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Ley de garantia mobiliaria peruana (Exegesis – primera parte) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

           
Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla
en poder de quien
se encuentre, inclusive del deudor.

COMENTARIO

El tercer párrafo
de este artículo hace referencia expresa a la figura
jurídica del depositario, la cual encuentra en el derecho
peruano regulación no sólo en la ley cometada,
sino también en el código
penal, entre otras, por lo cual, es claro que en un estudio mas
amplio del artículo materia de
comentario se debe estudiar los mismos.

El penúltimo párrafo del artículo materia
de comentario hace referencia al caso fortuito y la fuerza mayor,
por lo cual es claro que la presente ley no los define, por ello,
debemos recurrir a la doctrina, la cual establece una serie de
definiciones, no sólo en el derecho peruano, sino
también en el derecho extranjero. Igualmente debemos
recurrir a otra norma que si define las mismas, como es por
cierto el artículo 1315 del código
civil peruano de 1984, el cual establece que: "Caso
fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en
un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide
la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso"
.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 12 del anteproyecto de
la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003
establecía: "Artículo 12°.-
Derecho y deber del acreedor  garantizado

El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el
derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se
produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar
la garantía mobiliaria antes del vencimiento de
la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de
que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria y siempre que
tales casos se encuentren determinados en el título de la
garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la
posesión del bien mueble, deberá cuidarlo y
mantenerlo en buen estado. Si el
acreedor  garantizado dañara o pusiera en peligro el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o
el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona, sin
perjuicio de la indemnización a que hubiere
lugar"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 11 del proyecto de ley
9388/2003-CR establece que: "El acreedor garantizado, salvo
pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía
mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la
obligación garantizada.

Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá
ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de
la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de que el bien mueble dado en
garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado
o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o
hacer imposible la ejecución de la garantía
mobiliaria.

El acreedor garanlizado, en caso que tuviese la
posesión del bien mueble, tendrá la calidad de
depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen
estado.

Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en
peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el
deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su
entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio
de la indemnización a que hubiere lugar.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del
bien dado en garantía mobiliaria y éste produce
frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá
por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de
la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo
pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver el
bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o
deudor cuando se cumpla con la obligación principal
garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en
garantía mobiliaria, éste será pagado por el
acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de
esta obligación, probando que no se perdió o
destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por
caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de
extinguida la obligación principal garantizada, el
acreedor garantizado pagará los bienes
afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa
para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin
haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la
obligación garantizada ofrecido por el deudor.

Si el.acreedor garantizado pierde la posesión del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede
recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del
deudor"
.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 12 del texto
sustitutorio establecía que: "El acreedor garantizado,
salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la
garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento
de la obligación garantizada. Excepcionalmente, el
acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía
mobiliaria antes del vencimiento de la obligación
garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos
de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado, en caso que tuviese la posesión
del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y
deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Si el
acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el
constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la
indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño
del bien mueble se verificará comparando el estado de
conservación encontrado con el declarado en el inciso 5
del artículo 19° de la presente Ley o mediante
peritaje
acordado entre las partes.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado
en garantía mobiliaria y éste produce frutos o
intereses, el acreedor garantizado los percibirá por
cuenta del deudor,

y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y
el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien
afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor
cuando se cumpla con la obligación principal garantizada.
Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía
mobiliaria, éste será pagado por el acreedor
garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta
obligación, probando que no se perdió o
destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por
caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de
extinguida la obligación principal garantizada, el
acreedor garantizado pagará los bienes afectados en
garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su
devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor
garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el
pago de la obligación garantizada ofrecido por el
deudor.

Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla
en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor".

           
Artículo 13.- Persecutoriedad de la garantía
mobiliaria

           
La enajenación que hiciere el constituyente o
el eventual adquirente del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, no perjudicará la plena
vigencia de ésta.

           
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien
mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en
tienda o local abierto al público y siempre que sea
amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de
esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro
Jurídico de Bienes.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 13 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 establecía:
"Artículo 13°.- Persecutoriedad de la
garantía mobiliaria

La enajenación que hiciere el constituyente del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, no
perjudicará la plena vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando
el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es
adquirido en tienda o local abierto al público y siempre
que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se
excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en
un Registro distinto al regulado por la presente Ley"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 12 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La enajenación que hiciere el
constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado
en garantía mobiliaria, no perjudicarála plena
vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando
el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es
adquirido en tienda o local abierto al público y siempre
que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se
excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en
un Registro Jurídico de Bienes"
.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 13 del texto sustitutorio establece que:
"La enajenación que hiciere el constituyente o el
eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de
ésta.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien
mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en
tienda o local abierto al público y siempre que sea
amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de
esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro
Jurídico de Bienes".

