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Los delitos cometidos por la prensa en Costa Rica (página 2)




Enviado por Mayela RUIZ MURILLO



Partes: 1, 2

El problema tiene que resolverse negativamente,
pues en la descripción de la injuria y de la calumnia,
el Código
Penal no alude a la Prensa, como
medio de cometer esos delitos, sobre
lo cual guarda silencio, inclusive al referirse a las figuras en
que el hecho se realiza con publicidad, como
ocurre con la difamación de que se ocupan los
artículos 146 y 153 y con la publicación de ofensas
en el artículo 152 (…) De manera que, no existe ninguna
derogatoria ni conflicto
entre leyes, pues el
Código y la Ley de Imprenta
tienen su propio campo de aplicación: la Ley en
tratándose de los delitos de calumnias e injurias por la
prensa, y el Código en lo que atañe a las
demás formas – con publicidad o sin ella – en que esos
delitos pueden presentarse (…)".

(SALA SEGUNDA. Nº 10-F de las 10:00 hrs. del
25/05/76).

Se fija un régimen jurídico distinto para
quienes incurran en injurias o calumnias por la radio y
la
televisión desde el año 1.954.

B. La injuria y sus elementos
constitutivos:

Cualquier expresión injuriosa o despectiva
constituye la causa de mayor incidencia de asuntos que se
trasladan a los Tribunales de la
República.

El delito de injuria
se encuentra expresamente regulado en el artículo 145 del
Código Penal a quien: " (…) ofendiere de palabra
o de hecho en su dignidad o
decoro a una persona, sea en
su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella (…)
"
agravándose la pena en el tipo cuando la ofensa
se infiere en público. [3]

En los supuestos en que, el delito de injuria se comete
utilizando cualquier medio de información, debe recurrirse a la
definición originaria de nuestro Código
Penal.

Del contenido del numeral 145 del Código Penal se
desprende que, la acción
típica o presupuesto
objetivo del
tipo de la injuria consiste en ofender que
significa menospreciar.

En este punto la doctrina mayoritaria entra en
discusión en cuanto a si, es esencial que la ofensa
provoque un dolor moral en la
persona a la que va dirigida y por consiguiente, lesione su
sentimiento o estima, conforme a la Teoría
Sicológica. O por el contrario, que la lesión en el
honor, la dignidad o el decoro son aspectos objetivos.

"Esta es la tesis
aplicable al derecho costarricense, el cual tutela en la
injuria, la dignidad y el decoro y no, el sentimiento de autoestima de
los sujetos. Y es claro que, estos bienes pueden
ser menoscabados con independencia
de que se cause o no, de manera paralela, un sufrimiento moral al
ofendido". [4]

En este orden de ideas, la dignidad significa ser
portador y realizador de fines y valores
propios, la que le es reconocida al ser humano y que por tanto,
" (…) representa la suma de los valores
morales que encarna el ser humano, al cual resulta lesionada
siempre que a éste se le niega ese carácter (…)".

[5]

El decoro se encuentra relacionado con el comportamiento
externo del sujeto y consiste en la " prestancia " que tiene el
ser humano frente a sus semejantes, integrada por elementos
físicos, fisiológicos, síquicos, sociales y
culturales.

A nivel literario este tipo de ofensas se materializan
con decirle a una persona manco, tuerto, cojo, impotente, tonto,
cretino o cualquier otra expresión en la que se irrespete
el medio social, cultural, familiar o profesional en que el
sujeto de desenvuelve. [6]

Para una parte de la doctrina, el elemento subjetivo lo
constituye el " dolo ", en tanto que para otros autores
resulta indispensable el llamado " animus
injuriandi".

