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El Recurso de reposición en el Código Procesal Civil Peruano (página 2)



Partes: 1, 2

Este acto guarda coherencia con la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
que en su artículo 12 prevé que todas las
resoluciones con excepción de las de mero trámite
son motivadas, bajo responsabilidad con expresión de los
fundamentos en que se sustentan,

Se tiene entonces que los decretos, constituyen una
excepción al principio constitucionalmente garantizado de
la instancia plural[10]permitida en
instancia constitucional.

No obstante no constituye requisito de modo explicito que toda
sentencia o toda resolución debe tener
fundamentación lógica,
ello no significa que las decisiones judiciales puedan estar
desprovistas de esta característica; toda
resolución judicial, dentro de ellos los
decretos[11]deben de tener un raciocinio correcto;
esto es lo que Calamandrei, -al que Carrión Lugo le
atribuye la paternidad del concepto-, llama:
control de logicidad de las resoluciones judiciales, y
Peyrano hace alusión a esta como leyes del buen
pensar.

Constituye proyecto de
CERIAJUS, que conjuntamente con la reposición
subordinadamente sea propuesta la apelación de modo tal
que si se resuelve negativamente al impugnante en
reposición, la resolución judicial susceptible de
ella, automáticamente viene la apelación lo cual
abrevia trámite y le da mayor celeridad en la
solución del incidente.

IV. Principales
características.

4.4.1. El contrario imperio.

Siendo que la reposición importa una renuncia al
principio de la doble instancia, el contrario imperio es la
justificación doctrinal para que el mismo órgano
jurisdiccional pueda realizar este nuevo examen. Dicho de otro
modo la misma facultad desplegada por el Juzgador (ius
imperium
) es retractada en ejercicio del mismo imperio, esta
posición es sostenida por Peyrano, Lino Palacio, Enrique
Vescovi, y De Santo.

Hemos advertido anteladamente que la reposición
–de concederse- importa dos actos, la primera es el acto
por el cual el Juzgador revoca la resolución (decreto)
impugnada; en tanto como acto posterior es el reemplazo por otra
que no contenga el defecto advertido.

4.4.2.- Es impropio y ordinario

Es un recurso impropio porque a diferencia de los
recursos
propios, la reposición será conocido y
resuelto por el mismo órgano jurisdiccional (unipersonal o
colegiado) que expidió la resolución (decreto)
recurrible.

Es ordinario, porque presupone el derecho de las partes a
recurrir y cuenta con permisión expresa en la
legislación positiva.

4.4.3.- Debe contener agravio.

El agravio es siempre requisito de procedibilidad común
a todos los medios
impugnatorios. De este modo, el recurso de reposición debe
estar constituido por un agravio concreto y
actual, el mismo que debe ser jurídico o
económico.

Existe una obligación expresa de alegar el agravio,
empero aunque no se haga referencia de modo explicito constituye
una obligación secundaria la fundamentación del
recurso.

4.4.4.- Es inimpugnable.-

Pertenece a la escasísima familia de los
inimpugnables[12]conjuntamente con los autos que
resuelven una recusación (art. 310) o la que declara
aplicable una vía procedimental distinta a la propuesta
por el demandante (arts 477, 487 y 549), o la que dispone una
prueba de oficio (art. 194).

La inimpugnabilidad también tiene asidero en instancia
constitucional, conforme lo dispone el articulo 154.3 de la
Constitución Política del
Perú, que regula que la resolución de
destitución expedida por el Consejo Nacional de la
Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del
interesado es inimpugnable; de igual modo se ha incrustado en
otras[13]cuerpos legales como en lo que respecta a
las sentencias del Tribunal Constitucional (art 121 C.PCons).

Es discrecional al Juzgador el darle tramite, el de conferir
traslado, la resolución es inimpugnable, esta
característica es equivalente a las pruebas de
oficio y otros actos donde el poder del
Juzgado se hace evidente.

