Bienes Inmateriales como objeto de la Relación Jurídica sucesoria
Desarrollo
La sucesión
Condiciones necesarias para que tenga lugar la
transmisión hereditaria.
Características
Conclusiones
Introducción
La Relación Jurídica es el elemento
más importante desde el punto de vista del derecho
subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde
el punto de vista objetivo. Por
consiguiente se entiende que la relación humana o de vida
es aquella que al ser reconocida e integrada en el supuesto de
hecho de una o varias normas, produce
consecuencias jurídicas (Miguel Reale).
Moucher Zorraquin considera que la relación que se
establece entre personas (sujeto jurídico), al cual una
norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las
relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias
jurídicas en la cual pueden identificarse los sujetos que
intervienen en la relación.
Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser
partícipes los individuos están contempladas
jurídicamente, es decir, que existe una regulación
para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que
vinculan a las partes concernientes y cuya materialización
se manifiesta en posiciones de poder y de
deber, respectivamente.
En cuanto al contenido de las relaciones jurídicas, se
han establecido cuatro tipos:
1. Relaciones obligatorias: el deber de cumplir los derechos
del otro sujeto (devolución del préstamo al
banco).
2. Relaciones jurídico-reales: el derecho de obrar como
considere oportuno el propietario de los bienes que
posee, y que tal derecho forma parte de los derechos
reales (derecho de
propiedad.).
3. Relaciones familiares: dirigidas a garantizar el marco de
estas instituciones
(derecho de alimentos entre
parientes).
4. Relaciones hereditarias o sucesorias: derechos y deberes de
los sucesores de una persona
fallecida.
La estructura de toda relación jurídica
comprende:
Sujetos: los individuos que se relacionan, ya sean
personas físicas o jurídicas. Se determinan dos
posiciones:
Una de poder, en la que se otorgan unos derechos al sujeto
activo que le legitiman para reclamar una conducta
determinada a favor del cumplimiento de sus derechos, ya sean por
medio de:
– Derechos subjetivos: facultades sobre la exigencia de
ciertas conductas o sobre una cosa en beneficio particular.
– Potestades: autoriza a una persona para que la patria
potestad de los padres sobre sus hijos menores de edad
actúe en interés de
la parte sometida.
– Derechos potestativos: por voluntad unilateral la
relación se puede ver alterada, modificada o destruida
(celebrar/anular un contrato,
modificar.)
– Representante: actúa por cuenta y en nombre de otras
personas.
Una de deber, la obligación o subordinación por
el cumplimiento de los derechos del sujeto activo.
Objeto: parte de la realidad social limitada por la
relación, concretada en los intereses y bienes, ya
especificados en una clasificación anterior.Contenido: conjunto de derechos y deberes que se reparten
entre los sujetos activos y pasivos.
Desarrollo
La palabra bienes se deriva del latín bearse, que
significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y
derechos que puede se objeto de comercio y
prestar alguna utilidad al
hombre, y
más comúnmente, lo que constituye la hacienda o
caudal de una persona determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por
bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
Este significado es distinto del económico, pues en este
sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al
hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de
apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no
lo serán desde el punto de vista jurídico
Los bienes
inmateriales se conciben dentro de una teoría
que la concibe a los conocimientos técnicos en
general y a los secretos industriales en particular como bienes
inmateriales. Cabe recordar que hay ciertos bienes, que son
objeto de un derecho de exclusiva o absoluto, (cosas materiales y
bienes inmateriales) comprendidos taxativamente por la ley y con
características especiales, otro en cambio no son
objeto del dominio directo
que se ejerce con el derecho de exclusiva, sino que el poseedor
de dichos bienes tiene en los hechos su goce exclusivo, la ley no
le atribuye el derecho de propiedad pero
le da la posibilidad de defenderse de determinados ataques
calificándolos como actos ilícitos. El dominio es
garantizado así indirectamente aunque le falta la
exclusividad, a estos bienes solos indirectamente pertenece el
secreto industrial, el cual es protegido no por un otorgamiento
de derecho de exclusiva sino por la protección de hecho
que le brinda la circunstancia de que ese conocimiento
solo se encuentra dentro de la esfera de unos
pocos.
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