LEY CHILENA

El artículo 10 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda
sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece
que: "El derecho de prenda no será oponible contra el
tercero que adquiere la cosa empeñada en una
fábrica, feria bolsa de productos
agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u
otros establecimientos análogos en que se venden cosas
muebles de la misma clase".
 

COMENTARIO

Este artículo materia de comentario regula la
persecutoriedad de la garantía mobiliaria, el cual tiene
como antecedente legislativo inmediato al párrafo segundo
del artículo 1097 del código
civil peruano de 1984, el cual se aplica a la hipoteca y
supletoriamente se aplicaba a la prenda con entrega
jurídica y también a la prenda sin desplazamiento,
el cual establece que: "La garantía no determina la
desposesión y otorga al acreedor los derechos de
persecución[7], preferencia y
venta judicial
del bien hipotecado"
. Es decir, la hipoteca también es
persecutoria, al igual que lo es la garantía mobiliaria,
al menos en el derecho peruano, lo cual es muy acertado, porque
de lo contrario se podría evitar la realización de
la garantía transfiriendo a cualquier título el
bien sobre el cuel se ha constituido la garantía
mobiliaria. Es decir, con la normatividad actual en el derecho
peruano, en la hipoteca como en la garantía mobiliaria y
en el embargo en forma de inscripción la transferencia, no
perjudica al acreedor, por lo cual debemos precisar que no
entorpece la ejecución.

           
Artículo 14.- Extensión de la garantía
mobiliaria sobre el precio de la
enajenación

           
Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en
garantía mobiliaria, ésta se extenderá al
precio de la enajenación mientras permanezca en su
posesión o control, sin
perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el
artículo 13 de la presente Ley.

           
Se presumirá que el precio de la enajenación es
resultado de la disposición o transferencia del bien
mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor
pruebe lo contrario.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 13 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si el deudor enajena a título oneroso
el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al precio de la enajenación mientras
permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la
persecutoriedad a que se refiere el Artículo 12 de la
presente Ley. Se presumirá que el precio de la
enajenación es resultado de la disposición o
transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria,
salvo que el deudor pruebe lo contrario".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 14 del texto sustiturio establecía
que: "Si el deudor enajena a título oneroso el bien
dado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al precio de la enajenación mientras
permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la
persecutoriedad a que se refiere el Artículo 13° de la
presente Ley. Se presumirá que el precio de la
enajenación es resultado de la disposición o
transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria,
salvo que el deudor pruebe lo contrario".

           
Artículo 15.- Extensión de la garantía
mobiliaria sobre un nuevo bien mueble

           
Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está
obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5
días y mediante carta notarial,
la fecha en que ocurra la transformación y las
características del nuevo bien mueble, resultante de la
transformación. En este caso, el acreedor garantizado
deberá inscribir en el Registro correspondiente la
garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble,
levantándose la garantía anteriormente
constituida.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 14 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si el deudor transforma, en un segundo bien
mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
ésta se extenderá al nuevo bien mueble. En este
caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el
Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae
sobre el nuevo bien mueble, levantándose la
garantía anteriormente constituída".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 15 del texto sustitutorio establecía
que: "Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta
se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está
obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5
días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la
transformación y las características del nuevo bien
mueble, resultante de la transformación. En este caso, el
acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro
correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el
nuevo bien mueble, levantándose la garantía
anteriormente constituída".

           
Artículo 16.- Garantía mobiliaria sobre
créditos

           
Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o
del constituyente de la garantía mobiliaria.

           
El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente
de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de
cobro de los créditos dados en garantía
mobiliaria.

COMENTARIO

Es decir, para estudiar este artículo debemos conocer
lo que es un crédito, crédito presente y
crédito futuro, por lo cual nos remitimos a los diccionarios
jurídicos que definen estos términos. Es necesario
precisar que no es lo mismo el crédito que el mutuo, lo
cual debe tenerse en cuenta para una adecuada interpretación y aplicación del
artículo materia de comentario.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 14 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 14°.- Garantía
mobiliaria sobre créditos presentes o futuros

Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los
créditos presentes o futuros del deudor o del
constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al
constituyente de la garantía mobiliaria información
relativa al proceso de cobro de los créditos dados en
garantía mobiliaria"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

 El artículo 15 del proyecto de ley
9388/2003-CR establece que: "Puede constituirse
garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o
futuros del deudor o del constituyente de la garantía
mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al
constituyente de la garantía mobiliaria información
relativa al proceso de cobro de los créditos dados en
garantía  mobiliaria".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 16 del texto sustitutorio establecía
que: "Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los
créditos presentes o futuros del deudor o del
constituyente de la garantía mobiliaria.


El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente
de la garantía mobiliaria información relativa al
proceso de cobro de los créditos dados en garantía
mobiliaria".

Capítulo II

Constitución de la Garantía
Mobiliaria

           
Artículo 17.- Constitución

           
La relación jurídica entre las partes derivada de
la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye
mediante acto jurídico constitutivo unilateral o
plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar
el cumplimiento de una obligación.

