Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

V. Movable Property Collateral: any movable property,
including receivables and other kinds of incorporeal property,
such as intellectual property, or specific or general categories
of movable property, including attributable movable property,
that serves to secure the fulfillment of a secured obligation
according to the terms of the security contract.  

The security interest in the collateral extends to,
regardless of any mention in the security contract or in the
registration form, the right to be indemnified for any loss or
damage affecting the collateral during the course of the security
interest, as well as to receive the product   of 
an  insurance  policy  or certificate that covers
the value of such property.  

VI. Attributable Movable Property: the movable property
that can be identified as derived from the originally encumbered
property, such as fruits, or property resulting from its sale,
substitution or transformation.  

VII. Registration Form: the form provided by the Registry
referred to in Article 3.I, to register a security interest, and
which will include at least the data prescribed by the
regulations necessary to identify the applicant, the secured
creditor, the secured debtor, the collateral, the maximum amount
secured by the security interest, and the termination date of
registration.  

VIII. Inventory:  movable property held by a person
for sale or lease in the ordinary course of that person"s
business operations.  Inventory does not include movable
property held by the secured debtor for its on-going use.
 

IX. Acquisition Security Interest: a security interest
granted in favor of a creditor — including a supplier — who
finances the acquisition by the debtor of the moveable corporeal
property over which the security interest is granted.  Such
security interest may secure the acquisition of present or
subsequently acquired movable property so financed.
 

X. Receivable: the secured debtor"s right (contractual or
extra-contractual) to claim or receive payment of any monetary
sum, currently or thereafter due, from a third party, including
accounts receivable"
.  

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA
MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 2 del anteproyecto de
la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003,
establecía: "Artículo 2º.-
Términos empleados en esta Ley

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Acreedor  garantizado: la
persona en
cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien
hubiese adquirido la obligación garantizada.

II.  Adquirente: el tercero que
por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a
garantía mobiliaria.

III.  Bien mueble: cualquier bien
mueble o conjunto de bienes
muebles, de acuerdo a la enumeración contenida en el
Código
Civil y en la presente Ley.

IV.  Constituyente: la persona,
sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía
mobiliaria conforme a esta Ley.

V.  Crédito otorgado en garantía
mobiliaria:
es el derecho a exigir el pago de una
prestación, sobre el cual se constituye la garantía
mobiliaria.

VI.  Deudor: la persona obligada
al cumplimiento de la obligación garantizada.

VII.  Formulario de Inscripción
Registral:
es aquel en el que consta el
establecimiento de la garantía mobiliaria, sus
modificaciones y, de ser el caso, los poderes. Mediante este
formulario se inscriben dichos actos en el Registro. El
texto de este
formulario será aprobado por Resolución de la
SUNARP.

VIII. Formulario de Cancelación
Registral:
es aquel en el que consta la
cancelación de la garantía mobiliaria y mediante el
cual se inscribe dicha cancelación en el Registro. El
texto de este formulario será  aprobado por
Resolución de la SUNARP.

IX.  Frutos: son los provechos
que produce un bien, sin alterar ni disminuir su
sustancia.

X. Garantía mobiliaria de
adquisición:
aquella garantía
mobiliaria otorgada a favor de un acreedor, que puede ser un
proveedor, que financia la adquisición de bienes muebles
sobre los cuales se constituye la garantía
mobiliaria.

XI.  Inventario: conjunto de
bienes muebles en posesión de una persona para su venta, permuta,
arrendamiento
o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario
de su actividad económica.

XII.  Obligación garantizada:
aquella obligación cuyo cumplimiento se encuentra
asegurado por la garantía mobiliaria.

XIII. Producto: son los provechos que
se extraen de un bien y que, como consecuencia de ello, lo altera
y disminuye.

XIV. Registro: registro público
de la garantía mobiliaria, el cual funciona a
través de una base de datos
centralizada para todo el país.

XV. SUNARP: Superintendencia Nacional
de los Registros
Públicos.

XVI. Título valor: según
lo entiende la ley de la materia,
excepto el cheque. La
definición incluye cualquier título expedido en el
extranjero que sea considerado un título valor bajo el
derecho aplicable al lugar de su emisión".

PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR

El artículo 1 del proyecto de ley
6911/2003-CR presentado por la entonces congresista Enma VARGAS
 BENAVIDES, establece lo siguiente: "Créase el
Registro Mobiliario de Garantía, en el que se
inscribirán bienes de relevancia pecuniaria por los que se
otorgarán documentos
negociables que podrán ser utilizados como
garantía, de ejecución inmediata, para acceder al
crédito
ofertado por el sistema
financiero nacional".

      

Por otro lado el artículo 2 del mismo proyecto de ley
establece que: "El registro a que se refiere el
artículo primero dependerá orgánica,
económica y administrativamente del sistema de
Registros Públicos a nivel nacional".
  

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 2 del proyecto de ley 9388/2003 establece
que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:

l. Acreedor qarantizado: la persona en cuyo favor se
constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese
adquirido, bajo cualquier título, la obligación
garantizada.

ll. Actos inscribibles: los señalados en el
artículo 31 de la presente Ley.

lll. Adquirente: el tercero que por cualquier título
adquiere un bien mueble afecto a la garantía
mobiliaria.

lV. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes
muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el
Código
Civil y en la presente Ley.

Para efectos de esta Ley, también se consideran
bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y
edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás
material rodante afecto al servicio de
ferrocarriles.

V. Constituvente: la persona, sea el deudor o un tercero,
que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta
Ley.

Vl. Deudor: la persona obligadal cumplimiento de la
obligación garantizada.

Vll. Formulario de Inscripción: aquel en el que
consta, para efectos de su inscripción, la garantía
mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este
formulario se inscriben dichos actos en el Registro
correspondiente. El texto de los formularios es
aprobado por Resolución de la SUNARP.

Vlll. Formulario de Cancelación: aquel en el que
consta la cancelación de la garantía mobiliaria y
de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe
dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto
de los formularios de cancelación es también
aprobado por ResoluciÓn de la SUNARP.

lX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin
alterar ni disminuir su

sustancia.

X. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido
sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la presente
Ley.

Xl. lnventario: conjunto de bienes muebles en
posesión de una persona para su

consumo, transformación, venta, permuta,
arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el
curso ordinario de su actividad económica.

