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Regimenes especiales (página 3)




Enviado por Donkan Fenix Davila



Partes: 1, 2, 3

Así el artículo 15 ejusdem, establece: "
Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las
empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado,
existentes o que se establezcan en el territorio de la
República, y en general, toda prestación de
servicios
personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la
forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas
por esta Ley."

Para el mejor estudio de este artículo, y en
procura de determinar la sujeción del teletrabajo y
sus sujetos a las normas contenidas
en la Ley Orgánica del Trabajo, la
autora divide el artículo anterior en dos supuestos a
saber:

a.-Supuesto para la parte empleadora, comprende a todas
las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de
carácter público o privado, existentes o que se
establezcan en el territorio de la República.

b.-Supuesto para la parte laboral, referida
a toda prestación de servicios personales donde haya
patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte,
salvo las excepciones previstas por la Ley Orgánica del
Trabajo.

Dadas las características propias del
teletrabajo, se hace difícil determinar con exactitud si
la empresa que
utiliza esta nueva forma de prestación de servicio,
está establecida o existe en Venezuela.
Entendiendo existencia y establecimiento como la
materialización de la unidad productiva, en otras
palabras, la sede física que llamada
generalmente empresa, va a ser objeto de imposición
normativa. Por lo que considera que será en algunos casos,
sólo en los que la sujeción del teletrabajo a la
normativa laboral le venga dada por este supuesto.

Ejemplo de ello serían aquellas empresas que
laboran bajo la modalidad de "teletrabajo alternado a domicilio",
que implica que el teletrabajador, presta su servicio desde el
domicilio, pero debe ir en varias ocasiones a la empresa, ya
sea con frecuencia semanal, quincenal, mensual o con la
periodicidad que se pacte, lo que permite determinar, primero la
existencia física de la Unidad Productiva que lo
empleó y en segundo lugar, su ubicación
geográfica, que de resultar la República de
Venezuela, los convertiría, tanto a la empresa como al
teletrabajador, en sujetos de aplicación de la mencionada
normativa laboral.

El supuesto de sujeción para la parte laboral,
comprende a toda prestación de servicio personal, en la
que existan patronos y trabajadores sin importar la forma que tal
prestación adopte. Para que opere este supuesto, es
necesaria la existencia de las siguientes condiciones:

-La prestación de un servicio personal, sin
distinción o delimitación

alguna acerca del tipo de servicio que se trata, la
norma es clara al señalar "Toda prestación de
servicio personal".

-La existencia de patronos y trabajadores,
términos definidos en los

Artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica
del Trabajo:

Articulo 49: "Se entiende por patrono o empleador la
persona
natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta
propia o ajena, tiene a su cargo una empresa,
establecimiento, explotación o faena, de cualquier
naturaleza o
importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su
número…."

Artículo 39: "se entiende por trabajador la
persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por
cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser
remunerada"

Del análisis de los elementos y tipos de
Teletrabajo y su concatenación con las normas precedentes,
se desprende que el "teletrabajador subordinado" presta un
servicio personal, que responde a instrucciones dadas por un
patrono y ejecutadas por un trabajador (teletrabajador) y que las
características de ejecución de la
prestación del servicio: fuera de la sede de la empresa y
la utilización de medios
telemáticos e informáticos como principales
herramientas
de trabajo, no son óbice para que le sea aplicado este
artículo, en virtud que, como bien lo expresa la norma, no
importa la forma que adopte la prestación del
servicio.

De tal manera que, dependiendo del caso y tipo de
teletrabajo que se trate, su sujeción vendría dada,
bien por el supuesto de sujeción para la parte empleadora,
caso en el que la empresa tenga sede física en Venezuela o
bien por el supuesto de sujeción para la parte laboral,
cuando la prestación de servicio se ejecute desde la
República de Venezuela, caso en el que el telecentro,
domicilio o clientes
(teletrabajo móvil) estén ubicados
físicamente en el territorio de la República de
Venezuela.

Estar sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo, trae
como consecuencia para las partes que intervienen en la
relación laboral el nacimiento de un conjunto de derechos y obligaciones
establecidos en la mencionada normativa laboral. Claro
está, que dadas las específicas
características de esta nueva forma de prestación
de servicio, este conjunto de derechos y obligaciones debe ser
adaptado al caso bajo estudio, para su eficaz
aplicación.

Nacimiento de la Relación de Trabajo en el
Derecho
Laboral Venezolano: Aplicación al
Teletrabajo

En la legislación laboral venezolana, se
establecen principalmente dos vías por las cuales puede
nacer la relación laboral, la primera de ellas, se basa en
una manifestación tácita de la voluntad de las
partes, que partiendo de la prestación de un servicio
personal, hacen presumir al legislador la existencia de una
relación laboral y la segunda, se basa en la
elaboración de un contrato de
trabajo, en el que expresamente tanto el trabajador como el
patrono manifiestan su voluntad de vincularse mediante una
relación de trabajo.

Actores, Músicos y demás Trabajadores
Intelectuales
y Culturales
.

Las condiciones de trabajo especiales de este importante
núcleo de trabajadores serán fijadas por el
Ejecutivo Nacional, mediante Decretos o Resoluciones. En las
páginas introductorias del presente Capítulo,
dedicado a los Regímenes Especiales de Trabajo,
manifestamos nuestra extrañeza por el trato esquivo que
esta apreciable categoría de trabajadores recibió
de un legislador minucioso, hasta la redundancia, en la
regulación de otras especies de trabajo.

Con la creación de la Ley de Protección
para el Músico, dirigida al Profesional de la música que da
esparcimiento, alegría, felicidad y bienestar a toda una
población, enmarcado en el desarrollo
humano, sin distingos de edad, sexo, religión, ni
condición social, se le daría categoría de
Trabajador y sería protegido por el Estado, a
través de un Sistema de
Seguridad
Social confiable, que lo dignifique y le brinde el acceso a
todos los beneficios que en forma directa reciben los
trabajadores, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y
no en forma supletoria como en el actualidad se señala en
el Capítulo VIII, de la Ley del Trabajo, bajo el aparte
"Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y
demás trabajadores Intelectuales y Culturales", que reza
en su artículo 374: "Artículo 374: El Ejecutivo
Nacional, en el reglamento de esta ley o por Resolución
del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y
modalidades especiales para la protección de los actores,
músicos, folkloristas y demás trabajadores
intelectuales y culturales en razón de su
especialidad".

Los Minusválidos.

Minusválida es, según el artículo
375 de la LOT, "toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de
obtener y conservar un empleo
adecuado y de progresar en el mismo están sustancialmente
reducidas a causa de una deficiencia física o
mental".

