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Perspectiva finalista de la autoría y la participación en el Derecho Penal venezolano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

c) La contribución de los partícipes en
la realización del hecho injusto debe ser eficaz, aunque
no necesaria:
Bien en el orden material como en el
psíquico, y no en el plano meramente causal; se debe tener
en cuenta, asimismo, que puede existir participación por
conducta
omisiva[136]Lo importante es que esta
contribución debe ser anterior o simultánea al
hecho, nunca posterior, a menos que exista acuerdo previo entre
el partícipe y el autor.

5.2. PARTICIPACION EN EL DELITO
CULPOSO

Como se dijo antes, en el concepto de
participación también se requiere que el
colaborador o cooperador en un delito doloso ajeno lo haga en
forma consciente y libre, es decir debe saber por lo menos que el
hecho cometido por el autor es típico y
antijurídico, para que pueda responder penalmente. En este
sentido, Muñoz Conde expresa: "La participación
sólo es punible en su forma dolosa, es decir, el
partícipe debe conocer y querer su participación en
la realización del hecho típico y
antijurídico de otra persona, que es
el auto
"[137].

De allí que la doctrina alemana, partiendo de una
posición finalista, ha sentado que cuando varias personas
cometen en forma conjunta un delito por imprudencia, es
difícil determinar a los autores y participantes del
hecho, por cuanto falta en todos ellos la previsión del
resultado típico y, por lo tanto, no puede hablarse de un
dominio del
suceso en ninguno de los intervinientes[138]Es
decir, el grado de vulneración del deber de cuidado no
puede ser medido con la teoría
del dominio del hecho[139]

Sin embargo, dentro de la doctrina venezolana, Arteaga
Sánchez y Chiossone sostienen la posibilidad de la
participación en hechos culposos, sobre la base de la
convergencia voluntaria del partícipe en un hecho concreto
imprudente o negligente. Expresa Arteaga:

"En el delito culposo es posible la
participación por cuanto cabe la posibilidad de un acuerdo
en relación a la conducta que materializa la inobservancia
de las normas de
prudencia y diligencia que se imponen por vivir en sociedad, en
lo que existe la esencia de la culpa. Por lo demás, no
aceptar este planteamiento que tiene su base lógica
y jurídica, podría conducir a la impunidad de
ciertas conductas que desde el punto de vista ético y
conforme al común sentir exigen la sanción
penal
"[140].

En sentido contrario al argumento anterior, se pronuncia
Grisanti Aveledo, quien señala que la complicidad -como
forma de participación-, no procede en los delitos
culposos, justamente porque el cómplice siempre
actúa con dolo[141]

Ahora bien, dada la posición final-objetiva que
se ha adoptado en este trabajo, se
debe negar la posibilidad de admitir la participación en
los delitos culposos, por las siguientes razones:

I) La enunciación del artículo 83 del
Código
Penal Venezolano, hace suponer -sin lugar a dudas y por los
fundamentos esgrimidos-, que es necesario el "dominio del hecho"
por parte de todas las formas de autorías expuestas,
condición que es ajena a la naturaleza
culposa; igualmente, la enunciación del artículo 84
ejusdem, favorece la afirmación de que todas esas formas
de participación por complicidad, son necesariamente
dolosas y también presuponen un hecho doloso.

II) Participar en un hecho culposo que pueda ser
punible, implicaría la realización de un aporte
contrario al deber de cuidado, y esto conlleva elementos de
autoría[142]

III) Adoptar la idea de castigar en hechos culposos como
coautor o partícipe a quien no cause en forma personal el
resultado típico, puede conllevar a consecuencias
nefastas; como bien dice Zaffaroni, "la llamada
participación en el hecho culposo", no hace
más que cubrir la autoría., a veces
dolosa"[143]. Todo lo anterior no significa que la
participación imprudente debe quedar impune, pues mientras
se permita la comisión imprudente se podría
castigar, en todo caso, como autoría
imprudente.

5.3. FORMAS DE PARTICIPACION EN LA LEGISLACION
VENEZOLANA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 84 y
otras disposiciones del código penal sustantivo, tenemos
las siguientes formas de participación
criminal:

5.3.1. COMPLICIDAD PROPIAMENTE DICHA

Para Jiménez de Asúa, es cómplice
"…el que presta al autor una cooperación secundaria
a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero
sin que su auxilio sea necesario"
[144]. La
doctrina alemana requiere en el concepto de complicidad el
conocimiento concreto del acto que se va a
favorecer[145]y que exista una vinculación
entre el hecho y la acción
del cómplice, porque justamente el dolo que exige en la
complicidad debe estar dirigido aun hecho individual y
determinado[146]definiéndola como la
"…cooperación con otra en la realización de
su hecho antijurídico dolosamente
cometido"
[147].

En Venezuela,
Chiossone sostiene que son cómplices:

"… Todas aquellas personas que hubieren
participado indirectamente en la ejecución de un hecho
punible, esto es,, de modo secundario, con actos que han tenido
su influencia, ora sobre el ánimo del agente o agentes
principales, ora sobre el hecho material de la
ejecución> pero que sin su concurrencia también
se habría realizado tal hecho
punible"
[148].

En igual sentido, Mendoza Troconis establece que los
"Cómplices o auxiliares" son los que "…antes o
durante la ejecución o posteriormente a ésta,
cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente
del delito cometido"
[149].

Por su parte, la jurisprudencia
de la Casación Penal venezolana se ha inclinado en varias
oportunidades a sostener el criterio antes dicho. A título
de ejemplo, se transcribe el siguiente fallo: "Es
cómplice el que concurre a la comisión del delito
por actos anteriores o simultáneos, pero sin tomar de una
manera inmediata parte en la ejecución del hecho, sin
forzar o inducir a otros directamente a ejecutarlo ni cooperar a
su ejecución por un acto sin el cual no se hubiera
efectuado"[150].

La definición anterior deviene de una interpretación en contrario del
artículo 83 del Código Penal Venezolano y del
único aparte del artículo 84 ejusdem. En otra
oportunidad, la Casación sostuvo: "Es cómplice
del delito el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en
su índole a los de la especie propia de ejecución,
sin cuya intervención, el delito se hubiera igualmente
consumado"
[151]. Claro está, la
dificultad interpretativa sí perdura, por cuanto
cabría preguntarse cuáles serían esos "actos
auxiliares simples" que constituyen la complicidad en un delito.
A esto se podría responder que serían aquellos que,
haciendo una abstracción de ellos, no impiden la
realización del hecho delictivo.

De los anteriores conceptos se pueden señalar los
siguientes elementos:

a) La complicidad requiere de la existencia de un hecho
principal, puesto que los cómplices prestan una ayuda o
auxilio, mediante actos no ejecutivos, a un autor en cualquiera
de sus categorías (intelectual, perpetrador, etc.), la
cual puede ser necesaria o no para la consumación del
delito.

b) El cómplice siempre actúa con
intención o dolo, proveniente de un acuerdo previo con el
autor principal o bien "…puede nacer en el mismo acto de la
ejecución, ser súbita o
improvisada"
[152].

Con la unión de estos dos elementos esenciales,
se descarta la posibilidad de existencia de la llamada
tentativa de complicidad: el cómplice con su aporte
moral o
físico incide en el resultado del hecho punible, es decir,
lleva implícita la consumación de un delito en
vía de ejecución, mientras que la tentativa se
relaciona con un propósito criminoso en un proceso
inicial de producción que se deja de perpetrar por
causas independientes a la voluntad del agente.