Xll. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.

Xlll. Obliqación qarantizada: obligación cuyo
cumplimiento se encuentra asegurado por ia gárantía
mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la Ley.

XlV. Precio de la
enaienación: contraprestación de todo tipo, ya sea
en bienes, dinero o
derechos,
recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del
bien mueble afectado en garantía. También se
considera precio la indemnización abonada en virtud de una
póliza de seguro.

XV. Reqistro correspondiente: es uno de los Registros
Jurídicos de Bienes o el

Registro Mobiliario de Contratos,
según se trata de bienes muebles registrados  no
registrados.

XVl. Reqislros Jurídicos de Bienes: el conjunto de
Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos
efectos jurídicos.

XVll. Reqistro Mobiliario de Contratos: el registro de
contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias
y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no
registrados en algún Registro Jurídico de
Bienes.

XVlll. Sistema lntegrado de Garantías v Contratos:
es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias
en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos
los Registros Jurídicos de Bienes.

XlX. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.

XX. Título valor: según lo entiende la ley de
la materia, excepto el cheque. La definición tncluye
cualquiér título expedido en el extranjero que sea
considerado un título valor bajo el derecho aplicable al
lugar de su emisión".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 2 del texto sustitutorio establecía
que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:


Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la
garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo
cualquier título, la obligación garantizada.

Actos inscribibles: los señalados en el artículo
32° de la presente Ley.


Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere
un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.


Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles,
de acuerdo a la enumeración que contiene el Código
Civil y en la presente Ley. Para efectos de esta Ley,
también se consideran bienes muebles las naves y
aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las
locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al
servicio de ferrocarriles.


Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que
constituye la garantía mobiliaria conforme a esta
Ley.


Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el
bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.


Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la
obligación garantizada.


Días: comprende días calendarios y el criterio de
cómputo de plazos será según el
Artículo 183 del Código Civil.


Documento oficial de identidad: El
Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por
disposición legal esté destinado para la
identificación de las personas naturales; mientras que en
el caso de las personas jurídicas, se entenderá que
es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o
aquél que por disposición legal lo sustituya. En el
caso de las personas extranjeras, el documento que les
corresponda según la ley de su domicilio o su
pasaporte.


Fecha Cierta: es aquella certificación que expide el
notario público respecto de la fecha de constitución de acto
jurídico.


Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para
efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y
los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se
inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto
de los formularios es aprobado por Resolución de la
SUNARP.


Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la
cancelación de la garantía mobiliaria y de los
otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha
cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de
los formularios de cancelación es también aprobado
por Resolución de la SUNARP.

Frutos: son los provechos que produce un bien, sin
alterar ni disminuir su sustancia.

Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes
muebles en virtud de un acto jurídico dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley.


Inventario:
conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para
su consumo,
transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier
otra operación comercial en el curso ordinario de su
actividad económica.


Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.


Obligación garantizada: obligación cuyo
cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía
mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la Ley.


Precio de la enajenación: contraprestación de
todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el
deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble
afectado en garantía. También se considera precio
la indemnización abonada en virtud de una póliza de
seguro.


Registro correspondiente: es uno de los Registros
Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos,
según se trata de bienes muebles registrados o no
registrados.


Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de
bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos
jurídicos.


Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el
que se inscriben las garantías mobiliarias y demás
actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en
algún Registro Jurídico de Bienes.


Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema
que unificará la información existente sobre estas
materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como
en todos los Registros Jurídicos de Bienes


SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.


Título valor: según lo entiende la ley de la
materia, excepto el cheque. La definición incluye
cualquier título expedido en el extranjero que sea
considerado un título valor bajo el derecho aplicable al
lugar de su emisión"
.

LEY CHILENA

El artículo 1 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin
desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que:
"El contrato de
prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto
constituir una garantía sobre una cosa mueble, para
caucionar obligaciones
propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y
el  uso de la prenda.

En lo no previsto por las disposiciones de esta ley se
aplicarán las normas generales
del contrato de prenda y las de hipoteca que no sean contrarias a
aquéllas".
   

           
Artículo 3.- Garantía mobiliaria

           
3.1 La garantía mobiliaria es la afectación de un
bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a
asegurar el cumplimiento de una obligación. La
garantía mobiliaria puede darse con o sin
desposesión del bien mueble. En caso de
desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble
afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario.

           
3.2 La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto
distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los
gastos, las
primas de seguros pagadas
por el acreedor garantizado, las costas y los costos
procesales, los eventuales gastos de custodia y
conservación, las penalidades, la indemnización por
daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado
por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto
jurídico constitutivo.

           
3.3 El pago derivado de la ejecución de la garantía
mobiliaria se imputará al capital, los
intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el
acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la
indemnización por daños y perjuicios, los gastos y
las comisiones, en ese orden, salvo pacto en
contrario.

           
3.4 Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para
asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras.
El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable,
siempre que sea determinable. No será exigible la
indicación de un monto determinable cuando se acuerde que
garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con
el acreedor garantizado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 3 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía:
"Artículo 3º.- Garantía
mobiliaria

La garantía mobiliaria es  la afectación
de un bien mueble mediante un acto jurídico y constituida
a través del Registro, destinada a asegurar el
cumplimiento de una obligación. Es nulo el pacto por el
cual se entrega la posesión del bien mueble al
acreedor  garantizado o a un tercero depositario, en
sustitución del Registro a que se refiere el presente
párrafo.  Puede pactarse la entrega
del bien mueble afectado en garantía al acreedor
garantizado o a un tercero depositario,  pero sin perjuicio
del Registro mencionado.

La garantía mobiliaria comprenderá, salvo
pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las
comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el
acreedor  garantizado, las costas y los costos procesales,
los eventuales gastos de custodia y conservación, las
penalidades, la indemnización por daños y
perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las
partes.

Puede constituirse garantía mobiliaria abiertas para
asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras.
El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable,
siempre que sea determinable.  No será exigible la
indicación de un monto determinable cuando se acuerde que
garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con
el acreedor garantizado.

