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Reglamento de inscripciones del registro mobiliario de contratos (Exegesis – Segunda parte) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Es decir, la concordancia resulta importante, pero no
sólo en la misma rama del derecho, sino también
entre diferentes ramas del derecho, por ejemplo entre el derecho
registral y el derecho societario, siendo ésta
última una rama del derecho
comercial, mercantil, corporativo, empresarial o de la empresa o de
los negocios.

Artículo 78.- Cambio de
domicilio

Cuando cualquiera de las partes inscritas varíe
su domicilio, se presentará al Registro
solicitud correspondiente a través del formulario de
inscripción, en el que se indique el nuevo
domicilio.

Consideramos adecuado concordar este artículo 78 con
los artículos 39 y 40 del código
civil peruano de 1984, el cual regula, entre otros temas, al
domicilio, y se aplica supletoria a ramas del derecho y
disciplinas jurídicas, que no sean derecho civil.
Pero claro está que el código
en mención tambión también se aplica al
derecho civil.

Artículo 79.- Inscripción,
modificación y extinción de la
representación especial para la ejecución de la
garantía o venta
extrajudicial del bien

La inscripción, la modificación o la
extinción de la representación deberá
documentarse a través del formulario correspondiente
debiendo intervenir las partes en los dos primeros casos. En el
supuesto de extinción deberá intervenir como
mínimo el acreedor.

Artículo 80.- Actos inscribibles sobre
aeronaves

Se inscribirán en el RMC los siguientes
actos:

a) Los contratos de
utilización referidos a aeronaves no inmatriculadas, que
impliquen la transferencia de la conducción técnica
y la calidad de
explotador de la aeronave.

b) Medidas
cautelares dispuestas judicial o administrativamente,
garantías mobiliarias y otros contratos que impliquen
afectación de aeronaves no inmatriculadas.

c) Medidas cautelares dispuestas judicial o
administrativamente, garantías mobiliarias y contratos que
impliquen afectación de motores no
inmatriculados.

Sólo serán inscribibles por formulario
aquellos actos que no requieran requisitos adicionales a los que
exige el artículo 34 de la Ley, en cuyo caso
el procedimiento y
plazo se sujeta a este Reglamento.

Los actos inscribibles que requieran requisitos
especiales según las normas
pertinentes, se sujetan a ellas, al procedimiento y a los plazos
previstos por el Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos y al Reglamento de Inscripciones del Registro
Público de Aeronaves.

La Sunarp podrá establecer competencia
especial para la calificación de los contratos y
garantías referidos al registro de aeronaves.

Esta es una norma especial y en todo caso no estamos de
acuerdo con los contratos de utilización sobre bienes no
inmatriculados, por que se trata de normas con nombre propio, lo
cual nos preocupa, lo cual ha existido mucho en el derecho
peruano, y aún existe, por ejemplo en la ley de bancos peruana,
la cual favorece a los bancos en forma muy notoria, causando una
serie de problemas al
derecho bancario peruano, lo cual no es estudiado en los eventos sobre
esta rama del derecho o disciplina
jurídica del derecho
empresarial peruano, al igual que dentro o mas
específicamente dentro del derecho corporativo peruano.
Sobre este tipo de normas ya existen publicaciones hace algunos
años, en todo caso al parecer no se las ha tenido en
cuenta.

CAPÍTULO V

DE LAS INSCRIPCIONES
CON
EFICACIA SUSPENDIDA

Artículo 81.- Garantías
preconstituidas

Procede la preconstitución de la garantía
mobiliaria en los siguientes casos:

a) Sobre bien mueble ajeno antes que el constituyente
adquiera la propiedad de
dicho bien.

b) Sobre bien mueble futuro antes de que
exista.

c) Para asegurar obligaciones
futuras o eventuales.

En el formulario de inscripción se
señalará expresamente la causal en que se sustenta
la preconstitución. La garantía preconstituida se
inscribirá en el RMC o en los registros jurídicos
de bienes, de ser el caso; tendrá naturaleza de
inscripción con eficacia
suspendida.

Este es un importante tema que debe ser desarrollado en una
sede más específica, como son por cierto las
garantías mobiliarias preconstituidas y existe otro tema
mas amplio o mas panorámico, como es por cierto las
garantías preconstituidas.

Artículo 82.- Cumplimiento de la
condición

En los casos de los literales a) y b) del
artículo que antecede, si se trata de un bien inscribible
en el Registro Jurídico de Bienes, se tendrá por
cumplida la condición con la inscripción del bien a
favor del constituyente ante dicho registro, trasladando la
garantía preconstituida que obra en el RMC al Registro
Jurídico de Bienes, cuando se trata de bien
futuro.