5.3.2. DIFERENTES MODOS DE COMPLICIDAD

El legislador venezolano acogió el sistema de
responsabilidad relativa en materia de
complicidad, mediante el cual, existiendo unidad de delito,
éste debe ser castigado con una pena inferior a la que se
aplica al autor principal. El artículo 84 del
Código Penal Venezolano señala los diferentes modos
de participar en un delito, aunque no debe entenderse que son
medios
limitativos, pues la complicidad es una extensión
típica del delito y, por ello, los hechos que la
configuran deben ser establecidos por el
juzgador[153]De allí que algunos autores
hablan de complicidad especial en los casos de los delitos de
"Agavillamiento" (Art. 286 C.P.) y "Secuestro" (Art.
460 C. P.). El primer supuesto, llamado también
"asociación para delinquir o criminal", es un delito
autónomo de naturaleza plurisubjetivo, cuyo tratamiento
especial responde en virtud de la maléfica gravedad,
quedando sustraída del alcance jurídico de las
normas relativas a la participación ". . .en cuanto a
su modalidad permanente de
asociación"
[154]. En el segundo
Caso, por ser el secuestro un delito permanente, toda
ayuda dolosa prestada al autor se entenderá como
complicidad especial[155]

Sin embargo, los modos específicos de complicidad
son los establecidos en el artículo 84 del Código
Penal, ya que responden a las formas de participación
criminal esbozadas por Carrara y que toman en cuenta factores
tanto cuantitativos como cualitativos (la calidad, la
eficacia, el
grado y el tiempo), que
influyen en el delito. Así tenemos que:

-El ordinal 1º del artículo 84 del
Código Penal, se corresponde al "(Concurso de voluntad
sin el concurso de acción"
(participación
subjetiva sin participación en la etapa
subjetiva).

-El ordinal 2º del artículo 84 del C. P., se
corresponde al "Concurso de acción sin concurso de
voluntad"
(participación física o material sin
participación psíquica o moral).

-El ordinal 3º del artículo 84 del C. P.
puede corresponder al "Concurso de voluntad y de
acción
"(participación psíquica o moral
con participación física o
material)[156].

  • COMPLICIDAD A PRIORI (Ordinal 1º):
    "Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o
    prometiendo asistencia y ayuda para después de
    cometido".

Se trata de la "complicidad moral". La conducta del
cómplice puede consistir en:

  • I) excitar o reforzar la resolución de
    perpetrar un hecho. Esta hipótesis presenta, al igual
    que la instigación, problemas de semántica,
    pues el vocablo de "excitador" se confunde con los de
    "incitador" y "provocador", los cuales operan como
    sinónimos en el lenguaje castellano y que suponen una
    resolución previa en el sujeto pasivo; es decir, los
    tres vocablos constituyen "reforzamientos de la
    resolución criminosa", porque logran persuadir al
    sujeto mediante una acción reiterada, mueven y
    estimulan el intelecto de la persona mas no su voluntad, pues
    en el último caso sería instigación,
    determinación o inducción.

  • II) El cómplice también puede
    cometer asistencia y ayuda para después de cometido el
    delito. Estas promesas constituyen actos de
    provocación, que consisten "…dádivas,
    recompensas ,precio, amenazas, abuso de poder, abuso de
    autoridad o maquinaciones culpables o fraudulentas con las
    que el individuo corrobora a un proyecto ya
    resuelto"
    [157].

Por otra parte, este supuesto de complicidad no debe
confundirse con el delito de "Encubrimiento" previsto en el
artículo 254 del Código
Penal[158]que es un delito autónomo y de
consecuencia contra la
administración de justicia. En
la complicidad existe una promesa previa o anterior de
brindar asistencia y ayuda al autor o autores, después de
la perpetración del hecho; mientras que en el
encubrimiento no hay promesa previa ni relación causal con
la ejecución del delito cometido por el
autor[159]Incluir a los encubridores como formas
de participación, constituye un quiebre de la racionalidad
del derecho penal,
porque significa asignarle una "función
imposible" a un sujeto, ya que nadie puede tomar parte de una
acción que ya pasó[160]

5.3.2.2. COMPLICIDAD EN RELACION A LOS MEDIOS
(Ordinal 2do.): "Dando instrucciones o suministrando medios para
realizarlo".

La primera premisa "dando instrucciones", es una forma
de complicidad que se encuentra dirigida a mover el entendimiento
o intelecto del autor, proporcionándole medios
idóneos y eficaces para la perpetración del hecho
(ayuda moral). El segundo supuesto, "suministrando medios para
realizarlo", consiste en el suministro de instrumentos materiales al
autor para que perpetre un delito determinado; por ejemplo, un
arma para que se corneta un homicidio, las
llaves para hurtar en un apartamento, etc. (ayuda material). Como
bien señala Arteaga Sánchez, este auxilio objetivo debe
ser, por supuesto, previo a la ejecución, para no
confundirse con supuestos de cooperación
inmediata[161]

5.3.2.3. COMPLICIDAD EN RELACIONA LA FJECUCION DEL
ACTO Y/O A POSTERIOR (Ordinal 3º): "Facilitando la
perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio
para que se realice, antes de su ejecución o durante
ella".

Los dos supuestos comprendidos en esta hipótesis están referidos a una
cooperación o complicidad en cuanto a los actos, ya en la
preparación como en la ejecución del hecho. Un caso
típico de este modo de complicidad es el que la doctrina
patria ha aceptado, cual es el del "campanero" que se queda en la
puerta de una casa para avisar la llegada de la policía,
mientras otros sujetos cometen un robo[162]es
decir, se facilita la ejecución de un delito, pero no se
tras pasa la esfera del tipo delictivo cometido, como sucede en
los casos de cooperación inmediata. La misma responsabilidad se da para el cómplice que
facilita la perpetración del hecho por actos negativos,
como por ejemplo, dejar la bóveda de un banco abierta
para que posteriormente otro sujeto penetre al banco y se apodere
del dinero de
dicha bóveda[163]

5.4. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
COMPLICIDAD

Desde el punto de vista de una política criminal
tendiente a aminorar la responsabilidad en la que incurre el
partícipe de un delito, quien no domina el hecho
principal, podría acudirse a la jurisprudencia nacional y
resaltar, en cada caso, el criterio mas amplio y benévolo
para éste. Así se encuentra jurisprudencia de
instancia que se pronuncia sobre la complicidad como factor de
promoción del delito:

"…Los cómplices son los que tomando parte
en el delito, únicamente alientan a los principales para
que persistan en su intención criminal o les prometen su
ayuda o cooperación para después de cometido el
delito; los que facilitan la ejecución misma prestando al
ejecutante toda asistencia o ayuda, antes o durante el hecho sin
tomar parte material en la realización del
mismo
".[164]

Este criterio puede resumir muchas hipótesis que son
consideradas como inducción o determinación al delito,
y no como una autoría, de conformidad con lo establecido
en el ordinal 1º del artículo 84 del Código
Penal.

En reciente decisión, el Juzgado Superior Quinto
en los Penal del Distrito Federal, en un caso de robo a mano
armada, se pronunció contrario a la tesis de considerar al
simple acompañante del atracador como coautor, y en su
lugar lo declaró cómplice en el delito, cuya
participación consistió en presenciar los hechos,
motivo por el cual facilitó la perpetración del
mismo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo
84 del Código Penal. Es recomendable aplicar este sano
criterio a todo aquél que preste su apoyo a los
perpetradores que aseguren la
ejecución[165]

Otro típico caso de complicidad es aquel donde el
sujeto facilita la perpetración del hecho al traer a la
víctima al sitio donde se ejecutaría al
delito[166]el cual se califica de conformidad con
el ordinal 3º del artículo 84 del Código
Penal[167]

Asimismo, en sentencia de fecha 24-05-1989, la
Casación Penal de la ex Corte Suprema de Justicia
consideró que era cómplice y no coautor el
co-procesado que se quedó en el vehículo mientras
los otros cometían un robo y, en su ejecución,
dieron muerte a un
sujeto[168]

Ahora bien, no sólo la voluntad de
conducción hacia un fin deseado resulta ser lo decisivo
para definir al autor de un hecho, sino también el aporte
material u objetivo de los intervinientes en un mismo hecho, para
calificarlos como autores o partícipes. Esta
posición sólo se entiende si se acude a una
interpretación sistemática de la Ley, en
contraposición a la interpretación exegética
de la Escuela
Dogmática que conlleva una aplicación mecánica que desnaturaliza el derecho
mismo. La Corte Suprema se aproximó hace ya algunos
años a este enunciado, apartándose un tanto del
formalismo dogmático y dejando a la libre
apreciación del Juez la calificación en una
participación delictiva cualquiera. En esa ocasión
expresó: "El artículo 83 del Código Penal no
es de los que dan a los hechos punibles una calificación
jurídica determinada, sino una disposición general
aplicable por los jueces en todo caso de delitos en cuya
perpetración concurren varias
personas"[169]. En otra oportunidad de vieja data
sostuvo que la penalidad de los intervinientes en un delito
estaba relacionada "…de acuerdo con una
participación en el hecho
"[170]. En
definitiva, es el Juez quien debe preguntarse quiénes y
por qué han tenido dominio de la acción y por
qué otros no lo tienen.

