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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 4)



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V. Consultas distintas a las
señaladas, siempre y cuando la Secretaría autorice
expresamente el uso de la información conforme a las leyes y
reglamentos aplicables.

Para efecto de lo anterior, se deberá identificar
plenamente al usuario que solicita la consulta, así como
el derecho que tenga a la información, de conformidad con
lo dispuesto por el presente artículo y los lineamientos
que establece la Secretaría de conformidad con el
artículo 18 del Código de
Comercio.

Dichas consultas podrán efectuarse directamente en
las oficinas del Registro o a
través del SIGER.

ARTÍCULO 23.- Para efecto de lo
dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 30 del Código
de Comercio, las
solicitudes de certificaciones podrán hacerse directamente
en las oficinas del Registro o vía remota por medios
electrónicos a través del SIGER, tratándose
de notarios o corredores públicos autorizados para tal
efecto.

ARTÍCULO 24.- Para efecto de lo
dispuesto por la fracción IV del artículo 20 bis
del Código de Comercio, los responsables de las oficinas
expedirán las certificaciones de las inscripciones que
respecto de un folio electrónico de una sociedad o
comerciante obren en la base de datos
de la entidad federativa respectiva o de las imágenes
del testimonio, póliza, acta o extracto
correspondiente.

Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a
determinados contenidos de las inscripciones de actos existentes
en cualquier folio electrónico del Registro.

ARTÍCULO 25.- La cancelación de
las inscripciones procederá cuando:

I.         
Se extinga el acto inscrito;

II.        
Se declare la nulidad del acto inscrito, o

III.       
Se declare la nulidad de la inscripción.

ARTÍCULO 26.- La cancelación de
una inscripción puede hacerse por consentimiento de las
personas a cuyo favor está hecha, el que se hará
constar en instrumento público otorgado ante notario o
corredor público, o por resolución judicial. Sin
embargo, podrán ser canceladas a petición de parte
interesada, sin satisfacer dichos requisitos, cuando el acto
inscrito quede extinguido por disposición de ley o por causas
que resulten del documento con base en el cual se
requisitó la forma precodificada para su
inscripción.

Capítulo IV

De la Base de Datos Central del
Registro

ARTÍCULO 27.- La Base de Datos Central
del Registro estará a cargo del Registrador Mercantil que
será designado por el Secretario de Economía.

ARTÍCULO 28.- El Registrador Mercantil
tendrá como funciones
principales las siguientes:

I. Certificar las constancias que se lleguen
a expedir de la Base de Datos Central del Registro;

II. Autorizar aquellas inscripciones que
deban efectuarse en la Base de Datos Central del
Registro;

III. Ejercer las funciones a cargo de la
Secretaría señaladas en el Capítulo II del
Título Segundo del Libro Primero
del Código de Comercio artículo 18 del
Código de Comercio, y

IV. Las demás que le encomiende el
Secretario de Economía para el cumplimiento de lo
dispuesto por el Código de Comercio y este Reglamento con
relación al Registro.

ARTÍCULO 29.- Para efecto de lo
dispuesto por el artículo 20 del Código de
Comercio, en los casos en que exista presunción de
alteración de la información del Registro,
contenida en la base de datos de alguna entidad federativa o
sobre cualquier otro respaldo que hubiere, el interesado
deberá presentar al Registrador Mercantil la
certificación de la oficina del
Registro que corresponda, a fin de que éste la coteje con
aquella información que obre en la Base de Datos Central y
la que sea consultable a través de la interconexión
a que se refiere dicho artículo y manifieste si existe o
no discrepancia alguna.

Sólo en caso de que exista discrepancia, el
Registrador Mercantil emitirá la certificación
correspondiente.

Capítulo V

De la inscripción de Garantías
Mobiliarias

ARTÍCULO 30.- Para efecto de lo
dispuesto en los artículos 366, 368, 376 y 378 de la Ley,
la inscripción en el Registro de los actos en los que se
haga constar la constitución, modificación,
extinción, cesión y las resoluciones judiciales
sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de
posesión, se efectuará conforme a lo previsto en el
presente Capítulo.

ARTÍCULO 31.- La forma precodificada
respectiva, deberá estar firmada electrónicamente y
contener al menos, la siguiente información:

I.         
El nombre y domicilio del deudor garante y del acreedor
garantizado;

II.        
La descripción de la obligación
garantizada y el importe de la garantía;

III.       
La identificación específica de los bienes
pignorados, salvo el caso del artículo 354 de la Ley,
y

IV.       
La fecha de vencimiento de
la garantía.

ARTÍCULO 32.- La presentación
de la forma precodificada firmada electrónicamente se
hará, por el deudor o acreedor garantizado a través
del SIGER o, en su caso, por el notario o corredor público
ante el cual se haya otorgado el acto o ratificado las firmas, a
las oficinas del Registro de la entidad federativa
correspondiente, de acuerdo al lugar en el que se encuentre
ubicado el domicilio del deudor prendario, en términos de
lo dispuesto en los artículos 365 y 376 de la Ley.

ARTÍCULO 33.- En la inscripción
de actos relativos a la prenda sin transmisión de
posesión, se estará a lo siguiente:

I.         
En caso de que el deudor sea persona física se
tendrá que verificar en primer lugar si se encuentra
registrado y cuenta con un folio mercantil electrónico, en
caso contrario antes de iniciar con el procedimiento de
inscripción, se matriculará de oficio;

II.        
Se deberá realizar el pago en línea de los derechos respectivos, para
que posteriormente se proceda a la recepción del documento
correspondiente;

III.       
Se continuará con el análisis que no determinará la
validez legal del acto a inscribir, sino que se limitará a
revisar si la forma presentada contiene los datos requeridos para
la inscripción y si el pago realizado es el correcto,
y

IV.       
Se llevará a cabo la calificación del documento,
con la que se autorizará en definitiva la
inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del responsable de oficina del
Registro y finalmente se emitirá la boleta
correspondiente.

ARTÍCULO 34.- En caso de que se
realice una modificación a la inscripción original
se tendrá que hacer mediante la forma precodificada
correspondiente y conforme al procedimiento señalado en el
artículo anterior. La inscripción se
modificará en los términos que previamente hayan
acordado las partes.

ARTÍCULO 35.- La cancelación de
la inscripción de una garantía mobiliaria se
realizará mediante la presentación de la forma
precodificada correspondiente firmada electrónicamente,
por el acreedor o en su caso por el fedatario público
vía electrónica, o bien por el deudor previa
acreditación del pago de la obligación garantizada.
Así como en su caso, mediante orden de autoridad
judicial o administrativa.

Capítulo VI

De los responsables de oficinas, registradores,
analistas y el Padrón

ARTÍCULO 36.- Para ser responsable de
oficina o registrador del Registro se requiere contar con
habilitación expedida por la Secretaría, la cual
sólo se otorgará a quienes reúnan los
requisitos siguientes:

I.         
Ser licenciado en derecho o abogado con título y
cédula profesional registrados;

II.        
Acreditar al menos dos años de experiencia en las materias
registral mercantil o inmobiliaria, notarial o de
correduría pública;

III.       
Aprobar el curso de capacitación que establezca la
Secretaría en materia del
SIGER, y

IV.       
Gozar de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado
mediante sentencia ejecutoriada por delitos
patrimoniales, informáticos o alteración o
falsificación de documentos.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría
llevará un Padrón Nacional de Responsables de
Oficina del Registro Público de Comercio con dichas
habilitaciones, que incluirá fecha de inicio, periodos de
ausencia y la de conclusión de funciones, así como
de sus firmas y rúbricas. El Padrón será
público e identificará a cada habilitado en
atención a su adscripción y al
número que le corresponda cuando exista más de un
responsable por oficina. La Secretaría acordará con
los gobiernos locales un procedimiento para mantener
permanentemente actualizado el Padrón.