4.4.5.- Es neutral (no es nomofilactico)

El inciso 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú, se refiere a
la fundamentación de las resoluciones judiciales, el mismo
que es un principio y un derecho jurisdiccional la
motivación escrita de las mismas, con excepción
expresa de las de mero tramite.

No obstante no constituye requisito de modo explicito que toda
sentencia o toda resolución debe tener
fundamentación lógica, ello no significa que las
decisiones judiciales puedan estar desprovistas de la
fundamentación lógica. Toda resolución
judicial, que conforme a ley debe ser fundamentada, debe ser
producto de un
raciocinio correcto.

No es -en teoría
un mecanismo dirigido a defender supuestas infracciones y/o
arbitrariedades cometidas por el Juzgador, tampoco apareja una
finalidad nomofilactica, sino tan solo un tema reparatorio,
dirigido a controlar la actividad jurisdiccional.

Dicho de otro modo, es un mecanismo mediante la cual los
particulares ejercen un control sobre la
actividad de los órganos jurisdiccionales. Dado que el
mismo es inimpugnable no existe mecanismo de control por
órganos jurisdiccionales de instancia superior.

4.4.6.- No es formalista

El recurso de reposición no exige un riguroso
formalismo para alcanzar sus propósitos, misma regla le es
aplicable a la resolución que lo provee.

Puede ser interpuesto de modo verbal si se da en audiencia, y
se resuelve de inmediato sin suspender la audiencia.

4.4.7.- Es residual.-

El recurso de reposición no es viable contra todas las
resoluciones judiciales, sino contra aquellas que el ordenamiento
jurídico precisa

4.4.8.- Ámbito de aplicación.-

El recurso de reposición puede tratar errores in
iudicando
e in procedendo. Dicho de otro modo la
violación de la ley puede abarcar dos aspectos. De acuerdo
a la nueva doctrina abarca errores in cogitando.

4.4.9.- Cabe rechazo in limine.

4.4.10.- Es subsumida en el recurso de
apelación[14]

V.-
Procedencia.

Conforme lo dispuesto por el articulo 362 C.P.C. procede el
recurso de reposición contra los decretos a fin de que el
Juez los revoque. Ledesma Narváez[15]es de
opinión que la redacción del texto legal,
deja de lado la posibilidad de que sea la Sala Civil la que pueda
hacerlo, cuando estas intervienen como primera instancia, sugiere
los ejemplos de reconocimiento de sentencias extranjeras,
responsabilidad
civil de jueces, recurso de anulación de laudos
arbitrales.

Es de anotar que el tipo no circunscribe la aplicación
de este recurso únicamente para decretos, con lo que se
legitima la tendencia a regular la reposición in
extremis
, tratada posteriormente.

Mas de lo expuesto, la naturaleza de
la institución es que la revocatoria se
obtenga en la misma instancia donde la resolución fue
emitida, prediciendo de que se trata de un juez unipersonal u
órgano colegiado.

La doctrina es uniforme en que la reposición en tanto
recurso, tiene las siguientes características: son
facultativos; en cuanto al interesado que los
ejercita, y en cuanto al tiempo en que
pueden usarse son perentorios, ya Guillermo J.
Romero[16]señalaba en el año 1918
"porque nadie esta obligado a interponerlos aunque crea que
las resoluciones sobre que deben recaer, no sean arregladas a la
ley, ni nadie puede ejercitarlos sino dentro del plazo fatal que
en la misma, se puntualiza y del que no puede pedirse como antes,
restitución alguna
"

5.1. Resoluciones recurribles.

La reposición cabe contra decretos, también
llamados resoluciones ordenatorias, o providencias, ya que tienen
por objeto la tramitación, esto es ordenar y dirigir el
procedimiento,
llamándose de mera tramitación, en
alusión a la poca trascendencia de estas en el desarrollo del
proceso;
conviene anotar, que contrariu sensu, este recurso no
será concedido contra las resoluciones que deciden sobre
el fondo del asunto, ni contra aquellas que ponen fin al
proceso.