Con estos criterios jurisprudenciales se pueden extraer
dos elementos de orden práctico que sirven para definir la
complicidad:

I) La cooperación o auxilio del cómplice
es secundaria y contingente en la realización del hecho,
es decir, su participación no es indispensable, salvo el
caso de la complicidad necesaria a que se contrae el único
aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano,
y que se ha categorizado como autor en esta investigación.

II) El cómplice no participa
"materialmente "en la ejecución del hecho -ya que
sólo lo hacen los perpetradores y los cooperadores
inmediatos-, sino que presta un auxilio o cooperación que
puede ser a través de medios materiales para que
éstos puedan ejecutar el acto criminoso que se proponen.
En este sentido, Casación ha expresado que los casos de
complicidad previstos en el artículo 84 del Código
Penal "…excluyen toda situación en el cual el
agente realice actos ejecutivos constitutivos de
autoría"
[171].

Principios que
rigen en la complicidad como forma de
participación

En términos generales, estos principios se
aplican a los dos modos de participación reconocidos por
la mayoría de las legislaciones investigación que
la instigación en la legislación venezolana
está considerada como una forma de autoría y no de
participación, entonces los principios que se
desarrollarán a continuación se aplicarán
especialmente a la figura de la complicidad.

6.1. PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD

Se dice que la complicidad es accesoria porque requiere
la existencia de un hecho principal ya consumado, o bien que se
haya verificado una tentativa punible o un delito en grado de
frustración; de allí que la doctrina nacional
admite la complicidad en la
tentativa
[172]De este principio se derivan las
siguientes consecuencias:

I) La complicidad liga los hechos o actos y no a los
individuos, de tal suerte que el cómplice se castiga en
razón de su actividad y no de la culpabilidad
del autor, por ello el cómplice pudiera ser enjuiciado y
penado, independientemente de la detención del autor
principal[173]

II) Las causas que operan sobre el hecho principal
("in rem") y lo extinguen, favorecen al cómplice:
por ejemplo, la amnistía y la prescripción; en
cambio las
causas que operan sobre la persona ("in personam"),
dejan subsistente la complicidad: por ejemplo, la muerte del
autor[174]

III) El desistimiento del autor en la ejecución
de un hecho punible favorece al partícipe.

6.2. PRINCIPIO DE LA CONVERGENCIA
SUBJETIVA

La convergencia subjetiva, como bien los
señala ARTEAGA SANCHEZ siguiendo a Núñez,
significa que en la participación por complicidad
"…debe darse una coincidencia interna de voluntades hacia
el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto
expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente
la conciencia de
colaborar para la realización de un hecho
común"[175].
Es decir, esa
concurrencia de voluntades lleva implícito el conocimiento
de la realización conjunta de un mismo tipo
penal.

Sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la
participación por complicidad, que consiste en querer el
resultado que afecta al bien jurídico; de no existir, se
estaría en presencia de una autoría
colateral.

Con respecto a la llamada con vergencia
objetiva,
se puede expresar que en ella priva el criterio de
la causalidad, "…en el sentido que no puede considerarse
partícipe a quien no haya observado un compromiso
relevante desde el punto de vista causal. Es necesario que el
partícipe hoya contribuido efectivamente a la
perpetración del delito"[176].
Ahora,
si bien es cierto que este principio ha sido referido en la
doctrina nacional por el mencionado autor, sin embargo no debe
aceptarse como principio esencial en los casos de
participación por complicidad, ya que los ordinales
1º. ("Excitando o reforzando la
resolución
…") y 2º. ("Dando
instrucciones
…") del artículo 84 del
Código Penal, se refieren a supuestos "intangibles" que no
pueden ser apreciados desde el punto de vista causal;
por el contrario, puede aceptarse que el "excitado?" converge
subjetivamente con el autor principal en la planificación de un hecho
criminoso.

6.3. PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD

Se encuentra consagrado en el artículo 85 del
Código Penal vigente, que textualmente reza:

"Las circunstancias agravantes o atenuantes
inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,
servirán para atenuar o agravar la responsabilidad
sólo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material
del hecho o en los medios empleados para realizarlo,
servirán para agravar la responsabilidad únicamente
de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la
acción o en el de su cooperación para perpetrar el
delito».

En esta forma el legislador resuelve lo referente a la
comunicabilidad de las circunstancias atenuantes y agravantes de
la responsabilidad de los concurrentes en un mismo delito,
distinguiendo las circunstancias PERSONALES de las llamadas
MATERIALES, OBJETIVAS O REALES.

6.3.1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO
65 DEL CÓDIGO PENAL

La formulación del artículo trascrito
viene de la legislación española del siglo pasado,
la cual quedó plasmada con algunas variantes, en el
artículo 60 del Código Penal de 1873. Como refiere
Francisco Ochoa en sus comentarios a este
código:

"Son circunstancias que se refieren a la persona y
sólo pueden perjudicar o favorecer a aquél en quien
concurren, como que tienden a aumentar o disminuir su
culpabilidad en la participación del hecho punible. Tales
son las relaciones de parentesco con el ofendido, la menor edad,
la vagancia, la embriaguez y tantas otras que sin dificultad se
encuentran
"[177].

Aunque Chiossone menciona como antecedente legislativo
de esta norma a los artículos 65 y 66 del Código
Penal Italiano de 1897, sin embargo, el comentarista
Ibrahín García discrepa en este sentido ya que las
disposiciones equivalentes difieren en puntos
esenciales[178]es decir, se entiende que el
criterio italiano extendió los agravantes inherentes ala
persona del sujeto activo a los otros participantes cuando las
hubiesen conocido.

El contenido antes desarrollado quedó plasmado en
el artículo 68 del Código Penal de 1904;
posteriormente quedó impreso en el artículo 67 del
Código Penal de 1912 y, por último, en el
artículo 84 del Código de 1915.

6.4. DEFINICIÓN DE
CIRCUNSTANCIAS

Para una mejor sistematización de este punto, se
seguirá el esquema desarrollado por Reyes Echandia en su
trabajo "La Comunicabilidad de Circunstancias en la
Coparticipación"[179].

En esta forma amplia, se entiende por circunstancia
aquél accidente de tiempo, modo o lugar que se halla unido
a la esencia de algún hecho. También se le da el
concepto de circunstancia a los aspectos modales, temporales, o
especiales con que la conducta típica ha de realizarse; en
tales casos, la circunstancia se integra al elemento del cual se
predica, como la violencia en
relación con el robo, o las maniobras respecto de la
estafa.

En sentido jurídico-penal, las circunstancias se
oponen al elemento o circunstancia inherente al tipo:
éste último elemento integra la estructura
misma de la figura delictiva, es decir, aquella "que el
legislador ha querido integrar a la descripción del tipo"[180] y
que pertenecen a la esencia del delito, las cuales se comunican
al partícipe, respondiendo como tal y no como autor. El
ejemplo típico se tiene en los delitos contra el patrimonio
público, en los cuales el autor directo necesariamente
tiene que ser funcionario público: quien coopera
con éste en "malversación de fondos",
responderá como cómplice de tal delito. En cambio,
las circunstancias juegan un papel secundario en cuanto
no constituyen parte del delito; su misión es
actuar en el campo de la punibilidad para aumentarla, disminuirla
o excluirla. Son las que se han llamado del tipo "accesorio" o
"subordinado".

Debe señalarse que el propio Legislador suele
indicar la función punitiva que le quiere asignar a una
determinada circunstancia, con expresiones tales como "la
pena prevista en el delito…se agrava o atenúa, cuando el
hecho se realiza…"
(Aquí viene la mención de
la respectiva circunstancia).

Las circunstancias a que se refieren los
artículos 74 y 77 del Código Penal Venezolano
funcionan como mecanismos accesorios del tipo y sólo
tienen influencia al momento del cálculo de
la pena.

