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Los alegatos en el sistema acusatorio (página 2)



Partes: 1, 2

Alegato en sí, es lo que, en el argot
jurídico se le conoce con el nombre de alegato de
bien probado
, acepción que indica acto mediante
el cual en forma escrita u oral se exponen metódica y
razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho sobre el
mérito de la prueba aportada, la que se formula concluida
la actuación de medios de
prueba y antes de que se emita la sentencia. En rigor, el alegar
de bien probado es el derecho que le asiste a cada parte en
juicio, para que por intermedio de su abogado en el turno que le
corresponde, recapitule en forma sintética las razones
jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las
pruebas
acumuladas, las que se expresan a viva voz en los juicios
ordinarios, y solamente por escrito en los sumarios.

Finalmente, el alegato tiene por objeto manifestar que
se hallan o no probados los hechos sobre, qué se versa el
juicio, o qué son conducentes a él, y aducir los
fundamentos legales que favorezcan el derecho de las
partes[5]Es la capacidad expresiva y persuasiva
del abogado que una vez concluida la producción de las pruebas manifiesta que su
cliente, tal como
corre las pruebas en autos, ha
justificado completamente su intención y derecho sea como
acusado, sea como tercero civilmente responsable o como parte
civil, inquiriendo que la otra parte no ha justificado la suya,
por ende pide al A quo o Ad quem fallar a favor de su defendido,
que es el meollo del alegato.

Alegato en el
actual
Sistema Procesal penal peruano

Tratar este tema es un tanto escalofriante, porque, hay
que colocar pinzas donde se halle el agujero legal, en el
paciente agonizante administración de justicia
peruana, porque, no contamos con un único instrumento de
administración de justicia fortalecido,
sino, de pliegues legales disformes, que han perforado y generado
el caos procesal en agravio de los justiciables. A esto, en la
docencia la
hemos denominado concibiendo sutilmente, de que el Perú es
un país pluri sistémico, por no decir,
polígamo sistémico, ya que, en forma discriminada
se ha asentido legislativamente para nuestra
administración de justicia todos los sistemas que
existen en los países del planeta, que ciertamente cada
país opta un sistema
único y lo sui géneris nuestro es adoptar todos, lo
que ha generado la disfunción procesal, porque cada
sistema exige presupuestos
logísticos humanos y materiales
inherentes a su objetivo, y en
un país es imposible que se cumplan con esos requisitos,
por ello, casi la totalidad de los países optan por un
sistema único y son catalogados países con seguridad
jurídica en su administración de justicia penal, y
contrario sensu es lo nuestro, de justicia mediatizada y de
inseguridad
jurídica. Los sistemas procesales penales universalmente
conocidos son el acusatorio, inquisitivo y mixto, y, nosotros
adoptamos los tres sistemas cada una con sus leyes propias, y
en cada una de ellas los alegatos orales son totalmente
diferentes.

Sistema Mixto, data desde el año 40 del
siglo pasado. Los legisladores de nuestra patria para promulgar
el código
de procedimientos
penales el año de 1940 importaron casi en su integridad el
código Francés – Español, e
instauró como modelo de
justicia penal el sistema mixto, con el único tipo
procesal penal denominado proceso penal
ordinario obviamente para los delitos de
persecución pública. Este novus iuris
instituyó en su artículo 1ro.[6],
que el modelo procesal se desarrolla en dos etapas: la
instrucción o período investigatorio y el juicio
oral o juzgamiento, que se realiza en instancia única. La
mixtura de este modelo se caracteriza, por que el órgano
jurisdiccional, es el que investiga el delito en la
primera etapa con carácter de reservado, sin acceso de los
justiciables, este es el lado inquisitivo del modelo. Y la otra
mixtura es el lado acusatorio, etapa del juicio oral de corte
abierto, o sea, público, oral, contradictorio, de
concentración, inmediación y preclusivo. Este
sistema actualmente sigue rigiendo únicamente en los
distritos judiciales en los que aún no ha entrado en
vigencia el sistema acusatorio del CPP del 2004.

El alegato en el sistema mixto o proceso penal ordinario
está reservado su desarrollo
para la segunda etapa, específicamente después de
haber culminado el momento de los debates orales, con un orden
establecido al que se ha sumillado como orden de exposición, situando al fiscal
superior en primer lugar, a la parte civil, al defensor, al
tercero civilmente responsable, y por último al acusado.
La norma procesal usa el término exposición como
sinónimo de alegato en su normativa artículo 272 en
forma genérica, por la forma cómo se desarrollan
estos actos; sin embargo en los siguientes preceptos especifica
los actos de cada uno de los actores, y distingue la función de
cada uno de ellos al momento de realizar sus expresiones. En
efecto, a la función del fiscal superior lo considera como
acusación oral, no considera como alegato
oral y por lo mismo en la praxis
jurisdiccional se le conoce comúnmente a este acto como
requisitoria oral tal como aparece de las actas
de los miles de audiencias penales de los distintos distritos
judiciales del país, particularmente de Apurímac y
Cusco. La acusación oral en este modelo no es un alegato,
porque este acto consiste en la reproducción oral de la misma
acusación escrita formulada por el mismo fiscal y que dio
origen al juicio, encasillamiento textualizado en el imperativo
que dice; pero manteniéndose dentro de los límites
fijados por el escrito de acusación, aunque la norma le da
facultades para exponer los hechos que considere probados en el
juicio y su calificación legal, pero no tiene tal calidad de
alegato, porque no hay argumentos de defensa sobre la teoría
del caso, porque no se propone dicha teoría del caso en
este modelo.

Los artículos 276, 277, 278, y 279 del
código de procedimientos penales precisa sobre los
alegatos de los demás sujetos procesales, con los nombres
de: alegatos de la parte civil; conclusiones de la defensa;
alegatos del tercero civil; y alegatos del acusado, a todos estos
actos en palabra resumida y lenguaje
común juridizado se le conoce con el nombre de
defensa oral, que ciertamente es una
representación semántica del derecho de defensa de los
justiciables ejercida fundamentalmente por sus abogados, quienes
exponen con la amplia gama de argumentos y fundamentos sobre el
caso, con la ayuda de los instrumentos que se llama
conclusiones de la defensa, y obviamente, con
apoyo de textos y el expediente materia de
juicio, con tiempo
ilimitado.

La parte civil tiene derecho a esclarecer con amplitud
los hechos materia del delito que originan la responsabilidad del acusado, y otras
circunstancias que pueda influir en su apreciación; en
este caso el alegato de la parte civil está delimitado en
el extremo del delito y delincuente, máxime las otras
circunstancias que podemos entender que es una apertura abierta
en lo que se trate de alegar sobre los elementos probatorios de
los daños y perjuicios ocasionados por el efecto delito,
cuando en la parte in fine del precepto hace la
prohibición de tipificar el delito, que en romance
cristiano es la prohibición de pedir la pena, y que
solamente tiene el derecho de contrariar o concordar respecto del
pedido oficioso del fiscal sobre la reparación civil
realizada en su acusación escrita ratificada en la
oral.

