Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La Interpretación Jurídica (página 2)



Partes: 1, 2

"Interpretar una norma jurídica es esclarecer
su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la
vida jurídica y, por tanto, también para la
resolución judicial. Semejante esclarecimiento es
también concebible respecto al derecho consuetudinario,
deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de
los testimonios y del "usus fori" reconocido y continuo. Pero el
objeto principal de la Interpretación lo forman las
leyes
".

Comentando el Art. 3° del Código
civil español, Manuel García
Amigo
[3]sostiene que: "El fenómeno
de la interpretación de las normas
jurídicas es común a todas ellas; queremos decir
tanto a las públicas –ley, costumbre,
P.G.D. – como a las privadas –lex negotti–: en
ambos tipos de normas, la interpretación trata de buscar
su verdad normativa, para aplicarla, para que sea ella quien
conforme la relación inter-subjetiva de intereses
conflictiva
".

Considerándola como toda una Teoría,
Marcial Rubio Correa[4]define la
interpretación Jurídica diciendo:

"La teoría de la interpretación
jurídica,…, es la parte de la Teoría General del
Derecho destinada a desentrañar el significado
último del contenido de las normas jurídicas cuando
su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico
interno de la norma
".

Por su parte Ariel Álvarez
Gardiol
[5]da la definición
siguiente:

"La interpretación es la técnica que
conduce a la comprensión del sentido de la norma
jurídica
"

Ángel Latorre[6]con gran
sencillez, pero muy claramente, se limita a decir que la
interpretación es "…determinar el sentido exacto
de la norma
", mientras que Mario Alzamora
Valdez
[7]refiriéndose al camino a
seguir en la tarea de la interpretación de la norma
jurídica, explica que para aplicar las normas a los
hechos es necesario descubrir los pensamientos que encierran las
palabras hasta llegar a los objetos
; es a este proceso al
cual el maestro san marquino denomina interpretación. Nos
dice además que el intérprete toma el lenguaje
como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y
de allí al objeto.

En buena parte de las definiciones aquí citadas,
y en las que se puede encontrar de entre los muchos expertos que
abordan este tema, se menciona a la palabra
sentido[8](de la norma) como aquello que
se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a
través de la interpretación
jurídica.

En tal sentido estoy de acuerdo a las palabras del
Dr. Aníbal Torres
Vásquez
[9]cuando dice:
"¿Cómo establece el intérprete el
sentido de la norma? En primer lugar, la labor del
intérprete se dirige a descubrir o develar el sentido
inmanente en la norma
; en segundo lugar, como por lo general
una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el sentido
con el cual se obtenga la solución más justa del
caso concreto
; y en tercer lugar, si el sentido o sentidos de
la norma no se adecuan a la nueva realidad social, el
intérprete atribuye a la norma el significado que lo
actualiza
".

En opinión de Kelsen, interpretar "es una
operación del espíritu que acompaña al
proceso de creación del derecho al pasar de la norma
superior a una norma inferior. En el caso normal, el de la
interpretación de una ley, se trata de saber cómo,
aplicando una norma general a un hecho concreto, el
órgano judicial o administrativo obtiene la norma
individual que le incumbe
establecer".[10]

Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en
general se pronuncian y difunden mediante el lenguaje,
considero que Interpretar no puede ser otra cosa que
reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico
significado, sentido y alcance de la norma
jurídica
.

El problema de
"interpretación"

Una teoría general de la
interpretación[11]–de ser posible-
podría ser útil para encontrar un parámetro
común a la problemática interpretativa que se
presenta en las diversas disciplinas dogmáticas: la
interpretación del derecho privado, la
interpretación penal, la interpretación
constitucional, etc. Pero al examinar en la literatura estos problemas se
observa un hecho notorio: por interpretación, juristas y
jus-filósofos entienden cosas muy
variadas.

En algunas obras, por ejemplo, encontraríamos que
para el autor, el problema de la interpretación radica en
el conocimiento de la ley o en el autentico conocimiento
del derecho
: entonces, interpretar sería para
él, conocer. Por lo que el problema de la
interpretación jurídica sería de tipo
epistemológico o lógico. Sin
embargo, en otras obras, en cambio los
autores pueden llegar a negar el aspecto cognoscitivo; no se
trata de conocer o no la interpretación de una ley o el
derecho. Para ellos, la cuestión reside, más bien,
en una elección decisoria dentro de un marco de
valoraciones
. Interpretar sería algo así como
captar o comprender ciertos valores, ciertos sentidos
axiológicos o políticos que pueden darse en
determinadas situaciones sociales, y en consecuencia, adoptar
decisiones constituyéndose en estas
valoraciones.

Kelsen señala que, los problemas interpretativos
no son problemas relativos a la objetividad del conocimiento ni
tampoco a la determinación de valores:
el problema de la interpretación judicial
giraría alrededor de la cuestión de racionalizar el
ejercicio de un poder
autocrático
. Si quienes ejercen la actividad
interpretativa son, pongamos, jueces y éstos, como
órganos autónomos del Estado,
actúan autocráticamente sin que su actividad sea
controlada por las partes que van a verse afectadas por la
decisión, el problema radica en cómo justificar
socialmente esta modalidad del poder que ejercen aquellos
funcionarios.

Teorías de la interpretación
jurídica[12]

Tres diversas teorías
(o, más bien, familias de teorías) de la
interpretación se confrontan en la literatura
jurídica moderna: una teoría
"cognitiva" (o formalística), una
teoría "escéptica" y una
teoría intermedia entre las dos
precedentes.

En este contexto, el vocablo "teoría" se refiere
a un discurso en
torno a lo que la
interpretación es: otra cosa son las doctrinas sobre lo
que la interpretación debe ser (o sea, sobre los métodos
que intérpretes deben adoptar, a los objetivos que
deben perseguir y demás).

