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Manual de Derecho Constitucional (página 6)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Como superficie comprende la parte terrestre, los ríos,
los lagos y mares interiores, el mar territorial o jurisdiccional
que rodea toda la superficie terrestre y se extiende, por una
ficción, a los lugares amparados por el principio de
extraterritorialidad conforme al Derecho
Internacional.

Llamase fronteras o lindes de la superficie territorial de un
Estado, a las
líneas naturales o ideales de separación que
delimitan su esfera de actividad
jurídico-político.

Art. 155.- El territorio nacional jamás
podrá ser cedido, trasferible, arrendado, ni en forma
alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia
extranjera. Los Estados que mantengan relaciones
diplomáticas con la República, así como
 los organismos internacionales  de  los
 cuales ella forma  parte, sólo podrán
adquirir los inmuebles necesarios para sede de sus
representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la
ley. En estos
casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.

Estructura Política y
Administrativa del Estado
.

Art. 156.- A los efectos de la estructuración
política y administrativa del Estado, el territorio
nacional se divide en  departamentos, municipios y
distritos, los cuales, dentro de los límites de
esta Constitución y de las leyes, gozan de
autonomía política, administrativa y normativa para
la gestión
de sus intereses, y de autarquía en la recaudación
e inversión de sus recursos.

Capital de la República:

Art. 157.- La Ciudad de la Asunción es la
Capital de
la
República y asiento de los poderes del Estado. Se
constituye en  Municipio, y es independiente de todo
Departamento. La ley fijará sus  límites.

Departamentos y Municipios.

Art. 159.- La creación, la fusión
o la modificación de los departamentos  y sus
capitales, de los municipios y de los  distritos, en
 su  caso,  serán determinadas por la ley,
 atendiendo  a  las condiciones
socioeconómicas, demográficas, ecológicas,
culturales e históricas de los mismos.

Regiones.

Art.  160.- Los departamentos podrán agruparse en
regiones,  para el mejor desarrollo de
sus respectivas comunidades. Su  constitución y su
funcionamiento serán regulados por la ley.

DEPARTAMENTOS

Gobierno  Departamental – Elección y
Duración de las  Autoridades

Departamentales.

Art. 161.- El gobierno de cada
departamento será ejercido por  un gobernador y por
una junta departamental. Serán electos por  voto
directo  de los ciudadanos radicados en los respectivos
 departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones
generales,  y durarán 5 años en sus funciones.

El gobernador representa al Poder
Ejecutivo en la ejecución de la política
nacional. No podrá ser reelecto.

La  ley determinará la composición y las
funciones de las  juntas departamentales.

Requisitos para ser Gobernador.

Art. 162.- Para ser Gobernador se requiere:

  • 1) ser paraguayo natural;

  • 2) tener 30 años cumplidos, y

  • 3) ser nativo del departamento y con
    radicación en el mismo por un  año cuanto
    menos. En el caso de que el candidato  no  sea
    oriundo del departamento, deberá estar radicado en
    él  durante 5  años como
    mínimo. Ambos plazos se  contarán
     inmediatamente antes de las elecciones.

Las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán
las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la
República. (235) Para  ser  miembro  de la
junta departamental  rigen  los  mismos requisitos
 establecidos para cargo de gobernador, con
 excepción de la edad, que deberá ser la de 25
años cumplidos.

Inhabilidades.

Art.  235.- Son inhábiles para ser candidatos a
Presidente de  la República. o Vice Pdte:

  • 1) los ministros del Poder Ejecutivo, los
    viceministros o  subsecretarios y los funcionarios de
    rango equivalente, los  directores generales de
    reparticiones públicas y los presidentes de consejos,
    directores, gerentes o administradores generales  de los
    entes descentralizados, autárquicos, autónomos,
    binacionales  o  multinacionales, y los de empresas
     con  participación estatal mayoritaria;

  • 2) los magistrados judiciales y los miembros del
    Ministerio Público;

  • 3) el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la
    República. y el Subcontralor, el Procurador General de
    la República., los  miembros del Consejo de la
    magistratura y los miembros del tribunal Superior de Justicia
    Electoral;