El Ejecutivo Nacional establecerá los
términos y condiciones en que las empresas públicas
y privadas deberán conceder empleo a los
minusválidos (Art. 376), y elaborará programas de
"concientización" para ayudar a esta categoría de
trabajadores, en coordinación con las asociaciones de
patronos y trabajadores, el I. V.S.S. y cualquier otro ente
público o privado dedicado a la atención de los minusválidos (Art.
378).

La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó en
sesión extraordinaria efectuada en la Plaza El Venezolano,
la Ley para Personas con Discapacidad,
ordenando su remisión al Ejecutivo Nacional a los fines de
su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial.

Esta norma tiene como objeto establecer las
disposiciones, cuyos preceptos son de orden público para
alcanzar el desarrollo
integral de las personas con discapacidad, mediante la
participación solidaria de la sociedad y
la familia,
las acciones de
los órganos y entes públicos nacionales, estadales
y municipales, entes privados nacionales, organizaciones
sociales en función de
la planificación, coordinación e
integración de políticas
públicas destinadas a prevenir la discapacidad, promover,
proteger y asegurar los derechos humanos,
el respeto a la
dignidad
inherente de la persona humana, la recuperación de
oportunidades, la inclusión e integración social,
el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias
de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social,
la
educación, la cultura y el
deporte de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y los Tratados, Pactos
y Convenios suscritos y ratificados por la
República.

En cuanto al ámbito de aplicación, la ley
ampara a todas las personas con discapacidad y rige para los
órganos y entes públicos y privados, nacionales e
internacionales que realicen actividades dentro del territorio
venezolano.

Asimismo, se establece que discapacidad es la
condición compleja del ser humano constituida por factores
biopsicosociales, que evidencia una disminución o
supresión temporal o permanente de alguna de sus
capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede
manifestarse en ausencias, anómalas, defectos,
pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin
apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a
las actividades de educación o trabajo,
en la familia con la
comunidad, que
limitan el ejercicio de derechos, la participación social
y el disfrute de una buena calidad de
vida, o impiden la participación activa de las
personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que
ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para
insertarse socialmente.

Igualmente, se aprobó que personas con
discapacidad son todas aquellas que por causas congénitas
o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus
capacidades de orden físico, mental, intelectual,
sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal,
permanente o intermitente, que al interactuar con diversas
barreras impliquen desventajas que dificultan o impidan su
participación, inclusión e integración a la
vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus
derechos humanos en igualdad de
condiciones con los demás.

Se reconocen como personas con discapacidad: las sordas,
las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones
visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo,
alteraciones de la integración y la capacidad
cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera
combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias
mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno
discapacitante científica, técnica y
profesionalmente calificadas de acuerdo con la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la
discapacidad y la Salud de la
Organización Mundial de la Salud.

En el artículo 33 se establece que las personas
con discapacidad que tengan como acompañantes y auxiliares
animales
entrenados para sus necesidades de apoyo y servicio, debidamente
identificados y certificados como tales, tienen derecho a que
permanezcan con ellos y las acompañan a todos los espacios
y ambientes donde se desenvuelvan. Por ninguna disposición
privada o particular puede impedirse el ejercicio de este derecho
en cualquier lugar privado o público donde se permita el
acceso de personas.

Asimismo, fue aprobado que las instituciones
nacionales, estadales, municipales y parroquiales, además
de las empresas públicas, privadas o mixtas,
deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de
5% de personas con discapacidad permanente, de su dinámica total, sean ellos ejecutivos,
empleados u obreros, donde no podrán oponerse
argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda
impedir el empleo de personas con discapacidad; igualmente, los
cargos que se asignen a las personas con discapacidad no deben
impedir su desempeño, presentar obstáculos para
su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para
desempeñarlo, tampoco están obligados a ejecutar
tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que
tengan.

En el artículo 51 aprobado por la plenaria, queda
establecido la creación del Sistema Nacional de
Atención Integral a las Personas con Discapacidad, para la
integración y coordinaciones de las políticas,
planes, programas, proyectos y
acciones para la atención integral de las personas con
discapacidad en todo el territorio de la República, que
estarán bajo la rectoría del ministerio con
competencia en
materia de
desarrollo
social.

En las disposiciones transitorias queda establecido que
las empresas públicas, privadas o mixtas que presten
servicio de transporte
cumplirán con lo establecido en los artículos 36 y
37 de la ley , en un lapso no mayor de 2 años contados a
partir del primer año de su entrada en vigencia. En esos
artículos se indica que las empresas que presten servicios
de transporte colectivo de pasajeros deben destinar en cada una
de sus unidades, por lo menos un puesto plenamente identificado,
adaptado para personas con discapacidad con seguridad de
sujeción inmovilizadora.

Esas unidades, además deben poseer estribos,
escalones y agarraderos, así como rampas o sistemas de
elevación y señalizaciones auditivas y visuales que
garanticen plena accesibilidad, seguridad, información y orientación a las
personas con discapacidad.

Otra de las disposiciones transitorias indica, que los
organismos públicos y empresas públicas, privadas o
mixtas se adecuarán al Capítulo IV del
Título II de esta ley, dentro de los próximos 3
años, contados a partir del primer año de la
entrada en vigencia. Estos artículos tienen que ver con
los derechos y garantías para las personas con
discapacidad en lo concerniente a la accesibilidad y
vivienda.

Durante el debate, el
diputado Rafael Ríos (MVR/Bolívar)
manifestó que la ley está claramente orientada
hacia la justicia
social para que los compatriotas con discapacidad en un real
proceso de
integración e inclusión alcancen los más
elevados niveles de desempeño, base referencial para
lograr fortalecer sus potencialidades y alcanzar su máximo
desarrollo socioeconómico y político
posible.

Asimismo, expresa que la discusión y consulta
pública para la elaboración de la ley en el marco
del artículo 81 de la Constitución se ha afianzado
en la promoción, protección y
aseguramiento de los derechos humanos en relación a la
dignidad de las personas con discapacidad.

Las personas con discapacidad fueron objeto de la
más flagrante exclusión, olvido y maltrato al
ignorar su real existencia y condición por los gobiernos
anteriores, muchos elementos se han nutrido por la consulta
pública a través del Parlamentarismo Social de
Calle en todo el país, donde se tomaron en cuenta las
observaciones de los discapacitados, sus familiares, amigos y
ciudadanos interesados en integrar a la sociedad con plenos
derechos a todos los discapacitados.

Finalmente, señala que se trata de una ley
moderna, actualizada que reconoce y respeta la diferencia y
aceptación de la diversidad humana, que respeta las
capacidades en evolución con discapacidad y otros principios en el
marco del humanismo
social.

Posteriormente, intervino Víctor Baute,
presidente del Consejo Nacional de las Personas Discapacitadas,
indicando que en este momento de la historia de
Venezuela nunca existió la preocupación por los
discapacitados, y ahora el Gobierno del
presidente Chávez hace cumplir lo establecido en la
Constitución.