6.4.1. Clasificación de las
Circunstancias

Las circunstancias se dividen, según la doctrina,
de acuerdo a su origen, sus efectos y su
campo de acción.

a) En cuanto a su ORIGEN:

De acuerdo a esto, pueden ser personales o
subjetivas
y materiales, reales u objetivas.

a1. Se denominan PERSONALES:

"Aquellas circunstancias predicables del sujeto
activo de una conducta típica; pueden referirse a
calidades o
características biosíquicas, como edad que posea en el
momento del hecho o la alteración emotiva con que
actúe; acondiciones de naturaleza jurídica, como el
ser funcionario público u ostentar la calidad de
reincidente; a categorías éticas como la de
mujer honesta;
o a la naturaleza de la actividad profesional que se ejerza, como
la de comerciante
"[181].

a.2. Son circunstancias MATERIALES:

"Aquellos aspectos modales (como la violencia, la
clandestinidad o el empleo de
armas),
temporales (como el actuar de noche) o especiales (como realizar
la conducta en despoblado), referibles al hecho típico;
también lo son ciertas condiciones o
características del sujeto pasivo (como su
indefensión, su honestidad o una
alteración sicosomática), o del objeto material
(como la de semoviente o equipaje); igualmente ha de entenderse
como circunstancia material cualquier comportamiento
del agente posterior al hecho delictivo que tenga relevancia
jurídica en el ámbito de la punibilidad, como el
matrimonio
realizado con la mujer a quien
se ha violentado
sexualmente
"[182].

b) En cuanto a sus EFECTOS:

De acuerdo a esto, las circunstancias tienen el carácter de Agravantes, Atenuantes o
Excluyentes de Punibilidad
que, combinadas con la primera
clasificación, dan origen a las llamadas circunstancias
agravantes subjetivas-objetivas y atenuantes
subjetivas-objetivas.

b.1. Se consideran AGRAVANTES aquellas
circunstancias cuya existencia posterior y reconocimiento
implican aumento de pena para el responsable del delito en quien
concurran. Así por ejemplo se tienen las Agravantes
Subjetivas
cuando el sujeto activo del delito actúa
con premeditación (Ord. 5to. del Art. 77 del C. P.) o
cuando actúa con abuso de la superioridad del sexo, de las
fuerzas, de las armas y de la autoridad
capaz de debilitar la defensa del agraviado (Qrd. 8vo., Art. 77
del C. P.). Además existen las circunstancias "agravantes
subjetivas" atinentes a las relaciones particulares con el
ofendido: por ejemplo, que el agraviado se a cónyuge del
ofensor, o su ascendiente, o hermano (véase numeral 17 del
Art. 77 del C. P.) Como "Agravantes Objetivas se pueden
mencionar las relativas al lugar donde se cometió el
delito (en despoblado o en la morada del ofendido, por ejemplo);
al tiempo de comisión del delito (nocturnidad) y, al modo
de comisión del delito: mediante precio,
recompensa, promesa (Ord. 2do., Art. 77 C. P.); empleando
astucia, fraude o disfraz
(Ord. 6to., Art. 77 C. P.); mediante escalamiento, fractura u
otros medios (Ord. 15 y 16, Art 77 C. P.).

b.2. Llámense ATENUANTES las
circunstancias cuyo reconocimiento produce la disminución
de pena prevista para el responsable del delito, en quien
concurran; una "Atenuante Subjetiva" podría ser la
minoría de edad en el autor del hecho o bien que goce de
la atenuante prevista en el ordinal lero. del Art; 74 del C. P.
Asimismo el caso "de no haber tenido el culpable la
intención de causar un mal de tanta gravedad como el que
produjo" (Art 74, Ord. 2do. del C. P. y.).

Como "Atenuante Objetiva" podría citarse
la circunstancia prevista en el artículo 484 del C. P.,
relativa al valor de la
cosa robada, hurtada o apropiada indebidamente.

b.3. se denominan EXCLUYENTES DE PUNIBILIDAD, en
sentido genérico, a las circunstancias cuya
aparición determina ausencia de pena a quien ha efectuado
el comportamiento descrito en la Ley como delito;
tal es el caso de la comprobación de una causa de
justificación ("Legítima Defensa", Art 65 Ord.
3ero. del C. P. y.) o de inculpabilidad (error, coacción),
o en la presencia de un hecho que produce la no aplicación
de pena a pesar de ser la conducta típica.
antijurídica y culpable: y. g., las eximentes putativas o
causas de impunidad (Ej. Art. 483 del C. P.).

c) En cuanto a su CAMPO DE ACCION:

De acuerdo a tal punto de vista, las circunstancias
pueden ser genéricas o
específicas.

c1. Se denominan GENERICAS a aquellas circunstancias
aplicables a cualquier hecho punible, como las mencionadas en los
artículos 74 y 77 del Código Penal.

c.2. Llámense ESPECIFICAS a aquellas
circunstancias que sólo son aplicables a un determinado
delito; son ellas las que conforman las llamadas tipos
"accesorios o subordinados", como las contenidas en el
artículo 457 del C. P. V., referidas a las violencias o
amenazas del robo.

6.5. CIRCUNSTANCIAS COMUNICABLES

El Código Penal Venezolano adopta el principio
según el cual al partícipe (cómplice) de un
delito sólo se le comunican las siguientes circunstancias:
a) las personales del delincuente que agraven o atenúen la
pena (Art. 85, encabezamiento), cuando éstas concurran o
recaigan sobre aquéllos (partícipes); b) las
circunstancias materiales o reales que igualmente agraven o
atenúen el hecho, sólo cuando tuviesen conocimiento
de ellas "en el momento de la acción o en el de su
cooperación para perpetrar el delito" (Art. 85
del C. P. V., único aparte).

Esto no es más que una derivación
lógica del principio de la accesoriedad, ya explicado, que
domina la teoría de la complicidad. Por otra parte, como
refiere Reyes Echandía:

"La exigencia del conocimiento que el
cómplice ha de tener de la respectiva circunstancia se
explica porque su voluntaria participación en el hecho
punible del autor supone conocimiento de los elementos que
integran el tipo legal a cuya realización contribuye y de
las cuya realización contribuye y de las circunstancias
que modifican su punibilidad; sería ilógico e
injusto cargar a la cuenta de alguien -en este caso del
cómplice- un hecho para él desconocido; como cuando
el cómplice ignora que ayuda a dar muerte al hermano del
autor material del
homicidio
"[183].

De manera pues, que siguiendo el esquema desarrollado en
este punto, se puede afirmar que, de las circunstancias
PERSONALES, sólo se comunican las referidas en los puntos:
a.l. Personales: b.2. Atenuantes, sólo las objetivas; b.3.
Las excluyentes de punibilidad, por vía del principio de
las accesoriedad. Las circunstancias agravantes subjetivas,
inherentes a la persona del delincuente y/o relaciones
particulares de éste con el ofendido, no se comunican a
los cómplices; lo mismo sucede con las atenuantes
subjetivas. En cuanto a las circunstancias MATERALES o reales
comunicables, pueden señalarse las previstas en el punto
a.2. Materiales: Las consistieren en la ejecución material
del hecho o bien, como medios empleados para realizarlo; b. 1.
Las agravantes objetivas siempre se comunican a los
partícipes en el delito.

Conclusiones y
recomendaciones

La posición aceptada en este trabajo puede
construirse sobre los siguientes presupuestos:
El criterio final-objetivo, con todas sus modalidades, constituye
un avance doctrinal para el estudio de la autoría y
participación criminal y, por ende, podría ser
aplicable en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo,
no ha conseguido explicar -en el orden práctico- el por
qué el autor tiene el dominio de la acción y el
partícipe no. Por ello es conveniente agregar:

– Se debe acoger el concepto "restrictivo" de autor y,
por ende, los principios que rigen la participación,
serían disposiciones extensivas de punibilidad,
ya que la actividad del partícipe dentro de la
ejecución del delito es distinta a la del
autor.

– Puede aceptarse asimismo, la teoría
final-objetiva dentro del ordenamiento jurídico penal, tal
como lo concibe actualmente la doctrina y la jurisprudencia
patrias: para el autor directo, puede regir el criterio del
"dominio de la acción"; para las dos figuras de la
coautoría y el cooperador necesario, rige el principio del
"dominio de la voluntad". Sin embargo, la categoría del
instigador corresponde más a las formas de
participación y no de autoría, pues no existe
realmente el dominio de la voluntad, ya que el inducido -siendo
un sujeto capaz-es libre y responsable de sus actos, a menos que
se trate de situaciones donde se le induce por error,
coacción o se aprovechan de su situación de
incapaz, que en estos casos se puede resolver por las formas de
determinación de la autoría mediata.

