18.29. AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

El derecho procesal civil es autónomo por que cuenta
con sus propios principios a los cuales se denomina principios
procesales. Se considera autónomo porque en las
universidades existen cátedras dedicadas al estudio del
derecho procesal civil. También se considera
autónomo por que tiene sus propias normas, entre las
cuales destaca el Código Procesal Civil Peruano de 1993.
También porque existe jurisprudencia procesal civil.

18.30. CONDICIONES DE LA ACCION

Las condiciones de la acción permiten un
pronunciamiento válido sobre la cuestión de fondo y
son las siguientes: voluntad de la ley, legitimidad para obrar e
interés
para obrar.

18.30.1. VOLUNTAD DE LA LEY

La voluntad de la acción por la cual toda
pretensión jurídica debe tener una norma de derecho
positivo que la respalde o autorice.

Por ejemplo la reivindicación se encuentra permitida o
facultada por el artículo 923 del Código Civil
Peruano de 1984.

Otro ejemplo es que existen pretensiones jurídicas
establecidas en la ley general de sociedades (tales como
impugnación de acuerdos, oposición al acuerdo,
nulidad de acuerdos, entre otras), ley del mercado de valores,
ley de títulos valores, código civil
(impugnación de acuerdos, nulidad de acto jurídico,
anulabilidad de acto jurídico, resolución de
contrato, rescisión de contrato, nulidad de testamento,
entre otras), código procesal civil (tercería de
propiedad,
tercería de pago, proceso de responsabilidad de jueces,
rectificación de áreas y linderos, deslinde,
amojonamiento, entre otras), constitución (acción
de amparo,
acción de hábeas data, acción de
inconstitucionalidad, acción de hábeas
corpus, acción de cumplimiento, entre otras), ley del
proceso contencioso administrativo (el proceso contencioso
administrativo), entre otros cuerpos normativos.

Si no existe una norma derecho positivo que autorice o faculte
a interponer determinada demanda la misma deviene en improcedente
por carecer de asidero legal.

No todos los tratadistas aceptan que la voluntad de la ley sea
una condición de la acción.

18.30.2. LEGITIMIDAD PARA OBRAR

La legitimidad para obrar es una condición de la
acción por la cual debe existir identidad
entre la relación jurídica procesal y la
relación jurídica sustantiva.

Por ejemplo si según el artículo 923 del
Código Civil Peruano de 1984 el propietario es quien puede
interponer demanda de reivindicación, el arrendatario no
puede interponer esta pretensión jurídica.

Es la aptitud para ser parte en el proceso materia de
aplicación o de estudio.

Puede una misma persona tener capacidad procesal, pero no
tener legitimidad para obrar.

Los tratadistas aceptan pacíficamente que la
legitimidad para obrar es una condición de la
acción.

18.30.3. INTERES PARA OBRAR

El interés para obrar es una condición de la
acción por la cual el accionante o demandante debe haber
agotado todas las vías extrajudiciales antes de iniciar el
proceso, es decir, haber agotado todo como llamadas
telefónicas, cartas
notariales, protesto y como su derecho no ha sido satisfecho no
tiene otra salida que recurrir al órgano
jurisdiccional.

Los tratadistas aceptan pacíficamente que el
interés para obrar es una condición de la
acción.

18.31. PRESUPUESTOS
PROCESALES

Los presupuestos presupuestos procesales permiten la
existencia de una relación jurídica procesal
válida, y son los siguientes: competencia, capacidad
procesal y requisitos de demanda.

Para algunos autores existen además otros presupuestos
procesales. Sin embargo, se trata de doctrina extranjera y no
nacional, lo que debe motivar estudios de derecho comparado.

18.31.1. COMPETENCIA[8]

La competencia es cuando un caso justiciable se encomienda a
un Juez para que resuelva un proceso judicial y tiene como
elementos la territorialidad, la materia, el turno, el grado y
cuantía.

18.31.2. CAPACIDAD PROCESAL

Es la facultad para ser parte en cualquier proceso.

18.31.3. REQUISITOS DE LA DEMANDA

Se encuentran establecidos en el artículo
424 del Código Procesal Civil Peruano de 1993.

18.32. CALIFICACION DE LA DEMANDA

La calificación de la demanda es realizada por el Juez
y es de dos clases: calificación positiva y
calificación negativa.

18.32.1. CALIFICACION POSITIVA

La calificación positiva es cuando el Juez resuelve
tener por admitida la demanda y dispone su tramitación con
arreglo a ley.

18.32.2. CALIFICACION NEGATIVA

La calificación negativa es cuando el Juez resuelve que
la demanda está incursa en alguna causal de
inadmisibilidad o improcedencia.

18.33. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Los supuestos de improcedencia de la demanda se
encuentran establecidos en el artículo 447 del
código procesal civil peruano de 1993.

18.34. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Los supuestos de inadmisibilidad de la demanda se
encuentran establecidos en el artículo 446 del
código procesal civil peruano de 1993.

18.35. CONTRO DIFUSO

El control difuso se
encuentra a cargo de todos los jueces, por el cual en cualquier
proceso están obligados a preferir la norma constitucional
frente a una norma con rango de ley.

En tal sentido este control se encuentra a cargo de todos los
jueces y no a cargo de una sola persona o autoridad.

Este proceso tiene efectos sólo para las
partes que han participado en el mismo y no para otras
partes.

Por lo cual si en un proceso se ha aplicado el control difuso
por parte de un Juez, nada impide que en otro proceso se aplique
nuevamente el control difuso, por que por cada aplicación
se genera un nuevo proceso.

Sus efectos no son derogatorios de la norma de la cual se
resuelve su inaplicación al caso concreto.

18.36. CONTROL CONCENTRADO

El control concentrado se encuentra a cargo del Tribunal
Constitucional, que consiste en declarar la inconstitucionalidad
de una ley o con rango de ley.

A este proceso se le conoce como proceso de
inconstitucionalidad o acción de insconstitucionalidad, es
de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y tiene una
sola instancia.

En este tema se debe tener en cuenta el artículo 200 de
la Constitución Política Peruana de 1993.

18.37. ABANDONO

Ocurre cuando el proceso se encuentra sin impulsarlo por
cuatro meses en primera instancia, por lo cual no existe abandono
en segunda instancia ni en el recurso de casación.

18.38. DESISTIMIENTO

El desistimiento es de tres clases que son los siguientes: de
un acto procesal, del proceso y de la pretensión
jurídica.

18.38.1. DESISTIMIENTO DE UN ACTO PROCESAL

Por ejemplo de un medio probatorio.

18.38.2. DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Cuando existe desistimiento del proceso, el mismo puede volver
a ser iniciado.

18.38.3. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION

Cuando existe desistimiento de la pretensión, el
proceso no puede volver a ser iniciado.

18.39. EFECTOS DEL PROCESO

18.39.1. INTER PARTES

Por regla general los procesos civiles tienen efectos Inter
partes.

18.39.2. ERGA OMNES

Por excepción los procesos civiles tienen efectos erga
omnes, pero esto sólo en los casos establecidos en la ley,
y en forma muy excepcional, por que la doctrina no es uniforme
sobre este importante tema.

Otros procesos si tienen efectos erga omnes como los procesos
de registración en el sistema nacional de los registros
públicos, el proceso de inconstitucionalidad y el de
gestación de normas.

En tal sentido con la registración un proceso civil
adquiere efectos erga omnes, por lo cual, los registradores deben
ser celosos guardianes de la publicidad registral.

18.40. MEDIOS IMPUGNATORIOS

Los medios impugnatorios son mecanismos para cuestionar los
actos procesales del Juez.

18.41. RESOLUCIONES JUDICIALES

18.41.1. DEFINICION

Las resoluciones judiciales son actos procesales a
través de los cuales se decide al interior del proceso o
se pone fin a éste, conforme se advierte de la lectura del
artículo 120 del Código Procesal Civil Peruano de
1993.

18.41.2. CLASES

18.41.2.1. DECRETOS

Los decretos son resoluciones de mérito
trámite.

El primer párrafo del artículo 121 del
Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que
mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso
disponiendo actos procesales de simple trámite.

18.41.2.2. AUTOS

El segundo párrafo del artículo 121 del
Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que
mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo
de la demanda o de la reconvención, el saneamiento,
interrupción, conclusión y las formas de
conclusión especial del proceso; el concesorio o
denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión,
improcedencia o modificación de medidas cautelares y las
demás decisiones que requieren motivación para su pronunciamiento.

18.41.2.3. SENTENCIAS

Las sentencias son resoluciones por las cuales se pone fin al
proceso o la instancia y pueden ser inhibitorias o de
mérito.

El tercer párrafo del artículo 121 del
Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que
mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al
proceso en definitiva, pronunciándose en decisión
expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida declarando el derecho de las partes, o
excepcionalmente sobre la validez de la relación
procesal.

Además de las sentencias judiciales existen otras
sentencias las cuales son expedidas por el Tribunal
Constitucional.

Por regla general todas las sentencias deben ser de
mérito y por excepción son inhibitorias.

18.41.2.3.1. SENTENCIAS INHIBITORIAS

Las sentencias inhibitorias son las que no se pronuncian sobre
el fondo del asunto, es decir, son las que declaran improcedente
o inadmisible la demanda.

18.41.2.3.2. SENTENCIAS DE MERITO

Las sentencias de mérito son las que se pronuncian
sobre el fondo del asunto, es decir, son las que declaran fundada
o infundada la demanda.

18.42. PROCESO MONITORIO

En el derecho peruano el proceso monitorio no se encuentra
establecido ni regulado.

Es necesario modificar el código procesal civil para
que se introduzca en el derecho procesal civil peruano el proceso
monitorio.

18.43. ORGANOS JURISDICCIONALES QUE TRAMITAN PROCEDIMIENTOS
CIVILES

Son los siguientes: juzgados de paz no letrados, juzgados de
paz letrados, juzgados civiles, juzgados mixtos, salas civiles,
salas mixtas, sala civil de la corte suprema, y sala civil
transitoria de la corte suprema, sin embargo para otros debe
incluirse además al tribunal constitucional.

18.44. EXCEPCIONES PROCESALES

En el derecho procesal civil peruano las excepciones
procesales son las siguientes: incompetencia, incapacidad del
demandante o de su representante, representacion defectuosa o
insuficiente del demandante o del demandado, oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de
agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad
para obrar del demandante o del demandado, litispendencia, cosa
juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión
del proceso por conciliación o transacción,
caducidad, prescripción extintiva, y convenio
arbitral.

18.45. ETAPAS DEL PROCESO

Son las siguientes: postulatoria, probatoria,
decisoria, impugnatoria y ejecutoria.

18.46. AUDIENCIAS

Las más conocidas son: audiencia de
saneamiento, audiencia de conciliación y audiencia de
pruebas

18.47. CONCLUSIONES

En el derecho procesal civil peruano no se encuentra
establecido ni regulado el proceso monitorio.

18.48. SUGERENCIAS

Es necesario modificar el código procesal civil para
que se introduzca en el derecho procesal civil peruano el proceso
monitorio.

Datos del Autor

Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los
primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa
María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en
tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San
Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por
ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos
últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron.
Posteriormente estudió Derecho y se tituló de
Abogado en la Universidad
Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de
Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad
Católica de Santa María (Arequipa). Maestría
en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la
Revista Electrónica Derecho y Cambio Social,
Miembro de la Federación Internacional de Abogados
Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la
Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe
Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca,
Huanta e Ica, Ex Registrador Pùblico Titular Decano de
Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de
Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub
Dirección Regional de Transportes Comunicaciones
Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los
Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión
Especial de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores de la Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia en los procesos en los que era parte la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en el Distrito
Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari. Invitado en varias oportunidades
para formar parte del Comité Consultivo de la Corte
Superior de Justicia de Huancavelica. Además,
realizó estudios de contabilidad,
administración, economía, marketing y
reingeniería. Post grado en Derecho
Administrativo, Laboral, Contratos
Modernos, Derecho Procesal, Derecho Comercial y Derecho Civil,
Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil. Diplomado en
Función Jurisdiccional, Derecho Registral y Notarial,
Negociación, Arbitraje, Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de
Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del V Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de
Investigación Jurídica organizado por la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría
maestristas. Expositor en importantes eventos
académicos en el Perú (expositor en registros
pùblicos de diferentes departamentos del Perù,
Ministerio Público presentando el libro del
Fiscal
Superior Decano de Huancavelica, en Municipalidades, en el
Colegio de Ingenieros del Perù y panelista en el Centro
Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el
Comitè Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador
de eventos acadèmicos en registros pùblicos. Ha
cursado diferentes estudios en varios departamentos del
Perù y en el extranjero. Es autor de abundantes
artículos jurídicos publicados en distintos medios,
tales como, en revistas jurídicas nacionales y del
extranjero, así como en diarios locales y nacionales;
así: Físicos.- Revista Jurídica del
Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana
de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora
Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta
Jurídica, Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de
Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de
Derecho y Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, Diàlogo con la
jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y
Ecos de San
Martín y Visión Regional de Huancavelica; y
Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de
la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias,
Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com,
Pàgina web del cadri
(curso anual de derecho registral iberoamericano), Revista
electrònica de derecho comercial, wikipedia, elangelo.com,
depaginas.com.ar, educativos, newsletter de
monografías.com, abcmanuales.com, apuntesjuridicos.com,
entre otros. Con artículos aprobados a ser publicados en
la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales como:
Responsabilidad Precontractual y Codificación. Así
también, autor de los siguientes libros: Derecho
Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas
Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la
Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra
colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A
propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria
N° 28677, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (en prensa), Tratado
de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias
(obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por
publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por
publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho
Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar),
Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por
publicar) y Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de 370
publicaciones.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

[1] En wikpedia http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal se
precisa sobre el derecho procesal lo siguiente: "Conceptos
básicos El derecho procesal se estructura
en torno a tres
conceptos básicos: la jurisdicción, la
acción y el proceso. La jurisdicción es la
función que tienen los tribunales de justicia de
conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos
que sean sometidos a su decisión. La acción es el
medio por el cual una persona insta a la jurisdicción
que se pronuncie sobre un asunto y otorgue efectiva y justa
tutela jurisdiccional. La acción compete al derecho que
tiene el ciudadano de pedir tutela jurídica ante
el Estado.
El proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen
como objeto la efectiva y justa realización del derecho
material. Fuentes del derecho procesal Dentro de las fuentes
del derecho procesal encontramos: De producción: éstas pueden ser
naturales, que son las que originan preceptos legales y las
positivas que informan el ordenamiento legal. A su vez pueden
ser directos, que son las que encierran en sí misma la
norma jurídica como la ley, la costumbre, la
jurisprudencia, y los principios generales del derecho. Y las
indirectas que no encierran norma jurídica pero
sí la originan; esto puede ser el derecho
histórico y el derecho de extranjería. De conocimiento: Son las que
concretan las de producción son la ley, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho procesal y
la doctrina. Características El derecho procesal se
considera una rama de derecho público, formal,
instrumental y autónoma. De derecho público: pues
regula la organización y competencia de los
tribunales, regulando un órgano del estado. Formal: pues
regula la forma de la actividad jurisdiccional del Estado; es
decir, cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades para
que sea procedente una cualquiera actuación judicial.
Todo esto constituye el Debido Proceso Instrumental: el derecho
procesal no es un fin en sí mismo, sino que sirve como
medio o instrumento para hacer valer el derecho sustantivo.
Permite satisfacer las pretensiones procesales.
Autónoma: pues no está subordinado a ninguna
área del Derecho (civil, mercantil, etc.). La
única excepción podría ser el Derecho
constitucional. Consiste en el deslinde del derecho procesal
con respecto al sustantivo. Ramas del derecho procesal Existen
varias ramas distintas del derecho procesal. Sin embargo,
existen dos divisiones importantísimas: Por los procesos
a los cuales se aplica: Derecho procesal civil. Derecho
procesal penal. Derecho procesal administrativo. Derecho
procesal laboral. Derecho procesal constitucional. En los
últimos tiempos la importancia del derecho
mercantil y del derecho de empresa, y la
autonomía que han tomado los procesos en los que se
aplica este tipo de derecho (en particular el Concurso de
acreedores o la Quiebra) ha
hecho que comience a postularse la existencia de un
auténtico derecho procesal Mercantil o derecho procesal
Concursal. Por el objeto de la disciplina: Derecho procesal
orgánico: esta rama estudia la organización y
atribuciones de los tribunales de justicia, y el estatuto de
quienes conforman éstos. Derecho procesal funcional:
esta rama estudia los procedimientos y las actuaciones que
integran éstos. Derecho procesal orgánico
(estática
procesal) Se refiere a los órganos que componen la
administración de justicia, su
relación entre sí y con los órganos de
gobierno. El
derecho procesal dícese de la rama que tiene como
objetivo ver
los procesos jurídicos tanto así como iguales en
sí mismos. Derecho procesal funcional (dinámica procesal) Se refiere a la forma
en cómo las partes y los organismos impartidores de
justicia funcionan, los procedimientos a realizarse en los
juicios y los recursos o acciones
establecidas para ello. Esto es, la conducta que deben observar
tanto las partes como el órgano (poder jurisdiccional)
en la tramitación de los asuntos sometidos al
conocimiento y decisión de éstos. Las normas del
derecho procesal funcional en cuanto a su naturaleza
son de orden público, de ius cogens, y en cuanto tales
deben ser aplicadas forzosamente. Ahora bien, esto no debe
confundirse con el carácter de las normas aplicables al
fondo del asunto que se está juzgando – que pueden ser
normas de derecho dispositivo o imperativo -. Si el objeto del
proceso está regido por normas de carácter
dispositivo, esto se puede manifestar en una serie de
instituciones o figuras procesales, en las que las partes ponen
fin al proceso (o lo evitan) por ejercer precisamente su poder
de disposición sobre el objeto del mismo. Se trata de:
Excepcionalmente son normas de índole privado lo que
acontece con ciertos derechos que las partes pueden ejercer:
Desistimiento de la demanda: la parte demandante decide no
continuar con la demanda, renunciando a seguir litigando sobre
el asunto en el mismo y, eventualmente, en otro procedimiento.
Renuncia: La parte demandada decide renunciar a su
acción, antes de intentarla. Allanamiento: la parte
demandada decide avenirse a las pretensiones del demandante
declarándolo así personalmente o por su
representante legal o procesal (procurador) con poderes
suficientes para ello, si no existen otras partes demandadas y
no se lesionan los intereses públicos o de terceros el
Juez pone fin al proceso dictando sentencia de conformidad con
las pretensiones del actor y condenando al pago de las costas
si existió un requerimiento fehaciente previo a la
demanda. Transacción: forma de evitar o poner
término a un proceso judicial. Avenimiento: forma de
poner término al juicio por acuerdo de las partes, sin
la intervención del Juez, como en el caso de la
conciliación. Conciliación: forma de poner
término al juicio, por acuerdo de las partes, dentro de
un proceso judicial. En esta, el juez puede haber propuesto
bases para el arreglo. Compromiso: las partes designan a un
tercero como árbitro para que conozca del asunto. Se
trata de un mecanismo privado de resolución de
conflictos que está al margen de la jurisdicción.
Abandono del procedimiento o caducidad de la instancia: Se
produce cuando transcurre cierto tiempo sin
que las partes nada hagan en un proceso, esto es, se requiere
la inactividad de las partes. Caducidad de la acción: la
misma se produce cuando ha transcurrido el tiempo legal marcado
en los códigos de fondo para las determinadas acciones
judiciales a entablar y la misma no se ha iniciado o no se ha
suspendido o interrumpido. Por ejemplo, el plazo de caducidad
de la acción para reclamar daños y perjuicios es
de 2 (dos) años, si durante el transcurso de ese tiempo
no se inició la acción judicial o no se
efectuaron actos interruptivos o suspensivos (por ej.
mediación obligatoria), la acción prescribe no
pudiendo reclamar los daños y perjuicios
ocasionados"

[2] En wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal_civil se
señala sobre el derecho procesal civil lo siguiente: "El
Derecho procesal civil es una rama del Derecho procesal que
regula la actuación ante los Tribunales para obtener la
tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o
mercantil. .Definición Es una rama del Derecho que
regula el Proceso, a través del cual los "sujetos de
derecho" recurren al órgano jurisdiccional para hacer
valer sus propios derechos y resolver incertidumbres
jurídicas. Naturaleza El derecho procesal civil se
entiende como una sucesión concatenada de
compartimientos estancos, a fin de ordenar y desarrollar el
proceso. Para ello, cada etapa tiene una serie de normas de
procedimiento a las que hay que ajustarse para que el proceso
sea válido, esto es, legal y jurídicamente
válido con fuerza de
ley. Es el juez que debe velar no solo por la prestación
de justicia y equidad al
momento de resolver el conflicto llevado al litigio, sino que
debe velar también por el cumplimiento de las normas que
hacen al proceso legal. Un proceso que no es legal, aparte de
lesivo, es inútil. Principios del proceso civil El
proceso civil se caracteriza por una serie de principios que lo
informan y que son: Principio de audiencia: Es un principio
general que afecta, también, a las demás ramas
del derecho procesal al derecho al debido proceso y que se
resume en que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y
vencido en juicio. Implica que ningún ciudadano tiene
que soportar una sentencia sin que previamente haya tenido la
oportunidad de alegar en su defensa todo aquello que considere
oportuno dentro del proceso. Principio dispositivo: El proceso
civil se inicia a instancia de parte, denominada parte actora,
lo que significa que el objeto del proceso es determinado
inicialmente por el demandante, exponiendo los hechos y los
fundamentos de derechos en que se basa y el pronunciamiento o
resolución que solicita del Juez. Con las alegaciones
que pueda hacer el demandado se acaba de concretar el objeto
del proceso, es decir, aquello sobre lo que se discutirá
a lo largo del juicio. Regulación por países
México En México, el Código
Federal de Procedimientos Civiles es el cuerpo normativo que
regula esta materia, sin embargo existen otros 31 diferentes
códigos que la regulan, mismos que corresponden a cada
una de las entidades federativas que componen la
Federación Mexicana. Cabe señalar que el primer
código citado también se pueble aplicar
supletoriamente principalmente en la materia mercantil.
España En España, la principal norma legal sobre
estas materias es la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000,
de 7 de enero). Importante no solo para esta rama del derecho
procesal, sino para todas, ya que es supletoria a las
demás leyes procesales. Perú En Perú, el
Proceso Civil está enmarcado dentro del Código
Procesal Civil desde 1,984 el mismo que tiene como principales
instituciones a la acción, la jurisdicción, la
competencia, la pretensión procesal, la tutela
jurisdiccional, los medios probatorios, los medios
impugnatorios, la postulación del proceso, los
principios procesales que orientan el proceso civil y las
resoluciones judiciales entre otras. Argentina En este
país, las provincias -al dictar la Constitución-
no delegaron a la Nación la potestad para dictar los
códigos procesales, en consecuencia cada provincia
argentina dicta su propio Código Procesal Civil y
Comercial. La gran mayoría de las provincias basaron su
Código ritual en el Código Nación que, a
su vez, tiene base en el Código Procesal de Italia de 1940.
En cambio, el Código Procesal Civil y Comercial de la
provincia de Santa Fe está basado en su anteriores
redacciones (de caracter hispánicas) y en el
Código Procesal alemán. En Argentina han surgido
grandes juristas en esta materia, dentro de los que se
encuentran Lino Palacio, Adolfo Alvarado Velloso, Augusto
Morello, J. Ramiro Podetti, Hugo Alsina, Alberto Parody,
Eduardo B. Carlos y Miguel Ángel Rosas
Lichtschein. Durante los años '40 se ha vivido la era de
oro del
derecho procesal argentino. Durante los últimos lustros,
las luchas ideológicas entre distintas escuelas han
generado valiosos aportes a esta rama del derecho procesal.
Autores como Augusto Morello, Lino Palacio o Adolfo Alvarado
Velloso, han instaurado nuevas corrientes de estudio. Por un
lado se ha evidenciado una escuela
procesa "renovadora" (cuyo mayor referente es Morello) la cual
intentó rescatar institutos procesales no arraigados en
los códigos argentinos pero sí estudiados en el
resto del mundo. Algunos ejemplos son la "sentencia anticipada"
y la "medida cautelar innovativa" de Piero Calamandrei, o las
"cargas probatorias dinámicas" de Jeremy Bentham.
Alvarado Velloso, que le gusta tocar la guitarra, creó
la corriente "garantista" que -en oposición a la
anterior- consideraba que las nuevas incorporaciones violaban
los principios básicos del derecho procesal y, por
encima de cualquier reforma, debe garantizarse los derechos
procesales constitucionales como la igualdad de las partes o el
derecho de defensa. Chile En la República de Chile, el
procedimiento civil está regulado por el Código
de Procedimiento Civil, y otras leyes especiales, que
empezó a regir el 1 de marzo del año 1903. El
año 1942 sufrió una importante
modificación legal. Este código se divide en 4
libros: Libro I, sobre Disposiciones comunes a todo
procedimiento; el Libro II sobre Juicio Ordinario, el Libro III
sobre Juicios Especiales, y el Libro IV de los Actos Judiciales
No Contenciosos; en 925 artículos. El año 2006 se
elaboró un Anteproyecto de
nuevo Código Procesal Civil, que prentende reemplazar al
antiguo código de procedimiento. El gran cambio que
propone este nuevo código es la Oralidad como elemento
fundamental para dejar atrás un sistema profundamente
escriturado y con un juez ausente".

[3] En wikipedia
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_procesal_penal se
señala sobre el derecho procesal penal, lo que a
continuación citamos: "El Derecho procesal penal es el
conjunto de normas que regulan cualquier proceso de
carácter penal desde su inicio hasta su fin: la
actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia.
Tiene como función investigar, identificar y sancionar
(en caso de que así sea requerido) las conductas que
constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares
en cada caso. . Antecedentes Es el modo legalmente regulado de
realización de la administración de justicia, que
se compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia
la sentencia y a su ejecución, como concreción de
la finalidad de realizar el Derecho penal material. Estos actos
se suceden entre la noticia del delito, a partir de la cual se
promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchas
sin retorno, proceden, hacia el momento final. Dentro de esos
actos procesales "vivos" que montan la impulsión del
proceso, se ha distinguido los de mera investigación o
instrucción, los de persecución, que luego
continúa con el auto de procesamiento, la
elevación a juicio, la citación a juicio, la
audiencia. El fin institucionalmente propuesto para el proceso
penal es la realización del Derecho Penal material. La
satisfacción del tipo penal de que se trate en el caso
concreto genera una relación jurídica sustancial
que funda una pretensión punitiva que se lleva al
proceso por medio de la acción penal. Según el
profesor
Percy Chocano Núñez, autor de Teoría de la Actividad Procesal y Derecho
Probatorio y Derechos
Humanos, el Derecho Procesal Penal, se divide en
Teoría General del Proceso, Teoría de la Prueba y
Teoría de la Actividad Procesal. La Teoría
General del Proceso, trata de las instituciones que regulan el
proceso en general, como la Jurisdicción, la
Competencia, Los Sujetos Procesales y las Medidas Coercitivas o
cautelares. La Teoría de la Prueba trata sobre la forma
en que debe probarse una imputación y comprende el
concepto de
la prueba, la diferencia entre prueba y medios de prueba,
teoría de la actividad probatorio, la carga de la prueba
y la valoración de la prueba. La Teoría de la
Actividad Procesal, trata sobre los actos procesales, lo que
implica la estructura del acto procesal, la clases de actos
procesales, el tiempo en la actividad procesal, etc. Sistemas
El proceso penal puede descansar en uno de estos tres sistemas:
El acusatorio, El inquisitivo, y El mixto. En la mayoría
de las naciones comenzó con la forma acusatoria, pasando
luego al sistema inquisitivo y posteriormente, a lo largo del
siglo XIX, al sistema mixto. Sistema acusatorio Es originario
de Grecia y fue
adoptado y desarrollado por los romanos. En un principio
corresponde a la concepción privada del Derecho penal,
en cuanto el castigo del culpable es un derecho del ofendido,
quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita,
el castigo y el resarcimiento del daño
se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya
distinción entre procedimiento penal y procedimiento
civil. Se basaba este sistema en los siguientes principios
básicos: Facultad de acusar de todo ciudadano. Necesidad
de que alguien distinto al Juez formule acusación para
que pueda existir un juicio. El Juez no procede "ex oficio".
Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo que las
sentencias no son apelables, sino que rige el principio de
instancia única. El de libertad
personal del
acusado hasta que exista sentencia condenatoria. El de igualdad
absoluta de derechos y deberes entre acusador y acusado. El de
que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y
probados. Sistema inquisitivo Este sistema es una
creación del Derecho Canónico de la Edad Media,
extendiéndose a toda la Europa
continental y perviviendo hasta el siglo XVIII. Surge como
consecuencia de tres factores La aparición de los
Estados nacionales La pretensión de universalidad de la
iglesia
católica El conflicto de los estados nación por
someter al poder feudal y a los considerados infieles.
Descansaba en los siguientes principios: Concentración
de las tres funciones de
acusar, defender y juzgar en manos de un mismo órgano.
Esas funciones se encomiendan a unos órganos
permanentes, con exclusión de cualquier forma de
justicia popular. El procedimiento es escrito, secreto y no
contradictorio. No existe, pues, debate oral
y público. Como contrapartida se establecen los
principios de la prueba legal o tasada, y de la doble instancia
o posibilidad de apelación (origen de la
organización jerárquica de los tribunales). Se
admite como prueba bastante para la condena la de la
confesión del reo. El acusado no tiene derechos frente
al inquisidor por ser éste considerado infalible,
característica que se le atribuye por ser el poseedor
del poder divino de juzgar. El sistema de enjuiciamiento penal
inquisitivo comienzan a declinar con la Revolucion Francesa y
el consiguiente cambio de paradigma
social (surgen las garantias procesales, los derechos del
hombre,
etc). Sistema acusatorio formal o mixto Fruto de las nuevas
ideas filosóficas, como reacción ante las
denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura,
surge en Francia un
nuevo sistema procesal penal que respeta el derecho de todo
ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso
contradictorio, pero conservando un elemento del sistema
anterior, el de la acusación oficial, encargada a
funcionarios que de modo permanente suplan la carencia de
acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio Fiscal,
que es órgano independiente de los juzgadores y
representante de la ley y de la sociedad.
Además, se conserva una fase de investigación
secreta, escrita y no contradictoria, que a diferencia del
sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la
acusación. La sentencia sólo puede basarse en las
pruebas
practicadas en el juicio. Por esa mezcla de caracteres se le
denomina sistema mixto y se caracteriza porque el poder estatal
no abandona a la iniciativa de los particulares la
investigación y la persecución de los delitos,
pero el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue,
porque se convertiría en parte, y con ello
peligraría la objetividad de su juicio. Los principios
en que descansa este sistema son: La separación de la
función de investigación y acusación y la
función de juzgar. Para que haya juicio es preciso que
exista acusación y la función de acusar
corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos
públicos especiales. Del resultado de la
instrucción depende que haya acusación y juicio,
pero el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral.
El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y
se rige por el principio de inmediación, dependiendo la
sentencia de la apreciación por el Juez, no sometida a
regla alguna. Según el modelo
francés, la sentencia se da mediante una
cooperación de Magistrados y Jurados. La
combinación de ambos elementos en la
Administración de Justicia varía según los
distintos países. Puede excluirse la
participación del jurado y conservarse todas las
demás notas esenciales".

[4] Hemos querido estudiar algunas ramas del
derecho procesal a efecto de incentivar o dicho de otra forma
de motivar estudios de derecho procesal comparado, para
determinar similitudes y diferencias y de esta forma es claro
que se puede conocer mejor el derecho procesal civil al igual
que el derecho comparado. Es decir, no pretendemos brindar la
última novedad en el derecho, sino tan sólo
cierta información sobre las disciplinas
jurídicas mencionadas. Y en todo existen otras, dentro
de las cuales podemos citar el derecho privado, público
y social, las cuales abarcan a otras, por ejemplo el derecho
público abarca al derecho procesal, pero se relaciona
con otras ramas del derecho, como es el caso del derecho
privado y del derecho social.

[5] Se puede hacer derecho comparado entre
exposiciones de motivos de códigos procesales, y entre
derecho procesal, entre otros objetos del derecho comparado, lo
que dejamos constancia para un estudio mas detallado de las
exposiciones de motivos, lo cual permitirá aplicar la
interpretación teleológica, a efecto de
determinar la voluntad del legislador, el cual no siempre es el
congreso, sino que existen varios, al menos en el derecho
peruano. En las constituciones se debe tener en cuenta en
muchos casos el diario de debates. Es decir, el derecho
comparado resulta ser muy amplio en el estudio del derecho, lo
cual es poco conocido y poco estudiado incluso por parte de los
más experimentados en publicaciones sobre el derecho
comparado.

[6] ALSINA, Hugo. Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I.
Pag. 35.

[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría
general del proceso. Tomo I. Pag. 6 y 7.

[8] LEDESMA NARVAEZ, Ledesma. Jurisprudencia
Actual. Tomo 6. Pag. 353 y 354.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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