No existe un catalogo de resoluciones recurribles por
reposición, ni mucho menos criterios taxativos para su
identificación, basta que sean decretos, aunque no exista
definición legal de estos, sino más bien un
criterio para su identificación: cual es sirve para
impulsar un proceso por simple trámite
.

A guisa de ejemplos: la resolución que habilita
día y hora hábil para cierta diligencia, la que
deniega autorización para expedición de copias
certificadas, la que designa o subroga abogado, la que niega
autorización para denuncia penal, la que inadmite a
trámite el recurso de reposición por incumplimiento
de requisitos exigidos para su admisibilidad, la que tiene por no
devuelta la cedula de notificación, la que tiene por
desarchivado el proceso, la que traslada absolución de
cargas, ¿podría considerarse simple
tramite?,
y por tanto ser recurribles mediante
reposición, al respecto nos permitmos exponer los
supuestos para identificar la existencia de un decreto.

5.2.- ¿Ficción judicial o reminiscencia
escribanil?

Que los decretos tengan como exigencia únicamente la
firma del auxiliar jurisdiccional
, obedece en nuestro
entender a la elaboración de una ficción judicial,
convalidada por la práctica y la doctrina
jurídica,

Ello es una reminiscencia a la función
del escribano y la facultad que este tenia para realizar
providencias, la doctrina ha legitimado este acto aludiendo que
los actos de mero tramite no requieren discernimiento judicial
equiparando esto ultimo a la motivación, siendo esto así, la
autoría y consecuente responsabilidad deviene
exclusivamente en el secretario judicial.

El Juzgador, a través del recurso de reposición,
interviene como segunda instancia, como revisor de una
providencia ya realizada.

La ficción judicial consiste en la imposibilidad de
dividir los dos actos, y por el contrario dotarlo de
unicidad.

No habiendo un catalogo de decretos, conviene advertir esto a
partir de los siguientes criterios.-

5.3.- ¿Como identificar un decreto 1?;
será un decreto, en estricto, la resolución que
apareja únicamente la firma completa del secretario,
especialista o más propiamente del auxiliar
jurisdiccional, ello conforme lo establecido en el inciso 7) del
artículo 122 del C.P.C.

La ratio de esta regla acorde con
Ledesma[17]es la conveniencia para descongestionar
la tarea de los jueces en un ámbito que no implica
–en rigor- el ejercicio de facultades jurisdiccionales,
como agregar documentos,
devolver copias, etc
.

Adicionalmente, en el supuesto de irregularidad, las partes
tienen la facultad de solicitar al juez dejar sin efecto lo
dispuesto por el secretario, a través precisamente del
recurso de reposición.

Este mecanismo evidentemente no funciona para los supuestos de
expedición de resolución en audiencia, donde el
recurso debe ser interpuesto de modo verbal y ser resuelto de
inmediato

5.4. ¿Cómo identificar un decreto 2?
Continuación.- otro criterio identificador es advertir que
su continente sean propiamente diligencia(s) u actos de
ordenación
, a través de los criterios que el
propio C.P.C. asigna, el primero de ello es el impulso del
proceso
, consideramos que todos los actos procesales sin
excepción están destinados a impulsar el proceso,
pues en razonamiento contrariu sensu, habrían
actos que generen inactividad procesal, máxime
cuando el impulso del proceso es un deber[18]del
propio juzgador, conforme los términos del articulo
II[19]del titulo preliminar del C.P.C.

Respecto a la categoría simple
trámite
, o mero trámite, debemos
advertir que la frase hace alusión a la poca trascendencia
procesal del acto que se pretende recurrir.