– La autoría mediata sólo puede ser
admitida en la legislación venezolana en los casos
previstos en los artículos 38 y 70 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. En los casos actuales donde exista el
empleo de coacción, error en el inducido o bien se le
utilice como "instrumento" o por su estado de
inimputabilidad (menor de edad o enajenado
mental), se deben resolver por la vía de la
instigación o autoría intelectual, ya que la norma
sustantiva (único aparte del artículo 83 del
C.P.V.), no hace diferencia de si trata o no de un sujeto capaz.
También pudiera acudirse a la figura de la autoría
simple, con basca las agravantes de pena señaladas en esta
investigación.

– Para la rebaja que debe corresponderle a los
partícipes, es decir, al simple cómplice, debe
tenerse en cuenta que la responsabilidad penal es individual, y
que cada agente responde por el grado de intensidad de su propia
acción, la cual depende no sólo de la magnitud
objetiva del daño o
peligro que ella genera, sino también por la importancia
de su contribución al logro del resultado.

– Asimismo, en cuanto a la participación, debe
anotarse que, siendo una forma de colaborar dolosamente en el
delito de otro, no puede admitirse la participación en los
delitos culposos. En cuanto a los diversos modos de complicidad
existentes, debe privar un criterio amplio, a sabiendas que el
cómplice coopera de manera subsidiaria y contingente en el
proceso de un hecho criminoso.

– Por todo lo expuesto y tomando en consideración
las anotaciones preliminares que se han hecho a cada
capítulo, se pueden hacer las siguientes
RECOMENDACIONES:

-Debe existir una norma que abarque todas las
categorías de autores, entre ellos: el autor directo, los
coautores o perpetradores, los cooperadores inmediatos y/o
necesarios.

-Deben equipararse las figuras del "cooperador
inmediato" y "cooperador necesario", dando les el
carácter de autores, tal como lo prevén los
artículos 50 y 53 del proyecto del
Código Penal presentado por el Instituto de Codificación y Jurisprudencia de
1957.

– Se sugiere que la figura del instigador, autor
intelectual o "determinador"sea catalogada definitivamente como
una categoría de autoría, al igual que la
complicidad, quedando su redacción como esta prevista actualmente
(único aparte del Art. 83 del C. P. V.), pero referida a
la inducción de sujetos capaces jurídicamente y con
la correspondiente rebaja de pena.

-Se recomienda la introducción de la figura de la
autoría mediata en la legislación penal venezolana,
limitada sólo a los repuestos de coacción, error e
inimputabilidad, tal como lo prevé el artículo 56
del Proyecto de reforma del Código Penal de
Tamayo-Sosa.

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Autor:

Dr. Ricardo Colmenares
Olívar

Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado
Zulia. Profesor
Titular e Investigador PPI Nivel II de La Universidad del
Zulia (L.U.Z.). Doctor en Derecho (L.U.Z., 1998); Magíster
en Ciencias
Penales y Criminológicas (L.U.Z. 1992), Especialista en
Derechos
Humanos (Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Costa Rica,
1993); Especialista en Paz y Resolución
de Conflictos, Universidad de Uppsala (Suecia,
2000).

[1] La Escuela Clásica tomó
impulso a principios del siglo XIX, especialmente en Italia, tomando
lo mejor del iluminismo de la época: su fundamento
filosófico fue el derecho
natural y su razón práctica, que se
proponía una reforma penal y penitenciaria más
justa. Entre sus representantes tenemos a Cesare Beccaria ("De
los Delitos y de la Penas"), Giandomenico Romagnosi ("La
Génesis del Derecho Penal"), Francesco Carrara
("Elementos de Derecho Criminal" y "Programa de
Derecho Criminal", 1831), a los arbores del nacimiento del
código inspirador.

[2] REYES ECHANDIA, Alfonso. DERECHO PENAL.
Parte General. 11va. Edic. Bogotá (COLOMBIA),
Editorial TEMIS, S.A. 1987: p. 15.

[3] PUIG PEÃ'A, Federico. DERECHO
PENAL. P.G. Tomo II. Vol. II, 5ta. Edic. Barcelona
(ESPAÃ'A), Edic. NAUTA, C.A. 1959: p.255.

[4] CARRARA, Francisco. PROGRAMA DE DERECHO
CRIMINAL. 1era. Ed. P. G. Vol. I. Bogotá (COLOMBIA):
Edit. TEMIS, 1956.,p. 6.

[5] ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. DERECHO PENAL
VENEZOLANO. Novena Edición. Caracas, Mc. Graw Hill
Interamericana de Venezuela, S.A., 2001: p. 372.

[6] SOLER, Sebastián. DERECHO PENAL
ARGENTINO. Buenos Aires
(Argentina), Tipografía Editora Argentina, 1976: p.
240.

[7] FONTECILLA RIQUELME, Rafael. "El concurso
de delincuentes en un mismo delito y sus principales problemas
jurídicos". En REVISTA DE
DERECHO PENAL. 1er. Trimestre. Buenos Aires, EDIAR S.A.
Editores, 1945: p. 116.

[8] SOLER, Sebastián. DERECHO PENAL
ARGENTINO. Op. Cit., p. 239.

[9] Publicada en Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 5.763.

[10] OCHOA, Francisco. EXPOSICION DEL
CODIGO PENAL
VENEZOLANO. Maracaibo (VENEZUELA): Imprenta
López (Buenos Aires). 1957, p. 55.

[11] Véase: VALDIVIESO
MONTAÃ'O, A. CODIGO PENAL VENEZOLANO. Caracas: C. de T.
P., 1962, p.63 y GARCIA, Ibrahím. ANALISIS CRITICO DEL
PROYECTO DE CODIGO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Edic. Artes
Gráficas Langa y Cía. (Madrid),
1958: p. 299.

[12] VALDIVIESO MONTAÃ'O, Op. Cit., p.
62.

[13] De Angelis, como representante de la
teoría clásica, dividió a los coparticipes
de un hecho punible en autores y cómplices: "Consilium
deliquentibus datur pluribus modis, sic persuadiendo,
instigando, inflamendo, hortando et instruendo ad delinquendo;
nam istorum qui praestant auxilium, et favorem principali
malefactori, alii dicuntur socii ipsius principalis, qui
principaliter vadunt propter se…" (De Angelis: "De
consilio, persuasione, instigatione, et instrutione ad
deinquendum". Caput XXXI.- De delictis. Pars. 1., citado por
CHIOSSONE, Tulio. ANOTACIONES AL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Caracas, Edit. Sur América, 1932: p. 217).

[14] DE LA RUA, Jorge. LA CODIFICACIÓN
PENAL LATINOAMERICANA. Caracas, Instituto de Cs. Penales y
Criminológicas de la U.C.V., 1983: p. 127.

[15] Véase el ordinal 3º del
artículo 13 del Código Penal venezolano de
1873.

[16] ZAFFARONI, Raúl. TRATADO DE
DERECHO PENAL. P. G. Tomo IV. Buenos Aires (ARGENTINA), Edic.
EDIAR, 1982: p. 298.

[17] MAURACH, Raúl. TRATADO DE DERECHO
PENAL. P.G. Tomo II. Trad. Juan Córdoba. Barcelona
(ESPAÃ'A), Edic. EDIAR, 1982: p. 298.

[18] Cfr. WELSEL, Hans. DERECHO PENAL ALEMAN.
P. G. Trad. de Juan Bustos y Yánez. Santiago de Chile,
Edit. Jurídica de Chile, 1970: p. 144; ZAFFARONI, R. Op.
Cit., p. 299. Asimismo véase a BATISTA, Nilo. CONCURSO
DE AGENTES. Río de Janeiro (BRASIL): Ed.
Liber Juris, 1979: p. 26, quien habla de "limitación de
la punibilidad".

[19] BATISTA, Nilo, Op. Cit., p. 27.
Confróntese además el tratado de Reinhart
MAURACH, Op. Cii, p. 303-304; ZAFFARONI, R., Op. Cit., p.
209-300.

[20] MAURACH, R. TRATADO DE DERECHO…, Op.
Cit., p. 144.

[21] ZAFFARONI, R., Op. Cit, p. 300.

[22] WELZEL, Hans. DERECHO PENAL…, Op.
Cit., p. 144.

[23] BATISTA, Nilo. CONCURSO DE…..Op.
Cit., p. 25

[24] ZAFFAFRONI, Raúl. TEORIA…,
Op. Cit. p. 301.

