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La detención policial, el arresto ciudadano y la detención preliminar judicial (página 2)



Partes: 1, 2

El Art. 260º del NCPP señala que Toda persona
podrá proceder al arresto en estado de
flagrancia delictiva, pero tiene la obligación de entregar
inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo
del delito a la
Policía más cercana. Se entiende por entrega
inmediata el tiempo que
demanda el
dirigirse a la dependencia policial más cercana o al
Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En
ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener
privada de su libertad en un
lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad
policial. La Policía redactará un acta donde se
haga constar la entrega y las demás circunstancias de la
intervención.

Como lo hemos mencionado anteriormente el Nuevo Modelo
procesal penal autoriza a un particular aprehender a un sujeto
cuando éste se encuentre realizando una conducta
delictiva (flagrancia) evitando de esta manera que pueda huir del
lugar, lo cual considero de gran importancia para aquellos
lugares donde no existe Comisarias y las autoridades policiales
se ven impedidas de actuar inmediatamente cuando se perpetra un
delito, además que esta nueva figura constituye un acto de
apoyo para la Justicia
siempre y cuando no se cometan abusos.

DETENCION
PRELIMINAR JUDICIAL

El Art. 261º del NCPP señala que el Juez de
la
Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin
trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones
remitidas por aquél, dictará mandato de
detención preliminar, cuando:

  • a) No se presente un supuesto de flagrancia
    delictiva, pero existan razones plausibles para considerar
    que una persona ha cometido un delito sancionado con pena
    privativa de libertad superior a cuatro años y, por
    las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta
    posibilidad de fuga.

En este supuesto también se ha tomado en cuenta dos
presupuestos
materiales que
deben concurrir para dictar mandato de prisión preventiva:
cuando la sanción a imponerse sea superior a cuatro
años de pena privativa de libertad y que el imputado en
razón de sus antecedentes y otras circunstancias del casos
particular (naturaleza y
gravedad del delito o el impacto social) permita colegir
razonablemente que tratará de eludir la acción
de la justicia.

  • b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar
    su detención.

Este caso se da cuando el sujeto agente fue sorprendido
cometiendo el ilícito penal pero la autoridad policial no
logra su aprehensión en cuanto este logra fugar
rápidamente del lugar en que ocurrieron los hechos.

  • c) El detenido se fugare de un centro de
    detención preliminar.

Sucede cuando el sujeto agente es capturado, posteriormente es
conducido a la Delegación Policial y cuando se
están realizando las investigaciones
en un descuido logra fugar del lugar.

En los supuestos anteriores, para cursar la orden de
detención se requiere que el imputado se encuentre
debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y
apellidos completos, edad, sexo, lugar, y
fecha de nacimiento.

La orden de detención deberá ser puesta en
conocimiento
de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita
bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se
presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse
el cumplimiento de detención por correo
electrónico, facsímil, telefónicamente u
otro medio de comunicación válido que garantice la
veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la
comunicación deberá contener los datos de
identidad
personal del
requerido conforme a lo indicado anteriormente.

Las requisitorias cursadas a la autoridad policial
tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo
caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La
vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas no
caducarán hasta la efectiva detención de los
requisitoriados.

La Motivación del auto de detención
deberá contener los datos de identidad del imputado, la
exposición sucinta de los hechos objeto de
imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con
mención expresa de las normas legales
aplicables.

  • DEBERES DE LA POLICÍA

De conformidad con el artículo 263º del NCPP, la
policía que ha efectuado la detención en flagrante
delito o en los casos de arresto ciudadano, debe informar al
detenido el delito que se le atribuye y comunicar inmediatamente
el hecho al Ministerio Público. También
informará al Juez de la Investigación Preparatoria
tratándose de los delitos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas.

El juez, tratándose de los literales a) y b) del
numeral 1 del artículo 261º, inmediatamente
examinará al imputado, con la asistencia de su defensor o
el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el
cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto
seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo
ingresará en el centro de detención policial o
transitorio que corresponda. En los demás literales,
constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.