Para el Dr. Francisco CASTILLO refiriéndose a la
Teoría Sicológica de la Injuria: " (…) la
doctrina del " animus injuriandi " ha caído doctrinalmente
en desuso; la doctrina moderna considera que la doctrina del "
animus injuriandi " es falsa.
Es decir, que en
cualquiera de los tipos penales referentes al honor, basta el
dolo común a los propósitos de integrar el tipo
subjetivo, esto es, el
conocimiento del sujeto agente del carácter lesivo
para el honor ajeno de las expresiones que profiere.
[7]

Sin embargo, para LLOBET y RIVERO por el contrario, la
tendencia de la doctrina y la jurisprudencia
en tratándose de delitos contra el honor, como corolario
de su consumación la preexistencia de una finalidad
especial que llama " animus injuriandi " visto como el
deliberado propósito de ofender. En este mismo sentido, se
pronuncia el tratadista MARIN DELGADO quien avala esta
posición en cuanto acepta el " animus injuriandi ", dado
que resulta más fácil y lógico probar en
estrados que el acusado conocía la aptitud injuriadora de
su acción, que probar la intención del sujeto
activo del delito. [8]

Dentro de la discusión acerca de la necesidad o
no del elemento " animus injuriandi " en el tipo de la injuria
contenida en la Ley de Imprenta reviste de un carácter de
especialidad, hecho reconocido por la jurisprudencia patria que
ha exigido la presencia del animus injuriandi como presupuesto de
configuración del delito de injurias. La tesis que se ha
sostenido es que, el delito de injurias no se tiene por
acreditado en los supuestos fácticos en que se haya
demostrado que el ánimo de la difusión no fue otro
que la defensa del " interés
público " y no la idea de injuriar.

"(…) El ánimo de injuriar es un elementos
característico en los delitos contra el honor y por eso
cuando otros propósitos, como sería el ánimo
de defender, de narrar o de criticar entre otros, desplazan el de
injuriar, el delito no se comete; es doctrinalmente admitido que
el interés público prevalece sobre el
interés privado y por eso la sana crítica
que se haga en su defensa aún cuando sea vehemente, es
permitida. Esa afirmación no puede entenderse como una
autorización para ejercer el derecho de crítica de
un modo abusivo que caiga por su exceso, en una figura penal. No
puede olvidarse que, la intención de injuriar se deduce de
los actos que se ejecutan, de la significación gramatical
de las palabras ofensivas y de la ocasión y forma en que
se pronuncian o escriben; en ánimo de injuriar se presume,
pero puede ser excluido si se prueba la existencia de otro
ánimo, como sería el móvil del
interés público (…)".

(SALA TERCERA. Nº 18 F de las 10:30 hrs. del
30/01/85).

Respecto de las injurias por la prensa resumimos el
siguiente voto de interés:

" (…) la alegación de que el
ánimo de injuriar no existe en el presente caso, pues los
conceptos usados aparecieron en una sección
satírica del periódico,
y que la intención de hacer bromas, aunque modifique, no
es el animus injuriandi, y configura por el contrario, el
elemento distintivo y excluyente del delito, el " animus jocandi
", es inaceptable, pues no es el animus jocandi lo que exime la
pena, sino la falta de injuria, lo cual sólo deja de
existir cuando nadie duda que se trata de una broma y no de una
ofensa".

(SALA SEGUNDA. Nº 10 F de las 10:00 hrs. del
25/05/76).

La tesis en este último acápite es que,
dentro de los ánimos o intenciones que podrían
excluir el delito de injurias por la prensa figuran el "
animus corrigendi "
o intención de corregir; el "
animus jocandi "
o intención de bromear, el "
animus defendendi "
o intención de defensa, el "
animus retorquendi "
concepto en el que la injuria se
desenvuelve debido a que ha sido provocado el agente activo y el
" animus consulendi " o intención

La posición que esgrime la Sala Tercera supra,
podemos afirmar que concuerda con el discurso del
Dr. CASTILLO GONZALEZ para quien el " animus injuriandi " es
presupuesto de la punibilidad de un específica
intención si el legislador así lo dispuso de forma
expresa. Por lo tanto, si ninguno de los tipos objetivos que
protegen el honor (numerales 145, 146, 147, 148 y 153 del
Código Penal) establece como elemento subjetivo una
específica tendencia o intencionalidad, sería una
inconsecuente interpretación de la ley penal exigirla.
[9]

Nuestra Ley de Imprenta no hace referencia expresa a la
necesidad del " animus injuriandi " en el supuesto normativo del
artículo 7.