En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado
estará facultado a ejecutar la garantía mobiliaria
conforme a lo establecido en la Ley"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 3 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La garantía mobiliaria es la
afectación de un bien mueble mediante un acto
jurídico, deétinada a asegurar el cumplimiento de
una obligación. La garantía mobiliaria puede darse
con o sin désposesión del bien mueble. En caso de
desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble
afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario.

La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto
distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los
gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor
garantizado, las costas y los óostos procesales, los
eventuales gastos de custodia y conservación, las
penalidades, la indemnización por daños y
perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes
hasta el monto del gravamen establecido en el acto
jurídico constitutivo.

El pago derivado de la ejecución de la
garantía mobiliaria se imputará al capital, los
intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el
acreedor, las costas y costos procesales, las pénalidades,
la indemnización por daños y perjuicios, los gastos
y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.

Puede constituirse garantía mobiliaria
abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros,
presentes o iuturas. El monto de las obligaciones garantizadas
puede ser variable, siempre que sea determinable. No será
exigible la indicación de un monto determinable cuandb se
acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras
asumidas con el acreedor garantizado".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 3 del texto sustitutorio establecía
que: "La garantía mobiliaria es la afectación de
un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a
asegurar el cumplimiento de una obligación. La
garantía mobiliaria puede darse con o sin
desposesión del bien mueble. En caso de
desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble
afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario.


La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la
deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las
primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas
y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y
conservación, las penalidades, la indemnización por
daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por
las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto
jurídico constitutivo.


El pago derivado de la ejecución de la garantía
mobiliaria se imputará al capital, los intereses que
devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las
costas y costos procesales, las penalidades, la
indemnización por daños y perjuicios, los gastos y
las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.


Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para
asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras.
El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable,
siempre que sea determinable. No será exigible la
indicación de un monto determinable cuando se acuerde que
garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con
el acreedor garantizado"
.

           
Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta
Ley

           
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley
puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del
constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o
futuros, corporales o incorporales.

           
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:

           
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

           
2. Las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación.

           
3.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin
temporal.

           
4. Los materiales de
construcción o procedente de una
demolición si no están unidos al suelo.

           
5. Los inventarios,
estén constituidos por bienes fungibles o no
fungibles.

           
6. El saldo de cuentas
bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o
certificados de depósito a plazo en bancos u otras
entidades financieras.

           
7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga
naturaleza.

           
8. Las acciones o
participaciones en sociedades o
asociaciones, aunque sean propietarias de bienes
inmuebles.

           
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente,
nombres comerciales, marcas y otros
similares.

           
10. Los créditos, con o sin garantía
mobiliaria.

           
11. Los títulos valores de
cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los
instrumentos en los que conste la titularidad de créditos
o derechos personales, excepto los cheques.

           
12. Los bienes muebles futuros.

           
13. Las pólizas de seguro.

           
14. El derecho de obtener frutos o productos de
cualquier bien.

           
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.

           
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de
sociedades.

           
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento
financiero o arrendado.

           
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan
carácter personalísimo.

           
19. Las naves y aeronaves.

           
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

           
21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante
afecto al servicio de ferrocarriles.

           
22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no
registrados, excepto las remuneraciones,
el fondo de compensación por tiempo de
servicios, los
warrants y los Certificados de Depósito.

           
Los bienes muebles inembargables, señalados en el
artículo 648 del Código
Procesal Civil, no están afectos a garantía
mobiliaria.

           
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que
constituyen el encaje bancario de conformidad con el
artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y
Seguros.

           
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los
bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje
Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los
demás señalados en el artículo 20 del
Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de
Pensiones.

CONCORDANCIAS:      R. N°
142-2006-SUNARP-SN (Reglamento de inscripciones del registro
mobiliario de contratos y su vinculación con los registros
jurídicos de bienes muebles, el citado reglamento
entrará en vigencia el 30 mayo 2006)

LEY MODELO
INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 2 de la ley modelo interamericana de
garantías mobiliarias de la
Organización de Estados Americanos establece que
"Las garantías mobiliarias a que refiere esta Ley
pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes
muebles específicos, sobre categorías
genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los
bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o
futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la
valoración pecuniaria al momento de la constitución
o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una
o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma
de la operación o quien sea el titular de la propiedad.
Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de
conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá
el derecho preferente a ser pagado con el producto de la
venta de los bienes gravados".

Este mismo artículo en el idioma inglés
tiene el siguiente contenido: "The
security interests to which this Law refers are created
contractually over one or several specific items of movable
property, on generic categories of movable property, or on all of
the secured debtor"s movable property, whether present or future,
corporeal or incorporeal, susceptible to pecuniary valuation at
the time of creation or thereafter, with the objective of
securing the fulfillment of one or more present or future
obligations regardless of the form of the transaction and
regardless of whether ownership of the property is held by the
secured creditor or the secured debtor.  

When a security interest is publicized in accordance with
this Law, the secured creditor has the preferential right to
payment from the proceeds of the sale of the collateral".

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El anteproyecto de la ley de garantía mobiliaria
peruano del 2003 establecia en su artículo 4 lo siguiente:
"Artículo 4º.- Bienes muebles
comprendidos en esta Ley

La garantía mobiliaria a que se refiere la presente
Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del
constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o
futuros, corporales o incorporales.

Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:

  1. Los inventarios, estén constituidos por bienes
    fungibles o no fungibles.
  2. El saldo de cuentas bancarias, depósitos
    bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito
    a plazo en bancos u otras entidades financieras.
  3. Los certificados de depósito, conocimientos de
    embarque o títulos de análoga
    naturaleza.
  4. Las acciones o participaciones en sociedades o
    asociaciones, aunque sean propietarias de  bienes
    inmuebles.
  5. Los títulos que amparen el otorgamiento de
    concesiones sobre derechos de carácter
    mobiliario.
  6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
    patente, nombres comerciales, marcas y otros
    similares.
  7. Los créditos, con o sin garantía
    mobiliaria.
  8. Los títulos valores de cualquier clase o los
    instrumentos en los que conste la titularidad de
    créditos o derechos personales, excepto los
    cheques.
  9. Los bienes muebles futuros.
  10. Las pólizas de seguro.
  11. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier
    bien.
  12. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
    carácter mobiliario.
  13. Los derechos a dividendos o a utilidades de
    sociedades.
  14. Las concesiones privadas que sean muebles y que no
    tengan carácter personalísimo.
  15. En general, todos los bienes muebles, registrados o no
    registrados.