           
Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a
terceros debe estar inscrita en el Registro
correspondiente.

           
El acto jurídico constitutivo constará por escrito
y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que
deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el
télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo
electrónico y medios
ópticos o similares, de conformidad con la Ley Nº
27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo
Nº 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales y las demás normas aplicables
en esta materia.

           
Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un
tercero, no se requerirá del consentimiento del
deudor.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 15 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 15°.- Constitución.

La garantía mobiliaria sobre el bien mueble se
constituye mediante su inscripción en el Registro, la cual
se realiza mediante el formulario de inscripción
registral.

La inscripción a que se refiere el párrafo
anterior también debe efectuarse cuando se trate de un
bien mueble inscrito en un registro distinto al regulado por
la  presente Ley. En este caso debe asentarse de oficio en
este último Registro una nota marginal dando cuenta de la
constitución de la garantía mobiliaria.

El título de la garantía mobiliaria es el
acto jurídico unilateral o plurilateral, otorgado con la
finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación.
Dicho título constará por escrito y podrá
instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia
de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el telex, telefax,
intercambio electrónico de datos, correo
electrónico y medios ópticos o similares, de
conformidad con las normas aplicables en esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un
tercero, no se requerirá del consentimiento del
deudor"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 16 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La relación jurídica entre las
partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien
mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo
unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidade
asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo,
para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a
terceros debe estar inscrita en el Registro
correspondiente.

El acto jurídico constitutivo constará por
escrito y podrá instrumentarse por cualquier rnedio
fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga,
incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de
datos, correo electrónico y medios ópticos o
similares, de conformidad con las normas aplicables en esta
materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un
tercero, no se requerirá del consentimiento del
deudor".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 17 del texto sustiturio establecía
que: "La relación jurídica entre las partes
derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se
constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral
o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar
el cumplimiento de una obligación.


Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a
terceros debe estar inscrita en el Registro
correspondiente.


El acto jurídico constitutivo constará por escrito
y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que
deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el
télex, telefax, intercambio electrónico de datos,
correo electrónico y medios ópticos o similares, de
conformidad con la Ley 27269 Ley de Firmas y Certificados
Digitales, el D.S. 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales y las demás normas aplicables en
esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un
tercero, no se requerirá del consentimiento del
deudor".

COMENTARIO

Este artículo debemos estudiarlo y aplicarlo de
conformidad con la ley de firmas digitales y su nuevo reglamento
del estado peruano. Es decir, en la actualidad el reglamento
citado en el artículo materia de comentario, como es por
cierto el decreto supremo Nº 019-2002-JUS, ha sido
sustituido. Por lo cual una mas adecuada redacción de la norma, hubiese sido
precisar que esto es de conformidad con la ley de la materia.

           
Artículo 18.- Constitución de la garantía
mobiliaria sobre títulos valores

           
Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos
valores o
valores representados mediante anotaciones en cuenta, la
garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo
dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se
aplicará supletoriamente en lo que sea
pertinente.

COMENTARIO

En cuanto a las garantías sobre títulos valores
debemos remitirnos a la ley de títulos valores peruana y
en cuanto a las anotaciones en cuenta a la ley del mercado de
valores. Sin embargo, debemos precisar que la primera ley
citada también regula las anotaciones en cuenta, las
cuales son materia de estudio y aplicación por el derecho
cambiario y no por el derecho cartular.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 16 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 16°.- Constitución de
garantía mobiliaria sobre título valor

Cuando se afecte en garantía mobiliaria
títulos valores o valores representados mediante
anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se
constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la
materia".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 17 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria
títulos valores o valores representados mediante
anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se
constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la
materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo
que sea pertinente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 18 del texto sustiturio establecía
que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria
títulos valores o valores representados mediante
anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se
constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la
materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo
que sea pertinente"
.

           
Artículo 19.- Contenido del acto jurídico
constitutivo de la garantía mobiliaria

           
El acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria deberá contener como mínimo:

           
1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el
domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del
deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del
primero.

           
2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada
del constituyente sobre su condición de propietario del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El
constituyente asumirá las responsabilidades civiles o
penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de
esta declaración.

           
3. El valor del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las
partes o fijado por un tercero de común
acuerdo.

           
4. El monto determinado o determinable del gravamen.

           
5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. La descripción se
realizará preferentemente de forma específica o
genérica, según lo acuerden las partes.

           
6. La descripción específica o genérica de
la obligación garantizada, según lo acuerden las
partes.

           
7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y
domicilio del depositario, si fuera el caso.

           
8. La fecha cierta del acto jurídico
constitutivo.

           
9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.
Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo
pactado, se presume que es indefinido.

           
10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria.

           
11. Indicación de los datos de inscripción del bien
mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

           
12. Identificación de los representantes a que se refieren
los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el
caso.

           
Toda la información que antecede deberá constar en
el formulario de inscripción correspondiente.