 

La Secretaría establecerá el
procedimiento que permita llevar a cabo la fase de
calificación cuando no haya responsable de oficina
habilitado.

 

ARTÍCULO 38.- Para efecto de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 20 bis del
Código de Comercio, registrador es el servidor
público auxiliar de la función
registral mercantil, que tiene a su cargo examinar y calificar
bajo su responsabilidad los documentos que se presenten,
para su posterior inscripción en la base de datos mediante
la firma electrónica generada por el responsable de
oficina habilitado. El cargo de registrador y de responsable de
oficina son compatibles.

ARTÍCULO 39.- Corresponde al
registrador:

I.         
Realizar un estudio integral de los datos, requisitos y
demás información necesaria para la
inscripción de los actos mercantiles que les sean turnados
para determinar la procedencia de su registro, según
resulte de su forma y contenido y de su legalidad en
función de los antecedentes registrales preexistentes y de
los ordenamientos aplicables;

II.        
Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y
resultados de la calificación, y

III.       
Cumplir con las demás disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables, así como con
las instrucciones que le transmita el responsable de la oficina
del Registro.

ARTÍCULO 40.- El registrador se
excusará de ejercer la función de calificar y
autorizar el registro de actos, cuando él, su
cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en
línea recta sin limitación de grado, los
consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive y los de por afinidad en la colateral hasta el segundo
grado, tengan algún interés
directo o indirecto en el asunto sobre el que verse el acto a
calificar, o exista amistad o
enemistad manifiesta de dicho registrador, o tengan
relación de servicio, sea
cual fuere su naturaleza,
con las personas físicas o morales interesadas
directamente en el asunto. En este caso, la calificación
de la inscripción en el registro se hará por el
registrador que designe el responsable de la oficina del
Registro.

ARTÍCULO 41.- El analista es el
servidor público responsable de revisar y capturar, la
información de la forma precodificada y el testimonio o
archivo
magnético, póliza o acta correspondiente a un acto
mercantil inscribible en el Registro, en los términos
previstos en el presente Reglamento.

Capítulo VII

Del recurso

ARTÍCULO 42.- Contra los actos
emanados del procedimiento registral establecido en el presente
Reglamento, será procedente el recurso de revisión,
el cual se desahogará en términos de lo previsto
por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando la resolución del recurso se refiera a la
determinación suspensiva o denegatoria de
inscripción y confirme ésta, se cancelará la
prelación correspondiente y el acto respectivo será
devuelto o puesto a disposición del interesado. En caso de
que la determinación sea revocada, el acto se
repondrá en el trámite, sin pérdida de la
prelación adquirida.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación
y de acuerdo a lo que se señala en
los siguientes artículos.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento del
Registro Público de Comercio, publicado en el Diario
Oficial de la Federación
el 22 de enero de 1979, y se
derogan todas las disposiciones administrativas de carácter general que se opongan al presente
Reglamento.

TERCERO.- Los recursos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento, se substanciarán y resolverán, hasta su
total conclusión, conforme a las disposiciones que les
fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.

Los recursos que se interpongan con posterioridad a dicha
entrada en vigor se substanciarán y resolverán,
hasta su total conclusión, conforme a lo dispuesto por el
artículo 42 del presente Reglamento.

CUARTO.- La Secretaría proveerá
lo conducente en materia de capacitación en la
operación del SIGER al personal de las
oficinas del Registro Público de la Propiedad de
aquellas entidades federativas que continúen con la
prestación del Registro Público de Comercio,
particularmente a analistas y registradores o al personal
operativo de las oficinas registrales que bajo cualquier otra
denominación realicen las funciones de análisis y
calificación en los términos previstos por el
presente Reglamento.

QUINTO.- La Secretaríadentro
del año siguiente a la publicación del presente
Reglamento, emitirá los lineamientos para la
administración de imágenes en el SIGER, de los
testimonios, pólizas o actas en los que constan los actos
inscritos en el Registro Público de Comercio.

SEXTO.- La
Secretaría
expedirá las habilitaciones e
integrará el Padrón a que se refieren los
artículos 36 y 37 del presente Reglamento, dentro de los
nueve meses siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento. Durante este periodo, las autoridades de las
entidades federativas que actualmente prestan el servicio del
Registro se entenderán habilitadas para dicha
función.

SéPTIMO.- La Secretaría,
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Reglamento, notificará a las autoridades de las
entidades federativas los casos en que los servidores
públicos que han tenido a su cargo la prestación
del servicio del Registro, no reúnan los requisitos que
para ser habilitados establece el presente ordenamiento, a efecto
de que dentro de los dos meses siguientes pueda subsanarse dicha
omisión o la autoridad local designe otro servidor
público que pueda ser habilitado por la Secretaría
como responsable de oficina del registro.

De concluir este último plazo y persistir la
imposibilidad de otorgar la habilitación indicada, la
Secretaría procederá a publicar en el Diario
Oficial de la Federación
el aviso por el que se
notifique la suspensión del servicio del Registro en la
oficina de que se trate. Hasta en tanto exista responsable de
oficina habilitado, el servicio se prestará por la oficina
del Registro más cercana dentro de la entidad federativa o
en su defecto por la Secretaría.

OCTAVO.- Para efecto de lo dispuesto en el
artículo 18 del Código de Comercio, previa
suscripción del convenio de coordinación correspondiente, las
autoridades responsables del Registro Público de la
Propiedad continuarán prestando el servicio del Registro
Público de Comercio, en los términos previstos por
el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero
del Código de Comercio, en este Reglamento y en los
lineamientos que en esta materia emita la
Secretaría.

En los supuestos de aquellas oficinas que se ubiquen en
entidades federativas que comuniquen a la Secretaría su
decisión de no continuar con la prestación del
servicio del Registro Público de Comercio o que no
estén en condiciones de operar dicho servicio conforme a
lo indicado en el párrafo anterior, será
responsabilidad de la Secretaría asegurar la
prestación del servicio conforme a lo dispuesto por el
Capítulo referido en el párrafo anterior.

Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de
octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de
Jesús Canales Clariond
.-

Rúbrica.

Copyright 2003 National Law Center for
Inter-American Free Trade"

 

LEY Nº 28677

           
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

           
POR CUANTO:

           
La Comisión Permanente del Congreso de la
República

           
Ha dado la Ley siguiente:

           
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;

           
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones Generales

           
Artículo 1.- Ámbito de
aplicación

           
La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto
regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones
de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o
determinables, sujetas o no a modalidad.

           
Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la
prelación, oponibilidad y publicidad de los
actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del
artículo 32 de la presente Ley.

LEY MODELO
INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 1 de la ley modelo interamericana sobre
garantías mobiliarias de la
Organización  de Estados Americanos OEA, establece
lo siguiente: "La presente Ley Modelo Interamericana sobre
Garantías Mobiliarias (en lo sucesivo la "Ley") tiene por
objeto regular garantías mobiliarias para garantizar
obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras,
determinadas o determinables. Un Estado
podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos
de bienes muebles que expresamente indiquen en el presente
texto. Un
Estado que adopte esta Ley deberá crear un sistema de
registro único y uniforme aplicable a toda figura de
garantías mobiliarias existente dentro del marco
jurídico local, para dar efecto a esta Ley"
.

El contenido de este artículo en el idioma inglés,
es el siguiente: "The objective of the  Model
Inter-American Law on Secured Transactions (hereinafter, the
"Law") is to regulate security interest in movable property
securing the performance of any obligations whatsoever, of any
nature, present or future, determined or determinable.

A State may declare that this Law does not apply to the
types of collateral expressly specified in this text.
 

A State adopting this Law shall create a unitary and
uniform registration system applicable to all existing movable
property security devices in the local legal framework, in order
to give effect to this Law."
 

