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Regímenes económicos matrimoniales en la legislación Panameña (página 2)



Partes: 1, 2

Por lo tanto pretendemos que este trabajo pueda
ser comprendido y cumpla con la finalidad y que ilustre en todo
lo desarrollado en este compendio, ya que trataremos sobre todo
dejar claro algunos conceptos que solemos confundir y que es
necesario entender para poder conocer
verdaderamente el tema de estudio.

Marco
teórico

  • A. Régimen económico del
    matrimonio en la legislación
    Panameña.

Antes de comenzar es preciso definir algunos conceptos
que vamos a utilizar en esta sección tales como
régimen económico matrimonial, que es definido por
la doctrina española y que por razones mencionada supra es
aprovechable en nuestra legislación, la cual la define
como "conjunto de reglas que delimitan los intereses
económicos derivados del matrimonio,
incluyendo las relaciones de los cónyuges entre si y sus
relaciones con terceros. El régimen económico puede
modificarse durante el matrimonio otorgando capitulaciones
matrimoniales.[2]

Es decir el régimen económico matrimonial
es la forma en que se van establecer los bienes de los
cónyuges con respecto al otro cónyuge, y por
consiguiente tiene según el régimen que sea,
efectos diferente frente a terceros, los cuales deben conocer a
que régimen pertenecen los cónyuges para establecer
las consecuencias de la contratación con los mismos. Como
explica el jurista mexicano LUIS FERNÁNDEZ CLÉRIGO
"No es indiferente para el interés de
tercero el régimen económico que en cada matrimonio
se adopte. Un extraño al contratar con el marido o con
la mujer, sobre
determinados bienes y aún establecer determinada
relaciones jurídicas, necesita saber la responsabilidad y facultades de la persona con quien
contrata, los bienes que pueden obligar, hasta dónde
llegan aquellas facultades, etc."[3]

Otro punto que mencionaremos y el cual solemos confundir
es sobre las capitulaciones matrimoniales, las cuales es distinto
a régimen, las capitulaciones es una forma de establecer
un régimen económico matrimonial y no es los mismo
que régimen económico matrimonial.

Las capitulaciones matrimoniales podemos definirlas como
un contrato
matrimonial hecho mediante escritura
pública, por los cónyuges, antes de contraer
matrimonio, o durante el mismo, para modificar o sustituir un
régimen económico matrimonial.
[4]

Antes decíamos que las capitulaciones
matrimoniales eran una forma de establecer el régimen
económico matrimonial y así los es, pues la otra
forma de establecer es por ope legis, es decir por ministerio de
la ley, que se da
cuando los cónyuges no expresan ninguna
capitulación matrimonial y entonces la ley
automáticamente establece a que régimen
económico pertenecen según cada legislación,
en la nuestra es el régimen de participación en las
ganancias.

En nuestra legislación existen tres
regímenes económicos matrimoniales regulados o
nominados, que son los de separación de bienes y
participación en la ganancias y sociedad de
gananciales, la primera tiene efectos para los matrimonios
celebrados antes de la entrada en rigor del Código
de la Familia y
para los matrimonios que se celebren bajo el Código de
Familia
también se puede dar este régimen siempre que se
declare de forma expresa ante las autoridades competente el
ánimo de establecer esta capitulación matrimonial
es decir como destaca el artículo 81 del Código de
Familia.

Articulo 81. El régimen económico
del matrimonio será el que los cónyuges estipulen
en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las
establecidas en este Código o el señalado por la
ley.

Es decir que el Régimen Económico
matrimonial es el que la voluntad de los cónyuges
establezcan sin más limitaciones que las que establezca la
ley o el Código de la Familia señale, lo mismo
también es aplicable al régimen de
participación en las ganancias pues como sabemos este se
da por ope legis en los casos en que los cónyuges no
establecen ninguna capitulación matrimonial, es decir bajo
el Código de Familia el régimen que establece la
ley es el de participación en la ganancia, pero antes de
este cuando esta materia era
regulada por el Código
Civil en donde el régimen económico matrimonial
por ope legis era el de división de bienes, los
cónyuges mediante una capitulación matrimonial
podían establecer el de participación en las
ganancias, o el de sociedad de gananciales pues como hemos venido
mencionando la ley deja esta materia a la voluntad de los
cónyuges.

En fin los matrimonios celebrados a partir de la entrada
de rigor del código de familia sino existen capitulaciones
matrimoniales estarán bajo el régimen de
participación en las ganancias como lo preceptúa el
mismo cuerpo legal en su artículo 82.

Articulo 82. A falta de capitulaciones
matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el
régimen económico será el de
participación en las ganancias.

Claro todo esto es sin perjuicio de que los
cónyuges puedan establecer el régimen de
división de bienes, o de sociedad de gananciales, solo con
el requisito de hacerlo por Escritura Pública ante un
Notario. Y esto se basa en el derecho de los cónyuges de
establecer por su voluntad consensual a que régimen
quieren someter su unión matrimonial. Sobre este punto
nuestra Corte Suprema De Justicia en
pleno ha desarrollado sobre el punto al resolver una demanda de
inconstitucionalidad. Y sobre lo cual sentó la siguiente
jurisprudencia.