LEY MODELO
INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 7 de la ley modelo interamericana de
garantías mobiliarias de la
Organización de Estados Americanos OEA, establece
que: "El contrato de
garantía por escrito deberá contener, como
mínimo:
I. Fecha de celebración;

II. Datos que permitan la identificación del deudor
garante y del acreedor garantizado, así como la firma por
escrito o electrónica del deudor garante;

III. El monto máximo garantizado por la
garantía mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes muebles en
garantía, en el entendido de que dicha descripción
podrá realizarse de forma genérica o
específica;

V. La mención expresa de que los bienes muebles
descritos servirán de garantía a la
obligación garantizada; y

VI. Una descripción genérica o
específica de las obligaciones
garantizadas.

La escritura
podrá hacerse a través de cualquier medio de
comunicación fehaciente que deje constancia
del consentimiento de las partes en la constitución de la
garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo electrónico, y medios
ópticos o similares, de conformidad con las normas
aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la
resolución de esta Conferencia que
acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02)".

El contenido de este artículo en el idioma inglés
es el siguiente: "The written security contract must contain,
as a minimum:  

I. Date of execution;  

II. Information to identify the secured debtor and the
secured creditor, as well as the written or electronic signature
of the secured debtor;  

III. The maximum amount secured by the security interest;
 

IV. A description of the collateral, in the understanding
that such description may be generic or specific;  

V. An express indication that the movable property
described is to serve as collateral to a secured obligation; and
 

VI. A generic or specific description of the secured
obligations.  

The writing may be manifested by any method of
communication that leaves a permanent record of the consent of
the parties to the creation of the security interest, including
telex, telefax, electronic data interchange, electronic mail, and
any other optical or similar method, according to the applicable
norms   on   this matter and taking into
account the resolution of this Conference attached to this Model
Law (
CIDIP-VI/RES. 6/02)".  

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 17 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 17°.- Contenido del
título de la garantía mobiliaria

El título de la garantía mobiliaria
deberá contener como mínimo:

I.  Los datos que permitan la identificación
del constituyente, del acreedor  garantizado y del deudor,
así como la firma por escrito o electrónica cuando
menos del primero.

II.  El monto determinado o determinable del
gravamen.

III. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma genérica o
específica, según lo acuerden las partes.

IV.  La descripción genérica o
específica de la obligación garantizada,
según lo acuerden las partes.

V.  El nombre del depositario del bien mueble, si
fuera el caso.

VI.  La fecha del título.

VII. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.
Podrá pactarse un plazo indefinido.

VIII. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble.

IX.  Indicación de los datos de
inscripción del bien mueble en otro registro con efectos
jurídicos, cuando corresponda.

X.  Identificación de los representantes a que
se refieren los artículos 39, inciso 1, y 44, inciso 6, de
ser el caso".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 18 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria deberá contener como
mínimo:

I. Los datos que permitan la identificación,
incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como la firma escrita o
electrónica cuando menos del primero.

ll. El monto determinado o determinable del
gravamen.

lll. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma genérica o
específica, según lo acuerden las partes.

lV. La descripción genérica o
específica de la obligación garantizada,
según lo

acuerden las partes.

V. El nombre del depositario del bien mueble, sifuera el
caso.

Vl. La fecha del acto jurídico constitutivo.

Vll. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.
Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo
pactado, se presume que es indefinido.

Vlll. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

lX. lndicación de los datos de inscripción
del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

X. ldentificación de los representantes a que se
refieren los artículos 46, inciso 1, y 52, inciso 6, de
ser el caso.

Toda la información que antecede deberá
constar en el formulario de inscripción
correspondiente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 19 del texto sustitutorio establecía
que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria deberá contener como
mínimo:


Los datos que permitan la identificación, incluyendo el
domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del
deudor, así como la firma escrita o electrónica
cuando menos del primero.


En caso de bienes no registrados, la declaración jurada
del constituyente sobre su condición de propietario del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El
constituyente asumirá las responsabilidades civiles o
penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de
esta declaración.


El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
acordado entre las partes o fijado por un tercero de común
acuerdo.


El monto determinado o determinable del gravamen.


La identificación y la descripción del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria. La descripción se
realizará preferentemente de forma específica o
genérica, según lo acuerden las partes. En
cualesquiera de los casos se deberá indicar: el
código de Clasificación Internacional Industrial
Uniforme -CIUU de la actividad que dio origen al bien mueble, su
ubicación, detalle del estado de conservación y los
seguros que
tuviere.
La descripción específica o genérica de la
obligación garantizada, según lo acuerden las
partes.


El nombre o razón social, documento oficial de identidad y
domicilio del depositario, si fuera el caso.


La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.


El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.
Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo
pactado, se presume que es indefinido.


La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria.

Indicación de los datos de inscripción del bien
mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.


Identificación de los representantes a que se refieren los
artículos 47°, inciso 1, y 53°, inciso 6, de ser
el caso.


