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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

IV. Los plazos para llevar a cabo los actos
señalados en las fracciones anteriores.

El texto que
contenga el convenio de enajenación extrajudicial a que se refiere
este artículo deberá incluirse en una
sección especial del fideicomiso de
garantía, la que contará con la firma del
fideicomitente, que será adicional a aquélla con
que haya suscrito dicho fideicomiso.

A falta del convenio previsto en este artículo, se
seguirán los procedimientos
establecidos en el Libro Quinto
Título Tercero Bis del Código de
Comercio para la realización de los siguientes
actos:

a) La enajenación de los bienes en
fideicomiso que en su caso deba llevar a cabo el fiduciario,
o

b) La tramitación del juicio que se
promueva para oponerse a la ejecución del
fideicomiso.

Artículo 404.- Cuando el fideicomiso
de garantía se refiera a bienes muebles y su monto sea
igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientas
cincuenta mil unidades de inversión, las partes deberán
ratificar sus firmas ante fedatario público.

Artículo 405.- Las acciones de
los acreedores garantizados con fideicomiso de garantía
prescriben en tres años contados desde la fecha en que se
haya dado por vencida la obligación garantizada. En este
caso se extinguirá el derecho a pedir su cumplimiento y se
revertirá la propiedad de
los bienes objeto de la garantía al patrimonio del
fideicomitente.

Artículo 406.- Al que teniendo la
posesión material de los bienes objeto de garantías
otorgadas mediante fideicomiso de garantía transmita,
grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, en
términos distintos a los previstos en la ley, sustraiga
sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por
alguna razón disminuya intencionalmente el valor de los
mismos, se le sancionará con prisión hasta de un
año y multa de cien veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
cuando el monto de la garantía no exceda del equivalente a
doscientas veces de dicho salario.

Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez
mil, la prisión será de uno a seis años y la
multa de cien a ciento ochenta veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es
mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión
será de seis a doce años y la multa de ciento
veinte veces el salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal.

Artículo 407.- El fideicomiso de
garantía se regirá por lo dispuesto en esta
sección y, sólo en lo que no se oponga a
ésta, en la sección primera anterior.

Artículos 408 al 414.- Se
derogan.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman
los artículos 1054, 1063, 1070 primer párrafo, 1373, 1391 fracción II,
1393, 1401 tercer párrafo, 1414, 1414 Bis 7 primer
párrafo, 1414 Bis 8 primer párrafo, 1414 Bis 17
fracciones I, II, 1414 Bis 18 y 1414 Bis 19; y se
adicionan
el artículo 1055 Bis, el segundo, tercero,
cuarto y quinto párrafos del 1070, 1070 Bis, 1376 Bis, los
tres últimos párrafos del 1395, 1412 Bis y 1412 Bis
1, y la fracción III del 1414 Bis 17, todos del Código
de Comercio, para
quedar como sigue:

Artículo 1054.- En caso de no existir
convenio de las partes sobre el procedimiento
ante tribunales en los términos de los anteriores
artículos, salvo que las leyes mercantiles
establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad
expresa, los juicios mercantiles se regirán por las
disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el
Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 1055 Bis.- Cuando el crédito
tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar
sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial,
sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta Ley,
a la legislación mercantil o a la legislación civil
aplicable, conservando la garantía real y su preferencia
en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para
la práctica de la ejecución.

Artículo 1063.- Los juicios
mercantiles se substanciarán de acuerdo a los
procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes
especiales en materia de
comercio y en su defecto por el Código Federal de
Procedimientos Civiles.

Artículo 1070.- Cuando se ignore el
domicilio de la persona que debe
ser notificada, la primera notificación se hará
publicando la determinación respectiva tres veces
consecutivas en un periódico
de circulación amplia y de cobertura nacional y en un
periódico local del Estado o del
Distrito Federal en que el comerciante deba ser
demandado.

Previamente a la notificación por edictos en
términos del párrafo anterior, el juez
ordenará recabar informe de una
autoridad o
una institución pública que cuente con registro oficial
de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o
institución para que proceda la notificación por
edictos.

La autoridad o institución proporcionará los
datos de
identificación y el último domicilio que aparezca
en sus registros de la
persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del
secreto fiscal o de
alguna otra reserva que las autoridades o instituciones
estén obligadas a observar conforme a las disposiciones
que las rige.

Cuando la autoridad o institución proporcione
información de diversas personas con el mismo nombre, la
parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones
pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la
persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios
proporcionados. El juez revisará la información
presentada así como las observaciones hechas por la parte
actora y resolverá lo conducente.

En el caso de que en el documento base de la acción
se haya pactado domicilio convencional para recibir las
notificaciones, si se acude a realizar la notificación
personal en
dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada,
se procederá a la notificación por edictos sin
necesidad de recabar el informe a que se refieren los
párrafos anteriores.

Mientras un litigante no hiciere substitución del
domicilio en donde se deban practicar las diligencias o
notificaciones personales, seguirán haciéndose en
el que para tal fin hubiere señalado. El notificador
tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio
señalado, y en caso de no existir el mismo o de negativa a
recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que
surtan efectos así como las subsecuentes, por
publicación en el boletín, gaceta o
periódico judicial o en los estrados de los tribunales,
además de que las diligencias en que dicha parte debiere
tener intervención se practicarán en el local del
juzgado sin su presencia.

Artículo 1070 Bis.- Las instituciones
y autoridades estarán obligadas a proporcionar la
información a que se refiere el artículo 1070 de
este Código, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial
dictará las medidas de apremio correspondientes a la
persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su
incumplimiento, derivadas de la
legislación aplicable a los servidores
públicos.

Artículo 1373.- Si la tercería
fuere de dominio sobre
bienes muebles, el juicio principal en que se interponga
seguirá sus trámites y la celebración del
remate únicamente podrá ser suspendida cuando el
opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que
acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su
derecho respecto de la acción que se ejercita.
Tratándose de inmuebles, el remate sólo se
suspenderá si el tercero exhibe escritura
pública o instrumento equivalente, inscritos en el
Registro Público correspondiente.

Artículo 1376 Bis.- A todo opositor
que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al
pago de gastos y costas a
favor del ejecutante.

Artículo 1391.-

I.