"La norma revela que los cónyuges pueden
establecer voluntariamente el régimen económico al
que quieran someter su matrimonio. Mediante capitulaciones
matrimoniales, por lo cual al tanto, al tener la potestad de
establecer voluntariamente el sistema
económico de su unión marital, pierde todo sentido
el argumento de la actora, de que existe privilegio para los
matrimonios celebrados después de la entrada en vigencia
del código de familia, ya que antes de su vigencia como
luego de su entrada en vigencia, los matrimonios y uniones de
hecho, podían y pueden escoger de común acuerdo, el
régimen económico que lo va a regir"
[5]

  • B. De la forma de hacerse las capitulaciones
    matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales pueden hacerse tanto
antes como después de haberse celebrado el matrimonio, es
decir que aunque el matrimonio se haya realizado y los
cónyuges den su voluntad para establecer un régimen
económico, de cualquiera de las dos formas que existe para
crearse ya sea convencional o legal, pueden luego mediante una
capitulación estipular, modificar o sustituir el
régimen económico de sus matrimonio. Claro como
mencionamos anteriormente estas capitulaciones deben constar por
escritura pública, y dejando a salvo los derechos de terceros y debe
ser inscrita en el Registro Civil,
si estas afectan bienes inmuebles deben ser inscritas en el
Registro Público, en la sección
correspondiente.

Las capitulaciones no procederán y se
consideraran nulas si son ilícitas, si van contra las
buenas costumbres o atentan contra el principio de igualdad de
los cónyuges.

En lo referente a las capitulaciones que se celebren
antes de celebrarse el matrimonio, no podrán celebrarse
con un plazo mayor de un año para que se celebre el
matrimonio. En este caso deberán establecer nuevamente las
capitulaciones que quieran llevar a cabo.

Tanto el régimen económico matrimonial
como las capitulaciones matrimoniales, son actos jurídicos
accesorios que dependen de la existencia del matrimonio para su
existencia y esto es importante determinarlo porque como sabemos,
"accesorium seguitur principale" es decir lo accesorio sigue la
suerte de lo principal.

  • C. Régimen económico de
    división de bienes

Este tipo de régimen económico es aquel en
el cual cada uno de los cónyuges mantiene la propiedad
total de todos sus bienes, que le pertenecían antes del
matrimonio y los que adquiera de cualquier forma durante el
transcurso de este, se ha dicho que este tipo de régimen
no tiende a proteger la unidad familiar, nuestro Código de
Familia lo define de la siguiente manera.

Articulo 127. En el régimen de
separación de bienes, pertenecerán a cada
cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del
mismo y los que después adquiriera por cualquier
título. Así mismo, corresponderá a cada uno
la
administración, goce y libre disposición de
tales bienes.

La Sala Primera de lo Civil de nuestra Corte Suprema de
Justicia, ha sentado la siguiente jurisprudencia, "El
régimen económico de separación de bienes,
permite a los cónyuges mantener la propiedad de los bienes
que tenían cuando celebraron el matrimonio, así
como los adquiridos durante la existencia del vinculo,
(…….). Este régimen impide que los bienes
conyugales sean considerados de la unidad
familiar".[6]

Los autores Españoles, JOSE I. FONSECA-HERRERO
RAIMUNDO, glosando sobre este particular señalan que.
"separación de bienes es el régimen
económico matrimonial en el que se produce una absoluta
incomunicación entre los respectivos patrimonios del
marido y la mujer, los cuales
conservan la propiedad privativa de sus bienes anteriores al
matrimonio, y les pertenecen lo que cada uno obtenga o gane
durante el mismo, manteniendo la

Administración separada sin más
obligación que contribuir proporcionalmente al
sostenimiento de las cargas
matrimoniales".[7]

De la anterior definición se consagran algunas
características importantes de este Régimen y el
cual es consonó con nuestra legislación, pues
aunque como ya hemos glosado sobre la separación de bienes
en que cada cónyuge conserva su bienes y que tiene la
libre administración y goce de los mismos, tienen
cada cónyuge la obligación de aportar según
su capacidad económica lo suficiente para el mantenimiento
de su vida familiar. En el caso de que uno de los cónyuges
administre bienes de otro este tendrá las mismas obligaciones
que un mandatario.

Otro aspecto importante y que mencionamos en fojas
anteriores es que en este régimen cuando se contrata con
alguno de los cónyuges serán absolutamente de su
responsabilidad sin que se pueda responsabilizar al otro
cónyuge.

También puede darse el caso en el que exista un
bien en el cual ninguno de los cónyuge pueda acreditar a
cuál de los dos pertenece el respectivo bien, entonces
ambos serán copropietario del mismo, en este
régimen como su naturaleza es
que cada cónyuge conserva la titularidad absoluta de su
patrimonio y
que como mencionamos anteriormente, cada cónyuge es
responsable de sus obligaciones que contraiga con terceros, sin
que se pueda responsabilizar al otro cónyuge que no
participo en esa relación, es decir los terceros no pueden
ir contra el patrimonio de este último.

Solo con una excepción, a favor de los acreedores
de uno de los cónyuge cuando se dé el concurso de
acreedores o quiebra, que
mediante una presunción iuris tamtun, se dice que los
bienes adquirido por el otro cónyuge a titulo oneroso
durante el año anterior a la declaración, o al
periodo en que se inicio la quiebra, fueron donados en su mitad
por el cónyuge deudor, salvo que los cónyuges
estén separados de cuerpos.

