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Autogravamen en el sector agrario peruano (Naturaleza jurídica) (página 2)



Partes: 1, 2

Es menester dejar expresa constancia que Mediante
Resolución Ministerial Nº 149-94-AG su fecha 04 de
abril de 1,994, el entonces Ministro de Agricultura
Absalón Vásquez, DEROGÓ LA RESOLUCION
MINISTERIAL 0140-94-AG aprobada el 23 de marzo de 1,994, que
regulaba el procedimiento
para el reconocimiento de organizaciones
agrarias ante el sector
público agrario; basado según expresa en su
exposición de motivos: "(…) Que,
dada la situación de emergencia por la que atraviesa la
actividad agraria nacional y deviniendo en imperiosa la necesidad
de desarrollar un trabajo
mancomunado con los productores agrarios y sus diferentes
organizaciones
(…)"; con las consecuencias que ello
conllevó; es decir que no existía regulación
alguna para el reconocimiento de las organizaciones agrarias,
haciéndose inviable la implementación del auto
gravamen agrario.

Al reingresarse a un estado
democrático de derecho, en el Congreso se comienza
nuevamente a debatir sobre los auto gravámenes para el
sector agrario, sin que se haya derogado la ley 25057, la
cual se mantenía en vigencia; tal es así que frente
al advenimiento de un paro
agrícola, conforme se aprecia del diario de debates del
Congreso, se aprueba la Ley Nº 28062; DENOMINADA: "LEY DE
DESARROLLO Y
FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS",
la cual va a
establecer como objeto de esta, el de " PROMOVER ENTRE LOS
AGRICULTORES Y GANADEROS LA CONSTITUCION DE ORGANIZACIONES
AGRARIAS CON PERSONERIA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO, PARA LA
CREACION DE FONDOS A TRAVES DE APORTES VOLUNTARIOS DESTINADOS AL
DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE SUS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
Y AL MEJORAMIENTO DE SUS LABORES PRODUCTIVAS, ASI COMO LOS
SERVICIOS DE
PRODUCCION, CAPACITACION, TRANSFORMACION, INDUSTRIALIZACION Y
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
AGRARIOS". Estableciendo que su reconocimiento lo efectúan
en Gobierno
Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales.

En su artículo tercero la norma en comento,
estableció la CONSTITUCION DE FONDOS AGRARIOS; que
podían ser creados por las organizaciones reconocidas por
los entes mencionados, las cuales se constituyen y desarrollan
por el acuerdo voluntario de sus miembros, destinando parte de
sus ingresos para la
comercialización en común de sus
productos o por el aporte efectivo al que se comprometen
voluntariamente en el documento de constitución del fondo; asimismo se
prevé el mecanismo de recaudación, pudiendo ser
estas efectuadas por empresas
públicas de derecho privado (Banco de la
Nación
por ejemplo) o instituciones
privadas que acuerden las organizaciones agrarias;
precisándose que en el caso de haber optado por una
entidad pública, estas deberán estar autorizadas
por las autoridades correspondientes siempre que sus normas de
creación lo permitan; debiendo resaltarse que la norma
citada precisa, que los recursos de los
fondos agrarios constituyen patrimonio de
las organizaciones agrarias y serán administradas y
fiscalizadas respectivamente por comités designados por el
propio fondo; dejando claro en forma expresa la no
participación del Estado.

En ejecución de la Ley 28062, el Gobierno de
entonces, aprobó el Decreto Supremo Nº 001-2004-AG, a
mérito del cual se aprueba su reglamentación, en la
cual se precisa que se reconoce como organizaciones agrarias, a
las que se hallen debidamente inscritas en el Registro de
Personas Jurídicas del ámbito Geográfico de
influencia, sea regional o nacional, que hayan decidido la
constitución de fondos a través de aportes
voluntarios, para destinarlo al desarrollo y fortalecimiento de
sus organizaciones; en lo que respecta a su reconocimiento, el
reglamento establece en su artículo 4º, que el Estado por
Intermedio del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos
Regionales y locales, reconocerán entre los agricultores
la constitución de organizaciones agrarias, propiciando la
constitución de fondos agrarios a través de
decisión voluntaria de sus miembros de aportar libremente
parte de sus ingresos o aportes en efectivo.