  • 1. Teoría Cognitiva de la
    interpretación

La teoría cognitiva – o, más
comúnmente, formalista
– de la
interpretación sostiene que la interpretación es
una actividad de tipo cognoscitivo: interpretar es verificar
(empíricamente) el significado objetivo de
los textos normativos o la intención subjetiva de sus
autores. Esto equivale a decir que los enunciados de los
intérpretes son enunciados del discurso descriptivo; es
decir, enunciados de los cuales puede comprobarse la veracidad
o falsedad
.

Este modo de ver se funda sobre asunciones falaces. O
sobre la creencia de que las palabras incorporan un significado
"propio", intrínseco, dependiente no del uso de las
palabras mismas, sino de la relación "natural" entre la
palabra y realidad. O sobre la creencia de que las autoridades
normativas tienen una "voluntad" unívoca y reconocible
como los individuos. Se entiende que el objetivo de la
interpretación es simplemente "descubrir" este significado
objetivo o esta voluntad subjetiva, anteriores. Esta claro
también, que todo texto
normativo admite una, y solo una, interpretación
verdadera
.

Usualmente esta teoría se acompaña de la
opinión de que todo sistema
jurídico es necesariamente completo (sin lagunas) y
coherentes (sin contradicciones), de modo de que la controversia
cae siempre sobre el dominio de una, y
solo una, norma pre-constituida.

Del carácter cognoscitivo de la
interpretación y de la necesaria plenitud y coherencia del
derecho se sigue que no hay espacio alguno para la
discrecionalidad judicial: las decisiones de los jueces
están determinadas exclusivamente por normas
anteriores.

  • 2. Teoría escéptica de la
    interpretación

La teoría escéptica de la
interpretación sostiene que la interpretación es
una actividad no de conocimiento, sino de valoración y de
decisión. Esta teoría se funda sobre la
opinión de que no existe algo así como el
significado propio de las palabras, ya que toda palabra puede
tener el significado que le ha incorporado el emitente, o el que
le incorpora el que la usa, y la coincidencia entre uno y otro no
está garantizada.

Según esta teoría, todo texto puede ser
entendido en una pluralidad de modos diversos, y las diversas
interpretaciones dependen de las distintas posturas valorativas
de los intérpretes.

Entonces se dice que los enunciados interpretativos (el
texto T significa S) no son ni verdaderos ni falsos. Tales
enunciados tienen la misma estructura
profunda de las definiciones que no describen el uso efectivo de
un cierto término o de una determinada expresión,
sino que desean conferir a ese término o a esa
expresión un significado con preferencia sobre otro. Que
las estipulaciones no son ni verdaderas ni falsas es algo que
está fuera de discusión.

Se entiende, desde este punto de vista, las normas no
preexisten a la interpretación, sino que son su
resultado.

La teoría escéptica es sostenida, en la
literatura contemporánea, especialmente por las corrientes
del llamado "realismo
jurídico" (americano, escandinavo, italiano).

  • 3. Una teoría
    intermedia

La tercera teoría de la interpretación,
intermedia entre las precedentes (si se quiere: una tentativa de
conciliación entre las precedentes), sostiene que la
interpretación es a veces una actividad de conocimiento, y
a veces, una actividad de decisión
discrecional.

Esta teoría subraya la irreducible "textura
abierta" de casi todos los textos normativos, que son
habitualmente formulados en lenguaje natural por medio de
términos clasificatorios generales. En el seno del
significado de todo texto normativo puede distinguirse un
"núcleo esencial" luminoso y, en torno suyo, una
indefinida "zona de penumbra".[13]

De ahí se sigue que, para toda norma, existen
casos "fáciles", que seguramente recaen en su campo de
aplicación, como también casos marginales,
"difíciles", respecto a los cuales la aplicabilidad de la
norma es controvertida, ya que esos casos se sitúan en la
"zona de penumbra". De igual forma, los jueces no ejercen
discrecionalidad alguna cuando aplican una norma a los casos
claros; ejercen discrecionalidad solo cuando aplican una norma en
los casos difíciles, ya que en esos supuestos la
decisión de la controversia requiere de una
elección entre al menos dos soluciones
alternativas.

Es falso que las decisiones de los jueces sean siempre
controladas por normas preconstituidas, sin márgenes de
discrecionalidad (como quisiera la teoría cognitiva); pero
es igualmente falso que los jueces decidan discrecionalmente
siempre y de cualquier modo (como quisiera la teoría
escéptica).

Según esta teoría, puede distinguirse
entre "descubrir" el significado de un texto normativo y
"asignar" significado a un texto normativo. El interprete decide
el significado de un texto (asigna el significado) cuando se
resuelve un caso dudoso. Por el contrario, el interprete se
limita a describir (o descubrir) el significado de un texto
siempre que resuelve un caso claro. Por tanto, se puede notar dos
tipos de enunciados interpretativos, según el significado
que de vez en cuando se le atribuya a un cierto texto
normativo.

Esta teoría manifiestamente asume que la
distinción entre casos fáciles (que caen en el
"núcleo esencial") y casos difíciles (que caen en
la "penumbra") es una distinción objetiva, no fruto a su
vez de decisiones interpretativas.

Interpretación jurídica:
¿
Ciencia o arte?

Aun dentro de cada rama del Derecho, dos juristas pueden
discrepar (y a menudo lo hacen) de la manera como enfocar
genéricamente la interpretación y más
frecuentemente aún de la manera de hacer
interpretación en tal caso concreto.

Esto ocurre así porque la teoría de
interpretación no constituye un conjunto de reglas
generalmente admitidas, con unidad metodológica y con
capacidad de predecir un resultado dadas determinadas
condiciones. Es decir, la teoría de la
interpretación no constituye, propiamente hablando, una
ciencia.

La interpretación jurídica pertenece
más al ámbito de las reglas de combinación
de colores, o del
juego de
ajedrez:
establece requerimientos pero permite flexibilidad y creatividad.
Por ello considero que la interpretación jurídica
es mas un arte que una
ciencia. Quien estudia interpretación va a conocer
procedimientos
que pueden aplicarse creativamente y no que dan una sola e
inequívoca respuesta.