"Yo soy sordo, con mucho esfuerzo trabajo y lucho para
proteger a las personas con discapacidad, no oigo pero mi
corazón
si escucha el dolor de las personas con discapacidad en toda
Venezuela".

Considera que ahora con esta ley las personas con
discapacidad son ciudadanos de primera, como todas las
demás, en igualdad por tener la misma cédula, los
mismos derechos.

Herber Corona, de la Defensoría del Pueblo,
indicó que existen dos momentos que desea resaltar, como
es la participación activa de las personas discapacitadas
en la elaboración de la norma, agregando que en 1993 se
obtuvo un avance cuando se aprobó la Ley para
Incapacitados, luego poco a poco y con un trabajo tenaz de las
personas con discapacidad, fueron surgiendo leyes regionales,
decretos, ordenanzas, resoluciones administrativas y otras
distintas normativas que al pasar del tiempo fueron
convirtiéndose en letra muerta que hizo decaer el
ánimo y espíritu luchador de los
discapacitados.

Destacando que posteriormente en 1999, con la nueva
Constitución, se abre el camino hacia una era de
discusión, donde las personas con discapacidad viven un
nuevo status, porque a partir de ese momento son considerados
sujetos de derecho, lo que trajo como consecuencia el nacimiento
de una nueva institucionalidad, al crearse una figura fundamental
en todo lo que es el acontecer el ámbito de las personas
con discapacidad.

Al culminar el debate y ser sancionada la ley, el
segundo vicepresidente de la AN, Roberto Hernández
(PCV/Yaracuy), manifestó a nombre del parlamento que no se
exagera la importancia que tiene la aprobación de esta
norma, porque si algo define a un pueblo, un proceso
revolucionario, es que el problema de los discapacitados, por
razones de la naturaleza o por accidente, es un problema que
afecta a todos como individuos y como pueblo.

Indicó que con la aprobación de la ley se
logra la igualdad de todos los venezolanos, sobre todo de
aquellos que sufren alguna discapacidad, agregando que la ley
tiene la característica de ser el producto de
una larga consulta a través del Parlamentarismo Social de
Calle, además se debe sentir el orgullo que se trata de
una ley atípica que no existe en ningún otro
país ni ninguna que se le parezca.

Del Trabajo de los Indígenas y en las
Comunidades Indígenas.

Derechos de los indígenas

Artículo 119.- El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y
económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y
religiones,
así como su hábitat
y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.

Explicación: Los indígenas fueron
reconocidos por el Estado y este los va a ayudar a una mejor
cultura.

Artículo 120.- El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitat indígenas por parte
del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,
social y económica de los mismos e, igualmente,
está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas
están sujetos a la Constitución y a la
ley.

Explicación: Los territorios de los
indígenas van a ser aprovechados por el Estado pero sin
ocasionar ningún daño al
pueblo mas bien provocan un beneficio tanto para el Estado como
para el pueblo.

Artículo 121.- Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado
fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los
cuales tienen derecho a una educación propia y a un
régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.

Explicación: Los indígenas tienen
derecho a sus culturas pero también deben tener una buena
educación, que les debe proporcionar el Estado.

Artículo 122.- Los pueblos indígenas
tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su
medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a
principios bioéticos.

Explicación: El Estado debe estar
pendiente de la salud indígena.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el
intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su
participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión
de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia
técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los
derechos que confiere la legislación
laboral.

Explicación: Los indígenas tienen
derechos económicos y financieros para su bien
estar.

Artículo 124.- Se garantiza y protege la propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas.

Explicación: tienen protección.

Toda actividad relacionada con los recursos
genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.

Artículo 125.- Los pueblos indígenas
tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.

Explicación: Pueden representar al
Estado.

Artículo 126.- Los pueblos indígenas, como
culturas derraíces ancestrales, forman parte de la
Nación,
del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen
el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse
en esta Constitución en el sentido que se le da en el
derecho
internacional.

Explicación: Los indígenas forman
parte de la Nación
pero no tienen nada que ver con la
Constitución.

Artículo 260.- Las autoridades legítimas
de los pueblos indígenas podrán aplicar en su
hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes,
según sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la
ley y al orden público. La ley determinará la forma
de coordinación de esta jurisdicción especial con
el sistema judicial nacional.

Explicación: En parte tienen que cumplir
con la Constitución ya que tampoco pueden hacer lo que
ellos quieran.

La gestión
ambiental en Venezuela está cada vez más
demandada de la participación de los actores de la
sociedad
civil, sean estas organizaciones no gubernamentales
ambientalistas, grupos
organizados de las comunidades, pueblos indígenas y
otros.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 establece claramente que el
gobierno de la nación tiene un carácter
participativo (Art. 6), lo que garantiza un espacio amplio de
actuación a los grupos mencionados y a los ciudadanos
particulares. El derecho a la más amplia
participación de las personas se manifiesta, entre otras
formas, en el derecho de acceder a la información,
datos,
documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento
sea de interés
para comunidades o grupos de personas (Art. 28).

La Constitución establece por primera vez en el
país, los denominados Derechos Ambientales
(Capítulo IX), en el cual se establece como
obligación del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar una alta calidad ambiental
para la población (Art. 127).

Igualmente, el Estado desarrollará una
política de ordenación del territorio con base en
las premisas del desarrollo
sustentable, incluyendo la información, consulta y
participación ciudadana (Art.
128).

La Constitución Bolivariana reconoce ampliamente
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas (Art.
119), incluyendo los derechos originarios sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. El aprovechamiento de los recursos
naturales en los hábitat indígenas está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades
indígenas que corresponda (Art. 120).

El preámbulo anterior, basado en las normas
constitucionales, tiene como propósito presentar el
escenario más amplio de participación de las
comunidades en la gestión ambiental y de los recursos
naturales en el país, con lo cual Venezuela se equipara
con los países más desarrollados a este
respecto.

Es importante señalar que los estudios de
impacto
ambiental (EIA) adquirieron por primera vez rango
constitucional, al establecerse que todas las actividades
susceptibles de generar daños a los ecosistemas
deben ser previamente acompañadas de EIA y estudios
socio-culturales, normados mediante el Decreto No. 1257 vigente,
sobre actividades susceptibles de dañar el ambiente
confiriéndole la potestad al Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARN), llamar a consulta pública
cuando lo considere pertinente, aún cuando sus resultados
no tengan carácter vinculante a los efectos substantivos
del estudio. Las reformas probables en la normativa ambiental,
pudieran exigir el carácter obligatorio a las consultas
públicas de las evaluaciones ambientales exigidas a los
proyectos de desarrollo, de manera de darle conformidad a las
pautas constitucionales mencionadas anteriormente.