La Ley de Radio y Televisión no hace mención expresa
alguna acerca del " animus injuriandi". Por lo tanto, le es
aplicable la tesis moderna en el sentido que, basta el
dolo – admitiéndose aún en la forma eventual
[10]- para que se configure la injuria a
través de estos medios de
comunicación. [11]

No obstante la posición doctrinaria, en atención a las hipótesis normativas que contiene nuestra
legislación, prácticamente se excluye la existencia
del delito, cuando el agente activo tiene un ánimo o fin
distinto al de injuriar, que se dimensiona en la mayoría
de los casos bajo la figura de las causas de
justificación.

Distinto resulta la tradicional forma de injuriar a
través del uso del lenguaje
verbal, donde la ley penal costarricense sanciona la denominada
" injuria real " cuando la ofensa se comete " de
hecho".
En esta hipótesis la expresión ofensiva
se ha cometido mediante la exteriorización de gestos o
actitudes (una
cachetada, el corte de cabellos contra la voluntad del ofendido,
besar a una persona en contra de su voluntad.
[12]

B. La calumnia y sus elementos:

La calumnia es considerada por la doctrina moderna como
la forma más grave en que puede revestir una injuria
contra el honor de una persona. [13]

En el sistema penal
costarricense, la tendencia es agravar el tipo con una pena
más severa para quienes incurran en el ilícito de
calumnia, en relación a la penalidad establecida para la
injuria o la difamación.

Conforme al Diccionario de
la Real Academia Española, calumnia significa: " a)
Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar un
daño,
b) Imputación falsa de un delito de los que dan lugar a
procedimiento
oficioso".
[14]

En ciertas sistemas
normativos al ilícito en mención se le añade
que debe ser perseguible de oficio en tratándose de
delitos de acción pública, en tanto en otros
ordenes como el caso de Costa Rica, la
norma que lo contiene no hace ninguna
distinción.

Establece el numeral 147 de nuestro Código Penal
que: " Será sancionado con cincuenta a ciento
cincuenta días multa el que, atribuya falsamente a una
persona la comisión de un hecho
delictivo".

De previo a ingresar en el análisis de los elementos de constitución, obsérvese cómo
al igual que en el ilícito de injuria, la Ley de Imprenta
establece una sanción pecuniaria inferior a la impuesta en
la legislación ordinaria.

En este orden de ideas, en el supuesto que un relator
cometa una calumnia por intermedio de un medio de
comunicación masivo como la radio o la televisión, puede ser sancionado hasta con
una pena de 150 días multa, en tratándose de un
redactor la Ley de Imprenta le impone hasta una pena de arresto
de 120 días multa, ello dentro de un estricto
análisis objetivo de ambos tipos penales. Debe recordarse
en tratándose de la conmutabilidad de la pena pecuniaria a
días de cárcel la declaratoria de
inconstitucionalidad que ha reiterado nuestro Tribunal
Constitucional, sobre el principio constitucional de
prohibición de que " nadie puede ir a prisión
por deudas".

No obstante que en el Título Tercero del
Código Penal se analiza el papel de la " exceptio
verictatis " en los delitos contra el honor en relación a
la responsabilidad penal del periodista, por ser
integrante del tipo penal de la calumnia se analizarán las
condiciones necesarias para tener por acreditado este
delito.

La falsedad de la imputación se sustenta en dos
núcleos fundamentales: 1) la inexistencia del hecho
imputado y 2) la no autoría por parte del imputado, los
cuales pueden existir coetánea o independientemente en la
imputación.

La mayoría de la doctrina coincide en la
afirmación de que la falsedad ha de ser absoluta, si nadie
a cometido el hecho imputado o, relativa, cuando el calumniado no
la cometió, sino un tercero.

Sin embargo, estas modalidades presentan puntos de
conflicto de difícil solución por la
doctrina.