José Villar Palasi[14]trata
esta característica de la interpretación, que
consiste en varias posibles respuestas al mismo caso:

"De todos modos, la paradoja interpretativa, en
cuanto a método y
en cuanto a vinculación a la lógica
subsiste y ha subsistido siempre y es de presumir que permanezca
así también mientras el Derecho perdure, pues toda
interpretación conlleva a cinco características que
son en el fondo axioma-postulados convencionales para una
cultura en un
ciclo dado.

  • 1. Interpretación como conjunto de
    métodos.

  • 2. La imposibilidad de jerarquizar los
    métodos.

  • 3. La reversibilidad de resultados por el
    uso de métodos diversos.

  • 4. Carácter argumentativo y
    dialéctico de la
    interpretación.

  • 5. Carácter ideológico de la
    interpretación: la realidad social del tiempo de
    aplicación de la ley.
    "

Según Villar Palasi, "las paradojas del
método jurídico de interpretación estriban,
fundamentalmente, en el pluralismo de métodos, en el
condicionamiento político de los mismos, en la relatividad
lógica de los resultados alcanzados y en la
relación recíproca que existe entre el
método interpretativo y la concepción política y
sociológica de los operadores jurídicos. La misma
idea de la interpretación, su misión,
límites
y su naturaleza son
problemáticamente
dados
".[15]

Clases de
interpretación

Siendo la interpretación una actividad humana,
ésta proviene de la persona, el
sujeto o autor que la realiza
; es decir, el
intérprete. Desde tal punto de vista la
interpretación puede ser doctrinal o
científica, judicial o jurisprudencial y
auténtica o legislativa.

  • a) La interpretación
    Doctrinal

Llamada también científica, es la
interpretación efectuada por los científicos,
doctrinarios, estudiosos especialistas del derecho, con fines
científicos, didácticos y prácticos, con el
propósito fundamental de encontrar la verdad en el campo
jurídico. Dado el hecho de que aquí el
intérprete no es una autoridad,
esta interpretación carece de obligatoriedad, su
carácter es exclusivamente orientador.

Ludwig
Enneccerus
[16]refiriéndose a la
interpretación doctrinal o científica, afirma que
ésta con frecuencia se divide en gramatical y
lógica, "según que derive sus argumentos del
lenguaje (es decir, de las leyes de la
gramática y del uso del lenguaje) o de su
relación con otras leyes, del mayor valor de uno u
otro resultado."

  • b) La interpretación
    Judicial

Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir
sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas
jurídicamente) en las cuales esta interpretación
queda plasmada. En la medida que provenga de instancias
más elevadas la interpretación judicial, sentada en
los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad
y frecuencia.

En los países en los que existe el Recurso de
Casación la interpretación judicial resulta
obligatoria para los órganos jurisdiccionales de
instancias inferiores si se emite en los términos y
condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro
país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la
correcta interpretación del derecho como uno de los fines
esenciales del Recurso de Casación y es el Art.
400
[17]el que prevé cuáles son
los requisitos y condiciones para que el precedente allí
sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule
a los demás órganos jurisdiccionales del
Estado.

  • c) La interpretación
    Auténtica

Se denomina interpretación autentica a la
realizada por el mismo órgano que creó la norma o
por quien lo sucede[18]Pero lo importante para
saber que estamos ante una interpretación auténtica
es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el
propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha
denominado Interpretación auténtica a la
interpretación realizada por el propio juez o tribunal con
el propósito de dar luces sobre el significado verdadero
de sus propias sentencias o resoluciones.

Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la
interpretación auténtica es la realizada
estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o
por el órgano que ésta representaba o en nombre del
cual la dictó. Usualmente la tendencia ha sido la de
entender que habrá verdadera interpretación
auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha
por la misma persona que redactó la norma y aun así
hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso
hay interpretación auténtica.

Siendo que la interpretación autentica solamente
puede ser hecha por el órgano o persona que creo la norma,
se tiene, por ejemplo, que la interpretación autentica de
una norma constitucional solamente puede ser hecha por otra norma
constitucional; la de una ley sólo puede hacerse por otra
ley; la de un decreto por otro decreto.

Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y
actualmente también se tiende a considerar
interpretación auténtica a la realizada por aquella
persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace
ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.

Al respecto, Werner
Goldschmidt
[19]hijo del eminente procesalista
James Goldschmidt, sostiene que: "El concepto
tradicional de la interpretación auténtica,…, se
desvió…, y no se considera intérprete
auténtico al mismo individuo que
formuló la norma de cuya interpretación se trata,
sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma
a interpretar
…"

  • d) La interpretación
    común

Llamamos interpretación común (particular
o privada), a la efectuada por el común de las gentes.
Resulta muy presumido el creer que los únicos que pueden
interpretar el Derecho son los denominados operadores
jurídicos (jueces, abogados, juristas, etc.).
También los particulares realizan las normas
jurídicas cada vez que desean saber si la actividad que
quieren emprender es lícita o ilícita; si os actos
o negocios
jurídicos que quieren llevar a cabo producirán o no
tales o cuales efectos; cuando al otorgar un testamento, desean
saber como proporcionar los bienes que
poseen, entre sus futuros herederos,
etc.[20]

Pero esta interpretación común esta sujeta
a corrección, por los operadores jurídicos,
especialmente por el juez.

Clasificación de la interpretación
jurídica según los alcances de la
interpretación:

  • a) La interpretación Declarativa (o
    estricta)

Esta clase de
interpretación es también conocida como
Interpretación estricta, y se presenta cuando al
interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que
dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos
estrictamente comprendidos en ella. El mexicano José
Luis Hernández Ramírez
[21]menciona que
la interpretación Declarativa "se refería a los
casos en que supuestamente se creía que las palabras
reproducían fielmente el pensamiento de la
regla"

Como bien explica el maestro Mario Alzamora
Valdez
[22]la interpretación declarativa
es la de más corriente uso y su objeto es el de explicar
el texto de la ley. Continúa diciendo que este procedimiento se
emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca
desentrañar a través de ellas la mente de la ley y
la del legislador.