Si la garantía se refiere a bien que no se
inscribe en el Registro Jurídico de Bienes, el
constituyente de la garantía presentará el
formulario aseverando su condición de propietario o la
calidad de bien existente, según corresponda, en cuyo
mérito el registrador otorgará eficacia a la
garantía.

En el caso del literal c) adquiere eficacia la
garantía con la inscripción de todas las
obligaciones, acreditadas mediante su determinación en el
formulario respectivo. Dicho formulario podrá ser otorgado
únicamente por el acreedor si fue expresamente facultado
para ello en el acto de preconstitución.

El registrador que inscriba el cumplimiento de la
condición a que está supeditada la eficacia de una
garantía preconstituida, extenderá de oficio un
asiento en el que conste que a partir de su extensión
dicha garantía tiene eficacia.

Este artículo concuerda con el artículo 20 de la
ley de garantía mobiliaria, que regula la garantía
mobiliaria preconstituida, precisando que: "Puede
preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes
casos:

1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente
adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

3. Para asegurar obligaciones futuras o
eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia
en el acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada".

CAPÍTULO VI

DEL ASIENTO
ELECTRÓNICO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 83.- Asiento electrónico de
garantías mobiliarias

El asiento de inscripción del acto constitutivo
de garantía mobiliaria contendrá:

1. Nombre, denominación o razón social,
documento oficial de identidad, y
domicilio del:

– Deudor.

– Constituyente.

– Acreedor garantizado.

– Depositario.

– Representantes, conforme a los artículos 47,
numeral 1 y 53 numeral 6 de la Ley.

En el caso de personas jurídicas inscritas
deberá consignarse además la partida
registral.

2. El nombre y descripción específica o
genérica del bien mueble materia del
acto jurídico, según lo acordado por las
partes.

3. La referencia si se trata o no de un bien registrado
y si fuera el caso, los datos de
inscripción del bien mueble; asimismo, su condición
de propio, ajeno, presente o futuro.

4. Forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble.

5. El valor del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria.

6. Monto determinado o determinable del gravamen,
debiendo indicar en este último caso, el o los criterios
aplicables para su determinabilidad.

7. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo
de la garantía mobiliaria.

8. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria
inscrita de haberse pactado, según lo señalado en
el acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria.

9. Los pactos especiales incorporados en el
formulario.

10. El nombre del notario y la fecha del
instrumento.

Los asientos registrales electrónicos conforman las
partidas registrales electrónicas, las cuales son bastante
conocidas en Lima, pero no en algunas provincias, en las cuales
han parecido en forma progresiva o paulatina, por ello, se puede
decir, que el derecho registral no es igual en todo el derecho
peruano.

Artículo 84.- Contenido del asiento
electrónico de los demás actos.

El asiento electrónico respecto de los actos
jurídicos señalados en el numeral 3 del
artículo 32 de la Ley, deberá contener lo
siguiente:

1. La identificación de los participantes,
incluyendo el domicilio y documentos
oficiales de identidad.

2. La identificación y la descripción del
bien mueble. La descripción se realizará de forma
específica o genérica de acuerdo a lo establecido
por las partes; asimismo, deberá dejarse expresa
constancia si se trata de un bien futuro o presente, propio o
ajeno.

En la descripción específica
deberá indicarse la cantidad de bienes, el tipo de bien de
acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley, y
los datos que permitan la individualización del
bien.

En la descripción genérica, deberá
indicarse por lo menos el tipo de bien de acuerdo a la
relación establecida en el artículo antes
indicado.

3. La indicación de la formalidad que reviste el
acto constitutivo.

4. La indicación de la fecha cierta del acto
constitutivo, de ser posible.

5. El plazo del contrato.

6. Los pactos especiales incorporados en el
formulario.

7. El nombre del notario y la fecha de la
certificación del formulario.

En este caso es necesario tener en cuenta el artículo
32 de la ley de la garantía mobiliaria, a la cual nos
remitimos, en este comentario, para que pueda ser concordada de
manera adecuada dentro del derecho vigente, al menos en el
derecho peruano.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTO
REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 85.- Procedencia del recurso de
apelación

Procede interponer recurso de apelación
contra:

a) Las tachas sustantivas, suspensiones y liquidaciones
formuladas por los registradores.

b) La denegatoria de conversión de asiento
preventivo en definitivo a que se refiere el artículo 52
de este Reglamento.

c) Las decisiones de los registradores y certificadores
respecto de las solicitudes de expedición de
certificados.