II. Los instrumentos públicos,
así como los testimonios y copias certificadas que de los
mismos expidan los fedatarios públicos;

III. a VIII.

Artículo 1393.- No
encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble
señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio
de aquél, se le dejará citatorio fijándole
hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis
y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se
practicará la diligencia de embargo con los parientes,
empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra
persona que viva en el domicilio señalado,
siguiéndose las reglas del Código Federal de
Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Artículo 1395.-

I. a V. …

Tratándose de embargo de inmuebles, a
petición de la parte actora, el juez requerirá que
la demandada exhiba el o los contratos
celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión
del uso o de la posesión de los mismos a terceros.
Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos
los requisitos legales y administrativos aplicables.

Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar
en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que
impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del
juez, quien al decidir deberá recabar la opinión
del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda
transmisión de derechos respecto de los
bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna
la situación jurídica de los mismos en
relación con el derecho que, en su caso, corresponda al
embargante de obtener el pago de su crédito con el
producto del
remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de
tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que
se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado
la transmisión.

Cometerá el delito de
desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien
embargado sin previa autorización judicial.

Artículo 1401.-

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo,
el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que
procedan, de acuerdo con el Código Federal de
Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas,
hasta por un término de quince días, dentro de los
cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias
para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su
recepción.

Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto
líquido de la condena fuere superior al valor de los
bienes embargados, previamente valuados en términos del
artículo 1410 de este Código, y del certificado de
gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante
podrá optar por la adjudicación directa de los
bienes que haya en su favor al valor fijado en el
avalúo.

Artículo 1412 Bis 1.-
Tratándose del remate y adjudicación de
inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más
trámite, otorgarán la escritura pública
correspondiente ante fedatario público.

Artículo 1414.- Cualquier incidente o
cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos
mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo en las
disposiciones respectivas de este título; y en su defecto,
en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios
mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el
Código Federal de Procedimientos Civiles, procurando la
mayor equidad entre
las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

Artículo 1414 Bis 7.- Se
tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que
tenga por objeto el pago de un crédito cierto,
líquido y exigible y la obtención de la
posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre
que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin
transmisión de posesión, o bien, mediante
fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el
procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de
Crédito.

. Artículo 1414 Bis 8.- Presentado el escrito
de demanda,
acompañado del contrato
respectivo y la determinación del saldo que formule el
acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de
crédito, anexando la certificación de saldo que
corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen
los requisitos fijados en el artículo anterior, en un
plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y
dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que
el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio
deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga
entrega de la posesión material al actor o a quien
éste designe, de los bienes objeto de la garantía
indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor
o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y
deberá informar al juez sobre el lugar en el que
permanecerán los bienes que le han sido entregados, en
tanto no sean vendidos.

Artículo 1414 Bis 17.-

I. Cuando el valor de los bienes sea igual al
monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente
el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia
acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o
hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que
respecta al contrato base de la acción. En este caso, el
acreedor o el fiduciario, según corresponda, podrá
disponer libremente de los bienes objeto de la
garantía;

II. Cuando el valor de los bienes sea menor
al monto del adeudo condenado, el acreedor o fiduciario,
según corresponda, podrá disponer libremente de los
bienes objeto de la garantía y conservará las
acciones que en derecho le corresponda, por la diferencia que no
le haya sido cubierta, conforme lo establecen las leyes
correspondientes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo
anterior, a los créditos a la vivienda por un monto
inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre
que se haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del
crédito. En este caso el valor del bien dado en
garantía, actualizado a UDIs, responderá por el
resto del crédito otorgado, sin corresponder en
consecuencia acción o derecho alguno sobre otros bienes,
títulos o derechos que no hayan sido dados en
garantía a la parte actora para ejercitar o hacer valer
con posterioridad en contra del deudor, por lo que respecta al
contrato base de la acción.

En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá
renunciar a este derecho;

III. Cuando el valor de los bienes sea mayor
al monto del adeudo condenado, la parte acreedora o la
fiduciaria, según se trate y una vez deducido el
crédito, los intereses y los gastos generados,
entregará al deudor el remanente que corresponda por la
venta de los
bienes.

La venta a elección del acreedor o fiduciario se
podrá realizar ante el juez que conozca del juicio
o fedatario público, mediante el procedimiento
siguiente:

a) Se notificará personalmente al
deudor, conforme a lo señalado en el Libro Quinto,
Capítulo IV, del Título Primero de este
Código, el día y la hora en que se efectuará
la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente.
Dicha notificación deberá realizarse con cinco
días de anticipación a la fecha de la
venta;

b) Se publicará en un periódico
de la localidad en que se encuentren los bienes por lo menos con
cinco días hábiles de antelación, un aviso
de venta de los mismos, en el que se señale el lugar,
día y hora en que se pretenda realizar la venta,
señalando la descripción de los bienes, así como
el precio de la
venta, determinado conforme al artículo 1414 Bis.

En dicha publicación podrán señalarse
las fechas en que se realizarán, en su caso, las ofertas
sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya
sido posible realizar la venta de los bienes, el valor
mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un
10%, pudiendo el acreedor, a su elección, obtener la
propiedad plena de los mismos cuando el precio de dichos bienes
esté en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones I o II de este artículo.

El deudor que desee que se realicen más
publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá
hacerlo directamente a su costa, y

c) Realizada la venta de los bienes, si el
precio de venta de los mismos fuera superior al monto del adeudo,
el acreedor procederá a entregar el remanente que
corresponda al deudor en un plazo no mayor de cinco días,
una vez que se haya deducido el monto del crédito
otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos
para la venta, en efectivo, cheque de caja
o mediante billete de depósito a favor del deudor a
través del fedatario.

Artículo 1414 Bis 18.- En caso de
incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la
fracción III,
inciso c), del artículo anterior, el juez lo
apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el
artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena
equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en
las fechas de incumplimiento, por día transcurrido,
mientras subsista el incumplimiento.

Artículo 1414 Bis 19.- El acreedor o
fiduciario, en tanto no realice la entrega al deudor del
remanente de recursos que
proceda en términos del artículo 1414 Bis 17,
fracción III, por la venta de los bienes objeto de la
garantía, cubrirá a éste, por todo el
tiempo que
dure el incumplimiento, una tasa de
interés equivalente a dos veces el Costo de
Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda
nacional (CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México,
mediante publicaciones en el Diario Oficial de la
Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman
los artículos 47 primer y segundo párrafos, 66
fracción II, 67 primer párrafo, 68 segundo
párrafo, 85 y 106 fracciones II y XIX incisos b), c),
se adicionan el artículo 46 Bis, un tercer
párrafo del artículo 68, y los incisos d), e), f) y
g) de la fracción XIX del artículo 106, se
derogan
las fracciones I y II del artículo 68 y el
artículo 72, todos de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 46 Bis.- Las instituciones de
crédito, conforme a las disposiciones de carácter
general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores,
podrán contratar con terceros e incluso con otras
instituciones de crédito, la prestación de los
servicios
necesarios para su operación. A quienes presten
los servicios referidos, les serán aplicables las
disposiciones legales relativas a los secretos previstos en los
artículos 117 y 118 de esta misma Ley.