En este acápite, el tratadista MARIN DELGADO
sostiene que, la inexistencia del hecho debe tenerse en los casos
en los cuales a pesar de que el hecho no se cometió, el
cumplimiento de la pena se produce con anterioridad al momento
mismo de acusada la calumnia. Debido al fin de la
resocialización de la pena en los modernos tiempos, opina
el autor: " (…) al ex-convicto que ha purgado su condena
no puede nadie demostrarle su anterior delito, so pena de que
éste pueda querellarse (…) No es posible admitir, en un
país civil, que ni siquiera el que fue condenado por
delito, se convierta en blanco permanente de las difamaciones de
sus conciudadanos".
[15]

No obstante, debe aclararse que a la luz de las
consideraciones precedentes y atendiendo a la realidad
fáctica, esta postura tiene difícil
aplicación dentro de la labor periodística, en la
cual la denuncia de una conducta
irregular, dañina al interés público, obliga
a hacer una referencia a las características y
antecedentes criminales que presenta el sujeto agente de esa
conducta. Por ejemplo, en los últimos años en que
el tráfico ilegal de drogas ha
cobrado importancia, deviene indispensable referirse a los
antecedentes de los narcotraficantes.

Aunque en estos supuestos para el tratadista MARIN
DELGADO en sentido formal nos hallamos frente a hipótesis
de inexistencia del hecho – y por tanto falsedad en la
imputación – no pueden tales expresiones calificadas de
calumniosas en tratándose de informaciones en la que se
hace referencia a condenatorias.

Abogar por lo contrario, significa desconocer la
praxis del
periodismo
profesional moderno, que se orienta a presentarle al sujeto
receptor la mayor cantidad posible de elementos de
información para la estructura de
su juicio decisorio sobre la base de la tutela del interés
público del derecho fundamental a la
información.

La falsedad de la información puede originarse en
aquellas situaciones en las cuales no obstante que el delito no
se comete, no fue realizado por las personas que el reportero
afirma que lo ejecutaron según la información que
canaliza al público receptor.

Es claro el principio de legalidad en
el sentido que, el hecho debe necesariamente estar previsto como
típico en una norma como delito.

Si el hecho que se imputa al calumniado trasciende los
elementos estructurales y subjetivos del tipo penal, por
deshonroso que el hecho sea, no constituye calumnia, aunque
pasaría a ser difamación o injuria dependiendo de
la falsedad objetiva o subjetiva. [16]

El tercer aspecto de la acción típica
radica en que, la falsa imputación recaiga sobre una
persona concreta, o que, al menos por el texto o
contexto pueda ser individualizada. Cuando esta situación
no se logra especificar, se tiene por inexistente el delito de
calumnia. [17]

La doctrina dominante en tratándose de los
delitos contra el honor de las personas, exige que el ofendido
sea persona física, al considerar
que la dignidad y el decoro le son propios a ésta y no a
personas colectivas o jurídicas.
[18]

No obstante, las formas de organización colectivas en sentido formal a
pesar de que carecen de honor, por guardar una posición
dentro de la sociedad, el
ordenamiento les brinda tutela al otorgarles legitimación pasiva respecto de figuras
penales. En el modelo
costarricense se introduce el tipo de la difamación a una
persona jurídica.

En punto al elemento subjetivo del tipo objeto de
análisis, el sujeto activo requiere tener conocimiento
de atribuir falsamente a una persona la comisión de un
delito y por tanto, voluntad de querer realizar el tipo penal. El
punto en discusión se debate en si,
es necesaria alguna " especial intención " más
allá del dolo.

En tratándose de la calumnia, la posición
deviene más generalizada al no exigir un ánimo
especial con características similares al " animus
injuriandi " según lo expuesto líneas atrás.
[19]

A diferencia de la injuria – que en modelo del
ordenamiento jurídico costarricense se requiere la
presencia del ofendido – en la calumnia la manifestación
en que se contiene la imputación puede externarse frente
al afectado o frente a un particular. Sin embargo, si la
manifestación es ante autoridad
judicial competente, nos hallamos ante una " denuncia calumniosa
" (art. 317 del Código Penal), conocida a nivel
doctrinario como " calumnia judicial " a efecto de
distinguirla de la precedente " calumnia extrajudicial".
[20]

Tal distinción entre ambas tipologías de
calumnia ha generado que, a la de primer orden se le ubique
dentro de los delitos cuyo bien jurídico tutelado es
la
Administración de la Justicia, en
tanto que a los de segundo orden en la agrupación de los
delitos contra el honor de las personas.