No procede interponer recurso de apelación
contra las inscripciones y las anotaciones preventivas extendidas
por defecto subsanable o ausencia de tracto
sucesivo.

El apelante deberá señalar en su recurso
de apelación además de lo establecido en el
artículo 146 del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de los Registros Públicos, un correo
electrónico para efectos de la notificación de
acuerdo a la prelación establecida en el artículo
20 de la Ley 27444.

Este artículo debe concordarse al momento de la
interpretación con el artículo 146
del tuo del reglamento general de los registros públicos
del estado peruano
y con el artículo 20 de la ley 27444, lo cual incluso
aparece en el texto del artículo materia de estudio y en
este sentido no queremos explayarnos, porque son normas a las
cuales fácilmente se puede acceder, al menos en el estado
peruano.

Artículo 86.- Remisión del recurso de
apelación

Recibido el recurso, el registrador procederá a
efectuar la anotación de apelación en la partida
registral respectiva. De no existir antecedentes de
inscripción en el Registro Jurídico de Bienes, ni
en el RMC, el registrador abrirá una partida especial para
tales efectos y remitirá el recurso al Tribunal Registral,
acompañado del título, en un plazo no mayor de dos
(2) días contados desde la fecha de su
recepción.

Artículo 87.- Plazo de
expedición

Toda Resolución emitida por el Tribunal
Registral se expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de quince (15)
días hábiles contados desde el ingreso del
expediente a la Secretaría del Tribunal. Excepcionalmente,
si por causa debidamente justificada la Sala requiera de un plazo
mayor, deberá solicitar a la Presidencia del Tribunal
Registral, la ampliación correspondiente antes de vencerse
el plazo señalado.

Artículo 88.- Ejecución de
resoluciones

Cuando el Tribunal Registral confirme la
liquidación, debe notificarse simultáneamente al
apelante y al registrador. En este sentido, el interesado
tendrá cuatro (04) días contados desde la
notificación de la resolución respectiva, para
cumplir con efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho
requerimiento, el registrador tendrá tres (03) días
para extender los asientos de inscripción.

Tachado el título apelado y vencido el plazo
para la interposición de la acción
contencioso administrativa, si esta correspondiese; el
Registrador cerrará la partida especial que se hubiera
abierto conforme el artículo 86 del presente
Reglamento.

Esta es una norma especial que prevalece sobre cualquier otra
al menos de la misma jerarquía que sea anterior a la
misma, por ello, debe ser materia de aplicación.

Artículo 89.- Procedimiento para títulos
mixtos

Son de aplicación para el procedimiento de
Segunda Instancia las disposiciones contenidas en el
Capítulo IV del Título IV de este
Reglamento.

TÍTULO VI

ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN DEL
SISTEMA INTEGRADO
DE GARANTÍAS Y CONTRATOS

CAPÍTULO I

DE LA PUBLICIDAD
REGISTRAL

No estamos de acuerdo con este capítulo porque se
recarga la función o
labor de los funcionarios registrales en forma inadecuada o
inconveniente y en todo caso esperamos su pronta
derogación, en forma expresa por parte del congreso de
la
república del estado porque al parecer la sunarp no
está cumpliendo sus funciones en
forma adecuada y es difícil aceptar un defecto garrafal,
lo cual debe ser materia de estudio por parte del derecho de la
responsabilidad y del derecho sancionador o derecho
sancionatorio.

Artículo 90.- Documentos e información que brinda el
Registro

Toda persona tiene
derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del
Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes,
la información existente en el SIGC, mediante los
siguientes mecanismos de publicidad:

a) La manifestación de las partidas registrales,
visualización de los títulos que en formato digital
conforman el archivo
registral, o exhibición de los que se encuentran en
trámite de inscripción.

b) La expedición de certificados literales de
las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales
de los documentos que hayan servido para extender los mismos y
que obran en soporte papel o digitalizados en el archivo
registral.

c) La expedición de certificados compendiosos
que acrediten la existencia o vigencia de determinadas
inscripciones o anotaciones, así como aquéllos que
determinen la inexistencia de los mismos.

d) La información y certificación del
contenido de los datos de los índices y del contenido de
los asientos de presentación, en forma individualizada o
mediante criterios de búsqueda o filtros que cumplan con
un criterio predeterminado.