Artículo 47.- Las instituciones de
banca de desarrollo
realizarán, además de las señaladas en el
artículo 46 de esta Ley, las operaciones necesarias para
la adecuada atención del correspondiente sector de la
economía nacional y el cumplimiento de las
funciones y
objetivos que
les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que
respecto a las previstas en ésta u otras leyes determinen
sus leyes orgánicas. Por lo que corresponde a los sistemas de
registro y contabilidad
de las operaciones bancarias no será aplicable lo
dispuesto en la fracción VIII de la Ley Orgánica de
la Administración
Pública Federal.

. Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 46 de esta Ley, las realizarán las
instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los
beneficiarios de sus actividades el acceso al servicio de
banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del
ahorro y el
uso de los servicios que presta el Sistema Bancario
Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los
sistemas de captación de los recursos del
público.

Artículo 66.-

I. …

II. Sin satisfacer más formalidades
que las señaladas en la fracción anterior, se
podrán establecer garantías reales sobre bienes
muebles o inmuebles, además de los que constituyen la
garantía propia de estos créditos, o sobre la
unidad agrícola, ganadera o de otras actividades
primarias, industrial, comercial o de servicios, con las
características que se mencionan en el artículo
siguiente;

III. a V. …

Artículo 67.- Las hipotecas
constituidas a favor de las instituciones de crédito sobre
la unidad completa de la empresa
agrícola, ganadera o de otras actividades primarias,
industrial, comercial o de servicios, deberán comprender
la concesión o autorización respectiva, en su caso;
todos los elementos materiales,
muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados
en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en
caja de la explotación corriente y los créditos a
favor de la empresa,
originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad
de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento
normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del
acreedor, salvo pacto en contrario.

Artículo 68.-

El estado de cuenta certificado por el contador a que se
refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en
contrario, en los juicios respectivos para la fijación de
los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los
mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá
contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y
número de escritura, en su caso; importe del
crédito concedido; capital
dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo;
capital y demás obligaciones
de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones
subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso;
tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo;
pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas
aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital;
intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses
moratorios.

Artículo 72.- Se deroga.

Artículo 85.- Cuando se trate de
operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal
o que él mismo, para los efectos de este artículo,
declare de interés
público a través de la Secretaría de
Hacienda
y Crédito Público, no será aplicable el
plazo que establece la fracción III del artículo
394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.

Artículo 106.-

I. …

II. Dar en garantía, incluyendo
prenda, caución bursátil o fideicomiso de
garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor
o los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate
de operaciones con el Banco de México, con las
instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario o los fideicomisos
públicos constituidos por el Gobierno Federal para el
fomento económico;

III. a XVIII. …

XIX.

a)

b) Responder a los fideicomitentes, mandantes
o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los
créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores
que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo
dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, o
garantizar la percepción
de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.

Si al término del fideicomiso, mandato o
comisión constituidos para el otorgamiento de
créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los
deudores, la institución deberá transferirlos al
fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, o al
mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su
importe.

En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión
se insertará en forma notoria lo dispuesto en este inciso
y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que
hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de
quienes haya recibido bienes o derechos para su afectación
fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias, mandatarias o
comisionistas en fideicomisos, mandatos o comisiones, .
respectivamente, a través de los cuales se capten, directa
o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier
acto causante de pasivo directo o contingente, excepto
tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno
Federal a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y de fideicomisos a través
de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro
Nacional de Valores de conformidad con lo previsto en la Ley del
Mercado de
Valores;

d) Desempeñar los fideicomisos,
mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión;

e) Actuar en fideicomisos, mandatos o
comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o
prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

f) Utilizar fondos o valores de los
fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de
créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad
discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar
operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar
deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de
administración o consejo directivo,
según corresponda, tanto propietarios como suplentes,
estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de
la institución; los comisarios propietarios o suplentes,
estén o no en funciones; los auditores externos de la
institución; los miembros del comité técnico
del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en
primer grado o cónyuges de las personas citadas, las
sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas
personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas
que el Banco de México determine mediante disposiciones de
carácter general, y

g) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la
administración para distribuir el patrimonio entre
herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una
obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor
de la misma finca o de sus productos, y
sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos
años, salvo los casos de fideicomisos a la producción o fideicomisos de
garantía.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos
anteriores, será nulo.

XX.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman
los artículos 22 fracción IV inciso d), 99 primer
párrafo y las fracciones II, III y IV; 103 fracciones I,
II, VII, VIII, los incisos a), c) y d) de la IX, y la
fracción X, se adicionan un tercer párrafo
del artículo 99, los incisos e), f), g) y h) de la
fracción IX del artículo 103, se deroga la
fracción VI del artículo 103, todos de la Ley del
Mercado de
Valores, para quedar como sigue:

Artículo 22.-

I. a III.

IV. …

a) a c)

d) Actuar como fiduciarias en negocios
directamente vinculados con las actividades que les sean
propias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de
carácter general, establecer otro tipo de fideicomisos en
los que podrán actuar como fiduciarias.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
oyendo la opinión del Banco de México, podrá
ordenar a las casas de bolsa la suspensión de las
operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta
fracción.

V. a XI. …

Artículo 99.- Para la constitución de la garantía sobre
los valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y
que se encuentren depositados en una institución para el
depósito de valores, podrá otorgarse mediante
contrato de caución bursátil que debe constar por
escrito.

Las partes podrán pactar que la propiedad de los
valores otorgados en caución se transfiera al acreedor, el
cual quedará obligado en su caso, a restituir al deudor
otros tantos de la misma especie, siendo aplicables en este caso
las prevenciones establecidas en relación con el
reportador y el reportado, respectivamente, en los
artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no
serán aplicables las previsiones relativas a la apertura
de cuentas
establecidas en el párrafo anterior. En este supuesto la
garantía se perfeccionará mediante la entrega
jurídica de los títulos al acreedor, a
través de los procedimientos que para la transferencia de
valores le son aplicables a las instituciones para el
depósito de valores.

I.