Toda la información que antecede deberá constar en
el formulario de inscripción correspondiente"

LEY CHILENA

El artículo 3 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin
desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que:
"El contrato de prenda sin desplazamiento debe contener a lo
menos, las siguientes menciones:

a)     La
individualización de sus otorgantes;

b)     La indicación de
las obligaciones caucionadas o la expresión de que se
trata de una garantía general;

c)     La especificación
de las  cosas empeñadas mediante los detalles
necesarios para su indidualización, tales como marca,
número de serie o fábrica y modelo, si se trata de
maquinarias; cantidad, clase, sexo, marca,
color, raza, edad
y peso aproximado, si se trata de animales;
calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de
producción, si se trata de frutas o
cosechas; el establecimiento o industria,
clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de
productos industriales, y

d)     El valor del conjunto de
los bienes sobre que recaiga la prenda, en los casos del inciso
primero del artículo 6º.

Puede igualmente, señalarse el lugar donde debe
mantenerse la cosa empeñada, la utilización que
debe darse a ésta y las rutas o zonas que podrá
recorrer".
     

           
Artículo 20.- Garantía mobiliaria
preconstituida

           
Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los
siguientes casos:

           
1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente
adquiera la propiedad de
dicho bien mueble.

           
2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

           
3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

           
En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el
acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 18 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 18°.- Garantía
mobiliaria preconstituida.

Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los
siguientes casos:

I.  Sobre bien mueble ajeno, antes de que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

II.  Sobre bien mueble futuro, antes de que
exista.

III. Para asegurar obligaciones futuras o
eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia
en el título de la garantía mobiliaria del
carácter ajeno o futuro del bien mueble o del
carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 19 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Puede preconstituirse la garantía
mobiliaria en los siguientes casos:

l. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente
adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

ll. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

lll. Para asegurar obligaciones futuras o
eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia
en el acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada"
.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 20 del texto sustiturio establecía
que: "Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en
los siguientes casos:


Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera
la propiedad de dicho bien mueble.


Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.


Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.


En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el
acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada".

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS Y SU
VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES

El artículo 18 del reglamento de inscripciones del
registro mobiliario de contratos y su vinculación con los
registros jurídicos de bienes peruano regula el traslado
del asiento de garantía que afecta el total de bienes
muebles del constituyente, precisando que: "Para el traslado
del asiento de la garantía mobiliaria que afecta la
totalidad de los bienes muebles del constituyente, del RMC a sus
respectivos registros jurídicos, el registrador
verificará si ésta afecta bienes presentes, futuros
o ambos.

           
Si la garantía mobiliaria fue constituida
únicamente sobre bienes presentes, el registrador no
efectuará el traslado a las partidas de los bienes muebles
que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente, salvo
que se acredite mediante documento de fecha cierta que la
transferencia operó con anterioridad a la
constitución de la garantía mobiliaria.

           
Si la garantía afecta los bienes futuros del
constituyente, el registrador trasladará de oficio la
garantía preconstituida a todos los bienes muebles que
ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente en los
registros jurídicos de bienes, con el otorgamiento de
eficacia
respectiva.

           
El asiento de traslado genera el pago de derechos registrales
como acto invalorado, por cada asiento que se realice.

           
Entre tanto, en el RMC la garantía conservará su
naturaleza de
preconstituida".

COMENTARIO

Es decir, este artículo materia de comentario introduce
en el derecho positivo
peruano la garantía preconstituida, e incluso establece
los supuestos en los cuales procede, en tal sentido el mercado se hace
más agil y en todo caso al momento de aplicarse la
securitización, titulación o titulización de
activos es cuando
realmente se comprende las bondades de la ley, es decir, de esta
forma el mercado bursátil crece y por lo tanto aumenta la
competencia
frente al mercado bancario, lo cual trae como consecuencia algo
inevitable, pero que es adecuado para el mercado, como es que las
tasas de
interés bajan. Lo cual es muy ansiado, no sólo
en el derecho peruano, sino también en el derecho
extranjero, ya que facilita de compra de bienes y servicios al
crédito ya que la tasa de
interés es baja. Por ejemplo podemos precisar que con
este artículo se pretende que los créditos con el
tiempo se conviertan en blandos y se pueda financiar en el
mercado financiero y extrafinanciero la compraventa de vivienda
con un plazo de pago a treinta años, lo cual hasta donde
alcanza nuestro conocimiento
si bien es cierto existe en algunos otros países
todavía no ocurre en el derecho peruano.

           
Artículo 21.- Eficacia de la garantía mobiliaria
preconstituida

           
La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
quedará sujeta a las siguientes reglas:

           
1. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien
mueble.

           
2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien
mueble llegue a existir.