[25] SALAZAR MARIN, Mario. AUTORIA Y
PARTICIPACION. Libro
Homenaje a Alfonso Reyes E. Bogotá (Colombia), Edit.
Temis, S. A., 1987: p. 22.

[26] ZAFFARONI, R. TEORIA…, Op. Cit.,
p. 303.

[27] WESSELS, Joahnnes. DERECHO PENAL. P. G.
6ta Edic. Trad. Conrado Finzi. Buenos Aires, Edit. Depalma,
1976: p. 153.

[28] SALAZAR MARIN, Mario. AUTORIA… Op.
Cit., p. 20. BATISTA, Nilo. Op. Cit., p. 50; ZAFFARONI, R., Op.
Cit., p. 304.

[29] Cfr. JESCHECH, Hans H. TRATADO DE
DERECHO PENAL. P.G. Vol. II, 3a. Ed., Trad. Mir Puig y F.
Muñoz Conde. Barcelona (ESPAÃ'A), Edic. Bosch,
1981: p. 893. BATISTA Nilo. Op. Cit., p. 50, ZAFFARONI, R., Op.
Cit., p. 304.

[30] Idem.

[31] ZAFFARONI, R. TEORIAS…., Op.
Cit., p. 305

[32] Algunos de sus seguidores, con ciertas
variantes, son: a) En Alemania,
MAURACH, STRATENWERTH, ROXIN, JESCHECK, WESSELS; b) en España:
G1MBERNAT ORDEIG; c) en Italia: LATAGLIATA; en Argentina:
BACIGALUPO, ZAFFARONI; en Brasil: NILO BATISTA; en Chile:
YANEZ-PEREZ. En Venezuela, RICARDO COLMENARES OLÍVAR
(1993) y ALEJANDRO RODRÍGUEZ MORALES, éste
último hizo un aporte al criterio de distinción
entre la autoría y la participación siguiendo las
pautas establecidas por Claus Roxin (Véase: "El dominio
del hecho como criterio de distinción entre
autoría y participación". En ESTUDIO DE DERECHO
PENAL Y PROCESAL PENAL. Caracas, Ediciones Liber, 2004).

[33] Alberto Arteaga Sánchez. DERECHO
PENAL VENEZOLANO. Op. Cit., 2001: p. 157.

[34] JESCHECK, Hans-Heinrich. TRATADO DE
DERECHO PENAL. Op. Cit., 1981: p. 898.

[35] MAURACH, R., TRATADO…, Op. Cit.,
p. 309.

[36] BATISTA, N. CONCURSO. . ., Op. Cit., P.
53.

[37] Ibídem.

[38] WESSELS, J., Op. Cit., p. 154.

[39] WELZEL, Op. Cit., p. 143.

[40] BATISTA, N, Op. Cit., p. 54.

[41] FERREIRA DELGADO, Francisco. TEORIA
GENERAL DEL DELITO. Bogotá (COLOMBIA): Edit. TEMIS, S.
A., 1988: p. 33.

[42] ZAFFARONI, R. TRATADO DE
DERECHO…, Op. Cit., p. 305.

[43] SOSA CHACIN, Jorge. EL HOMBRE Y
EL CRIMEN. Caracas (VENEZUELA): Publicación conjunta U.
C. V. y U. C. C. B., l986: p. 10.

[44] BACIGALUPO, Enrique. MANUAL DE
DERECHO PENAL. P. G. Bogotá (COLOMBIA), Edit. TEMIS,
1989: p. 185.

[45] Cfr. Sto. Tomás de AQUINO: SUMMA
THEOLOGICA, I-II Q. 6, A 2.

[46] BACIGALUPO, E. MANUAL DE DERECHO
PENAL…, Op. Cit., p. 186.

[47] BACIGALUPO, Enrique. LINEAMIENTOS DE LA
TEORIA DEL DELITO. 2da. Edic. San José (COSTA RICA):
Edit. JURISCENTRO, S. A., 1985: p. 120.

[48] Ibídem: p. 112.

[49] Cfr. CHIOSSONE, Tulio. MANUAL DE DERECHO
PENAL VENEZOLANO. Caracas, Ediciones de la Facultad de Derecho
de la U.C.V., 1972: p. 100; ARTEAGA SANCHEZ, A., Ob. Cit, p.
115; MENDOZA TROCONIS, José Rafael. CURSO DE DERECHO
PENAL VENEZOLANO. 9a. Edic. Tomo 1. Caracas, Empresa El
Cojo, 1985: p. 221.

[50] Este esquema se aproxima un tanto al
expuesto en el Proyecto del Código Penal presentado por
el Instituto de Codificación y Jurisprudencia en 1956.
Es acertada la crítica que hace Ibrahim García al
Art. 51 del referido proyecto, por cuanto lo cree redundante,
ya que del Art. 50 surge en forma clara la noción del
autor (GARCIA, 1., ANALISIS CRITICO…, Op. Cit., p. 300).

[51] Véase CÓDIGO PENAL TIPO
PARA LATINOAMERICA. Parte General. Tomo I. Santiago
(CHILE), Edit. Jurídica de Chile, 1973: p. 422 y ss.

[52] Algunas de Las fórmulas
consagradas en las legislaciones latinoamericanas son las
siguientes: "Tomar parte en la ejecución de un hecho"
(ARGENTINA, COLOMBIA, CHILE); Concurrir de cualquier modo al
crimen" (BRASIL; "Ejecutar el hecho directamente" (BOLIVIA);
"Ejecutar el hecho por si mismo" (CUBA);
"Cooperar de modo directo y principal en la violación de
la ley penal" (PANAMA); "Perpetrar la infracción de una
manera directa e inmediata" (ECUADOR y
PARAGUAY).

[53] Luis JIMENEZ DE ASUA, citado por ARTEAGA
SANCHEZ, A. DERECHO PENAL Op. Cit., p. 365.

[54] Idem.

[55] CARDENAS, Ángel Edecio. FORMAS DE
LA PARTICIPACION CRIMINAL. Revista "Relación
Criminológica", N0 22. Valencia (VENEZUELA), Facultad de
Derecho de la Univ. de Carabobo. Año 12. 1980: p.
145.

[56] Ibídem: p. 146.

[57] GRISANTI AVELEDO, Hernando. LECIONES DE
DERECHO PENAL. P.G. 5ta. Edic. Caracas (VENEZUELA), Edit. Mobil
Libros,
1987: p. 279.

[58] CHIOSSONE, T. MANUAL DE…, Op.
Cit., p. 193.

[59] MENDOZA TROCONIS, José R. CURSO
DE DERECHO…, Op. Cit.. p. 162.

[60] BELLO RENGIFO, Carlos S. DERECHO PENAL
GENERAL (CASOS). Caracas (VENEZUELA), Universidad Central de
Venezuela, 1987: p. 389.

[61] Sentencia del 20-07-1917, Memoria 1918:
p. 216.

[62] Sentencia del 03-06-1909, Tomo 1,
Memoria 1910: p. 224.

[63] Véanse a título de
ejemplos: Casación, GE la. Etapa, 5-11-1951, T. 9, p.
353; G. F. N0 65. p. 560; JTR. Vol. VI., 1. 1, p. 200.

[64] CARDENAS, Ángel E. FORMAS DE LA
PARTICIPACION…, Op. Cit., p. 147.

[65] Cfr. BATISTA, Nilo. CONCURSO DE…, Op.
Cit., p. 58-59. Igualmente, MENDOZA T., José R. CURSO DE
DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 163. BACIGALUPO, E.
LINEAMIENTOS…, Op. Cit., p. 113.

[66] MUÃ'OZ CONDE. Francisco. TEORIA
GENERAL DEL DELITO. Bogotá (COLOMBIA): Edil TEMIS, 1984,
P. 202.

[67] SOLER, Sebastián. DERECHO
PENAL…TOMO II. Op. Cit., p. 251.

[68] CALVO BACA, Emilio. DICCIONARIO
VENEZOLANO DE DERECHO PENAL. Vol. I, Caracas; Editorial
Centauro, 1982: p. 134.

[69] Idem.

[70] SALAZAR MARIN, Mario. AUTORIA Y
PARTICIPACIÓN… Op. Cit., p.31.

[71] Ibídem: p. 32

[72] BATISTA, Nilo. CONCURSO DE
AGENTES…, Op. Cit., p.78.