El carácter  inembargable de un bien mueble no
impide que sea afectado en garantía mobiliaria ni que
ésta sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en
garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje
bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley
Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 4 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que:"La garantía mobiliaria a que se refiere
la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes
muebles específicos, sobre categorías
genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los
bienes muebles del constituyente de la garantía
mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o
incorporales.

Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:

I. Los inventarios, estén constituidos por bienes
fungibles o no fungibles.

ll. El saldo de cuentas bancarias, depósitos
bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a
plazo en bancos u otras entidades financieras.

lll. Conocimientos de embarque o títulos de
análoga naturaleza.

lV. Las acciones o participaciones en sociedades o
asociaciones, aunque sean

propietarias de bienes inmuebles.

V. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.

Vl. Los créditos, con o sin garantía
mobiliaria.

Vll. Los títulos valores de cualquier clase
incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en
los que conste la titularidad de créditos o derechos
personales, excepto los cheques.

Vlll. Los bienes muebles futuros

lX. Las pólizas de seguro.

X. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier
bien.

Xl. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
carácter mobiliario.

Xll. Los derechos a dividendos o a utilidades de
sociedades.

Xlll. Todo bien mueble dado en arrendamiento
financiero o arrendado.

XlV. Las concesiones privadas que sean muebles y que no
tengan carácter personalísimo.

XV. Las naves y aeronaves.

XVl. Los pontones, plataformas y edificios
flotantes.

XVll. Las locomotoras, vagones y demás material
rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

XVlll. En general, todos los bienes muebles, registrados o
no registrados.

El carácter inembargable de un bien mueble no impide
que sea afectado en garantía mobiliaria ni que ésta
sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en
garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje
bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley No
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 4 del texto sustitutorio establecía
que: "La garantía mobiliaria a que se refiere la
presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del
constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o
futuros, corporales o incorporales.


Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:


Los vehículos terrestres de cualquier clase.


Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.


Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin
temporal.


Los materiales de construcción o procedente de una
demolición si no están unidos al suelo.


Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o
no fungibles.


El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios,
cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en
bancos u otras entidades financieras.


Conocimientos de embarque o títulos de análoga
naturaleza.


Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones,
aunque sean propietarias de bienes inmuebles.


Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente,
nombres comerciales, marcas y otros similares.


Los créditos, con o sin garantía
mobiliaria.


Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos
amparados con hipoteca

o los instrumentos en los que conste la titularidad de
créditos o derechos personales, excepto los cheques.

Los bienes muebles futuros.


Las pólizas de seguro.


El derecho de obtener frutos o productos de cualquier
bien.


Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter
mobiliario.


Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.


Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o
arrendado.


Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan
carácter personalísimo.

Las naves y aeronaves.


Los pontones, plataformas y edificios flotantes.


Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto
al servicio de ferrocarriles.

En general, todos los bienes muebles, registrados o no
registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de
compensación por tiempo de servicios, los warrants y los
Certificados de Depósito.


Los bienes muebles inembargables, señalados en el
artículo 648 del Código Procesal Civil no
están afectos a garantía mobiliaria.


No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos
que constituyen el encaje bancario de conformidad con el
artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros.


Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los
bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje
Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo

Complementario y los demás señalados en el
artículo 20 del D.S. Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos"
.

COMENTARIOS

Para Walter ANDIA VALENCIA el encaje bancario son las
"Reservas de dinero de curso legal que los bancos deben
mantener pos disposición de las autoridades pertinentes
para fines de regulación monetaria o para hacer frente a
posibles retiros de los clientes."[2]

Es decir, según este autor nacional es evidente que el
encaje bancario forma parte no sólo del derecho bancario,
sino también del derecho regulador, o derecho de la
regulación o derecho regulatorio o simplemente
regulación, el cual es un tema muy importante, sin
embargo, en nuestro medio se encuentra demasiado descuidado.

Por lo tanto, es claro que debemos revisar derecho extranjero
a efecto de determinar si también es estudiado, o no lo
es, y en este orden de ideas podemos afirmar que en el derecho
español ha
sido publicado un tratado importante en el estudio de este tema,
el cual fue editado en los últimos meses, por lo cual, es
claro que es de reciente publicación.

Sin embargo, muchos abogados desconocen de la existencia de
esta rama del derecho como es por cierto la mencionada, y la
mencionamos nuevamente, es decir, nos referimos al derecho
regulador. Pero esto ocurre en el derecho peruano y en todo caso
debe ser materia de estudio en el derecho extranjero, a efecto de
estudiar experiencias extranjeras y hacer derecho
comparado, pero no sólo de legislación sino
también de otras fuentes del
derecho, por ejemplo, puede hacerse derecho comparado de
doctrina, o de jurisprudencia
y ejecutorias entre otras fuentes del
derecho.

En el derecho positivo
bancario peruano la ley de bancos regula el encaje legal o
bancario con el nombre de encaje, del artículo 161 al 166,
los cuales deben ser estudiados en forma minuciosa, a efecto de
tenerlos en cuenta al momento de calificar títulos o dicho
en forma mas clara o simple expedientes de garantía
mobiliaria.

La ley de garantía mobiliaria peruana en el
artículo materia de comentario es claro que hace
referencia al artículo 163 de la ley de bancos, sin
embargo, no es el único que debe tenerse en cuenta, sino
además los otros mencionados, lo cual es muy importante en
el estudio del derecho regulador, bancario y en el derecho de
garantías, siendo esta última una rama del derecho
y disciplina
jurídica, que es poco conocida al menos en el derecho
peruano, sin embargo, recomendamos su estudio, a efecto de
incentivar el crecimiento
económico y de esta forma resulta evidente que debemos
hacer derecho comparado con otros países, por ejemplo, en
el derecho chileno y estadounidense es claro y evidente que
existe mayor difusión de esta nueva disciplina
jurídica, como es por cierto la mencionada, es decir, nos
referimos al derecho de garantías.

Si un autor no conoce el derecho regulador es claro que no
puede conocer a cabalidad las garantías, y en todo caso lo
mismo ocurre en el caso del derecho de garantías, por lo
cual esperamos que en el derecho peruano se publiquen tratados sobre
esta importante disciplina jurídica, como es por cierto el
derecho regulador.