  • b) La interpretación
    Modificativa

Las leyes pueden presentar un significado perfectamente
definido, pero puede suceder que el legislador se expresa
indebidamente, con demasiada estrechez o con amplitud excesiva,
en cuyo caso procede una interpretación rectificadora
ampliando o restringiendo las palabras de la ley para obtener su
verdadero sentido. La interpretación modificativa puede
ser extensiva o restrictiva.

  • La interpretación Extensiva

En esta clase de interpretación lo que hace el
operador jurídico o intérprete es extender el
alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en
ella, por considerar que habría sido voluntad del
legislador comprender en la norma a aplicar tales
supuestos.

La interpretación es extensiva, explica el
Profesor Mario
Alzamora se da cuando los términos de la ley expresan
menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de
averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su
pensamiento; continúa diciendo que "más que
extensiva es esta interpretación "integrativa" puesto que
su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos
que contiene virtualmente, porque si así no fuera no
sería interpretación sino
creación"

Los procedimientos de interpretación extensiva
son:

  • el argumento a pari, que consiste en referir al caso
    no previsto la misma consecuencia que al previsto por
    identidad de razón entre ambas
    hipótesis;

  • el argumento a fortiori, se da cuando los hechos
    constitutivos de la hipótesis de una norma son
    más claros y evidentes en situaciones no comprendidas
    expresamente por aquella (si la ley permite lo más,
    permite lo menos; si prohíbe lo más,
    prohíbe lo menos);

  • el argumento a contrario, que consiste en reformular
    una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos
    contrarios imprevistos.

  • La interpretación
    Restrictiva

Al contrario de lo que sucede en la
interpretación extensiva, en la interpretación
restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella
determinados supuestos que se encontrarían incluidos de
acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende
que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de
éste.

Con la interpretación restrictiva se reduce al
alcance del texto de la norma. La interpretación
restrictiva se aplica preferentemente a las normas prohibidas y a
las especiales, en las cuales la consecuencia jurídica se
aplica estrictamente a los casos descritos en el supuesto de
hecho.

En efecto, si el sentido y alcance de la norma
están completamente expresados en la norma, la
interpretación es declarativa; pero si el sentido y
alcance de la norma es más amplio que su texto, la
interpretación es extensiva; por el contrario, si la
significación y alcance de la norma son menos que el del
texto, la interpretación es restrictiva.

Los componentes
de la interpretación jurídica

La interpretación jurídica consta, en
sentido amplio, de tres componentes: una aproximación
apriorística del intérprete, a la que trataremos
bajo el concepto de criterios generales de interpretación;
un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación
jurídica generalmente aceptados por la doctrina que, en
conjunto, constituyen los métodos de interpretación
y los apotegmas de interpretación que son argumentos
tópicos de aceptación bastante
generalizada.

En conjunto, todos ellos son los componentes de la
interpretación y constituyen lo que se llama la
teoría de la interpretación
jurídica.

Los criterios generales de
interpretación

Cada intérprete elabora su propio marco global de
interpretación jurídica asumiendo uno a más
criterios con ponderaciones distintas y, por lo tanto cada
intérprete se pone en un punto de partida y se traza una
dirección interpretativa que es distinta a
la de cualquier otro intérprete. Si por ejemplo alguien
roba para comer por que no tiene para comprar su alimento, las
personas se dividen entre quienes sostienen que su acto es
lícito y quienes lo esculpan o cuando menos, lo disculpan
parcialmente.

El intérprete puede asumir entonces diversos
puntos de partidas y diversos itinerarios para realizar su labor
de interpretación. A continuación, se
presentará resúmenes de los criterios que
según Marcial Rubio Correa[23]se
utilizan con mayor frecuencia, a su juicio son los siguientes:
tecnicista, axiológico, teleológico,
sociológico
. Veámoslos por
separado:

El criterio tecnicista

De acuerdo al criterio tecnicista, el intérprete
asume que la tarea de interpretación consiste en
desentrañar el significado de una norma jurídica a
partir de derecho mismo, sin intervención de elementos
extraños a lo técnicamente legal. Los medios de los
que se valora el intérprete serán la literalidad de
la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su
sistemática, inclusive su dogmática.

La literalidad de la norma es su significado
lingüístico, con las precesiones y significados
especiales que ciertas palabras asumen en el derecho por
contraste con su significado común.

La ratio legis de la norma es su razón
de ser, pero extraída del texto mismo de la norma. Es un
significado transliteral. Si se dice: "El presidente de este club
será elegido por un periodo de tres años y no puede
ser reelegido sino después de transcurrido un periodo". Su
significado literal es el que aparece en el texto y su ratio
legis sería impedir que la misma persona se instale por
largo tiempo en el
cargo. La ratio legis de la norma es favorecer la rotación
en la presidencia.

Los antecedentes jurídicos son la
información previa a la existencia de la
norma que sirve para entender por que dice lo que dice y con cual
intención se la hizo decir eso. Los antecedentes
jurídicos son las normas que quedaron derogadas por ella,
los debates del organismo que la aprobó, los documentos
sustentarios, etc.

La sistemática es el aporte que realiza
la característica del derecho de ser un sistema
estructural. El análisis del sentido de una norma en
función
de sus grupos,
subconjuntos y conjuntos,
contribuye a aclarar el significado de las normas.

La dogmática es el conjunto de conceptos
que subyacen a las normas jurídicas, armonizándolas
y dándoles sentido. Una norma concreta adquiere matices
particulares en significado frente a conceptos como democracia,
competencia,
familia,
derecho real, deber, capacidad, etc.