La defensa oral o alegato oral por el abogado del
acusado es el momento más espectacular de toda la
audiencia de este modelo procesal, en el que huelgan uno y otro
argumentos sobre el caso, es en si, el planteamiento de la
teoría del caso, del tema probandum, de la
calificación del delito, contradicción absoluta o
relativa con los extremos de la acusación, es el momento
de convencimiento, de persuasión del abogado a los
miembros de la sala penal sobre su teoría, por esta misma
razón el precepto legal propone como condición del
alegato de la defensa concluir con la petición de
absolución o disminución de la pena solicitada por
el fiscal superior a favor de su defendido, así como
también respecto de la reparación civil. En la
praxis judicial, es de lamentar que muchos defensores se
extravían de estos parámetros de la defensa, y se
circunscriben simplemente en lectores de piezas del proceso, de
alguna doctrina, o jurisprudencia, y del articulado penal, en algunos
casos son lectores de sus conclusiones escritas que han de
presentar como requisito de la defensa, esto ocurre porque
así el sistema le prodiga por no existir otras
reglas.

El alegato del tercero civilmente responsable en este
sistema, puede ser formulada por el propio tercero o en su caso
por su abogado si así lo prefiere, la oportunidad procesal
es después de la defensa oral del abogado del acusado, y
se da cuando está comprendido en el proceso y que para su
concurrencia debe ser citado en forma obligatoria por la autoridad
judicial, esto en aplicación estricta del segundo párrafo
del artículo 100 del C. de P. P., precisada por la
jurisprudencia, donde las terceras personas que aparecen como
terceros civilmente responsables, deben ser citadas a todas las
diligencias que les afectan, con la finalidad de ejercer su
derecho de defensa; el hecho de no haber sido citadas, es causal
de nulidad.[7] Este alegato consiste en la
exposición del derecho de defensa que le corresponde, esto
es, en la justa aplicación del derecho resarcitorio en
favor de la víctima, en la proporción que le
corresponde en forma solidaria con el agente activo del
delito.

El alegato del acusado tiene lugar cuando ha concluido
la defensa oral ejercida por los sujetos procesales antes
analizados, no cabe por motivo alguno que este alegato se formule
antes de cualquier otro acto por aplicación del principio
de prelusión que domina a esta segunda etapa del proceso.
Este alegato es derecho y ejercicio exclusivo del acusado que
realiza en forma personal y a voz
de su propia expresión sobre los puntos que deben
favorecerle a él, se da generalmente cuando la defensa ha
omitido algunos aspectos que el cree son importantes, o cuando la
defensa no ha colmado sus expectativas. Este alegato no es
obligatorio, es facultativo, pero la Sala Penal debe cumplir con
concederle dicho derecho del que no puede obviarse.

Sistema Inquisitivo, se introduce como otro
sistema más de administración de justicia
inicialmente con el Decreto Ley 17110 y se
consolida con el Decreto Legislativo 124 del 15 de junio de 1981,
con la denominación de proceso penal
sumario
. Su característica fundamental es de ser
un proceso absolutamente reservado o clandestino, de exclusivo
dominio
directoral por el juez penal tanto la fase de la
investigación y del juzgamiento. El juez es de
investigación y de fallo, en este modelo no
es de aplicación los principios de la
oralidad, publicidad,
concentración, inmediación, contradicción ni
preclusión. Es un tipo procesal penal impositivo
autoritario y vulnerante de los derechos de los justiciables
por que se priva del conocimiento
de los actos procesales a las partes y fundamentalmente del
contradictorio directo, adversarial y garantista. Al establecer
que el juez que instruye, también sentencie, se ha vuelto
al antiguo sistema de los jueces del crímen existentes en
el código de enjuiciamientos penales de 1863, hemos
regresado al viejo sistema de la clasificación de los
hechos punibles en: crímenes, delitos y contravenciones
sentenció Domingo García Rada al estudiar este
tópico procesal penal.[8]

El proceso se moviliza mediante actos procesales tanto
del jurisdiccional y de las partes por medio de la escritura, la
oralidad es ausente, sólo tiene presencia la oralidad y
publicidad en el acto de la lectura de
sentencia. Su vigencia de este sistema es igual que la del mixto
en nuestro territorio, es decir actualmente tiene vigencia en los
distritos judiciales donde aún no está vigente el
CPP del 2004.

Este modelo sumario inquisitorial ha creado lo que se
llama la etapa del manifiesto con un
término procesal de 10 días para el derecho
de alegar
, momento procesal que implica de la previa
acusación escrita por el fiscal provincial, obvio, en este
sistema no hay audiencia o juicio oral como en el mixto, por ende
tampoco hay informe o
requisitoria oral del fiscal, la acusación en este proceso
es único y es la acusación escrita. El
artículo 5 párrafo 1 de la ley sumarial no utiliza
el término de acusación tampoco de alegato, utiliza
las palabras de pronunciamiento del fiscal provincial y de
informe de los abogados defensores; es en la praxis
jurisdiccional y doctrinal que se usan los términos de
acusación y alegato que es lo correcto, por cuanto que
informe no es sinónimo de alegato, el primero connota dar
cuenta de alguna actividad encomendada por un superior, en tanto
que, alegato es fundar una posición respecto de la
teoría del caso. El precitado párrafo del
artículo 5 establece dos formas de alegatos que
alternativamente pueden elegir los defensores: el alegato escrito
y alegato oral. El primer tipo no requiere de ningún
trámite procesal, basta la notificación con el auto
de manifiesto, en cambio el
segundo sí requiere de un trámite procesal
además de la notificación con el auto de manifiesto
que consiste en una solicitud dirigida al juez, o sea un escrito,
en el que debe solicitar el abogado defensor expresa y
categóricamente realizar alegato oral y no alegato
escrito. El término para ambos casos es de 10 días,
transcurrido este plazo ya no procede el alegato escrito ni
solicitud de alegato oral.

El alegato oral en realidad se ha convertido en literatura jurídica
inaplicable, por lo mismo, que ha quedado en desuso esta
fórmula dentro del sistema inquisitivo y opera
únicamente el alegato escrito. Ahora bien, los alegatos en
este espacio de manifiesto es para todos los que están
comprendidos en el caso, para la parte civil, el acusado, el
tercero civilmente responsable que tiene que ser formulados por
sus abogados defensores, ergo, dentro del término de los
10 días. Cada sujeto procesal debe formular su alegato por
el derecho que cree ser conculcado, y asintiendo las
restricciones establecidas por la ley, el acusado solicitando su
absolución o formulando la disminución de la pena
al límite mínimo establecido para el delito, la
parte civil en lo referido al monto que debe beneficiarse con el
pago de la reparación civil, el tercero civilmente
responsable respecto de la existencia o no de la responsabilidad
solidaria con el acusado o de su capacidad económica para
el resarcimiento de la víctima.

Habiendo pretendido analizar los dos sistemas procesales
penales en acucioso síntesis,
pasaremos a tratar el tema objeto del presente
artículo.