En la web[3] aparecen las siguientes
definiciones de encaje, las cuales queremos citar a efecto de
tener en cuenta este importante tema, el cual es muy importante
en el estudio del derecho bancario y regulador, por lo tanto, sin
mas preámbulo procedemos a citarlas, esperando que sean de
utilidad para
todos los lectores e investigadores, los cuales no sólo
serán abogados y estudiantes de derecho, sino otras
personas, por lo cual el lenguaje
utilizado será uno sencillo para que de esta manera, se
pueda utilizar asequible, para brindar un conocimiento
en forma sencilla y desmenuzada:

ENCAJE BANCARIO. Porcentaje que deben mantener
congelados los intermediarios financieros sobre los recursos que
captan del público. Ellos pueden mantener estas reservas
ya sea en efectivo en sus cajas, o en sus cuentas en elBanco de
la República.
http://www.surainversiones.com/glosario_e.aspx

Encaje
Sistema de depósito obligatorio para los fondos de
inversión; es un requisito de reserva
limitado a las entradas de inversiones de
cartera en Chile y destinado a reducir al mínimo las
corrientes de carácter especulativo; …
http://www.bancafacil.cl/bancafacil/servlet/…

Eencaje bancario

Se llama encaje bancario a las reservas de dinero legal
que los bancos han de mantener en su caja y en el Banco Central
para atender a la demanda de
efectivo por parte de sus depositantes. E.i. minimum reserve
requirement.
http://www.cuentabancariaenusa.com.ar/diccionariodeinversionese.htm

ENCAJE
En términos financieros encale es la cantidad de oro o reservas
metálicas que respalda una emisión de papel moneda.
Es también todo aquello que representa compensación
o garantía de un valor circulante o transferible.
ENCARECIMIENTO …
http://www.eumed.net/cursecon/dic/dent/e/emp.htm

Encaje bancario: Porcentaje que, respecto del total de
los recursos ajenos de un Banco, alcanza el efectivo en caja y el
saldo de sus depósitos en el Banco de España.
http://asgconsultores.com/diccionario/letra/e.htm

ENCAJE LEGAL O EXIGENCIA DE RESERVAS:
Es el monto que deben mantener depositados los bancos comerciales
de un país en el banco central de la nación
correspondiente.
http://www.coopevictoria.com/victoria/docum08.htm

 

Encaje mínimo legal: Proporción que exige
el Banco Central sea mantenida como reserva de los
depósitos en una institución financiera.
http://www.biblioteca.co.cr/html/glosariofinaciero.shtml

Encaje: Tasa porcentual que normalmente exige el banco
Central para que los bancos comerciales tengan provisiones para
sus créditos o cuentas por pagar. Normalmente la tasa de
encaje es del 20%.
http://www.agimmobilier.com/resource-center/glosario-economico.htm

 

ENCAJE: Aquella fracción del total de los
depósitos recibidos por los bancos comerciales e instituciones
financieras que son mantenidos como reservas en caja,…
http://www.gacetafinanciera.com/GLOSARIO.htm

 

Encaje Legal. Porcentaje de los depósitos
totales que un banco debe mantener como reserva obligatoria en el
Banco Central. Es legal porque la ley autoriza al Banco Central a
fijar discrecionalmente dicho encaje.
http://www.bcv.org.ve/c1/abceconomico.asp

 

Encaje
Es el monto que deben mantener los bancos depositados en el Banco
Central, cuya proporción es un porcentaje de los
depósitos totales de cada banco. El encaje es
utilizado por el gobierno para
controlar la oferta
monetaria y la liquidez.
http://www.finanzasdigital.com/servicios_glosario.php

 

Además en otra
web
[4] se señala lo
siguiente:

 

"Encaje bancario
Conceptos tomados del Banco de la
República . www.banrepublica .gov.co "consultas
frecuentes"

El encaje bancario es un porcentaje de recursos que deben
mantener congelados los intermediarios financieros que reciben
captaciones del público , como reservas para cubrir
retiros de fondos por parte de sus clientes, las cuales pueden
ser mantenidas en efectivo en sus cajas o en sus cuentas en el
Banco de la República.

Además de la reserva de orden legal, impuestas por
el gobierno, también existen las reservas de orden
técnico que son parte de los depósitos que la
propia entidad decide mantener para su seguridad y
liquidez.

El porcentaje de encaje legal no es el mismo para todos los
tipos de depósito (cuentas de ahorros, cuentas corrientes,
CDT, etc.) varía, dependiendo de la mayor o menor liquidez
que tenga el depósito. Por ejemplo, es más alto el
encaje en las cuentas corrientes que los demás tipos de
depósitos, por la disponibilidad inmediata que requieren
los bancos para responder a estas cuentas, lo que no ocurre con
el dinero que
se encuentra invertido en CDT o en las cuentas de
ahorros.

También el Banco de la República puede
utilizar el encaje indirectamente para aumentar o disminuir la
cantidad de dinero que circula en la economía. Por ejemplo, cuando el encaje
sube, las entidades financieras cuentan con menos dinero para
prestar, porque deben dejar un porcentaje mayor en sus
reservas.

Así, si el encaje es alto se puede prestar menos
dinero al público, entra menos dinero a circular y se
disminuye la liquidez. Por el contrario, cuando el Banco de la
República baja los porcentajes de los encajes, permite que
los bancos, corporaciones y demás intermediarios
financieros tengan más dinero disponible para prestar al
público, y por lo tanto la cantidad de dinero en
circulación aumenta.

Sin embargo, es más un instrumento para garantizar a
los depositantes la disponibilidad de sus recursos, que uno para
regular la cantidad de dinero.

El Banco de la Republica obtiene liquidez a través
de la emisión primaria de dinero y de las divisas que
posee. Las exportaciones son
fundamentales por producir un ingreso de divisas que al ser
vendidas por los exportadores incrementan los depósitos en
los bancos., adicionalmente cuando a causa de las mismas la
balanza de pagos
es positiva, se incrementan las reservas.