Conforme al medio empleado, al periodista
únicamente se le podría atribuir el delito de
calumnias y no el de denuncia calumniosa, dado que su labor de
denuncia es pública o publicitaria, nunca judicial.
[21]

C. La difamación:

Siguiendo la línea de pensamiento
del tratadista mexicano Luis CASTAÑO, el término
difamación es introducido por los comentaristas del siglo
XVI y es con la Revolución
Francesa donde el término se oficializa al
introducirse en el Proyecto del
Año V un Título sobre " Los Delitos de Prensa " y
como consecuencia de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, modernamente denominados " Derechos de la Primera
Generación "
por su carácter individual que
atañen al hombre en un sentido
antropocéntrico.

El tipo penal de la difamación es introducido por
nuestro Código Penal en el artículo 146 con
sanción de 20 a 60 días multa: " (…) el
que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para
afectar su reputación".

De la descripción típica precedente, se
desprende cómo en nuestro medio jurídico la
difamación no se refiere únicamente al sentido
objetivo del honor, es decir, a la fama y reputación de
que goza el sujeto a quien se dirige la ofensa, sino que una de
las modalidades radica en ofender la dignidad y el decoro, lo que
los modernos autores denominan el elemento subjetivo del
honor. [22]

Con lo expuesto, se aparta uno de los clásicos
criterios de distinción entre la injuria y la
difamación.

De acuerdo con la doctrina más reconocida,
existen tres formas de diferenciación de la injuria
respecto de la difamación: la primera tutela el " honor
subjetivo " visto como sentimiento de autoestima; la otra al "
honor objetivo " conocido también como la fama o la
reputación. [23]

Otros ordenamientos jurídicos distinguen estas
figuras por el contenido de las expresiones. La injuria es
expresión de conceptos o juicios de valor sobre
una persona, o vías de hecho de carácter hiriente o
mortificante. Por el contrario, la difamación se consuma
como delito con la mera divulgación de los hechos – no son
juicios de valor – idóneos para afectar la
reputación de la parte ofendida.
[24]

Por ultimo, el tercer sistema – que sigue nuestro
ordenamiento jurídico – la diferencia entre ambas figuras
se restringe a un aspecto eminentemente formal. La injuria se
caracteriza por la nota de la presencia física del
ofendido, o por el hecho de que la ofensa se encuentre contenida
en una comunicación dirigida a su persona.

En la difamación, en sentido opuesto, el ofendido
se encuentra ausente, razón por lo que este tipo penal es
considerado de mayor gravedad, puesto que el agraviado no
podrá refutar las manifestaciones hirientes o
mortificantes que se le lanzan en su contra.
[25]

En el tipo penal de la difamación la
acción típica puede ser adecuada a 02 formas
principales: el que deshonrare a otro o bien el que "
propalare especies idóneas para afectar su
reputación".

En el primer orden, el término
deshonrar significa:
menospreciar, proferir
referencias hirientes, ofender. Se convertiría en injuria
si el ofendido estuviera presente. Es claro por tanto que, a
través de la acción de deshonrar es posible
lesionar la dignidad o el decoro de la persona, aún cuando
no se lesione la fama o la reputación de la persona. Por
ejemplo, si se afirma que alguien padece de lepra, se puede
afectar su decoro, pero difícilmente se afectaría
su fama o su reputación. [26]

La otra forma verbal del tipo es la propalación
de especies idóneas para afectar su reputación.
Propalar significa en sentido ontológico, divulgar,
difundir, esparcir.
De tal forma que, lo que se difunde son
expresiones apropiadas con las que se daña la estima que
tienen las demás personas, por lo que se estaría
frente a una difamación. En este sentido, la prensa
vendría a constituirse en el medio instrumental por cuya
materialidad se afecta una reputación, debido a su
carácter eminentemente publicitario.