El alegato en el
nuevo Sistema Procesal penal peruano

Este nuevo sistema procesal penal llamado
acusatorio, trae nuevas tendencias procesales penales
tanto en el ejercicio de la función jurisdiccional y
fiscal, con roles específicos y determinados. Modestia
parte puedo afirmar que se trata de un sistema innovador del que
hacer justicia penal. Por fin, se llega a establecer el exacto
rol del órgano jurisdiccional que ya no colocará
sus narices en el campo que corresponde al actor penal que fue el
peor crimen procesal en ambos sistemas que van
extinguiéndose paulatinamente, y por otro lado, la
función del ministerio público como ente
autónomo, abogado y representante del estado en
asuntos de persecución de delitos, con este sistema
cumplirá el rol protagónico de accionante penal sin
ingerencia en la función jurisdiccional con los mal
llamados dictámenes fiscales.

El código procesal penal del 2004 es la
propulsora del sistema acusatorio, y establece su desarrollo en
tres etapas: Primera etapa, para la investigación
preparatoria
con dos fases; la investigación
preliminar y la investigación formal, ambas fases a cargo
del abogado fiscal, es el director de esta etapa y concluye con
el requerimiento de acusación o sobreseimiento. Segunda etapa, etapa
intermedia
, para esta etapa, la norma ha creado un nuevo
órgano jurisdiccional llamado juez de investigación
preparatoria, encargado para desarrollar actos procesales de
saneamiento de la acusación o sobreseimiento mediante
audiencia de carácter oral y público, y otras
funciones como
responsable de determinar la situación jurídica del
procesado a requerimiento del fiscal realizada en su turno
procesal, por otro lado, dictar el auto de enjuiciamiento y
determinar la competencia del
juez que a de dirigir el juicio oral. Tercera etapa, etapa del
juzgamiento
, esta etapa representa el verdadero proceso
penal, por su oralidad, publicidad, contradicción,
concentración, inmediación y preclusión en
el que las partes debaten la teoría del caso en igualdad de
condiciones ante el juez. Dirigen esta etapa los jueces
unipersonales y colegiados, los primeros juzgan delitos que
merezcan pena privativa de libertad no
mayor de 6 años, y los segundos, los delitos que son
penalizados con penas privativas de libertad mayores de 6
años enunciados en el dossier de penas del código
penal. El encargado de seleccionar a los jueces que
conocerán el caso es el juez de investigación
preparatoria. El acusador para este sistema es el accionante
penal, su pretensión específica es la pena. El
acusado, tiene la pretensión de la absolución de
las acusaciones, o, disminución de la pretensión
penal o civil. La parte civil como actor, su pretensión es
la obtención justa de resarcimiento del efecto causado por
el delito. Como podemos observar, los sujetos procesales tienen
sus innatas pretensiones y en torno a ello gira
la teoría del caso, la probanza del caso, y los elementos
legales de la proposición jurídica. La sustancia
de este sistema acusatorio es la proposición de la
teoría del caso y defensa de esa teoría en el
proceso penal, es decir, en la etapa del juzgamiento
, que
esta compuesto por un conjunto estructurado de conceptos y
esquemas de trabajo que
deben proponer al órgano jurisdiccional las partes o
litigantes, porque la teoría del caso, consiste en la
conjunción de información fáctica relevante, en la
fórmula jurídica o norma de subsunción, y en
los medios probatorios,[9] que el Fiscal y los
abogados defensores deben formular y defender en el juzgamiento.
En síntesis, la teoría del caso es como una especie
de plantilla a través de la cual el litigante invita a los
jueces a mirar la realidad o, más propiamente, los hechos
del caso, proveyéndolos de un lente para dar una lectura
intencionada que permita explicar lo sucedido,[10]
lo que se efectúa en forma oral, o sea hablado, a viva voz
informe in voce- por el actor penal, por el
abogado del acusado, por el abogado del tercero civil, y por el
abogado del actor civil, teoría que se someterá al
debate
probatorio en el orden estructurado, y finalmente, defendido por
estos mismos actores en el espacio que les
correspondes.

Clases de
alegatos que trae el nuevo sistema

El proceso penal, etapa del juzgamiento o tercera etapa,
tiene una estructura
preestablecida por la norma instrumental en el Libro Tercero
Sección Tercera del CPP del 2004, que comprende los
siguientes momentos: Título II, momento de la
preparación del debate. Titulo III, momento del desarrollo
del juicio. Titulo IV, momento de la actuación probatoria.
Titulo V, momento de los alegatos finales. Titulo VI, momento de
la deliberación y la sentencia. Obviamente, cada momento
tiene los pasos a seguir, y todos estos momentos y pasos tienen
carácter preclusivo en su desarrollo.

El proceso penal instituye dos clases de alegatos,
alegatos preliminares y alegatos finales. El primero tiene
diversas acepciones como de alegatos preliminares, alegatos de
presentación de la teoría del caso, alegatos de
ingreso, alegatos de apertura
, la norma denomina como
alegatos preliminares en el numeral 2 del artículo
371, se desarrolla después de la declaración de
apertura del juicio anunciado por el órgano jurisdiccional
y termina con el alegato del abogado del acusado. Al segundo la
norma denomina de alegatos orales en el Título V de
la Sección III del Libro Tercero, se inicia después
del acto procesal de lectura de las pruebas documentales y
concluye con la autodefensa del acusado. En la doctrina se le
conoce con diferentes denominaciones como alegato de cierre,
alegato de defensa, alegato de clausura, alegato de
conclusión, alegato final
Etc.

5.1.- Alegatos Preliminares.

Vienen a ser las primeras intervenciones orales de los
sujetos procesales o partes procesales, quienes en esta fase
ponen a conocimiento del juez sus teorías
del caso, dando a conocer sus posiciones en cuanto respecta al
hecho fáctico, el supuesto de hecho y los medios de prueba
que han de actuarse y sustentarse en el decurso del proceso.
Dicho de otro modo, es el primer relato de las partes en el
juicio oral, cuyo objetivo principal es dar a conocer la
teoría del caso y ofrecer a los jueces una mirada
particular sobre los hechos.[11] Hay que tener
presente, que hasta este momento el órgano jurisdiccional
no ha tenido conocimiento del caso, reitero, el juez no sabe del
caso, recién va a tener conocimiento con los alegatos
preliminares, por eso, es definida también como aquel
relato inicial por el cual se presentan los hechos desde
la posición de cada litigante, con el objeto de ofrecer al
juez una óptica,
lente o mirada coherente, completa y creíble de los
mismos, a partir de la cual los jueces unipersonal o
colegiado
logren ordenar, entender y aceptar los hechos del
caso.[12]

Los alegatos de apertura dan inicio al juicio, en
sinónimo, abre la audiencia pública del
juzgamiento; y, debe contener: 1) El elemento fáctico;
narración persuasiva de los hechos llamada tesis
teórica del caso. 2) El elemento jurídico;
fundamentación del soporte legal, dogmatica penal. 3) El
elemento probatorio; enunciación de los medios de prueba
para su actuación en el debate.

Los alegatos preliminares son fundacionales del juicio,
son cimientos y diseños estructurados por las partes, con
el cual se construirá toda la pirámide del proceso.
Consiguientemente, su importancia es vital por lo siguiente: a)
Constituye la primera ocasión para dar a conocer al
Juez los hechos y los antecedentes fundamentado por cada
parte, b) Permite fijar en el juez el tema de la teoría
del caso y la visión de cada sujeto procesal, c) Permite
ofrecer el punto de vista de cada parte, para la
apreciación de la prueba, d) Permite organizar tanto la
información de las partes, como el relato para los
jueces.[13]

Los sujetos procesales para formular sus alegatos de
apertura deben contar con un guión o plantilla, porque
esta presentación es oral, no es texto
leído o lectura de texto preparado, texto leído no
sirve, no vale para este modelo. Este criterio toma el nuevo
sistema procesal penal al formular como principio, de que no
podrán leerse escritos, máxime, lectura de notas
para ayudar a la memoria o
el empleo de
medios gráficos o audio visuales para una mejor
ilustración al juez.[14] El
guión, gráfico o audio visual debe contener
datos que
sintetizan en la mínima expresión la
revelación del caso, y debe empezar con la
formulación del tema; individualización de los
actores del hecho fáctico; delimitación precisa del
teatro de los
hechos y el tiempo en que se produjeron esos hechos;
presentación del caso; norma jurídica aplicable al
caso; las pruebas admitidas y denegadas; y finalmente la
conclusión. Este último se refiere a la
petición que debe ser concreta, completa y clara sobre lo
que será el desarrollo del juicio la que debe quedar
fijada en la mente del juez.

5.1.1.- Sujetos llamados a formular los alegatos
preliminares.

En el proceso penal participan actores del proceso a
quienes se les conoce con el nombre de sujetos que intervienen en
el proceso, y son diversos los sujetos que participan, del que es
necesario clarificar de acuerdo a sus funciones que realizan a
qué sujetos les corresponde formular los alegatos
preliminares; en efecto, los llamados a formular los alegatos
premilitares son las partes que litigan a quienes se les llama
también como sujetos justiciables o sujetos infra
partes
,[15] y que no vienen a ser sino el
Fiscal como parte penal, el acusado como imputado del delito, el
agraviado como parte civil y el tercero civilmente
responsable.

El numeral 2 del artículo 371 del Código
Procesal Penal establece el orden, la forma y las cuestiones que
deben alegarse preliminarmente. Aquí hago un alto para
referirme respecto de los sujetos procesales y los alegatos
preliminares, en efecto, hay que tener en cuenta que no todos los
sujetos procesales evacuan sus alegatos de entrada personal y
directamente, el acusador que es un funcionario que representa al
estado y tiene título de abogado lo hace directamente,
personalmente; los demás sujetos lo hacen por intermedio
de sus abogados defensores, máxime el acusado porque le
faculta la norma para que pueda expresarse libremente sobre la
acusación, al que se le conoce con el nombre de alegato
del acusado. Ahora bien, continuando con el tema, el dispositivo
legal establece el siguiente orden para la formulación de
los alegatos preliminares: coloca en primer lugar al Fiscal,
quien debe exponer los hechos materia de la acusación, la
calificación jurídica del hecho, y sobre los medios
de pruebas que fueron admitidas; luego al abogado del actor civil
y al abogado del tercero civil responsable, quienes deben de
exponer sus pretensiones referidas a la reparación civil;
y finalmente al abogado del acusado quien debe argumentar su
teoría de defensa y sobre las pruebas de descargo
ofrecidas y admitidas.

La doctrina señala que, lo antes dicho no
solamente corresponde al fiscal, sino también a las
partes, cuando hagan uso de sus "alegatos de apertura", de
especial relevancia en orden conforme a la dialéctica que
toma lugar en el juzgamiento. Este acto de inicio procesal a
diferencia del alegato final, apunta la doctrina, el alegato de
apertura no pretende analizar el peso o la credibilidad de la
prueba, pues esta todavía no se ha presentado. El objeto
de estos alegatos de apertura es otro: presentar al juez
la teoría del caso de cada parte y hacer una cierta
"promesa" acerca de qué hechos, en términos
generales, quedarán acreditados a partir de la
prueba.[16]

5.2.- Alegatos Finales.

Es obvio aclarar que el tema que tratamos se refiere a
los alegatos finales del sistema acusatorio, pero es necesario
precisar que para desarrollar sobre estos alegatos finales vamos
a dar un salto por encima de otro acto procesal denominado
actuación probatoria, que ciertamente
corresponde a otro tópico de análisis que lo trataremos en otro ensayo o
artículo.

Los alegatos finales vienen a constituir el acto
jurídico procesal central u ombligo del universo del
proceso de juzgamiento, el más exquisito, el más
ansiado, esperado por los justiciables, defensores y
público en general, porque es el momento de la defensa de
las tesis formulada sobre la teoría del caso hecha en los
alegatos preliminares por cada uno de los sujetos procesales, por
el Fiscal, por los abogados de la parte civil, tercero civil, y
abogado del acusado; en el que éstos sustentan sus
argumentos fácticos, jurídicos y probatorios al
juez con la debida tecnicidad, especialidad, y preparación
oportuna. Viene a constituir en posición de la doctrina
internacional, la diligencia más importante que se cumple
en la etapa de la causa. En ella los sujetos procesales debaten
entre sí y ante el juez no solo los hechos, sino
las pruebas aportadas para decidir de fondo sobre la
responsabilidad penal del procesado, es decir, si se absuelve o
se condena.[17]Por otro lado, se concibe
también, como la discusión final que es el momento
del juicio oral a cargo de las partes procesales, destinado al
análisis crítico del conjunto de la prueba
realizada en el debate.[18]

Otro sector de la doctrina considera como el
"último piso del edificio" que se fue construyendo durante
todo el proceso. Consideran también como la pieza final
del "rompecabezas". Se afirma igualmente que es la última
oportunidad del abogado para comunicarse con el juzgador, y
enfrentarse entre acusadores y acusados
, por lo que, en esta
estación el abogado debe presentar sus argumentos orales
de conclusión con el propósito de convencer al juez
que su teoría del caso se probó y por lo tanto debe
fallar a su favor.[19]

El discurso del
alegato de cierre se desarrolla en forma oral y pública,
la oralidad es un principio rector de este sistema, por esta
razón, las partes que alegan no pueden hacer uso de
ningún escrito, es decir, se prohíbe en forma
absoluta la lectura de documentos
escritos, sólo se admite guiones o apuntes de apoyo,
medios gráficos o audio visuales que sirvan de ayuda
memoria y de
ilustración al juez. Sin embargo estamos en la plena
convicción de afirmar que se puede dar lectura como
sustento o apoyo del argumento el texto de una norma legal, de la
jurisprudencia, incluso algún párrafo de la
doctrina, por cierto no en forma discriminada, sino lo necesario
y lo sustancial, ya que la norma procesal lo que restringe es la
lectura de escritos, en consecuencia no existiendo una
prohibición sobre lo antes precisado es permitido,
obviamente, sin exceso ni abuso de tiempo, por que el alegato
debe ser preciso, sintético y en tiempo prudencial, el
exceso de palabra innecesaria genera llamada de atención de parte del juez con
apercibimiento, y si persiste en la abundancia del discurso el
juez ejecuta el apercibimiento fijando un tiempo límite al
orador, en el que debe de dar indefectiblemente por terminado su
alegato, caso contrario, el juez aunque éste no haya
concluido da por terminada sin ninguna clase de
recurso ni objeción, precisiones que da la norma en el
numeral 4 del artículo 385 del CPP. La doctrina
Española a este respecto es más drástica al
manifestar que no pueden leerse memoriales o apuntes en el
alegato final, pero igual que planteamos nosotros aconsejan que
con la moderación del caso se lean normas legales,
resúmenes de jurisprudencia, breves trozos de doctrina,
fracciones de documentos introducidos al proceso u operaciones
numéricas.[20]

El alegato final, se inicia, después de haber
concluido con la lectura o reproducción de los documentos,
y termina, con la autodefensa del acusado, la misma que se
desarrolla en el orden que establece el artículo 386
numeral 1 del CPP: a) Exposición oral del fiscal, b)
Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c)
Alegatos del abogado defensor del acusado; d) autodefensa del
acusado. Aclaro a merced de evitar conjeturas en cuanto a mi
postulado del inicio del alegato final, porque probablemente en
este precepto se haya cometido error en la redacción o trascripción del texto
original en lo que concierne al numeral 1 de este
artículo, ya que su literatura crea una información
inadecuada al indicar "concluido el examen del
acusado
" por cuanto el examen del acusado corresponde a
la etapa del debate probatorio y se ubica en primer lugar este
acto de examen o interrogatorio, dicho de otro modo, el debate
probatorio se inicia con el interrogatorio del acusado como
expresa la letra a) del numeral 1) del artículo 375 del
CPP, y no así como se repite erradamente en el precepto
objetado, que merece su corrección eliminándola
dicho texto.

5.2.1.- Sujetos llamados a formular los
alegatos.

El sistema acusatorio que inspira al nuevo cuerpo
procesal penal, determina clara y ordenadamente quienes son los
llamados para formular los alegatos finales o de
conclusión del proceso, y la forma y orden es como a
continuación desarrollamos.

  • a) Alegato Oral del Fiscal de
    Investigación Preparatoria.

El Fiscal como acusador es el primero en exponer la
defensa de su teoría ante el juez, porque es él,
quien a formulado los cargos, y, expresó su
pretensión punitiva en su acusación escrita ante el
juez de investigación preparatoria y que ha merecido su
validación o saneamiento para que pase a juicio; y porque,
además, es el primero que ha formulado su teoría
del caso en el momento de la alegación premilinar ante el
juez, siendo el alegato final la oportunidad que tiene para
probar, variar o retirar su pretensión inicial tal como
señala el artículo 387 del CPP.

Si el fiscal considera, que, en el juicio han sido
probados los cargos que ha formulado en su acusación, su
alegato, consistirá, en sustentar oralmente los hechos que
han sido probados en los debates orales enunciando las pruebas
que soportan los cargos, y debe argumentar la tipificación
jurídica. Este acto no es igual a una requisitoria oral,
menos es reproducción oral de la acusación escrita,
el alegato final del fiscal es la pura argumentación
probatoria de los hechos, y el recurso jurídico que ampara
su pretensión penal. Igualmente, el fiscal tiene que
fundamentar sobre la responsabilidad penal y civil del acusado,
aquí debe sustentar y demostrar que el acusado es autor y
culpable del delito imputado, y obligado del derecho
resarcitorio. El fiscal debe concluir su alegato final pidiendo
al juez en forma precisa la pena que debe merecer el acusado, y
el monto que debe pagar por los daños y perjuicios
ocasionados a la víctima, y, de acuerdo al caso, debe
también solicitar la restitución del bien o su
valor
equivalente, esta última petición debe formular
cuando en el proceso no ha intervenido como actor civil el
agraviado o víctima.

Si el fiscal considera que en los debates orales no se
ha probado su pretensión penal, o, la reparación
civil amerita variar, ya sea para incrementar o disminuir con
relación al invocado en la acusación escrita, en
este caso tiene que argumentar destacando dichas razones
probatorias y pedir al juez para que este adecue la pena o
reparación civil que corresponde aplicar. También
puede variar la pena a una medida de seguridad cuando en los
debates adversariales se produjo sobre ese extremo, y obviamente,
debe argumentar ese postulado de haberse procesado a un alienado
mental que no tiene capacidad penal, por ende, no pasible de
sanción punitiva, sino de tratamiento en recinto cerrado o
ambulatoriamente.

Finalmente, el fiscal puede fundar su alegato final en
una de retiro de su pretensión penal y resarcitorio
invocado en la acusación escrita, en este caso, el fiscal
tiene que argumentar su defensa, en que sus pruebas admitidas
presentada en el alegato preliminar han sido enervados en forma
absoluta, por tanto, los cargos formulados contra el acusado se
han desvanecido, en este supuesto, el fiscal, debe concluir su
alegato final, con la solicitud de sobreseimiento y
liberación inmediata del imputado.

De darse este hipotético caso el juez no puede
inmediatamente resolver la solicitud del fiscal y dictar el auto
de sobreseimiento; la norma ha establecido la mecánica procesal que debe seguir el juez
en el numeral 4 del artículo 387 del CPP, que
sintéticamente paso a explicar: a) Oída la
solicitud del fiscal, el juez, debe continuar escuchando los
alegatos finales de los abogados de los demás sujetos del
proceso en el orden establecido, concluido la formulación
de los alegatos, el juez tiene que resolver en la misma
audiencia, es decir, dictar sentencia condenatoria o absolutoria,
o en su defecto puede tomar otra postura, esto es, suspender la
audiencia por el término de 2 días hábiles.
b) Reabierta la audiencia, si el juez concuerda con el pedido de
retiro de acusación escrita del fiscal, dictará el
auto de retiro de dicha acusación escrita, ordenando en el
mismo auto la liberación del acusado detenido, por ende
disponiendo el sobreseimiento definitivo del proceso y archivo de la
causa. 3) Si el juez no es de igual criterio con el argumento de
retiro de la acusación fiscal, o sea, cuando éste
discrepa con la solicitud del fiscal de retirar su
acusación, y que el fiscal sigue manteniendo su postura en
la audiencia reabierta, el juez, según este precepto, no
tiene otra alternativa ni capacidad de resolver esa controversia,
en este caso, la norma le da la facultad al juez para que este
eleve los actuados al fiscal jerárquicamente superior, y
será entonces, este fiscal jerárquico, el que en
ultima decisión, determine la solución de
controversia entre juez y fiscal en el término de 3
días de elevado los autos, decisión que ya no es
objetable, al contrario, es de acatamiento por cualquiera de los
discrepantes a lo ordenado por el fiscal
jerárquico.

Con este dispositivo de discrepancia sobre el retiro de
acusación escrita del fiscal en el alegato final que
establece la norma no comparto, en absoluto, en el entendido de
que el fiscal en el proceso penal es parte procesal y acude ante
el órgano jurisdiccional en su condición de titular
de la acción
penal materializada con su acusación escrita en busca de
amparo de una
pretensión, que es la pretensión penal, por tanto,
éste tiene la facultad de desistirse de su acción
penal cuando han desvanecido los cargos por falta de pruebas de
cargo y abundancia de pruebas de descargo durante el proceso de
los debates orales, desistimiento penal que no es otra cosa que
retiro de la acusación penal, que es voluntad del
accionante penal, que al ver, o, por lo que cree, que sus tesis
de la teoría del caso, su teoría de prueba y
teoría dogmatica han sido destruidos, es pertinente el
retiro de su acusación escrita. Otro argumento, que
sustento sobre este particular, es, que el contradictorio o
adversarial gira en torno a las partes, y este apotegma es
principio que domina a este sistema, y, fundamentalmente al
juzgamiento. Son las partes que litigan, la litis, es entre los
sujetos infra partes, y para mí, en este sistema, el
acusador penal es infraparte, es la reivindicación
encomiable que hace el acusatorio; el sistema acusatorio
proscribe absolutamente la injerencia del fiscal en las funciones
jurisdiccionales, y ese es el fin y objeto del sistema, la famosa
separación de funciones, determina, que es, el juez, sea
éste unipersonal o colegiado el que administra justicia y
ocupa el lugar principal del proceso, como inmediador, sin
interés
en el proceso, con imparcialidad, por tanto, no puede de
ningún modo entrar en discusión con ninguna de las
partes, su función es decidir, resolver el conflicto de
intereses penales, o incertidumbres jurídicas penales, en
ese entender, el retiro de la acusación escrita del
fiscal, el juez, puede admitir o rechazar tajantemente, pero no
contradecir. Creo entender que este dispositivo es un error de
digitación o error legisferante, cualesquiera fuere la
razón debe ser objeto de separación del numeral 4
del artículo 387 del CPP, por la salud del nuevo sistema, y
no seguir manteniendo algunos actos procesales propios del viejo
sistema inquisitivo y mixto.

  • b) Alegato Oral del Actor
    Civil.

El actor civil, no realiza en término puro de la
palabra ni en la realidad del juicio, su alegato oral por el
mismo, el término que se utiliza tanto en la norma como en
la rutina de la práctica jurídica como alegato
final de la parte civil es algo metafórica, el que ejerce
esta función es el abogado defensor, que en
representación de su patrocinado realiza dicho alegato de
defensa. La parte civil en su condición de actor civil al
participar en el proceso penal lo hace por una pretensión
eminentemente civil no penal, porque la parte civil es la
víctima o agraviado que para fines procesales requiere de
un especial acto jurídico procesal, siendo eminentemente
voluntario o potestativo ese derecho de accionar, la que se
objetivisa con el primer escrito denominado constitución en parte civil, escrito al
cual el juez, da, el trámite procesal, y luego, necesaria
y obligatoriamente debe resolver mediante un auto de
admisión si reúne los requisitos legales o rechazar
en caso contrario, por eso, su pretensión es el derecho
resarcitorio, al que se conoce con el nombre genérico de
reparación civil, que comprende: la indemnización
por los daños y por los perjuicios causados por el delito
al patrimonio
personal o material de la víctima, si el delito afecta al
bien materialmente restituible, comprenderá la
pretensión, también, en ese hipotético, a la
restitución del bien en su original o en su valor
equivalente.

La defensa, debe argumentar sobre los hechos del delito
relevantes, imputables al acusado, en el extremo de la responsabilidad
civil, fundamentando todo el conjunto de circunstancias del
desarrollo del crimen que afectaron a la víctima, y que
toda esa teoría planteada en el alegato preliminar han
sido probadas y demostradas en el debate. La defensa, debe girar
en torno a la magnitud del daño,
del perjuicio, y del bien patrimonial restituible que han sido
probadas, por lo que merece la reparación mediante un
valor económico. Con estos argumentos, el abogado
defensor, debe solicitar al juez, proponiendo un monto dinerario
que tenga proporción con la magnitud del daño o
perjuicio, de ser el caso solicitar también la
restitución del bien o su valor equivalente. El defensor
de la parte civil no tiene facultad para tipificar el delito,
tampoco tiene capacidad para solicitar la pena, porque no tiene
la condición de actor penal, por ende, su
pretensión no es penal sino civil.

  • c) Alegato Oral del Abogado del Tercero
    Civil.

Partimos señalando que el tercero civil es el
coacusado por responsabilidad
civil, generado como consecuencia del delito, producido por
el agente, al haber existido al momento de los hechos delictuosos
relación objetiva y legal con el acusado del delito, esta
calidad se da en delitos culposos no en dolosos, por eso,
requiere un especial tratamiento para la determinación del
tercero civil. El tercero civil, puede ser persona natural o
jurídica, el presupuesto es la
existencia de relación vigente y actual al momento del
hecho delictivo. El tercero civil no es acusado penal, ni
responsable penal, porque es ajeno al delito; en abolengo
jurídico, es el acusado civil formulado e individualizado
por el actor penal o por el actor civil o por ambos, que por esa
relación existente, ya sea laboral u otra es
responsable solidario con el acusado penal en el pago de la
reparación civil, sea en indemnización del
daño o indemnización del perjuicio, o por
ambos.

En el alegato, el abogado defensor del tercero civil,
debe esgrimir sus argumentos y centrar su defensa en los aspectos
que hemos señalado precedentemente, obviamente, con el
sustento probatorio actuado en los debates orales;
consiguientemente, tiene potestad para negar o admitir los hechos
delictivos imputados contra el acusado penal; tiene libertad para
probar su irresponsabilidad civil formulado por los acusadores;
puede refutar la magnitud del daño o perjuicio que los
acusadores alegaron; siendo la parte neurálgica de esta
defensa, destruir la pretensión del monto indemnizatorio
solicitado por los acusadores; el defensor tiene que concluir
solicitando al juez la absolución de la acusación
civil de ser el caso, o en su defecto, proponiendo el monto
indemnizable, razonable, justo, frente a lo pretendido por los
acusadores en el segmento civil del proceso, o convenir con
ella.

El nuevo sistema trata el tema de abogado defensor del
tercero civil, en el artículo 389 del CPP, con la
denominación de alegato oral del abogado del tercero
civil, donde propone acertadamente, los puntos en los que el
defensor debe centrarse al formular su alegato final. La
denominación que han optado los legisladores es un avance
lingüístico apropiado al designar con propiedad el
nombre de tercero civil, con esto se abroga
definitivamente el lapsus legal y uso forense que trajo el
sistema mixto de tercero civilmente responsable, que por
tratarse de un artículo ensayo no ampliamos el comento de
civil y civilmente, y dejamos para otro espacio.

  • d) Alegato Oral del Abogado Defensor del
    Acusado.

Parto con la siguiente premisa: las pretensiones penales
y civiles solicitadas, en un proceso penal, en la
acusación escrita y alegato preliminar, que concluye con
la confirmación o ratificación en el alegato final,
constituye, el acto central de la controversia de ineludible
contestación o refuta por parte del acusado, que gira, en
torno a los puntos que los acusadores demostraron haber sido
probados en los debates orales probatorios; porque, hasta ese
momento ha sido nada más que receptor de los argumentos,
de los fundamentos, del pedido de pena y reparación, el
acusado por los acusadores, ya que, en los actos procesales
anteriores no se ha dado esto, fueron propuestas para probar, por
tanto, es el alegato final, el momento de sustento probatorio.
Los alegatos finales que se hace directa y frontalmente enfrente
del juez y ante el juez por cada adversario litigante, es el
pugilato jurídico frente y ante el réferi en
sinónimo del deporte amateur, contra los
acusadores penal y civil para desbaratar sus pretensiones penales
y civiles. Que, en este proceso hay cierta desventaja, porque, el
abogado defensor del acusado debe trazar sus tácticas y
estrategias de
argumentación contra dos acusadores, pero tiene su aliado
inmediato aunque lego que saltará al ring para rematar los
golpes jurídicos flacos de su defensor, el acusado. Este
acto procesal es el momento más esperado, el más
espectacular, es momento esencial, es momento culminante del
proceso penal, es momento de litigación oral
técnica, eficaz, eficiente, de calidad total en
la exposición argumentativa disuasiva de cargos, pruebas y
jurídico.

La doctrina seria respecto del alegato oral del
defensor, nos dice, que esta etapa es considerada como el momento
esencial y culminante del proceso penal, además de
insoslayable, porque es en ella cuando el abogado defensor
recapitula todo lo sucedido en el proceso, haciendo un recuento
de las pruebas en autos, y en que las aprecia una a una y en
conjunto, todo ello con el objeto de demostrar la inocencia de su
defendido, y, por lo tanto, la justicia de su absolución,
o, en todo caso las atenuantes de su conducta, y, en
consecuencia, la necesidad de disminuir la pena solicitada por el
fiscal;[21]ciertamente, este aporte doctrinario se
centra únicamente a lo que es la acusación penal,
descuida sobremanera la acusación civil, es comprensible
este postulado, porque se funda en las normas del inquisitivo y
mixto que no prescriben el derecho defensorial en el extremo de
la pretensión civil que tiene el acusado; que actualmente
el CPP del 2004 reivindica dicho vacío en el
artículo 390, al regular el derecho de analizar y refutar
sobre la pena y la reparación civil solicitadas por los
acusadores, dejando al albedrío, cuando dispone que este
alegato debe concluir de ser el caso con cualquier otro pedido
que favorezca a su patrocinado, que obviamente, es una
remisión normativa elegible de acuerdo al caso, que puede
ser pedido de reparación civil, u otro, como el indubio
pro reo, Etc.

El sistema acusatorio en comento, hace una
sistematización por el cual debe de discurrir la defensa
del acusado durante su alegato final, en los numerales 1 y 2 del
artículo 390 del CPP, la que consideramos en parte que es
bueno, pero en parte no, porque encasilla la libertad del abogado
a extremos preestablecidos como analizar o rebatir los argumentos
de la imputación, únicamente, sobre los elementos y
circunstancias del delito, responsabilidad penal y grado de
participación, pena y reparación civil; los
argumentos probatorios no se considera por ejemplo, tampoco lo
priva. Es bueno, porque limita el abuso argumentativo de oratoria o
discurso, ampuloso, extenso, innecesario y vago que estilan hacer
algunos abogados defensores del acusado.

  • e) Autodefensa del Acusado.

La doctrina y las legislaciones dan diversos nombres,
como alegato material del acusado, defensa personal del acusado,
palabras del acusado Etc. El CPP del 2004 le da una
denominación técnica a este acto en el
artículo 391, autodefensa del acusado, pudo haberse
denominado más acertadamente como autodefensa simplemente,
porque la estación corresponde al acusado y no a otro
sujeto, y es más, es de exposición no
técnica, es lego y personalísimo, es a viva voz del
acusado, finalmente, es potestativo no obligatorio. Quien tiene
la obligación es el juez, que debe invitar al acusado para
su defensa, sino cumple con este acto, el juicio habría
devenido en vicio de nulidad en aplicación del principio
preclusivo. Finalmente, el acto es derecho de autodefensa, el
ejercicio y desarrollo corresponde al acusado.

La autodefensa es un derecho a ser oído sobre
sus convicciones del delito imputado, de las pretensiones
solicitadas, por ser él la persona que en
conclusión de los acusadores es responsable del delito, de
los cuales no puede quedar pasivo, y limitado al silencio y sea
únicamente el que abogó por él, ser el
mesías de salvación de su desgracia, al contrario
el copartidario de su defensor que remata a los flancos
débiles de la defensa. La autodefensa constituye un
principio universal, constitucional y procesal, no ser penado
sin juicio ni privado del derecho de defensa en cualquier estado
del proceso
, y esto ha sido plasmado en el primer
parágrafo del numeral 1) del artículo en comento
con el siguiente texto. "concluidos los alegatos orales, se
concederá la palabra al acusado para que exponga lo que
estime conveniente a su defensa".

Al derecho de autodefensa, la norma en comento limita la
exposición del acusado, en cuanto al tiempo, y, en cuanto
al caso, asimismo, establece apercibimientos, y ejecución
de apercibimientos. La limitación respecto al tiempo y al
caso el juez es el que propone al acusado, anunciándole,
el tiempo exacto de su alegato, esto por cierto, viendo la
simplicidad o complejidad del caso, y luego, exhorta que su
exposición debe ser centrado en el caso y que debe cumplir
con el tiempo establecido, bajo llamada de atención en
caso de incumplimiento de las limitaciones establecidas, este es
el primer apercibimiento que se ejecuta cuando incumple el
acusado, haciéndose efectivo la llamada de
atención, y en ese mismo acto el juez requiere para que
concrete el acusado su exposición, con la penalidad de dar
por terminada su participación sino obedece, o, si genera
actos graves, de ser desalojado de la sala de
audiencias.

Aquí se establece concomitantemente el segundo y
tercer apercibimiento, las mismas que se ejecutarán
prelativamente. Si incumple el requerimiento de concreción
de exposición, el juez da por terminada su
participación del acusado y dispone la continuidad del
siguiente acto procesal. Si el acusado no obedece y pretende
continuar, y, además, genera actos graves de palabra o
hecho, el juez con el poder de
coerción del que está investido, dispone a la
fuerza
policial o quien haga sus veces la expulsión del acusado
del recinto juzgatorio.

Estas medidas que la norma establece, es en sí,
el lado disciplinario que deben guardar los acusados, caso
contrario se generaría un caos, una anarquía
procesal, ya que, hay acusados que tienen temperamentos ardidos
por la acusación, o porque a veces son aleccionados para
actuar así, y la normativa en sentido preventivo que
regula esta medida disciplinaria, es viable y necesaria. Ha
quedado a cabo suelto a nivel de interrogante, ¿qué
pasa con la siguiente secuela del proceso si ha sido desalojado
del salón de audiencias el acusado? La respuesta es
contundente, continúa el siguiente acto, el juez debe
declarar la conclusión de la etapa del debate y continuar
con los demás actos que precisa el artículo 392 y
siguientes que contiene el título V concerniente al
momento de la deliberación y sentencia. Si se dicta el
mismo día la sentencia y se procede a la lectura de
sentencia, este acto se cumple, si o si, sin la presencia del
acusado, para que tenga validez el acto de lectura de sentencia,
debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1) presencia
obligatoria del abogado del acusado o abogado de oficio, 2)
notificación de la sentencia al acusado por el canal
procesal más idóneo.

Conclusión

El vendaval del sistema acusatorio que trae su fuerza
normativa en el cuerpo adjetivo del 2004, es un viento que
tomó su fuerza inicial en Huaura y que viene despojando
con pasos lentos pero seguros de sus
hábitos al monje, órgano jurisdiccional
penal
, que abrigó por más de 69 onomasticios, y
que desde su parto eran
ropajes arcaicos provenientes del inquisitivo sumarial
ecleciástico
, y del mixto ordinario
napoleónico
. Acusatorio que congrega a los sujetos
procesales con específicos derechos de alegar, desde la
formulación de la teoría o tesis del caso, hasta el
momento de la tesis probatorial, sin distinción ni
privilegio del uno ni del otro. Instituye la verdadera y justa
declaración adversarial. Instaura el verdadero
contradictorio. Crea al adversario visible, adversario de
enfrente. Decapita al adversario mediático, al
privilegiado, al medio visible, al vinculado al supuesto
imparcial, órgano jurisdiccional, fiscal juez;
instituido hasta ahora por los sistemas reiteradamente
enunciados.

Bibliografía

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RAE, 2007.

2 Enciclopedia OMEBA.

3 García Calderón Francisco;
Diccionario de la Legislación Peruana; 2da. Edición; Editorial Librería de
Roque; 1879; Jeune – Quai Voltaire
París.

4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Jurista
Editores; Edición Abril 2009; Lima Perú.

5 Jurisprudencia; Expediente Nº
4904-97.

6 GARCIA RADA, Domingo; Manual de
Derecho
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Sesator; 1980, Lima Perú.

7 ANGULO ARANA, Pedro; La Función
del Fiscal; 1ra. Edición; Jurista Editores; 2007; Lima
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8 PEÑA GONZALES, Oscar; Técnicas
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9 NUEVO CODICO PROCESAL PENAL; Material de
Lectura; Programa SECIGRA
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10 ROBLES AGUIRRE, Bonifacio; Derecho Penal
Parte General y Especial. Derecho Procesal Penal, Etapas:
Investigación, Intermedia, Juzgamiento, Procesos:
Sumario, Ordinario, Común, Especiales; 6ta.
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11 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso; El nuevo Proceso
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12 MARTINEZ RAVE, Gilberto; Procedimiento
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13 SAN MARTIN CASTRO, César; Derecho Procesal
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Lima Perú.

15 ORE GUARDIA, Arsenio; Manual de Derecho
Procesal Penal; 2da. Edición; 1999; Lima
Perú.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Bonifacio Robles Aguirre

Catedrático de Derecho Procesal
Penal

Facultad de Derecho y Ciencia
Política
de la Universidad

Tecnológica de los Andes del
PERU

[1] Revista
Jurídica JURIS TANTUM, vocero especializado en temas de
derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de
la Universidad Tecnológica de los Andes, creado el
año 2007 por docentes y
estudiantes. Hasta la fecha a publicado 05 números con
artículos escritos por docentes y estudiantes.

[2] Diccionario RAE, 2007.

[3] Enciclopedia OMEBA; Pág. 636.

[4] García Calderón Francisco;
Diccionario de la Legislación Peruana; 2da.
Edición; Editorial Librería de Roque
€“ Jeune , Quai Voltaire- París; 1879;
Pág. 96.

[5] García Calderón Francisco;
Op. Cit. Pág. 97.

[6] Código de Procedimientos Penales;
Jurista Editores; Edición Abril 2009; Lima Perú;
Pág. 3009.

[7] Jurisprudencia; Expediente Nº
4904-97

[8] GARCIA RADA, Domingo; Manual de Derecho
Procesal Penal; 6ta. Edición; Tipografía Sesator;
1980, Lima Perú; Pág. 397.

[9] ANGULO ARANA, Pedro; La Función
del Fiscal; 1ra. Edición; Jurista Editores; 2007; Lima
Perú; Pág. 638. Cita tomada del Profesor
Mario Rodríguez.

[10] ANGULO ARANA, Pedro; Op. Cit.;
Pág. 638. Concepto
reproducido de la obra Litigación Estratégica en
el Nuevo Proceso Penal de Rafael Blanco Suárez.

[11] PEÑA GONZALES, Oscar;
Técnicas de Litigación Oral; 1ra edición;
Editorial APECC; 2008; Lima Perú; Pág. 163; cita
tomada de Blanco Suárez Rafael, Decap Fernández
Mauricio, Moreno Colman Leonardo, Rojas Corral Hugo, de la obra
Litigación Estratégica en el nuevo proceso penal;
Lexis-Nexis; Santiago de chile; 2005.

[12] PEÑA GONZALES, Oscar; Op.
Cit. ; Pág. 163; Concepto tomado de Blanco Suárez
Rafael, Decap Fernández Mauricio, Moreno Colman
Leonardo, Rojas Corral Hugo, de la obra Litigación
Estratégica en el nuevo proceso penal; Lexis-Nexis;
Santiago de chile; 2005. Las negritas son complemento nuestro
al concepto del autor arreglando a la estructura jurisdiccional
del sistema acusatorio peruano, que no altera la esencia del
postulado tamado.

[13] PEÑA GONZALES, Oscar; Op.
Cit. ; Pág. 164.

[14] NUEVO CODICO PROCESAL PENAL; Material de
Lectura; Programa SECIGRA DERECHO 2009; Ministerio de Justicia
del Perú. Artículo 386 numeral 2) Desarrollo de
la Discusión Final; Pág. 139.

[15] ROBLES AGUIRRE, Bonifacio; Derecho Penal
Parte General y Especial. Derecho Procesal Penal, Etapas:
Investigación, Intermedia, Juzgamiento, Procesos:
Sumario, Ordinario, Común, Especiales; 6ta.
Edición; Editorial Universitaria; 2009; Abancay
Perú; Páginas 96, 99, 106, 111. Es la
denominación que utilizamos al desarrollar la
clasificación de los sujetos procesales en cada tipo
procesal penal.

[16] PEÑA CABRERA FREYRE,
Alonso; El nuevo Proceso Penal Peruano; Editorial Gaceta
Jurídica; Edición 2009; Lima Perú,
Pág. 248.

[17] MARTINEZ RAVE, Gilberto; Procedimiento
Penal Colombiano; Editorial TEMIS S.A.; Duodécima
Edición; 2002; Bogotá Colombia; Pág.
601.

[18] SAN MARTIN CASTRO, César; Derecho
Procesal Penal; 2da Edición; Editora Jurídica
GRIJLEY; 2006; Lima Perú; Pág. 702.

[19] PEÑA GONZALES, Oscar; Op.
Cit. Pág. 273.

[20] SAN MARTIN CASTRO, César; Op.
Cit. ; Cita tomado del Tratado de Derecho Procesal Penal de
Claría OLMEDO, T. VI, Página 302.

[21] ORE GUARDIA, Arsenio; Manual de Derecho
Procesal Penal; 2da. Edición; 1999; Lima Perú;
Pág. 556,557.

Partes: 1, 2
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