El criterio tecnicista extrae siempre sus contenidos
interpretativos de dentro del mismo Derecho y no recurre a
elementos extraños[24]

El criterio axiológico

De acuerdo al criterio axiológico, el
intérprete asume que la tarea de interpretación
consiste en adecuar el resultado, en la medida de lo posible, a
ciertos valores que deben imperar en la aplicación del
Derecho. Así, por ejemplo elegir entre una solución
justa y una solución injusta, se optará por la
primera.

Los valores que puede perseguir el intérprete son
varios, y pueden estar ordenados de manera distinta. Dicho de
otra forma, los valores
que elige y la escala
axiológica que forma con ellos pertenecen a su propia
decisión, por lo que no puede darse aquí una idea
más precisa ni una fórmula general.

El criterio axiológico hace intervenir elementos
extraños a lo propiamente técnico-jurídico
en la tarea de interpretación.

El criterio
Teleológico

Según este criterio, el intérprete asume
que la interpretación debe ser realizada de manera que se
obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de
la norma jurídica. Este criterio supone que el propio
intérprete ha establecido previamente los objetivos a
lograr mediante el Derecho o en todo caso, que haya sido por una
autoridad que se la impone.

No exclusivamente, pero en donde se utiliza más
el criterio Teleológico de interpretación de manera
muy extensiva es en la administración
pública.

El criterio
Sociológico

En este criterio el intérprete asume que la
interpretación debe ser realizada de manera en la medida
posible, la aplicación de la norma jurídica sea
adecuada a las características sociales de la realidad
normada. Esto equivale a hacer intervenir en la
interpretación jurídica consideraciones tales como
las concepciones ideológicas de los grupos
sociales normados, sus costumbres, características
generales de vida, entorno social, intereses, etc.

El criterio sociológico se basa en que el Derecho
no es un fenómeno válido en sí mismo, sino
un instrumento normativo de la sociedad y a
raíz de eso es un subproducto de dicha sociedad,
explicable a través de ella y necesariamente adaptable a
sus características.

La posición axiomática de
interpretación

En suma, se puede afirmar que el intérprete asume
siempre una visión axiomática de
interpretación que está compuesta por una
combinación ponderada de los criterios anteriormente
reseñados. Esto lo conduce a asumir un punto de partida y
una metodología de interpretación, que
son particulares y propias a su punto de vista, y que no son
usualmente iguales a los de otros intérpretes.

Los métodos de
interpretación

Método es el procedimiento que se sigue en las
ciencias para
encontrar y enseñar la verdad. Savigny no
habló de métodos, sino de cuatro elementos
de la interpretación: gramatical, lógico,
histórico y sistemático, las cuales no deben
considerarse aisladamente sino analizarse en forma conjunta para
lograr una genuina interpretación. Recaséns
Siches
[25]califica de pintoresco "el hecho
de referirse a varios métodos de interpretación del
Derecho, sin estar en condiciones de ofrecer ningún
criterio de preferencia o prioridad entre esos diferentes
métodos…, por ejemplo, el mal llamado gramatical;
el mal llamado lógico; el denominado histórico; y
el pomposamente designado como
sistemático
".

Pero a decir verdad, ni la teoría estrictamente
jurídica, ni la filosofía del Derecho, han resuelto este
problema estableciendo si existe un solo método de
interpretación jurídico integrado por varios
elementos o si se trata de varios métodos.

Tampoco han resuelto el problema relativo al lenguaje a
utilizar, por ejemplo se usan las expresiones: métodos,
criterios, reglas, cánones, para referirse a los
procedimientos a seguir para desentrañar el sentido y
alcance de la norma, no como si se trataran de métodos
aislados sino como distintos métodos que se complementan
de acuerdo a la ponderación que de ellos hace el
intérprete desde la perspectiva de su concepción
filosófica sobre el Derecho. Según Marcial Rubio
Correa
[26]los métodos pueden
ser:

Método Literal

Para el método literal, el procedimiento de
interpretación consiste en averiguar lo que la norma
denota mediante el uso de las reglas lingüísticas
propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el
que se halla producida la norma. Es decir, el método
literal trabaja con la gramática y el diccionario.
Este método es la puerta de entrada a la
interpretación dentro de cualquier sistema jurídico
basado en la escritura.
Consiste este Método, dice Claude Du
Pasquier
[27]en deducir de las palabras mismas,
de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma
puntuación, el sentido exacto del artículo de que
se trata.

El método literal, por tanto, se utiliza siempre.
Sin embargo, podemos hacernos dos preguntas teóricas
importantes:

¿El método literal debe ser
utilizado solo o, en todo caso, preferentemente a los otros
métodos?
Y ¿Es el método de
interpretación literal autosuficiente o, más bien,
necesita siempre de la complementación de
otros?

En síntesis,
con las limitaciones que pudiera tener, el Método
Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su
utilización, se persigue descubrir el significado y
sentido de la norma a través del estudio y análisis
de la letra de su propio texto.

Método de la ratio
legis

Según el método de la ratio legis el
qué quiere decir la norma se obtiene desentrañando
su razón se ser intrínseca, la que puede extraerse
de su propio texto.

En efecto, el lenguaje suele denotar y connotar a la
vez. El método de la ratio legis busca esclarecer
la norma en base a lo connotado.

La razón de ser de la norma es llamada ratio
legis
en la teoría y se la debe distinguir de algunas
otras figuras aparentemente similares.

La ratio legis es la intención que tuvo
el legislador al dar la norma. Esta debe buscarse en los
documentos que van conformando la norma jurídica mediante
al uso del método histórico. La ratio legis debe
fluir del texto mismo de la norma o grupo
normativo que le es correspondiente.

El método de interpretación de la ratio
legis otorga significados a partir de la precisión de la
razón de ser de la norma. Esta razón de ser es
distinta de la intensión del legislador y de la ratio
iuris, concepto éste de mayor abstracción. Es un
método importante, reconocido y en verdadero ejercicio en
nuestro medio jurídico.