Los Decretos Ambientales vinculados a la Ley Penal del
Ambiente sobre calidad de aire (No. 638),
efluentes y vertidos líquidos (No. 883) , materiales y
desechos peligrosos (No. 2635), exige al MARN, a los fines de
lograr la participación de la comunidad que propicie la
creación de Juntas Asesoras Regionales y Locales para el
seguimiento de la calidad ambiental.

Es evidente la creciente tendencia mundial a la
participación de las comunidades en el devenir de sus
propios asuntos, incluyendo aquellos relacionados con su
aspiración a una mejor calidad de vida. En la
práctica, esto significa que los promotores de proyectos,
especialmente de aquellos que potencialmente tienen impactos
adversos al ambiente, deben incluir desde las mismas ideas
iniciales, las variables de
carácter socio-ambiental que permitan en primer lugar,
cumplir con la normativa legal, y en segundo lugar, anticipar
reacciones, comportamientos, formas de proceder , entre otros,
que finalmente conduzcan a darle viabilidad social a los
proyectos, tal como la pautan las más sencillas
prácticas del desarrollo sustentable.

La Propuesta de los Pueblos y Organizaciones
Indígenas

Esta propuesta recoge las ideas y aspiraciones
expresadas en diferentes reuniones, asambleas de comunidades,
congresos regionales y las propuestas del "Primer Congreso
Extraordinario de los Pueblos Indígenas de Venezuela"
realizado en Ciudad Bolívar del 21 al 25 de marzo de 1999.
De igual manera, se recogen las observaciones y sugerencias de
diferentes expertos y especialistas sobre derechos
indígenas producto del proceso de consulta que se hizo
sobre la propuesta.

La propuesta parte con la definición del Estado
venezolano como multiétnico, pluricultural y
plurilingüe, siguiendo la tendencia predominante en las
Constituciones actuales de América
Latina es definir a los Estados latinoamericanos de esta
manera. Veánse por ejemplo, las Constituciones de Bolivia (Art.
1); México
(Art. 4); Perú (Art. 2. 19); Ecuador
(Artículo1); Colombia (Art.
7); Guatemala
(Arts.1, 59 y 66); Paraguay (Art.
140 y 63), y Nicaragua (Arts. 8 y 5).

Se propone la inclusión de un párrafo, dentro de las disposiciones
relativas a la nacionalidad,
en relación con una posible doble nacionalidad
para los indígenas que habitan en zonas fronterizas ante
la compleja problemática que se vive en esas áreas,
provocada por la división de varios pueblos
indígenas por las fronteras internacionales con
consecuencias negativas para su vida y actividades
cotidianas.

También se propone un capítulo o
título sobre los derechos específicos de los
pueblos indígenas partiendo del reconocimiento de la
diversidad étnica, cultural y lingüística del Estado venezolano,
como un aporte a la pluralidad dentro del nuevo orden
constitucional y del reconocimiento de la existencia de los
pueblos y comunidades indígenas, su personalidad
jurídica, organización social, política y
económica, y los derechos originarios sobre las tierras y
territorios que tradicionalmente ocupan.

Los pueblos indígenas al formar parte de la
sociedad nacional participan en la vida de sus respectivos
países y el uso del término "pueblos" significa el
reconocimiento de su identidad específica que los
diferencia de los demás componentes de la sociedad en la
que están insertos, reconociendo sus
características sociales, culturales y económicas
propias, así como su derecho a poseer el sustento
territorial y el hábitat que necesitan. Cuando se plantea
el reconocimiento de los pueblos indígenas como "pueblos",
no se interpreta en el sentido de que tenga implicación
alguna en relación a los derechos que pueda conferirse a
dicho término en el derecho internacional. Es decir, no se
plantea que el término "pueblos" implica el derecho a la
separación o independencia
dentro del Estado; cuestión que está bastante clara
en varias Constituciones de América
Latina (México, Bolivia, Paraguay, Ecuador, y Nicaragua) y
en el Convenio Nº 169 de la OIT ratificado por numerosos
Estados latinoamericanos.

Se establece que las tierras y territorios de los
pueblos indígenas son inalienables, imprescriptibles,
indivisibles e inembargables, y que corresponde a la
República conjuntamente con las comunidades demarcarlas y
garantizar el derecho de
propiedad colectiva de las mismas. Este planteamiento de
garantizar las tierras y territorios indígenas como los
espacios geográficos en los cuales se desarrolla la vida
física, cultural, social, política,
económica y espiritual de los pueblos indígenas es
común a la mayoría de las Constituciones
latinoamericanas.

Se incluye también una disposición que
establece la obligación de tomar medidas para proteger el
ambiente en los territorios indígenas, y la posibilidad de
obtener los beneficios de los recursos naturales allí
existentes según sus prioridades y con la
obligación de consultar y contar con el consentimiento de
los pueblos indígenas sobre los programas y proyectos a
ejecutarse en sus tierras, para evitar la destrucción
ambiental y el deterioro de su hábitat, como
garantía de su existencia como pueblos con identidad
propia.

La propuesta continúa con el reconocimiento del
derecho de los pueblos indígenas a su identidad
étnica y cultural, su idioma, su cosmovisión,
valores, espiritualidad, religión, patrimonio
cultural, histórico y artístico, lugares
sagrados y de culto y la propiedad intelectual colectiva de sus
conocimientos tradicionales, así como la protección
de sus prácticas de manejo de la biodiversidad
y acceso a los recursos genéticos en sus tierras. Se
consolida la tendencia de las Constituciones latinoamericanas a
reconocer y promover el carácter oficial de los idiomas
indígenas como patrimonio
histórico cultural de la Nación y la
garantía de una educación propia a través
del régimen de educación intercultural
bilingüe y que el Estado debe reconocer el derecho a la
salud y al bienestar de los pueblos indígenas de acuerdo a
su propia cosmovisión, el reconocimiento de sus propias
prácticas médicas y la garantía de
participación intercultural y bilingüe en el control de la
salud.

También se incluye una propuesta para garantizar
el derecho a la participación política de los
pueblos indígenas dentro de las estructuras
del Estado, excluidos durante siglos de su participación
real dentro de las sociedades de
las cuales son parte. De igual manera se exige el reconocimiento
de las decisiones de las autoridades tradicionales y
organizaciones en sus asuntos internos así como el
ejercicio de su derecho consuetudinario.

Se incluye una propuesta dentro de la división
política territorial de establecer una entidad propiamente
indígena como garantía para el ejercicio de sus
derechos en sus territorios, partiendo del estudio de otras
constituciones latinoamericanas que han creado estructuras de
división político territorial propiamente
indígenas (Colombia: Entidades Territoriales
Indígenas; Ecuador: Circunscripciones Indígenas;
Bolivia: Entidades territoriales de Base).

Finalmente dentro de las Disposiciones Transitorias se
propone la inclusión de una disposición que
establezca la obligación constitucional de aprobar la Ley
de Pueblos y Comunidades Indígenas y la demarcación
de los territorios indígenas dentro de un lapso de tiempo
y otro artículo que otorgue rango constitucional al
convenio N° 169 de la OIT, en concordancia con el principio
del articulado relativo a la constitucionalización de los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Bases Jurídicas.

Ley Orgánica de Pueblos y
Comunidades Indígenas.

Gaceta Oficial, 2005-12-27, núm. 38344,
págs. 343651-343664

Ley, Tribunal Superior de Justicia, Gaceta Oficial,
Venezuela (Consultado el 2006-04-02)

Tiene por objeto establecer los principios y bases
para:

1. Promover los principios de una sociedad
democrática, participativa, protagónica,
multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un
Estado de justicia, federal y descentralizado.

2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas reconocidos en la Constitución, en las
leyes, convenios, pactos y tratados suscritos y ratificados por
la República.

3. Proteger las formas de vida y el desarrollo
sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con
fundamento e n sus culturas e idiomas.

4. Establecer los mecanismos de relación entre
los pueblos y comunidades indígenas y los organismos del
Poder
público y otros sectores de la colectividad
nacional.

5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e
individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de
sus miembros.

Los Convenios Internacionales del
Trabajo.

Los Convenios constituyen los instrumentos
internacionales de naturaleza laboral por excelencia. A
diferencia de los Tratados
Internacionales ordinarios, los Convenios emanan de un
órgano multinacional y tripartito, lo que les hace ser
diferentes. De otra parte, son obligatorios, aún no
encontrándose ratificados, por los Estados miembros. Pero
en cuanto a su naturaleza jurídica, se les considera como
Tratados para todos los efectos legales por lo cual, en nuestra
legislación, se entienden incorporados – una vez
ratificados – a nuestra legislación, on el rango de
Ley ordinaria, tal y como lo dispone el artículo 5° de
la Constitución Política de la República.
Corresponde a la Conferencia
Internacional del trabajo pronunciarse respecto de la adopción
de los Convenios Internacionales. El texto de los
Convenios es sometido a revisión de parte de una
Comisión Técnica, y su redacción final es llevada a cabo por un
Comité de Redacción. Su aprobación opera por
acuerdo de una mayoría de dos tercios de los votos
emitidos por los delegados presentes. El Convenio lleva la firma
del Presidente de la Conferencia y del Director General de la
OIT, y se remite copia a cada Estado miembro.

Una vez aprobado el Convenio los Estados miembros se
obligan a "…someter en el término de un año a
partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la
autoridad o
autoridades a quienes competa el asunto al efecto de que le den
forma de ley o adopten otras medidas" (art. 19 N° 5 letra a
Acta de Constitución de la OIT), y además
"…informarán al Director General de la Oficina (…)
sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo
para someter el convenio a la autoridad…" (art. 19 N° 5
c).

Ahora bien, si el Estado miembro no consigue la
aprobación, queda obligado a informar al Director General
de la Oficina de tal evento, así como también del
estado de su legislación y de los mecanismos o vías
que propone para poner en ejecución cualesquiera de las
disposiciones del Convenio, sea por vía legislativa,
administrativa, a través de contratos
colectivos o por cualquier otra vía. Por otro lado, si el
Estado signatario consigue el consentimiento del órgano
legislativo para aprobar el Convenio, comunicará tal
ratificación al Director general y adoptará las
medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de
dicho convenio. En términos generales, ello significa que
el Estado que ratifica debe por fuerza ajustar
su legislación a la letra y espíritu del Convenio
(art. 19, N° 5 d). Los Convenios entran en vigencia e el
plazo de 12 meses desde el momento de su ratificación; y
puede ser denunciado (esto es, dejado sin efecto) en el
transcurso del año siguiente al periodo de 10 años
después de su entrada en vigor. La interpretación de los Convenios será
sometida a la Corte Internacional de Justicia para su
resolución (art. 37 N° 1). No obstante, la costumbre
ha determinado que se recurra al Director General de la OIT para
que formule las aclaraciones necesarias, ateniéndose luego
a sus dictámenes. Por último, el hecho de que un
Estado deje de ser miembro de la OIT no resta fuerza legal a los
Convenios libremente suscritos por dicho Estado.

LAS
RECOMENDACIONES INTERNACIONALES DEL TRABAJO

A diferencia de los Convenios, cuya finalidad es obligar
a los Estados signatarios, las Recomendaciones tienen –
como su nombre lo indica – una finalidad orientadora,
proponiendo a los miembros la adopción de ciertas medidas
internas en materia de política
social. Una Recomendación puede emitirse para abordar
un tema cuya importancia o universalidad no son suficientes como
para dar lugar a un Convenio, aunque también pueden
dictarse Recomendaciones que busquen complementar lo establecido
en un Convenio ya vigente, o cuando se requiera de un
pronunciamiento internacional respecto de una materia en donde
sea extremadamente difícil adoptar un Convenio.

Al igual que los Convenios, las Recomendaciones son
elaboradas por la Conferencia, en un proceso similar. Cuando se
aprueba una Recomendación, esta es comunicada a cada
miembro quien debe ponerla en ejecución por medio de su
legislación nacional u otras vías; debiendo
someterla a la autoridad competente para su ratificación,
e informando al Director General acera de las medidas adoptadas,
y deberá informar de todo ello y del estado de su
legislación al Director, con la periodicidad que se
establezca por el Consejo de Administración.

LOS CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA OIT.

Desde los años "90 el acelerado proceso de
internacionalización del capitalismo y
la creciente liberalización del comercio
genera graves y profundas consecuencias sociales: desempleo
creciente, flexibilización y precarización del
empleo, ha motivado una preocupación creciente entre los
círculos de las clases dominantes, temerosos de la
respuesta de las organizaciones de trabajadores y otras clases
explotadas expresada en huelgas generales, movilizaciones
sociales, etc.

Lo anterior se expresó en la Conferencia
Internacional del Trabajo de 1998. Esta Conferencia,
adoptó la DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS
PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO,
comprometiendo a los Estados miembros a respetar los principios
relativos a 4 categorías de derechos fundamentales en el
trabajo, a saber: respetar, promover y hacer realidad, de buena
fe, los derechos de libertad de
asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva; la
eliminación de todas las formas de trabaja forzoso u
obligatorio; la erradicación efectiva del trabajo
infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación. Dicha obligación abarca a los Estados
signatarios, hayan o no ratificado los convenios. En razón
de ello, se declararon CONVENIOS FUNDAMENTALES los
siguientes:

Convenio N° 29: Aprobado el año 1930, dispone
la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio en todas
sus formas; con la sola excepción de casos como el
servicio militar, trabajo penitenciario regulado, y trabajo
obligatorio en caso de situaciones de emergencia o
catástrofe.

Convenio N° 87: Año 1948. Establece el
derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones
que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, sin
autorización previa, y dispone una serie de
garantías para el libre funcionamiento de tales
organizaciones, sin la injerencia de las autoridades
públicas.

Convenio N° 98: Del año 1949, este Convenio
estipula la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical, la protección de las organizaciones de
trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas
respecto de otras, y medidas de promoción de la
negociación colectiva.

Convenio N° 100: Data del año 1951 y apunta a
la igualdad de remuneración y de prestaciones
entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de
igual valor.

Convenio N° 105: Instituido en 1957, prohíbe
el uso de toda forma de trabajo obligatorio o forzoso como medio
de coerción o de educación política; como
castigo por tener o expresar determinadas opiniones
políticas o posturas ideológicas; como método de
movilización de la mano de obra; como medida de disciplina en
el trabajo; como castigo por haber participado en una huelga, o como
medida de discriminación.

Convenio N° 111: Aprobado en 1958, prevé la
formulación de una política nacional que elimine
toda discriminación en materia de empleo, formación
profesional y condiciones de trabajo basada en motivos de raza,
color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social, y que promueva la igualdad de
oportunidades y de trato.

Convenio N° 138: Redactado en 1973, tiene por
finalidad la abolición el trabajo infantil y estipula que
la edad mínima de admisión al empleo no
debería ser inferior a la edad en que cesa la enseñanza obligatoria.

Principio de la Libertad Sindical: Los Convenios
Internacionales del Trabajo n°87 y 98.

El principio básico sobre esta materia se
encuentra en el artículo 2° del Convenio n° 87: "
Los Trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción
y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, asi como de
afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de
observar los estatutos de la misma"

La Libertad Sindical aparece reconocida en diversos
instrumentos internacionales como un derecho humano esencial,
entre otros: Declaración Universal de Derechos Humanos,
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Convenio Europeo de Derechos Humanos,
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

En cuanto a instrumentos internacionales
específicos de la OIT que reconocen este derecho,
están el Preámbulo de la Constitución de la
OIT, la Declaración de Filadelfia de 1944, los Convenios
Internacionales del Trabajo n° 87 y 98.

Convenio Internacional del Trabajo N°87

Este Convenio, relativo a la Libertad Sindical y a la
protección del derecho a la sindicación, fue
adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de
1948 .

El Convenio n°87 contiene los siguientes
principios:

1) Reconocimiento general del derecho, de los
trabajadores y empleadores, para constituir las organizaciones
que estimen convenientes, sin distinción de sexo, raza,
credo,
opinión política y nacionalidad.

2) Las organizaciones de trabajadores y empleadores,
según el artículo 3°, tienen el derecho de
redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de elegir
libremente sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de
acción.

3) Las organizaciones de trabajadores y empleadores
tienen el derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y
Confederaciones. Toda organización, Federación y
Confederación tienen el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales.

4) La adquisición por parte de las organizaciones
de trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no
puede estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación
del Convenio. Los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones -al ejercer los derechos del Convenio-
están obligados, lo mismo que las demás personas y
colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

5) garantía de no disolución o
suspensión de las organizaciones de los trabajadores y
empleadores por la vía administrativa.

Convenio Internacional del Trabajo N° 98

Este Convenio, sobre aplicación de los principios
de derecho de sindicación y negociación colectiva,
fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de
julio de 1949.

Principios del Convenio son los siguientes:

1) Protección contra la discriminación en
el empleo. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada
protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con el empleo.

Esta protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar al
trabajador a la condición de que no se afile a un sindicato o
que deje de ser miembro de éste, o despedirlo o
perjudicarlo de cualquier forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en las actividades
sindicales

2) Protección de los actos de injerencia
recíproca entre las organizaciones de empleadores y de
trabajadores. Las organizaciones de los trabajadores y los
empleadores deberán gozar de la adecuada protección
de todo acto de injerencia de una respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o miembros en su
constitución, funcionamiento o
administración.

Se consideran actos de injerencia, principalmente, las
medidas que tienden a fomentar la constitución de
organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o el sostener
económicamente, o de otra forma, organizaciones de
trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo
el control de un empleador o de una organización de
empleadores.

3) Derecho de Negociación Colectiva. El
artículo 4° del Convenio establece que los
países deberán adoptar las medidas, adecuadas a las
condiciones nacionales, para fomentar y estimular entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y
las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación
voluntarios, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones del empleo.

El derecho de negociar libremente con el empleador las
condiciones del trabajo, constituye un elemento esencial de la
libertad sindical, y los sindicatos
deberán tener el derecho, mediante la negociación
colectiva, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de
trabajo de sus representados.

Comentario

Todos los Convenios enumerados precedentemente, por ser
considerados como Fundamentales, debieran ser por fuerza
respetados en los Estados signatarios de la OIT.

Sin embargo, ello ha quedado entredicho en muchos casos
y oportunidades. Nuestro país ha sido objeto de
críticas a nivel internacional por vulnerar de manera
sistemática diversos Convenios Fundamentales, en especial
los referidos a libertad sindical y de negociación (87 y
98), lo que ha llevado incluso a que la CUT haya presentado
reclamaciones contra agrupaciones patronales y contra el Estado
chileno ante la Oficina Internacional del Trabajo y la Corte
Interamericana de Justicia. Huelga decir que la "reforma" al
Código
del trabajo implementada por el gobierno de Lagos (Ley N°
19.759, publicada el 5 de octubre de 2001), no obstante recoger
tibiamente algunos de los principios de estos Convenios (como la
nulidad del "despido antisindical" establecida en el reformado
art. 294 de nuestro Código del Trabajo); lo cierto es que,
a todas luces, el Estado de Chile y las agrupaciones patronales
están muy lejos de cumplir con los principios que se
determinan en los referidos Convenios Fundamentales.

Aspectos Socio-económicos de los diferentes
Regímenes Especiales Laborales.

Importante es recordar la función del Estado
Venezolano en la economía: Promover, conjuntamente con la
iniciativa privada, el desarrollo armónico de la
economía nacional.

Es un Estado Promotor que está obligado a
respetar la iniciativa privada. Según el artículo
299 de la Constitución vigente, el régimen
socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se funda en los siguientes principios:

1. El de justicia social.

2. Democracia.

3. Eficiencia.

4. Libre competencia.

5. Protección del ambiente.

6. Productividad.

7. Solidaridad.

¿Qué fines persigue ese régimen
socioeconómico?

El de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad.

¿Cómo puede lograr esos fines ?

1. A través de la creación de fuentes de
trabajo.

2. Lograr alto valor agregado nacional.

3. Elevar el nivel de vida de la
población.

4. Fortalecer la soberanía económica
nacional.

¿Qué garantías debe cumplir el
Estado?

1. La seguridad jurídica.

2. Y el crecimiento
económico.

¿Cuál es la ulterior finalidad?

Garantizar una justa distribución de la riqueza.
¿Cómo alcanzar ésta ? A través de una
planificación estratégica
democrática, participativa y de consulta abierta, en
concordancia, con el artículo 4 de la Carta
Fundamental citada, con lo de que la República Bolivariana
de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los
términos consagrados en la misma.

El artículo 5, eiusdem, estatuye, que ¨el
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que la componen es y será
siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
mandatos revocables.

A modo complementario nos pareció acertado
incluir en esta tan compleja y completa investigación o monografía, un punto que resulta
verdaderamente relevante en el tema del trabajo siendo un hecho
social, como lo es la estabilidad laboral. Al respecto podemos
señalar lo siguiente:

La Estabilidad Laboral consiste en una garantía
contra la privación injustificada del empleo; esta
estabilidad puede ser considerada desde dos puntos de
vistas:

A) Estabilidad Absoluta: la cual origina el
derecho del trabajador a ser reincorporado en el cargo del cual
fue privado por su patrono sin autorización del inspector
del trabajo de la jurisdicción. Esta estabilidad esta
contemplada en la (L.O.T) en los siguientes casos:

  • Los trabajadores promoventes de un sindicato, (Art
    450, L.O.T).

  • Los miembros de la Junta Directiva del
    sindicato.

  • Los trabajadores presentantes de un proyecto de
    convención colectiva, (Art 520, L.O.T).

  • Los miembros de la las Juntas Directivas Seccionales
    de un sindicato Nacional, (Art 418, L.O.T).

  • Los trabajadores de las empresas durante las
    elecciones sindicales.

  • Los delegados de los grupos de mas de 15
    trabajadores, tripulantes en Buques de bandera Venezolana,
    (Art 357, L.O.T).

  • Los trabajadores durante la tramitación de un
    conflicto de trabajo. (Art 458, L.O.T).

  • Los trabajadores en conflicto de solidaridad, (Art
    503 y 458, L.O.T).

  • Los trabajadores notificados del pliego de
    peticiones de su patrono para modificar las condiciones de
    trabajo en la empresa, (Art 37, Ley Orgánica de
    Prevención, Condiciones y Medio ambiente de
    Trabajo.

B) Estabilidad Relativa: la cual engendra tan
solo el derecho a una indemnización a favor del trabajador
que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono,
(sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad). Esta
estabilidad constituye el régimen general aplicable al
trabajo subordinado o dependiente. En esta estabilidad la
obligación del patrono de reenganchar al trabajador es,
técnicamente, de carácter facultativo.

Se dice que es de carácter facultativo, porque al
momento del cumplimiento puede el patrono liberarse de ella
pagando la indemnización en dinero
prevista en el artículo 25 de la L.O.T.

Es importante señalar las objeciones que se hacen
en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a quienes
quedan privados de estabilidad relativa. Al respecto podemos
invocar el (Art 45, 114, 115, y 275 de la L.O.T). En los cuales
se señalan los siguientes:

Los empleados de dirección: Se entiende
como trabajador de dirección y confianza, aquel trabajador que
por su cargo y por las funciones que
presta, tiene una gran responsabilidad dentro de la estructura
administrativa de la empresa, en cuanto poseen mando y
jerarquía frente a los demás empleados.

Los trabajadores de dirección y confianza
actúan como representantes del patrono o empleador, y en
tales condiciones, las actuaciones del estos trabajadores frente
a los demás empleados, obligan al empleador o patrono, tal
como lo establece el Código sustantivo del
trabajo.

Los trabajadores de dirección y confianza, tienen
un tratamiento diferente, especialmente en lo relacionado con la
jornada de trabajo, pues para este tipo de trabajadores, no se
les aplica la jornada máxima. Si las condiciones de
trabajo así lo exigen, el trabajador de dirección y
confianza, deberá trabajar más de la jornada legal,
pues estando la empresa bajo su responsabilidad, no puede
ausentarse de ella mientras que las obligaciones exijan su
presencia.

Los trabajadores de dirección y confianza pueden
pertenecer a un sindicato pero no pueden formar parte de las
juntas directivas de los sindicatos.

La calidad de trabajador de dirección y confianza
puede ser expresamente contemplada en el respectivo contrato de
trabajo, pero si así no se hiciese, lo que prima no es la
enumerado en el contrato, sino la naturaleza de las funciones que
se cumplen; lo que significa que la condición de ser
empleado de dirección y confianza, no está dado por
el contrato en sí, sino por las funciones
desempeñadas por el empleado, puesto que así no
figure en el contrato, ha sido la voluntad del empleador el
asignarle ese tipo de funciones.

Trabajadores temporeros: los que prestan
servicios en determinadas épocas del año y en
jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la
labor que deben realizar.

Trabajadores eventuales: u ocasionales son los
que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria
y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor
encomendada.

No hay duda que la categoría de trabajadores
eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte
de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será
significativo escudriñar en la labor cumplida por el
trabajador y la relación que existe entre ésta y la
del negocio que explota el empleador.

Conclusión

La crisis mundial
de la economía capitalista estremece las estructuras
sociales y jurídicas. Los numerosos e innegables
desajustes que la globalización económica padece
resienten en el plano de las relaciones
laborales.

De allí que el trabajo, como base del desarrollo
económico del país deba llevarse a cabo con
relaciones laborales adecuadas, estables y equitativas; que
garanticen a los trabajadores su inserción y permanencia
en el ámbito económico laboral, para lograr la
elevación de su calidad de vida, posibilitando el progreso
general de la sociedad. Actualmente estamos frente a unas
relaciones laborales anómalas, que hacen del ambiente
obrero patronal un espacio de conflicto
permanente que lo debilita y pone en peligro los logros
alcanzados por el movimiento
laboral.

Por esta razón el Estado debe instrumentar una
política laboral mediante mecanismos de generación
de empleos y reglas de juego claras
que garanticen relaciones de trabajo estable y adecuado; en el
marco de un contexto jurídico incluyente y
equitativo.

La historia reciente de
nuestras relaciones laborales se ha distinguido por un alto grado
de fragmentación en un marco de descomposición
social consecuencia de la aplicación de políticas
excluyentes, basadas en un andamiaje jurídico
contradictorio y disperso que ha contribuido a aumentar las
brechas sociales, excluyendo a un importante segmento de la masa
laboral de los beneficios fundamentales provenientes del
trabajo.

Esto se ha debido a que el significado del trabajo en
Venezuela ha entrado en una profunda crisis, caracterizada por su
relajamiento, la proliferación del trabajo precario y el
miedo a perder el puesto por parte de quienes aún lo
conservan.

Así, la desesperanza de quienes buscan trabajo y
llevan años vendiendo su fuerza de trabajo, los lleva en
su gran mayoría a vivir en un desamparo jurídico,
producto de una legislación laboral atrasada y disgregada,
que favorece en los hechos descaradamente a la contraparte de los
trabajadores. Aunado a ello, los procedimientos
administrativos establecidos en la legislación
vigente, conspiran por su viscosidad y
lentitud contra el interés fundamental de los trabajadores
a mantener su derecho al trabajo, puesto que la misma está
contenida dentro de un marco de desprotección que aleja,
obstaculiza e impide que los trabajadores obtengan eficazmente
soluciones a
sus necesidades; dando por resultado un aumento sostenido de la
conflictividad laboral y de los desequilibrios
sociales.

La protección de la garantía de una
relación laboral adecuada y estable inevitablemente le
corresponde al Estado, sobre todo cuando la realidad concreta nos
indica, manejos y vicios que disminuyen y debilitan los derechos
de los trabajadores, vale decir: extensión arbitraria de
la jornada laboral (casi siempre sin retribución y sin
considerar las fuerzas físicas y psíquicas del
trabajador), escamoteo de beneficios (cesta-ticket, bonos,
prestaciones sociales etc.), no inscripción en el seguro social,
pagos por debajo del salario
mínimo, fragilidad en la contratación colectiva,
indefensión frente al despido amañado e ilegal y
nuevas formas de esclavitud
laboral como la tercerización, que son hábil e
impunemente gestionadas por muchos empleadores,

Otra situación que no debemos olvidar es que
muchas veces las relaciones de trabajo se siguen escondiendo bajo
formas distintas a las establecidas en la ley, haciéndolas
aparecer como otro tipo de contrato (arrendamiento,
concesión, sociedad, cooperativa
etc.). Es lo que en el medio laboral conocemos como simulación
de contrato o fraude laboral,
donde lo que se busca es burlar la aplicación de las
normas del trabajo y la legislación social. Todo esto
ocurre frente a las autoridades del Estado sin que hasta ahora
haya control pleno de esta situación.

No desestimamos de por sí, la importancia y
trascendencia que la intervención del Estado tiene como
protector de una relación laboral adecuada, estable y
segura, porque sin su mediación los trabajadores
estaríamos desasistidos y en el centro de una
relación laboral anómala, privada de estabilidad,
sin un salario justo y remunerador, huérfanos de seguridad
social para enfrentar las enfermedades personales y
ocupacionales, ausente de garantía y condiciones de
trabajo seguras en un ambiente laboral cónsono; lo que
hace del trabajo un azote social para la sociedad y para el
país.

Mientras no avancemos hacia una verdadera sociedad de
iguales, el Estado debe ser el principal motivador del acceso de
todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable,
inclusiva y protagónica, en donde sus actores principales
(patronos y trabajadores), desarrollen el compromiso establecido
en el Artículo "7" de nuestra Carta Magna; pues
no debemos olvidar que el trabajo constituye un proceso vital
para nuestra nación.

En Venezuela existe la declaratoria del derecho y el
deber del trabajo, en condiciones de dignidad, siendo
obligación del Estado motivarla y protegerla.

No obstante nos encontramos ante un enorme número
de contradicciones políticas, económicas, sociales,
morales y éticas; que justifican la inmediata
reestructuración del trabajo como hecho social, sobre la
base de sus actuales carencias y debilidades; no como forma de
contención social; sino para responder a una multiplicidad
de situaciones y experiencias que en estos momentos se asimilan
como trabajo pero que no son tales, y que han sido "legitimadas"
a pesar de que la precariedad e inestabilidad de las mismas, las
colocan como alternativas temporales al desempleo y nada
más permiten una subsistencia mínima; rayana en
la pobreza
extrema.

Una nueva legislación laboral debe reconocer al
trabajo como una verdadera construcción social e ideológica,
considerando que en todos los tiempos el trabajo ha sido la
actividad socioeconómica por excelencia, a través
de la cual se canalizan las contradicciones de las estructuras
productivas de una sociedad, reproducidas por las fuerzas
antagónicas que operan sus relaciones sociales.

De allí la necesidad de reinventarlo bajo una
óptica,
cuyo valor instrumental no sea solamente un medio forzoso para
obtener recursos que permiten sobrevivir y acceder a los símbolos que dan existencia social, sino
alejándolo de la lógica
mercantilista, en donde al individuo no
le interesa el sentido unitario de lo que hace como aporte a la
creación de un producto, porque dentro de esta
lógica no se trabaja por el producto sino por el
dinero.

La construcción de una nueva legislación
laboral, debe comenzar revisando las concepciones acerca del
trabajo producidas bajo diferentes circunstancias
históricas venezolanas, facilitando la comprensión
de cómo y por qué, el sentido del trabajo ha tenido
diversas y hasta contrapuestas interpretaciones y hasta donde,
bajo las actuales circunstancias de conflictividad que se
están acentuando, sería posible instituir un
acuerdo unitario, para legitimar los cambios que requieren las
relaciones y condiciones bajo las cuales se trabaja en Venezuela,
a través de una ley que haga más justas y humanas
las relaciones de producción, limitando la facultad
discrecional de cierto sector para producir pobreza por medio
de la sombra del despido, y provea protección absoluta que
ampare a los trabajadores, pero no en forma delimitada o
privilegiada, sino por el contrario que abarque a la gran
mayoría.

En este sentido saludamos de nuevo la disposición
de la Asamblea Nacional, a honrar el fenecido mandato
constitucional, que hace nueve años la obligaba a
sancionar una nueva Ley Orgánica del Trabajo. Dados estos
antecedentes y las circunstancias políticas y
económicas actuales, no abrigamos muchas esperanzas de que
esta aspiración de la clase trabajadora venezolana, pueda
ser concretada. No lo decimos por creer en el presunto compromiso
"obrerista" del gobierno revolucionario que rige los destinos del
país, y que sin duda ya tiene planificada su estrategia; sino
por lo enrarecido del ambiente político actual y la
dispersión organizativa que caracteriza a los diferentes
sectores laborales que luchan por los mismos propósitos,
pero con diferencias estratégicas y tácticas de
orden estructural, que impiden la coincidencia y la
unidad.

Así las cosas, nos permitimos presentar un
conjunto de líneas, que según nuestros puntos de
vista como colectivos laborales deberían orientar la
construcción de una nueva Ley Orgánica del
Trabajo.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Jesús Dávila

Facilitadora: Mercedes Victora

U.C.

Sistema Económico y
Financiero

PFG: Estudios Jurídicos.

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la
Educación Superior

U. B. V. Misión
Sucre. Aldea "Concordia I" fin de semana.

Barinas, Estado Barinas.

Barinas Junio de 2009

Partes: 1, 2, 3
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