Si se generan divisas artificiales emitiendo dinero para
comprarlas los medios de pago
se aceleran y se suscita la inflación

Cuando hay pocas divisas en el mercado se
devalúa para incentivar las exportaciones, lo que produce
mas divisas, pero a su vez se vuelve difícil importar por
el mayor costo del
dólar"
.

 

En Venezuela debe
tenerse en cuenta la resolución 09-03-01 del Banco Central
de Venezuela, la cual en su artículo 2[5]
señala lo siguiente:

 

"Artículo 2.-

Los bancos comerciales, los bancos
universales, los bancos de inversión, los bancos
hipotecarios, los bancos de desarrollo,
las arrendadoras financieras, las entidades de ahorro y
préstamo y los fondos del mercado monetario,
deberán mantener un encaje mínimo, depositado en su
totalidad en el Banco Central de Venezuela, igual a la suma de
los montos que resulten de aplicar sobre la Base de Reserva de
Obligaciones Netas el porcentaje establecido en el
artículo 13; sobre la Base de Reserva de Inversiones
Cedidas el porcentaje establecido en el artículo 14; y,
sobre el Saldo Marginal, el porcentaje establecido en el
artículo 15, todos de la presente
Resolución.


Parágrafo Único: Si en una semana los saldos de las
Obligaciones Netas o de las Inversiones Cedidas fuesen inferiores
a las respectivas Bases de Reserva, los porcentajes se
aplicarán sobre los referidos saldos".

 

En la web[6]
aparece una noticia de Puno (Perú), sobre el
encaje legal lo siguiente, lo que debe ser materia de estudio en
forma bastante detallada en una sede mas amplia:

 

"Escribe: Los Andes |
Economía – 02 feb 2009

En el presente mes de febrero, entró en vigencia la
reducción del encaje mínimo legal en moneda
nacional y extranjera a 6.5 por ciento desde un nivel de 7.5 por
ciento, informó el Banco Central de Reserva (BCR).

Indicó que con esta medida, el encaje bancario en
soles se ha reducido de 12 por ciento en promedio en septiembre
del 2008 a 6.5 por ciento, actualmente.

"Esta medida forma parte del conjunto de políticas
que ha venido aplicando el BCR desde septiembre del 2008 en el
contexto de la crisis
financiera internacional, para proveer niveles adecuados de
liquidez al sistema financiero peruano y fomentar el normal flujo
de los créditos", destacó.

El ente emisor aseguró que desde el 26 de septiembre
del año pasado, cuando se agravó la crisis
financiera internacional, empezó a tomar medidas
monetarias todos los meses.

Refirió que en dicha fecha se exoneró del
encaje a los créditos de dos años a más con
la finalidad de promover el financiamiento
a largo plazo.

En octubre se continuaron adoptando acciones como la
reducción del encaje marginal en moneda extranjera de 49 a
35 por ciento y la eliminación del encaje marginal en
moneda nacional que se encontraba en 25 por ciento.

Un mes después, en noviembre, se redujo el encaje a
los depósitos de no residentes de 120 a 35 por ciento y de
120 a nueve por ciento a los fondos destinados a los
créditos a las microfinanzas.

ENCAJE DEL RéGIMEN ESPECIAL
Además el BCR ha utilizado otros instrumentos monetarios
para proveer la liquidez necesaria al sistema financiero peruano,
tales como la ampliación de los plazos de las operaciones de
reporte (REPOS) desde un día hasta un año y el swap
directo para dar otorgar soles a los bancos a cambio de
dólares.

Este conjunto de medidas han permitido que las empresas
bancarias mantengan adecuados niveles de liquidez registrando
entre el 1 y el 27 de enero de este año, incluso, fondos
adicionales a los requerimientos de encaje por más de
1,000 millones de dólares y 260 millones de
soles".

           
Artículo 5.- Capacidad para ser acreedor garantizado o
deudor

           
Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad
legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente,
deudor o acreedor garantizado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 5 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003, establecía:
"Artículo 5°.- Capacidad para ser
acreedor garantizado o deudor

Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con
capacidad legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede constituirse en
constituyente, deudor o acreedor  garantizado"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 5 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier
persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente,
deudor o acreedor garantizado".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 5 del texto sustitutorio establecía
que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con
capacidad legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente,
deudor o acreedor garantizado"

           
Artículo 6.- Extensión de la garantía
mobiliaria

           
La garantía mobiliaria tendrá la extensión,
en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A
falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el
bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al
tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la
enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la
transformación del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese
contratado y la justipreciada en el caso de la
expropiación.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 6 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía:
"Artículo 6°.- Extensión de la
garantía mobiliaria

La garantía mobiliaria tendrá la
extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las
partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria
afectará el bien mueble, sus integrantes y sus accesorios
existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, la
indemnización del seguro que se hubiese contratado y la
justipreciada en el caso de la expropiación"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 6 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La garantía mobiliaria tendrá la
extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las
partes convengan. A falta de pacto, la garantía
mobiliariafectará el bien mueble,  sus partes
integrantes y accesorios existentes al tiempo de la
ejecución y, eventualmente, el precio de la
enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la
transformación del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese
contratado y la justipreciada en el caso de la
expropiación".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 6 del texto sustitutorio establecía
que: "La garantía mobiliaria tendrá la
extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las
partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria
afectará el bien mueble, sus partes integrantes y
accesorios existentes al tiempo de la ejecución y,
eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien
mueble que resulte de la transformación del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, la indemnización
del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el
caso de la expropiación".

           
Artículo 7.- Garantías mobiliarias
sucesivas

           
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el
constituyente puede constituir garantía mobiliaria de
segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con
aviso notarial al acreedor garantizado de la primera
garantía.

ANTECEDENTES

Este artículo tiene diferentes antecedentes en el
derecho peruano, por lo cual revisaremos los mismos en el mismo,
en cuanto a la prenda, hipoteca, anticresis y derecho de
retención. Sin embargo, debemos precisar que el
artículo comentado tiene una mejor redacción que sus antecedentes. Y en todo
caso dejamos constancia que si tiene antecedentes en el derecho
peruano.