Método sistemático por
comparación con otras normas

Para el método sistemático por
comparación con otras normas, el procedimiento de
interpretación consiste en esclarecer el qué
quiere decir
la norma atribuyéndole los principios o
conceptos que quedan claros en otras normas y que no están
claramente expresados en ella.

Esta es la manera como opera el método
sistemático por comparación de normas: se toma un
artículo bajo interpretación y se lo compara con
otro que aclara su significado. No obstante, este método
tiene que ser utilizado con ciertas restricciones.

En resumen, se puede decir que el método
sistemático por comparación con otras normas
consiste en extender a la norma bajo interpretación los
principios o conceptos que fluyen claramente del contenido de
otras normas y que, en la interpretada, no son
evidentes.

Método sistemático por ubicación
de la norma

Según el método sistemático por
ubicación de la norma, su interpretación debe
hacerse teniendo en cuenta el conjunto, sub-conjunto, grupo
normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de que su
"qué quiere decir" sea esclarecido por los
elementos conceptuales propios de tal estructura
normativa.

La razón de ser de este método está
en darle significado a la norma a partir del "medio
ambiente
" de su conjunto, sub-conjunto o grupo normativo. En
otras palabras, del total de principios, elementos, conceptos y
contenidos que forman y explican la estructura normativa en la
que está situada la norma a interpretar. El método
reposa en la concepción del Derecho como un sistema
estructural y discrimina la interpretación en
función de ello y no del "cuerpo legislativo" en
el que se halla la norma jurídica. Tiene el inconveniente
de que, muchas veces, existe discusión sobre el conjunto o
grupo al que pertenece la norma o inclusive, puede concebirse que
pertenezca a dos o más de ellos. En estos casos la
eficacia del
método se debilita.

Método Histórico

Para el método histórico la
interpretación se hace recurriendo a los contenidos que
brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados
a la norma de que se trate, y se fundamenta en que el legislador
siempre tiene una intención determinada al dar la norma
jurídica, llamada intención del
legislador
, que debe contribuir decisivamente a explicarnos
su sentido.

La validez de este método es discutida por varias
razones. La primera que, muchas veces, la intención del
legislador no puede averiguarse lo que hace que el método
sea poco aplicable desde el punto de vista de la cantidad de
normas existentes. De otro lado, se argumenta que aún
cuando exista material suficiente para poder reconstruir la
intención del legislador, tal reconstrucción
siempre es subjetiva del intérprete, es decir, una
proyección suya. Finalmente, e igual de importante, este
método fija las concepciones jurídicas sobre el
tema legislado en el momento que el legislador produjo la norma
lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias
adaptaciones que deben producirse por esta razón. Por eso,
el método histórico, en muchos casos puede ser
esclarecedora, pero en otros puede constituir una forma
cuestionable de entender al Derecho por su contenido
conservador.

Método sociológico

Para el método sociológico la
interpretación de la norma debe realizarse tomando en
cuanta las variables
sociales del más diverso tipo, del grupo social en el que
va a producirse la aplicación de la norma.

El Derecho se concibe, gesta, nace y desarrolla bajo la
presión
de las circunstancias sociales de un momento y lugar determinado.
No es un fenómeno aislado sino un fenómeno social
que forma parte de la vida conjuntamente con otros elementos
sociales con los que tiene una permanente interacción dinámica. El intérprete del Derecho
debe atender a todos estos fenómenos a fin de adecuar las
normas jurídicas a las nuevas exigencias sociales. El
jurista norteamericano Nathán Roscoe
Pound
[28]sostiene que el Derecho es un
instrumento apto para satisfacer, armónicamente, el mayor
número de intereses sociales, manteniendo entre ellos un
equilibrio
compatible con la seguridad de
todos. La interpretación tiene un significado o
función social.

El juez como intérprete de los preceptos
jurídicos que individualiza en la sentencia, es un
ingeniero social especializado en la solución de conflictos.
Con ayuda del elemento tradicional y dentro del marco referencial
que proporcionan los preceptos recibidos, el juez asume el rol de
intérprete del Derecho midiendo, en cada caso, los
intereses individuales o públicos del que los litigantes
son concretos portadores, con la vara de los intereses sociales
que reclaman la prevalencia y el sacrificio relativo de unos y
otros, o su conciliación.

En síntesis, se puede señalar que el
método sociológico de interpretación
esclarece el significado de la norma jurídica, recorriendo
a los diversos datos que aporta
la realidad social donde la norma interpretada se aplica para
realiza un permanente ajuste entre Derecho y sociedad.

Síntesis general sobre métodos de
interpretación

El buen interprete es el que utiliza todos los
métodos que cabe utilizar y elige como
interpretación valida aquella en la que confluyen todos o
la mayoría de los métodos aplicados. Desde luego,
si bien el trabajo de
interpretación comienza con el método literal, no
hay una prelación de importancia entre los métodos
y este orden será organizado por el intérprete, en
general o en relación al caso de interpretación
específico. El intérprete debe ser consciente que
si métodos distintos le dan resultado de interpretaciones
diversas, tiene que tomar en cuenta la disyuntiva y no puede,
simplemente, acallar uno de ellos para elegir el otro sin mayor
fundamentación.

A la pregunta ¿Existe pluralidad de
métodos de interpretación o el método es
único? La mayoría de autores hablan de
múltiples métodos de interpretación, pero
otros sostienen que el método de interpretación
jurídica es único. Entre estos últimos
podemos citar a MAGGIORE[29]quien
manifiesta que "es impropio hablar de métodos de
interpretación de la ley; como si se le presentaran al
intérprete varios caminos para sacar de la norma
algún sentido. El método es único,
inmanente, empleado por los jueces de todos los
tiempos…"

En opinión de RECASÉNS
SICHES
[30]el tema debiera consistir e buscar
el método correcto de interpretación, porque "el
hecho mismo de que sean varios los propuestos muestra que
ninguno de ellos es el método correcto o
adecuado".