  • D. El régimen de participación
    en las ganancias

En este régimen cada uno de los cónyuges
adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su
consorte, durante el tiempo que
rija este régimen su matrimonio. Claro a cada
cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre
disposición tanto de los bienes que le pertenecían
antes de comenzar el matrimonio como los que adquiera
después por cualquier titulo.

El autor Chileno PABLO RODRÍGUEZ CREZ, lo define
como "aquel en el cual ambos cónyuges conservan la
facultad de administrar sus bienes, sin otras restricciones que
aquellas consagradas expresamente en la ley, debiendo al momento
de su extinción, compensarse las utilidades que cada uno
obtuvo a titulo oneroso, configurándose un crédito
a favor del que obtuvo menos gananciales, de modo que ambos
participen por mitades en el excedente
liquido".[8]

Como podemos observar este tipo de régimen es una
combinación de los otros dos regímenes que consagra
nuestro ordenamiento jurídico pues con respecto a los
bienes de los cónyuges estamos frente al régimen de
separación de bienes, pero una vez se extingue entonces
estamos frente a la sociedad de gananciales, donde el
cónyuge que menos ha producido ganancias adquiere el
derecho de participar en las ganancias del que ha producido
más, y desde mi punto de vista esto es lo que lo
diferencia del régimen de separación de bienes,
pues en cuanto a la relación con terceros y demás
características, le son aplicables los comentarios que
desarrollamos para el régimen de división de bienes
tal como se desprende de nuestro código de la familia
cuando señala los siguiente.

Articulo 104. En todo lo no previsto en esta
sección se aplicarán, durante la vigencia del
régimen de participación en las ganancias, las
normas
relativas al régimen de la separación de
bienes.

Para mayor claridad citemos a otro reconocido autor
chileno glosando al respecto, "En términos más
sucintos, se define como una combinación del
régimen de sociedad conyugal y el régimen de
separación de bienes, y consiste que durante el matrimonio
los cónyuges se miran como separados de bienes, pero para
la época de su disolución, las utilidades que cada
uno produjo forman un fondo común que se divide en partes
iguales".[9]

Igual tesis sigue la
doctrina Española que expone. "régimen
económico matrimonial establecido en capitulaciones
matrimoniales por el que cada cónyuge mantiene durante la
vigencia del mismo la propiedad, administración y
disposición de su patrimonio y que cuando se extingue le
permite participar en las ganancias patrimonial del
otro".[10]

Claro solo que en nuestro ordenamiento jurídico
no es necesario hacerlo por capitulaciones matrimoniales ya que
por ope legis es el régimen económico matrimonial,
salvo si al contraerse el matrimonio se adquiere otro
régimen es obvio entonces que para volver a estar en este
régimen hay que hacerlo por capitulaciones
matrimoniales.

El régimen de participación de las
ganancias concluye de pleno derecho cuando, se disuelva el
matrimonio, pues como mencionamos antes lo accesorio sigue a lo
principal, se decrete la separación de cuerpos, y si por
una capitulación matrimonial se acogen los cónyuges
a otro régimen económico.

De igual forma se concluirá con
intervención judicial, por petición de cualquiera
de los cónyuges, probando el que hace la petición
los hechos que señala la ley para este fin o el que lo
logre probar en caso de que haya contravención, el
Código de Familia señala en el articulo 108 los
supuestos en que se pueden dar estas peticiones.

Articulo 108. También concluirá por
decisión judicial la participación, a
petición de uno de los cónyuges, en los siguientes
casos:

  • 1. Cuando al otro cónyuge se le
    incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en
    quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de
    familia. Para que el Juez acuerde la disolución
    bastará que el cónyuge que la pidiere presente
    la correspondiente resolución judicial;

  • 2. Al realizar el otro cónyuge actos
    dispositivos o de gestión patrimonial que
    entrañen fraude, daño o peligro para los
    derechos del otro en las ganancias;

  • 3. Llevar separados de hecho más de un
    año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar;
    y

  • 4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo
    solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa
    causa.

Otro aspecto a resaltar es si el régimen se
disuelve por nulidad del matrimonio, si alguno de los
cónyuge fue declarado judicialmente como contrayente de
mala fe entonces este pierde el derecho de participar en las
ganancias de su cónyuge, en caso de que el contrayente de
mala fe fuera el que ha obtenido más ganancias no pierde
el otro cónyuge su derecho de participación en las
mismas, otro aspecto también es si la causa es la muerte de
uno de los cónyuges pues en este caso el cónyuge
sobreviviente tiene derecho a una cuarta parte del patrimonio
final y además también participa en la
sucesión intestada si procede sucediendo como si fuera un
hijo del causante, distinto a lo que pasaba en el régimen
de separación de bienes que en caso de muerte el
cónyuge sobreviviente si había sucesión
intestada solo participa en la sucesión como hijo, es
decir que hereda con estos en partes iguales.

Si la disolución se da por causas distintas a la
muerte de alguno de los cónyuges entonces se debe
determinar las ganancias que para esto se debe hacer las
diferencias entre el patrimonio inicial y el patrimonio final.
También hay que tomarse en cuanta que nuestra
legislación establece que también hay ganancia si
los bienes de uno de los cónyuges conservan el mismo
valor que
tenían antes de comenzar el régimen como se
desprende del artículo 102 del C de Familia, segundo
párrafo.

Articulo 102.
.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::.::::::::::

Además, se considera que hay ganancias siempre
que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de cualquiera
de los cónyuges, conserven el mismo valor que
tenían antes de este régimen.