;

II. Si al vencimiento de
la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la
caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o
se incrementa el importe de la caución, o no recibe el
documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de la obligación, éste, por
sí o a través del administrador de
la garantía solicitará al ejecutor que realice la
venta extrajudical de los valores afectos en
garantía;

III. De la petición señalada en
la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el
administrador de la garantía dará vista al
otorgante de la caución, el que podrá oponerse a la
venta únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el
documento que compruebe la prórroga del plazo o la
novación de la obligación o el comprobante de su
entrega al acreedor o acreditando la constitución de la
garantía faltante, y

IV. Si el otorgante de la garantía no
exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la
prórroga del plazo o la novación de la
obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o
acredita la constitución de la garantía faltante,
el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de la
caución y a los precios del
mercado, hasta el monto necesario para cubrir el principal y
accesorios pactados, los que entregará al acreedor. La
venta se realizará en la bolsa de valores
si éstos se cotizan en ella, o en el mercado
extrabursátil en que participen los intermediarios del
mercado de valores autorizados, dependiendo del lugar en el que
se negocien.

Artículo 103.-

I. Podrán afectarse en estos
fideicomisos, cualquier clase de
bienes, derechos, efectivo o valores, referidos a operaciones que
estén autorizadas a celebrar las casas de bolsa en
términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables; también podrán afectarse en estos
fideicomisos efectivo, bienes, derechos o valores diferentes a
los señalados en el párrafo anterior,
exclusivamente en los casos en que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, escuchando la
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores lo determine mediante disposiciones generales;

II. …

Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer
los requisitos de calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio. Cuando dichos delegados fiduciarios dejen de
cumplir con los mencionados requisitos o incurran de manera grave
o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las
disposiciones de carácter general que de ella deriven,
estarán sujetos a la aplicación de las medidas a
que se refiere el artículo 42 de esta Ley,
considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican
en alguno de los supuestos previstos en la fracción V del
artículo 17 Bis 4 de esta Ley;

III. a V. …

VI. Se deroga.

VII. …

En caso de renuncia o remoción se estará a lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito;

VIII. Cuando se trate de fideicomisos que
constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los
efectos de este artículo, declare de interés
público, no será aplicable el plazo que establece
la fracción III del artículo 394 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito;

IX.

a) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o
valores de los fideicomisos en los que la fiduciaria tenga la
facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la
realización de operaciones en virtud de las cuales
resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados
fiduciarios; los miembros de su consejo de administración
propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus
directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes,
estén o no en funciones; sus auditores externos; los
miembros del comité técnico del fideicomiso
respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o
cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas
asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas
casas de bolsa; así como aquellas personas que el Banco de
México determine mediante disposiciones de carácter
general;

b)

c) Responder a los fideicomitentes o
fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los
bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su
culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción
de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.

Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos
o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la
fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo,
bienes, y demás derechos o valores que constituyan el
patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario,
según sea el caso, absteniéndose de cubrir su
importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en
forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración
de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber
inequívocamente su contenido a las personas de quienes
haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su
afectación fiduciaria;

d) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a
través de los cuales se capten, directa o indirectamente,
recursos del público mediante cualquier acto causante de
pasivo directo o contingente, excepto tratándose de
fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través
de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de aquéllos a través de los cuales
se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de
Valores de conformidad con esta Ley, incluyendo la emisión
de certificados de participación ordinaria, como
excepción a lo dispuesto por el artículo 228-B de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
así como los certificados bursátiles;

e) Actuar en fideicomisos a través de
los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en
las leyes financieras;

f) Actuar como fiduciarias en los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión;

g) Celebrar fideicomisos en los que se
administren sumas de dinero que
aporten periódicamente grupos de
consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la
adquisición de determinados bienes o servicios, de los
previstos en la Ley Federal de Protección
al Consumidor, y

h) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir
el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o
acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar
su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
productos, y sin que en estos casos la administración .
exceda del plazo de dos años, salvo que se trate de
fideicomisos de garantía.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en los incisos
anteriores será nulo, y

X. En las operaciones de fideicomiso, las
casas de bolsa abrirán contabilidades especiales por cada
contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia
contabilidad el efectivo, bienes, derechos o valores que se les
confíen, así como los incrementos o disminuciones,
por los productos o gastos respectivos. Invariablemente
deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de
la contabilidad de las casas de bolsa, con los de las
contabilidades especiales.

En ningún caso, el efectivo, bienes, derechos o
valores estarán afectos a otras responsabilidades que las
derivadas del fideicomiso mismo, o las que contra éste
corresponda a terceros de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman
los artículos 34 fracción IV, 35 fracción
XVI Bis, inciso a) y b), se adicionan los últimos
dos párrafos de la fracción IV del artículo
34; un segundo párrafo del inciso a), un inciso b) Bis, y
b) Bis 1, un segundo párrafo del inciso d), y un inciso h)
de la fracción XVI Bis del artículo 35; una
fracción VI con incisos a), b), c), d), e), f), g) y h)
del artículo 62, se deroga el cuarto párrafo
de la fracción IV del artículo 34, todos de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
quedar como sigue:

Artículo 34.-

I. a III Bis

IV. Actuar como institución fiduciaria
en negocios directamente vinculados con las actividades que les
son propias. Al efecto, se considera que están vinculados
a las actividades propias de las instituciones de seguros los
fideicomisos de administración en que se afecten recursos
relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros
que se celebren.

Tratándose de instituciones de seguros autorizadas
para practicar operaciones de vida también se
considerarán vinculados con las actividades que les son
propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados
con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones,
rentas vitalicias, dividendos
y sumas aseguradas, o con la administración de reservas
para fondos de pensiones o jubilaciones del personal,
complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad
social y de primas de antigüedad.

Se deroga.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de
seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en
la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional de Seguros
y Fianzas, podrá determinar mediante reglas de
carácter general otros tipos de fideicomisos en los que
podrán actuar como fiduciarias las instituciones de
seguros.

V. a XVI.

Artículo 35.-

I. a XVI.

XVI Bis. Las operaciones de fideicomiso a que
se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta
Ley se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las
siguientes bases:

a) En el desempeño de los fideicomisos, las
instituciones de seguros deberán apegarse a las sanas
prácticas fiduciarias. El Banco de México
podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante
reglas de carácter general, las características a
que deberán sujetarse tales operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a propuesta de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas
y oyendo la opinión del Banco de México,
podrá ordenar a las instituciones de seguros la
suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que
en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de seguros podrán
recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo
derivado de las operaciones a que se refiere la fracción
IV del artículo 34 de esta Ley, cantidades adicionales de
efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos,
según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este
tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que
tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del
objeto del fideicomiso;

b) Bis. En los fideicomisos que impliquen
operaciones con el público de asesoría, promoción, compra
y venta de valores, la institución fiduciaria
deberá utilizar los servicios de personas físicas
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en los términos y con las limitaciones previstos en el
artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de
Valores.

Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere este
inciso las instituciones de seguros deberán contar con un
sistema automatizado para la recepción, registro,
ejecución y asignación de operaciones con valores,
ajustándose a las disposiciones de carácter general
que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores;

b) Bis 1. El personal que las instituciones
de seguros utilicen directa o exclusivamente para la
realización de fideicomisos, no formará parte del
personal de las mismas sino que, según los casos, se
considerará al servicio del patrimonio dado en
fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho
personal . conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las
instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con
las resoluciones que la autoridad competente dicte,
afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio
fiduciario;

c)

d)

Los citados delegados fiduciarios deberán de
satisfacer los requisitos de calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no
deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en
la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del
artículo 29 de esta Ley.

e) a g) , y

h) Cuando se trate de operaciones de
fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él
mismo, para los efectos de este artículo declare de
interés público a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
será aplicable el plazo que establece la fracción
III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de
seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
y

XVII. Las operaciones a que se refieren las
fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta
Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general
que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.

a) a e)

Artículo 62.- …

I. a V. …

VI. En las operaciones a que se refiere la
fracción IV del artículo 34:

a) Celebrar operaciones con la propia
institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo
aquéllas autorizadas por el Banco de México
mediante disposiciones de carácter general, cuando no
impliquen conflicto de
intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o
fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los
bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su
culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción
de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o
valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria
deberá transferirlos, junto con los demás bienes,
derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al
fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso,
absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en
forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración
a la fiduciaria en el sentido de que se hizo saber
inequívocamente su contenido a las personas de quienes
haya recibido bienes, derechos o valores para su
afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a
través de los cuales, se capten directa o indirectamente
recursos del público, mediante cualquier acto causante de
pasivo directo o contingente, excepto tratándose de
fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través
de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;

d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o
valores de los fideicomisos destinados al otorgamiento de
créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad
discrecional en el otorgamiento de dichos activos, en la
realización de operaciones en virtud de las cuales
resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados
fiduciarios; los comisarios propietarios o suplentes,
estén o no en funciones; los auditores externos de la
institución; los miembros del comité técnico
del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en
primer grado o cónyuges de las personas citadas; las
sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas
personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas personas
que el Banco de México determine mediante disposiciones de
carácter general;

e) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir
el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o
acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar
su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
productos, y sin que en estos casos la administración
exceda del plazo de dos años, salvo en los casos de
fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de
los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las
leyes financieras;

g) Actuar como fiduciarias en los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión,
y

h) Celebrar fideicomisos en los que se
administren sumas de dinero que aporten periódicamente
grupos de consumidores integrados mediante sistemas de
comercialización, destinados a la adquisición de
determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley
Federal de Protección al Consumidor.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta
fracción, será nulo.

VII. a XIII.

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman
los artículos 16 fracción XV e incisos a), b), d) y
e) de la misma, se adicionan un inciso h) del
artículo 16 fracción XV, una fracción VI Bis
con incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 60,
todos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar
como sigue:

Artículo 16.-

I. a XIV. …

XV. Actuar como institución fiduciaria
sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la
facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos,
los cuales podrán o no estar relacionados con las
pólizas de fianzas que expidan.

La operación de fideicomiso se sujetará a lo
dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) En el desempeño de los
fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán
apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de
México podrá, en caso de considerarlo necesario,
emitir mediante reglas de carácter general las
características a que deberán ajustarse tales
operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a propuesta de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas
y oyendo la opinión del Banco de México,
podrá ordenar a las instituciones de fianzas la
suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que
en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de fianzas podrán
recibir en fideicomiso cantidades adicionales de efectivo,
valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el
requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos
con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se
realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del
fideicomiso.

c)

d) Las instituciones de fianzas
deberán desempeñar su cometido y ejercitarán
sus facultades por medio de delegados fiduciarios, quienes
deberán satisfacer los requisitos de calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, considerándose que carecen de honorabilidad
si se ubican en uno de los supuestos previstos en el inciso d)
del numeral 3 de la fracción VIII Bis del artículo
15 de esta Ley.

Las instituciones responderán civilmente por los
daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento
en las condiciones o términos señalados en el
fideicomiso.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas,
se podrá prever la formación de un comité
técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar
facultades. Cuando la institución obre ajustándose
a los dictámenes o acuerdos de este comité,
estará libre de toda responsabilidad;

e) …

En caso de renuncia o remoción se estará a lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito;

f) a g) , y

h) Cuando se trate de operaciones de
fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él
mismo, para los efectos de este artículo declare de
interés público a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
será aplicable el plazo que establece la fracción
III del artículo 394 de la Ley General de
Títulos
y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de
fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en
la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito;

XVI. a XVIII. …

Artículo 60.-

I. a VI. …

VI Bis. En las operaciones a que se refiere
la fracción XV del artículo 16 de esta Ley:

a) Celebrar operaciones con la propia
institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo
aquéllas autorizadas por el Banco de México
mediante disposiciones de carácter general, cuando no
impliquen conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o
fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los
bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su
culpa según lo dispuesto en la parte final del
artículo 391 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción
de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o
valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria
deberá transferirlos, junto con los demás bienes,
derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al
fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso,
absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en
forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración
de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber
inequívocamente su contenido a las personas de quienes
haya recibido bienes, derechos o valores para su
afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a
través de los cuales se capten directa o indirectamente
recursos del público, mediante cualquier acto causante de
pasivo directo o contingente;

d) Celebrar fideicomisos en los que se
administren sumas de dinero que aporten periódicamente
grupos de consumidores integrados mediante sistemas de
comercialización, destinados a la adquisición de
determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley
Federal de Protección al Consumidor;

e) Administrar fincas rústicas, a
menos que hayan recibido la administración para distribuir
el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o
acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar
su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
productos, y sin que en estos casos la administración
exceda del plazo de dos años, salvo los casos de
fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de
los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las
leyes financieras, y

g) Actuar como fiduciarias en los
fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 88 de la Ley de Sociedades de
Inversión.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos
anteriores, será nulo.