Conforme lo hemos sostenido no existe catalogo que acredite
numerus clausus, la relación de actos de mero
tramite, que sean pasible de ser recurridos, vía
reposición, por la discriminación será estrictamente
discrecional,

Este acto podría ser pernicioso, ya que da lugar a
arbitrariedades provenientes del propio juzgador, pues existe una
tendencia a decretizar las resoluciones judiciales,
resolviendo con motivación
deficiente o diminuta, o con las siguientes resoluciones:
Téngase presente en lo que fuera de ley, pídase
en su oportunidad, formule su pedido con arreglo a ley mejor
estudio de autos.

 

5.5.¿Como identificar un decreto 3?- Otro
criterio que se desprende del anterior –y que debe
forzosamente deberá ser contrastado es la ausencia
de motivación
, téngase presente que los
decretos dada la poquedad de transcendencia que se le asigna
están ausentes de razonamiento judicial, por lo que no
existe deber de motivación, empero esta excepción
no significa una ausencia o exoneración de
logicidad[20]

La estructura de
la resolución y la ausencia de motivación apareja
otro indicador que nos encontramos frente a un decreto,
téngase presente las siguientes resoluciones: a los
autos, téngase presente, a conocimiento
de la contraria, pídase con arreglo a ley.-

Téngase presente que es valida la referencia a los
decretos como resolución que no tenga ni forma ni
exigencia de auto, es decir definiríamos los
decretos en términos negativos y por oposición a la
definición de auto.

VI El recurso de
reposición dentro del
sistema legal
peruano.

6.1 En el nuevo Código
Procesal Penal, prevé en su articulo 415 que el
recurso de reposición procede contra los decretos, a fin
de que el Juez que los dicto examine nuevamente la
cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Asimismo señala que durante las audiencias solo
será admisible el recurso de reposición contra
todo tipo de resoluciones
, salvo las finales, en el supuesto
que no se de en audiencia, el recurso se interpondrá por
escrito en el plazo de dos días.

Según el texto del artículo en mención,
el recurso de reposición procede contra los decretos y
además contra todo tipo de resolución, incluidos
los autos dictados en audiencia, a excepción de aquellos
que pongan fin al proceso; cabe anotar que el CPP vigente, ha
fijado de modo puntual los ámbitos de aplicación de
este medio impugnatorio.

Bibliografía.

MONTERO AROCA Juan y FLORS MATIES José, Tratado de
Recursos en el Proceso Civil, Volumen I, Tirant
lo Blanch, Valencia 2005, Tomo I, pág. 665.

LEDESMA NARVAEZ Marianella, Comentarios al Código
Procesal Civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2da edición, 2009, pág.. 958

Bibliografía por Internet.

GOMEZ PRETTO Hernán, Una introducción al estudio del recurso de
reposición en sede civil.

RIVERTTE CHICO Irma Marina, la facultad de recurrir y el
recurso de reposición en el Código Procesal
Penal.

ARIANO DEHO Eugenia, Problemas del
Proceso Civil, Jurista Editores, Lima 2003, p

JERI CISNEROS Julián Genaro, tesis digital
UNMSM, Teoría General de la Impugnación Penal y
Problemática de la apelación del auto que no ha
lugar a la apertura de instrucción por el agraviado.

 

 

 

 

Autor:

Nicolás Rojas Jurado

Abogado por la UNMSM.

[1] En la actualidad el recurso de
reposición, conforme los términos del articulo
362 del Código Procesal Civil solo procede contra los
decretos dictados por el Juez.

[2] El decreto permite que el Juez que
expidió la resolución cuestionada sea el revisor
de su propia decisión estableciéndose en dicha
facultad una horizontalidad opuesta a la verticalidad.
Expediente 004-2006. PCCC/TC, su fecha 24.11.06 Municipalidad
de Miraflores.

[3] MONTERO AROCA Juan y FLORS MATIES
José, Tratado de Recursos en el Proceso Civil, Volumen
I, Tirant lo Blanch, Valencia 2005, pág. 199.