           
3. Tratándose de una obligación futura o eventual,
a que en efecto se contraiga tal obligación.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 19 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 19°.- Eficacia de la
garantía mobiliaria preconstituida

La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
quedará sujeta a las siguientes reglas:

I.  Tratándose de bien mueble ajeno, a que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

II.  Tratándose de bien mueble futuro, a que el
bien mueble llegue a existir.

III. Tratándose de obligación futura o
eventual, a que en efecto se contraiga tal
obligación"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 20 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La eficacia de la garantía mobiliaria
preconstituida quedará sujeta a las siguientes
reglas:

I. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

ll. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el
bien mueble llegue a existir.

lll. Tratándose de una obligación futura o
eventual, a que en efecto se contraiga tal
obligación".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 21 del texto sustitutorio establecía
que: "La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
quedará sujeta a las siguientes reglas:

Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente
adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble
llegue a existir.

Tratándose de una obligación futura o eventual, a
que en efecto se contraiga tal obligación".

           
Artículo 22.- Prelación de la garantía
mobiliaria preconstituida

           
Para surtir efectos frente a terceros, la garantía
mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el
Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia,
los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la
fecha de la inscripción en el Registro correspondiente.
Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que,
eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 20 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 20º.- Prelación de la
garantía mobiliaria preconstituida

La garantía mobiliaria preconstituida deberá
inscribirse en el Registro. Una vez adquirida su plena eficacia,
los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la
fecha de la inscripción. Los efectos retroactivos no
perjudican los derechos que eventualmente hubiese otorgado su
anterior propietario sobre el bien mueble ajeno afectado en
garantía mobiliaria"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 21 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Para surtir  efectos frente a terceros,
la garantía mobiliaria preconstituida deberá
inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su
plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se
retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro
correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los
derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior
propietario sobre el bien mueble ajeno afectado en
garantía mobiliaria".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artíiculo 22 del texto sustitutorio
establecía que: "Para surtir efectos frente a terceros,
la garantía mobiliaria preconstituida deberá
inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su
plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se
retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro
correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los
derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior
propietario sobre el bien mueble afectado en garantía
mobiliaria"
.

           
Artículo 23.- Falta de perfeccionamiento de la
garantía mobiliaria preconstituida

           
El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán
responsables si la garantía preconstituida no llegara a
perfeccionarse por causa que le sea imputable.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 22 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El deudor o el tercero constituyente, en su
caso, serán responsablesi la garantía 
preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea
imputable".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artíiculo 23 del texto sustitutorio
establecía que: "El deudor o el tercero constituyente,
en su caso, serán responsables si la garantía
preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea
imputable"
.

           
Artículo 24.- Afectación de bienes muebles en
garantía mobiliaria por constituyente sin
derecho

           
Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es
propietario del bien mueble o del derecho afectado, la
garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al
propietario.

           
Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o
derecho en algún registro de bienes, o es legítimo
poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite
la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá
siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena
fe.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 21 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 21º.- Afectación de
bienes muebles en garantía mobiliaria por constituyente
sin derecho

    Si el constituyente afecta en
garantía mobiliaria un bien mueble del cual es poseedor,
pero cuya propiedad es de un tercero, la garantía
mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado
haya actuado de buena fe".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 23 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si el constituyente de la garantía
mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho
afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos
frente al propietario. Sin embargo, si el constituyente aparece
como propietario del bien mueble o derecho en algún
registro de bienes, o es poseedor del bien o derecho, la
garantía mobiliaria subsistirá siempre que el
acreedor garantizado haya actuado de buena fe".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 24 del texto sustitutorio establecía
que: "Si el constituyente de la garantía mobiliaria no
es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la
garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al
propietario.


Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o
derecho en algún registro de bienes, o es legítimo
poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite
la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá
siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena
fe"
.

TÍTULO II

Capítulo I

Prelación de
los Acreedores Garantizados

           
Artículo 25.- Prelación con respecto de otros
acreedores

           
La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al
acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su
inscripción en el Registro correspondiente.

           
En los procedimientos de
disolución y liquidación de empresas, el
orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige
según el artículo 42, Orden de preferencia, numeral
42.1 de la Ley Nº 27809, "Ley General del Sistema
Concursal".

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 48 de la ley modelo interamericana sobre
garantías mobiliarias de la Organización de Estados Americanos OEA,
establece que "La prelación de una garantía
mobiliaria se determina por el momento de su publicidad.

La garantía mobiliaria confiere sobre el acreedor
garantizado el derecho de persecución respecto de bienes
en garantía, con el propósito de ejercitar los
derechos de la garantía".

Este mismo artículo en el idioma inglés
establece que: "The priority of a
secured interest is determined by the time of its
publicity.   

A security interest confers on the
secured creditor the right to follow the collateral in order to
exercise its rights under the security".
 

En cuanto a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo materia de comentario se debe tener en cuenta los
privilegios los cuales, entre otros se encuentran establecidos en
la ley general del sistema concursal peruana, al igual que en sus
antecedentes legislativos nacionales. Lo cual ha sido
también desarrollado por parte de la doctrina nacional y
extranjera, por lo cual nos remitimos a la misma en este
párrafo materia de comentario.  