Lo cual pienso que trastoca en si el concepto de
ganancia pues este se da por lo menos en una venta entre la
diferencia positiva entre el precio en que
se vende y el precio verdadero del objeto de la venta, o
simplemente cuando se adquiere un caudal o se aumente el que se
poseía. Pero si tengo un bien y no pierde su valor desde
mi punto de vista no obtengo ganancia si no que conserve mi
caudal, pues en este caso solo podría pasar dos supuesto
que se disminuya su valor y tengo perdida o que aumente y tengo
una ganancia.

  • I. Patrimonio inicial

El patrimonio inicial está constituido por todos
los bienes que pertenecían a cada cónyuge al
comenzar el régimen de participación en las
ganancias, además nuestra legislación que los
bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado y
donaciones, adquiridos durante la vigencia del régimen
forman parte del patrimonio inicial.

Una vez se hace el inventario de los
bienes que constituyen el patrimonio se le deben deducir las
obligaciones del cónyuge a la cual pertenezcan los bienes
inventariados, nuestro C de familia señala lo
siguiente

Articulo 114. Se deducirán las
obligaciones del cónyuge al empezar el régimen
económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes
a la herencia, legado
o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes
heredados o donados.

Si bien señala que deben hacerse las deducciones
de las obligaciones, no señala si se harán de las
puras, condicionales, que este exigible o no.

La doctrina chilena también se ha planteado esta
expectativa, en cuanto a este controvertido debido a lo dispuesto
en el artículo 1797- 7 del C. Civil Chileno que dispone
que para determinar el patrimonio originario debemos deducir, del
valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al
momento de iniciarse el régimen, el valor total de las
obligaciones de que el cónyuge sea deudor, en la misma
fecha.

Estima HERNAM CORRAL, "que podría inferirse que
la norma se refiere solo a deudas liquidas, y exigibles y
evaluables en dinero. De lo
contrario no podría efectuarse la deducción señalada por la ley, pero
el mismo autor agrega que debe tenerse en cuenta que una deuda en
el momento de iniciarse el régimen era ilíquida o
no exigible, puede llegar a serlo durante la vigencia del
régimen y tal determinación opera con efecto
retroactivo. De este modo si se cumple la condición
suspensiva, la obligación nacerá con efecto
retroactivo y se reputara existente al momento de celebrarse el
contrato; lo mismo acontece con una deuda ilíquida que
luego es, liquida".[11]

Entonces debemos entender también en nuestro
derecho que deben también deducirse estas deudas que
mencionamos supra para el supuesto en que sean
exigibles.

También debe deducirse las cargas de la herencia
donación y legado en cuanto no excedan del valor de los
bienes heredados o donados. Teniendo presente que si el pasivo es
superior al activo no existirá patrimonio inicial para el
cónyuge que este en esta situación.

Una vez efectuada todas las deducciones que mencionamos
se establece el resultado como el patrimonio inicial.

  • II. El patrimonio final

El patrimonio final de cada cónyuge estará
constituido por los bienes y derechos que le pertenezcan al
terminarse el régimen con la deducción de las
obligaciones no satisfechas; incluyendo los crédito que
tenga su otro cónyuge contra el titular del patrimonio
final inventariado, además deben agregarse al patrimonio
final el valor de los bienes que uno de los haya dispuesto a
título gratuito sin consentimiento del otro
cónyuge, exceptuándose las liberalidades de uso,
como regalos de cumpleaños etc., también se
agregaran los bienes enajenados por actos fraudulentos, es decir
aquellos que pudiera realizar alguno de los cónyuge para
evadir sus obligación de compartir sus ganancias con su
consorte, disminuyendo su patrimonio, también debe
incluirse aunque no la plantea nuestra legislación, el
valor de los bienes que uno de los cónyuge haga como
prodigo, claro le corresponde a la doctrina establecer su
inclusión para los casos que si proceda.

Para la determinación del valor del patrimonio
final, se estimaran los bienes según el valor que tengan
al concluir el régimen, y los enajenados fraudulentamente
y los que se dispusieron a título gratuito, conforme al
estado que
tenían el día en que se efectuaron dichos actos, y
por el valor que tendrían si no se hubiesen dispuesto y se
hubiesen conservado hasta su terminación.

Se toma el resultado positivo que arroje los patrimonios
finales e iníciales es decir la ganancia, el
cónyuge que haya percibido menos incremento
percibirá la mitad de su diferencia entre su incremento y
el del otro cónyuge.

Hipótesis

Ya hemos pasado por todo el proceso que
mencionamos anteriormente para fijar el patrimonio inicial y
final entonces.

Cónyuges

P. inicial

P. final

ganancia

Diferencia entre los incrementos

Nº 1

80,000.00

120,000.00

40,000.00

17,000.

Nº 2

17.000.00

40,000.00

23,000.00

————

Participación del cónyuge con menor
incremento 8,500.00

Recapitulación, del patrimonio final de cada
cónyuge se le descuenta el patrimonio inicial y esto es el
incremento, luego se restan los incrementos el resultado se
divide entre los cónyuges, es decir entonces que el
cónyuge con mayor incremento es el que paga a su
consorte.