  • 4) los representantes o mandatarios de empresas,
    corporaciones  o entidades nacionales o extranjeras, que
    sean concesionarias de servicios estatales, o de
    ejecución de obras o provisión de bienes al
    Estado;

  • 5) los ministros de cualquier religión o
    culto;

  • 6) los intendentes municipales y los gobernantes;

  • 7) los miembros en servicio activo de las Fuerzas
    Armadas de la Nación y los de la Policía
    Nacional, salvo que hubieran pasado a  retiro 1
    año antes, por lo menos, del día de  los
     comicios generales;

  • 8) los propietarios o copropietarios de los medios
    masivos de comunicación; y,

  • 9) El cónyuge o los parientes dentro del
    cuarto grado de consanguinidad,  o segundo de afinidad,
    de quien se  encuentre en ejercicio de la presidencia al
    realizarse la elección, o la haya desempeñado
    por cualquier tiempo en el año anterior a  la
    celebración de aquélla.

En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los
 afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus
 respectivos cargos, cuanto menos 6 meses antes del
día de las elecciones, salvo los casos de vacancia
definitiva de la Vicepresidencia.

 

Reelegibilidad

Art.  161.-  El Gobernador representa al
Poder
 Ejecutivo  en  la ejecución de la
política nacional. No podrá ser reelecto.

Requisitos para Integrar la Junta Departamental.

Art.  162.- Para ser miembro de la junta
departamental rigen  los mismos  requisitos
 establecidos para cargo  de  gobernador,
 con excepción de la edad, que deberá ser la
de 25 años cumplidos.

Competencia del Gobierno Departamental.

Art. 163.- Es de competencia del
gobierno departamental:

  • 1) la coordinación de las actividad con las
    distintas municipales del Departamento; la
    organización de los servicios departamentales
     comunes, tales como obras públicas,
    provisión de  energía, de agua potable y
    demás que afecten en común a más de un
    Municipio, y la promoción de asociaciones de
    cooperación entre ellos;

  • 2) la Elaboración del plan de desarrollo
    departamental, que deberá coordinarse  con el
    Plan Nacional de  Desarrollo,  así como la
    formulación presupuestaria anual, a ser considerada en
    el Presupuesto General de la Nación;

  • 3) la coordinación de la acción
    departamental con las actividades del gobierno central, en
    especial lo relativo a las  oficinas de carácter
    nacional en el Departamento, primordialmente en el
    ámbito de la salud y en el de la educación;

  • 4) la integración de los Consejos de
    Desarrollo Departamental; y,

  • 5) las demás competencias que fijen esta
    Constitución y la ley.

Recursos.

Art. 164.- Los recursos de la
administración departamental son:

  • 1) la porción correspondiente de impuesto,
    tasas y contribuciones, que se definan y regulen por esta
    Constitución y la ley;

  • 2) las asignaciones o subvenciones que les destine el
    Gobierno nacional;

  • 3) las rentas propias determinadas por ley,
    así como las donaciones y los legados, y

  • 4) los demás recursos que fije la ley.

MUNICIPIOS

Concepto. Llamado también Municipalidad, "es
jurídicamente, una persona de
Derecho
Público, constituida por una comunidad
humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus
propios y particulares intereses, y que depende siempre, en mayor
o menor grado, de una entidad pública superior, el Estado
provincial o nacional. (Elguera)

Gobierno Municipal.

Art.  167.-  El Gobierno de los municipios
estará a cargo  de  un Intendente y de una Junta
Municipal, Elecciones, los cuales  serán electos
 en sufragio
directo por las personas habilitadas  legalmente.

LEY No. 898/96 ORGANICA MUNICIPAL

Artículo 1º.- El Municipio es la comunidad
de vecinos con gobierno y territorio propios. Tiene por objeto el
bienestar de la comunidad, el desarrollo de los intereses locales
y la promoción de la participación ciudadana. El gobierno del
Municipio es la Municipalidad. Sus órganos son la
Intendencia y la Junta Municipal, quienes ejercerán el
poder público local conforme al artículo 3º de
la Constitución Nacional.-

Atribuciones de las Municipalidades.

