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Naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento



Partes: 1, 2

    1. El
      Contrato de arrendamiento.
    2. Derecho
      Comparado.
    3. Conclusiones.

    1 –
    Introducción.

    La doctrina vernácula ha sido obsecuente en afirmar la
    confusión conceptual que Narvaja padeció en
    sede arrendaticia, al mancomunar bajo un mismo título,
    cuestiones que resultan diversas o paralelas
    [1]

    Tal circunstancia, ha sido objeto de denodadas críticas
    por parte de los estudiosos del Derecho [2]que
    centran la falencia del codificador en la ausencia de una clara
    distinción entre lo Civil y lo Laboral
    [3]

    El estado actual de la disfumada conceptualización en
    torno al tópico, ha sido heredada de los romanos y su
    estructuración social, en donde el trabajo se
    encontraba destinado a los esclavos [4]

    Vano resulta mencionar que la coyuntura socio –
    política en la que surgió la primera
    codificación en el Uruguay ha variado sustancialmente, y
    en donde el arrendamiento como instituto del Derecho
    Civil, ha sufrido una diversificación que por momentos no
    ha sido acompañada por el legislador. Esto convierte a las
    soluciones legislativas, en un intento fructuoso o no, de regular
    cuestiones desarrolladas en la vida social [5]

    El arrendamiento de servicios que Narvaja
    concibió conjuntamente con el de cosas, ha
    adquirido paulatinamente autonomía y
    multiplicidad, no obstante lo cual la dispersión de las
    normas a lo largo y ancho del ordenamiento jurídico,
    contribuye nocivamente a su apreciación
    sistemática.

    Esto desemboca en que los conceptos de servicios,
    de cosa y de obra contenidos en el articulo
    1.776 CC, conformen con el arrendamiento, la
    noción de institutos claramente diferenciados, pudiendo
    este último, no resultar esclarecedor.

    La naturaleza jurídica del arrendamiento de tal modo,
    necesariamente debe ser estudiada con lo que el codificador
    expuso como especies del fenómeno
    [6]

    2 – El
    Contrato de arrendamiento.

    2.1 – Arrendamiento no inscripto.

    Gamarra, al estudiar el arrendamiento de cosas
    [7]entiende equivocada la posición de
    Tropolong, quien sostenía la adquisición de
    un derecho real por parte del arrendatario, en
    razón que la oponibilidad no es erga omnes, lo
    que redunda en la ausencia de una de las características
    particulares del mismo.

    No obstante, el juego armónico del inciso 1º del
    artículo 1.792 CC [8]y del artículo
    472 CC [9]conlleva a entender que el derecho
    personal
    emergente del contrato de arrendamiento
    puede producir un efecto real cuando se cumplen
    los requisitos establecidos en el primero. Así lo
    enseña el propio Gamarra [10]

    El contrato uruguayo, de regla es un negocio
    jurídico obligacional
    , en donde lo
    real se encuentra ajeno al efecto natural que el
    mismo produce.

    Tomando como punto de partida analítico las nociones
    que Narvaja introdujo respecto al derecho
    real
    y al derecho personal en los
    artículos 472 y 473 CC, sin hesitaciones el contrato
    de arrendamiento
    ingresa al segundo, pues como sostuvo
    Del Campo, éste es aquel en donde "(…) la
    relación con el objeto la tenemos por intermedio de otra
    persona, que ha quedado en mérito a un acto de voluntad o
    en virtud de lo dispuesto por la ley, obligada en forma
    determinada a dar, hacer o no hacer alguna cosa. (…)"

    [11]

    En la especie, el arrendador se obliga a "(…)
    conceder el uso o goce de una cosa (…)"
    mientras que el
    arrendatario a "(…) pagar por este uso, goce (…) un
    precio determinado. (…)"
    [12]

    Del Campo sostiene que el arrendatario
    está vinculado con la cosa a través o por
    intermedio del arrendador, y no en forma directa con la
    misma, encontrándose frente al sujeto y no al
    inmueble [13]

    Pero cuando menciona la inscripción del
    contrato de arrendamiento, entiende que el
    arrendatario no ve su situación jurídica
    mutar de personal en real, sino que el
    ordenamiento le otorga un derecho de persecución
    respecto al bien [14]

    Siguiendo la línea de razonamiento de Gamarra,
    el arrendamiento de cosas sería un contrato
    obligacional [15]cuyos efectos
    podríamos calificar de reales
    [16]Empero, la redacción dada por el
    codificador al inciso 1º del artículo 472 CC, se
    posiciona obstando tal conclusión.

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