Artículo 91.- Manifestación

La Manifestación se
realizará:

a) Tratándose de partidas electrónicas o
títulos archivados digitalizados, mediante el servicio de
información en línea, a través de los
terminales ubicados en las instalaciones de las Oficinas
Registrales o a través de otros medios
informáticos.

b) En los casos de títulos en trámite y
de títulos en soporte papel, en el local de la oficina registral
respectiva y en presencia del personal
expresamente facultado para ello.

c) Con la entrega de la impresión de las
partidas electrónicas visualizadas, impresiones de
títulos digitalizados o el resultado de la búsqueda
en la base de datos
del SIGC.

Artículo 92.- Solicitud de
Certificados

Las solicitudes se efectuarán, mediante formatos
aprobados por Sunarp, en los cuales se precisará el
prenombre y apellidos del solicitante, la clase del
certificado requerido, los datos de inscripción de la
partida registral y la información que permita identificar
el acto o actos cuya publicidad se solicita.

Se podrá tener acceso a las solicitudes
vía página web
de la Sunarp, para efectos de su impresión o uso de los
formatos precodificados para la solicitud en línea u otro
medio de transmisión electrónica.

Sólo en el caso de no ser posible el cálculo de
los derechos por el
servicio, deberá abonarse el mínimo de los derechos
registrales establecido en el TUPA de la Sunarp.

Sólo si existe vinculación, se
podrá solicitar certificación mediante única
solicitud, respecto al RMC y al Registro Jurídico de
Bienes.

Artículo 93.- Clases de certificados y
denegatoria de expedición de copia literal

Los certificados, según la forma de
expedición de la publicidad, serán de dos clases:
Literales y Compendiosos.

a) Literales: Los que se otorgan mediante la
impresión de la totalidad o parte de la partida registral,
o de los documentos que dieron mérito para extenderlos. No
se otorgará copia literal de título en
trámite.

b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un
extracto, resumen o indicación de determinadas
circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que
podrán referirse a los gravámenes o cargas
registradas, a determinados datos, o aspectos de las
inscripciones; los que podrán contener el resultado de la
vinculación del RMC y los registros jurídicos de
bienes.

Artículo 94.- Certificados Compendiosos en el
Registro Mobiliario de Contratos

Los certificados compendiosos que se emiten respecto a
la información existente en el RMC, son los
siguientes:

a) Certificados positivos: Los que acreditan al
tiempo de su
expedición la inscripción o anotación de
determinada garantía, contrato u otro acto que afecte un
bien mueble no inscrito, otorgado por determinada
persona.

b) Certificados negativos: Los que acreditan al tiempo
de su expedición la no inscripción o
anotación de garantía, contrato u otro acto que
afecte un bien mueble no inscrito, otorgado por determinada
persona.

c) Certificados de vigencia: Los que acreditan al
tiempo de su expedición la vigencia de una
anotación preventiva, garantía preconstituida o la
inscripción del nombramiento de representante,
según la información que indique el
solicitante.

d) Certificados compendiosos de gravamen por persona:
Los que expresan la totalidad de cargas, gravámenes y todo
contrato que implique afectación dé determinado
bien mueble no inscrito, otorgado, por determinada persona, que a
la fecha de su expedición se encuentren
vigentes.

La certificación compendiosa de gravamen
también podrá, a solicitud de parte, incluir
inscripciones o anotaciones no vigentes.

e) Certificados de búsqueda: Pueden ser de tipo
simple, respecto a antecedentes de inscripción, o
complejas si tienen varios criterios distintos como por
participante, condicionados por fechas, periodos u otro criterio
de entrada. También podrá solicitarse
búsquedas con criterios combinados.

Artículo 95.- Certificados compendiosos en los
Registros Jurídicos de Bienes

Los certificados compendiosos en los Registros
Jurídicos de Bienes se seguirán emitiendo
conformé á sus reglamentos y en los términos
que señala el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos. Adicionalmente se
podrán emitir los siguientes certificados:

a) Certificado compendioso de antecedentes dominiales:
Los que expresan la historia dominial del bien,
del primer al último propietario, o a partir de la fecha
que indique el solicitante.

b) Certificado compendioso de historial de
gravámenes: Los que expresan el total de cargas y
gravámenes del bien, o dentro de un rango de fecha que
señale el solicitante, con prescindencia de su vigencia.
En este caso, el registrador o certificador debe dejar constancia
de la vigencia o no de la carga o gravamen.

c) Certificados de búsqueda: Podrán
emitirse con varios criterios de búsqueda, tales como:
participante, fechas, periodos u otro criterio. Además,
podrá solicitarse búsquedas con criterios
combinados.