Los apotegmas
jurídicos

Los apotegmas jurídicos pueden ser descritos como
proposiciones o argumentos tópicos, que tienen una antigua
existencia en el Derecho y que ayudan a resolver puntos concretos
para los que los métodos de interpretación no
tienen respuesta. En este sentido, los apotegmas jurídicos
no son métodos de interpretación pero que se pueden
utilizar (y se usan) conjuntamente con ellos en la
resolución de los problemas interpretativos.

Los apotegmas jurídicos vienen, en su gran
mayoría del Derecho
Romano, son a menudo expresados en latín y se
confunden con otras dos proposiciones formalmente semejantes: los
conceptos jurídicos sintetizados y los principios
generales del Derecho.

Frente a ello, los apotegmas jurídicos son
proposiciones interpretativas que, a diferencia de los conceptos,
no definen nada y, a diferencia de los principios, no tienen una
justificación ideológica o sistemática, y
cuya validez no depende de los cambios axiológicos, ni de
la transformación cualitativa del sistema jurídico
estructural de que se trata. En este sentido son válidos
en sí mismos, sin modificación previsible. Tales
los casos de los siguientes apotegmas:

"Lo accesorio cede a lo
principal"[31]

"Nadie puede perder el derecho que no
tiene"[32]

"Los legisladores no consideran lo que ocurre
raramente"[33]

"Se debe considerar el principio y la causa de cada
contrato para
conocer su naturaleza"[34]

Muchos autores los consideran ayudas lógicas,
pero mas propiamente hablando, en el sistema de pensamiento
aristotélico corresponderían a la tópica.
Sin embargo, son apotegmas que es deseable sufran un progresivo
proceso de acercamiento a lo propiamente
lógico.

Su funcionalidad no es la de los métodos, en
canto a que no son procedimientos que en sí mismos puedan
llevar a esclarecer el significado de las normas. Sin embargo, se
aplican al lado de ellos, en puntos claves del proceso de
interpretación, donde los métodos en sí
mismos son insuficientes para aclarar el qué quiere
decir
la norma[35]

El enriquecimiento constante de la cultura
jurídica propia sobre estos apotegmas es sumamente
fructífero en la compleja tarea de la
interpretación jurídica.

Conclusiones

Quisiera concluir esta monografía
de los rasgos básicos de la interpretación
jurídica, con dos clases de conceptos esenciales y a la
vez difundirlos dentro de esta problemática.

  • Interpretación según el
    interprete:

Existen tres tipos de interpretación de acuerdo a
esta variable. Una es la interpretación
auténtica
que es aquella que realiza sobre la
misma norma y siguiendo el mismo procedimiento que se
adoptó para producirlo, la autoridad que tiene la
competencia de dictarla o derogarla. Existe también la
interpretación jurisprudencial que es la
que realizan los tribunales en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional. Finalmente esta la interpretación
doctrinal
que es la que se realiza por personas comunes,
sin autoridad estatal formal para producir legislación o
jurisprudencia, y que tiene un valor puramente
académico, participando del carácter y manera
particular como la doctrina es fuente del Derecho en cada sistema
jurídico.

  • Interpretación según el
    significado:

La interpretación es estricta
cuando la conclusión interpretativa final es la que
aparece de la aplicación del método literal sin
ninguna otra consideración. Algunas veces hacer esto es
posible, otras no. La interpretación es
extensiva cuando la conclusión
interpretativa final es aquella en la que la norma interpretativa
se aplica a mas casos que los que su tenor literal estricto
parecería surgir. Y la interpretación es
restrictiva cuando la conclusión
interpretativa final, es que la norma interpretada se aplica solo
y estrictamente a los casos en los que no existe ni la menor
duda.

La interpretación Jurídica es de vital
importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras
ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin
Interpretación.

La interpretación jurídica no sólo
permite la aplicación del Derecho, sino que además
va más allá: descubre su mensaje correcta o
incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y
sentido o se lo quita; lo acerca a la justicia o a
la injusticia.

El desarrollo de
tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en
general, demuestra que el estudio de la interpretación
nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera
inequívoca ni satisfactoriamente, el mensaje expresado en
la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más
posible a esta meta.

Bibliografía

  • 1. ALVAREZ LEDESMA Mario I.
    "Introducción al Derecho" México 1995.
    Miembro de la cámara Nacional de la Industria
    Editorial Reg. num., 1890. Pág. 277-285

  • 2. ATIENZA, Manuel, "El sentido del Derecho"
    Barcelona 2003. Segunda Edición Revisada.
    Editorial Ariel S.A. Pág. 267-271.

  • 3. GUASTINI, Riccardo "Estudios sobre la
    interpretación jurídica
    " Libro descargado
    de la Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad
    Autónoma de México ().

  • 4. KELSEN, Hans "Teoría pura del
    Derecho
    " Buenos Aires, EUDEBA, 1965.

  • 5. RUBIO CORREA, Marcial "El sistema
    jurídico
    " (Introducción al Derecho). Sexta
    reimpresión 2006. Fondo Editorial de la Pontifica
    Universidad Católica del Perú. Plaza Francia
    1164. Lima –Perú.

  • 6. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal
    "Introducción al Derecho. Teoría General
    del Derecho
    ". Palestra Editores S.R.L. Lima 1. Primera
    Edición 1999. págs. 572-650

  • 7. VERNENGO J. Roberto "La
    interpretación jurídica"
    Libro descargado
    de la Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad
    Autónoma de México (www.unam.mx).

  • 8. VILLAR PALASI, José Luis "La
    interpretación y los apotegmas jurídicos
    – lógicos
    " Madrid, Editorial Tecnos,
    1975.