Siendo consecuentes con los autores, la
propalación debe necesariamente abarcar el dolo de su
autor, por lo que es necesaria una preconcepción de
conocimiento y voluntad dirigida a difundir la expresión
difamatoria, para lo que vasta el dolo eventual. Si la
difusión es a título de culpa, o por obra de
terceras personas, es una conducta atípica.
[27]Sin embargo, otra parte de la doctrina aboga
por un " dolo especial " que llaman " animus injuriandi".
[28]

Por su parte, la jurisprudencia patria ha
señalado que este animus constituye un elemento integrante
del tipo penal de la injuria.

" (…) La distinción fundamental entre la
injuria y la difamación radica en la presencia o ausencia
del ofendido; se está presente en el momento de las
ofensas, se produce el delito de injuria, si por el contrario,
estuviere ausente, el hecho que se produciría sería
el de difamación; de ahí que en ambos delitos el
animus injuriandi es uno de sus elementos, por lo que la ley
sustantiva sólo permite probar la verdad de la
imputación cuando la misma se hallare vinculada con la
defensa de un interés actual y cuando el querellante
pidiere al prueba de la imputación contra él
dirigida, siempre que tal prueba no afecte derecho o secretos de
terceras personas, pero en todo caso el imputado está
autorizado a justificar la falta del animus injuriandi
".

(SALA TERCERA. Nº 52 F de las 16:15 hrs. del
02/07/81. )

D. Otros tipos penales:

Aparte de los delitos de injuria, calumnia y
difamación por la prensa, el delito de "
publicación de ofensas " es el tipo más
común a que un periodista se encuentra expuesto a ser
acusado. Con menor regularidad, la ofensa a la memoria de
un difunto o la difamación a una persona
jurídica.

La Ley de Imprenta no contiene la publicación de
ofensas; sin embargo, ello no obsta para que un reportero o
comentarista incurra en una acusación con sustento en la
normativa del Código Penal.

El tipo penal de la " publicación de ofensas " se
encuentra previsto y sancionado en el numeral 152 del
Código Penal señalando su texto: "
Será reprimido como autor de las mismas, el que publicare
o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por
otro".
La finalidad de la norma consiste en evitar la
impunidad a
determinadas ofensas al honor, por el hecho de que quien las
profirió argumente no ser el autor de las mismas.
[29]

Otro tipo penal que podría incurrir un periodista
es la " ofensa a la memoria de un
difunto
", regulado en el artículo 148 del
Código Penal, bajo la conducta de: " el que
ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones
injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito
comprende al cónyuge, hijos, padre, nietos y hermanos
consanguíneos del muerto".
En torno a esta
figura la doctrina ha incurrido en una ardua discusión, al
sostener por una parte que solamente las personas vivas son
susceptibles de que se vean afectadas en su honor no así
quienes han fallecido. Contrariamente, quienes se le oponen se
sustentan en el argumento que los muertos carecen de honor siendo
que, el bien jurídico que se tutela es el honor de sus
familiares.

Opina el tratadista CASTAÑO que:

"(…) el muerto no puede, pues, ser sujeto
pasivo de los delitos contra el honor. Lo son, en cambio, todas
las personas que resultan lesionadas, de acuerdo con la
legislación de cada país, en razón de la
imputación u ofensa, contra la memoria del difunto. Debe
tenerse en cuenta que con la muerte no
termina la reputación de un hombre. En mayor o menor
escala, desde el
héroe a lo San
Martín hasta el desconocido Don Fulano de Tal, todos
dejamos, por un tiempo
más o menos largo, una memoria viva, en unos pocos o en
unos muchos, la cual debe de ser considerada y protegida por la
ley, pues es una de las bases morales de la convivencia social
".
[30]

Por último, un periodista puede incurrir en el
delito conocido como " difamación de una persona
jurídica "
previsto y sancionado por el
artículo 153 del Código Penal.
[31]

A este tipo penal se le ha criticado también en
el sentido que, las personas jurídicas carecen de honor,
al ser inherente y propio de las personas físicas. No
obstante, esta discusión ya ha sido superada al
considerarse el caso de la ofensa a la memoria del difunto, que
en el fondo las ofensas a los representantes o personeros de una
persona jurídica, trascienden forzosamente a las personas
físicas que la integran. [32]