Artículo 96.- Forma de expedición de los
certificados

Los certificados se expedirán utilizando,
fotocopias, impresión de documentos o imágenes,
reportes electrónicos, o cualquier otro medio
idóneo de reproducción, con la indicación del
día y hora de su expedición; debiendo ser
autorizados o en su caso firmados electrónicamente por el
Registrador o Certificador.

También podrá entregarse el contenido de
la certificación en soporte magnético u
óptico o cualquier otro dispositivo de almacenamiento de
datos; o remitirse vía Web a la dirección electrónica indicada por
el solicitante. Para estos efectos la Sunarp establecerá
mediante directiva los procedimientos
que acrediten la integridad y fiabilidad de la información
certificada.

Artículo 97.- Imposibilidad de
certificación compendiosa

Si el asiento o partida registral objeto del
certificado compendioso no ofreciera la suficiente claridad sobre
su contenido; el registrador o certificador deberá
transcribir literalmente o expedir copia del asiento o partida,
dejando constancia del motivo que origina la expedición de
un certificado literal y no certificado compendioso.

Artículo 98.- Plazo para expedir
certificados

Los certificados se emitirán dentro de las 48
horas de ser solicitados, salvo aquéllos que por su
extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
plazo para su expedición, en cuyo caso, el registrador o
certificador. deberá dar cuenta al superior
jerárquico. La Sunarp podrá establecer plazos
distintos según los tipos de niveles de acceso a que se
refiere el artículo 102 de este Reglamento.

Artículo 99.- Certificados con contenido
inexacto

Cuando los certificados a que se refiere este
título no sean conformes o acordes, según el caso,
con las partidas registrales, se estará a lo que resulte
de éstas últimas, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda determinarse respecto al registrador o
certificador y demás personas que intervinieron en su
proceso.

Artículo 100.- Discrepancia entre el
título archivado y el asiento
electrónico

Si existiese discrepancia entre el título
archivado y el asiento electrónico, prevalecerá
frente a terceros la información contenida en éste
último; sin perjuicio, que el registrador o certificador
autorizado disponga lo necesario para efectuar la
rectificación.

Artículo 101.- Efectos de la publicidad
registral formal

Los certificados que extienden las oficinas registrales
acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o
anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su
expedición.

En el caso de anotaciones preventivas extendidas en
virtud del artículo 36 de la Ley, los certificados
deberán expresar la causa que motiva la anotación
preventiva y su plazo. En el caso de garantías
preconstituidas deberán expresarla condición a que
está sujeta su eficacia.

En los casos en los que en la partida registral existan
anotaciones preventivas caducas que aún no hayan sido
canceladas, deberá indicarse en el certificado que dichas
anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe
pública registral por haberse extinguido de pleno
derecho.

La existencia de títulos pendientes de
inscripción en el RMC o en el Registro Jurídico de
Bienes, o duplicidad de inscripciones, no impide la
expedición de un certificado, en cuyo caso éste
debe contener la indicación de la existencia de
título pendiente o de la duplicidad y las precisiones o
aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros
sobre la situación de la partida registra!.

CAPÍTULO II

DE LA PUBLICIDAD
MASIVA Y RELACIONAL

No estamos de acuerdo con este capítulo, por ello,
esperamos su pronta derogación, lo cual limará las
asperezas del derecho positivo
o legislación peruana. Con normas acertadas que corrigen
los problemas que otras ocasionan.

Artículo 102.- Niveles de acceso

Las consultas que se efectúen a la base de datos
del SIGC se sujetarán a los siguientes niveles de
acceso:

a) Consulta general.

b) Consulta realizada por instituciones
de crédito, organizaciones
auxiliares del crédito, entidades financieras,
comercializadoras y demás personas en favor de quienes se
constituyan gravámenes sobre un bien mueble, con el objeto
de otorgar los créditos.

c) Consulta realizada para usos estadísticos,
sin proporcionar información individualizada.

d) Consultas distintas a las señaladas, siempre
y cuando la Sunarp autorice expresamente el uso de la
información conforme a las leyes y
reglamentos aplicables.

Artículo 103.- Búsquedas múltiples
y relacionadas

Las certificaciones que podrá emitir el
registrador o certificador de la base estructurada del SIGC
podrán basarse en criterios de búsqueda con
operadores relacionales y filtros complejos, de modo tal, que el
resultado puede organizarse según los criterios
solicitados.