PRENDA

El derogado artículo 1060 (este artículo
fué derogado por la ley de garantía mobiliaria
peruana del 2006) del código
civil peruano de 1984 establecía que: "Un bien
puede ser gravado con prenda en garantía de varios
créditos y a favor de varias personas sucesivamente, con
aviso notarial a los acreedores que ya tienen la misma
garantía".
En tal sentido el código nacional
citado establecía en materia de prenda que un mismo bien
mueble podía ser materia de varias prendas. Sin embargo,
se debía interpretar que sólo procedía
respecto de la prenda con entrega jurídica y prenda sin
desplazamiento, pero no con la prenda con desplazamiento, por que
ún mismo bien mueble sólo podía ser materia
de una prenda de este tipo de lo cual dejamos constancia para una
adecuada interpretación histórica, y
también para quienes gustan de la historia del
derecho, al igual que para estudiar o conocer los
antecedentes del artículo materia de comentario. Sin
embargo, era posible que un mismo bien mueble como por ejemplo
una maquinaria industrial o un tractor podía ser materia
de una prenda sin desplazamiento, y además de una prenda
con desplazamiento, lo cual hacía que el bien sea mas
eficiente, lo cual ya no puede ocurrir, al menos en el derecho
peruano, en tal sentido con la normatividad actual sólo
puede constituirse garantías mobiliarias sobre bienes
muebles en el derecho peruano, pero a favor de varios acreedores.
Es decir, el artículo 7 de la ley comentada tiene como su
antecedente legislativo nacional inmediato al derogado
artículo 1060 del código citado.

HIPOTECA

En materia de hipoteca el código citado establece que
un mismo bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. En
cuanto a esta garantía toda clase debemos dejar constancia
que los inmuebles según este código puede ser
materia de sucesivas hipotecas. El artículo 1113 de este
código tantas veces citado establece que no se puede
renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y
ulteriores hipotecas. Según este código un mismo
bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. Sin embargo,
en un lenguaje
adecuado la referida garantía no recae sobre el inmueble,
sino sobre el derecho de
propiedad u otro derecho real que recae sobre el mismo.

ANTICRESIS

El artículo 1091 del código mencionado establece
que: "Por la anticresis se entrega un inmueble en
garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho
de explotarlo y percibir sus frutos"
, es decir, en el
anticresis se entrega el inmueble, por lo cual es claro que no
puede constituirse en forma sucesiva a favor de diferentes
acreedores, en tal sentido al no poderse constituir esta
garantía varias veces, salvo que sea a favor del mismo
acreedor, no se aplica el rango. Sólo se aplica el mismo
cuando concurre con otras garantías. Por lo cual es claro
que en el articulado de esta garantía no encontramos
antecedentes.

DERECHO DE RETENCION

El artículo 1123 del código citado precisa que:
"Por el derecho un acreedor retiene en su poder el bien
de su deudor si su crédito no está suficientemente
garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la
ley o cuando haya conexión entre el crédito y el
bien que se retiene"
, por lo cual es claro que al tener que
estar el bien en poder de su acreedor, es claro que no pueden
existir varios derechos de retención al mismo tiempo sobre
el mismo bien. Por lo cual es claro que en esta garantía
no encontramos antecedentes.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 7 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía:
"Artículo 7.- Garantías mobiliarias
sucesivas

Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el
constituyente puede constituir garantía mobiliaria de
segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, sin que
para ello se requiera de aviso de los acreedores garantizados de
rangos precedentes o su autorización.

Es nulo el pacto que haga vencer en forma anticipada el
plazo establecido para el cumplimiento de la obligación
garantizada como consecuencia de la constitución de otras
garantías mobiliarias sobre el mismo bien mueble o que de
alguna otra manera limite este derecho del
constituyente"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 7 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Durante la vigencia de la garantía
mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía
mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien
mueble, con aviso al acreedor garantizado de la primera
garantía".

TEXTO SUSTITORIO DEL 2005

El artículo 7 del texto sustitutorio establece que.
"Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el
constituyente puede constituir garantía mobiliaria de
segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con
aviso notarial al acreedor garantizado de la primera
garantía"
.

           
Artículo 8.- Amortización de la garantía
mobiliaria

           
El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor
garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes,
materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas
garantías.

El artículo 8 del texto sustitutorio del 2005
establecía que: "El constituyente podrá pactar
pagos con el acreedor garantizado para disminuir la
garantía y usar los bienes, materia de la garantía
mobiliaria, para constituir nuevas garantías".

           
Artículo 9.- Garantía mobiliaria sobre
títulos valores representativos del dominio de bienes
muebles

           
Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las
disposiciones de la presente Ley, un título valor
representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá
constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los
bienes muebles que dicho título valor
representa.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 9 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía:
"Artículo 9°.- Garantía mobiliaria
sobre títulos valores representativos del dominio de
bienes muebles

Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a
las disposiciones de la Ley, un título valor
representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá
constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los
bienes muebles que dicho título valor representa"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 8 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Cuando se afecte en garantía
mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un
título valor representativo del dominio de bienes muebles,
no se podrá constituir la garantía mobiliaria
directamente sobre los bienes muebles que dicho título
valor representa".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 9 del texto sustitutorio establecía
que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme
a las disposiciones de la presente Ley, un título valor
representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá
constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los
bienes muebles que dicho título valor representa".

           
Artículo 10.- Derechos de posesión,
retención y venta

           
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al
acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y,
en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía
mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de
vender dicho bien mueble para el pago de la obligación
garantizada, conforme a la presente Ley.