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003[1]

[1] El antreproyecto de ley de la
garantía mobiliaria tuvo la siguiente exposición
de motivos:

"ANTEPROYECTO DE LEY DE LA GARANTIA
MOBILIARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.   Introducción

El presente proyecto de ley
tiene como finalidad reformar integralmente el sistema de
garantías reales mobiliarias que opera en nuestro
país con el propósito de crear un sistema eficiente
y ordenado que impacte positivamente el mercado
financiero nacional.

La presente Ley cuenta con 3 Títulos, 5
Capítulos y 44 artículos.

II.   Antecedentes

El desarrollo
económico de nuestro país requiere de un
incremento en su capacidad exportadora. Para ello, es necesario
ampliar nuestros mercados
introduciendo cada vez más productos
nacionales en condiciones competitivas. Ciertamente, la competitividad
es un elemento clave para el mercado exportador pues
permitiría presentar los productos nacionales en mejores
condiciones económicas que los ofertados por otros
países.

Uno de los factores claves de la competitividad es el
acceso al financiamiento
en condiciones favorables. La dificultad de los peruanos de
acceder a canales de financiamiento competitivos y con bajas
tasas de
interés impacta directamente en la competitividad de
la industria
nacional y en los precios de los
productos nacionales de exportación. En efecto, uno de los grandes
obstáculos que enfrenta nuestro país para alcanzar
un desarrollo
económico sostenido es la escasez de
fuentes de
financiamiento en el mercado, lo que determina que pocas
empresas
tengan acceso al crédito
en condiciones competitivas, en especial las PYMES.

Además de los factores externos como lo son, el
riesgo
país, la inflación, la devaluación, los niveles de competencia,
entre otros que dependen del manejo macroeconómico o de
las coyunturas de orden político o financiero nacional o
internacional, existen factores exclusivamente internos que
inciden en el costo del
financiamiento como lo es el marco legal de garantías
reales.

Ante tal escenario, resulta necesario reformar aquellos
factores legales que incrementan los costos para
acceder al crédito. Por lo tanto, es imprescindible contar
con un marco legal que promueva la transparencia y el flujo de
información, brinde seguridad en el
cumplimiento de las obligaciones contractuales y la
ejecución oportuna de las garantías y ofrezca un
mecanismo efectivo de recuperación de deudas.

III. Contenido de la Ley de la Garantía
Mobiliaria

Históricamente nuestro sistema legal en materia de
garantías mobiliarias ha funcionado sobre la base de la
institución de la prenda, sin embargo, su vigencia ha
demostrado poca efectividad para respaldar el otorgamiento de
créditos. Ello se debe a: (i) las
limitaciones inherentes de la figura de la prenda, (ii) la
ineficiente y desarticulada regulación de su
constitución, publicidad, prelación y
ejecución; (iii) la falta de un registro único de
garantías; y, finalmente,  (iv) un sistema de
ejecución judicial de garantías lento e
impredecible que beneficia al mal pagador.
[1]

Por ello, es necesario reunir bajo una única
garantía mobiliaria a todas las prendas y otorgarle un
nuevo dinamismo que impacte positivamente en el mercado de
créditos. Bajo tales criterios, se propone crear, mediante
una nueva ley, un sistema único de garantía
mobiliaria que regule la constitución, la publicidad, la
prelación y la ejecución de toda garantía
que afecte uno o varios bienes muebles.

Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los
bienes muebles podrán ser afectados en garantía y
ésta última gozar de publicidad registral. En
efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o
intangibles, específicos o genéricos, fungibles o
no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de
una garantía mobiliaria. Ello, ciertamente contribuye a
generar mayores fuentes de
financiamiento puesto que recupera el valor
comercial de un sinnúmero de bienes muebles que
anteriormente se encontraban excluidos del mercado financiero.
Ello tiene una especial incidencia en los pequeños y
medianos empresarios que no contaban con acceso al crédito
por no ser propietarios de un inmueble que pudiesen afectar en
garantía.

La Ley, asimismo, determina que la
constitución de la garantía mobiliaria se realice a
través de su inscripción en el Registro
Único de la Garantía Mobiliario, poniendo
término a la disgregación registral. El criterio de
obligatoriedad generará mayor previsibilidad y seguridad
dentro del sistema financiero. Al respecto, es importante
precisar que el criterio de inscripción del Registro
Único de Garantías es el personal, permitiendo de
esta manera que todas las garantías mobiliarias gocen de
publicidad registral. Por otro lado, la Ley incentiva la
ejecución extrajudicial permitiendo a las partes pactar
procedimientos
de cobranzas distintos incluyendo el pacto comisorio,
evidentemente salvaguardando los derechos de los
deudores.

IV.   Análisis Costo Beneficio de la
Norma

El resultado de un análisis costo beneficio de la
norma es positivo. En efecto, la reforma en los registros
públicos de bienes muebles y la introducción del Registro Único de
la Garantía Mobiliaria disminuirá gastos
administrativos fijos y corrientes pues se concentrarán en
un solo registro electrónico y de alcance nacional con
funciones que anteriormente se realizaban
desagregadamente.

Asimismo, al fijar la inscripción de la
garantía como constitutiva y al ampliar el margen de
bienes muebles que pueden afectarse en garantía el Estado
recibirá mayores ingresos por la
prestación de dicho servicio.

En términos macroeconómicos, la vigencia de
la presente ley también tendrá un impacto positivo
pues se traducirá un crecimiento
económico con una especial incidencia en el marco
productivo. En efecto, se facilitará el acceso a nuevos
inversiones lo
cual beneficia a las exportaciones
como la creación de nuevos puestos de trabajo. Al
respecto, es importante mencionar el especial beneficio que se
otorgará a las PYMES pues se le concederá las
herramientas
necesarias para expandir sus negocios y,
consecuentemente, incrementar sus ingresos.  Ciertamente lo
anterior, beneficiará de manera general al Estado pues se
incrementará la recaudación fiscal.

En términos generales la presente norma
proporcionará un sinnúmero de beneficios al sector
productivo nacional, independientemente de su rubro, lo cual se
traducirá en un crecimiento económico
nacional".

El artículo 1 del anteproyecto de
la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003
establecía: "Artículo 1º.-
Ámbito de aplicación

La presente Ley (en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto
regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones
de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o
determinables, sujetas o no a modalidad".

PROYECTO DE LEY
9388/2003-CR[iv][v]

[1]  La exposición de motivos de
este proyecto de ley es la siguiente:

"Proyecto de Ley Nº
9388/2003-CR

 

PROYECTO DE LEY DE LA GARANTíA
MOBILIARIA

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Fundamentos

El 13 de julio del 2001, el Ministerio de Economía y
Finanzas (MEF)
publicó en el Diario Oficial El Peruano el Documento de
Trabajo "Facilitando el acceso al crédito mediante un
sisfema de garantías reales", en el cual se formulaban
diversas recomendaciones para la creación de un nuevo
marco legal e institucional para las garantías reales,
frente a los múltiples obstáculos que en la
actualidad enfrentan los agentes económicos para
constituir, registrar, publicar y ejecutar garantías
mobiliarias.

En tal sentido, dicha propuesta tenía como objetivo
reformar íntegramente el marco legal de garantías
en el Perú, mediante la creación de un sistema
unificado de garantías mobiliarias, para lo cual resultaba
necesario establecer requisitos y criterios uniformes que regulen
la constitución, prioridad, publicidad y la
ejecución de la misma. Como consecuencia de la
publicación del referido documento, con fecha 13 de mayo
del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el
Anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria elaborado
por la Comisión designada para tal efecto por el MEF,
donde se plantea el marco legal que otorga una formulación
positiva a tales requisitos y criterios.

El propósito del presente Proyecto de Ley es
proponer una solución normativa alternativa a la
problemática de las garantías mobiliarias,
partiendo del diagnóstico realizado en el citado
Documento de Trabajo y sobre la base del Anteproyecto previamente
publicado.