Los criterios de búsqueda pueden involucrar
agrupaciones simples o acumulaciones complejas que incluyen datos
interrelacionados, en datos numéricos o en texto,
ordenando los resultados por orden de relevancia, período,
fecha o cualquier otro criterio de entrada a elección del
solicitante.

Artículo 104.- Modelos de
búsqueda

Los modelos de aproximación o vistas del
universo de
información existente en el SIGC es diverso; sin
perjuicio, que la Sunarp pueda predefinir modelos de consultas o
búsquedas personalizadas, con resultados de
múltiples perspectivas, para su publicación y
uso.

Artículo 105.- Manifestación de datos del
Sistema Integrado de Garantías y Contratos

Las manifestaciones basadas en diversas combinaciones
de entradas para obtener diferentes análisis de los datos que contiene el SIGC,
se filtran automáticamente; de modo tal, que no implican
análisis de resultado por parte del registrador o
certificador, quienes se limitan a publicitar las vistas de
datos.

La solicitud de publicidad no implica la
obligación de la Sunarp de crear o producir
información con la que no cuente al momento de efectuarse
el pedido. En este caso, el registrador o certificador
deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos respecto de la
información solicitada o estructurada en los
términos del criterio de búsqueda
ingresado.

Artículo 106.- Certificado Registral Mobiliario
(CREM)

El Certificado Registral Mobiliario (CREM) consigna
toda la información del RMC y de los Registros
Jurídico de Bienes vinculados a una persona. En caso de
duda sobre la vinculación de determinado acto, se
optará por presumir, admitiendo prueba en
contrarío, la vinculación; procediendo el
registrador o certificador a incluir dicho acto en el mencionado
Certificado.

Artículo 107.- Contenido y clases del
Certificado Registral Mobiliario (CREM)

El Certificado Registral Mobiliario (CREM)
expresará todos los bienes muebles de los Registros
Jurídicos de Bienes y todos los contratos,
garantías y demás afectaciones en las que una
persona se encuentre en calidad de participante, con la
indicación de los títulos pendientes en
trámite, de ser el caso. Puede ser emitido, a solicitud de
parte, en las siguientes clases:

a) CREM de actos vigentes: Es el certificado que
expresa la totalidad de bienes muebles cuya titularidad registral
recae en una persona, así como todos los actos y contratos
vigentes en donde ha intervenido, incluyendo anotaciones e
inscripciones con eficacia suspendida.

b) CREM histórico : Es el certificado que
expresa, además de la información consignada en el
inciso a) que antecede, todos los bienes, actos y contratos en
que la persona ha intervenido, con prescindencia de su vigencia,
inclusive si en la fecha en que se expide ya no es titular del
bien mueble. En este caso el registrador o certificador
dejará constancia de la no vigencia o no titularidad
registral cuando corresponda.

c) CREM condicionado: Es el certificado que expresa
toda la información del RMC y de los Registros
Jurídicos de Bienes vinculados a una persona, condicionado
a determinado tipo de bien, período, fecha o cualquier
otro filtro o criterio de entrada.

A falta de estipulación del solicitante, se
presume que se solícita el certificado a que se refiere el
literal a) del presente artículo.

Artículo 108.- Aplicación de otras
normas

Para efecto de las aclaraciones y rectificaciones de
las certificaciones, se estará a lo dispuesto por el Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos.

En caso de acceso a otros tipos de información
no especificados en el presente Capítulo, podrán
ser solicitados mediante los procedimientos de acceso a la
información pública.

Artículo 109.- Progresividad en el servicio de
publicidad

El acceso a la información contenida en el SIGC
en los términos que el presente Título desarrolla,
será emitido en forma progresiva, supeditado al
cumplimiento de condiciones informáticas de operatividad y
estructuración de la base de datos.

TÍTULO VII

CONTENIDO DEL ARCHIVO
REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN

Artículo 110.- Instrumentos que integran el
archivo registral

El archivo registral está constituido
por:

a) Las partidas registrales que constan en discos
ópticos u otros dispositivos de
almacenamiento.

b) Los instrumentos que han dado mérito a las
inscripciones.

c) Las bases de datos y
los asientos de presentación organizados.

Este artículo debemos concordarlo con el
artículo 108 del tuo del reglamento general de los
registros públicos, el cual establece los documentos que
integran el archivo registral, precisando que: "El archivo
registral está constituido por:

a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas
movibles, discos ópticos y otros soportes
magnéticos;

b) Los títulos que han dado mérito a las
inscripciones conforme a lo establecido en el artículo 7,
acompañados de los documentos en los que consten las
decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en
el procedimiento registral, los informes
técnicos y demás documentos expedidos en
éste;

c) Las solicitudes de inscripción de los
títulos cuya inscripción fue denegada, con las
respectivas esquelas de observación y tacha;

d) Los índices y los asientos de
presentación organizados en medios informáticos
así como los que, de acuerdo con la técnica
anterior, constaran en soporte papel.