[73] Ibidem, p. 80. Existe autoría
colateral cuando dos o más sujetos coinciden en
perpetrar un hecho pero sin común resolución. Un
caso concreto que nos refiere Nilo Batista es cuando dos
alumnos deciden envenenar el mismo Profesor pero sin acuerdo
común previo. En este caso, ambos alumnos responden como
autores del envenenamiento.

[74] J.T.R., Vol. XVI, 19-09-84.

[75] ZAFFARONI, Op., Cit., p.293

[76] MENDOZA T., J. R. CURSO DE
DERECHO…Op. Cit., p. 162.

[77] G. E. N0. 73, del 9-03-1918, p. 860.

[78] Sentencia del 10-03-1913. Memoria 1914:
p. 109.

[79] MENDOZA TROCONIS, J. R. Op. Cit., p.
162-163.

[80] G.F. N0 73,2da. Etapa, del 9-03-19 18,
p. 860.

[81] MAURACH, R. TRATADO…, Op., Cit.,
p. 309.

[82] MANZINI, V., TRATADO DI DIRITTO PENALE,
p. 408, citado por ARTEGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…, Op.
Cit., p. 376.

[83] Casación: Sent. del 27-06-1906,
Tomo 1º, Memoria 1907: p. 429.

[84] J.T.R., lera. Etapa, Vol. 1, 1951: p.
83.

[85] DE MIGUEL SERRANO, José Antonio.
EL ITER CRIMINIS. Vol. XVII. Caracas, Universidad Central de
Venezuela, 1957: p. 23.

[86] De las legislaciones estudiadas, se
pueden mencionar las de Alemania, Argentina y Brasil, entre
otras.

[87] Chile, Nicaragua, Honduras, Guatemala y
México, entre otras.

[88] DICCIONARIO DE LA LENGUA
ESPAÃ'OLA. Tomo I 16ª. Edic. Madrid
(ESPAÃ'A): Editorial Espasa Calpe, S.A., 1939: p.
727.

[89] GOLDSTEIN, Raúl. DICICIONARIO DE
DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA. 2da. Edic. Buenos Aires
(ARGENTINA): Edit. ASTREA, 1983: p. 360.

[90] Artículo 284: (Instigación
directa o específica): "Cualquiera que instigare,
públicamente, a otro a cometer una infracción
determinada, por el sólo hecho de la
instigación…" Artículo 286:
(Instigación genérica o indirecta): "El que,
públicamente, excitare a la desobediencia de las
leyes o al
odio de unos habitantes contra otros o hiciere la
apología de un hecho que la ley prevé como
delito…"

[91] CUELLO CALON, Eugenio. DERECHO PENAL.
(P.G.) Tomo I. Vol. II 17ª Edic. Barcelona
(ESPAÃ'A): Edit. BOSCH, S.A., 1957: p. 647.

[92] Idem.

[93] PUIG PEÃ'A, Federico. DERECHO
PENAL. (P.G.) Tomo II. Vol. II. 5ta Edic. Barcelona
(ESPAÃ'A), Edit. Nauta, S.A., 1959: pp. 277-279.

[94] FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. DERECHO
PENAL…, Op. Cit., p. 405.

[95] PEREZ, Luis Carlos. DERECHO PENAL. Tomo
II. 2do. Edic. Bogotá (COLOMBIA): Edit. TEMIS, S.A.1989:
p. 53.

[96] ARTEGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL
VENEZOLANO, Op. Cit., p. 383.

[97] Idem.

[98] MENDOZA T., J. R. CURSO DE DERECHO…,
Op. Cit., p. 163. Chiossone lo denomina "autor
psicológico" (MANUAL DE DERECHO… Op. Cit. p. 193).

[99] Idem.

[100] MUJICA AMADOR, Vicente. "La
instigación a delinquir". REVISTA DE LA FACULTAD DE
DERECHO. U.C.A.B., N0 35. Caracas, Editorial SUCRE, 1986: p.
93.

[101] Idem.

[102] BARRETO RODRIGUEZ, Jesús.
JURISPRUDENCIA PENAL DE CASACIÓN. Caracas. Edit.
Barreto, 1963: p. 49.

[103] Casación: G. F., 2da. Etapa, 1.
16, 1951: p. 175.

[104] G. F. Nº 3, 2da. Etapa, 1954, p.
507 y 508.

[105] REYES ECHANDIA, Alfonso. DERECHO
PENAL…, Op. Cit. p. 132.

[106] ARTICULO 13: "Se consideran
autores:…3º. Los que cooperan a la ejecución
del hecho por un acto sin el cual no se hubiere efectuado".

[107] LECCIONES DE DERECHO… Op., Cit.,
p. 280

[108] MANUAL DE DERECHO… Op., Cit., p.
194.

[109] ARTICULO 50: "cuando varias personas
concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno
de los autores y de los cooperadores necesarios e inmediatos,
queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado".
ARTICULO 53: "Son cooperadores necesarios, los que intervienen
en la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos al mismo, sin los cuales aquel no se hubiere
ejecutado".

[110] F. ESTRADA VELEZ, José Vicente
COCHA, entre otros, citados por Juan FERNANDEZ CARRASQUILLA.
DERECHO PENAL… Op. Cit., p. 404.

[111] ROXIN, Claus. "Sobre la Autoría
y Participación en el Derecho Penal". Trad. Enrique
Bacigalupo, en PROBLEMAS ACTUALES DE LAS CIENCIAS PENALES Y LA
FILOSOFÍA DEL DERECHO. Homenaje al Profesor Luis
Jiménez de Asúa. Buenos Aires (Argentina),
Ediciones Pannedille, 1970: p. 66.

[112] GIMBERNAT, citado por ROXIN, Claus
… Op., Cit., p. 66.

[113] Casación: Sent. del 20-07-1917,
M. 1918, p. 216. Con igual contenido, véase sentencia
del 27-06-1906, Memoria 1907. T. 1º. p. 429.

[114] BATISTA, Nilo. CONCURSO DE
ANGENTES… Op., Cit., p. 99.

[115] SOLER, S. DERECHO PENAL… Op.
Cit., p. 280.

[116] Ibídem: p. 246. Con contenido
similar, véanse: FONTAN BALESTRA, Carlos. TRATADO DE
DERECHO PENAL. P. G. Tomo II, Op. Cit., p. 434 y ss; JIMENEZ DE
ASUA, Luis. LA LEY Y EL DELITO. Op. Cit., pp. 501-502.

[117] ZAFFARONI, R. TEORIA DEL DELITO. Op.
Cit., p. 310.

[118] Idem.

[119] ANTON ONECA, DERECHO PENAL, citado por
RODRIGUEZ MOURULLO, Gonzalo. "El autor mediato en el Derecho
Penal Español". En PROBLEMAS ACTUALES DE LAS
CIENCIAS PENALES Y LA FILOSOFIA DEL
DERECHO. Buenos Aires (ARGENTINA), Edit. PANNEDILLE, 1970:
p. 563.

[120] CUELLO CALON, E. DERECHO PENAL. Op.
Cit., p. 623.

[121] RODRIGUEZ MOURULLO, "El autor
mediato…". Op. Cit. p. 568.

[122] MUÃ'OZ CONDE, F. TEORIA…,
Op. Cit., p. 201.

[123] GIMBERNAT ORDEIG, E., citado por Juan
FERNANDEZ CARRASQUILLA. DERECHO PENAL FUNDAMENTAL. Vol. II, Op.
Cit, p. 402.

[124] WELZEL, Hans. DERECHO PENAL…,
Op. Cit., p. 95.

[125] MAURACH, R. TRATADO DE DERECHO…,
Op. Cit., p. 300.

[126] RODRIGUEZ M., G. "El autor
mediato…", Op. Cit., p. 587. Puede suponerse, como
ejemplo, que A es enemigo de B y, para matarlo, permite que un
loco maneje su vehículo para atropellar a B.

[127] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…
Op. Cit., p. 365.

[128] BELLO RENGIFO, Carlos S. "Delito
inacabado y participación en el Derecho
positivo venezolano". Revista de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas N0 66. Caracas: Universidad
Central de Venezuela, 1987, pp. 210-211.

[129] FERRERA DELGADO, F. TEORIA
GENERAL…Op. Cit, p. 156

[130] HERRERA, Lucio Eduardo. "Autoría
y Participación". REVISTA DE DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGIA. N0. 1. Enero-Mayo. Buenos Aires (ARGENTINA):
Edit. La Ley. 1971: p. 352.

[131] MAURACH, R., CURSO DE DERECHO. . ., Op.
CIt., p. 350.

[132] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…
Op. Cit., p. 367.

[133] BACIGALUPO, E. LINEAMIENTOS…, Op.
Cit., p. 120.

[134] CUELLO CALON, Eugenio DERECHO PENAL.
Tomo II. Barcelona (ESPAÃ'A), Edit. BOSCH. 1960:
p.26.

[135] QUINTANA RIPOLLES, A. COMPENDIO DE
DERECHO PENAL, Vol .I, p. 25, citado por GONZALEZ G.,
José Trinidad. Tesis
Doctoral: "FORMAS DE PARTICIPACION EN EL DELITO, CON
ESPECIAL REFERENCIA AL ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL VENEZOLANO".
Facultad de Cs. Jurídicas y Políticas de L. U. Z.
Maracaibo (ZULIA). 1991.

[136] El ejemplo dado por José
Trinidad González G. en su tesis es claro: el
guardián de una casa que, previo acuerdo con los
ladrones y teniendo el deber de cerrar las ventanas, las deja
abiertas para que cometan el hurto.

[137] MUÃ'OZ CONDE, F. TEORIAS
GENERAL… Op. Cit., p. 205.

[138] JESCHECK, H. TRATADO DE DERECHO PENAL.
Vol. II. Op. Cit., p. 900.

[139] HOUED V., Mario y SANCHEZ R., Cecilia.
JURISPRUDENCIA CRÍTICA. San José (COSTA RICA):
Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas
para la Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente. p. 115.

[140] ARTEAGA SANCHFZ, A. DERECHO PENAL…,
Op. Cit, p. 371. Cfr. Asimismo, CHIOSSONE, Tulio. DERECHO VIAL
Y DELITOS CULPOSOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA. Caracas:
Instituto de Cs. Penales y Criminológicas de la U. C.
V., 1979, p.33-34. En el mismo orden de ideas, en España
se encuentra, entre otros: RODRIGUEZ DEVESA. José
María DERECHO PENAL ESPAÃ'OL (PG.).5ta Edic
Madrid (ESPAÃ'A): Edic. Nauta, 1975, p. 761; PUIG
PEÃ'A, F. DERECHO PENAL, V.II, Op. Cit, p270. En Italia
se en cuenta TERRAGNI, Marco Antonio. EL DELITO CULPOSO,
Argentina: Reubinzal Culzooi Edit., 1984: p. 1378.

[141] GRISANTI AVELEDO, H. LECCIONES DE
DERECHO PENAL. Op. Cit, p. 282.

[142] HOUED V., JURISPRUDENCIA CRITICA Op.
Cit.,. p. 113

[143] ZAFFARONI, E. R. TRATADO DE DERECHO…,
Op. Cit, p.353.

[144] JIMENEZ DE ASUA, Luis. LA LEY Y EL
DELITO. Buenos Aires (ARGENTINA), Edit. Sudamericana, 1981: p.
509.

[145] MAURACH, R. TRATADO DE DERECHO…, Op.
Cit., p. 381.

[146] JESCHECK, Heinrich. TRATADO DE DERECHO
PENAL. Op. Cit., p. 962.

[147] Idem.

[148] CHIOSSONE, Tulio. MANUAL.. ., Op. Cii,
p. 194.

[149] MEDOZATROCONIS, J. R. CURSO DE
DERECHO.. ., Op. Cit., p. 166.

[150] Sentencia del 1-08-1914, p. 194.

[151] G. F., lera. Etapa, T. 9, p. 354.

[152] MENDOZA T., José R. CURSO DE
DERECHO…, Op. Cit., p. 169.

[153] Casación: Sent. de fecha
27-05-77, G. F. N"96, Vol. 11,3-E., p. 1.261. Con criterio
diferente MENDOZA TROCONIS, quien considera que esta
interpretación es arbitraria, pues vulnera el principio
de la legalidad:
"En el Derecho Penal Venezolano, que no permite la
analogía, las circunstancias constitutivas de
complicidad son esencialmente limitativas" (CURSO DE
DERECHO…, T. III, Op. Cit., p. 169).

[154] GONZALEZ G., José T. FORMAS DE
PARTICIPACIÓN…, Op. Cit., p. 72.

[155] Cfr. DE MIGUEL PEREZ, Isidro. DERECHO
PENAL, Op. Cit, p. 396; GRISANTI AVELEDO, Hernando. MANUAL DE
DERECHO PENAL. Pare Especial. 3era. Edic. Caracas (VENEZUELA),
Edit. Mobil libros, 1991: p. 296.

[156] Véase: CARRARA, Francesco.
PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL. P. G. Vol. 1. Bogotá
(COLOMBIA), Editorial TEMIS. l978: p. 291 y ss.

[157] MENDOZA TROCONIS, Op. Cit., P. 170.

[158] ARTICULO 254: "Serán castigados
con prisión de uno a cinco años los que
después de cometido un delito penado con presidio o
prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin
contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo
a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la
autoridad o a que los reos se sustraigan a la
persecución de ésta o al cumplimiento de la
condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las
huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas
penas".

[159] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…,
Op. Cit., p. 378.

[160] LOS DERECHOS HUMANOS Y SISTEMAS
PENALES EN AMERICA LATINA. Informe
Final del II DH. Septiembre de 1985. p. 110.

[161] ARTEAGA S., A. DERECHO PENAL…,
Op. Cit., p. 378.

[162] GRISANTI A., H. LECCIONES DE
DERECHO…, Op. Cit., p. 282.

[163] ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…,
Op. Ci.t, p. 379.

[164] J.T.R., Vol. VI. Tomo 1, p. 200.

[165] PIERRE TAPIA, Oscar. JURISPRUDENCIA DE
LOS TR1BUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Nº 3. ANO 1. JULIO DE
1990, P. 402. En sentido distinto opina Mendoza Troconis en. su
obra citada, p. 163. Asimismo, véase J. T. R. Vol. VII,
Tomo 1, p. 559.

[166] G. F. No 20, del 18-06-58, p. 491.

[167] En el mismo sentido, véase a
título de ejemplo las siguientes sentencias de
Casación: G.F. Nº 2, del 15-06-1949, p. 219;
Sentencia del 1-08-1914, M 1915, p. 194; Sentencia del
7-12-1944, M. 1945, T.II, p. 341.

[168] PIERRE TAPIA, Oscar. JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mayo de 1989, Año XVI, p.
312.

[169] Sentencia del 3-11 1919, Memoria 1920:
p. 487.

[170] Sentencia del 9-08-1920, Memoria 1921
p. 393.

[171] Sent. del 17-01-75; G. F. AÃ'O
1987, 3, p. 687.

[172] Cfr. ARTEAGA SANCHEZ, A. DERECHO
PENAL…, Op. Cit, p. 368; MENDOZA TROCONIS, J. R CURSO DE
DERECHO PENAL…, Op. Cit, p. 169.

[173] MENDOZA T., CURSO DE DERECHO PENAL…,
Op. Cit., p. 169.

[174] Ibídem, p. 168.

[175] ARTEAGA S., Alberto. DERECHO PENAL…,
Op. Cit., p. 369.

[176] BELLO RENGIFO, C., DERECHO PENAL…,
Op. Cit., p. 390.

[177] OCHOA. Francisco. EXPOSICION DEL
CODIGO…, Op. Cit., p. 155.

[178] GARCIA, Ibrahim. ANALISIS
CRÍTICO…, Op. Cit., p. 299.

[179] En DERECHO PENAL Y CRIMINAL Vol. 1 N0.
4. Bogota (COLOMBIA), Revista del Instituto de Ciencias Penales
y Criminológicas de la Universidad Externado de
Colombia. Noviembre 1978, p. 27-40.

[180] ETCHEBERRY, A., citado por ARTEAGA
SANCHEZ, A. DERECHO PENAL…, Op. Cit., p. 373.

[181] REYES ECHANDIA, A. LA COMUNICABILIDAD.
. .,Op. Cit, p. 28.

[182] Ibídem, p.29.

[183] REYES ECHANDIA, A. LA
COMUNICABILIDAD…, Op. Cit, p. 30.

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