Como ya vimos en este supuesto el cónyuge que
obtuvo menos ganancias, obtiene entonces lo que llamamos el
crédito de participación, y el cual dice nuestro C.
de Familia que debe ser satisfecho en dinero, pero si hubiere
arreglo entre las partes podrá ser satisfecho mediante la
adjudicación de un bien concreto, por
que el juez así lo estime, por petición fundada del
deudor.

El crédito de participación es definido
por RAMOS PAZOS, en la siguiente conjetura "es el que la ley
otorga al cónyuge que a la expiración del
régimen de participación en las ganancias ha
obtenido ganancias por monto inferior a los del otro
cónyuge, con el objeto de que este último le pague,
en dinero efectivo, a titulo de participación, la mitad
del exceso".[12]

Este crédito permite si no hubiese bienes
suficientes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el
pago, el conyugue titular del crédito podrá
promover las figuras reducción de donación por
inoficiosa, aquellas que el cónyuge halla echa sin su
consentimiento, y la acción
paulina para los actos que se hayan hecho en fraude de sus
derechos, con la excepción que estas no proceden contra
los adquirientes a titulo oneroso salvo que se compruebe su mala
fe, , la posibilidad de ejercer estas acciones
prescribe en dos años contados desde que se
extinguió el régimen de
participación.

  • E. Sociedad de gananciales

En la sociedad de gananciales se hacen comunes, en
partes iguales los bienes obtenidos por cualquiera de los
cónyuges obtenidos a titulo oneroso por cualquiera de
ellos. Definiciones

Ganancial, "Relativo a el régimen
económico matrimonial de gananciales, lo constituyen los
bienes que se obtienen durante el matrimonio por el trabajo o
industria de
cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas e intereses
de los bienes privativos y de los gananciales, los bienes
adquiridos a costa del caudal común o por derecho retracto
ganancial".[13]

Concepto acorde a lo que establece nuestro código
de familia.

Articulo 133. En la sociedad de gananciales se
hacen comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, los
bienes obtenidos a título oneroso durante el matrimonio,
indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e
intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes
gananciales.

El régimen de sociedad de gananciales está
compuesto por dos tipos de bienes a saber bienes privativos de
cada uno de los cónyuges y bienes gananciales.

  • I. Bienes privativos

Concepto, "Los personales de cada uno de los
cónyuges que, bien por ser propiedad de cada uno antes de
contraer matrimonio o por adquirirlos durante el matrimonio a
título gratuito o a costa de otros bienes privativos, no
ingresan en el patrimonio común que constituye la sociedad
de gananciales".[14]

Nuestro Código de la familia establece que son
bienes privativos los siguientes.

Articulo 135. Son privativos de cada uno de los
cónyuges:

  • 1. . Los bienes y derechos que le pertenecieran
    al comenzar la sociedad;

  • 2. Los que adquiera después a
    título gratuito;

  • 3. Los adquiridos a costa o en
    sustitución de bienes privativos;

  • 4. Los adquiridos por derecho del retracto
    perteneciente a uno solo de los cónyuges;

  • 5. Los bienes y derechos patrimoniales
    inherentes a la persona y los no transferibles inter
    vivos;

  • 6. El resarcimiento por daños inferidos
    a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes
    privativos;

  • 7. Las ropas y objetos de uso personal que no
    sean de extraordinario valor; y

  • 8. Los instrumentos necesarios para el
    ejercicio de la profesión u oficio, salvo que
    éstos sean parte integrante o pertenencias de un
    establecimiento o explotación de carácter
    común.

Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no
perderán su carácter de privativos por el hecho de que
su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero,
en este caso, la sociedad será acreedora del
cónyuge propietario por el valor satisfecho.

En cuanto a la definición de alguno numerales se
hace fácil su distinción, como el numeral quinto
que se refiere a los derechos personalísimos, tales como el derecho de
uso y de habitación que no se trasmiten están fuera
del comercio. Pero
el cual si veo un poco oscuro es el referente al numeral cuarto
referente al derecho de retracto y por lo tanto hay que dejar
claro esa figura.

El derecho de retracto en la legislación
Española de donde es tomada prácticamente la
disposiciones sobre el régimen de sociedad de gananciales
que aplicamos en nuestra legislación es definido por los
estudios del derecho Español,
como "Derecho real de adquisición preferente que consiste
en el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones
estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa
por compra o dación en
pago".[15]

Este derecho de retracto puede tener su origen legal o
convencional

En nuestra legislación los casos que se puede dar
el derecho de retracto seda a los arrendatarios de los edificios
de régimen de propiedad horizontal tendrán
preferencia en las operaciones de
compraventa que se verifiquen sobre el bien inmueble objeto de
arrendamiento,
este derecho debe ejercitarse dentro de un plazo de 90
días.[16]

El otro supuesto que se da es en cuanto a los bienes de
los coherederos en el caso de que alguno de ellos vendiere su
derecho a un extraño antes de la partición los
demás herederos tienen derecho para subrogarse en lugar
del comprador rembolsándole lo pagado por este. Haciendo
esto dentro del término de un mes desde que el comprador
le informe.

Ambos casos que acabamos de mencionar son de origen
legal, pero el verdadero problema es cuando vamos a analizar el
derecho de retracto con origen convencional.

El retracto convencional, o pacto de retro "es una
clausula por la cual el vendedor se reserva la facultad de
recuperar la cosa vendida, devolviendo el precio recibido del
comprador y los gastos que le
ocasiono la venta o lo convenido, dentro del plazo y en las
condiciones pactadas también denominada impropiamente
retracto convencional.[17]

Esta figura también tiene otras acepciones tales
como.