[4] Los decretos, conocidos a nivel doctrinal
como providencias simples o providencias de tramite (Lino
Palacios), o resoluciones interlocutorias forman conjuntamente
con los autos y sentencias, las únicas formas que el
C.P.C regula para contener los actos procesales. El
artículo 121 primer párrafo define: Mediante los decretos se
impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales
de simple tramite.

[5] Articulo 122 inciso 7 C.P.C

[6] Artículo 1073 Código de
Procedimientos
Civiles 1912 – Las resoluciones judiciales, según su
objeto, son: decretos o providencias, autos y sentencias. Para
la observación de los trámites
prescritos por la ley o para cautelar el derecho de una de las
partes, dicta el juez decretos. Por medio de autos se resuelven
las excepciones y los incidentes. Sentencia es la
decisión que pone término a las instancias o al
procedimiento no contencioso.

[7] Conforme lo refiere ROMERO J Guillermo,
Estudios de legislación procesal. Tomo III, Tip de "El
Lucero", Lima, 1917, pagina 297: refiriéndose a los
medios impugnatorios: "(.) Junto con la apelación, las
leyes
peninsulares que nos rigieron hasta la promulgación del
Código anterior consignaban en general como remedios de
la s resoluciones injustas, los recursos de nulidad, mejor de
la apelación, primera y segunda suplicación, e
injusticia notoria; fuera de otros especiales para casos
determinados, que no tienen ya sino un valor
histórico y sobre los cuales es inútil detenerse,
como inútil es que nos detengamos en definir en que
consistían los que acabamos de enunciar.

[8] Otras referencias constitucionales
están dadas por el articulo154.3 de la
Constitución Política del Perú, que regula
que la resolución de destitución expedida por el
Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con
previa audiencia del interesado es inimpugnable; de igual modo
se ha incrustado en otras cuerpos legales como en lo que
respecta a las sentencias del Tribunal Constitucional (art 121
C.PCons).

[9] De acuerdo con el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua
Española, 22ava edición la categoría mero
tiene 3 definiciones: a) alude a un pez; b) adjetivo hace
referencia a puro y simple que no tiene mezcla de otra cosa,
usado en sentido moral e
intelectual;: c) insignificante y sin importancia. En seguida
se colige que a nivel constitucional la referencia a los
decretos es peyorativa y minimizante.

[10] La instancia plural fue preferida a la
doble instancia a iniciativa del legislador Chirinos Soto, en
vista que podría darse el caso en que la instancia no
fuese doble sino triple. BERNALES BALLESTEROS Enrique, La
Constitución de 1993, Lima, RAO, 5ta edición
1993, p. 644.

[11] Una mejor idea de la inserción de
los autos interlocutorios en nuestro sistema legal,
lo considera el Pleno Jurisdiccional de los Jueces de
Investigacion Preparatoria del Distrito Judicial de la
Libertada. Acuerdo Plenario 01-09, celebrado en Trujillo
22.05.09, en su primer acuerdo refiere que se debe entender por
auto interlocutorio la resolución que resuelve la
pretensión contenida en solicitud o requerimiento, que
no requiere debate, ni
valorización de pruebas. Son elaborados en forma escrita
por el asistente y requieren la firma conjunta del Juez. Los
autos interlocutorios enunciativamente son: Los autos de
formalización de investigación Los autos de enjuiciamiento
(asistencia a audiencia) Los autos de citación a juicio
Los autos de rehabilitación Los autos de
aclaración o rectificación Los autos de nulidad o
defectos de notificación judicial Los autos de
declaración de resolución consentida Los autos de
emisario de medios impugnativos Los autos emisario de habeas
corpus. Los autos de homonimia. Los autos de sobreseimiento definitivo en caso de principio
de oportunidad condicionado al pago diferido de la
reparación civil.

[12] ARIANO DEHO Eugenia, Problemas del
Proceso Civil, Jurista Editores, Lima 2003, p. 238, refiere
además: "Además de las resoluciones indicadas en
el texto, es inimpugnable; la que resuelve un reclamo sobre la
idoneidad de las copias presentadas por un parte (art. 133); la
que se pronuncia sobre la abstención del apoderado de un
auxiliado (art. 184); la que dispone que la inspección
judicial se realice en una audiencia especial (art. 208); la
que rechaza las preguntas oscuras, ambiguas o impertinentes del
interrogatorio a la parte (art. 217); la que declara
inadmisible las cuestiones probatorias (art. 301); la
resolución que resuelve la abstención (art. 306);
la que declara la interrupción de un plazo (art. 317);
la que concede la apelación con la calidad de
diferida (art. 369); la que no admite medios probatorios
ofrecidos al apelar (art. 374); la que rechaza la
aclaración (art. 406); la que desestima la
corrección (art. 407); la que resuelve las observaciones
a la liquidación de las costas (art. 417); la que
prescinde de los medios probatorios ofrecidos para las
excepciones (art. 449); la que se pronuncia sobre la
acumulación de procesos con
el de divorcio
(art. 484); la que declara inadmisible la demanda en
vía sumarísima (art. 551); la que dispone la
inspección judicial en los interdictos (art. 606); la
que dispone la sustitución del bien objeto de embargo
por dinero (art.
628); la que permite al acreedor embargar otros bienes
cuando ya exista prenda o hipoteca (art. 692); la que ordena
una nueva tasación (art. 729); la que desaprueba la
tasación (art. 730); la que cierra un no contencioso
(art. 754); la que autoriza la venta del
objeto de la prestación debida (art. 808). Otra
prohibición para recurrir la encontramos en las
sanciones pecuniarias como señala el articulo 422 del
CPC "las resoluciones expedidas para precisar el monto de la
multa son inimpugnables", agrega LEDESMA que esta
limitación esta referida a la liquidación de
multa, mas no a la condena a esta, lo que si puede ser
recurrida.

[13] Véase por ejemplo el articulo 2
de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura (Ley 26397), en lo que se refiere a la
elección de Jueces; articulo 65 de la Ley del
Régimen Disciplinario de la Policía Nacional de
Perú – Ley 29356; articulo 15 del Reglamento del
concurso publico de merito para el ingreso a la función
notarla – D.S. N 15-2008-JUS.

[14] Frente a una resolución que
contiene alternadamente providencias de ordenamiento y
decisión se preferirá el medio impugnatorio de
apelación. p.e si una resolución contiene
fundamentos referidos a la absolución de tramite y
variación de domicilios y además carece de objeto
practicar una liquidación, este extremo constituye un
pronunciamiento que ha requerido de motivación, por lo
q2ue la mencionada resolución debe ser considerada como
un auto. Expediente 0282-2004-AA/TC.

[15] LEDESMA NARVAEZ Marianella, Comentarios
al Código Procesal Civil, Gaceta Jurídica, Lima,
2da edición, 2009, p. 748

[16] Ob citada p. 301

[17] Ob citada p 289

[18] Al respecto Ledesma, ob citada, p.31
refiere que el impulso de oficio "(..) no es una regla general
aplicable a todo proceso civil, sino que de manera excepcional
se puede exceptuar de dicho impulso a los casos expresamente
señalados en este Código, como la
prescripción adquisitiva de dominio,
rectificación o delimitación de áreas o
lindero (ver el articulo 504 del CPC), la responsabilidad
civil de jueces (ver el articulo 509), en los procesos de
divorcio por causal (ver el articulo 480 del CPC) entre
otros".

[19] "La dirección del proceso esta a cargo del
Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este
Código. El Juez debe impulsar el proceso por si mismo,
siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su
negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los
casos expresamente señalados en este Código"

[20] La logicidad o reglas del buen pensar
importan una función política, pues comprende el
acto de legitimidad y repetición hacia el sistema
judicial.

Partes: 1, 2
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