COMENTARIO

Este arículo 10 de la norma comentada debemos
concordarla con las normas del código civil peruano sobre
el derecho de retención. El artículo 1123 del
código citado precisa que: "Por el derecho de
retención un acreedor retiene en su poder el bien de su
deudor si su crédito no está suficientemente
garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la
ley o cuando haya conexión entre el crédito y el
bien que se retiene
. El artículo 1124 del mismo
código precisa que: "la retención no puede
ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén
destinados a ser depositados o entregados a otra persona",
El
artículo 1125 de la misma norma establece que: "El
derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por
todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la
totalidad de los bienes que estén en posesión del
acreedor o sobre uno o varios de ellos"
. La misma norma
establece en su artículo 1126 que: "La retención
se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que
la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza"
. El
derecho de retención reviste dos formas o variedades o
tipos que son extrajudicial o judicial, en tal sentido el
artículo 1127 del código estudiado precisa que:
"El derecho de retención se ejercita: 1)
Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se
cumpla la obligación por la cual se invoca, 2)
Judicialmente, como excepción que se opone a la acción
destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede
autorizar que se sustituya el derecho de retención por una
garantía suficiente"
. El código estudiado
regula el derecho de retención cuando se embarga el bien,
en tal sentido, su artículo 1129 precisa que: "El
derecho de retención no impide el embargo y el remate del
bien, pero el adquiriente no puede retirarlo del poder del
retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo
que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia
hipoteria que pueda existir"
. En la parte final de este
artículo se hace referencia a preferencia hipotecaria, sin
embargo, no se precisa nada en cuanto a la preferencia prendaria,
por lo cual, en este caso debe interpretarse el mismo en forma
extensiva, porque es la intención del legislador, y en
todo caso la interpretación literal no es la adecuada, no
sólo en el presente caso, sino también en otros
artículos de la misma norma o de otras. El derogado
artículo 1067 del código civil peruano de 1984
establecía que: "La prenda confiere al acreedor el
derecho a retener el bien. El tercer adquiriente no puede exigir
su restitución ni su entrega si antes no han sido
íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados
los gastos relativos a la deuda y a la conservación del
bien".
Es decir, el artículo 10 de la ley de
garantía mobiliaria peruana, la cual estamos comentando
tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al
artículo 1067 del código citado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 10 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía:
"Artículo 10°.- Derechos de
posesión, retención y venta

El incumplimiento de la obligación garantizada,
otorga al acreedor  garantizado el derecho a adquirir la
posesión y, en su caso, retener el bien mueble en
garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá
el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la
obligación garantizada, conforme a la presente
Ley".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 9 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El incumplimiento de la obligación
garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir
la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado
en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado
tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago
de la obligación garantizada, conforme a la presente
Ley".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 10 del texto sustitutorio establecía
que: "El incumplimiento de la obligación garantizada,
otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la
posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá
el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la
obligación garantizada, conforme a la presente
Ley"
.

           
Artículo 11.- Derechos y deberes del constituyente y del
eventual adquirente o depositario

           
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo
pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:

           
1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y
productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe
abuso del bien mueble;

           
2. La obligación de entregar la posesión del bien
mueble dado en garantía mobiliaria al representante
designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado
cuando éste notifique al constituyente su decisión
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria;

           
3. La obligación de conservar el bien mueble afecto en
garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su
pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el
eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien
mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a
solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al
que reemplaza; el deterioro o daño
del bien mueble se verificará comparando el estado de
conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5
del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje
acordado entre las partes;

           
4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado
inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y
estado de
conservación. Dicha inspección no debe perturbar la
posesión pacífica y regular del constituyente o, en
su caso, del eventual adquirente; y,

           
5. La obligación de informar, por conducto notarial, al
acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta,
transformación o transferencia del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, que no está incorporado en un
Registro Jurídico.

           
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los
incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 11 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía:
"Artículo 11°.- Derechos y deberes del
constituyente y del eventual adquirente o
depositario.

El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente,
tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y
deberes:

I.  El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus
frutos y productos. Deberán abstenerse de todo acto que
importe abuso del bien mueble;

II.  La obligación de entregar la
posesión del bien mueble al acreedor  garantizado
cuando éste notifique al constituyente su decisión
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria;

III. La obligación de conservar el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar
su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso,
el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título III de la presente Ley.

IV.  La obligación de permitir que el acreedor
garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria para verificar su
cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha
inspección no debe perturbar la posesión
pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del
eventual adquirente; y

V.  La obligación de contratar un seguro
adecuado sobre el bien mueble afectado en  garantía
mobiliaria contra destrucción, pérdida, deterioro o
daño.

Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los
incisos II, III y IV de este artículo".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 10 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El constituyente o, en su caso, el eventual
adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria,
tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y
deberes:

l. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y
productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe
abuso del bien mueble;

ll. La obligación de entregar la posesión del
bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante
designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado
cuando éste notifique al constituyente su decisión
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria;

lll. . La obligación de conservar el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar
su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso,
el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el
bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título lll de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a
solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor;
y

lV. La obligación de permitir que el acreedor
garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria para verificar su
cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha
inspección no debe perturbar la posesión
pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del
eventual adquirente.

Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los
incisos ll, lll y lV de este Artículo"
.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 11 del texto sustiturio establecía
que: "El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente
del bien mueble afecto en garantía mobiliaria,
tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y
deberes:


El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado
en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos.
Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien
mueble;


La obligación de entregar la posesión del bien
mueble dado en garantía mobiliaria al representante
designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado
cuando éste notifique al constituyente su decisión
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria;


La obligación de conservar el bien mueble afecto en
garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su
pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el
eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien
mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a
solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al
que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se
verificará comparando el estado de conservación
encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo
19° de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las
partes;


La obligación de permitir que el acreedor garantizado
inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y
estado de conservación. Dicha inspección no debe
perturbar la posesión pacífica y regular del
constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y


La obligación de informar, por conducto notarial, al
acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta,
transformación o transferencia del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, que no está incorporado en un
Registro Jurídico.

Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los
incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo".

           
Artículo 12.- Derechos y deberes del acreedor
garantizado

           
El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho
de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el
incumplimiento de la obligación garantizada.

           
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar
la garantía mobiliaria antes del vencimiento de
la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de
que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria.

           
El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la
posesión del bien mueble, tendrá la calidad de
depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado.
Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o
el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la
indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o
daño del bien mueble se verificará comparando el
estado de conservación encontrado con el declarado en el
inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante
peritaje acordado entre las partes.

           
Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado
en garantía mobiliaria y éste produce frutos o
intereses, el acreedor garantizado los percibirá por
cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la
deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto
en contrario.

           
El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien
afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor
cuando se cumpla con la obligación principal garantizada.
Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía
mobiliaria, éste será pagado por el acreedor
garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta
obligación, probando que no se perdió o
destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por
caso fortuito o fuerza mayor,
acaecida después de extinguida la obligación
principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los
bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa
causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin
haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la
obligación garantizada ofrecido por el deudor.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter