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Código Civil de Ecuador Libro I (la Ley, el parentesco, el dolo, la consanguinidad, afinidad, personas jurídicas) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

2. El emperador Justiniano crea el Corpus Juris Civilis (
cuerpo del derecho civil )
se estructura de
la siguiente manera:

a) CÓDEX

b) LAS INSTITUTAS

c) DIGESTOS

Constituían las normas para regir
una mezcla de instituciones
(penales, administrativas, civiles y procesales) su esencia es el
tiempo que
estuvo vigente por 1500 años aportando a crear, modificar
y extinguir normas jurídicas.

Etapa Media

  • 1. Caída del esclavismo y el renacimiento del
    Feudalismo

  • 2. Reinado de Constantino 306 DC ( en el año
    313 legaliza el cristianismo)

  • 3. Enfrentamiento ideológicos ( cruzadas)

  • 4. Se crea el Santo Oficio 1184 llamada
    también Santa Inquisición, donde se inicia el
    Derecho canónico

  • 5. Juicio Galileo

ETAPA CONTEMPORÁNEA

CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
ECUATORIANO

En el año 1857 le encomiendan al Dr. José
Fernández Salvador que elabore un Código
Civil basado en el Código
Civil Boliviano, lo cual fue descartada, debido a que Chile fue
el Primer país en Sudamérica que acepto la idea
independentista del Ecuador del
primer grito de independencia
realizado en nuestro país en el año 1809
denominando a Quito Luz de América
y por tal enunciado nuestro país acepta en forma
íntegra el Código Civil Chileno estructurado por
don Andrés
Bello el 01 de Enero de 1861…

UBICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN LA
LEGISLACIÓN ECUATORIANA

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Estructura del
Código Civil Ecuatoriano.

Título preliminar de la Ley

Capítulo

Libro I De las Personas

Libro II De los bienes y de su
dominio,
posesión, uso, goce, y limitaciones.

Libro III De la sucesión por causa de muerte y de
las donaciones entre vivos.

Libro IV De las obligaciones
en general y de los contratos.

El contenido Art. 1 del código civil.

1.- Código Civil.

Título Preliminar

Parágrafo 1° de la Ley.

Art.1 (Ex1).- |Definición de Ley |.- La Ley es una
declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la
forma prescrita por la constitución, manda prohíbe o
permite.

Codificación del código Civil
Ecuatoriano.

Título Preliminar

Parágrafo 1° De la Ley

Parágrafo 2° De la promulgación de la
ley.

Parágrafo 3° Efectos de la ley

Parágrafo 4° Interpretación Judicial de la ley

Parágrafo 5° Definición de varias palabras
de uso frecuentes en las leyes

Parágrafo 6° Derogación de las leyes.

Libro I

DE LAS PERSONAS.

Título I De las personas en cuanto a su nacionalidad y
Domicilio

Parágrafo 1° División de las personas.

Parágrafo 2° Del domicilio en cuando depende de la
residencia y del ánimo

-de permanecer en ella.

Parágrafo 3° Del domicilio en cuanto depende de la
condición o estad civil de

– la persona.

Título II Del principio y del fin de la
existencia de las personas.

Parágrafo 1° Del principio de la existencia de las
personas.

Parágrafo 2° Del fin de la existencia de las
personas.

Parágrafo 3° De la presunción de muerte por
desaparecimiento.

Título III Del matrimonio

Parágrafo 1° Reglas generales

Parágrafo 2° De la terminación del
matrimonio

Título IV De las segundas y ulteriores
nupcias.

Título V Obligaciones y derechos entre
cónyuges.

Parágrafo 1° Reglas generales

Parágrafo 2° De la Sociedad
conyugal y de las capitulaciones matrimoniales.

Parágrafo 3° Del haber de la sociedad conyugal y de
sus cargas.

Parágrafo 4. ° De la
administración ordinaria de los bienes de la sociedad
con-

-yuyal.

Parágrafo 5 ° De la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal.

Parágrafo 6° De la disolución de sociedad
conyugal y de participación de –

-gananciales.

Parágrafo 7° De la renuncia de gananciales.

Parágrafo 8 De las donaciones por causa por matrimonio.

Parágrafo 9 Excepciones relativas a la
separación parcial de bienes.

Parágrafo 10 Disposiciones comunes.

 

Título VI De las uniones de hecho

Título VII De los hijos concebidos en el
matrimonio
.

Parágrafo 1° Reglas generales

Parágrafo 2° Reglas relativas al hijo
póstumo.

Parágrafo 3° Reglas relativas al caso de pasar
la mujer a otras
nupcias.

Título VIII Del reconocimiento voluntario de los
hijos

Título IX De la declaración judicial de
paternidad y de la maternidad.

Título X De la maternidad disputada.

Título XI De los derechos y obligaciones entre
los padres y los hijos.

Título XII De la patria
potestad

Título XIII De la emancipación

Título XIV De la adopción

Título XV De las pruebas del
estado
civil.

.

Título XVI De los alimentos que se
deben por ley a ciertas personas.

Título XVII De las tutelas y curadurías
en general.

Parágrafo 1° Definiciones y reglas generales.

Parágrafo 2° De la tutela o
curaduría testamentaria.

Parágrafo 3° De la tutela o curaduría
legítima.

Parágrafo 4° De la tutela o curaduría
dativa.

Título XVIII De las diligencias y formalidades
que deben preceder al ejercicio de la tutela o
curaduría.

Título XIX De la administración de los tutores y curadores
relativamente a los bienes.

Título XX Reglas especiales elativas a la
Tutela.

Título XXI Reglas relativas a la
curaduría del disipador, del ebrio consuetudinario y del
toxicómano.

Título XXII Reglas especiales relativas a la
curaduría del demente.

Título XXIII Reglas especiales relativas a la
curaduría del sordomudo.

 

Título XXIV De las curadurías de
bienes.

Título XXV De los curadores adjuntos.

Título XXVI De los curadores Especiales.

Título XXVII De las incapacidades y excusas para
la tutela o curaduría.

Parágrafo 1° De las incapacidades,

Parágrafo 2° De las excusas.

Parágrafo 3 Reglas comunes a las incapacidades ya las
excusas.

Título XXVIII De la remuneración de los
tutores y curadores.

Título XXIX De la remoción de los tutores
y curadores.

Título XXX De las personas jurídicas.

Título XXX DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
.-

Art. 564(Ex 563).- Definición de persona
Jurídica
.-

Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz d
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser
representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies:
Corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas que participan de uno y otro carácter.

Art. 565(Ex 584).- Entidades que no son personas
jurídicas
.-

No son personas jurídicas las fundaciones y
corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o
que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la
República.

Art.566 (Ex 585).- Personas jurídicas industriales y
públicas
.-

Las sociedades
industriales no están comprendidas en las disposiciones de
este Título; sus derechos y obligaciones son reglados,
según su naturaleza,
por otros títulos de este Código y por el Código de
Comercio. .

Nota.- El título VI, del libro II, de
las Compañías De Comercio y de
las cuentas en
participación, del Código de Comercio (RO 1202: 20
de agosto 1960), fue derogado por el artículo 112, inciso
primero, de la Ley General de Compañías de Seguros, (DS
1551. RO 547: 21 de Julio 1965), que dispone: Quedan derogados
los artículos. (…. ) Del Código de Comercio,
así como el Título VI, Exceptuándose la
sección 4ª. Del libro II del mismo Código. La
normativa aplicable a las compañías de Comercio,
actualmente se encuentra contenida ene la codificación de la Ley de
Compañías (RO 312:5 de noviembre 1999), y otras
leyes especiales.

Tampoco se extienden las disposiciones de este
Título a las Corporaciones y fundaciones de Derecho
Público, como la Nación,
el Fisco y las Municipalidades y los establecimientos que se
costean con los fondos del erario. Estas corporaciones y
fundaciones de rigen por leyes y reglamentos especiales.

Art.-567.- (Ex 586).- Estatutos de las
Corporaciones
.-

Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren
formadas por ellas mismas, serán sometidos a la
aprobación del Presidente de la República que se la
concederá si no tuvieren nada contrario al orden
público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Todos aquellos a quienes los estatutos de la
corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al
Presidente de la República para que se corrijan, en lo que
perjudicaren a terceros; y aún después de aprobados
les quedará expedito su recurso a la justicia,
contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación
de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

Art. 568.- (Ex 587) la personería jurídica de
una fundación no se confunde con la de sus
miembros
.-.

Lo que pertenece a una corporación, no pertenece, ni
todo ni en parte, a ninguno de los individuos que la componen; y
recíprocamente las deudas de una corporación no dan
a nadie derecho par demandarlas, en todo o en parte, a ninguno de
los individuos que componen la corporación, ni dan
acción
sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la
corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo,
obligarse en particular, al mismo tiempo que la
corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será
entonces solidaria, si se estipula en la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino
cuando a los miembros de la corporación los hayan obligado
expresamente.

Si una corporación no tiene existencia legal,
según el artículo 565, sus actos colectivos obligan
a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

Art. 569 (Ex 588) Voluntad de la
Corporación
.-

La mayoría de los miembros de una corporación,
que tengan, según sus estatutos, voto deliberativo,
será considerada como una sala, o reunión legal de
la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de
la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones
que los estatutos de la corporación prescribieren a este
respecto.

ART.- 570.- (Ex 589) Representación de las
corporaciones
.-

La s corporaciones es representada por las personas a quienes
la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un
acuerdo de la corporación, han conferido este
carácter.

Art.- 571.- (Ex 590) Responsabilidad de las corporaciones y
de sus representantes
.-

Los actos del representante de la corporación, en
cuanto no excedan de los límites
del ministerio que se le ha confiado, son actos de la
corporación. En cuanto excedan de estos límites,
sólo obligan personalmente al representante.

Art.- 572.- (Ex 591) Obligatoriedad de los
Estatutos
.-

Los estatutos de una corporación tienen fuerza
obligatoria sobre toda ella; y sus miembros están
obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos
impongan.

Art.- 573 (EX 592) Derecho de policía
correccional
.-

Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de
policía correccional que los estatutos le confieran, y
ejercerá este derecho de conformidad a ellos.

Art.574 (Ex 593) Sanción de ciertos
delitos
.-

Los delitos de
estafa y más defraudaciones de los fondos de la
corporación, se sancionarán con arreglo a sus
estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan, sobre los mismos
delitos las leyes comunes.

 

Art. 575.- (Ex 594) Libertad de
conservar bienes raíces
.-

La corporaciones podrán conservar indefinidamente y sin
necesidad de de autorización especial alguna los bienes
raíces que tengan o adquieran.

Art.- 576.- (Ex 595) Acción de los acreedores contra
las corporaciones
.-

Los acreedores de las corporaciones tienen acción
contra los bienes de éstas, como las de contra de una
persona natural que se halla bajo tutela.-

Art. 577.- (Ex 596) Disolución de las
corporaciones
.-

Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas,
sin la aprobación de la autoridad que
la legitimó su establecimiento.

Pero pudren ser disueltas por ella, o por disposición
de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a
comprometer la seguridad o los
intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su
institución.

Art.578.- (Ex 597).- integración por renovación de las
corporaciones
.-

Si por muerte u otras accidentes
quedan reducidos los miembros de una corporación a tan
corto número que no puedan cumplirse ya los objetos para
que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no
hubieren previsto el modo de integrarla o renovarla en estos
casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su
establecimiento, dictar la forma en que haya de efectuarse la
integración o renovación.

Art. 579.- (Ex 598) Destino de las propiedades de la
corporación disuelta
.-

Disuelta una corporación se dispondrá de sus
propiedades en la forma que para este caso hubiere prescrito sus
estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso,
pertenecerán dichas propiedad al
Estado, con la obligación de emplearlas en objetos
análogos a los de la institución. Corresponde al
Congreso señalarlos.

Art. 580.- (Ex 599) Régimen de las fundaciones de
beneficencia
.-

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrase por
una agrupación de individuos, se regirán por los
estatutos que l fundador les hubiere dictado; y si el fundador no
hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o solo hubiere
manifestado incompletamente, se suplirá esta falta por el
Presidente de la República.

Art. 581.- (Ex 600) Reglas que se aplican a las
fundaciones
.-

Lo que los artículos 568 al 579, se dispone acerca de
las corporaciones y de los miembros que la componen, se
aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los
individuos que las administran.

Art. 582.- (Ex 601) Extinción de las
fundaciones
.-.

Las fundaciones perecen por la destrucción de los
bienes destinados a su manutención.-

DERECHO.-

Sistema de límites indispensable para la convivencia
social.

DERECHO OBJETIVO.-

Es la norma expuesta en códigos, reglamentos, y en
todas las recopilaciones legales es todo lo que nos hace ver
nuestro derecho jurídico, su principal
característica es toda la norma jurídica
escrita.

DERECHO SUBJETIVO.-

Es la facultad o potestad de cada individuo de
ser el titular o hacer valer determinados derechos, se lo asimila
a una pretensión o posibilidad que tiene un individuo para
que de acuerdo a la ley realice ciertos actos.

Ejemplo las decisiones son subjetivas.

DERECHO NATURAL.-

Deriva de la naturaleza
humana no es ley escrita y tiene por objeto la exposición
de los primeros principios del
Derecho, basados en el razonamiento comprende o corresponde a los
ideales sociales.

El derecho
natural es específico.

Las máximas de Ulpiano

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EL DERECHO POSITIVO

Es el conjunto de leyes escritas en un ámbito
territorial, que abarca toda la creación jurídica
del legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en
forma de ley.

DERECHO POSITIVO.-

Es el conjunto de normas que existen realmente como tales y
que dependen de la voluntad del legislador.

Es el sistema de normas
que regula la vida de un pueblo en un determinado momento
histórico que varía según, la época y
el lugar, en síntesis
es la norma vigente.

DERECHO PÚBLICO.-

Es la parte del ordenamiento jurídico que rige las
relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de
los poderes públicos entre sí.

DERECHO PRIVADO.-

Es la norma que se preocupa de las relaciones entre personas,
también se rigen por el derecho privado las relaciones
entre los particulares y el Estado,
cuanto este ente actúa como particular es decir sin
ejercer potestad pública o libre de imperium.

DERECHO CIVIL.-

Es el conjunto de normas jurídicas y principios que
regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas
privadas, tanto naturales como jurídicas

DERECHO ADJETIVO

También denominada derecho de Forma, son las
normas y principios que regulan el proceso, decir
que contienen o articulan la mecánica procesal o leyes de procedimiento.

DERECHO SUSTANTIVO.-

Denominado también derecho de Fondo, es el
conjunto de normas jurídicas de diversos linajes que
establecen los derechos y obligaciones de las personas.

El derecho sustantivo son obligaciones.

DEL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO 1º Libro.

 

ANÁLISIS
DOCTRINARIO DE LA LEY.-

Art. 1 – La ley es una declaración de la voluntad
soberana que, manifestada en la forma prescrita por la
Constitución, manda, prohíbe y permite.

A.- Es una de declaración de la voluntad
soberana
.

Principio de declaración popular, es el pueblo que
ejerce su derecho con el voto.

En concordancia con la Constitución Vigente del
2008

Art1.- inciso segundo

La soberanía radica en el pueblo, cuya
voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a
través de los órganos de poder
público y de las formas de participación directa
prevista en la Constitución.

Principio

VOX POPULI, VOX DEI

Vox pópuli, vox Dei: "voz del pueblo, voz de Dios".

La verdad de un hecho o la justicia de una cosa se establecen
sobre el acuerdo unánime de las opiniones del vulgo.

B.- que, manifestada en la forma prescrita por la
Constitución

Debe cumplir la ley, el proceso previsto en la
Constitución para su formación.

En concordancia con el artículo 134 de la
Constitución vigente hasta el artículo 140.-

El Art. 134 La iniciativa para presentar proyectos de ley
corresponde.

1.- A las Asambleístas y los asambleístas, con
el apoyo de la bancada legislativa o de al menos el cinco
porciento de los miembros de la Asamblea Nacional.

2.- A la Presidencia o Presidente de la República.

3.- A las otras funciones del
Estado en los ámbitos de su competencia.

4.- A la Corte Constitucional, Procuraduría Generador
del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría
Pública en las materias que les corresponda de acuerdo a
sus atribuciones.

5.- A las ciudadanas y los ciudadanos que están en el
goce de los derechos políticos y a las organizaciones
sociales que cuentan con el respaldo de por lo menos cero puntos
veinte y cinco porciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos
en el padrón electoral Nacional.

6.- Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas
disposiciones podrán participar en un debate,
personalmente o por medio de sus delegados.

Artículos 135 al 140

C.- manda, prohíbe o permite.

Es el objetivo.

LA BIBLIA (Pero sabemos que la ley es buena cuando se la
usa legítimamente)

1TIMOTEO

Salutación

1 Pablo, apóstol de Jesucristo por mandato de Dios
nuestro Salvador, y de Señor Jesucristo nuestra
esperanza,

2 a Timoteo, verdadero hijo en la fe: Gracia, misericordia y
paz, de Dios nuestro Padre y de Cristo Jesús nuestro
Señor.

Advertencias contra falsas doctrinas

3 Como te rogué que te quedases en Efeso, cuando fui a
Macedonia, para que mandases a algunos que no enseñen
diferente doctrina,

4 ni presten atención a fábulas y
genealogías interminables, que acarrean disputas
más bien que edificación de Dios que es por fe,
así te encargo ahora.

5 Pues el propósito de este mandamiento es el amor nacido
de corazón
limpio y de buena conciencia y de
fe no fingida,

6 de las cuales cosas desviándose algunos, se apartaron
a vana palabrería,

7queriendo ser doctores de la ley, sin entender ni lo que
hablan ni lo que afirman.

8. Pero sabemos que la ley es buena, sí uno la usa
legítimamente;

9 conociendo esto, que la ley no fue dada para el justo, si
no para los transgresores y desobedientes, para los impíos
y pecadores, para los irreverentes y profanos, para los
parricidas y matricidas, para los homicidas,

10 para los fornicarios, para los sodomitas, para los
secuestradores, para los mentirosos y perjuros, y para cuanto se
oponga a sana doctrina,

11 según el glorioso evangelio del Dios bendito.
Que ah mi me ha sido encomendado.

La ley año 1250

SANTO Tomás de Aquino…-

Expresó sobre la ley lo siguiente:

Ordenamiento de la razón, para el bien común
promulgada para el que tiene el cuidado de la comunidad.

Análisis.-

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Sobre la ley expresa el Dr. NICOLAS GRANJA
Ecuatoriano

La ley es la creación técnica e intelectualizada
y consciente de la norma jurídica, emanada del
órgano constitucional competente sobre una materia
determinada a favor de la colectividad.-

NATA.

La ley es el poder coercitivo, que tienen todos los Estados
del mundo, fue creada para poder controlar a aquellos que no
entraron al sistema reglado y manipulado desde el principio y de
esta forma proteger a los que contribuyen a que sobreviva el
Estado.

 

Características de la
LEY.

  • A. ES GENERAL

  • B. ES COERCIBLE

  • C. ES OBLIGATORIA

  • D. ES EMANADA POR ÓRGANO CONSTITUCIONAL
    COMPETIBLE, EL SENTIDO DE LA LEY ES PERMANENTE

Constitución de 1946

Existió definición de la ley.-

Se tendrá por Ley la declaración sobre un objeto
común, que crea, modifica o extingue derechos,

(Suprimida en la Constitución de 1978).

Stricto sensu

(O sensu stricto el sentido más estricto")

Norma de conducta,
reconoce, determina y regula los derechos y obligaciones a las
personas para ejecutar la justicia.-

Sensu strictissimo

En el más estrictísimo sentido

Sensu latissimo

("en el más amplísimo sentido").

Lato Sensu En el sentido amplio

La ley es una regla de conducta impuesta por una autoridad a
la cual debemos obediencia.

Deber buscar su significado, y de un ejemplo.

LA BIBLIA

Eduardo Carmigniani Ecuatoriano

La ley: tenor
literal y espíritu

 

¿Es la ley solo lo que su texto dice,
aunque parezca divorciado del espíritu?

¿O es la ley siempre combinación de texto y
espíritu?

La anterior fue una cuestión debatida hace
muchísimos años, y quedó zanjada a favor de
la segunda posición: no basta, para conocer qué
establece una ley, que su texto sea claro. Al texto siempre es
necesario cotejarlo con la finalidad.

Si ambos coinciden puede decirse entonces que el "sentido" de
la ley es claro, caso en el cual al aplicarla no puede
desatenderse su texto (porque coincide con el espíritu).
En cambio, cuando
el tenor literal no armoniza con la finalidad, la ley no puede
aplicarse según el primero. Prevalece la finalidad.

Nuestro Código Civil,

Tomado del que para Chile redactó Andrés
Bello
, así lo dice: "Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu". No dice el Código que
cuando el "tenor literal" es claro no puede consultarse el
espíritu. Dice otra cosa: que cuando el "sentido" es claro
(porque coinciden texto y espíritu) hay que aplicar el
tenor literal.

Por tanto, explica el profesor
chileno Carlos Ducci Claro, "la claridad a que el precepto
se refiere es a una claridad de sentido, de contenido y alcance
jurídico de la norma, y no a una claridad gramatical"
(Interpretación jurídica, p. 101).

En síntesis:

Es falsa la tesis que
proclama que la ley sólo debe ser entendida
esclavizándose a su texto, al elemento gramatical.

Para entender la ley

Siempre hay que analizar su finalidad. Por eso la Corte
Suprema de Chile, cuyo Código Civil dice lo mismo que el
nuestro, en sentencia del 23 de junio de 1959, dijo que: "Para
buscar el pensamiento y
los móviles del legislador y, finalmente, la verdad
jurídica, es menester que el intérprete use cuatro
elementos:

Gramatical,

Lógico,

Histórico y

Sistemático.

En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las
palabras de que se ha servido el legislador. .estos cuatro
elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la
práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines
que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad
jurídica".

Nuestro Código Civil es también igual al
colombiano en este punto. Son útiles entonces las
enseñanzas de la doctrina de ese país. Veamos
qué dice el profesor Arturo Valencia Zea:
"Enseñar que la ley debe aplicarse literalmente sin
consultar su espíritu, constituye un contrasentido.La
exégesis o glosas, es decir, el respeto a la
palabra en sí como método de
conocimiento,
representa una etapa de los más primitivos derechos. .La
deficiencia más grave del método de los glosadores
o exegetas consiste en haber creído que la sola
interpretación gramatical era suficiente para conocer el
derecho.

Los métodos
modernos no condenan la exégesis, pues toda ley consta de
palabras y proposiciones gramaticales que es necesario conocer en
primer término; simplemente sostienen que la sola
exégesis no es suficiente, y que de las palabras debemos
remontarnos hasta los principios esenciales del sistema
jurídico" (Derecho civil, T. I, ps. 104 a 106).

Entre esos principios "esenciales",

Agrego yo, están la prohibición de enriquecerse
sin causa lícita, la condena de la mala fe y la simulación, y aquello de que nadie puede
aprovecharse de su propio dolo: "Con razón se ha dicho que
constituye inmoralidad pretender beneficiarse de la mala fe o
dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos
de ser escuchados por la justicia" (Corte Suprema de Colombia, 23 de
junio de 1958).

Conclusión.-

Así que no nos engañemos. Para entender la ley
no basta el texto. Siempre hace falta el espíritu.

Costumbre.-

Art 2.- del Código Civil, fuente del derecho
constituido, por la repetición de actos uniformes, de
aplicación general y puestos en uso continuó,
manifestada en forma no escrita.

Código Civil.

Valor
jurídico de la Costumbre.

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la
ley se remite a ella.-

Costumbre Del lat. *cosuetumene

Derecho civil

Fuente del derecho,

Como norma impuesta por el uso social, de origen popular y,
con frecuencia, manifestada de manera no escrita.

El cristianismo
mitigó la importancia de la costumbre, al usar la ley con
carácter preferente y rango superior, aunque
reconoció la importancia de la misma, luego de la ley.

La costumbre, para serlo, exige que se forme y viva en una
sociedad organizada, en la que el conjunto de fuerzas internas
que determinan su aparición y validez sea avalado por el
reconocimiento del propio grupo
político.

La costumbre, en cuanto norma de Derecho, surge como deducción de una conducta externa y
reiterada, espontánea, sin promulgación alguna,
expresando una intención de llegar a resultados
prácticos

Hábito.

(Del lat. Habitus

Modo especial de proceder o conducirse adquirido por
repetición de actos iguales o semejantes, u originado por
tendencias instintivas.

Los que llevan los sacerdotes en determinados actos del culto,
compuestos de sotana, roquete y muceta.

Dejar el ministerio o los estudios eclesiásticos para
tomar otro destino o profesión

Tradición.

(Del lat. traditio,

Transmisión de noticias,
composiciones literarias, doctrinas, ritos, costumbres, etc.,
hecha de generación en generación.

Doctrina, costumbre, etc., conservada en un pueblo por
transmisión de padres a hijos.

La Costumbre.-

Art. 2 del Código Civil

l.- la costumbre no constituye derecho sino en los casos en
que la ley se remite a ella.

Fuente del derecho constituido por la repetición de
actos uniformes, de aplicación general y puestos por el
uso continuo, manifestada en forma no escrita.

Art. 4 del Código de Comercio.

Costumbre mercantil.

Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley,
cuando los hechos que la constituyen son uniformes,
públicos, generalmente ejecutados en la República o
en una determinada localidad y reiteradas por más de 10
años

Características de la
Costumbre.-

1.- Uniformidad.- Los actos guardan relación en la
forma.

2.- Geografía.- Ejecutado en una determinada
circunscripción Geográfica.

3.- Periocidad.- Pactados por el lapso de diez
años.

Né e .- El que empeña la palabra empeña
el alma.
(Válido y respetado por los indígenas en
Ecuador).

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Factor interno.-

Es la creencia o convencimiento que dicha práctica es
necesaria y que con su aplicación produce derechos y
obligaciones.

Factor Externo.-.

Es la práctica de la Costumbre en sí, y que debe
ser reiterado uniforme. Consiste en una serie de actos
repetitivos de manera constante y uniforme y que su uso sea
general.

La Costumbre, debe pasar el factor externo consuetudinario. 10
años, ya tiene este fenómeno, cuando la ley se
remite a ella.

El artículo debe mencionar, que le da paso a la
costumbre (tal como lo hacen los campesinos en el caso de
alquiler de tierras) ART 1589, si no lo pone es que puede alegar
que es de buena fe.

Interpretación de la Ley.- Artículos. 3, 18,
19
.- (año 2009-05-25)

Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o
interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino
respecto de las causasen que se pronunciaren. Código
Civil.

Art.- 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la
administración de justicia por oscuridad o falta de ley.
En tales casos juzgarán atendiendo las reglas
siguientes:

1.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá de su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión
oscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu claramente manifestados en ella misma o en la
historia
fidedigna de su establecimiento.

2.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará a
éstas su significado legal;

3.- las palabras técnicas
de cada ciencia o
arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la
misma ciencia y arte, a menos que a parezca claramente que se han
tomado en sentido diverso.

4.- el contexto de la ley servirá para ilustrar el
sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas
ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio
de otras leyes, particularmente, si versan sobre el mismo
asunto;

5.- Lo favorable u odioso de una disposición no se
tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que debe darse a toda
ley se determinará por genuino sentido y según las
reglas de interpretación precedentes;

6.- En los casos que no pudieren aplicarse las reglas de
interpretación precedentes, se interpretarán los
pasajes obscuros o contradictorios del modo que más
conforme parezca al espíritu general de l a
legislación y a la equidad
natural; y,

7.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre
casos análogos; y no habiéndolas, se
ocurrirá a los principios del derecho universal.

Art.- 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los
jueces sin perjuicio de juzgar, consultarán a la legislatura
por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta
para los nuevos casos que ocurran.

Monografias.com

Doctrina Libre.-

Es el conjunto de estudios y teorías
realizados o expuestos por las personas estudiosas del Derecho,
abogados, estudiantes, profesores, a través de libros
tratados, o
exposiciones o por cualquier otro medio.

Monografias.com

Extensiva, no existe la interpretación en
materia penal.

La ley penal es la más restrictiva.

Principio latín

NULUM CRIMEN NULLA POEMA SINE PRAEVIA LEGE

No hay crimen, no hay pena sin ley previa.

La Ley su regla y
sus efectos.-

Art. 7.- irretroactividad Artículos

11 y 12, Valor de las
leyes Especiales.

Artículos 13, 14, 15, Efecto Territorial de la Ley.

Art. 7.-La Irretroactividad.-

Data del Derecho
Romano, principio de aplicación universal.

Principio de Seguridad Jurídica que la ley debe
dictarse para el futuro, sin afectar los hechos ocurridos con
anterioridad a su aprobación. Para entender mejor este
principio vamos a plantearnos 3 interrogantes.

a.- Fundamento

b.- Esencia

c.- Finalidad.-

  • Fundamento.- Preservar el orden público.

  • Esencia.- Garantizar el Derecho Adquirido, es la
    imposibilidad de señalizar consecuencias
    jurídicas de actos ya formalizados.

  • Finalidad.- evitar la incertidumbre por medio de la
    seguridad que da la mala estabilidad jurídica.

El tratadista Valencia Zea.-

Recoge estos principios el efecto retroactivo esta prohibido
por razones de orden público ya que las personas tienen
confianza en la ley vigente y conforme a ella celebran sus
transacciones y cumplen sus derechos jurídicos.

Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la
confianza y seguridad que se tiene en las normas
jurídicas.

El principio de Irretroactividad, no es absoluto, tiene una
regla de excepción que es la retroactividad.

¿Cuándo Opera?

Cuando se da un efecto más perfecto, tanto para el
sujeto del derecho como para el bien común, pero de modo
conciente.

Ejemplo.-

La abolición de la Esclavitud. Regla
de excepción, para el futuro y para los que eran
esclavos.

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Todo derecho debe invocarse no es de Oficio.

Solución ecléctica

Postura intermedia para beneficiar.

La Ley por principio .es irretroactiva y actúa, pero es
lícita su aplicación retroactiva es en aquellos
casos que la ley lo permite, ya sea porque .a nadie perjudique o
cuando son más favorables a las situaciones
anteriores.

La retroactividad sirve para conseguir aspectos .indeseables a
las de normas anteriores, que el legislador no pudo preveer y por
que considera de vital importancia modificarla con efecto
retroactivo.-

Las fronteras no son límite para el derecho.

Artículo 13.- Efectos territoriales de la
ley.

La ignorancia de la ley no es excusa a ninguna persona.

Artículo 14.- Efectos personales de la ley.

No porque haya conseguido una residencia de otro país,
no tiene sus beneficios, esta sometido a la ley de ese
País.

Artículo 15.- LEX REI SITAE (la ley del lugar de
la cosa)

PRINCIPIO. Los bienes ecuatorianos regulan con las leyes del
Ecuador, el contrato tiene
que hacérselo en el Ecuador.

EL principio IUS SOLE.

El caso del Nacimiento de un niño de madre Mexicana, en
un avión de Bandera Ecuatoriana antes de llegar al
Aeropuerto en el Espacio Ecuatoriano , nace la criatura, el
niño adquiere la nacionalidad
ecuatoriana, tiene 24 horas para inscribirlo, en el caso chileno
es de inmediato. .

Clasificación de las
Personas.-

De acuerdo a la Edad.-

Código Civil art. 21.-

Artículo 21. Del Código Civil.

Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete
años; impúber, el varón que no ha cumplido
catorce años y la mujer que no ha
cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber;
mayor de edad, , o simplemente mayor, el que ha cumplido
dieciocho años; y

Menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a
cumplirlos

  • Infante o niño, el que no ha cumplido 7
    años.

  • Impúber la Mujer que no ha cumplido 12
    años el varón que no ha cumplido 14
    años.

  • Adulto.- el que dejado de ser impúber.

  • Mayor de edad.- el que ha cumplido 18
    años.

  • Menor de Edad.- el que ha cumplido 17
    años

El 3 Junio del 2003 se decretó el Código de la
niñez y adolescencia.

El artículo 389 del Código de la Niñez y
la adolescencia, derogó el código de menores que
esta vigente a esa época.

El artículo 4.- del código de la
niñez y adolescencia expresa.

Niño o niña al persona de ambos sexos que no ha
cumplido los 12 años.

Crea la denominación Adolescente.

Adolescente comprendida entre los 12 y 18 años.

Cuando se trata de adolescente, en Ecuador aunque el menor sea
infractor, en asunto penal, laboral o
administrativo, solo los abogados tienen acceso y son juzgados
bajo esta ley (y cumplen su sentencia no en lugares para
reclusión de mayores, sino otro tipo de centros con
sicólogos o sociólogos).

Caso sonado es de HERMOSA( conocido como el niño del
mal), asesino de taxistas, y homosexuales era un menor de edad
que lideraba una banda cuando lo detuvieron tenía 16
años y solo cumplió hasta las 18, al cumplir su
condena salió, fue asesinado en formas no esclarecidas en
el País Vecino de Colombia.

Este tipo de infractores en otro PAÍS se los
tratarían sus delitos como adultos.

 

En caso de un juicio de la tenencia de un niño
de:

1 A 7 Años favorecen a la madre en un 90%

Solamente que se compruebe que la madre sea toxicómana,
demente, le dan la custodia al padre pero solo es un 10% se dan
esos casos.

Cuando un niño es mayor de 7 años, las
trabajadoras sociales, y el juez escuchan al niño y queda
a criterio del juez la custodia.

Si un menor de edad de 16 a l7 años quiere casarse,
puede hacerlo, pero debe solicitarle a un juez de lo civil que se
lo autorice, por que se oponen los padres.

Si se llegare a casarse sin la autorización de los
padres, es nulo por el vicio del consentimiento. (Error,
dolo)

TODAS LAS LEYES SE REFIEREN A LAS PERSONAS.-

QUE HACER EN UN CONFLICTO DE
LEYES GENERALES Y ESPECIALES.-

Artículos 4 y 12 del código civil y 425 de la
Constitución Ecuatoriana vigente del 2008 inciso
final.

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Código Civil

Artículo 4.- En el juzgamiento sobre materias
arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se
aplicarán las disposiciones de este Código, sino a
falta de esas leyes.

Artículo 12.-

Cuando una ley contenga disposiciones generales y
especiales que estén en oposición,
prevalecerán las disposiciones especiales
.

Constitución.-

Título IX

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo Primero

Principios

Art. 425.- El orden jerárquico de
aplicación de las normas será el siguiente:

La Constitución ; los tratados y convenios
internacionales ; las leyes orgánicas; las leyes
ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales;
los decretos y los reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y
las resoluciones; y los demás actos decisorios de los
poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta
jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, lo resolverán mediante la
aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considera, en lo que
corresponda, el principio de competencia, en especial la
titularidad de las competencias
exclusivas de los gobiernos autónomos
descentralizados.

Parentesco en el ECUADOR

Art.22.-

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por
el número de generaciones. Así, así el nieto
esta en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos
primos hermanos, en cuatro grado de consanguinidad entre
sí.-

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra , la
consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente común , y una de ellas
no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en
línea colateral o transversal

PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD EN EL ECUADOR.

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Art. 23.-Código Civil

Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que
esta o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o
de su mujer, o bien entre uno de los padres de un hijo y los
consanguíneos de otro progenitor.

La línea y grado de afinidad entre dos personas se
determina por la línea y grado de consanguinidad
respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea
recta o directa de afinidad en primer grado, y entre
cuñados, línea colateral de afinidad en segundo
grado.

PARENTESCO POR AFINIDAD , 23 del Código
CIVIL.

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Colateral o Transversal.

II Grado cuñados

Por lo general los parientes de cada cónyuge, no
adquieren parentesco legal con los parientes del otro entre
sí. Legalmente los consuegros y concuñados no son
parientes, aunque se traten como familia.-

Parentesco del Adoptado.-

Código de la Niñez y adolescencia.-

Art. 152.- Adopción
plena
.- La ley admite solamente la adopción plena, en
virtud de la cual se establecen entre el o los adoptantes y el
adoptado todos los derechos, atributos, deberes,
responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos
propios de la relación parento filial.

En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se
asimila en todo al hijo consanguíneo.

La adopción extingue el parentesco entre el adoptado
y los miembros de su familia de origen.

No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos
matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las
relaciones de parentesco extinguidas
.-

Código Civil.-

Art. 325.- El adoptado continúa perteneciendo a
su familia natural.

 

Efectos jurídicos del Parentesco.-

  • 1) Condición para los impedimentos
    matrimoniales Art. 95. del Código Civil.

  • 2) Fuente de obligación alimentaria
    Artículo 349 del Código Civil.

  • 3) Fuente de la sucesión hereditaria ad
    intestato Art. 1023. Del Código Civil

  • 4) Son susceptibles de desheredamientos (juicio de
    dignidad) artículo 1231 del Código Civil.

  • 5) Igualmente confiere legitimación para
    promover los juicios para declaración de
    interdicción ( incapacidad)

  • 6) Otorga derecho a la tutela y curatela (
    representación de menores de edad); artículo
    367

  • 7) El padre o madre no será condenado por
    ayudar a escapar a un hijo de la cárcel.

  • 8) Por calidad de parientes, tienen derecho a ser
    oídos en los casos que la ley determina,
    artículo 27 del código civil entre otros.

  • Impedimentos de Contraer Matrimonio, Art. 95.
    Numeral 7 y 8 de código Civil Ecuatoriano,
    Es nulo
    el matrimonio contraído por las siguientes personas:
    7.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de
    consanguinidad; y, 8.- Los parientes en primer grado civil de
    afinidad.

  • Fuente de la obligación alimentaria Art. 349 del
    Código Civil Ecuatoriano.
    Art. 349 se deben los
    alimentos: 1.- Al cónyuge; 2. A los hijos; 3. A los
    descendientes; 4. A los padres; 5. A los ascendientes; 6. A
    los hermanos; y 7. A los que hizo una donación
    cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. No se
    deben alimentos a las personas aquí designadas, en los
    casos en que una ley expresa se los niegue. En lo no previsto
    en esta ley, se estará a lo dispuesto en el
    Código de la Niñez y adolescencia y en otras
    leyes especiales.

  • Son susceptibles desheredamientos (juicio de
    indignidad) Art. 1231 del código Civil.- El
    descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las
    causas siguientes: 1.- por haber cometido injuria grave
    contra el testador, en su persona , honor o bienes, o en la
    persona, honor o bienes de su cónyuge, o cualquiera de
    sus ascendientes o descendientes; 2. Por no haberle socorrido
    en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo; 3. Por
    haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y 4.
    por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de
    las penas designadas en el numeral 4to del Art. 311, o por
    haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías
    infames; a menos que se pruebe que el testador no
    cuidó de la educación del desheredado. Los
    ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de
    las tres primeras faltas.

Art. 311 numeral 4. se efectúa así mismo
, la emancipación judicial por sentencia pasada por
autoridad de cosa juzgada que los declare culpables de un
delito a que
se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u
otra de igual o mayor gravedad.

  • Tienen derecho a ser oídos en diligencias
    legales Art. 27 de Código Civil
    .- Art.- 27 En los
    casos que la ley dispone que se oiga a los parientes de una
    persona, se entenderán comprendidos en esta
    denominación el cónyuge de dicha persona y sus
    consanguíneos en suficiente número,
    serán oídos los fines gasta el segundo
    grado.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a loa
colaterales, y entre éstos los de mar cercano
parentesco.

Los parientes serán citados y comparecerán a ser
oídos verbalmente, en la forma prescrita del Código
de Procedimiento Civil.

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Nulidad de
Matrimonio.-

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las
siguientes personas:

  • I. El cónyuge sobreviviente con el autor o
    cómplice del delito de homicidio o asesinato del
    marido o mujer;

  • II. Los impúberes;

  • III. Los ligados por vínculo matrimonial no
    disuelto.

  • IV. Los impotentes;

  • V. Los dementes;

  • VI. Los parientes por consanguinidad en
    línea recta.

  • VII. Los parientes colaterales en segundo grado
    civil de consanguinidad; y,

  • VIII. Los parientes en primer grado civil de
    afinidad

Código Civil.-.

De los alimentos que se deben por ley a ciertas
personas
.-

Art.349.- Se deben alimentos:

  • 1. Al Cónyuge ;

  • 2. A los hijos;

  • 3. A los descendientes;

  • 4. A los padres;

  • 5. A los ascendientes;

  • 6.  A los hermanos;

  • 7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no
    hubiere sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí
designadas, en los casos en que una ley expresa lo
niegue
.

En lo previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en
el Código de la Niñez y adolescencia y otras leyes
especiales.

Filiación
Definición.-

Concepto.-

Lazo natural y jurídico que une a los hijos con los
padres. Medio de determinar la relación de parentesco en
sus líneas ascendentes y descendentes. La filiación
que une a las personas con ascendientes que proceden, puede ser
paterna o materna. Art. 24 Código Civil.

Parentesco Clases:

Parentesco por consanguinidad:

Es el que nace de los vínculos de sangre, ya sea
por tratarse de generaciones sucesivas (línea recta) o por
tener ascendiente común (colateral). Los grados se cuentan
por el número de generaciones.

Parentesco por afinidad.-

El parentesco por afinidad es el que nace del matrimonio, se
encuentra limitado al cónyuge , que queda unido así
a todos los parientes consanguíneos del otro
cónyuge, pero entre los parientes por afinidad de uno y
otro no existe ningún vínculo.

El parentesco por afinidad no concluye con la muerte, ni
con el divorcio.

Paternidad y Maternidad.-

Artículo 24.- Se establece la filiación y las
correspondientes paternidad y maternidad:

Hijos "Matrimoniales":

  • a) Por el hecho de haber sido concebida una persona
    dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o
    dentro de una unión de hecho, estable y
    monogámica reconocida legalmente Art. 81, 240 hasta el
    artículo 246 del Código Civil

Hijos "Extramatrimoniales"

  • b)  Por haber sido reconocida voluntariamente por el
    padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir
    matrimonio entre ellos; y, Art. 247 hasta el Art. 251.

Reconocimiento Judicial o Forzado.-

  • c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de
    determinado padre o madre. Art. 252 hasta el 260

Código Civil

Título

Del Matrimonio

Parágrafo 1°

Reglas Generales

Artículo 81.- Matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una
mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse
mutuamente.

FILIACIÓN.-

Código Civil

Art.24.- Se establece la filiación, y las
correspondientes paternidad y maternidad:

  • a) Por el hecho de hacer sido concebida una persona
    dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres,
    dentro de una unión de hecho, estable
    monogámica reconocida legalmente;

  • b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el
    padre o madre , o por ambos, en caso de no existir matrimonio
    entre ellos ; y,

  • c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de
    determinado padre o madre.

Art. 24, Art. 62, Art. 233

A.- Es un lazo natural o jurídico, son
relación entre padre e hijos
.

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Código Civil

Art 62.-

De la fecha del nacimiento se colige la época de
concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al
nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no
más de trescientos, contados hacia atrás, desde la
media noche en que principie el día del nacimiento.-

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Art. 233.-

El hijo que nace después de expirados los ciento
ochenta días subsiguientes al matrimonio, se refuta
concebido en él, y tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como
suyo, si prueba que durante ese tiempo en que, según el
Art. 62, pudiera presumirse la concepción estuvo en
absoluta imposibilidad física de tener
acceso a la mujer.

Paternidad, es un acto de voluntad.-…

B.- Reconocimiento Voluntario

Art. 63.- y 247

Narciturus (El que está por nacer).

Art.63.-

Los derechos que le corresponden a la criatura que esta en el
vientre materno, si hubiese nacido i viviese, estarán
suspensos hasta que el nacimiento se efectúe.

Y el nacimiento constituye un principio de existencia,
entrará el recién nacido en el goce de dichos
derechos, como si hubiere existido al tiempo en que le
correspondieron.

En el caso del Art. 60, inciso segundo, pasarán estos
derechos a otras personas, como si la criatura no hubiere
existido jamás.

Art.60.- (segundo inciso) La criatura que muere en el
vientre materno, o que, perece antes de estar completamente
separad de su madre, se reputará no haber existido
jamás

Art. 247.-

Los hijos nacidos fuera del matrimonio podrán ser
reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso,
gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto
del padre o madre que les haya reconocido.

Podrán también ser reconocidos los hijos que
todavía están en el vientre de la madre y este
reconocimiento surtirá efecto según la regla del
Art. 63

Art. -25.-

En los casos señalados en los literales a, y b. Del
artículo anterior, los derechos de los padres y de los
hijos son correlativos, pero en caso del literal c, el hijo
tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y
los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero
no podrán exigir ningún derecho, ni siquiera el de
herencia,
frente a los hijos a quienes reconocieron voluntariamente.

Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no solo en el
Art. 249, sino también cuando el padre o madre confiesan
serlo, o se allanan ala demanda del
hijo en juicio de investigación de paternidad y
maternidad.

C.- Reconocimiento Judicial o forzado.-

Artículos.- 252, 253, 254, 260.- Art. 25, Art. 355.

Art. 252.-

El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá
pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o
madre.

Art. 253

La paternidad podrá ser judicialmente declarada en los
casos siguientes:

  • 1. Si notificado el supuesto padre, a petición
    del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si
    cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;

  • 2. En los casos de rapto, violación,
    detención o secuestro personal arbitrario de la madre,
    siempre que hubiere sido posible la concepción
    mientras la raptada estuvo en el poder del raptor o durante
    el secuestro;

  • 3. En caso de seducción realizada con ayuda de
    maniobras dolosas , con abuso de cualquier autoridad, o
    promesa de matrimonio;

  • 4. En caso en que el presunto padre y la madre, hayan
    vivido en estado de concubinato notorio durante el
    período de la concepción ; y,

  • 5. En el caso en que el supuesto padre ha provisto o
    participado en el sostenimiento y educación del hijo,
    siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que
    lo hizo en calidad de padre.

Las disposiciones de los ordinales 2,3, y 4 de este
artículo se aplicarán cualquiera que fuera la edad
de la mujer de que se trate, y aunque el hecho alegado no
constituya infracción penal no haya seguido el juicio
criminal al respecto.

Art. 254.-

Sin perjuicio a los dispuesto en el Art. 131 del Código
de la Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá
rechazar la demanda fundada en los cuatro últimos casos
del artículo anterior, si se prueba que durante el
período legal de la concepción la madre era de mala
conducta notoria, o tenía otras relaciones de tal
naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro
individuo.

Art.- 260.-

La acción para investigar la paternidad o la maternidad
se extingue por la muerte de los supuestos padre o madre,
respectivamente, aunque hubiere comenzado ya e juicio, salvo que
ya se hubiere trabado la litis.

Art.- 355

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos,
podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde
que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable;
sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se
demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa el derecho a la restitución contra el que, de
buena fe y con Algún fundamento razonable, hay intentado
la demanda.

El derecho debe ser coherente y racional.-.

 

La Culpa.-

Acto u omisión que genera daño o
perjuicio, en el que incurre por ignorancia, impericia o
negligencia.

Clases: Culpa Grave, negligencia grave o culpa lata…-
es una omisión de aquella diligencia que se puede pedir
aún al hombre más descuidado que omite las
precauciones más elementales. Esta culpa en materia civil
equivale a dolo. Ejemplo: Un accidente provocado por exceso de
velocidad.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero.- Consiste
en la omisión de aquella diligencia que exige la
naturaleza de la obligación, aquella que un hombre normal
emplea en sus asuntos regular y comúnmente. Ejemplo: no
cerrar con llave los muebles de su casa en que se guarde objetos
de valor o de interés.

Culpa o descuido levísimo.- Constituye la
omisión de la diligencia que emplea un hombre sumamente
juicioso y prudente. Ejemplo: La omisión del viajero que
sale de su casa y no cuida que las llaves de agua queden
bien cerradas.

Delito Culposo.- El término "culposo"
generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros
vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como
delitos imprudenciales o no intencionales.

Dolo.-

Consiste en la intención positiva de irrogar injuria a
la persona o propiedad del otro Art. 29. Código Civil.

Cuasidelito.- Acción con que se causa mal a otro
por descuido, imprudencia o impericia, sin intención de
dañar.

Código Civil artículo 2214.- El que ha
cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a
otro, esta obligado a la indemnización; sin perjuicio de
la pena que le impongan las leyes por el delito o
cuasidelito.-

Responsabilidad
Penal y
Responsabilidad Civil.-

El delito hace surgir la responsabilidad penal y cuasidelito,
la responsabilidad
civil.

Por Responsabilidad Penal se entiende la
obligación de asumir las consecuencias jurídicas
(generalmente penas privativas de libertad) que resultan de la
violación de derechos especialmente protegidos por normas
penales.

La Responsabilidad Civil, a su vez, se la considera
como la obligación de asumir las consecuencias
patrimoniales, económicas, derivadas de un
daño ocasionado a un patrimonio
ajeno.

Art.-29 – La ley distingue tres especies de culpa o
descuido
:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste
en no manejar los negocios
ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes
y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta
culpa, en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de
aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o Descuido sin otra
calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano.

El que debe determinar un negocio como un buen padre de
familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes. Esta especie
de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de irrogar
injuria a la persona o propiedad de otro.

Monografias.com

Culposo, quiere decir un acto u omisión
voluntario o no que causa daño o perjuicio a personas.

La responsabilidad civil, pago económico que se
obliga a pagar.

Leve o levísima es analogía de impericia.

Cuasidelito. Art -2214 Código Civil.

Art.- 2214 – El que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido daño a otro, esta obligado a
la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan
las leyes por el delito o cuasidelito.

Toda cuestión que genere daño esta obligado al
pago de una indemnización.

Diferencias entre Culpa y Dolo

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Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

Art. 30 del Código Civil.

Art.- 30 se llama fuerza mayor o caso fortuito, el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público etc.

Caso fortuito o fuerza mayor

Para la ley es lo mismo,

Ley.- En lenguaje
Jurídico tienen el mismo significado

 

Todo suceso que no es posible resistir o prever,
o que previsto que no se puede evitar.

Monografias.com

Consideraciones.-

  • Por lo general libera a una o a todas las partes de un
    contrato, de pagar o responder por daños causados por
    incumplimiento de una obligación, originado por un
    acontecimiento que no es imputable al obligado, porque no ha
    podido preverlo o no pudo evitarlo.

  • No se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito, con
    la negligencia o incompetencia.

  • De la falta de incumplimiento, en este caso nadie es
    responsable mientras no dé lugar al dolo o culpa.
    Ejemplo. Juicio de insolvencia.

  • La prueba del caso fortuito corresponde al obligado
    y es necesario en caso de terremoto, inundación,
    incendio, huelga, etc, por cuanto es público y
    notorio. (se prueba comprando el Diario de mayor
    circulación donde hace referencia al hecho).

Presunción.

Artículo 32 del código Civil.-

Conjetura.- Indicio que se deduce.- Suposición.
Sospecha.

La presunción es derivada por la ley o por el
magistrado, se funda en hechos ciertos o verdades conocidas, para
averiguar otro hecho desconocido o incierto.

Presunción legal.- Cuando los antecedentes o
circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por la ley.

Es la afirmación conjetura legal que puede ser
destruida por prueba en contra.

Constitución Política del
Ecuador
.-

Artículo 76.- Se presumirá la inocencia
de toda persona cuya culpabilidad
no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

Ley de propiedad
Intelectual.-

Artículo 12.- Se presume autor o titular de una
obra, salvo prueba en contrario a la persona cuyo
seudónimo, iniciales, siglas o cualquier otro signo que lo
identifique aparezca indicado en la obra.-

Presunción de Derecho.- Cuando según la
expresión de la ley se presume de derecho que es
inadmisible la prueba contraria.

No es susceptible de ser desvirtuada por ninguna prueba.

Ejemplos:

Código de Salud.-

Artículo 180.- Se Presume de Derecho que una
persona ejerce ilegalmente las profesiones y actividades a las
cuales se refieren a loa artículos anteriores, cuando sin
dispones de Título, Diploma, Certificado legalmente
conferido, posee equipos o materiales
para su ejecución.

No se aplica esta presunción a los establecimientos en
lo que se venden estos equipos o materiales.

Código de Trabajo.-

Artículo 149.- Accidentes o enfermedades de menores
atribuidos a la culpa del empleador.-

En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un
varón menor de edad, si se comprobare que han sido
ocasionados por un trabajo de los prohibidos para ellos o que el
accidente o enfermedad se han producido en condiciones que
signifiquen infracción a las disposiciones de este
capítulo o del reglamento aprobado, se presumirá
de derecho
que el accidente o enfermedad se debe a la culpa
del empleador.

En estos casos, la indemnización por riesgos de
trabajo, con relación a tales personas, no podrá
ser menor del doble que le corresponde a la ordinaria.

Código Civil.-

Artículo 32.- se llama presunción la
consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de lo que lo infiere la ley; a menos que la ley
misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los
antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se
presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba
contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Constitución Política del Ecuador.-

CAPITULO OCTAVO,

Derechos de
protección

Artículo 76.- En todo proceso en el que se
determinen derechos, y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá
las siguientes garantías básicas:

1.- corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las
partes.

2.- Se presumirá inocencia de toda persona, y
será tratada como tal, mientras no se declare su
responsabilidad mediante resolución firme o sentencia
ejecutoriada.

3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u
omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado
en la ley como infracción penal, administrativa, o de otra
naturaleza; ni se aplicará una sanción no prevista
por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá
juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con
observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4.- Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de
la Constitución o la ley no tendrán validez alguna
y carecerán de eficacia
probatoria.

5.- En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia
que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se
aplicará la menos rigurosa, aún cuando su
promulgación sea posterior a la infracción. En caso
de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la
aplicará en el sentido más favorable a la persona
infractora.

6.- La ley establecerá la debida proporcionalidad entre
las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de
otra naturaleza.

7.- El derecho de las personas a la defensa incluirá
las siguientes garantías:

  • a.) Nadie podrá ser privado del derecho ala
    defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento.

  • b.) Contar con el tiempo y los medios adecuados para
    la preparación de su defensa.

  • c.) Ser escuchado en el momento oportuno y en
    igualdad de condiciones

  • d.) Los procedimientos serán públicos
    salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes
    podrán acceder a todos los documentos y actuaciones
    del procedimiento.

  • e.) Nadie podrá ser interrogado, ni aún
    con fines de investigación , por la Fiscalía
    General del Estado, por una autoridad policial o por
    cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o
    un defensor público, ni fuera de los recintos
    autorizados para el efecto.

  • f.) Ser asistido gratuitamente por una traductora o
    traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
    idioma en que se sustancia el procedimiento.

  • g.) En procedimientos judiciales, ser asistido por
    una abogada o abogado de su elección o por defensora o
    defensor público; no podrá restringirse el
    acceso ni la comunicación libre y privada con su
    defensora o defensor.

  • h.) Presentar de una forma verbal o escrita las
    razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar
    los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
    contradecir las que presenten en su contra.

  • i.)  Nadie podrá ser juzgado más de una
    vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la
    jurisdicción indígena deberán ser
    considerados para este efecto.

  • j.) Quienes actúen como testigos o peritos
    estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o
    autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

  • k.) Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
    imparcial y competente. Nadie será juzgado por
    tribunales de excepción o por comisiones especiales
    creadas para el efecto.

  • l.) Las resoluciones de los poderes públicos
    deberán ser motivadas. No habrá
    motivación si en la resolución no se anuncian
    las normas y principios jurídicos en que se funda y no
    se explica la pertinencia de su aplicación a los
    antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
    resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
    motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
    servidores responsables serán sancionados.

Partes: 1, 2, 3
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