En el supuesto del literal b) corresponderá al
Registrador, bajo responsabilidad, remitir al Archivo Registral,
debidamente foliados, únicamente los documentos
establecidos en él.

En los casos en que se hubiera incorporado al archivo
registral documentos distintos, el Gerente
Registral competente emitirá resolución declarando
que los mismos no forman parte del archivo registral y ordenando
que no se otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha
Resolución se anexará a éste.

Si el presentante de los documentos indebidamente
incorporados al archivo registral solicita su devolución,
el Registrador, de considerar procedente el pedido,
procederá a la devolución sin necesidad de
resolución previa. La emisión de la
resolución a que se refiere el párrafo
anterior no impide la devolución".

Artículo 111.- Forma de archivar los
títulos

Los documentos a que se refiere el literal b) del
artículo que antecede, se archivarán por orden
cronológico de presentación y se
micrograbarán de acuerdo a las normas que regulan el uso
de tecnologías avanzadas en materia de archivos de
documentos e información.

En tanto, no pueda realizarse dicho proceso, la Sunarp
podrá disponer el archivamiento de dichos documentos a
través de soporte papel o sistemas de
reproducción informática o micrograbación, que se
conservarán en la oficina registral en que hayan sido
presentadas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA: El registrador de Personas Naturales no
admitirá bajo ningún concepto un
poder
específico e irrevocable otorgado a un tercero para
realizar y formalizar la transferencia de un bien mueble afecto
en garantía mobiliaria, bajo los alcances del
artículo 47 numeral 1 de la ley.

Tampoco se admitirá el poder previsto en el
articulo 53 numeral 6 de la ley respecto del poder
específico e irrevocable otorgado a un representante
común para que en caso de incumplimiento proceda a
suscribir la documentación necesaria para la
transferencia del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria cuando se hubiere acordado pacto
comisorio.

Es necesario precisar que esta disposición debe
concordarse con el artículo 153 del código
civil peruano de 1984 y con la ley de garantía
mobiliaria, en forma específica con sus artículos
47 y 53, numeral 6, lo cual generará un mayor dominio del tema,
y una mejor comprensión y aplicación del derecho
positivo aplicable al caso. Sin embargo, debemos precisar que la
ley es sólo una fuente del derecho que para algunos
autores de derecho
comparado, en nuestra familia
jurídica romano germánica prevalece sobre otras
fuentes del
derecho.

SEGUNDA: La base de datos del SIGC será
también alimentada por las entidades que administran
registros jurídicos de bienes, las cuales deberán
programar el uso de un sistema informático adecuado para
la captura, almacenamiento, custodia, seguridad,
consulta, reproducción y transmisión de la
información.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA: En tanto no concluya la implementación
de la interconexión de los sistemas de otras entidades
distintas a la Sunarp con el SIGC, éstas remitirán
a la Sunarp los datos de los asientos de presentación en
los procedimientos en trámite y de inscripción
referidos a los actos inscribibles establecidos en la Ley,
según sea el caso. Para tal efecto, se celebrarán
los convenios interinstitucionales correspondientes.

SEGUNDA: La Sunarp autorizará progresivamente la
utilización de los medios
electrónicos indicados en el presente
Reglamento.

TERCERA: No proceden más inscripciones en el
Registro Fiscal de
Ventas a
Plazos ni de prendas especiales a partir de la entrada en
vigencia de la Ley, a excepción de los títulos en
trámite.

CUARTA: Los procedimientos registrales y
administrativos iniciados en el Registro Fiscal de Ventas a
Plazos antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirán
por la normativa anterior hasta su conclusión. Los
contratos inscritos en el mencionado registro podrán
seguir el procedimiento de ejecución previsto con
anterioridad a la ley.

Esta disposición debe concordarse con la ley 6565 y
complementarias, la cual se encuentra abrogada, sin embargo,
tiene vigencia ultractiva, o dicho en otras palabras se encuentra
vigente ultractivamente.

 

QUINTA: Las modificaciones o ampliaciones de los
contratos de ventas a plazos y arrendamientos-ventas que
pretendan inscribirse a partir de la vigencia de la Ley, se
deberán adecuar a la misma, y se inscribirán en el
RMC cuando se refieran a bienes no registrados, y en los
Registros Jurídicos de Bienes cuando
corresponda.