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 22 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 22°.- Prelación con
respecto de otros créditos

La garantía mobiliaria regulada por esta Ley
confiere al acreedor  garantizado preferencia con respecto a
cualquier otro acreedor sobre la base de la fecha de su
inscripción en el Registro".  

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 24 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La garantía mobiliaria regulada por
esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia con
respecto a cualquier otro acreedor en base a la fecha de su
inscripción en el Registro correspondiente"
.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 25 del texto sustitutorio establecía
que: "La garantía mobiliaria regulada por esta Ley
confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la
fecha de su inscripción en el Registro
correspondiente.

En los procedimientos de disolución y liquidación
de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores
se rige según el Artículo 42.-Orden de preferencia,
numeral 42.1 de la Ley N° 27809, "Ley General del Sistema
Concursal"."

El artículo 13 de la misma norma establece que: "El
privilegio del acreedor prendario se extiende al valor del
seguro sobre
la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra
indemnización que terceros deban por daños y
perjuicios que ella sufriere".
 

LEY CHILENA

El artículo 12 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda
sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece
que: "El acreedor prendario tendrá derecho para
pagarse, con la preferencia establecida en el artículo
2.474 del Código Civil, del total del monto del
crédito, incluídos los gastos y costas,
si los hubiere".

           
Artículo 26.- Prelación con respecto a otras
garantías mobiliarias

           
Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias
sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de
acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro
correspondiente.

COMENTARIO

El principio registral de prioridad reviste dos formas o
variedades o tipos que son los siguientes: 1) Principio registral
de prioridad de rango, y 2) Principio registral de prioridad
excluyente. En tal sentido este artículo materia de
comentario consagra el primero, por lo cual es claro que
concuerda con el código civil peruano de 1984 y con el tuo
del reglamento general de los registros públicos vigente.
Como ya dijimos este principio registral indicado se encuentra
consagrado en el código citado en su artículo 2016,
estableciendo que: "La prioridad en el tiempo de la
inscripción determina la preferencia de los derechos que
otorga el registro".
Es decir, por este principio todas las
inscripciones tienen un orden, por lo cual coexisten, pero en
diferente orden. Teniendo algunas mejor orden que otras o dicho
de otra forma teniendo algunas peor orden que otras.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 23 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 23°.- Prelación con
respecto a otras garantías mobiliarias

Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias
sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de
acuerdo a la fecha de inscripción, observándose la
regla establecida en el artículo 132, inciso 9, de la Ley
Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y
Seguros"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 25 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Cuando se hubiesen constituido
garantías mobiliarias sucesivasobre el mismo bien mueble,
la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de
inscripción en el Registro correspondiente,
observándose la regla establecida en el artículo
132, inciso 9, de la Ley No 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros"
.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 26 del texto sustitutorio establecía
que: "Cuando se hubiesen constituido garantías
mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia
se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el
Registro correspondiente"
.

           
Artículo 27.- Prelación con respecto a la
cesión de derechos

           
La inscripción de la cesión de derechos en el
Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción.

           
La cesión inscrita en el Registro correspondiente
prevalece sobre la cesión notificada al deudor
cedido.

           
La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo
título.

COMENTARIO

El código civil peruano de 1984 regula la cesión
de derechos, por lo cual es claro que debemos estudiar y aplicar
dicho código sustantivo, a efecto de no incurrir en
error.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 25 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 25°.- Cesión del rango
de la garantía mobiliaria

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor
garantizado. La cesión debe ser notificada al deudor e
inscrita en el Registro"

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 26 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La inscripción de la cesión de
derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente
prevalece sobre la cesión notificada al deudor
cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo título".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 27 del texto sustitutorio establecía
que: "La inscripción de la cesión de derechos en
el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente
prevalece sobre la cesión notificada al deudor
cedido.


La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo título".

           
Artículo 28.- Responsabilidad del acreedor
cedente

           
El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago
del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 27 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El acreedor que habiendo cedido un
crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable
civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda"
.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 28 del texto sustitutorio establecía
que: "El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe
el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda"
.

           
Artículo 29.- Prelación con respecto a
títulos valores

           
Lo dispuesto en el artículo 26 no rige tratándose
de garantías mobiliarias constituidas sobre títulos
valores. En tal caso se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Títulos Valores.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 28 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Lo dispuesto en el artículo 25 no rige
tratándose de garantías mobiliarias constituidas
sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en la ley de la materia".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 29 del texto sustitutorio establecía
que. "Lo dispuesto en el artículo 26° no rige
tratándose de garantías mobiliarias constituidas
sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en la Ley de Títulos Valores".