Como sabemos, el sistema registral peruano, sobre la base
de los principios que lo
inspiran, brinda protección especial a los derechos que
acceden al Registro, y al publicitar información cierta y
confiable, coadyuva a la seguridad y agilidad del tráfico
negocial. En este sentido, nuestro sistema registral forma parte
de aquellos que otorgan seguridad jurídica
preventiva.

En consecuencia, el presente Proyecto de Ley pretende
consolidar un sistema de garantías mobiliarias, cuya
regulación se encuentra actualmente dispersa en diferentes
normas, sin
disminuir la eficacia y
protección que emana del sistema registral. Es decir,
buscamos la implementación de un régimen de
garantías moderno, ágil y unificado, tanto en su
constitución, inscripción y publicidad; pero que al
mismo tiempo
garantize que la calificación registral y los principios
que se fundamentan en ésta, propios de nuestro sistema
registral, se mantengan plenamente vigentes. Asimismo, buscamos
establecer un sistema de ejecución rápido y eficaz,
en los términos planteados en el Anteproyecto de Ley de la
Garantía Mobiliaria.

El propósito de todo Sistema Registral con estas
características es evitar que los usuarios del mismo se
vean en la necesidad de recurrir a mecanismos complementarios o
alternativos que ofrece el mercado para obtener seguridad
jurídica, o por lo menos seguridad económica. En
realidad estos mecanismos, lejos de abaratar los costos de
transacción, los aumenta exponencialmente.

En tal sentido, resulta posible advertir que en aquellos
sistemas
registrales donde la calificación es mínima o
inexistente, lo mismo que sus efectos, el mercado debe
desarrollar mecanismos complementarios o alternativos para cubrir
la diferencia entre el nivel de seguridad jurídica
ofrecido por el sistema y el demandado por el mercado.

Asimismo, es necesario preservar la unidad y coherencia de
la función registral que constituye la finalidad del
Sistema Nacional de los Registros Públicos creado por la
Ley N' 26366; descartando la posibilidad de crear sistemas de
publicidad paralelos, pues ello significaría una dualidad
perjudicial, ya que los derechos referidos a un mismo bien mueble
registrado se encontrarían dispersos en dos Registros
distintos, lo que es totalmente contrario a nuestro
propósito de unificación registral. Por lo
demás, también se generaría confusión
entre los usuarios.

Al respecto, debe tenerse presente que nuestro país
viene haciendo esfuerzos muy importantes para promover el acceso
al registro, lo que es fundamental para el fomento de la
formalización. Por esta razón, el proyecto debe ser
congruente con la política de promover
la cultura
registral pues para la gran cantidad de peruanos que vive en
la pobreza y
extrema pobreza es el
Registrador quien tutela la
legalidad de los actos en los que participan.

En atención a los argumentos antes expuestos, y con
el próposito de consolidar un sistema registral unificado,
planteamos la creación de un Sistema Integrado de
Garantías y Contratos
, el cual enlazaría la
información existenten un Registro Mobiliario de
Contratos
con los Registros Jurídicos de Bienes. Esto
permitirá la realización de búsquedas
vía Internet en función
al constituyente, independientemente de dónde se encuentre
inscrita la garantía o el contrato;
así como unifofmizar el medio de acceso al Registro y la
forma de calificación registral.

El Registro Mobiliario de Contratos al que nos
referimos antes sería empleado en el caso de los bienes
muebles no registrados; a diferencia de los bienes muebles ya
registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose
ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya
existentes o por crearse, como es el caso del Registro de
Propiedad Vehicular. De acuerdo al Proyecto de Ley, el Registro
Mobiliario de Contratos
será administrado por la SUNARP, por ser lo que
corresponde a su propia naturaleza de registro
jurídico.

En todos los casos, los Notarios Públicos
efectuarían la certificación de los Formularios de
Inscripción correspondientes
, agilizando de esta forma
el trámite de inscripción sin perjudicar la
seguridad jurídica que brinda el sistema registral. Por lo
demás, no resulta posible otorgar dicha facultad de
certificación a operadores privados, en la medida que la
presencia del Notario es fundamental para garantizar la seguridad
jurídica que caracteriza los Registros Públicos,
tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional con
motivo de las acciones de
inconstitucionalidad presentadas respecto a la Ley N' 27755,
mediante la cual se crea el Registro de Predios (Sentencias del
Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes No
0016-2002-NnC del 30 de abril del 2003 y N'0001-0003-2003-Al/TC
del 04 de julio del 2003).

Asimismo, con el fin de facilitar la inscripción, la
calificación de legalidad así como la validez del
acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del
Registrador Público se limitará únicamente a
lo que se desprenda del contenido del Formulario de
Inscripción y su certificación. En tal virtud, la
inscripción siempre será efectuada por el
Registrador previa calificación registral, pudiendo
ingresar el título al Registro a través de medios
electrónicos. Como la calificación registral se
limita únicamente al formulario y a lo que se desprenda de
é1, ya no sería necesario realizar controles a
posteriori de las inscripciones realizadas.

Finalmente, se faculta a la SUNARP a aprobar una nueva
estructura de
tasas aplicable al nuevo Registro y Sistema de Indices que se
crea; con el fin de financiar la implementación del nuevo
Registro y Sistema de Indices, que se hará de manera
progresiva, conforme a la capacidad presupuestaria de la SUNARP,
sin perjuicio que las normas reglamentarias sean aprobadas a los
90 días de la entrada en vigencia de la norma.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la
Legislación Nacional

Conforme se establecen la Quinta y Sexta Disposiciones
Finales del Proyecto de Ley, la vigencia de la norma implica la
modificación de los incisos c) y d) del Artículo 2
de la Ley No 26366. Asimismo, significa la derogación de
los artículos 1055 al 1090 inclusive del Código
Civil; los incisos 4 y 6 del artículo 885 del
Código Civil; el artículo 1217 del Código
Civil; los artículos 315,316 y 319 del Código de
Comercio; los artículos 178 al 183 inclusive del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería
aprobado por Decreto Supremo No 014-92-EM; los artículos
82 al87 inclusive de la Ley 23407, Ley General de Industrias; la
Ley No 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del
artículo 132, el inciso 1 del cuarto párrafo del
artículo 158 y el artículo 231 de la Ley No 26702,
Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;
Ley No 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a
Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley No 6847, Ley
Ampliatoria de la Ley No 6565; Ley No 2411, Ley de la Hipoteca
Naval; el artículo 44 inciso c y los artículos 49
al 53 de la Ley N' 27261, Ley de Aeronáutica Civil del
Perú; Ley No 27682, que modifica el artículo 172 de
la Ley No 26702; Ley No 27851, Ley que modifica la Ley No 27682;
las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda
de acciones, así como todas las leyes y demás
disposiciones que se opongan a la norma planteada.

Análisis Costo Beneficio

La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, está desarrollando en forma progresiva un
proceso de
modernización de los diversos servicios
registrales que ofrece, con el gran objetivo de que los agentes
económicos que operan en el mercado (usuarios), dispongan
de un servicio registral cada vez más eficiente, eficaz y
democrático, en términos de darles mayores
facilidades para que los mismos accedan a los servicios
registrales.

Dentro del marco de este esquema de desarrollo
institucional, el presente proyecto de ley, de creación de
un único Sistema de Garantías Mobiliarias, cuya
regulación se encuentra en la actualidad dispersa en
distintas normas, permitirá integrarlo en un solo sistema
e implementar un régimen de garantías moderno,
ágil y unificado en su constitución,
inscripción y publicidad, preservando que la
calificación registral y los principios de sus
fundamentos, se apliquen en su integridad.

La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, es una entidad que actualmente cuenta con un
sistema de procesamiento de información automatizado, con
un equipo de profesionales de nivel, infraestructura
física en 58 oficinas registrales en el ámbito
nacional y tiene como herramientas de producción de los servicios, un conjunto
sólido de hardware y software, estandarizado en
tres grupos de
operaciones.
Además, se cuenta con un sistema de comunicación que fermite interconectar la
información, para prestar el servicio de publicidad
registral interconectado, a nivel nacional.

Es conveniente señalar que de aprovecharse las
fortalezas que ya tiene la SUNARP, lo que se pretende es
potenciar las capacidades físicas y humanas existentes, y
darle viabilidad a la implementación de lo dispuesto por
la Ley, en tanto la infraestructura existente y el sistema de
interconexión nacional facilitará su puesta en
funcionamiento, por lo que el diseño
e implementaciÓn del Registro Mobiliario de Contratos
así como el Sistema lntegrado solo requeriría de
una inversión ascendente a US $ 2,900,000 o su
equivalente en moneda nacional S/. 10,150,000, cuyo detalle se
puede apreciar en el cuadro adjunto.

PROYECTO DE LEY DE GARANTIAS
MOBILIARIAS

COSTO DE IMPLEMENTACION DEL REGISTRO
MOBILIARIO DE CONTRATOS EN LA SUNARP

 

CONCEPTOS

DOLARES AMERICANOS

NUEVOS SOLES

INVERSION PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL REGISTRO
MOBILIARIO DE CONTRATOS

GASTOS INICIALES

2,350,000

8,225,000

ADQUISICION DE EQUIPOS DE COMPUTO (HARDWARE)

1,500,000

5,250,000

DESARROLLO DE SOFTWARE

350,000

1,225,000

OTROS SERVICIOS

500,000

1,750,000

MANTENIMIENTO DE OPERACIONES

550,000

1,925,000

CONTRACION DE PERSONAL

100,000

350,000

MANTENIMIENTO DE EQUIPOS

200,000

700,000

CAPACITACION DE PERSONAL

50,000

175,000

SERVICIO DE ENCLACES DE REDES

200,000

700,000

 

TOTAL

 

2,900,000

10,150,000

Frente a ello, los beneficios serían considerables,
al reducir notoriamente los costos de transacción que
actualmente existen al momento de constituir garantías
prendarias o hipotecarias. Asimismo, la entrada en vigencia del
Proyecto de Ley permitirá incorporar nuevos activos
mobiliarios al mercado de garantías, lo que a su vez
significará la inserción en la economía
formal de agentes econÓmicos que actualmeñte no
forman parte de dicho mercado, el cual contará
adicionalmente con la garantía de seguridad
jurídica que otorgan los Registros
Públicos.

Es importante mencionar que el costo de
implementación del Registro Mobiliario de Contratos,
asciende a la cantidad conservadora, que se indica en el cuadro
anterior, básicamente por que se está aprovechando
la infraestructura existente en la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos.

De implementarse el referido Registro por cualquier otra
organización pública o privada,
implicaría una inversión mayor de recursos, cuya
cantidad con seguridad, superaría los $ 5'000,000.

FORMULA LEGAL

TEXTO DEL PROYECTO

 

PROYECTO DE LEY DE LA GARANTíA
MOBILIARIA

 

El Gongreso de la República

ha dado la siguiente ley:

 

Ley de la Garantía
Mobiliaria

 

 

(…)".

[1] El dictamen recaído en este proyecto
de ley fue el siguiente:

"DICTAMEN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY
Nº6911/2003-CR, QUE PROPONE CREAR EL REGISTRO MOBILIARIO DE
GARANTÍA Y EL PROYECTO DE LEY Nº9388/2003-PE, QUE
PROPONE UNA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

 

DICTAMEN DE LA COMISION DE ECONOMIA E INTELIGENCIA
FINANCIERA
Señor Presidente:


Ha ingresado a la Comisión de Economía e
Inteligencia Financiera para dictamen el Proyecto de Ley Nº
6911/2003-CR, que propone crear el Registro Mobiliario de
Garantía y el Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE del
Poder
Ejecutivo, que propone la Ley de la Garantía
Mobiliaria.


I. Contenido de las propuestas

El Proyecto de Ley N° 6911/2003-CR está
orientado a crear el Registro Mobiliario de Garantía, en
el que se inscribirán bienes mobiliarios fungibles o no
fungibles, tangibles o intangibles de relevancia pecuniaria por
los que se otorgarán documentos negociables que
podrán ser utilizados como garantía, de
ejecución inmediata, para acceder al crédito
ofertado por el sistema financiero nacional. El proyecto propone
que el Registro Mobiliario de Garantía sea administrado
por la SUNARP.


El Proyecto de Ley N° 9388/2003-PE propone crear un sistema
integrado de garantía mobiliaria que regule la
constitución, la publicidad, la prelación y la
ejecución de toda garantía que afecte uno o varios
bienes muebles. Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria
todos los bienes muebles podrán ser afectados en
garantía y ésta última gozar de publicidad
registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados,
tangibles o intangibles, específicos o genéricos,
fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser
materia de una garantía mobiliaria. Ello contribuye a
generar mayores fuentes de financiamiento puesto que recupera el
valor comercial de un sinnúmero de bienes muebles que
anteriormente se encontraban excluidos del mercado financiero.
Además, tiene una especial incidencia en los
pequeños y medianos empresarios que no contaban con acceso
al crédito por no ser propietarios de un inmueble que
pudiesen afectar en garantía.


El Proyecto de Ley, con el propósito de consolidar un
sistema registral unificado, establece la creación de un
Sistema Integrado de Garantías y Contratos, el cual
enlazaría la información existente en un Registro
Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de
Bienes, poniendo término a la disgregación
registral.


El Registro Mobiliario de Contratos sería empleado en el
caso de los bienes muebles no registrados a diferencia de los
bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán
inscribiéndose ante los diferentes Registros
Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse, como es
el caso del Registro de Propiedad Vehicular. El Registro
Mobiliario de Contratos será administrado por la SUNARP,
por su naturaleza de registro jurídico.


Esto permitirá la búsqueda vía Internet en
función al constituyente, independientemente de
dónde se encuentre inscrita la garantía o el
contrato, así como uniformizar el medio de acceso al
Registro y la forma de calificación registral.

El Proyecto de Ley incluye el cambio de
clase de bien
para las naves, las aeronaves, los pontones, las plataformas, los
edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás
material rodante afecto al servicio de ferrocarriles, los que
pasan de bienes inmuebles a bienes muebles, modificando los
artículos 885 y 886 del Código Civil.


II. Análisis de las propuestas


Antecedentes
El 13 de julio del 2001, el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF) publicó en el Diario
Oficial El Peruano el Documento de Trabajo "Facilitando el acceso
al crédito mediante un sistema de garantías
reales", en el cual se formulaban diversas recomendaciones para
la creación de un nuevo marco legal e institucional para
las garantías reales, frente a los múltiples
obstáculos que en la actualidad enfrentan los agentes
económicos para constituir, registrar, publicar y ejecutar
garantías mobiliarias. Como consecuencia de la
publicación del referido documento, con fecha 13 de mayo
del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el
"Anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria" elaborado
por la Comisión designada para tal efecto por el
MEF.


El propósito de los Proyectos de Ley
es proponer una solución normativa alternativa a la
problemática de las garantías mobiliarias,
partiendo del diagnóstico realizado en el citado Documento
de Trabajo y sobre la base del Anteproyecto previamente
publicado.


Las propuestas tiene impacto sobre el Código Civil,
Código de Comercio, Ley General de Minería, Ley
General de Industrias, Ley de Prenda Agrícola, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, Ley
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley
del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y
Balnearios, Ley de Hipoteca Naval, Ley de Aeronáutica
Civil del Perú.


Análisis
Históricamente nuestro sistema legal en materia de
garantías mobiliarias ha funcionado sobre la base de la
institución de la prenda, sin embargo, su vigencia ha
demostrado poca efectividad para respaldar el otorgamiento de
créditos. Ello se debe a: (i) las limitaciones inherentes
de la figura de la prenda, (ii) la ineficiente y desarticulada
regulación de su constitución, publicidad,
prelación y ejecución; (iii) la falta de un
registro único de garantías; y, finalmente, (iv) un
sistema de ejecución judicial de garantías lento e
impredecible que beneficia al mal pagador.


Uno de los mayores obstáculos para desarrollar actividad
empresarial en nuestro país es el escaso acceso a fuentes
de financiamiento. En efecto, el crédito en el Perú
es costoso y difícil de obtener, especialmente para las
pequeñas y medianas empresas. La gran mayoría de
las empresas peruanas que acceden a financiamiento deben pagar
altas tasas de interés, por lo que su rentabilidad
se ve seriamente afectada. Esta limitación es más
grave aún si reparamos que en un mundo globalizado
nuestras empresas deben competir con empresas extranjeras que
cuentan con financiamiento en condiciones más
favorables.

En este sentido, se debe buscar mecanismos que reduzcan los
costos de acceso al crédito.


De allí surge la necesidad de crear un sistema eficiente
reformando el actual sistema de garantías reales
mobiliarias que opera en el país para que nuestra
economía pueda percibir un impacto positivo en el mercado
financiero nacional.

Hay diversos factores que afectan el acceso a financiamiento
como, por ejemplo, el riesgo-país, la inflación, la
devaluación, los niveles de competencia, entre otros.
Algunos de estos factores dependen del manejo
macroeconómico o de coyunturas de orden político o
financiero nacional e internacional.

Existen otros factores que también inciden en el costo del
financiamiento pero que dependen del marco legal nacional (por
ejemplo, la eficacia de las garantías que respaldan los
créditos, el tiempo de duración de los procedimient
os judiciales de cobranza, etc.). En otras palabras, el marco
legal podría contribuir a que el mercado ofrezca tasas
más bajas. Identificar cuáles son estos factores
contribuye a facilitar el financiamiento en nuestro país a
tasas competitivas.

En efecto, el riesgo de incumplimiento es un factor que incide en
el nivel de las tasas de interés y que depende en gran
medida del marco legal aplicable. Si quienes otorgan los
préstamos pueden recuperar a tiempo su dinero, el
costo de prestar será menor y la tasa de
interés también. Así, un marco legal que
promueva la transparencia y el flujo de información, que
brinde seguridad en el cumplimiento de las obligaciones
contractuales y la ejecución oportuna de las
garantías, que ofrezca un mecanismo efectivo de
recuperación de deudas y de salida del mercado para
empresas en problemas,
contribuirá de manera importante a reducir el costo del
financiamiento y a que más personas puedan ser sujetos de
crédito. Por ello, la eficacia del sistema de
garantías reales es un factor importante dentro del marco
legal aplicable a las operaciones de financiamiento.

Con la norma que se propone, el financiamiento ya no
estaría casi exclusivamente a cargo del sistema bancario y
financiero (90%), sino que al ampliar el mercado de las
garantías prendarias se ampliarían las formas de
financiamiento.

En el Perú el crédito está
prácticamente limitado al valor de los predios que se
entregan en garantía (hipoteca). Ningún
crédito adicional se otorga a compañías que
aumentan sus cuentas por
cobrar con mayores ventas o que duplican su inventario de
bienes por una gestión
más eficiente.

Ello significa que los bienes muebles, que son en muchos casos el
mayor capital de las
empresas en el Perú, sobre todo de las micro,
pequeñas y medianas empresas, no sirven como
garantía al momento de gestionar un crédito. Y esta
situación es aún más grave, si consideramos
que en el Perú apenas el 40% de los predios se encuentran
debidamente saneados y registrados, y por tanto aptos para ser
otorgados en hipoteca.


De acuerdo a información proporcionada por la SBS, los
procesos
judiciales de ejecución de garantías duran entre 18
y 36 meses en promedio. Esta demora tiene un impacto en la tasa
de interés de 0.55% por cada seis meses de demora, tomando
en cuenta sólo el costo de oportunidad por mantener el
crédito inmovilizado mientras dura el proceso judicial y
la pérdida de valor en el rescate.

La propuesta constituye un registro de contratos y va dirigida a
crear un sistema único de garantía mobiliaria que
regule la constitución, publicidad, prelación y
ejecución de toda garantía que afecte uno o varios
bienes muebles.


Los registros de garantía como los contratos de prenda
industrial, prenda minera, prenda agraria y prenda global y
flotante serían unificados en el Registro Mobiliario de
Contratos a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos, mientras que los Registros Jurídicos de
Bienes se mantendrán como hasta hoy. Así, todos los
bienes: registrados, no registrados, tangibles, intangibles,
genéricos, específicos, fungibles, presentes,
futuros, entre otros, podrán constituirse en una
garantía de fácil ejecución que goce de
publicidad registral.


Esta nueva alternativa permite aprovechar el valor que tienen un
sinnúmero de bienes que no podían intervenir en el
mercado financiero.


Evidentemente, esto beneficiará, entre otros, a los
pequeños y medianos empresarios que, en la mayoría
de casos no cuentan con acceso al crédito por no ser
propietarios de inmuebles que puedan otorgar en
garantía.


Entre los derechos que confiere al acreedor se encuentran el de
persecución de los bienes afectados, permitiendo
así la libre transferibilidad, orden de prelación
de los acreedores garantizados establecido sobre la base de la
fecha de las inscripciones en el registro de público
conocimiento.
Además, este proyecto permite que el bien mueble afectado
en garantía pueda ser vendido extrajudicialmente en la
forma prevista en la ley o en el título constitutivo de la
garantía. Esto, solucionaría uno de los más
grandes inconvenientes que tiene nuestro sistema financiero,
otorgando más respaldo a los acreedores.


En este sentido, este proyecto pretende la creación de un
marco legal que integra todos los tipos de prendas bajo un
único régimen y un único registro. Ello con
la finalidad de impactar positivamente en el sector crediticio
del país, reduciendo el riesgo de incumplimiento del
deudor y de esta manera, facilitar el acceso al
crédito.


Opiniones recibidas del PL N°9388/2003-PE

El INDECOPI, a través de su Comisión de
Procedimientos Concursales, opina que debe eliminarse el
artículo (55° del Proyecto de Ley) referido al
"Régimen especial en caso de concurso o
liquidación", el mismo que considera excluidos de patrimonio del
deudor sometido a cualquiera de los procedimient os concursales,
los bienes de su propiedad sobre los cuales se hubiera
constituido garantía mobiliaria.


Consideran que "a mayor posibilidad de excluir bienes del deudor
de la masa concursal, se incrementa la opción que estos
sean ejecutados por algún acreedor vía acciones
individuales y por ende, la eficacia del sistema concursal se
pierde por reducción del escenario patrimonial sobre el
cual le corresponde actuar en vía de negociación al colectivo o Junta de
acreedores en aplicación de las normas concursales", es
decir se estaría beneficiando exclusivamente a los
acreedores titulares de garantías, afectando
fundamentalmente a los trabajadores y los titulares de
créditos alimentarios, quienes reciben una tutela especial
en nuestro ordenamiento jurídico.


Consultado el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre
algunos aspectos específicos del Proyecto de Ley,
opinó que el cambio de calificación de algunos
bienes inmuebles a muebles (naves, aeronaves, pontones,
plataformas, etc.) no tiene efecto respecto del Impuesto a la
Renta, la depreciación e Impuesto General a las
Ventas.


También opinó que el plazo de entrada en vigencia
de la Ley, no debe ser 180 días, sino 90 días,
además que el plazo para que la SUNARP apruebe las
disposiciones reglamentarias para la organización y
funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos debe ser de
60 días y no 90 días.