La norma en comento, establece en su artículo
5º los requisitos para el reconocimiento de las
organizaciones agrarias, entre ellas se solicita: Copia simple
del Testimonio de la escritura
pública de constitución social y de su estatuto;
Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria donde
conste la decisión de constituir aportes voluntarios,
destinados a los fines señalados en la ley (28062); copia
literal de su inscripción registral donde conste la
designación de sus directivos (Con mandato vigente); estas
asociaciones se inscriben en el Registro de Organizaciones
Agrarias respectivo ( ámbito nacional, local o
regional).

En su artículo 6º; establece que las
organizaciones agrarias reconocidas gozaran de los beneficios de
la Ley 27400 (Ley sobre emisión de documentos
cancelatorios para el pago de tributos que
gravan la importación y venta de
fertilizantes, agroquímicos, equipos de riego tecnificado
y ganado de reproducción y sus normas
ampliatorias.

El Reglamento establece en lo relacionado AL FONDO
AGRARIO
, que este será destinado única y
exclusivamente al desarrollo y fortalecimiento institucional,
así como al mejoramiento de la producción y productividad, a
la
investigación, al mejoramiento de la calidad, a la
adquisición de maquinarias y servicios agrarios para la
transformación, industrialización y
comercialización interna y externa de productos
agrarios.

En lo relacionado a la base del cálculo y
la cuantía del aporte serán aprobados por la
respectiva organización agraria en asamblea generar
extraordinaria de asociados expresamente convocada para tal fin;
pudiendo dejar de tener vigencia dichos aportes por el mismo
procedimiento.

Sobre el patrimonio del Fondo Agrario, se prevé,
que sus recursos constituyen patrimonio de las organizaciones
agrarias y serán administradas por un Comité de
Administración y de Fiscalización,
designados por la propia organización agraria (no existe
intervención del Estado).

Respecto a la recaudación del fondo agrario,
establecen la posibilidad de celebrar convenios con las entidades
sean privadas o públicas para la recaudación de los
aportes, estableciendo el procedimiento de recaudación de
los aportes; debiendo ser efectuado sus depósitos de los
montos recaudados a nombre del Comité de Administración del Fondo en la cuenta
bancaria que esta designe a mas tardar dentro de los diez
primeros días del mes siguiente al de la
recaudación; precisando la norma que los costos de
recaudación no podrán ser mayores al 3% de lo
recaudado, el cual es deducido en la liquidación mensual
por parte de la entidad recaudadora; los gastos
administrativos del Fondo no podrán ser mayores al 5% del
monto recaudado; asimismo se establece que el Comité de
Administración debe elaborar treinta días antes de
finalizarse el año calendario el plan de trabajo y
presupuesto por
programas y
proyectos para
el año siguiente en el que será aprobado por la
asamblea general de asociados, siendo que su presupuesto solo
será ejecutado una vez aprobado.

Por último la norma establece que las
organizaciones agrarias que deseen constituir fondos agrarios
deben de proceder a adecuar su estatuto a la Ley 28062 y su
Reglamento.

Naturaleza
jurídica del autogravamen

Considero necesario establecer previamente cual es la
naturaleza
jurídica del auto gravamen ya que ello nos
permitirá a su vez identificar el tratamiento legal y
tributario que deberá tener:

ES O NO UN TRIBUTO.- para responder esta pregunta
el derecho
tributario nos establece que el tributo no otorga ninguna
contraprestación directa a favor del contribuyente por
parte del Estado; es decir que el estado no tiene que darle nada
concreto a
cambio al
contribuyente, ni como bien mueble, o servicio o
prestación. El Contribuyente no tiene derecho a exigirle
nada concreto, material, tangible, al Estado. El Impuesto se paga
por el poder del
imperio que este tiene, y los ingresos recaudados por estos
conceptos pasa al tesoro público para ser redistribuido
dentro de las múltiples facetas que tiene el gasto
público.

