Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte)
LEY DE LA
GARANTÍA MOBILIARIA[i][ii][iii]
[1] Se debe tener en cuenta la siguiente norma
de la legislación mexicana:
"23may00: Decreto reforman Ley Gen.
Títulos Crédito
Código de
Comercio Ley Instituciones
Crédito
Copyright 2000
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Trade
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23 de mayo de 2000
Diario Oficial de la Federación
(México)
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y
Operaciones de
Crédito, del Código
de Comercio y de
la Ley de Instituciones de Crédito
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de
los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL
CODIGO DE
COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.
ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las
siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; Sección Séptima,
artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354,
355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367,
368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380
del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se
recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para
quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la
Sección Segunda, del Título Segundo,
Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398,
399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411,
412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341
segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392
fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero
del artículo 341, para quedar como sigue:
Artículo 341.- …….
El juez correrá traslado de inmediato al deudor de
dicha petición, notificándole que contará
con un plazo de quince días, contados a partir de la
petición del acreedor, para oponer las defensas y
excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia
de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo
no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este
derecho, el juez autorizará la venta. En caso de
notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el
juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de
hacer la notificación al deudor.
Párrafo tercero.- (Se deroga)
……….
……….
TITULO SEGUNDO
…..
…..
Sección Séptima
De la prenda sin transmisión de
posesión
Artículo 346.- La prenda sin
transmisión de posesión, constituye un derecho real
sobre bienes muebles
que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago, conservando el
deudor la posesión material de tales bienes.
Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un
tercero tenga la posesión material de los bienes
pignorados.
En cualquier caso, el proceso de
ejecución de la garantía se sujetará a lo
establecido por el Título Tercero Bis del Código de
Comercio.
Artículo 347.- Los contratos
mediante los cuales se documente la constitución de garantías a
través de la prenda sin transmisión de
posesión, serán mercantiles para todas las partes
que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que
se celebren entre dos o más personas físicas que no
tengan el carácter de comerciantes en los
términos del Código de Comercio, así como
aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen
como actos de comercio.
En las controversias que se susciten con motivo de la
prenda sin transmisión de posesión, se
estará a lo dispuesto por los artículos 1049 y 1050
del mencionado Código.
Artículo 348.- El importe de la
garantía podrá ser una cantidad determinada al
momento de la constitución de la garantía o
determinable al momento de su ejecución.
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