           
Artículo 30.- Transmisión del acto jurídico
constitutivo de la garantía mobiliaria

           
El acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria es transmisible por cualquier forma permitida por la
ley. La transmisión del acto jurídico constitutivo
debe ser inscrita en el Registro correspondiente para producir
efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea
transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de
Títulos Valores.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 29 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria es transmisible por endoso o por
cualquier otra forma permitida por la ley. La transmisión
del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en el
Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros.
En el caso que el referido acto sea transmitible por endoso, es
aplicable lo establecido en la Ley de Títulos
Valores".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 30 del texto sustitutorio establecía
que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria es transmisible por cualquier forma
permitida por la ley. La transmisión del acto
jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro
correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el
caso que el referido acto sea transmisible por endoso, es
aplicable lo establecido en la Ley de Títulos
Valores"
.

           
Artículo 31.- Extinción del crédito otorgado
en garantía mobiliaria

           
En el caso de un crédito otorgado en garantía
mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al
pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se
hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo
asentimiento de dicho acreedor garantizado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 27 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba.
"Artículo 27°.- Extinción del
crédito

En caso de un crédito sobre el cual se hubiera
constituido la garantía mobiliaria, su eventual
extinción por medio distinto al pago no es oponible al
acreedor garantizado en cuyo favor se hubiese constituido la
garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor
garantizado"
.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 30 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "En el caso de un crédito otorgado en
garantía mobiliaria, su eventual extinción por
medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en
cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria,
salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 31 del texto sustitutorio establecía
que: "En el caso de un crédito otorgado en garantía
mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al
pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se
hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo
asentimiento de dicho acreedor garantizado".

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los
primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa
María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en
tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San
Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por
ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos
últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron.
Posteriormente estudió Derecho y se tituló de
Abogado en la Universidad
Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de
Maestría en Derecho Empresarial en la Universidad
Católica de Santa María (Arequipa). Maestría
en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima).
Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista
Electrónica Derecho y Cambio Social,
Miembro de la Federación Internacional de Abogados
Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la
Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe
Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca,
Huanta e Ica, Ex Registrador Público Titular Decano de
Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de
Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub
Dirección Regional de Transportes Comunicaciones
Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los
Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión
Especial de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores de la Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia en
los procesos en
los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Invitado en
varias oportunidades para formar parte del Comité
Consultivo de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
Además, realizó estudios de contabilidad,
administración, economía, marketing y
reingeniería. Post grado en Derecho
Administrativo, Laboral,
Contratos Modernos, Derecho
Procesal, Derecho Comercial y Derecho Civil, Despacho
Judicial, Derecho Procesal Civil. Diplomado en Función
Jurisdiccional, Derecho Registral y Notarial, Negociación, Arbitraje,
Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de
Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del V Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de
Investigación Jurídica organizado
por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la
categoría maestristas. Expositor en importantes eventos
académicos en el Perú (expositor en registros
públicos de diferentes departamentos del Perú,
Ministerio Público presentando el libro del
Fiscal
Superior Decano de Huancavelica, en Municipalidades, en el
Colegio de Ingenieros del Perú y panelista en el Centro
Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el
Comité Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador
de eventos académicos en registros públicos. Ha
cursado diferentes  estudios en varios departamentos del
Perú y en el extranjero. Es autor de abundantes
artículos jurídicos publicados en distintos medios,
tales como, en revistas jurídicas nacionales y del
extranjero, así como en diarios locales y nacionales;
así: Físicos.- Revista Jurídica del
Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana
de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la
Editora Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial
Gaceta Jurídica, Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario de España,
Revista Temas de Derecho Registral de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, Revista Juris &
Marcs, Revista de Derecho y Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos,
Revista Ofired de la Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari, Diálogo
con la jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios
Voces, Ahora y
Ecos de San
Martín y Visión Regional de Huancavelica; y
Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos
de la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias,
Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com,
Página
web del cadri (curso anual de derecho registral
iberoamericano), Revista electrónica de derecho
comercial, wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar,
educativos, newsletter de
monografías.com,
abcmanuales.com,
apuntesjuridicos.com, entre otros. Con artículos aprobados
a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica Omeba, tales
como: Responsabilidad Precontractual y Codificación. Así también,
autor de los siguientes libros:
Derecho
Empresarial, Garantías, Derecho
Comparado y Sistemas
Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la
Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra
colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A
propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria
N° 28677, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (en prensa), Tratado
de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias
(obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por
publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por
publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho
Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar),
Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por
publicar) y Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de 370 publicaciones.

[2] ANDIA VALENCIA, Walter. Diccionario
Empresarial. Pag. 102.

[3] http://es.mimi.hu/economia/encaje.html

[4]
http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/sedes/manizales/4010043/lecciones/12monedypolmonet3.htm

[5] http://www.tecnoiuris.com/venezuela/gaceta-oficial/derecho-financiero/normas-que-regiran-la-constitucion-del-encaje-legal-bancario.html

[6]
http://www.losandes.com.pe/Economia/20090202/18740.html

[7] El subrayado es nuestro.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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