En todos los casos, la policía advertirá al
detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el
artículo 71º del NCPP y de esa diligencia se
levantará un acta.

  • DERECHOS DEL IMPUTADO DETENIDO

Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben
hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que
tiene derecho a:

a) A que se le exprese la causa o motivo de dicha medida;
entregándole la orden de detención girada en su
contra, cuando corresponda;

b) Designar a una persona o institución a la que debe
comunicarse en forma inmediata su detención; y que dicha
comunicación se haga en forma inmediata;

c) A ser asistido desde el inicio de la investigación
por un abogado defensor;

d) Abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su
abogado defensor esté presente en su declaración y
en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no emplee en su contra medios
coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a
ser sometido a técnicas o
métodos
que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una
restricción no autorizada ni permitida por ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto
por otro profesional de salud, cuando su estado de
salud así lo requiera.

El acta, en la que conste la lectura de
derechos debe ser firmada por el imputado y la autoridad
policial. Si el detenido se negara a firmar se hará
constar la abstención; consignándose el motivo si
lo expresare. Debe tenerse presente que cuando la negativa se
produce en las primeras diligencias de investigación,
previa intervención del fiscal se dejará constancia
de tal hecho en el acta.

Cuando el imputado considere que durante las diligencias
preliminares o en la investigación preparatoria no se ha
dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no
son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de
derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en
vía de tutela al Juez de
la Investigación Preparatoria para que subsane la
omisión o dicte las medidas de corrección o de
protección que correspondan.

PLAZOS DE LA
DETENCION

La Detención Policial de Oficio o la
detención preliminar solo durará un plazo de
veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal
decidirá si ordena la libertad del detenido, o si,
comunicando al juez de la investigación preparatoria la
continuación de las investigaciones, solicita la
prisión preventiva u otra medida alternativa
(comparecencia simple o restringida); asimismo podrá
requerir al Juez de la Investigación Preparatoria el AUTO
DE CONVALIDACION DE LA DETENCION que tendrá un plazo de
duración de 7 días naturales.

Con respecto a lo anotado anteriormente es preciso
señalar que tratándose de delitos complejos donde
dos o más sujetos son investigados en la comisión
de uno o varios delitos, resulta insuficiente el plazo de 24
horas para que el Fiscal investigue un caso y tenga los elementos
necesarios para solicitar al juez de la investigación
preparatoria dicte prisión preventiva contra los
implicados, por tanto la convalidación de la
detención surge como una alternativa para que el Fiscal
pueda indagar rigurosamente el hecho punible en el plazo
adicional de 7 días, aun tratándose de los
supuestos establecidos en el inciso b y c del Artículo
261º del NCPP

El juez, ese mismo día realizará la audiencia
con asistencia del fiscal, del imputado y de su defensor, y luego
de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones
proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá
en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que
corresponda. (Art. 264º y 266º del NCPP).

En los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico
ilícito de drogas, durará un plazo no mayor de
quince días naturales y el Fiscal podrá solicitar
al juez decrete su INCOMUNICACION para el esclarecimiento de los
hechos investigados por un plazo no mayor de diez días. La
incomunicación no impide las conferencias en privado entre
el abogado defensor y el detenido, las que no requieren
autorización previa ni podrán ser prohibidas. (Art.
265º del NCPP).

RECURSO DE
APELACION

Contra el Auto que dicta mandato de detención
preliminar, los que decretan la incomunicación y la
convalidación de la detención procede recurso de
apelación. El plazo para apelar es de un día. La
apelación no suspende la ejecución del auto
impugnado.

El juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala
Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la
señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidos los autos. La
decisión se expedirá el día de la vista o al
día siguiente, bajo responsabilidad.

 

 

 

Autor:

Rosa Verónica Ysla Bazan

Fecha de publicacion: 21 de Mayo del 2009

Partes: 1, 2
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