Esta norma la consideramos adecuada porque las normas
procesales son de aplicación inmediata, sin embargo, para
algunos existen derechos adquiridos que deben respetarse, en
todos los casos, incluso en el derecho
procesal registral, la cual es una rama del derecho y
disciplina jurídica del derecho procesal.

SEXTA: La Sunarp dispondrá la migración
de la información que consta en los Registros que se
extinguen por mandato de la Ley al RMC o a los Registros
Jurídicos de Bienes que correspondan.

Este artículo debió ser mas claro y en todo caso
no se ha tenido en cuenta las normas sobre prenda aduanera las
cuales se encuentran en la ley general de aduanas y su
reglamento, las cuales son normas que han sido publicadas en los
últimos meses.

SÉTIMA: En tanto se implemente el archivo
registral centralizado, los títulos archivados del RMC
serán conservados en la Oficina Registral en donde fueron
presentados.

Resulta ser una norma adecuada ya que si se remite por correo
la documentación de una oficina a otra la misma o indicada
se puede extraviar al momento del envío, es decir, desde
el tiempo que se deposita en el courrier hasta que se entrega en
el destino final de la misma. En tal sentido, respaldamos esta
disposición comentada como es por cierto la séptima
disposición complementaria transitoria.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los
primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa
María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en
tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San
Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por
ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos
últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron.
Posteriormente estudió Derecho y se tituló de
Abogado en la Universidad
Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de
Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad
Católica de Santa María (Arequipa). Maestría
en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos (Lima). Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la
Revista
Electrónica Derecho y Cambio Social, Miembro de la
Federación Internacional de Abogados Iberoamericanos. Ex
Registrador Público Titular de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica,
Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la
Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca, Huanta e Ica, Ex
Registrador Pùblico Titular Decano de Huancavelica. Ex
Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de
Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de
Transportes Comunicaciones
Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los
Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión
Especial de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores de la Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia en
los procesos en
los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en
varias oportunidades para formar parte del Comité
Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
Además, realizó estudios de contabilidad,
administración, economía, marketing y
reingeniería. Post grado en Derecho
Administrativo, Laboral,
Contratos Modernos, Derecho Procesal, Derecho Comercial y Derecho
Civil, Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil. Diplomado en
Función Jurisdiccional, Derecho Registral y Notarial,
Negociación, Arbitraje,
Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de
Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del V Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de
Investigación Jurídica organizado
por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la
categoría maestristas. Expositor en importantes eventos
académicos en el Perú (expositor en registros
pùblicos de diferentes departamentos del Perù,
Ministerio Público presentando el libro del
Fiscal Superior Decano de Huancavelica, en Municipalidades, en el
Colegio de Ingenieros del Perù y panelista en el Centro
Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el
Comitè Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador
de eventos acadèmicos en registros pùblicos. Ha
cursado diferentes estudios en varios departamentos del
Perù y en el extranjero. Es autor de abundantes
artículos jurídicos publicados en distintos medios,
tales como, en revistas jurídicas nacionales y del
extranjero, así como en diarios locales y nacionales;
así: Físicos.- Revista Jurídica del
Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana de
Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la
Editora Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial
Gaceta Jurídica, Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario de España,
Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, Revista Juris &
Marcs, Revista de Derecho y Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, Diàlogo con la
jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y
Ecos de San
Martín y Visión Regional de Huancavelica; y
Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de
la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias,
Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com,
Pàgina web del cadri (curso anual de derecho registral
iberoamericano), Revista electrònica de derecho comercial,
wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos, newsletter
de monografías.com, abcmanuales.com, apuntesjuridicos.com,
entre otros. Con artículos aprobados a ser publicados en
la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales como:
Responsabilidad Precontractual y Codificación. Así también,
autor de los siguientes libros:
Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y
Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la
Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra
colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A
propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria
N° 28677, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (en prensa), Tratado
de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias
(obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por
publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por
publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho
Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar),
Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por
publicar) y Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de 370
publicaciones.

[1] ROCA SASTRE, Ramón
M, Derecho Hipotecario. Tomo I, pags. 720-721.

[2] ) El Código Civil Peruano de 1936
establecía que quien adquiere un inmueble por
prescripción puede entablar juicio para que se le
declare dueño y que la sentencia que acceda a la
petición es título para la inscripción de
la propiedad en el registro y para cancelar el asiento a favor
del antiguo dueño.

Partes: 1, 2, 3, 4
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