VII. a XV. …

ARTÍCULO SéPTIMO.- Se
reforman
los artículos 33 y 48 primer párrafo,
y se adicionan un segundo
y tercer párrafos del artículo 48, todos de la Ley
General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como
sigue:

Artículo 33.- En los contratos de
arrendamiento
financiero, al ser exigible la obligación y, ante el
incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas
en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir
judicialmente la posesión de los bienes objeto del
arrendamiento.
El juez decretará de plano la posesión solicitada,
quedando facultada la arrendadora a dar cumplimiento a lo
establecido en el segundo párrafo de la fracción VI
del artículo 38 de esta Ley. La posesión
podrá ser solicitada en la demanda o durante el juicio,
siempre que se acompañe el contrato correspondiente
debidamente ratificado ante fedatario público y el estado
de cuenta certificado por el contador de la
organización auxiliar del crédito de que se
trate, en los términos del artículo 47.

Artículo 48.- El contrato o documento
en que se hagan constar los créditos, arrendamientos
financieros o factoraje financiero que otorguen las
organizaciones auxiliares del crédito correspondientes,
junto con la certificación del estado de cuenta a que se
refiere el artículo anterior, serán título
ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni
de otro requisito alguno.

Tratándose de factoraje financiero, además
del contrato se deberá contar con los documentos que
demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de
factoraje financiero, notificados debidamente al deudor.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá
contener los datos sobre la identificación del contrato o
convenio en donde conste el crédito o arrendamiento
otorgado; el capital inicial dispuesto o importe de las rentas
determinadas; el capital o rentas vencidas no pagadas; el capital
o rentas pendientes por vencer; las tasas de
interés del crédito o variabilidad de la renta
aplicable a las rentas determinables a cada periodo de pago; los
intereses moratorios generados; la tasa de interés
aplicable a intereses moratorios, y el importe
de accesorios generados.

ARTÍCULO TRANSITORIO

. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Las disposiciones de este Decreto no serán
aplicables a los créditos contratados con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose
de novación o reestructuración de
créditos.

México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip.
Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez
, Presidente.- Dip. Ma. de
las Nieves García Fernández
, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda
.-
Rúbrica.

Copyright 2003 National Law Center for Inter-American Free
Trade"

[1] Además se debe tener en cuenta la
siguiente norma del derecho mexicano:

"Copyright 2003

National Law Center for Inter-American Free
Trade

InterAmÔ
Database

24 de octubre de 2003

Diario Oficial de la Federación
(México)

REGLAMENTO del Registro Público de
Comercio

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con fundamento en los artículos 18 a 32 bis del
Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero
del Código de Comercio; 366, 368, 376 y 378 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 34
de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, he tenido a bien expedir el
siguiente

REGLAMENTO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1o.- El presente ordenamiento
establece las normas
reglamentarias a que se sujetará la prestación del
servicio del Registro Público de Comercio.

Para efecto de este Reglamento se entiende por:

I.         
Secretaría: La Secretaría de
Economía;

II.        
Registro: El Registro Público de Comercio;

III.       
SIGER: El Sistema Integral de Gestión
Registral, y

IV.       
Ley: La Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.

ARTÍCULO 2o.- El Registro
Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los
actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con
los comerciantes y que conforme a la legislación lo
requieran para surtir efectos contra terceros. Para la
inscripción de los actos mercantiles que conforme a las
leyes sean susceptibles de ello, se utilizarán las formas
precodificadas que la Secretaría, en términos de lo
dispuesto por el artículo 20 del Código de
Comercio, dé a conocer mediante publicación en el
Diario Oficial de la Federación. Los responsables de
las oficinas del Registro, no podrán solicitar otros
requisitos distintos a los que se incorporen en dichas
formas.

La inscripción de actos a que se refiere este
artículo se efectuará en el folio mercantil
electrónico,
en atención al nombre, denominación o razón
social de cada comerciante o sociedad
mercantil, el cual comprenderá todos los actos mercantiles
relacionados con dicho comerciante o sociedad.

ARTÍCULO 3o.- No podrán
incorporarse al Registro datos que hagan referencia a ideología, religión o creencias,
raza, preferencia sexual, afiliación sindical, estado de
salud y toda
aquella que no tenga relación directa con la actividad
mercantil del comerciante.

Con el objeto de proteger los datos personales asentados en
las bases de datos de
las oficinas del Registro, la Secretaría
establecerá las medidas necesarias que garanticen la
seguridad de los
mismos y eviten su alteración, pérdida,
transmisión y acceso no autorizado.

Capítulo II

Del procedimiento registral

ARTÍCULO 4o.- Para efecto de lo
establecido por el artículo 20 del Código de
Comercio, el SIGER es el programa
informático a través del cual se realizará
la captura, almacenamiento,
custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación,
administración y transmisión de la
información del Registro.

ARTÍCULO 5o.- Para efecto de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 21-bis del
Código de Comercio, la fase de recepción del
procedimiento registral para la inscripción de actos
mercantiles se hará de la forma siguiente:

I. Recepción electrónica.- El notario o corredor
público autorizado, en términos del artículo
30-bis 1 del Código de Comercio, enviará por
medios
electrónicos a través del SIGER, la forma
precodificada respectiva acompañada del archivo
magnético del testimonio, póliza o acta en el que
conste el acto a inscribir, o

II. Recepción física.- La persona
interesada o su representante, en la ventanilla de
recepción de la oficina del
Registro que corresponda, en términos del artículo
23 del Código de Comercio, presentará la forma
precodificada respectiva acompañada del testimonio,
póliza o acta en el que conste el acto a
inscribir.

ARTÍCULO 6o.- En el caso de la
fracción I del artículo anterior, se estará
a lo siguiente:

I. La forma precodificada deberá
enviarse firmada electrónicamente por el notario o
corredor público, acompañada del archivo indicado.
El envío al Registro de la forma precodificada presume que
el fedatario público se cercioró con anterioridad
que se acreditaron los elementos que se requieren para la validez
del acto a inscribir, asimismo que tiene bajo su resguardo el
instrumento correspondiente, así como la documentación que acredita el cumplimiento
de los requisitos respectivos;

II. Para tal efecto el Registro, a
través del SIGER, contará con un módulo de
pago que el fedatario podrá utilizar para efectuar
electrónicamente el entero de los derechos
correspondientes, previo al envío de la forma
precodificada;

III. Realizado el envío y efectuada la
recepción en la oficina del Registro, éste por
medio del SIGER, enviará al notario o corredor
público una constancia con el número progresivo,
fecha y hora en la que se recibió la forma, para
determinar la prelación entre derechos sobre dos o
más actos que se refieran a un mismo folio mercantil
electrónico, para efecto de lo dispuesto en el
artículo 21 bis 1 del Código, y

IV. De la fase de recepción se
pasará directamente a la de calificación con el
registrador o el responsable de oficina, en razón de que
el análisis ha sido realizado por el notario o
corredor público.