"Venta con pacto de retroventa, es el que se hace con la
cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida
entregada al comprador, restituyendo a éste el precio
recibido, con exceso o
disminución".[18]

"Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la
facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador
la cantidad que se estipulare, o en defecto de esta
estipulación, lo que haya costado la
compra".[19]

"El Retracto Convencional es aquella cláusula
establecida en el contrato de compraventa, por cuya virtud el
vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida,
cumpliendo con los requisitos legales y convencionales
establecidos al efecto".[20]

"Pacto en virtud del cual el vendedor se reserva la
facultad de recuperar la cosa vendida, mediante la
restitución del precio y el reembolso de los
gastos".[21]

Porque de la importancia de definir esta figura porque
de lo analizado en nuestra legislación el derecho de
retracto solo procede cuando es de origen legal pero en
ningún caso procede por el pacto de retro, que tal vez
como mencionan los autores Españoles es mal llamado
retracto convencional es decir quizás no tenga esta figura
relación con el derecho de retracto, pero bueno a fin de
cuenta en la doctrina se entiende que derecho de retracto
también es el llamado pacto de retroventa o cualquiera de
sus acepciones y que en nuestra legislación no es
permitido.

Por consiguiente cuando en nuestra legislación
nos referimos a derecho de retracto debe entenderse que es aquel
que se da cuando la ley así lo establece.

  • II. bienes gananciales

Los que adquieren por título común,
oneroso o lucrativo, el marido y la mujer durante el matrimonio y
que pertenecen a la sociedad de gananciales y no a los
cónyuges en particular por regla general, son gananciales
los rendimientos de trabajo y del capital que
adquieren cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio
y por tanto no pueden disponer uno solo de los cónyuges
sin consentimiento del otro.[22]

Según nuestro código son bienes
gananciales los siguientes

Articulo 136. Son bienes gananciales:

  • 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria
    de cualquiera de los cónyuges;

  • 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan
    tanto los bienes privativos como los gananciales;

  • 3. Los adquiridos a título oneroso a
    costa del caudal común, bien se haga la
    adquisición para la comunidad, bien para uno solo de
    los cónyuges; y

  • 4. Las empresas y establecimientos fundados
    durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los
    cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la
    formación de la empresa o establecimiento concurren
    capital privativo y capital común, se aplicará
    lo dispuesto en el Artículo 143.

  • III. Situaciones de procedimiento
    especial

  • a. Cuando un crédito pertenezca
    privativamente a uno de los cónyuges, y el pago del
    mismo se ha pagadero en cierto número de años,
    no serán gananciales las sumas que se cobren en el
    lapso de tiempo del matrimonio bajo el régimen de
    sociedad de gananciales.

  • b. Las ganancias producto del juego o contratos
    aleatorios pertenecen a la sociedad ganancial.

  • c. Los bienes adquiridos con fondos en partes
    gananciales y en parte privativo pertenecerán pro
    indiviso a la sociedad y al cónyuge que aporto fondo
    privativo en la cantidad cuota parte aportada.

  • d. Si se adquiere un bien, se debe tomar en
    cuenta el primer desembolso que se haga si el desembolso es
    ganancial así será el bien, aunque lo
    demás pagos sean privativos, lo mismo se aplicara en
    caso de que el primer desembolso sea privativo.

  • e. Los frutos y ganancias de los patrimonios
    privativos, forman parte de la sociedad y de sus
    responsabilidades, pero cada cónyuge como
    administrador de sus patrimonios privativos podrá
    disponer de los frutos de sus bienes.

  • f. Se presumen gananciales todos los bienes
    existentes en el matrimonio mientras tanto no se pruebe lo
    contrario.

  • IV. Obligaciones de la sociedad de
    gananciales

La principal es el sostenimiento de la familia y
también la administración de los bienes comunes, la
ordinaria de los privativos.

En este régimen los bienes de la sociedad
responden frente a terceros por las obligaciones de cualquiera de
los cónyuges, con excepción de las
extracontractuales cuando sean por culpa o dolo grave del
cónyuge deudor,

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal
por las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueren
suficientes los acreedores podrán embargar bienes
gananciales debiendo notificar al otro cónyuge.

  • V. Formar de administrar la
    sociedad

Sino no se ha establecido nada con respecto a lo mismo
la administración corresponde conjuntamente a cada
cónyuge. Para este caso los actos de administración
necesitan el consentimiento de ambos cónyuges, y por la
naturaleza de esta disposición pueden darse dos supuesto
que uno de los cónyuge no quiera prestar su consentimiento
o que este impedido para prestarlo, en este se deberá
poner esta situación ante la vía judicial que
podrá suplir el consentimiento del cónyuge que no
quiera prestar su consentimiento o este impedido, si el
cónyuge que hace la petición comprueba su
necesidad.

Igual sucederá para la enajenación a titulo oneroso de bienes
gananciales pero en este caso para que el juez supla el
consentimiento debe ser en interés de la Familia, pero si
es preciso en algunos casos, el juez podrá establecer
limitaciones, cautelas, o cauciones que se requieran.

Los actos a título gratuito de los bienes
gananciales no podrá el juez suplir el consentimiento de
uno de los cónyuges. Salvo que se trate de liberalidades
de uso en este caso cada cónyuge podrá realizar
estos actos por sí solo.

De igual manera los cónyuges podrán
disponer en testamento la mitad los bienes gananciales a que
tenga derecho.

El consentimiento de ambos cónyuges no
será necesario para que uno de los cónyuge tome
anticipo de su parte ganancial, para el ejercicio de su
profesión o para la administración de sus bienes
privativos, en este caso solo será necesario que el
cónyuge que tome el anticipo le comunique a el otro
cónyuge.

Además los cónyuges están obligados
a comunicarse recíprocamente el rendimiento de la sociedad
de gananciales.

  • VI. Liquidación de la sociedad de
    gananciales

La sociedad de gananciales es también una figura
accesoria al matrimonio por eso su liquidación se da por
la terminación del matrimonio, además por las
mismas causas que por la participación de ganancia se
extingue, cuando se decrete la separación de cuerpo, a
través de capitulaciones se acoja otro Régimen y
también en los casos que pueden los cónyuge pedir
su conclusión a través de la vía judicial.
Cfr. Articulo 107, 108, del código de familia.

También se establece otra causa que es la falta
grave y reincidente de alguno de los cónyuges de no
cumplir su obligación de comunicar la marcha y rendimiento
de sus actividades económicas, es decir en este caso,
opera una terminación del régimen, por
resolución. Y en este caso para que proceda se
deberá cumplir con algunas características, en el
curso de Derecho Civil,
contratos,
realice un ensayo
sobre esta figura y del cual apuntare algunas
características importantes.

"La resolución de un contrato tiene por objeto
dejar sin efecto un contrato de prestaciones
reciprocas como consecuencia del incumplimiento de una de las
partes de su prestación. Cuando no hay cláusula
expresa de resolución de contrato en el respectivo
contrato. Es decir como señalo el maestro DULIO ARROYO
CAMACHO. Diciendo que la resolución es el aniquilamiento
del contrato, en principio con efecto retroactivo no solo entre
las partes, sino también contra terceros y en virtud de un
acontecimiento que sobreviene a su conclusión actuando
como condición resolutoria.(……….). En
este caso el que cumpliere con su obligación podrá
pedir la resolución del contrato en el caso de que la otra
parte no cumpliera con su
obligación".[23]

En este caso para que el régimen termine por esta
causa uno de los cónyuge debe haber cumplido su
obligación, y además si se da esto la
terminación opera de pleno derecho, y el incumplimiento de
uno de los cónyuges debe ser grave y que sea de forma
reincidente.

Una vez se disuelve la sociedad se debe realizar un
inventario para determinar el pasivo y activo de la sociedad de
gananciales.

El activo de la sociedad estará compuesto
además, de los bienes que le pertenezcan en el momento de
extinguirse, por los valores de
los bienes enajenados por actos fraudulento, si no hubiesen sido
recuperados es decir si el adquiriente estaba de buena fe.
Además de los créditos que la sociedad tenga a cargo de
alguno de los cónyuge por razones de haber pagado la
sociedad las obligaciones que le correspondía
exclusivamente a uno de los cónyuge.

El pasivo estará compuesto, por las deudas
pendientes al terminarse la sociedad, de igual forma los
créditos que uno de los cónyuges tenga contra la
sociedad por haber cubierto este las obligaciones que le
correspondían a la sociedad.

Terminado el inventario, se pagaran en primer lugar las
deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias, si no
existiere suficiente caudal, los acreedores podrán
declarar el concurso o la quiebra. Si no hubiere suficiente
metálico para pagar las deudas, podrán darse los
bienes, en dación en pago, pero si cualquier acreedor lo
pide tendrán que enajenarse y pagar con
importe.

Una vez se cumplan con las deudas, se procederá
al reintegro e indemnizaciones de cada cónyuge, hasta
donde alcance, haciendo las deducciones que los créditos
que sociedad tenga contra los cónyuge. Hecho esto los que,
permaneciere todavía como caudal de la sociedad se
dividirá en mitad por los cónyuges o sus
herederos.

En fin también se les concede a los
cónyuges la facultad o, oportunidad de escoger cierta
categoría de bienes veamos nuestro C de
Familia.

Articulo 193. Cada cónyuge tendrá
derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta
donde el mismo alcance:

  • 1. Los bienes de uso personal no incluidos en
    el numeral 7 del Artículo 135;

  • 2. La explotación agrícola,
    comercial o industrial que hubiere llevado con su
    trabajo;

  • 3. El local donde hubiese venido ejerciendo su
    profesión; y

  • 4. En caso de muerte del otro cónyuge,
    la vivienda donde estuviere la residencia
    habitual.

Es decir que con esta disposición lo que se busca
es darle a los cónyuges aquellos bienes que por su
naturaleza, deben tener especial preferencia debido a que han
sido parte de la actividad comercial o profesional de cada
cónyuge, y que forman parte integral de su vida y por lo
tanto hay una presunción que tienen cierto valor emocional
para cada cónyuge.

Bibliografía

  • 1. ARROYO CAMACHO, DULIO: "CONTRATOS
    CIVILES
    ", EDITORIAL UNIVERSITARIA, PANAMÁ, 1974,
    TOMO I.

  • 2. CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO:
    "DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL".

  • 3. CORRAL TALCIANI, HERNAM, BIENES FAMILIARES Y
    PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. LA REFORMA DE LA LEY
    Nº 19.355, DE 1994, A LAS RELACIONES PERSONALES Y EL
    REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIO. EDIT JURÍDICA DE CHILE,
    SANTIAGO DE CHILE 1996.

  • 4. FERNÁNDEZ CLÉRIGO, LUIS EL
    DERECHO DE FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA,
    UNIÓN TIPOGRÁFICA EDITORIAL HISPANO AMERICANA,
    MÉXICO, 1947.

  • 5. GÓMEZ ESTRADA, CÉSAR: "DE
    LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES
    ", EDITORIAL TEMIS,
    COLOMBIA, 1996, 3RA EDICIÓN.

  • 6. JOSÉ IGNACIO FONSECA-HERRERO
    RAIMUNDO, DICCIONARIO JURÍDICO BASICO, EDIT. COLEX,
    ESPAÑA 2002.

  • 7. PABLO RODRIGUEZ CREZ, REGIMENES
    PATRIMONIALES, EDIT. JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE
    CHILE 1996, PAG 236.

  • 8. PUIG PEÑA, FEDERICO: "COMPENDIO
    DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL",
    EDITORIAL
    PIRÁMIDE, MADRID, 1976, TOMO III, PÁG.
    507.

  • 9. RAMOS PAZOS HERNAM DERECHO DE FAMILIA, TOMO
    I, TERCERA EDICIÓN, EDIT. JURÍDICA DE CHILE,
    SANTIAGO DE CHILE 2000.

  • 10. ROSSEL SAAVEDRA ENRIQUE, MANUAL DE DERECHO
    DE FAMILIA, EDIT JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE,
    7 ED. 1994.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Eduardo Enrique
Rodríguez

[1] CFR. FAMILIA, DERECHO DE FAMILIA Y
DERECHO DE NUÃ'EZ Y ADOLESCENCIA. PAG 18-19.

[2] JOSÉ IGNACIO FONSECA-HERRERO
RAIMUNDO, DICCIONARIO
JURÍDICO BASICO, EDIT. COLEX, ESPAÃ'A 2002, PAG
321.

[3] FERNÁNDEZ CLÉRIGO, LUIS EL
DERECHO DE FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA,
UNIÓN TIPOGRÁFICA EDITORIAL HISPANO AMERICANA,
MÉXICO, 1947, PÁG. 86.

[4] JOSÉ IGNACIO FONSECA-HERRERO
RAIMUNDO, OP. CIT, PAG 62

[5] JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, R.J, MAYO, 2000, PP 157-158.

[6] FALLO DE 18 DE MARZO DE 1999, DE LA SALA
PRIMERA DE LO CIVIL, R.J. MARZO, PAG. 295.

[7] OP. CIT, PAG. 340.

[8] REGIMENES PATRIMONIALES, EDIT.
JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE CHILE 1996, PAG 236.

[9] ROSSEL SAAVEDRA ENRIQUE, MANUAL DE
DERECHO DE FAMILIA, EDIT JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE
CHILE, 7 ED. 1994, PAG 87.

[10] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO,
OP. CIT, PAG 271.

[11] CORRAL TALCIANI, HERNAM, BIENES
FAMILIARES Y PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS. LA REFORMA
DE LA LEY Nº 19.355, DE 1994, A LAS RELACIONES PERSONALES
Y EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIO. EDIT JURÍDICA DE
CHILE, SANTIAGO DE CHILE 1996, PP
99…………

[12] DERECHO DE FAMILIA, TOMO I, TERCERA
EDICIÓN, EDIT. JURÍDICA DE CHILE, SANTIAGO DE
CHILE 2000, PAG 294.

[13] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO,
OP .CIT, PAG 183.

[14] IBIDEM. PAG 54.

[15] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO,
OP. CIT, PAG 331.

[16] CFR. LEY 93 DE 1973, POR LA CUAL SE
DICTAC MEDIDAS SOBRE ARRENDAMIENTO Y SE CREA EN EL MINISTERIO
DE VIVIENDA, LA DIRRECCIÓN NACIONAL DE ARRENDAMIENTO,
DECRETO EJECUTIVO 42 DE 1978.

[17] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO,
OP. CIT, PAG267.

[18] CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO:
"DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL", PÁG.354.

[19] GÓMEZ ESTRADA, CÉSAR: "DE
LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES", EDITORIAL TEMIS, COLOMBIA, 1996,
3RA EDICIÓN, PÁG. 116.

[20] PUIG PEÃ'A, FEDERICO: "COMPENDIO
DE DERECHO CIVIL ESPAÃ'OL", EDITORIAL PIRÁMIDE,
MADRID,
1976, TOMO III, PÁG. 507.

[21] ARROYO CAMACHO, DULIO: "CONTRATOS
CIVILES", EDITORIAL UNIVERSITARIA, PANAMÁ, 1974, TOMO I,
PÁG. 31. TOMADO DE TRABAJO REALIZADO EN DERECHO CIVIL,
CONTRATOS, POR WENDY ECHEVERS Y CESAR ZERNA. PROF. ARIOSTO
ARDILA MENDIZABAL.

[22] JOSE IGNACIO FONSECA-HERRERO RAIMUNDO.
OP. CIT. PAG 53.

[23] TOMADO, DE UN ENSAYO QUE
REALICE, EN LA CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL, CORRESPONDIENTE
A CONTRATOS, SOBRE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LOS
CONTRATOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN.

Partes: 1, 2
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