Monografias.com

 

 

 

Autora:

Gloria Isabel Rojas
Ríos

Asignatura:

Introducción al Derecho

Docente:

Abog. Blas Humberto Ríos
Gil

Fecha de entrega: 27 de marzo de
2009

Iquitos, Perú

Monografias.com

Universidad Nacional de la Amazonia
Peruana

Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas

Monografias.comMonografias.com

[1] CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO:
"Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial
Heliasta. Vigésimo tercera edición. Buenos Aires,
Argentina. 1994. Tomo IV, pág. 472.

[2] ENNECCERUS, LUDWIG: "Tratado de Derecho Civil".
Tomo I. Casa Editorial Bosch. Traducido de la 39°
edición alemana. Barcelona, España.
1953. Pág. 197.

[3] GARCÍA AMIGO, MANUEL. "Instituciones de Derecho Civil". Editorial
Revista de
Derecho Privado. Primera Edición. Madrid,
España. 1979. Pág. 190.

[4] RUBIO CORREA, MARCIAL: "El Sistema
Jurídico" (Introducción al Derecho). Fondo Editorial
PUCP. Primera Edición. Lima, Perú. 1984.
Pág. 235.

[5] ÁLVAREZ GARDIOL, ARIEL: "Manual de
Filosofía del Derecho". Editorial Astrea. Primera
edición. Buenos Aires, Argentina. 1979. Pág.
289.

[6] LATORRE SEGURA, ÁNGEL: "Introducción al Derecho". Editorial
Ariel. Séptima Edición. Barcelona, España.
Septiembre de 1976. Pág. 93.

[7] ALZAMORA VALDEZ, MARIO:
"Introducción a la Ciencia
del Derecho". Tipografía Sesator. Octava Edición.
Lima, Perú. 1982. Pág. 257.

[8] Pero es preciso entender que la
referencia al vocablo "sentido" está expresada en su
acepción más amplia, es decir, se pretende
expresar no simplemente a hacia qué extremo dentro una
misma dirección apunta una norma sino en general
cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la
norma jurídica.

[9] TORRES VÁSQUEZ ANÍBAL:
"Introducción al Derecho" (Teoría General del
Derecho). Editorial Temis S.A. Segunda Edición.
Bogotá, Colombia. 2001.
Pág. 516.

[10] KELSEN, HANS, Teoría pura del
Derecho, p. 163.

[11] ROBERTO J. VERNENGO "La
interpretación jurídica" Libro
descargado de la Biblioteca
Jurídica Virtual de la Universidad
Autónoma de México (www.unam.mx).

[12] GUASTINI, Riccardo "Estudios sobre la
interpretación jurídica" Libro descargado de la
Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad
Autónoma de México (www.unam.mx).

[13] GUASTINI, Riccardo, Ob. Cit, cap. I, p.
16

[14] VILLAR PALASI, José Luis "La
interpretación y los apotegmas
jurídico-lógicos". Madrid, Tecnos, 1975, cap. I,
p. 17.

[15] VILLAR PALASI, José Luis "La
interpretación y los apotegmas
jurídico-lógicos". Madrid, Tecnos, 1975, cap. I,
p. 11.

[16] ENNECCERUS, LUDWIG: ob. cit. Tomo I,
pág. 198.

[17] Código
Procesal Civil peruano. "Artículo 400.- Doctrina
jurisprudencial.- Cuando una de las Salas lo solicite, en
atención a la naturaleza de la
decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán
los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La
decisión que se tome en mayoría absoluta de los
asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y
vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta
que sea modificada por otro pleno casatorio…"

[18] PASTORI FRANCO, ob. Cit., p.56

[19] GOLDSCHMIDT, WERNER:
"Introducción Filosófica al Derecho". Editorial
Depalma. Sexta edición. Buenos Aires, Argentina. 1983.
Pág. 257.

[20] TORRES VÁSQUEZ ANÍBAL:
"Introducción al Derecho" (Teoría General del
Derecho). Editorial Temis S.A. Primera Edición.
Pág. 612

[21] HERNÁNDEZ RAMÍREZ
JOSÉ LUIS: "Análisis de la fórmula:
€˜interpretación jurídica€™
del párrafo cuarto del artículo 14
constitucional". División de Estudios Jurídicos
de la Universidad de Guadalajara. Marzo, 1995. Internet,
Pág. Web:
www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero5/interpretacion.htm

[22] ALZAMORA VALDEZ MARIO, ob. cit.
pág. 261.

[23] RUBIO CORREA MARCIAL "El Sistema
jurídico: Introducción al Derecho" Editorial de
la Pontifica Universidad Católica del Perú. Plaza
Francia 1164
Lima €“ Perú. Página 258

[24] MARCIAL RUBIO CORREA, ob. cit., p.
260.

[25] RECASÉNS FICHES, LUIS;
"Interpretación…" ob. cit., págs. 535 y
536

[26] MARCIAL RUBIO CORREA, ob. cit., p.
263-276

[27] DU PASQUIER, CLAUDE: ob. cit.,
pág. 147.

[28] Citado por ANÍBAL TORRES
VÁSQUEZ, ob, cit, p. 641

[29] MAGGIORE, GUIDEPPE, Derecho Penal,
T.I, Parte I, Cap. III, Nº 9, trad. de José J.
Ortega Torres, Bogota, Editorial Temis, 1953.

[30] RECASÉNS SICHES, LUIS,
Interpretación del Derecho, cit., p. 547

[31] HALPERIN GREGORIO. Manual de
latín para juristas. Repertorio de adagios
jurídicos. Buenos Aires, Tipografía Editorial
Argentina, 1946. Adagio Nº 10 (Ulpiano, Dig. 34, 2, 19,
13).

[32] Ibídem. Adagio nº 910.

[33] Ibídem. Adagio nº 1408
(Novellae 95, cap. 2)

[34] Ibídem. Adagio Nº 1686
(Ulpiano. Dig. 17, 1, 8, pr.)

[35] MARCIAL RUBIO CORREA, ob. cit., p.
279

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter