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Seguridad jurídica y anticipo de herencia (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Lo lógico es que este marco, legal y
circunstancial, (en mérito a la seguridad
jurídica) se mantenga hasta que las obligaciones
hayan sido cumplidas en su totalidad, o que al menos se garantice
que serán cumplidas sin contratiempo. Pero,
¿qué ocurre si el deudor, sin cumplir ni garantizar
sus obligaciones pendientes, empieza a disponer de sus bienes a
través de sendos anticipos de herencia?. De
acuerdo a la primera premisa, la transmisión del derecho de
propiedad opera desde el momento en que se celebra el
anticipo de herencia de acuerdo a ley, es decir, el
patrimonio del
deudor disminuye desde que el anticipo es celebrado; y con ello
las posibilidades de hacer efectivas las obligaciones asumidas
por el deudor, también
disminuyen([159]).

De acuerdo a la segunda premisa, el, o los, bienes
materia del
anticipo también cambian de titular registral, y como
consecuencia de ello, responderán públicamente por
las obligaciones del nuevo propietario.

Y yendo a la tercera premisa, si los bienes materia del
anticipo fueran colacionados, los acreedores no se verán
favorecidos por dicha colación, en consecuencia, sus
acreencias se mantendrán desprotegidas; y con ello, el
anticipo de herencia habrá servido como herramienta eficaz
del deudor de mala fe para burlar a sus acreedores.

Esta situación se presentará, claro
está, en aquellos supuestos en que las obligaciones no
hayan sido respaldadas por garantías reales (prenda o
hipoteca), pues en ese caso, el bien se transmitirá con
todos los gravámenes que pesan sobre él, sin
importar si la transmisión es a titulo oneroso o por acto
de liberalidad.

  • Perspectiva de los acreedores del anticipado:
    El otro lado de la moneda lo constituyen los intereses de los
    acreedores del anticipado.

Basados en la primera premisa, éstos verán
que el patrimonio de su deudor aumenta, y con ello estarán
confiados en que sus obligaciones se encuentran ampliamente
protegidas([160]). En tales circunstancias, y
basado en el incremento de su patrimonio, el deudor podrá
adquirir, incluso, nuevas obligaciones; las mismas que
podrán ir respaldadas por garantías reales sobre el
bien, o no.

Si las nuevas obligaciones que adquiere el anticipado,
basado en el incremento de su patrimonio, no se encuentran
respaldadas por garantía real alguna, quedarán
también desprotegidas, si concurriese la tercera premisa.
Pues el bien, o su valor,
regresarán a la masa hereditaria, al fallecimiento del
causante, únicamente para favorecer a los
coherederos.

En ambos casos, los acreedores se verán
perjudicados por la celebración de un anticipo de
herencia, que no necesariamente puede ser celebrado con
intención de eludir las obligaciones.

Si asentimos que el crédito
se basa en la confianza([161]), entonces estaremos
de acuerdo en que si la confianza que circunda la
ejecución del contrato
desaparece, las condiciones que garantizaron su
celebración, también desaparecen, generando caos e
inestabilidad.

Si bien los supuestos antes descritos han sido
elaborados con fines académicos, es bastante probable que
concurran en la realidad, originando problemas
aún mayores que los descritos anteriormente.

CAPÍTULO IV

El problema de la
regulación normativa que brinda el
Código Civil
peruano de 1984, a los actos de disposición a
título gratuito, otorgados por una persona a sus
potenciales herederos forzosos

Sobre la regulación normativa que
brinda el Código
Civil Peruano a los actos de disposición a titulo
gratuito (intervivos) otorgados por el causante a sus herederos
forzosos:

El Código
Civil regula de manera indirecta a los actos de
disposición a titulo gratuito que una persona otorga,
en vida, a sus herederos forzosos; y con ello ha generado los
problemas que se describen a continuación:

  • a. Incoherencia interna del Sistema
    Jurídico
    : Establece, el Código Civil, un
    régimen legal específico para el contrato de
    donación, su definición, alcances, naturaleza
    jurídica, formalidades, etc.; pero cuando se trata de
    los actos de disposición a titulo gratuito, celebrados
    en vida por una persona y sus herederos forzosos, se limita a
    regularlo de manera indirecta en el Artículo
    831º; situación que, como hemos visto, genera los
    siguientes inconvenientes:

  • Genera un error de concepto, pues el Artículo
    831º, por su ubicación sistemática, busca
    regular los supuestos en los que procede invocar la
    institución jurídica del Derecho Sucesorio
    conocida como "Colación", y en ningún momento
    pretende añadir al ordenamiento legal la figura
    jurídica denominada "Anticipo de Herencia".
    Situación que ha sido originada en la práctica
    jurídica, como producto de la interpretación
    errónea, que ha llevado a la desnaturalización,
    del precepto legal antes citado.

  • Luego que éste error de concepto fuera
    plasmado en la realidad([162]), la doctrina y
    la jurisprudencia, a su modo, intentaron darle contenido a
    ésta figura jurídica, con la finalidad de
    maquillar la deficiencia normativa en la que había
    incurrido el Código Civil. En ese propósito, se
    asumió que el "Anticipo de Herencia" no era más
    que un tipo especial del contrato de donación y que,
    en consecuencia, se regiría por las normas que el
    Código Civil había previsto para éste
    contrato.

  • Sin embargo, y dada la escasez de trabajos
    doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema, la
    confusión en los operadores del derecho sobre el
    régimen jurídico aplicable a los anticipos de
    herencia se mantiene incluso hasta la actualidad, en donde
    encontramos profesionales del derecho que piensan que el
    anticipo de herencia puede ser revocado por cualquier causal
    o que, básicamente, desconocen que el anticipo de
    herencia se rige supletoriamente por las normas de la
    donación.

  • Como consecuencia de éste error de concepto,
    se produce un resquebrajamiento en la coherencia interna del
    ordenamiento jurídico. El Código Civil es un
    conjunto organizado y sistematizado de normas
    jurídicas que regula las relaciones jurídicas
    que tienen lugar entre particulares, y como conjunto
    sistematizado, busca agrupar (en libros) las materias e
    instituciones del modo más coherente posible. Empero
    esa coherencia se ve resquebrajada cuando en el libro de
    Derecho de Sucesiones se incluye, aunque sea
    involuntariamente, una figura jurídica sui generis,
    que no solo atenta contra los criterios orientadores del
    Derecho de Sucesiones, sino que además participa de la
    naturaleza jurídica de un contrato, cuya
    ubicación sistemática se enmarca dentro del
    libro de Fuentes de las Obligaciones.

  • b. Permitir la transmisión de la
    propiedad por una figura que carece de sustento
    jurídico razonable:
    Como hemos visto, la
    deficiente regulación normativa de los actos de
    disposición materia de análisis ha dado origen
    a la creación involuntaria de la figura denominada
    "Anticipo de Herencia" y como producto de la labor
    doctrinaria y jurisprudencial, se ha decidido que el
    régimen legal aplicable es el correspondiente al
    contrato de donación; ello trae consigo las siguientes
    consecuencias:

  • El anticipo de herencia celebrado con todas las
    formalidades de ley, transfiere la propiedad del, o los,
    bienes otorgados por el anticipante; por lo que a la fecha, y
    pese a carecer de un adecuado marco normativo y de un
    sustento jurídico razonable, constituye un modo
    efectivo de adquirir y transferir la propiedad de los bienes,
    tanto muebles como inmuebles.

  • Dicho modo de adquirir la propiedad incluso ha
    obtenido protección registral, cuando, al versar sobre
    bienes registrados, ha sido ingresado con éxito al
    ámbito del Registro Público. En consecuencia,
    goza del principal beneficio que el registro otorga al
    titular de un derecho: oponer el derecho adquirido frente a
    terceros. La normatividad registral, en este punto, no ha
    hecho más que seguir la tendencia doctrinaria y
    jurisprudencial, y ha incluido entre sus actos inscribibles
    al anticipo de herencia, comprendido dentro del marco general
    del contrato de donación.

  • c. Contribuir a la inseguridad
    jurídica de las relaciones patrimoniales:
    Asumir
    que el anticipo de herencia es un modo de adquirir la
    propiedad, es sumamente preocupante, y no sólo por el
    resquebrajamiento interno de la sistemática del
    Código Civil, sino por las consecuencias que trae
    consigo para la contratación, y específicamente
    para la seguridad jurídica.

El fenómeno de la contratación requiere,
como aliciente, que se garantice una adecuada seguridad
jurídica. Y recordemos que la seguridad jurídica es
un principio del ordenamiento jurídico que buscar dotar, a
los sujetos de derecho, de certeza y seguridad sobre el contenido
y eficacia de las
normas
jurídicas que regulan las relaciones jurídicas,
patrimoniales y extrapatrimoniales, de las que son
parte.

Pero, si existe una modalidad extra legal por la cual se
transmite de manera efectiva la propiedad de
un bien, a pesar de que su régimen jurídico genera
confusión incluso entre algunos operadores del derecho,
entonces, el ordenamiento jurídico en lugar de dotar de
seguridad jurídica a las relaciones patrimoniales,
está avalando la inseguridad;
mas aún, si luego de haber transmitido la propiedad del
bien permite que éste retorne al patrimonio del
anticipante (causante) para efectos de una nueva distribución entre los
coherederos.

Este hecho se hace palpable cuando de la relación
con los acreedores se trata. Ya se dijo que el anticipo de
herencia resulta ser, en ocasiones, una herramienta eficaz con la
que cuentan los deudores de mala fe, para incumplir sus
obligaciones en perjuicio de los acreedores, pero lo
paradójico es que se trata de una herramienta legal,
proporcionada de modo involuntario por el ordenamiento
jurídico.

La coexistencia dentro del mismo ordenamiento
jurídico de modalidades legales de transmitir la propiedad
de un bien, con modalidades extra legales que surten el mismo
efecto, genera un ambiente de
confusión y de inseguridad que no es apto para el desarrollo de
la contratación patrimonial.

  • d. La imposibilidad de considerar al
    anticipo de herencia como figura jurídica
    autónoma
    : Dentro de la construcción
    teórica del anticipo de herencia como figura
    jurídica autónoma, nos encontramos con los
    problemas siguientes:

  • Al ser una figura sui generis, que goza de la
    naturaleza jurídica del contrato de donación,
    que asimismo, facilita la transmisión intervivos de
    bienes que se imputan a la herencia del anticipado, para
    permitir el eventual retorno del mismo bien al patrimonio del
    que salió; son algunas de las particularidades que
    revisten de complejidad al anticipo de herencia, y que
    determinan su inviabilidad como figura jurídica
    autónoma de derecho civil.

Esta inviabilidad viene determinada por la complejidad
de su concepción, y por los inconvenientes que
surgirán al momento de encuadrarla dentro de alguno de los
libros que
conforman del Código
Civil Peruano.

  • Ya oportunamente se han esbozado las razones por las
    cuales consideramos que ni "anticipo de legítima" ni
    "anticipo de herencia" son denominaciones apropiadas para
    este tipo de actos, por que ambas atentan contra la mas
    elemental técnica jurídica, que niega la
    posibilidad de transmitir, por actos entre vivos, bienes o
    derechos que se imputarán a conceptos jurídicos
    que tiene como presupuesto fundamental el fallecimiento del
    otorgante. Por lo que empleamos el término anticipo de
    herencia únicamente por comodidad y utilidad
    metodológicas, a efectos de facilitar el desarrollo
    del trabajo de investigación.

  • Otra dificultad que genera el Artículo
    831º del Código Civil, está relacionada
    con el contenido mismo del anticipo de herencia y las
    dificultades que su definición importa para la
    doctrina y la jurisprudencia. Como se advirtió
    oportunamente, el precepto antes citado, comprende dentro del
    anticipo de herencia a todas las liberalidades que otorga el
    causante a sus herederos forzosos; sin considerar que, en
    puridad, el anticipo de herencia es una modalidad de la
    donación. Si bien toda donación es una
    liberalidad, no toda liberalidad es
    donación([163]).

  • Y finalmente, hay que considerar que toda
    institución o figura jurídica, para lograr
    autonomía, requiere entre otros requisitos, un
    desarrollo doctrinario, jurisprudencial y legal propio y
    específico. Algo que sin duda, y tomando en cuenta los
    presupuestos de los que parte, el anticipo de herencia no
    podrá lograr, pues toda doctrina y jurisprudencia
    existente no hace más que resaltar su dependencia con
    el contrato de donación, del cual viene a ser una
    modalidad especial.

Al formular nuestra hipótesis, planteamos que uno de los
problemas que genera la regulación normativa indirecta de
los actos de disposición a titulo gratuito y entre vivos,
que otorga una persona a sus herederos forzosos, era la
afectación a los derechos hereditarios de los
coherederos no favorecidos con alguna liberalidad. Sin embargo,
este punto no ha podido ser demostrado, y por el contrario, ha
quedado descartada cualquier afectación del derecho de los
coherederos, por dos razones: a) La existencia, dentro del
derecho de sucesiones, de
"la colación" como figura jurídica que evita la
desigualdad entre coherederos; y b) Por que aquellos bienes que
no son colacionados, se han imputado a la porción de libre
disposición, por quien tiene precisamente, la facultad de
disponer de ellos como mejor les plazca. En conclusión,
este extremo de la primera hipótesis no ha
sido demostrado.

Regulación normativa directa como
alternativa más idónea:

Regular de manera indirecta, los actos de
disposición a titulo gratuito, entre vivos, otorgados por
una persona a sus potenciales herederos forzosos, ha
traído como consecuencia el cúmulo de problemas que
se han descrito en el punto anterior. Por ello consideramos que
la alternativa de solución más viable es, como se
dice vulgarmente, tomar al toro por las astas, y legislar de
manera directa estos actos de disposición;
fundamentalmente por las razones siguientes:

  • Como expresión de la autonomía de la
    voluntad, las personas son libres de determinar: con quien
    contratar, los bienes objeto de contratación y el
    contenido mismo del contrato, dentro de los límites
    impuestos por el ordenamiento jurídico. Por tanto,
    nada impide celebrar actos de disposición a titulo
    gratuito e intervivos, entre personas cuyo grado de
    parentesco sea susceptible de generar derechos hereditarios
    expectaticios (como se estila muy a menudo en la
    práctica jurídica); y el legislador en lugar de
    permanecer indiferente, como hasta ahora lo ha estado,
    deberá preocuparse por regular del modo más
    conveniente posible dichas relaciones jurídicas;
    evitando la perpetración de abusos e injusticias, que
    generalmente ocurren cuando se deja la regulación de
    los actos al arbitrio de las partes.

El derecho regula conductas sociales, y la
característica de estas conductas es que no son
estáticas, sino que cambian constantemente dando origen a
nuevas figuras y nuevas modalidades de contratación. Este
dinamismo social exige, a su vez, que el Derecho integre a su
universo
normativo los supuestos fácticos que tienen lugar dentro
de la sociedad. "El
derecho debe adecuarse a los hechos". Para el caso concreto, ello
se logrará ubicando adecuadamente a los actos de
disposición materia del presente estudio, dentro del
Sistema
Jurídico; manteniendo la coherencia interna del
ordenamiento jurídico y procurando conservar la seguridad
jurídica en las relaciones jurídicas
intersubjetivas que regula que dichos actos generan.

  • Asimismo, al legislar de manera directa los actos de
    disposición materia de análisis, se
    logrará disminuir considerablemente los inconvenientes
    a los que ha dado lugar la regulación normativa
    indirecta de estos actos de disposición en el vigente
    Código Civil; entre ellas, la confusión
    generada entre legos y operadores del derecho sobre el marco
    normativo que le es aplicable.

  • A fin de reforzar nuestra idea, nos remitimos a la
    experiencia argentina en esta materia, por ser la que
    más se asemeja a la nuestra, obviamente mejor
    elaborada. El Artículo
    3476º([164]) del Código Civil de
    la República Argentina prescribe: "Toda
    donación entre vivos hecha a heredero forzoso que
    concurre a la sucesión legítima del donante,
    sólo importa una anticipación de su
    porción hereditaria". Este texto denota mayor claridad
    y delimitación que el Artículo 831º del
    Código Civil peruano, pues únicamente considera
    como anticipo de la porción hereditaria, a aquella
    "donación" que haya recibido el heredero forzoso,
    siempre y cuando, éste concurra a la sucesión
    legítima del donante. Si no lo hace,
    lógicamente, no hubo anticipo de nada, simplemente una
    donación.

Pero podría pensarse que más allá
de la exquisitez en su redacción, el Artículo 3476º
del Código Civil Argentino, también es pasible de
generar el error de concepto que ha
producido el Artículo 831º dentro de la
legislación peruana (al introducir involuntariamente la
figura jurídica del "anticipo de herencia"); sin embargo,
la respuesta categórica es no. Y no genera tal error de
concepto, básicamente, por que el legislador argentino
tuvo la precaución de regular de manera directa los actos
de disposición a titulo gratuito, entre vivos, que otorga
una persona a sus herederos forzosos([165]) en un
titulo específico; cerrando el paso, con ello, a
interpretaciones erradas producidas por la propia deficiencia del
texto
legal.

Capítulo V

Conclusiones y
recomendaciones

CONCLUSIONES:

  • a. El Código Civil Peruano regula de
    manera indirecta, y por ende, deficiente, los actos de
    disposición a titulo gratuito e intervivos, celebrados
    entre una persona y sus herederos forzosos; sin tomar en
    cuenta la frecuencia con la que se recurre a este tipo de
    actos jurídicos en las relaciones jurídico
    -sociales.

  • b. Como consecuencia de esta deficiente
    regulación, se ha generado, incluso entre operadores
    del derecho, una seria confusión sobre el
    régimen jurídico, la naturaleza jurídica
    y la seguridad jurídica que se debe atribuir a
    éste tipo de actos de disposición.

  • c. La incorrecta interpretación del
    artículo 831º del Código Civil, ha dado
    origen a una nueva figura jurídica denominada
    "Anticipo de herencia", que no es otra cosa que una modalidad
    especial del contrato de donación.

  • d. El "Anticipo de Herencia" atenta contra la
    coherencia interna del ordenamiento jurídico, y
    constituye un medio eficaz para transmitir el patrimonio del
    deudor de mala fe, en perjuicio de terceros acreedores; por
    lo que no merece la categoría de figura
    jurídica, y mucho menos ser incluida en el
    Código Civil Peruano.

  • e. Los actos de disposición a titulo
    gratuito que otorga una persona, en vida, a sus herederos
    forzosos, en función a su incidencia en las relaciones
    jurídico – sociales, merecen una regulación
    normativa específica, que establezca los presupuestos
    de su aplicación y regule sus efectos dentro del
    tráfico jurídico.

RECOMENDACIONES: Al concluir la presente
investigación, estamos en condiciones de
formular la siguiente recomendación:

– Que en el plazo más inmediato posible, se dote
de una regulación normativa directa a los actos de
disposición a titulo gratuito e intervivos, que otorga una
persona a sus herederos forzosos; circunstancia que
conllevará a determinar el régimen jurídico
aplicable, y con ello, a brindar la solución más
adecuada a las dificultades teórico – prácticas que
ha generado la regulación indirecta de éste tipo de
actos de disposición, en la legislación
actual.

Capítulo VI

Propuesta
legislativa

1.-SUMILLA: "PROYECTO DE LEY
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 831º Y 1622º DEL
CÓDIGO CIVIL DE 1984."

2.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como expresión de la vigencia del principio de
"autonomía de la voluntad", existe entre los ciudadanos la
facultad de disponer de sus bienes de la manera que más se
acomode a sus intereses e intenciones. Para ello, el ordenamiento
jurídico ha previsto, de manera general, el régimen
jurídico bajo el cual deberán celebrarse dichos
actos de disposición, para no incurrir en vicios que
atenten contra su validez.

No obstante es para el legislador, al momento de
elaborar dicho régimen jurídico, y merced a su
condición humana, prácticamente imposible prever
todos los supuestos de hecho que la dinámica realidad social haya creado, dando
pie con ello a la existencia de lagunas y deficiencias de la
norma jurídica . Por ello se dice que el Derecho en tanto
obra humana no presume de perfección, sino que es un
instrumento que sirve al hombre en la
regulación de las conductas sociales; en pos de alcanzar
la paz social en justicia.

Ante los inconvenientes que originan las lagunas y
deficiencias de la norma jurídica, son los operadores del
derecho, quienes deben proponer alternativas de solución;
valiéndose para ello de las técnicas
de interpretación e integración jurídicas.

Justamente uno de los supuestos de hecho que no fue
previsto por el legislador (al menos de manera directa) es el de
los actos de disposición a titulo gratuito que otorga una
persona, en vida, a sus herederos forzosos, a pesar del alto
grado de incidencia que se observa tanto en notarias, buffets de
abogados, e incluso en el ámbito registral. Esta
omisión ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia, intentando remediar la
problemática, introduzcan al ordenamiento jurídico
una nueva figura jurídica denominada "anticipo de
herencia", a la que en el fondo la asemejan con el contrato de
donación.

Pese al esfuerzo doctrinario y jurisprudencial, el
problema en lugar de solucionarse, se ha agravado. No sólo
se introdujo en el Libro de
Derecho de Sucesiones, una figura jurídica que el
legislador del Código Civil de 1984, jamás
pretendió regular; sino que dicha figura atenta contra los
elementales principios del
Derecho Sucesorio Peruano. Esto sin contar la confusión
que ha originado en los propios operadores del derecho, por la
escasez de
publicaciones sobre el tema.

En consecuencia, es urgente, a fin de mantener la
coherencia interna del ordenamiento jurídico y de premunir
a los operadores del derecho de reglas claras y precisas,
extirpar del Código Civil toda referencia que se haga a la
figura denominada "Anticipo de Herencia"; y a cambio,
brindar a los actos de disposición actos de
disposición a titulo gratuito que otorga una persona, en
vida, a sus herederos forzosos una regulación directa,
acorde con su naturaleza y
sus fines.

4.- EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA
LEGISLACIÓN NACIONAL

La aprobación de esta norma no es contraria a la
Constitución Política del Estado ni a la
vigente legislación en materia de derecho civil, y
por el contrario, busca mantener la coherencia interna del
sistema jurídico, que se ha visto vulnerado por la figura
denominada "Anticipo de Herencia". Para tal efecto, se
está dotando de una regulación normativa
específica a los supuestos contemplados por dicha
figura.

5.- ANÁLISIS DE COSTO
BENEFICIO

La aprobación de esta norma no implica gasto
alguno para el erario nacional, por el contrario va a significar
un beneficio para el sistema democrático peruano, por su
aporte a la seguridad jurídica en la relaciones
patrimoniales y a la conservación del orden y la
coherencia interna del sistema jurídico
nacional.

6.- FÓRMULA LEGAL

EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA

HA DADO LA SIGUIENTE:

"LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 831º Y
1622º DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984."

7.- ARTÍCULOS

Artículo 1o.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto, modificar los
artículos 831º y 1622º del Código Civil,
los mismos que quedan redactados de la siguiente
manera:

Artículo 831º: "Toda
donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre
a la sucesión legítima del donante estará
sujeta a colación, salvo dispensa de
aquel
"

Artículo 1622º: "La donación que
ha de producir sus efectos por muerte del
donante, se rige por las reglas establecidas para la
sucesión testamentaria. Sin embargo, el donante
podrá disponer de su patrimonio a favor de sus herederos
forzosos, por acto entre vivos; siempre que observe la
normatividad sobre la legítima y el principio de buena
fe.

Estos contratos se
regirán por las normas del presente
titulo
."

Artículo 2o.- Adecuación
normativa

Toda mención que se haga del "Anticipo de
Herencia", en leyes y
reglamentos especiales, se entenderá hecha al tipo
especial de donación que regula el artículo
1622º del Código Civil, en tanto se realicen las
modificaciones respectivas por la Autoridad
correspondiente.

Artículo 3o.- Norma
derogatoria

Derogase toda norma que se oponga a la
presente ley.

8.- LUGAR Y FECHA: Cajamarca, Junio
de 2009

9.- FIRMAS Y SELLOS

Bibliografía

A) OBRAS GENERALES BÁSICAS:

Cabanellas de Torres, Guillermo
"Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual",
21ª Edición, Buenos Aires
– Argentina, 1989.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo I, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1996, 1033
paginas.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo II, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1992, 1070
paginas.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo IV, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1996, 1069
paginas.

– "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo VIII, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1994,
1022 paginas.

– Osorio, Manuel "Diccionario de
Ciencias
Jurídicas, Políticas
y Sociales"
Editorial Heliasta, Buenos Aires –
Argentina, 1998.

– Rubio Correa, Marcial "El Sistema
Jurídico. Introducción
al Derecho",
Fondo Editorial de la PUCP, 8ª
Edición, Lima – Perú, Agosto 1999.

B) OBRAS SOBRE INVESTIGACIÓN
JURÍDICA:

Ángeles Caballero, César
"La
Investigación Jurídica"
1ª.
Edición, Editorial San Marcos S.A. Lima –
Perú 1999

Donaires Sánchez Pedro
¿Existe el método
científico?
En: "Revista
Jurídica del Norte", Año 8 N° 4, Facultad de
Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad
Nacional de Cajamarca.

López Sernández, Antonio
"Filosofía del Conocimiento" Material de Enseñanza del Seminario Mayor
"San José"de Cajamarca, Cajamarca – Perú, 46
paginas.

Malpartida Castillo, Víctor
"Introducción al Derecho Económico:
Análisis económico del Derecho y
Derecho al Desarrollo",
Editorial San Marcos" 1ª.
Edición, Lima – Perú 1996 291
paginas.

Ramos Núñez, Carlos
"Cómo hacer una tesis en derecho y no envejecer en
el intento"
1ª Edición, Editorial Gaceta
Jurídica, Lima – Perú.

Sierra Bravo, R. "Tesis Doctorales y
Trabajos de Investigación Científica
",
4ª Edición, Editorial Paraninfo, Madrid
España,
1994

Material de enseñanza de la
Cátedra de "Metodología de la Investigación
Jurídica"
Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales (hoy Facultad de Derecho y Ciencias Políticas) de
la Universidad Nacional de Cajamarca. Cajamarca –
Perú 1999.

C) OBRAS ESPECIALIZADAS:

Avendaño Valdez, Jorge "Derechos
Reales"
Materiales de Enseñanza del Libro V del
Código Civil, 2ª Edición Fondo Editorial de la
PUCP Lima –Perú 1999 352 pag.

Borda A. Guillermo "Tratado de Derecho
Civil- Sucesiones"
Tomo II, Editorial Perrot, 6ª
Edición Actualizada, Buenos Aires – Argentina, 602
paginas.

Castillo Freyre, Mario "Tratado de los
Contratos Típicos"
Suministro –
Donación, Vol. XIX Tomo II, Biblioteca para
leer el Código Civil, Fondo Editorial PUCP, 1ª
Edición, Lima – Perú, 2002, 274
paginas.

"Código Civil Comentado"
Tomo IV – Derecho de Sucesiones, Editorial Gaceta
Jurídica, 1ª Edición, Lima –
Perú, 2003, 854 paginas.

– "Código Civil Comentado" Tomo V
Derechos Reales, Editorial Gaceta Jurídica,
1ª Edición, Lima – Perú, 2003, 1148
paginas.

Carbonell Lazo, Fernando "Código
Civil" Tomo VI,
Ediciones Jurídicas, Lima –
Perú, 1997, 640 paginas.

Carbonell Lazo, Fernando "Código
Civil" Tomo VII,
Ediciones Jurídicas, Lima –
Perú, 1997, 640 páginas.

Córdoba M., Marcos y otros "Derecho
Sucesorio"
Tomo I, Editorial Universidad, 2ª
Edición, Buenos Aires – Argentina, 1995, 227
páginas.

Córdoba M., Marcos y otros "Derecho
Sucesorio"
Tomo II, Editorial Universidad, 2ª
Edición, Buenos Aires – Argentina, 1995, 227
páginas.

Echecopar García, Luis "Derecho de
Sucesiones
", Editorial Gaceta Jurídica, 1ª
Edición, Lima – Perú, 1999, 300
paginas.

Gaceta Jurídica: Suplemento Mensual de
Diálogo
con la Jurisprudencia – Cuadernos Jurisprudenciales "La
legítima" Año 03 Nº 34, Abril del
2004

Hinostroza Minguez, Alberto "Derecho de
Sucesiones"
Editora Fecat, S/E, Lima – Perú,
1997, 357 paginas.

Hinostroza Minguez, Alberto
"Jurisprudencia Civil" T. IV, Editora Fecal, S/E
Lima – Perú, 1998.

– "Homenaje a Jorge Avendaño" Tomo II,
Fondo Editorial de la PUCP, S/E Lima – Perú, 2004,
1225 paginas. Comité Editor: Javier de Belaunde
López de Romaña,
Alfredo Bullard Gonzales, Luis Pizarro Aranguren, Carlos Alberto
Soto Coaguila.

Lohmann Luca de Tena, Guillermo "Derecho
de Sucesiones"
Vol. XVII – Tomo III, Biblioteca
Para leer el Código Civil, Fondo Editorial de la PUCP,
S/E, Lima – Perú, 2000, 366 paginas.

Lora Tamayo Rodríguez, Isidoro
"La Seguridad Jurídica del Contrato", XVI
Congreso Internacional del Notariado Latino, Editado por La Junta
de Decanos de los Colegios Notariales, Lima – Perú,
1982.

Malpartida Castillo, Víctor
"Introducción al Derecho Económico:
Análisis económico del Derecho y Derecho al
Desarrollo
"; Editorial "San Marcos", 1ª
Edición, 1996, 291 paginas.

María Ramírez,
Eugenio "Derechos Reales y propiedad"
Edición Corregida y Actualizada, Editorial San Marcos,
Lima – Perú, 1994, 425 paginas.

María Ramírez, Eugenio
"Jurisprudencia Civil y Comercial", Editorial
Grijley, 1ª Edición, Lima – Perú,
1997.

María Ramírez, Eugenio
"Tratado de Derechos Reales", Tomo II, S/E,
Editorial San Marcos, Lima – Perú, 1999, 621
páginas.

Arias Schreiber Pezet, Max
"Exégesis del Código Civil Peruano de
1984"
Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, 3ª
Edición, Lima – Perú, 2002, 462
paginas.

Muñoz Siches, Jorge "Reforma del
Código Civil Peruano"
Gaceta Jurídica
Editores, 1ª Edición, Lima – Perú, 1997,
640pags.

Pacheco G., Máximo "Teoría
del Derecho"
Editorial Temis S.A., Cuarta
Edición, Santiago de Chile – Chile, 1993, 865
paginas.

Vidal Ramírez, Fernando "Derecho
Civil en sus Conceptos Fundamentales"
Gaceta
Jurídica Editores, Lima – Perú, 2000, 302
paginas.

Vidal Ramírez, Fernando
"Introducción al Derecho Civil Peruano",
WG Editores, 1ª. Ed. Lima – Perú,
1992.

Zarate del Pino, Juan B. "Curso de
Derecho de Sucesiones",
Palestra Editores, S/E, Lima –
Perú 1998.

– Zavaleta Carruitero, Wivelder "Código Civil
Comentado, Concordado y Sumillado"
Tomo II, Gaceta
Jurídica Editores, 1ª Edición, Lima –
Perú, 2000 302 páginas.

 

 

 

 

 

 

Autor:

William Alfonso Ramírez Vigo

Abogado graduado por la Universidad Nacional de
Cajamarca. Asistente en Función
Fiscal de la
Segunda Fiscalía Provincial Mixta de San Miguel –
Sede La Florida (04.07.2006 – 31.05.2009). Asistente en
Función Fiscal de la Primera Fiscalía Provoincial
Penal de Cajamarca (01.06.009 hasta la actualidad) Estudios
concluidos de Maestría de Derecho con
mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional
Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque.

[1] () El artículo 660º del
Código Civil, prescribe: "Desde el momento de la muerte de
una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores". Se
desprende claramente del precepto citado que el hecho que da
origen a la transmisión de bienes por herencia es el
fallecimiento del causante.

[2] () Avendaño Valdez, Jorge
"Derechos Reales", Materiales
de enseñanza para el estudio del Libro V del
Código Civil en la Facultad de Derecho de la PUCP,
2ª Edición corregida y aumentada, Lima
€“ Perú, 1990, pp. 13

[3] () Ibidem pp. 23

[4] () Ramírez Cruz, Eugenio
María "Tratado de Derechos Reales: Propiedad –
Copropiedad", Tomo II, 2ª Edición, Editorial
Rhodas, Lima-Perú, 2004, pp. 82

[5] () José Ignacio Morales en su
libro de Derecho
Romano, transcribe la definición clásica de
dominium: "dominium est jus utendi, fruendi et abutendi de re,
quatenus juris ratio patitur (el dominio es el
derecho de usar, disfrutar y disponer de una cosa en tanto el
derecho lo permite)", de la cual se derivan tres clases de
facultades: Jus utendi o simplemente usus, que quiere decir
usar y consistía en la facultad de emplear una cosa para
aquello que esta destinado por su naturaleza; Jus fruendi o
ususfructus, quiere decir disfrutar o sea, el derecho de
aprovechar lo que producen las cosas natural o artificialmente;
Jus abutendi, quiere decir el empleo que
se hace de una cosa fuera de lo ordinario. Ignacio Morales,
José "Derecho Romano", Editorial Trillas, 3ª
Edición (Reimpresión 2003), MÉXICO, 1989,
pp. 211.

[6] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo I, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1954
€“ 1969, Director Bernardo Lerner, pp. 969.

[7] () Observa Demogue que el principio de la
autonomía de la voluntad consiste en tomar a la voluntad
como medida casi única, en materia de obligaciones. De
allí surgen consecuencias en los más diversos
terrenos, como: la libertad de
celebrar actos jurídicos, redactarlos a voluntad y crear
combinaciones inéditas entre ellas, por tanto, los
efectos de las obligaciones son los que han sido queridos por
los contratantes. Rezzonico, Juan Carlos "Principios
Fundamentales de los Contratos", Editorial Astrea, S/E, Buenos
Aires €“ Argentina, 1999, pp. 186.

[8] ( ) "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo I, Ob. cit. pp. 968 y ss.

[9] () Castañeda, Eugenio Apud: Romero
Zavala, Luis "Derecho de los contratos en el Código
Civil Peruano €“ Teoría General de los
Contratos" Tomo I, Editora Fecat E. I. R. L., Lima-Perú,
2002, pp. 30.

[10] () Es tarea del ordenamiento
jurídico regular mediante normas la vida en sociedad,
pero ello no podrá ser sino hasta cierto punto en que el
orden jurídico debe detenerse, por ser incapaz de
reflejar toda la posibilidad humana. La autonomía
privada aprovecha ese vacío, ese intersticio legal, para
crear su contrato ex novo; que incluso puede, dentro de ciertos
límites anteponer su propio dictado a las
normas del código.

[11] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo I, Ob. cit. pp. 970.

[12] () Ibidem, pp. 970.

[13] () El Dr. Fernando Vidal Ramírez,
nos dice que la más generalizada noción de orden
público lo hace entender constituido por el conglomerado
de normas destinadas a regular las relaciones individuales y
las de la sociedad en su conjunto, así como por la suma
de principios religiosos, morales, políticos y
económicos predominantes en una sociedad determinada y
que son indispensables para la coexistencia social. Vidal
Ramírez, Fernando "El Acto Jurídico", Editorial
Gaceta Jurídica, 6ª Edición revisada y
actualizada, Lima €“ Perú, 2005, pp. 61.

[14] () En la legislación civil
peruana el Artículo V del T. P. del Código Civil
prescribe: "Es nulo el acto jurídico contrario a las
leyes que interesan al orden público o a las buenas
costumbres". De igual modo, el Anteproyecto de
Enmiendas al Código Civil de 1984, propuesto por la
Comisión creada por ley Nº 26394 (reconstituida por
ley Nº 26673 y por la Resolución Ministerial
Nº 460-2002-JUS) contiene en el artículo VIII del
T. P. la norma antes indicada, con la salvedad de que ahora se
hace referencia a los "actos contrarios al orden público
o a las buenas costumbres".

[15] () Tal concepción puede ser
consultada en los libros de Acto Jurídico de los
Doctores Teófilo Idrogo Delgado y Fernando Vidal
Ramírez. Precisamente, éste último, afirma
que dicha definición fue propuesta por el Dr.
José León Barandiarán, como principal
comentarista del Código Civil de 1936, y para quien el
acto jurídico "es el hecho jurídico, voluntario,
lícito, con manifestación de voluntad y efectos
jurídicos que respondan a la intención del sujeto
en conformidad con el Derecho Objetivo".
(El subrayado es nuestro).

[16] () El Dr. Vidal Ramírez,
manifiesta que dicho precepto fue adoptado en
consideración a la definición que brinda el
Código Civil de 1936, de marcada influencia de los
Códigos Civiles Argentino de Vélez Sarfield y
Brasileño de 1916; en lo que constituye además,
el principal sustento para la adopción
del sistema unitario (que asemeja acto jurídico con
negocio jurídico) por la codificación civil peruana. Vidal
Ramírez, Fernando Ob. cit., pp. 31 y ss.

[17] () Vidal Ramírez, Ob. cit., pp.
77.

[18] () "Enciclopedia Jurídica Omeba",
Tomo IV, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1996,
pp. 158.

[19] () Vidal Ramírez, Ob. cit. pp.
78

[20] () Idrogo Delgado, Teófilo
"Teoría del Acto Jurídico", Marsol Perú
Editores S.A., 1ª Edición, Lima-Perú, 1993,
pp. 33

[21] () Vidal Ramírez, Ob. cit. pp.
74.

[22] () Borda A., Guillermo "Tratado de
Derecho Civil – Sucesiones" Tomo II, Editorial Perrot, 6ª
Edición Actualizada, Buenos Aires €“
Argentina, pp.10.

[23] () Ibid., pp.10

[24] () Ibid., pp.126.

[25] () Carbonell Lazo, Fernando y otros
"Código Civil Comentado €“ Concordado
€“ Anotado" Tomo VI, Ediciones Jurídicas,
S/E, Lima €“ Perú, 1997, pp. 3396.

[26] () Se denominan teorías positivas, de manera general, a
aquellas que reconocen y promueven la existencia del Derecho
Sucesorio dentro de una sociedad.

[27] () Para Valencia Zea, el derecho de
propiedad se agota cumpliendo dos funciones: la
individual, que se traduce en el ejercicio de la libertad del
propietario en su interés
particular, y la social, que tiene en cuenta el interés
de la colectividad. Henry, León y Jean Mazeaud, por su
parte, califican como "socialización del derecho de propiedad" a
las posturas que sostienen un doble punto de vista: a) ataques
contra el absolutismo
del derecho de propiedad individual y b) retorno a la propiedad
colectiva. Avendaño Valdez, Ob. cit. pp. 15

[28] () Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullon
"Sistema de Derecho Civil: Derecho de Familia
€“ Derecho de Sucesiones" Volumen IV,
Editorial Tecnos S.A., 6ª Edición, Madrid
€“ España, 1995, pp.323.

[29] () Córdoba Levy €“
Solari €“ Wagmaister "Derecho Sucesorio", Tomo I,
Editorial Universidad, S/E, Buenos Aires €“
Argentina, 1993, pp. 25.

[30] () Ferrero, Augusto "Tratado de Derecho
de Sucesiones", Editora Jurídica Grijley, 6ª
Edición, Lima €“ Perú, 2002, pp.
100

[31] () Ibid., pp. 100

[32] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp.323.

[33] () Para Augusto Ferrero, "al constituir
delito
dichos hechos, su sanción se encuentra dentro del campo
del Derecho Penal;
y en todo caso, implican actos que civilmente pueden ser
declarados ineficaces mediante la acción pauliana; o el acreedor puede
subrogarse en el heredero mediante la acción oblicua". Y
agrega: "Debe observarse que la sanción propuesta es
muchísimo mas grave que la proveniente de la indignidad
y desheredación, pues mientras estas figuras implican
sólo el apartamiento forzoso de la herencia, aquella
hace responder al heredero de todas las obligaciones del
causante y de las cargas".

[34] () Ferrero, Ob. cit. pp. 167.

[35] () Salvat, citado por Palacio Pimentel,
al referirse a los pactos sucesorios indica que estos son
odiosos e inmorales, por que se especula con la muerte de una
persona y el estipulante puede valerse de procedimientos
criminales para apresurar la muerte del causante y por que de
ser permitidos constituirán un medio de violar las
disposiciones sobre la legítima hereditaria. Igual
motivación puede ser empleada para
justificar la prohibición de la aceptación o
renuncia de herencia futura. Palacio Pimentel, H. Gustavo
"Manual de
Derecho Civil" Tomo II, Editorial Huallaga, 4ª
Edición, Lima-Perú, pp. 511 y ss.

[36] () La Puente y Lavalle, Manuel "El
Contrato en General", Comentarios a la Sección VII del
Código Civil – Biblioteca para leer el Código
Civil Vol. XI, Tomo III., Fondo Editorial de la PUCP, S/E, Lima
€“ Perú, pp. 347 -363.

[37] () No obstante, La Puente y Lavalle
muestra su
disconformidad con esta prohibición, y propone la
inserción de los convenciones sobre herencia futura
dentro de nuestro ordenamiento civil, por considerar que los
argumentos que sustentaron su proscripción han sido
ampliamente superados por la realidad. Idem, pp. 360 y ss.

[38] () Polaco, Victorio "De Las Sucesiones",
Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa
€“ América, S/E, Buenos Aires €“
Argentina, 1950, pp. 04

[39] () Miranda Canales, Manuel "Manual de
Derecho de Sucesiones", 2ª Edición ampliada y
actualizada, Ediciones Jurídicas, Lima €“
Perú, 1996, pp. 29.

[40] () Hinostroza Minguez, Alberto "Derecho
de Sucesiones", 3ª Edición Actualizada, Editorial
Moreno S.A., Lima €“ Perú, pp. 29.

[41] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp.323.

[42] () Ferrero, Ob. cit. pp. 102.

[43] () Hinostroza Minguez, Ob. cit. pp. 27 y
ss. .

[44] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp.327.

[45] () Citado por Hinostroza Minguez, Ob.
cit. pp. 49.

[46] () Ferrero, Ob. cit. pp. 135.

[47] () Citado por Bustamante Oyague en:
Suplemento Mensual de Diálogo con la Jurisprudencia
€“ Cuadernos Jurisprudenciales, Año 03
Nº 34, Abril del 2004, pp. 05.

[48] () Osorio, Manuel "Diccionario de
Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales",
Editorial Heliasta, 25ª Edición corregida y
aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, Buenos Aires
€“ Argentina, 1998, pp. 564.

[49] () Zárate del Pino, Juan Belfor
"Curso de Derecho de Sucesiones, Palestra Editores, Lima –
Perú 1998, pp. 120

[50] () Osorio, Ob. cit. pp. 564.

[51] () Ferrero, Ob. cit. pp. 415

[52] () Zavaleta Carruitero, Wivelder
"Código Civil- Tomo II", Ed. Rhodas, 1ª
Edición, Lima €“ Perú, pp. 831.

[53] () Córdoba Levy €“
Solari €“ Wagmaister "Derecho Sucesorio", Tomo II,
Editorial Universidad, S/E, 1993, Buenos Aires €“
Argentina, pp. 249.

[54] () En el caso peruano, son los
artículos 223 al 233 del Código Civil los
encargados de regular todo lo referente a la legítima y
la porción disponible.

[55] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo XVIII, Editorial Driskill, Buenos Aires – Argentina, 1954
€“ 1969, Director Bernardo Lerner, pp. 61

[56] () Ibid., pp. 61y ss.

[57] () "Código Civil Comentado
€“ Derecho de Sucesiones", Tomo IV, Editorial Gaceta
Jurídica, 1ª Edición, Lima €“
Perú, 2003, pp. 319

[58] () El termino "expectaticio"
deberá entenderse como un derivado de la palabra
expectativa, cuya acepción empleada es "cualquier
esperanza de conseguir una cosa". Por tanto la legítima
es un derecho expectaticio, en cuanto suscita en el legitimario
la creencia de que gozará de los bienes del causante,
luego de su fallecimiento. Ver: Diccionario Ilustrado Sopena de
la Lengua
Española, Editorial Sopena S.A., Barcelona €“
España, 1995, pp. 479.

[59] () A efectos del presente estudio, se
entiende el termino "derechos forzosos" como sinónimo de
la expresión "herederos forzosos", pues, luego de una
breve interpretación sistemática concluimos que
fue aquél el significado que quiso atribuirle el
legislador.

[60] () A lo largo del presente trabajo
utilizaremos el término "causante" en reemplazo de
"testador", por considerar que las disposiciones de la
legítima son de aplicación tanto en las
sucesiones testamentarias, como en aquellas ab intestato.

[61] () Zavaleta Carruitero, Ob. cit. pp.
831.

[62] () Artículo 733º: "El
testador no puede privar de la legítima a sus herederos
forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la
ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad ni
sustitución alguna. Tampoco puede privar a su
cónyuge de los derechos que le conceden los
artículos 731º y 732º, salvo en los referidos
casos" (El subrayado es nuestro).

[63] () "Enciclopedia Jurídica Omeba",
Tomo XVIII, Ob. cit. pp. 70

[64] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp. 194

[65] () Ferrero, Ob. cit. pp. 415.

[66] () Ibid., pp. 422.

[67] () Ut supra pp. 49 €“ 50.

[68] () "Código Civil Comentado" , Ob.
cit. pp. 315.

[69] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo XVIII, op.cit. pp. 69.

[70] () "Código Civil Comentado",
Ob.cit. pp. 316.

[71] () Ibid., pp. 316

[72] ()"Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo XVIII, Ob. cit. pp. 72.

[73] () Ferrero, Ob. cit. pp. 416

[74] () Guzmán Ferrer, Fernando,
"Código Civil: Del Derecho de Sucesión" Tomo II,
Editorial Imprenta
Amauta, 2ª Edición, Lima €“ Perú,
pp. 460.

[75] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo XVIII, Ob. cit. pp. 93.

[76] () Córdoba Levy, Ob. cit. pp.
249.

[77] () Instituciones del Derecho Civil Peruano
(Visión Histórica) TOMO II, Coordinador:
Víctor Guevara Pezo, Fundación M.J. Bustamante de
la Fuente, Universidad Femenina del Sagrado Corazón,
Editorial Cuzco S.A., S/E, Lima €“ Perú, pp.
1298.

[78] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
IX, Ob. cit. pp. 471.

[79] ( ) "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo IV, Ob. cit. pp. 318

[80] () Arias-Schreiber Pezet, Max
"Exégesis del Código Civil Peruano de 1984", T.
II, Ed. Gaceta Jurídica, 3ª Edición, Lima
€“ Perú, 2000, pp. 205.

[81] () Josserand, llega a la
conclusión de que se requieren dos condiciones para que
un acto se constituya en liberalidad: una psicológica, a
la que denomina animus donandi, y otra económica,
expresada en la ventaja patrimonial que favorece al
beneficiario. Con expreso dominio de la primera sobre la
segunda. "Enciclopedia Jurídica Omeba" Tomo IX, pp.
467.

[82] () Palacio Pimentel, H. Gustavo "Manual
de Derecho Civil" Tomo II, Editorial Huallaga, 4ª
Edición, Lima €“ Perú, pp. 568.

[83] () Castillo Freyre, Mario "Tratado de
los Contratos Típicos: Suministro €“
Donación", Vol. XIX – Tomo I, Biblioteca para leer el
Código Civil, Fondo Editorial de la PUCP, 1ª
Edición, 2002, pp. 118.

[84] () El artículo 490º del
Código Civil Peruano prescribe: "La constitución
del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los
bienes del constituyente a los beneficiarios. Estos adquieren
sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes". (El
subrayado es nuestro)

[85] () Cornejo Chávez, Héctor
"Derecho Familiar Peruano" Tomo II, Ediciones Studium, S/E,
Lima €“Perú, 1984, p. 287.

[86] () Ferrero Costa, Augusto
"Donación y Colación" en Libro Homenaje a Jorge
Avendaño Valdez, T. II, Fondo Editorial de la PUCP, S/E,
Lima €“ Perú, 2004, pp. 967.

[87] () Guzmán Ferrer, Ob. cit. pp.
361.

[88] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 146

[89] () Diez-Picazo, Ob. cit. pp. 335.

[90] () Palacio Pimentel, Ob. cit. pp.
561.

[91] () Recordemos que se ha definido a los
actos de disposición como aquellos que transmiten la
propiedad de un bien, mueble o inmueble, extinguiendo el
derecho para quien lo transfiere mediante el acto, y como
contrapartida, constituyéndose el mismo derecho dentro
del patrimonio del sujeto pasivo de la transferencia (Vease ut
supra pp. 18); y es en esa acepción que se emplea para
la definición que se brinda de donación.

[92] () Si asentimos con Zavaleta Carruitero
que "la donación es el contrato por el cual una persona,
durante su vida, transfiere gratuitamente una cosa para que la
reciba otra persona en forma inmediata (…) y que liberalidad
es, en cambio, una acepción más amplia que se
aplica a todo acto generoso, de cualquier naturaleza, que se
haya practicado en vida por el causante o a su muerte por
encargo o disposición del mismo"; entonces, queda claro
que el concepto de liberalidad se aplica a todos los actos
generosos que se realizan en favor del beneficiario, mientras
que la donación implica transferencia y empobrecimiento
del patrimonio del donante. En igual sentido se pronuncia el
Dr. Mateo Goldstein, quien al comparar liberalidad y
donación expresa: "una liberalidad comprende todo acto
gratuito que beneficia a una persona, se diferencia de la
donación en que ésta encierra la transferencia
actual e irrevocable del dominio, por la cual se empobrece el
donante y se enriquece el donatario"

[93] () Cordobera de Garrido "Contratos
Típicos y Atípicos", Editorial Universidad, S/E,
Buenos Aires €“ Argentina, 1984, pp. 245.

[94] () Palacio Pimentel, Ob. cit. pp.
568.

[95] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo IX, Ob. cit. pp.470

[96] () Ibid. pp. 472

[97] () Ibid. pp. 472

[98] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 108

[99] () Artículo 1531º: "El
contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial".

[100] () Diez €“ Picazo, sostiene
que la naturaleza jurídica de la donación como
modo de adquirir la propiedad se desprende del Artículo
609º del Código Civil Español, concordado con el
Artículo 336º del mismo cuerpo normativo, y afirma
además que "la donación es un negocio de
disposición que efectúa directa e inmediatamente
un desplazamiento patrimonial, si se hace con las formas y
solemnidades, y no un negocio del que surgirá para el
donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la
obligación de entrega, a fin de adquirir la propiedad de
lo donado" (El subrayado es nuestro).

[101] () Véase el Código Civil
Peruano: Artículos 929º al 953º.

[102] ()"Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo IX, Ob. cit. pp.468.

[103] () El artículo 618º del
Código Civil Español prescribe: "La
donación es un acto de liberalidad por el cual una
persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que
la acepta"

[104] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo IV, Ob. cit. pp. 322.

[105] () Cordobera de Garrido, Ob. cit. pp.
252.

[106] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp. 151 y
ss.

[107] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo IX, Ob. cit., pp. 470.

[108] () Ibid., pp. 470

[109] () Arias-Schreiber Pezet, Ob. cit. pp.
205.

[110] () Palacio Pimentel, Ob.cit. pp.
568.

[111] () Arias-Schreiber Pezet, Ob. cit. pp.
209.

[112] () "Enciclopedia Jurídica Omeba"
Tomo IV, Ob. cit., pp. 319.

[113] () Se dijo que las reglas que rigen la
legítima son de orden público, lo que determina
que su inobservancia deviniera en la nulidad del acto
jurídico que la afecta, en este caso, y en virtud el
artículo 1629º del C.C. peruano, la donación
es inválida en todo lo que exceda la porción de
libre disposición. Ahora bien, según asienten los
especialistas en Acto Jurídico, la invalidez es el
género y la nulidad es la especie; ergo,
si la inoficiosidad de la donación determina la
invalidez del contrato de donación en todo lo que exceda
la porción disponible, sus efectos son similares (e
incluso más extensos) a los producidos por la
trasgresión de las norma de orden público que
rigen la legítima.

[114] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp.
175.

[115] () Ibid., pp. 176.

[116] () Ibid., pp. 178.

[117] () Artículo 667º: "Son
excluidos de la sucesión de determinada persona, como
herederos o legatarios: a) Los autores y cómplices de
homicido doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del
causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge
(…). b) Los que hubieran sido condenados por delito doloso
cometido en agravio del causante o de alguna de la personas a
las que se refiere el principio anterior. c) Los que hubieran
denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley
sanciona con pena privativa de libertad. d) Los que hubieran
empleado dolo o violencia
para impedir al causante que otorgue testamento o para
obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el
otorgado. e) Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren
el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y
quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento
falsificado".

[118] () Artículo 744º: "Son
causales de desheredación de los descendientes: a) Haber
maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al
ascendiente o a su cónyuge (…). b) Haberle negado sin
motivo justificado los alimentos o
haber abandonado al ascendiente encontrándose
éste gravemente enfermo o sin poder
valerse por si mismo. c) Haberle privado de su libertad
injustificadamente. d) Llevar el descendiente una vida
deshonrosa o inmoral." Artículo 745º: " Son
causales de desheredación de los ascendientes: a) Haber
negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes. b)
Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las
que se pierde la patria
potestad o haber sido privado de ella" Artículo
746º: "Son causales de desheredación del
cónyuge las previstas en el artículo 333º
incisos 1 al 6.

[119] () Ferrero, Ob. cit. pp 198.

[120] () Ibid., pp. 120

[121] () Ibid., pp. 121

[122] () "Enciclopedia Jurídica
Omeba", Tomo IX, Ob. cit. 477

[123] () Miranda Canales, Manuel, Ob. cit.
pp. 228.

[124] () Castillo Freyre, Ob. cit. pp.
122.

[125] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp.
339

[126] ()"Enciclopedia Jurídica Omeba",
Tomo XIII, Ob. cit. pp. 834.

[127] () Instituciones del Derecho Civil
Peruano TOMO II, Ob. cit. pp. 1366.

[128] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp.
346.

[129] () Ibid., pp. 348.

[130] () Hinostroza Minguez, Ob. cit. pp.
274.

[131] () Ibid., pp. 276.

[132] () Zavaleta Carruitero, Ob. cit. pp.
920.

[133] () Ibid., pp. 920.

[134] () Ibid., pp. 920.

[135] () Ledesma Narváez, Ob. cit.,
pp. 62.

[136] () Ibid., pp. 62.

[137] () Asociacion No Hay Derecho "El
Código Civil a través de la Jurisprudencia",
Ediciones Legales, 1ª Edición, Lima €“
Peru, pp.
186.

[138] () Ibid., pp. 365.

[139] () Guzmán Ferrer, Ob. cit. pp.
215.

[140] () Hinostroza Minguez, Alberto
"Jurisprudencia Civil", T. IV, Editora Fecal, S/E, Lima
€“ Perú 1998, pp. 194.

[141] () Ramírez Cruz, Eugenio
María "Jurisprudencia Civil y Comercial", Ed. Grijley,
1ª Edición, Lima €“ Perú, 1997,
pp. 275.

[142] () "Código Civil Comentado" Tomo
IV, Ob. cit. pp. 657.

[143] () Ibid., pp. 658

[144] () Zarate del Pino, Ob. cit. pp.
339.

[145] () Ejecutoria del 30.12.2005: "El
anticipo de herencia es una ficción de la ley que carece
de autonomía, en suma, debemos entender que no es mas
que un sobrenombre o calificación que se debe hacer a
posteriori; esto es, abierta la sucesión, para aquellas
donaciones o liberalidades que si tienen nombre y
régimen propios y que por haber sido recibidas en vida
del causante deben colacionarse"

[146] () Si bien los acreedores pueden
interponer judicialmente la "acción pauliana", para
subrogarse en los derechos a los que el deudor pretende
renunciar para no ver incrementado su patrimonio, o la
"acción revocatoria", para declarar ineficaces los actos
de disposición del deudor que busquen disminuir su
patrimonio; esto constituye un sobre costo para la
contratación, que muchos acreedores no están en
condiciones de afrontar, o que como ocurre muy a menudo, los
gastos que
ocasionan los procesos
judiciales exceden largamente el monto de la deuda lo que
desmotiva a los acreedores y, a su vez, alienta la
injusticia.

[147] () Ferrero Costa, Augusto
"Donación y Colación" en Libro Homenaje a Jorge
Avendaño Valdez, T. II, Fondo Editorial de la PUCP, S/E,
Lima €“ Perú, 2004, pp. 965.

[148] () Lora €“ Tamayo
Rodríguez, Isidoro "La Seguridad Jurídica en el
Contrato", XVI Congreso Internacional del Notariado Latino –
Lima 1982, Editorial Federico Doménech S.A., Valencia
€“ España, pp. 11.

[149] () Citado por Pacheco G., Máximo
"Teoría del Derecho", Editorial Temis S.A., 4ª
Edición, Santiago de Chile €“ Chile, 1993,
pp. 494.

[150] () Evitaremos por tanto, abordar los
aspectos relacionados con la clásica
"confrontación" entre "Seguridad" y "Justicia", que
intentaba superponer la una en desmedro de la otra, en el marco
de las relaciones jurídicas a las que concurrían
defendiendo causas antagónicas; pero que en realidad no
era mas que una expresión de la concepción
Iusnaturalista frente al criterio asumido por el Positivismo.
Sin embargo, bástenos decir que en la actualidad la
pretendida pugna entre estos valores
jurídicos se resuelve tomando en cuenta la
"ponderación de los intereses en presencia" (Geny) y
buscando un sano equilibrio
en las relaciones jurídicas en conflicto.

[151] () Rezzonico, Juan Carlos "Principios
Fundamentales de los Contratos" Ed. Astrea, S/E, Buenos Aires
€“ Argentina, 1999, pp. 425.

[152] () Ibid., pp. 425.

[153] () Torres Vásquez, Aníbal
"Introducción al Derecho €“ Teoría
General del Derecho" 2ª Edición, Editorial Temis
S.A., Bogota €“ Colombia, 2001,
pp. 665.

[154] () DBrot Burgos, Carmela "La Informática en la Labor Registral:
Avances, Riesgos y
Responsabilidades" en Temas de Derecho Registral, Tomo III,
Editado por Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, 1ª Edición, Imprenta
Gráfica Horizonte S.A., Lima €“ Perú,
2000, pp. 22.

[155] () Ibid. 442 €“ 455.

[156] () Lora €“ Tamayo, Ob. cit.
pp. 12.

[157] () Artículo 947º :"La
transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se
efectúa con la tradición de su acreedor, salvo
disposición legal diferente" Artículo 949º:
"La sola obligación de enajenar un inmueble determinado
hace al acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario"

[158] () Ver Supra, pp. 103.

[159] () Ya se dijo que los acreedores pueden
interponer la "acción pauliana" o la "acción
revocatoria", pero de lo que se trata es de demostrar que el
anticipo de herencia es una herramienta eficaz para los
deudores de mala fe, en el afán de dificultar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste, en
perjuicio de los acreedores. Esta situación se observa
en las "tercerías de propiedad" en donde se enfrentan:
la fe pública que otorga el registro con el
derecho de propiedad del anticipado, adquirido al momento de
celebrarse el anticipo de herencia (que obviamente no ha sido
inscrito).

[160] () Para ello, obviamente debe concurrir
la segunda premisa, pues de otro modo (sin la publicidad que
otorga el registro), no tendrán la posibilidad de
conocer la existencia del anticipo.

[161] () La confianza es un principio de gran
contenido ético con desenvolvimiento en el campo
interindividual, de especial significación en las
relaciones jurídicas patrimoniales, que impone a quienes
participan en el tráfico un particular deber de honrar
las expectativas despertadas en los demás, en cuanto
sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la
conclusión del contrato como en su desarrollo y en el
tramo pos contractual. Rezzonico, Juan Carlos, op.cit. pp
376.

[162] () El Artículo 831º del
vigente C.C., es casi una transcripción del
Artículo 775º del C.C. de 1936, que a letra
decía: "Toda donación o liberalidad que pro
cualquier titulo hayan recibido los hijos o descendientes se
reputará anticipo de herencia, para el efecto de
colacionarse, salvo dispensa del causante". Por tanto, el error
en la interpretación y, por ende, la inserción
del "Anticipo de Herencia" como figura autónoma dentro
del sistema legal peruano ha sido generada por la
interpretación errónea de las normas del
Código derogado, que el código vigente mantiene
sin reparo. En cuanto al Código Civil de 1852, su
Artículo 935º que prescribía: "Todo lo que
los hijos y descendientes hayan recibido, con cualquier titulo
de sus padres o ascendientes, se traerá a
colación par consultar en la partición la
igualdad
entre los herederos". Como vemos no existe ni la más
leve mención al "Anticipo de Herencia",
limitándose el precepto citado a dejar en claro la
finalidad del instituto de la colación, esto es, la
igualdad entre los herederos.

[163] () En este tema, el Código Civil
de la
República Argentina es más elaborado. A pesar
de no considerar como figura jurídica al anticipo de
herencia, prescribe en su Artículo 3476º que: "Toda
donación entre vivos hecha a heredero forzoso que
concurre a la sucesión legítima del donante,
sólo importa una anticipación de su
porción hereditaria" (El subrayado en nuestro)

[164] () Artículo ubicado dentro del
Libro Cuarto: "De los derechos reales y personales",
Sección Primera: "De la Transmisión de los
derechos por muerte de las personas a quienes
correspondían", Titulo VI: "De la división de la
herencia", Capitulo III: "De la colación".

[165] () Efectivamente, dentro del dentro del
Libro Cuarto: "De los derechos reales y personales",
Sección Primera: "De la Transmisión de los
derechos por muerte de las personas a quienes
correspondían", Titulo VI: "De la división de la
herencia", Capitulo VI: "De la división hecha por el
padre o madre y demás ascendientes, entre sus
descendientes", faculta a los ascendientes, a realizar la
partición anticipada de sus propios bienes entre sus
descendientes, por medio de una donación entre vivos a
la que denomina "partición por donación". El
legislador argentino brinda un capítulo
específico para regular este tema, dotando de coherencia
y realismo a
sus preceptos normativos, y evita dejar al arbitrio de las
partes la regulación de este tipo de actos de
disposición, como lamentablemente lo hace el
Código Civil Peruano.

Partes: 1, 2, 3, 4
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