ARTÍCULO 7o.- Para efecto del supuesto
de la fracción II del artículo 5o. de este
Reglamento, se estará a lo siguiente:

I. Se presentará la forma
precodificada y el testimonio, póliza o acta
correspondiente, en la oficina de Registro acompañada del
medio magnético que contenga tales documentos, para que
éste a través del SIGER, genere una ficha de
control de pago,
con la información que identifique el acto a inscribir, el
monto de los derechos a pagar, el número de control
interno y datos generales de recepción. Acreditado
ante el Registro el pago de los derechos señalados en la
ficha indicada, se generará una boleta de ingreso en la
que constarán los datos referidos y el sello de
recepción de la oficina del Registro, misma que
servirá al interesado para determinar la prelación
entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un
mismo folio mercantil electrónico, para efecto de lo
dispuesto en el artículo 21 bis 1 del Código de
Comercio, y

II. Generada la boleta de ingreso, se
turnará la forma precodificada, acompañada del
testimonio, póliza, acta y el medio electrónico
correspondiente, para continuar la fase de
análisis.

ARTÍCULO 8o.- Efectuada la
recepción de la forma precodificada respectiva el Registro
a través del SIGER, publicitará una nota de
presentación con efectos de preinscripción, la cual
permanecerá hasta en tanto se inscriba, en su caso, el
acto en el Registro Público de Comercio, mediante la
generación de la firma electrónica
correspondiente.

ARTÍCULO 9o.- Para efecto de lo
dispuesto por la fracción II inciso b) del artículo
21 bis del Código de Comercio, la fase de análisis
comprende la revisión de la forma precodificada de un acto
mercantil inscribible en el Registro, verificación de la
existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su
caso, su captura y preinscripción de dicha
información a la base de datos ubicada en la entidad
federativa. Esta fase está a cargo del analista cuando se
presenta físicamente la forma precodificada
acompañada del medio magnético que la contiene, o
por el notario o corredor público, en el caso de que haya
sido enviada por medios
electrónicos a través del SIGER.

ARTÍCULO 10.- Para efecto de lo
dispuesto por la fracción II inciso c) del artículo
21 bis del Código de Comercio, en la fase de
calificación, el responsable de oficina o el registrador
recibirá a través del SIGER el acto a procesar,
identificándolo por el número de control, la fecha
y la hora, y revisará los datos capturados en la fase de
análisis, de ser correctos y procedente la
inscripción del acto, de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, el responsable de oficina
autorizará mediante la generación de la firma
electrónica su inscripción en la base de datos,
con lo cual se creará en forma definitiva el folio
mercantil electrónico correspondiente o se agregará
a éste el acto de que se trate. Los subsecuentes actos
registrables relativos a un comerciante o sociedad se
inscribirán en el folio electrónico
generado.

Tratándose de la presentación física,
el responsable de oficina o el registrador calificará el
acto que se haya presentado para su inscripción dentro de
un plazo de diez días hábiles, contados a partir de
la recepción de la forma precodificada en la oficina
registral. El plazo será de un máximo de dos
días hábiles a partir de la recepción de la
forma precodificada cuando haya sido enviada a través del
SIGER por un notario o corredor público.

En caso de que persistan los defectos u omisiones de los
mencionados en el artículo 31 del Código de
Comercio, previa fundamentación y motivación, procederá el responsable
de oficina o el registrador, en su caso, a la suspensión o
denegación en términos del artículo 18 de
este Reglamento.

ARTÍCULO 11.- La firma
electrónica que se utilizará en el procesamiento de
los actos registrales conforme a lo previsto en los
artículos 21 bis fracción II inciso c) y 30 bis del
Código de Comercio, será Avanzada o Fiable; por
tanto el uso de los medios de identificación
electrónica que certifique la Secretaría,
acreditará que los datos de creación de la firma,
corresponden exclusivamente al Firmante y que estaban, en el
momento de la firma, bajo el control exclusivo de él. La
persona autorizada para firmar electrónicamente
será el responsable único y final de mantener la
confidencialidad de las claves de acceso y contraseñas
autorizadas por la Secretaría, por tanto la
información registral así firmada le será
atribuible.

La certificación de los medios de
identificación para firmar electrónicamente la
información del Registro lo hará la
Secretaría, conforme a los lineamientos que al efecto
emita mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

ARTÍCULO 12.- La
autorización del notario o corredor público para
acceder por medios electrónicos a través del SIGER
a la base de datos del Registro en la entidad federativa de que
se trate, será cancelada por la Secretaría cuando
lo haga con fines distintos a los autorizados o si ha revelado la
clave privada para el uso de su firma electrónica,
independientemente de las demás responsabilidades en que
pudieran incurrir.

El notario o corredor público al que le haya sido
cancelada su autorización, en términos de lo
previsto por el párrafo anterior, quedará impedido
para solicitar nueva autorización por el término de
dos años, contados a partir de la fecha de
publicación correspondiente de la cancelación
respectiva, y la Secretaría lo pondrá en conocimiento
del gobierno de la entidad federativa de que se trate para que
aplique las sanciones correspondientes tratándose de
notarios públicos, y hará lo procedente en el caso
de corredores públicos.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el
infractor pueda efectuar la solicitud de inscripción de
actos otorgados ante su fe a través del procedimiento
físico, en términos de lo previsto por este
Reglamento.

ARTÍCULO 13.- El monto de la fianza
prevista en el artículo 30-bis 1 del Código de
Comercio, se aplicará en el orden determinado por la
autoridad competente, por la responsabilidad en que pudiera
incurrir un notario o corredor público. La
Secretaría podrá acordar en los convenios de
coordinación que suscriba con las entidades
federativas, que las fianzas previstas en el presente
artículo se otorguen de manera solidaria por parte de
colegios o agrupaciones de notarios o corredores
públicos.