Siendo así, indefectiblemente el auto gravamen no
es ni será nunca un tributo o impuesto, ni menos
aún una contribución o una tasa.

¿CUÁL ES SU NATURALEZA? .- Basado
en las propias normas que la regulan, LOS AUTOGRAVAMEN,
son aportes voluntarios que realiza un asociado a favor de
la
organización agraria a la que pertenece, la cual
constituye un fondo común que debe ser destinado para los
fines y objetivos
establecidos en la ley de su creación.

Sobre la base de lo expuesto, debemos precisar que todas
las organizaciones agrarias existentes se hallan constituidas
como personas jurídicas de derecho privado a la cual le
son aplicables las normas del Código
Civil relacionado a dichos entes; así como sus normas
estatutarias:

Si nos atenemos a la lectura de los
artículos que todo estatuto social contempla; los
asociados se hallan obligados al pago de sus cotizaciones
ordinarias o extraordinarias o en su defecto el pago de la
cotización por ingreso o incorporación como
asociados la cual es fijada por la asamblea general de
asociados.

Dentro de este contexto es necesario precisar, cual es
el comprobante de pago idóneo, a ser emitido a favor de
los asociados cada vez que paguen una cuota a favor de la
asociación

Naturaleza
jurídica de las asociaciones

1.- Es necesario que se tenga presente, para todo
concepto, que
las asociaciones como personas jurídicas de derecho
privado y son totalmente distintas a las empresas, como sujetos
de imputación jurídica, de allí que, quien
aporta en una asociación, conforme lo precisa el
ordenamiento Civil, (art. 125 del Código
Civil)" LOS APORTES Y LAS CUOTAS DE LOS ASOCIADOS, ASI
COMO LOS BIENES QUE
ADQUIERA LA ASOCIACION CONSTITUYE UN FONDO COMUN. MIENTRAS ESTA
VIGENTE LA ASOCIACION NO SE PUEDE PEDIR LA DIVISION Y PARTICION
DE DICHO FONDO, NI EL REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES DE LOS
ASOCIADOS".
Por otro lado debe tenerse bien en claro,
que según el artículo 98 de la norma citada,
establece, que disuelta la asociación y concluida la
liquidación, el haber neto resultante es entregado a las
personas designadas en el estatuto con exclusión de
los asociados.

2.- Debemos acotar, que en el artículo 82 del
Código Civil, inciso 5; establece: " Las
condiciones para la admisión, renuncia y exclusión
de sus miembros"
y en el inciso 6°: " Los
derechos y
deberes de los asociados".

3.- Es preciso tener en cuenta que doctrinariamente, la
asociación debe ser extraña a toda idea de lucro,
pues si éste interviene, se convierte en otro tipo de
entidad como es la sociedad
propiamente dicha. Las cuotas de los asociados (cotizaciones
mensuales ordinarias o extraordinarias) constituyen el fondo
común de la asociación no pudiendo estos pedir
reembolso de sus cuotas, ni la división o partición
del fondo. En tal sentido, la percepción
de cuotas por la asociación no supone la existencia del
concepto de venta.

4.- Los ingresos obtenidos por las asociaciones sin
fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los
asociados, o pagos por cuotas de inscripción, no suponen
la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento
de una obligación de cargo de los asociados para el
mantenimiento
y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen;
así como, para el asociado, significa mantener su status y
por ende le permite ejercitar sus derechos en la
asociación.

SE HALLA AFECTA AL PAGO DE IGV LAS
COTIZACIONES

5.- Los ingresos que perciban las asociaciones sin fines
de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales o
extraordinarias (cuotas de ingreso) que realizan sus asociados se
encuentran inafectas al Impuesto General a las Ventas; de
conformidad a lo dispuesto por la DIRECTIVA Nº 004-95-SUNAT
su fecha, 12 de octubre de 1995.

QUE COMPROBANTE DE PAGO DEBE EMITIR LA
ASOCIACION

6.- Conforme al RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº
007-99-SUNAT art.- 6.3. Reglamento de comprobantes de
pago,
las asociaciones, por las cuotas gremiales que paguen
sus asociados, pueden emitir sus propios recibos internos; los
cuales no permitirán sustentar gasto o costo para efecto
tributario, crédito
deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal. Pero,
si el asociado requiere factura para
sustentar el gasto, la asociación podrá emitirla
con los requisitos que establezca el referido reglamento.
(Reglamento de Comprobantes de Pago: art.- 6.3;
(…)b) Documentos emitidos por centros educativos y
culturales reconocidos por el Ministerio de Educación,
universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus
actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT.
En caso de operaciones con
sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto
tributario se requerirá la emisión de
facturas".

Conclusión

  • 1.  Se halla vigente, la Ley de creación
    del auto gravamen (Ley 25057).

  • 2.  se hallan vigentes los Decretos Supremos
    014 y 017 -94 – AG, respecto a la imposición de
    los auto gravámenes , que regula en ámbito
    geográfico de aplicación sea local regional o
    nacional.

  • 3. Con la dación de la Ley 28062 y su
    Reglamento el Decreto Supremo, 001-2004-AG; se complementa a
    la Ley del auto gravamen, y lo regula como creación de
    fondos de aportes voluntarios que efectúan cada
    asociado favor de su gremio agrario, limitando su uso y
    administración a lo preceptuado en dicha
    norma.

  • 4. Que, la implementación del auto
    gravamen o aportes para la constitución de fondos
    agrarios, se halla sujeto al reconocimiento como
    organización agraria por parte del Gobierno Central (
    si el ámbito es nacional Ministerio de Agricultura);
    si es Regional (Gobierno Regional) y si es local (Gobierno
    Local), cumpliendo los requisitos previstos en dicha
    norma).

  • 5. Para ser reconocidos como organizaciones
    agrarias para ser entes receptoras de dichos fondos deben de
    proceder a adecuar sus estatutos a la Ley 28062 y su
    Reglamento, en la cual deben de prever dicho concepto,
    así como regular los Comités de
    Administración y Fiscalización de los Fondos
    agrarios.

  • 6. Para poder imponer un auto gravamen, es
    necesario haber tomado un acuerdo en asamblea general
    extraordinaria convocada para tal fin y celebrar convenios
    con los entes públicos o privados que se encargaran de
    su recaudación.

  • 7. Los fondos agrarios constituyen patrimonio
    propio de cada organización agraria, no existiendo
    ingerencia ni control de fiscalización por parte del
    estado.

  • 8. Los aportes derivados del auto gravamen al
    ser de carácter voluntario legalmente se constituyen
    en aportes extraordinarios.

  • 9. El aporte por su naturaleza jurídica,
    si el asociado requiere sustentarlo como gasto, la
    asociación podrá emitirle una factura exonerada
    del IGV.

Por principio, las cuotas de ingreso de los
asociados; así como sus aportes ordinarios o
extraordinarios no requieren la emisión de una factura a
favor del asociado de conformidad a lo dispuesto por el
Reglamento de Comprobantes de pago, bastará para ello un
recibo interno, en el que conste el Número de R.U.C. De la
Asociación y el número correlativo del comprobante
de pago lo cual no permitirán sustentar gasto o costo para
efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el
derecho al crédito fiscal a favor del asociado.

Por EXCEPCIÓN y a solicitud del asociado,
podrá emitirse una factura; la cual se halla exonerada del
pago de I.G.V. Atendiendo que los ingresos por cuotas ordinarias
mensuales o extraordinarias (aporte de auto gravamen), que
perciben las asociaciones se encuentran inafectas
al IGV. (Directiva N° 004-95/SUNAT, El Peruano:
15.10.95).

 

 

 

 

 

 

Autor:

Walter Galloso
Mariños

Abogado

Partes: 1, 2
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