En todo caso, obsérvese cómo nuestro
legislador tuvo un lapsus linguae a nivel conceptual al referirse
en el artículo 153 a las personas jurídicas en
general, cuando por el contexto se evidencia – sin temor a
equivocarse – que la intención era dirigirlo a las
personas jurídicas. Considerar lo contrario, sería
reiterar acerca de la difamación de las personas
físicas, en todo caso regulada en el numeral 146 de
nuestro Código Penal.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mayela Ruiz Murillo

2006

[1]    : PELLET LASTRA
(Arturo). "Delitos en la Prensa ". Buenos Aires,
Editorial ABELEDO-PERROT, 1.969, P. 134. En este sentido, opina
el autor: " (…) en Argentina sí se legisló por
aparte los delitos de prensa entre los años 1.811 y
1.832. Los delitos tipificados en esas normativas
protegían no sólo el honor de las personas sino
la tranquilidad y la seguridad
públicas, además la religión y la
Constitución Política
(…)".

[2]    : PELLET LASTRA. Op.
cit. p. 48.

[3]    : Para PELLET LASTRA el
concepto
abarca lo que en otros cuerpos normativos se denomina:
contumelia, injuria, difamación, ultraje, libelo o
calumnia". Op. cit. p. 52.

[4]    : LLOBET (Javier) y
RIVERO (Juan Marcos). "Comentarios al Código Penal ".
San José, C.R., Editorial Juriscentro S.A., 1.989, p.
145.

[5]    : RECASENS SICHES
(Luis). Citado por LLOBET y RIVERO, Op, cit. p. 153.

[6]    : Ibídem.

[7]    : CASTILLO GONZALEZ
(Francisco). "La excepción de la verdad en los delitos
contra el honor ". San José, C.R., Editorial Ediciones
Pasdiana, 1.988, p. 113. Revisada la doctrina, en este mismo
sentido opinan: CREUS. "Derecho Penal",
Parte General., T.I, p.133; PACHECO (Osorio). " Derecho Penal
", T.II, p. 456; SOLER (Sebastián). " Tratado de Derecho
Penal". T.III, p.p. 209-210.

[8]    : MARIN DELGADO (Carlos
Aníbal). "La integridad moral y los medios de
comunicación ". Bogotá, Ediciones Pontificia,
Universidad
de Javiarana, 1981, p. 38. Opina el autor en este punto
específico que: " (…) En cuanto a la Teoría del
animus injuriandi, estimo prudente observar que el dolo no se
puede asimilar al animus injuriandi, probar en un proceso el
animus con que haya actuado el injuriador es casi imposible y,
con eso, solamente se estaría dando paso a que los
infamadores hábiles encubrieran su delito dándole
vicios de correcta y justa intención. Por esa
razón, se comparte el criterio de Ramos tomado de la
teoría prevalente de la casación italiana: el
dolo en la difamación (extensible a la injuria) consiste
únicamente en la conciencia
del contenido difamatorio (o injurioso) del hecho que el
ofensor atribuye al ofendido".

[9]    : CASTILLO. Op. cit. p.
113.

[10]    : Recordemos que, el
dolo eventual surge cuando el autor considera como posible que,
su conducta produzca la realización del tipo y se
conforma con esa posibilidad. Ello se distingue del dolo
directo que consiste en conocer o prever como seguro que la
acción conduce a la realización del tipo legal.
La conceptualización de estas dos formas del dolo se
encuentran en el artículo 31 del Código
Penal.

[11]    : En este sentido:
SOLER (Sebastián) " Tratado de Derecho Penal", T. III,
p. 210; CREUS. "Derecho Penal. Parte Especial". T. I, p. 147;
NUÃ'EZ. "Derecho Penal. Parte Especial". T.IV, p.66.

[12]    : LLOBET y RIVERO. Op.
cit. p.p. 148 y 151.

[13]    : SOLER
(Sebastián). "Derecho Penal Argentino ".Buenos Aires,
Editorial Tipográfica Editora Argentina, T. III, Parte
Especial, 1.978, p.239.

[14]    : " Diccionario de la
Real Academia Española". 19? edición, Madrid,
Editorial ESCASA-CALPE S.A., 1.970, p. 231.

[15]    : MARIN DELGADO. Op.
cit. p. 21.

[16]    : MARIN DELGADO. Op.
cit. p. 24.

[17]    : En este sentido:
LLOBER y RIVERO. Op. cit. p. 176 y MARIN DELGADO. Op. cit. p.
25. Opina este último autor que: " (…) las calumnias
lanzadas al aire, sin que
recaigan sobre una persona concreta, podrán ser actos de
mal gusto de un charlatán, pero en ningún caso
podrán constituir una calumnia en virtud de que a nadie
perjudican en su integridad moral". En referencia a la
inexistencia del delito de calumnia nuestra Sala Tercera ha
ratificado: " (…) en ausencia del elemento subjetivo de dolo
o animus injuriandi por parte del querellado, se impone
exonerarlo de toda pena y responsabilidad del delito de
calumnia por la prensa " (SALA TERCERA. N? 357 de las 10:30
hrs. del 19/12/84).

[18]    : Véanse a
CREUS, Op.l cit. p. 135, LLOBET y RIVERO, Op. cit. p. 154 y
NUÃ'EZ., ob.cit. T. IV, p. 129.

[19]    : FONTAN BALESTRA
(Carlos). "Tratado de Derecho Penal ". Buenos Aires, Editorial
Abeledo-Perrot, T. IV, Parte Especial, 1969, p. |501.

[20]    : MARTIN DELGADO. Op.
cit. p. 19.

[21]    : Ibíd. p.
20.

[22]    : En nuestro
país al igual que en el resto de América
Latina predomina un concepto "psicológico del honor
""en cuanto comprende ambos elementos.

[23]    : " Relazione
ministeriale del proggeto definitivo di Codici Penale Italiano.
Citado por: CASTILLO GONZALEZ (Francisco). "La excepción
de la verdad ". Op. cit. p. 74.

[24]    : LLOBET y RIVERO. Op.
cit. p. 157, quienes citan además a CARB0NIER, Tomos I y
IV, p. 314.

[25]    : CARRARA. Citado por:
LLOBET y RIVERO. Op. cit. p. 157.

[26]    : LLOBET y RIVERO. Op.
cit. p. 165.

[27]    : LLOBET y RIVERO. Op.
cit. p.p. 166 y siguientes.

[28]    : CASTAÃ'O. Op.
cit.p.p. 70-71. Afirma el autor que ese deseo de causar
daño se conoce como malicia, en la Ley de Imprenta
mexicana. En el Código Penal como dolo. El dolo consiste
en saber que con aquel acto se hiere la reputación de
una criatura humana, aunque no se proceda con explícita
malignidad.

[29]    : NUÃ'EZ
(Ricardo). "Manual de
Derecho Penal ". Buenos Aires, Editorial Lerner, T. IV., Parte
Especial, 1977, p. 157. Opina el autor argentina que, su
Código Penal en el artículo 113 no excusa al que
reprodujere o publique la ofensa bajo el pretexto de que otro
es el autor de ella, sino que lo responsabiliza como autor al
agente y que, por consiguiente, esta responsabilidad no es
excluyente, aunque el autor de la publicación o reproducción presente al autor originario
o invoque su existencia.

[30]    : CASTAÃ'O.
Citado por LLOBET y RIVERO., Op. cit. p.p. 179-180.

[31]    : " Será
reprimido con treinta a cien días multa, el que
propalare hechos falsos concernientes a una persona
jurídica o a sus personeros por razón del
ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la
confianza del público o el crédito de que gozan ".

[32]    : " (…) las sociedades o
las empresas no son
entidades abstractas a quienes no pueden afectar los atentados
que como injurias define este artículo, porque
además de constituir una personalidad
jurídica con idénticos derechos dentro del
límite de su constitución, que las personas
naturales, dichas ofensas trascienden forzosamente a los
individuos que las dirigen y representan, ya que los actos de
éstos determinan la marcha, dirección y gestión de las empresas".
CASTAÃ'O. LLOBET y RIVERO., Op. cit. p. 60.

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