Aproximación
temática
Dentro de un análisis inherente al sistema normativo
costarricense adicionado con aspectos axiológicos y
fácticos, en términos generales los delitos de
prensa se
estudian desde dos ópticas principales: una
restrictiva y otra amplia.
Conforme a la concepción restrictiva, los delitos
de prensa son los que tienen origen en informaciones que han sido
previamente publicadas a través de un medio impreso. Desde
luego que atendiendo al principio de tipicidad se encuentran
regulados en la Ley de Imprenta bajo
los tipos específicos de injuria, calumnia
y, como delitos contra la seguridad de la
Nación.
En este tipo el legislador omite su denominación, solo se
restringe en señalar que, serán sancionados con una
pena igual a la del tipo de la injuria " (…) a los que
con sus publicaciones intenten en cualquier forma subvertir el
orden o alterar las relaciones amistosas con algún
Estado".
Bajo la óptica
de un criterio amplio, los delitos de prensa se conceptualizan
como aquellas conductas que surgen con ocasión de noticias o
informaciones difundidas en cualquier medio de comunicación cuyo propósito radica
en dañar el honor de las personas sean físicas o
jurídicas.
Debe aclararse que, dentro de este supuesto
fáctico se incluirían no solamente las injurias y
calumnias refrendadas en la Ley de Imprenta, sino otras figuras
penales que contempla el Código
Penal como la difamación, la publicación de
ofendas a las personas, e inclusive a la imagen o memoria de la
persona
difunta, a través de agentes instrumentales como la radio,
la
televisión, la video cinta o la
video imagen computadorizada, dentro de los modernos avances en
la ciencia y
la tecnología.
Los delitos contra el honor referidos en el
Código Penal son de idéntica conformación y
configuración si el medio de comisión es la prensa.
[1]
Por lo tanto, cabe afirmar entonces que en el sistema
jurídico costarricense los delitos contra la prensa se
encuentran contenidos en un cuerpo normativo específico,
no obstante que exista necesidad de recurrir el Código
Penal frente a problemas
vinculados a su definición.
En cuanto al conocimiento
de los delitos contra el honor la competencia la
mantiene la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por
expresa disposición de la propia Ley de
Imprenta.
Tipos penales
específicos
A-. La injuria por la prensa:
"(…) La relación de especialidad
contiene íntegramente y de modo necesario a la injuria, lo
que quiere decir que la calumnia es un injuria, más
ciertos elementos nuevos que le agregan para configurar una
entidad de sentido y alcance más restringido pero que
representa dicho tipo general (…) La calumnia es entonces, una
injuria, que por las circunstancias en que es vertida supone una
mayor gravedad y lesión moral para el
sujeto agraviado que la injuria (…) "
[2]
El artículo 07 de la Ley de Imprenta establece
como pena arresto de uno a ciento veinte días a quienes
cometan injuria o calumnia por medio de la prensa. Ahora bien,
respecto del párrafo
in fine que establecía: " (…) En caso de
reincidencia la pena será de quince a ciento ochenta
días de arresto (…) ", la Sala Cuarta
Constitucional por resolución 2996 de las 15:10 horas
del 06 de octubre de 1.992 interpretó que, este tipo
debe relacionarse con el artículo 30 y siguientes del
Código Penal, en el entendido de que, nadie puede ser
condenado sin previa demostración de su culpabilidad.
Por consiguiente, la jurisprudencia
patria ha entendido que para los delitos de prensa cometidos en
perjuicio del honor de las personas, vale la definición
que introduce el Código Penal. No obstante que, la
referencia a este cuerpo normativo en principio solucionó
la problemática de la unificación de los conceptos
en el espacio, los conceptos de injuria y calumnia tienden por su
naturaleza a
variar conforme cambia la normativa penal
costarricense.
Inclusive se ha cuestionado por sectores posiciones
contravertidas en punto a la vigencia o no de los tipos penales
específicos contenidos en la Ley de Imprenta. Un sector
sostiene que, la Ley de Imprenta quedó derogada en 1.970
al omitir el Código Penal pronunciarse expresamente sobre
su vigencia, como ocurrió con el Código Penal de
1.941. Sin embargo, la Sala Segunda ha sido clara en declarar
reiteradamente la plena vigencia de la ley de comentario. En este
sentido reseñó la Sala lo siguiente:
"(…) a falta de regla expresa que determine si
la Ley de Imprenta fue o no derogada por el Código Penal,
lo que corresponde es examinar si los tipos penales que esa ley
prevé son los mismos que el Código erige en
delito, o si
en alguna forma existe oposición entre éste y
aquél, como para deducir de allí la derogatoria
total o parcial (…)
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