La SUNARP opina a favor del Proyecto de Ley y sugiere
incluir:


-la valorización del bien mueble materia de
garantía mobiliaria


-para el caso de los bienes no registrados la declaración
jurada del constituyente sobre su condición de propietario
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria -las
resoluciones arbitrales y administrativas como actos
inscribibles

Consultados respecto de los plazos de vigencia de la Ley, opinan
que podría ser 90 días y que podrían aprobar
las disposiciones reglamentarias para la organización y
funcionamiento del Registro Mobiliario de Contratos en un plazo
de 60 días, coincidiendo con el MEF.


La Cámara de
Comercio de Lima, a través de una publicación
en su página
Web: http://www.camaralima.org.pe , menciona una
reunión con el Presidente del Congreso de la
República, Dr. Antero Flores-Araoz Esparza, en Agosto
del 2004 y "expresa su coincidencia con el objetivo del Proyecto,
en cuanto se orienta a la búsqueda de soluciones a
las serias deficiencias que contiene el sistema de
garantías actual, facilitando a las empresas y ciudadanía en general el acceso a fuentes
de financiamiento para el desarrollo de sus actividades,
viabilizando la afectación de sus bienes como
garantía de dichos créditos lo cual en
términos generales es positivo. El Proyecto propone
simplificar la estructura jurídica de las
garantías, incorporando naves y aeronaves al concepto de
garantía mobiliaria, como paso previo para la
consolidación del concepto de garantía
incorporándose mas adelante la hipoteca.


Se trata sin duda de una propuesta audaz, porque implica romper
con determinados esquemas legales tradicionalmente establecidos,
tanto así que modifica la designación de bienes
contenida en el Código Civil; modifica el Código de
Comercio, la Ley General del Sistema Financiero y el de Seguros
entre otras leyes no menos importantes.


Adicionalmente, alcanza los aportes de la Comisión de
Garantía Mobiliaria (promovidos por el comité de
importadores de maquinarias, equipos, repuestos y herramientas)
realizado en noviembre de 2003 y referidos a: seguridad
jurídica, prelación de las garantías,
procedimiento de ejecución y otros, los mismos que se han
incorporado al dictamen.


Costo-beneficio
El resultado de un análisis
costo beneficio de la norma es positivo. En efecto, la reforma en
los registros públicos de bienes muebles y la
introducción del Registro Único de la
Garantía Mobiliaria disminuirá gastos
administrativos fijos y corrientes pues se concentrarán en
un solo registro electrónico y de alcance nacional con
funciones que anteriormente se realizaban desagregadamente.
Asimismo, al fijar la inscripción de la garantía
como constitutiva y al ampliar el margen de bienes muebles que
pueden afectarse en garantía el Estado recibirá
mayores ingresos por la prestación de dicho servicio. En
términos macroeconómicos, la vigencia de la
presente ley también tendrá un impacto positivo
pues se traducirá un crecimiento económico con una
especial incidencia en el marco productivo. En efecto, se
facilitará el acceso a nuevos inversiones lo cual
beneficia a las exportaciones como la creación de nuevos
puestos de trabajo. Al respecto, es importante mencionar el
especial beneficio que se otorgará a las pequeñas y
medianas empresas pues se le concederá las herramientas
necesarias para expandir sus negocios y, consecuentemente,
incrementar sus ingresos.


Ciertamente lo anterior, beneficiará de manera general al
Estado pues se incrementará la recaudación fiscal.
También proporcionará un sinnúmero de
beneficios al sector productivo nacional, independientemente de
su rubro, lo cual se traducirá en un crecimiento
económico nacional.


Además simplificará el tratamiento de las
garantías, pues hoy existen diversas leyes especiales que
regulan independientemente 11 tipos distintos de prenda, cada una
de ellas, con sistemas de constitución, publicidad y
ejecución distintos. A lo anterior, se debe añadir
un ineficiente sistema de registros públicos cuyo criterio
de inscripción es la identificación del bien, lo
cual determinó la creación de 17 registros
públicos que no se encue ntran interconectados y en cada
uno de los cuales se inscriben garantías distintas.
Ciertamente, ello propicia la duplicidad de inscripciones de
garantías en diversos registros. Existe además la
obligatoriedad de la ejecución judicial la cual demora
entre 18 a 36 meses y la prohibición del pacto
comisorio.


La puesta en marcha del Registro Mobiliario de Contratos,
así como del Sistema Integrado de Garantías
Mobiliarias tendría una inversión de US$ 2 900 000
o su equivalente en moneda nacional, de acuerdo al detalle que se
muestra en el
cuadro e implicaría mayores responsabilidades para la
Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.


PROYECTO DE LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS COSTO DE
IMPLEMENTACION DEL REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS EN LA SUNARP
(TC S/.3.40 = US$1)

 

INVERSION PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO EL
REGISTRO MOBILIARIO DE CONTRATOS:

Concepto

Dólares
americanos

Nuevos soles

Gastos iniciales

2,350,000

7,990,000

Adquisición de equipos de cómputo
(Hardware)

1,500,000

5,100,000

Desarrollo de software

350,000

1,190,000

Otros servicios

500,000

1,700,000

Mantenimiento de operaciones

550,000

1,870,000

Contratación de personal

100,000

340,000

Mantenimiento de equipos

200,000

680,000

Capacitación de personal

50,000

170,000

Servicio de enclaces de redes

200,000

680,000

Total

2,900,000

9,860,000

 

 


Específicamente conlleva a los siguientes
beneficios:


-Reducción de los costos de transacción al
constituir garantías prendarias o hipotecarias.

-Reducción de tasas de interés.

-Garantía jurídica y seguridad
económica para el acreedor, por disminución de los
riesgos
financieros y de integración de los registros.

-Ampliación del mercado de acceso al crédito.
-Incorporación de nuevos activos mobiliarios al mercado de
garantías.


-Crecimiento y ampliación del mercado de garantías
prendarias a sectores

que no lo vienen utilizando. -Inserción en la
economía formal de agentes económicos que hoy se
mantienen al margen de dicho mercado.

 

-Crecimiento de las micro, pequeñas y medianas
empresas. -Incremento de la recaudación fiscal.


III. Conclusión

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo
establecido en el Literal b) del Artículo 70° del
Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso de la
República, la Comisión de Economía e
Inteligencia Financiera recomienda la APROBACIÓN del
Proyecto de Ley Nº 6911/2003-CR y del Proyecto de Ley N°
9388/2003-PE del Poder Ejecutivo, con el siguiente texto
sustitutorio:

El Congreso de la República ha dado la siguiente
ley:


TEXTO SUSTITUTORIO

 

LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA


(…)

Dado en la Sala de la Comisión de Economía e
inteligencia Financiera.

 

Lima, Abril de 2005

El artículo 1 del proyecto de ley 9388/2003-CR de 19 de
diciembre del 2003 presentado por el entonces presidente
constitucional de la república Alejandro TOLEDO MANRIQUE y
por el presidente del consejo de ministros Carlos FERRERO,
establecía que: "La presente Ley (en lo sucesivo la
"Ley") tiene por objeto regular la garantía mobiliaria
para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o
futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a
modalidad.

Las disposiciones de esta Ley también se aplican a
la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos
jurídicos a que se refiere el inciso lll del
Artículo 31'de la presente Ley".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 1 del texto sustitutorio de los proyectos
anteriores, el cual fué aprobado por la Comisión de
Economía e Inteligencia Financiera del Congreso de la
República Peruana, de abril del 2005, la cual estuvo
conformada por los congresistas: Manuel OLAECHEA GARCIA,
Presidente de la Comisión; Susana HIGUCHI MIYAGAWA,
Secretaria de la Comisión; y por Luis SOLARI DE LA FUENTE,
Juan VALDIVIA ROMERO, Wilmer RENGIFO RUIZ, David WAISMAN
RJAVINSTHI, Luis ALVA CASTRO, César ZUMAETA FLORES,
Kuennen FRANCEZA MARABOTTO, Carlos  INFANTAS FERNANDEZ,
Pedro MORALES MANSILLA, Jesús ALVARADO HIDALGO, Jorge DEL
CASTILLO GALVEZ, Jorge MUFARECH NEMY, Jorge MERA RAMIREZ y
Alberto CRUZ LOYOLA, establecía que: "La presente Ley
(en lo sucesivo la "Ley") tiene por objeto regular la
garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda
naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables,
sujetas o no a modalidad.

Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la
prelación, oponibilidad y publicidad de los actos
jurídicos a que se refiere el inciso 3 del Artículo
32° de la presente Ley"
.  

MANUEL OLAECHEA GARCIA Presidente
_________________________

HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Vicepresidente __________________

SUSANA HIGUCHI MIYAGAWA Secretaria _________________________

LUIS SOLARI DE LA FUENTE _________________________

JUAN VALDIVIA ROMERO _________________________

WILMER RENGIFO RUIZ _________________________

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI _________________________

LUIS ALVA CASTRO _________________________

CESAR ZUMAETA FLORES _________________________

KUENNEN FRANCEZA MARABOTTO _________________________

CARLOS INFANTAS FERNANDEZ _________________________ 

PEDRO MORALES MANSILLA _________________________

JESÚS ALVARADO HIDALGO _________________________

JORGE DEL CASTILLO GALVEZ _________________________

JORGE MUFARECH NEMY _________________________

JORGE MERA RAMIREZ _________________________

ALBERTO CRUZ LOYOLA _________________________"

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES

El artículo 1 del Reglamento de inscripciones del
registro mobiliario de contratos y su vinculación con los
registros jurídicos de bienes aprobado por la
resolución de la superintendente nacional de los registros
públicos Nº 142-2006-SUNARP-SN establece que "Las
presentes disposiciones tienen como objeto regular los actos y el
procedimiento de inscripción en el Registro Mobiliario de
Contratos, en los Registros Jurídicos de Bienes a cargo de
la Sunarp, y la vinculación entre ambos registros;
así como el acceso público a la información
del Sistema Integrado de Garantías y Contratos"
.

El artículo 2 de la misma norma establece que "El
presente Reglamento se aplica a toda garantía mobiliaria,
acto o contrato que afecte un bien mueble registrado o no
registrado, salvo aquellos que expresamente se excluyan.

           
Son de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan a
este Reglamento, las disposiciones del Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos".

           
Artículo 2.- Términos empleados en esta
Ley

           
Para los efectos de esta Ley se entiende por:

           
1. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye
la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo
cualquier título, la obligación
garantizada.

           
2. Actos inscribibles: los señalados en el artículo
32 de la presente Ley.

           
3. Adquirente: el tercero que por cualquier título
adquiere un bien mueble afecto a la garantía
mobiliaria.

           
4. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes
muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el
Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley,
también se consideran bienes muebles las naves y
aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las
locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al
servicio de ferrocarriles.

           
5. Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que
constituye la garantía mobiliaria conforme a esta
Ley.

           
6. Depositario: la persona natural o jurídica que custodia
el bien mueble, materia de la garantía
mobiliaria.

           
7. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la
obligación garantizada.

           
8. Días: comprende días calendario y el criterio de
cómputo de plazos será según el
artículo 183 del Código Civil.

           
9. Documento oficial de identidad: El
Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por
disposición legal esté destinado para la
identificación de las personas naturales; mientras que en
el caso de las personas jurídicas, se entenderá que
es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o
aquél que por disposición legal lo sustituya. En el
caso de las personas extranjeras, el documento que les
corresponda según la ley de su domicilio o su
pasaporte.

           
10. Formulario de Inscripción: aquel en el que consta,
para efectos de su inscripción, la garantía
mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este
formulario se inscriben dichos actos en el Registro
correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por
resolución de la SUNARP.

           
11. Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la
cancelación de la garantía mobiliaria y de los
otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha
cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de
los formularios de cancelación es también aprobado
por resolución de la SUNARP.

           
12. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni
disminuir su sustancia.

           
13. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre
bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del
ámbito de aplicación de la presente
Ley.

           
14. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de
una persona para su consumo,
transformación, venta, permuta,
arrendamiento
o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario
de su actividad económica.

           
15. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.

           
16. Obligación garantizada: obligación cuyo
cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía
mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la Ley.

           
17. Precio de la
enajenación: contraprestación de
todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el
deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble
afectado en garantía. También se considera precio
la indemnización abonada en virtud de una póliza de
seguro.

           
18. Registro correspondiente: es uno de los Registros
Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos,
según se trate de bienes muebles registrados o no
registrados.

           
19. Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de
Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos
efectos jurídicos.

           
20. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en
el que se inscriben las garantías mobiliarias y
demás actos inscribibles sobre bienes muebles no
registrados en algún Registro Jurídico de
Bienes.

           
21. Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el
sistema que unificará la información existente
sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos
así como en todos los Registros Jurídicos de
Bienes.

           
22. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.

           
23. Título valor: según lo entiende la ley de la
materia, excepto el cheque. La
definición incluye cualquier título expedido en el
extranjero que sea considerado un título valor bajo el
derecho aplicable al lugar de su emisión.

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 3 de la ley modelo interamericana sobre
garantías mobiliarias de la Organización  de
Estados Americanos OEA, establece lo siguiente: "Para efectos
de esta Ley se entiende por:


I. Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.

II. Deudor garante: la persona, sea el deudor principal o
un tercero, que constituye una garantía mobiliaria
conforme a esta Ley.

III. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se
constituye una garantía mobiliaria, con o sin
desposesión, ya sea en su propio beneficio o en beneficio
de un tercero.

IV. Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario de las
Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento de
que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una
garantía mobiliaria, paga para la adquisición de
dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de
naturaleza.

V. Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien
mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes
incorporales, tales como bienes de propiedad
intelectual, o categorías específicas o
genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles
atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una
obligación garantizada de acuerdo con los términos
del contrato de garantía.
La garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía
se extiende, sin necesidad de mención en el contrato de
garantía o en el formulario de inscripción
registral, al derecho a ser indemnizado por las pérdidas o
daños ocasionados a los bienes durante la vigencia de la
garantía, así como a la indemnización de una
póliza de seguro o certificado que ampare el valor los
mismos.

VI. Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles que se
puedan identificar como derivados de los originalmente gravados,
tales como los frutos que resulten por su venta,
sustitución o transformación.

VII. Formulario de Inscripción Registral: es el
formulario para llevar a cabo la inscripción de la
garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que
refiere el Artículo 3.I, el cual contendrá al
menos, los datos necesarios para identificar al solicitante, al
acreedor garantizado, al deudor garante, el o los bienes en
garantía, el monto máximo garantizado por la
garantía mobiliaria y la fecha del vencimiento de la
inscripción, de acuerdo con su reglamento.

VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en
posesión de una persona para su venta o arrendamiento en
el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El
Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un
deudor para su uso corriente.

IX. Garantía Mobiliaria de Adquisición: es
una garantía otorgada a favor de un acreedor — incluyendo
un proveedor — que financia la adquisición por parte del
deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la
garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria
puede garantizar la adquisición presente o futura de
bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro
financiados de dicha manera.
X. Crédito: el derecho (contractual o extra-contractual)
del deudor garante de reclamar o recibir pago de una suma de
dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse
en el futuro, incluyendo cuentas por
cobrar".

El contenido de este artículo en el idioma
inglés es el siguiente: "For purposes of this law, the
following terms mean:  

I. Registry: is the Registry of Movable Property Security
Interests.  

II. Secured Debtor: the person, whether the principal
debtor or a third party, who creates a security interest over
movable property in accordance with this Law.  

III. Secured Creditor: the person in whose favor a security
interest is created, possessory or non-possessory, whether for
its own benefit or for the benefit of other persons.
 

IV. Buyer [or transferee] in the Ordinary Course of
Business: a third party who, with or without knowledge of the
fact that the transaction covers collateral subject to a security
interest, gives value to acquire such collateral from a person
who deals in property of that nature.  

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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