ARTÍCULO 14.- El notario o corredor
público deberá dar aviso a la Secretaría
para suspender su acceso a través del SIGER a la base de
datos del Registro, en los supuestos y dentro de los
términos que a continuación se indican:

I. Por manifestación expresa de su
voluntad, al menos con treinta días de
anticipación;

II. Por extravío de la clave
confidencial de acceso o contraseñas autorizados por la
Secretaría; dentro de las 48 horas siguientes a que ocurra
el mismo, o

III. Por mediar violencia para
el uso de su clave confidencial de acceso o contraseñas
autorizadas por la Secretaría, dentro de las 48 horas
siguientes a la verificación del hecho violento.

En los supuestos previstos en las fracciones II y III del
presente artículo será indispensable que el notario
o corredor público presente copia certificada del acta de
la denuncia respectiva ante el agente del Ministerio
Público.

Recibido el aviso la Secretaría procederá a
suspender el acceso por medios electrónicos a
través del SIGER y a comunicarlo al gobierno de la
entidad, además de mandar a publicarlo en el Diario
Oficial de la Federación
, según lo establece el
artículo 30 bis 1 del Código de Comercio.

En los supuestos previstos en el presente artículo,
la información enviada vía remota a través
del SIGER con posterioridad al aviso dado por el notario o
corredor público, conforme a los plazos señalados
en el presente artículo, no producirá los efectos
de prelación y se tendrá por no presentada.
Excepción hecha del caso previsto en la fracción
III, en el cual procederá la cancelación de la
inscripción o inscripciones que el Registro hubiera
realizado a partir del envío de la solicitud
correspondiente y haya mediado la violencia que refiere dicha
fracción.

ARTÍCULO 15.- Una vez firmado
electrónicamente e inscrito el acto en la base de datos de
la oficina del Registro en la entidad federativa de que se trate,
el mismo Registro, a través del SIGER, emitirá una
boleta de inscripción, la que será entregada al
interesado previa presentación de la boleta de ingreso, o
podrá verificarla e imprimirla a través del SIGER
si el notario o corredor público presentó el acto a
inscribir usando medios electrónicos.

La impresión de boletas por parte de fedatarios
públicos deberá incluir el sello electrónico
autorizado por la Secretaría de Economía, a
través del SIGER.

ARTÍCULO 16.- Los actos inscritos y
firmados electrónicamente a través del SIGER
deberán ser enviados a la base de datos central de la
Secretaría de Economía por medio de un proceso de
replicación que deberá realizarse diariamente en
aquellas oficinas ya integradas a la Red Nacional del Registro
Público de Comercio. Esta replicación deberá
hacerse por lo menos una vez a la semana en todas aquellas
oficinas que no estén enlazadas a esta red, y podrá
realizarse a través de correo
electrónico o por el envío físico del
respaldo utilizando servicios de mensajería, siempre y
cuando se apliquen los mecanismos de seguridad que determine la
Secretaría en términos del artículo 18 del
Código de Comercio.

ARTÍCULO 17.- El responsable de
oficina o el registrador denegará la inscripción,
en términos de lo dispuesto por las fracciones I y II del
artículo 31 del Código de Comercio,
notificará al interesado, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la recepción de la forma
precodificada, de la manera siguiente:

I. Por medios electrónicos a
través del SIGER, cuando el envío de la forma
precodificada y del testimonio, póliza o acta
correspondiente se haga en términos del artículo
30-bis1 del Código de Comercio, al consultar el estado que
guarda cada trámite, o

II. Mediante los estrados de la oficina del
Registro correspondiente o de su publicación a
través del dominio que la Secretaría autorice
mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación
para tal efecto, en cuyo caso se
tendrá por notificado a los tres días siguientes de
su colocación o publicación.

ARTÍCULO 18.- Cuando el responsable de
oficina o el registrador suspenda la inscripción en
términos de lo previsto por la fracción III del
artículo 31 del Código de Comercio, deberá
prevenir al interesado, dentro de los cuatro días
siguientes a la presentación física o del
día hábil siguiente a la presentación
vía electrónica de la forma precodificada, mediante
notificación, a través de los medios descritos en
el artículo anterior y por una sola vez, para que dentro
del término de cinco días hábiles siguientes
al que surta efectos la notificación subsane la
omisión.

Notificada la prevención, se suspenderá el
plazo para que el responsable de oficina o el registrador
resuelva y se reanudará a partir del día
hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado
subsane la omisión. En el supuesto de que no se desahogue
la prevención en el término señalado, se
desechará la solicitud de inscripción.

Si la autoridad no hace el requerimiento de
información dentro del plazo señalado, no
podrá rechazar la solicitud de inscripción por
incompleta.

ARTÍCULO 19.- Para los casos de error
material o de concepto,
previstos en el artículo 32 del Código, el proceso
de rectificación a que se refiere su artículo 32
bis, se efectuará mediante el uso de la forma
precodificada que determine la Secretaría para tal efecto,
la que pasará a formar parte del folio mercantil
electrónico correspondiente, a fin de tener por
rectificado el error del que se trate. En ningún caso los
asientos registrales de las bases de datos del Registro, una vez
firmados electrónicamente, podrán ser
modificados.

ARTÍCULO 20.- Cuando por sentencia
ejecutoria que recayere en juicio se resuelva que un acto fue mal
calificado para su inscripción o denegación en el
Registro, el responsable de oficina deberá hacer la
cancelación de la inscripción realizada, o la
inscripción de la que se hubiere denegado, en
términos de la sentencia a través del SIGER
mediante la forma precodificada que determine la
Secretaría. Si la autoridad judicial ordena que se
inscriba el acto, la inscripción surtirá sus
efectos desde la fecha de presentación inicial de la forma
precodificada del acto que dio lugar al juicio.

Para tal efecto, la Secretaría impulsará la
vinculación por medios electrónicos, a
través del propio SIGER, con el Poder Judicial de
la Federación y con los tribunales supremos de cada
entidad federativa.

Capítulo III

De las consultas y certificaciones

ARTÍCULO 21.- Los actos mercantiles
inscritos en las bases de datos de las entidades federativas del
Registro son de carácter público, y cualquier
persona podrá consultarlas, previo el pago, en su caso, de
los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 22.- Las consultas que se
efectúen a las bases de datos del Registro se
sujetarán a los siguientes niveles de acceso:

I. Consulta general;

II. Consulta realizada por fedatarios
públicos;

III. Consulta realizada por instituciones de
crédito, organizaciones auxiliares del crédito,
entidades financieras, comercializadoras y demás personas
en favor de quienes se constituyan gravámenes sobre un
bien mueble, con el objeto de otorgar los
créditos;

IV. Consulta realizada por interesados para
usos estadísticos, sin proporcionar información
individualizada, y

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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