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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

    1. Reglamento
      del registro público de comercio
    2. Ley
      nº 28677
    3. Prelación
      de los Acreedores Garantizados

    LEY DE LA
    GARANTÍA MOBILIARIA
    [i][ii][iii]

     

    [1] Se debe tener en cuenta la siguiente norma
    de la legislación mexicana:

    "23may00: Decreto reforman Ley Gen.
    Títulos Crédito
    Código de
    Comercio Ley Instituciones
    Crédito

    Copyright 2000

    National Law Center for Inter-American Free
    Trade

    InterAm Database

     

    23 de mayo de 2000

    Diario Oficial de la Federación
    (México)

    Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
    diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y
    Operaciones de
    Crédito, del Código
    de Comercio y de
    la Ley de Instituciones de Crédito

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
    Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
    República.

    ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de
    los Estados Unidos
    Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
    dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
    DECRETA:

    SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
    DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, DEL
    CODIGO DE
    COMERCIO Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

    ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las
    siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos y
    Operaciones de Crédito; Sección Séptima,
    artículos 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354,
    355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367,
    368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380
    del Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se
    recorrerán los actuales artículos 346 al 359, para
    quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la
    Sección Segunda, del Título Segundo,
    Capítulo V con los artículos 395, 396, 397, 398,
    399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411,
    412, 413 y 414; se REFORMAN los artículos 341
    segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392
    fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero
    del artículo 341, para quedar como sigue:

    Artículo 341.- …….

    El juez correrá traslado de inmediato al deudor de
    dicha petición, notificándole que contará
    con un plazo de quince días, contados a partir de la
    petición del acreedor, para oponer las defensas y
    excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia
    de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo
    no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este
    derecho, el juez autorizará la venta. En caso de
    notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el
    juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de
    hacer la notificación al deudor.

    Párrafo tercero.- (Se deroga)

    ……….

    ……….

    TITULO SEGUNDO

    …..

    …..

    Sección Séptima

    De la prenda sin transmisión de
    posesión

    Artículo 346.- La prenda sin
    transmisión de posesión, constituye un derecho real
    sobre bienes muebles
    que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una
    obligación y su preferencia en el pago, conservando el
    deudor la posesión material de tales bienes.
    Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un
    tercero tenga la posesión material de los bienes
    pignorados.

    En cualquier caso, el proceso de
    ejecución de la garantía se sujetará a lo
    establecido por el Título Tercero Bis del Código de
    Comercio.

    Artículo 347.- Los contratos
    mediante los cuales se documente la constitución de garantías a
    través de la prenda sin transmisión de
    posesión, serán mercantiles para todas las partes
    que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que
    se celebren entre dos o más personas físicas que no
    tengan el carácter de comerciantes en los
    términos del Código de Comercio, así como
    aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen
    como actos de comercio.

    En las controversias que se susciten con motivo de la
    prenda sin transmisión de posesión, se
    estará a lo dispuesto por los artículos 1049 y 1050
    del mencionado Código.

    Artículo 348.- El importe de la
    garantía podrá ser una cantidad determinada al
    momento de la constitución de la garantía o
    determinable al momento de su ejecución.

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