Art.  168.-  Serán  atribuciones
de las  municipalidades, en  su jurisdicción
territorial y con arreglo a la ley:

  • 1) la libre gestión en materias de su
    competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente,
    abasto, educación, cultura, deporte, turismo,
    asistencia sanitaria y social, instituciones de
    crédito, cuerpos de inspección y de
    policía;

  • 2) la administración y la disposición
    de sus bienes;

  • 3) la elaboración de su presupuesto de
    ingresos y egresos;

  • 4) la participación en las rentas
    nacionales;

  • 5) la regulación del monto de las tasas
    retributivas de servicios efectivamente  prestados, no
    pudiendo sobrepasar el  costo  de los mismos;

  • 6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y
    resoluciones;

  • 7) el acceso al crédito privado y al
    crédito público, nacional  e
    internacional;

  • 8) la reglamentación y fiscalización
    del tránsito, el  transporte público y las
    de otras materias relativas a la circulación  de
    vehículos, y

  • 9) las demás atribuciones que fijen esta
    Constitución y la ley.

Artículo 2º.- Además de lo
establecido en la Constitución Nacional, son deberes y
atribuciones municipales:

a) La elaboración y ejecución de planes de
desarrollo integral y armónico del Municipio y de sus
programas y
proyectos;

b) La ordenación, gestión, ejecución,
contralor y disciplina
urbanística, especialmente en materia de
zonificación, espacios públicos, vías de
comunicación, nomenclatura de
calles, señalización, tránsito, transporte y
edificación; promoción y gestión de
vivienda, proyecto,
construcción, mantenimiento,
embellecimiento y limpieza de lugares públicos;

c) Aplicar la Ley en relación a la evaluación
y declaración de impacto
ambiental, la prescripción de medidas de
mitigación o de prevención de la
contaminación, el deterioro y otros riesgos, en
materias de su competencia exclusiva;

d) La regulación del funcionamiento de lugares privados
de acceso público, en atención preferente a la
preservación ambiental, seguridad,
salubridad, higiene,
protección de menores o vecinos y de los derechos individuales o
colectivos al reposo y a la tranquilidad;

e) La provisión de agua potable,
alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales,
recolección y tratamiento de residuos y desechos,
desagüe pluvial, provisión de alumbrado
público;

f) Los servicios
funerarios y de cementerios;

g) Reglamentación y fiscalización de
espectáculos públicos y de la publicidad
perceptible desde la vía pública, el turismo, las actividades
deportivas y de entretenimiento;

h) La preservación y restauración del patrimonio
cultural, arqueológico, histórico o
artístico, y de sitios o lugares de valor
ambiental o paisajístico; la formación del inventario del
patrimonio de
edificios y de sitios de valor cultural;

i) La
educación, la información y divulgación cultural;
el sostenimiento de centros culturales, museos, bibliotecas,
teatros, escuelas, talleres, conjuntos
artísticos y medios de
comunicación;

j) La autorización para erigir monumentos u otras
formas de homenajes en sitios públicos;

k) La administración de centros de abasto,
mercados,
mataderos, ferias; el control de
alimentos; la
defensa de usuarios y consumidores;

l) La promoción del pleno empleo;

m) La protección civil, la prevención de
desastres y la extinción de incendios;

n) El otorgamiento, renovación y cancelación de
licencias y patentes municipales;

o) La conformación del catastro
inmobiliario;

p) La reglamentación y el control del cumplimiento de
las normas técnicas
nacionales en materia de su competencia. En ausencia de tales
normas, la Municipalidad podrá dictarlas; y

q) Las demás atribuciones prescriptas en esta u otras
leyes, así como las que estén implícitas en
las funciones municipales constitucionales o sean imprescindibles
para el cumplimiento de éstas.

Artículo 3º.- Las Municipalidades tienen
las atribuciones de legislar, regular, controlar, ejercer
funciones de policía, ejecutar coercitivamente sus
resoluciones, recuperar de oficio sus bienes o
aplicar sanciones en las materias enumeradas en el
artículo anterior, salvo los casos en que la Ley las
confiera expresa y exclusivamente a otros organismos.

Cuando la Ley conceda a otros organismos públicos
similares atribuciones aunque no en forma exclusiva, las
Municipalidades acordarán con éstos la
uniformación? (será uniformidad) de normas y
conductas y coordinarán sus sistemas de
control y punición. En caso de falta de acuerdo, se
entenderá como conflicto de
competencia.

Protección de Recursos.

Art. 170.- Ninguna institución del Estado, ente
autónomo,  autárquico o descentralizado,
podrá apropiarse de ingresos o rentas
de las municipalidades.

Categorías y Regímenes.

Art. 171.- Las diferentes categorías y
regímenes de municipalidades serán establecidos por
ley, atendiendo a las condiciones  de población,  de desarrollo
económico,  de  situación
 geográfica, ecológica, cultural,
histórica, y a otros factores  determinantes de su
desarrollo. Las  municipalidades  podrán
asociarse entre sí  con  otras  para
encarar en común la realización de sus fines y,
mediante ley, con municipalidades de otros países.

Asociación de Municipalidades.

Artículo 134.- Las Municipalidades podrán
constituir entre ellas o con otras instituciones
privadas o públicas, asociaciones nacionales e
internacionales, regionales o sectoriales para el mejor
cumplimiento de sus fines. Cada asociación deberá
contar con un estatuto aprobado por Ordenanza.

DISPOSICIONES COMUNES GENERALES

Servicios Nacionales.

Art. 158.- La creación y funcionamiento de
servicios de  carácter nacional en la jurisdicción
de los departamentos y de los municipios, serán
autorizados por ley. Podrán establecerse igualmente
servicios departamentales, mediante acuerdos entre los
respectivos departamentos y municipios.

Intervención. Desintegración

Art.  165.-  Los Departamentos y las
municipalidades  podrán  ser intervenidos por el
Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la  Cámara de
Diputados, en los siguientes casos:

  • 1) a solicitud de la Junta Departamental o de la
    Municipal, por decisión de la mayoría
    absoluta;

  • 2) por desintegración de la Junta
    Departamental o de la Municipal, que imposibilite su
    funcionamiento, y

  • 3) por grave irregularidad en la ejecución del
    presupuesto o en la administración de sus bienes,
    previo dictamen de la Contraloría General de la
    República.

La intervención no se prolongará por más
de 90 días, y si de ella resultase la existencia del caso
previsto en el apartado 3), la Cámara de Diputados, por
mayoría absoluta, podrá  destituir  al
Gobernador o Intendente, o a la Junta Departamental o a la
 Municipal, debiendo el Tribunal Superior de Justicia
Electoral convocar a nuevos comicios para constituir las
autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus
funciones, dentro de los  90 días siguientes a la
resolución dictada por la Cámara de Diputados.

Impuesto Inmobiliario.

Art.  169.- Corresponderá a las
municipalidades y a los  Departamentos  la
 totalidad de los tributos que
graven la propiedad
inmueble en forma directa. Su recaudación será
competencia de las municipalidades.

El 70% de lo recaudado por cada municipalidad quedará
en propiedad de la misma, el 15% en la del Departamento
respectivo y el 15% restante será distribuido entre las
municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.

De la creación de los Municipios

Artículo 6º.- El proyecto de Ley para la
creación de un Municipio se presentará
acompañado de una exposición
de motivos que incluirá los estudios, certificaciones y
demás documentos que
acrediten el cumplimiento de lo establecido en la
Constitución y la Ley, así como la
delimitación preliminar del territorio del Municipio que
se pretende crear.

Artículo 7º.- Para que una porción
del territorio nacional pueda ser erigida en Municipio se
requiere:

a) Que cuente por lo menos con diez mil habitantes y
que el Municipio o Municipios de los cuales se pretende segregar
no disminuya su población por debajo del límite
señalado, según certificación de la Dirección de Estadísticas, Encuestas y
Censos; y

b) Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos,
ingresos ordinarios anuales equivalentes a nueve mil jornales
mínimos.

Artículo 8º.- Para la creación de
Municipios en la Región Occidental y hasta cincuenta
kilómetros de la frontera con
los países limítrofes en la Región Oriental,
la Ley de creación podrá apartarse de los
requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 9º.- Si la creación de un
Municipio se establece dentro de los tres primeros años de
las últimas elecciones municipales, la Justicia Electoral
realizará la convocatoria a elección de sus
autoridades en un plazo de noventa días. Cuando la
creación se establezca dentro de los dos últimos
años, la elección coincidirá con las
próximas elecciones municipales. En todos los casos, el
territorio a desmembrarse continuará bajo la administración del Municipio madre hasta la
elección de sus autoridades.

Bolilla XXIII –
Fuerza Pública

Fuerza Pública. Concepto.
Conjunto de agentes de la autoridad,
armados, y generalmente uniformados, que bajo la dependencia del
poder público tienen por objeto mantener el orden interno.
Ossorio.

Composición: Art. 172.- La Fuerza
Pública está integrada, en forma exclusiva, por las
fuerzas militares y policiales.

Fuerzas Armadas. Características.  

Art.  173.- Las fuerzas Armadas  de  la
 Nación
constituyen una institución nacional que será
organizada con:  

  • a) carácter permanente,

  • b) profesional,

  • c) no deliberante,

  • d) obediente,

  • e) subordinada a los poderes del Estado y

  • f) sujeta a las disposiciones de esta
    Constitución y de las leyes.

Misión.

Art. 173.- … Su misión es
la de:

  • a) custodiar  la integridad territorial y

  • b) la de defender a las autoridades
    legítimamente  constituidas, conforme con esta
    Constitución y las leyes.

Renuncia a la guerra y
estado de defensa nacional.

Art.  144.- La República del Paraguay renuncia
a la guerra, pero  sustenta el principio de la
legítima defensa.

Art. 238 Son deberes y atribuciones de quien ejerce la
 presidencia de la República:

7)  Dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la
República.  En caso  de agresión externa,
y previa autorización  del  Congreso, declarar
el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz;…

Organización y Efectivos.

Art. 173.- …Su organización y sus efectivos serán
 determinadas por la ley.

Prohibiciones a los Militares.

Art.  173 in fine: Los militares en servicio
activo ajustarán  su desempeño  a  las leyes y
reglamentos, y

  • 1) no podrán afiliarse a partido o a
    movimiento político alguno,

  • 2) ni realizar ningún tipo de actividad
    política.

Facultades del Presidente de la República en Materia
Militar.

Art. 238 inc. 9) es Comandante en jefe de las Fuerzas
Armadas  de la Nación,
cargo que no se delega. De acuerdo con la ley,  dicta los
reglamentos militares, dispone de las Fuerzas  Armadas,
 las organiza y distribuye. Por sí, nombra y remueve
a los comandantes de  la  Fuerza Pública. Adopta
las medidas  necesarias  para  la defensa
nacional. Provee, por sí, los grados en todas las
 armas, hasta
 el de teniente coronel o sus equivalentes y,  con
acuerdo del Senado, los grados superiores.

Tribunales Militares.

Art.  174.-  Los  tribunales militares
sólo  juzgarán  delitos
 y faltas de
carácter militar, calificados como tales por la ley,
 y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos
podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria.

Cuando  se trate de un acto previsto y penado, tanto por
 la  ley penal común como por la ley penal
militar, no  será  considerado como delito militar,
salvo que hubiese cometido por un militar en servicio
 activo y en ejercicio de funciones castrenses. En
 caso de  duda de si el delito es común o
militar, se  lo considerarán como  delito
común. Sólo en caso de conflicto armado
 internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos
tribunales  podrán tener jurisdicción sobre
personas civiles y militares retirados.

Servicio Militar.

Art. 129.- Todo paraguayo tiene la obligación de
prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la
Patria. A  tal objeto, se establece el servicio militar
 obligatorio.  La ley regulará las condiciones
en que hará efectivo este deber. El servicio militar
deberá cumplirse con plena dignidad y
respeto hacia
 la persona.  En tiempos de paz, no podrá
 exceder  de  12 meses. Las mujeres no
prestarán servicio militar sino como  auxiliares, en
caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.
(LEY N° 369/75 DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO)

Objeción de Conciencia.

Art.  37.-  Se  reconoce la
objeción de  conciencia  por  razones
éticas o religiosas, para los casos en que esta
Constitución y la ley la admitan.

Art. 129.- … Quienes declaren su objeción de
conciencia prestarán  servicios en beneficio de la
población civil, a  través  de centros
 asistenciales designados por ley  y  bajo
 jurisdicción civil. La reglamentación y el
ejercicio de este derecho no  deberán tener
carácter punitivo ni impondrán gravámenes
superiores  a los establecidos para el servicio militar.

Inhabilidades de Militares en Servicio Activo.

Art. 197.- No pueden ser candidatos a senadores ni a
diputados:

7) los militares y policías en servicio
activo;

Art.  235.- Son inhábiles para ser
candidatos a Presidente de  la República o
Vicepresidente:

7) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas
Armadas de  la Nación y los de la Policía
Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes,
por lo menos, del día de los comicios generales;

Policía Nacional. Características.

Art. 175.- La Policía Nacional es una
institución profesional,

  • 1) no deliberante,

  • 2) obediente,

  • 3) organizada con carácter permanente y

  • 4) en dependencia jerárquica del órgano
    del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la
    Nación.

Misión.

Art.  175 2do. párrafo.- Dentro del marco
de esta Constitución  y de  las  leyes,
tiene la misión de:

  • a) preservar el orden público legalmente
    establecido,

  • b) así como los derechos y la seguridad de las
    personas y entidades y de sus bienes;

  • c) ocuparse de la prevención de los
    delitos;

  • d) ejecutar  los  mandatos de la autoridad
     competente  y,  

  • e) bajo dirección judicial, investigar los
    delitos.

La reglamentará su organización y sus
atribuciones.

Prohibiciones a los Policías.

Art.  175  3er. párrafo.- El mando de
la  Policía  Nacional  será ejercido
 por un oficial superior de  su  cuadro
 permanente. Los policías en servicio activo no
podrán afiliarse a partido o a movimiento
político alguno, ni realizar ningún tipo de
 actividad política. La creación de cuerpos de
policía independientes podrá ser  establecida
 por ley, la cual fijará sus atribuciones  y
 respectivas competencias, en
el ámbito municipal y en el de los otros poderes del
Estado.

Inhabilidades.

Art. 197.- No pueden ser candidatos a senadores ni a
diputados:

7) los militares y policías en servicio
activo;

Art.  235.- Son inhábiles para ser
candidatos a Presidente de  la República o
Vicepresidente:

7) Los miembros en servicio activo de las Fuerzas
Armadas de  la Nación y los de la Policía
Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes,
por lo menos, del día de los comicios generales;

Beneméritos de la Patria. Honores y
Privilegios
.

Art.  130.- Los veteranos de la guerra del Chaco,
y los de  otros conflictos
armados internacionales que se libren en defensa de la Patria,
gozarán de honores y privilegios….

Beneficios económicos y prestaciones
asistenciales
.

Art. 130.- ….de pensiones que les permitan vivir
decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a
su salud,
 así como de otros beneficios, conforme con lo que
determine la ley. En  los  beneficios económicos
les sucederán sus viudas  e  hijos menores o
discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con
anterioridad a la promulgación de esta
Constitución. Los beneficios acordados a los
beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones
y serán de vigencia inmediata, sin más requisito
que su certificación fehaciente. Los  ex prisioneros
de guerra bolivianos, quienes desde la  firma del Tratado de
Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al
 país, quedan equiparados a los veteranos de  la
 guerra  del Chaco, en los beneficios económicos
y prestaciones asistenciales. Ley 1350/88 y Ley 217/93Que
establece nuevos beneficios a favor de los veteranos de la Guerra
del Chaco.

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LEY 514/94. QUE REGLAMENTA LA PROHIBICION DE
LOS ARTICULOS 173 Y 175 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 1º. A los efectos de
la presente Ley se penalizan las actividades de los militares y
policías en servicio activo, tipificadas a
continuación:

a) Las opiniones, declaraciones o
manifestaciones sobre asuntos político-partidarios o de
carácter proselitista;

b) La asistencia a reuniones organizadas
por autoridades políticas,
partidarias o de movimientos, municipales, departamentales y
nacionales que no tuvieren carácter oficial, profesional o
meramente social;

c) La presencia en reuniones de partidos o
movimientos políticos o de corrientes internas de los
mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de
movimientos;

d) La participación en actos de
índole política o campañas proselitistas
internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier
entidad política aunque ella se hallare en
formación o no hubiere solicitado su reconocimiento;

e) La gestión para la
obtención de fondos y medios
destinados a actividades políticas de cualquier
índole, su donación o administración
realizadas por sí o por interpósita persona; y,

f ) La afiliación a los partidos o
movimientos políticos.

No se encuentran comprendidos en los incisos b) y
c) los policías cuya presencia en las reuniones se origine
en el cumplimiento de sus funciones específicas.-

Artículo 2º. Será de
competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria
entender en los procesos
correspondientes, los que podrán incoarse de oficio o por
denuncia de cualquier persona hábil.

Artículo 3º. La
privación de libertad
dispuesta contra el imputado, implicará la
automática suspensión en sus funciones y la misma
se cumplirá en un local designado por el Comando en Jefe
de las Fuerzas Armadas o el de la Policía Nacional, en su
caso.

Artículo 4º. Los que fueren
declarados responsables de infringir la presente Ley serán
pasibles de la pena de seis meses a dos años de
penitenciaría, sin perjuicio de las sanciones establecidas
por la legislación militar y policial. La prisión
será cumplida en el local designado por el Juzgado.

Bolilla XIV –
Política Económica del Estado

Política económica del Estado.

Art. 176.- La política
económica tendrá como fines, fundamentalmente,
la promoción del desarrollo económico, social y
cultura.

Promoción del desarrollo.

Art. 176 2do. párrafo.- El Estado
promoverá el desarrollo  económico
 mediante la utilización racional de los
 recursos  disponibles, con el objeto de impulsar un
crecimiento ordenado y  sostenido  de  la economía, de crear nuevas fuentes de
 trabajo
 y  de riqueza,  de acrecentar el patrimonio
nacional y de  asegurar el bienestar de la población.
El desarrollo se fomentará con programas  globales
 que coordinen y orienten  la  actividad
 económica nacional.

Planes de desarrollo.

Art. 177.- Los planes nacionales de desarrollo
serán  indicativos para  el sector privado, y de
cumplimiento obligatorio  para  el sector
público.

Actividad económico-financiera del Estado.

Art. 178.- Para el cumplimiento de sus fines,

  • a) el Estado establece impuestos, tasas,
    contribuciones y demás recursos;

  • b) explota por sí o por medio de
    concesionarios los bienes de  su dominio privado, sobre
    los cuales determina regalías, "royalties",
     compensaciones u otros derechos, en  condiciones
    justas y convenientes para los intereses nacionales;

  • c) organiza la explotación de los servicios
    públicos y percibe el canon de los derechos
    internacionales destinados a los programas nacionales de
    desarrollo;

  • d) regula el sistema financiero del país,
    y

  • e) organiza, fija y compone el sistema monetario.

Creación de Tributos.

Art. 179.- Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, será establecido exclusivamente por
la ley, respondiendo a principios
económicos y sociales justos, así como a
políticas favorables al desarrollo nacional.

Es  también privativo de la ley determinar la
materia  imponible, los sujetos obligados y el
carácter del sistema
tributario.

Doble imposición.

Art. 180.- No podrá ser objeto de doble
imposición el mismo hecho generador de la
obligación tributaria. En las relaciones
internacionales, el Estado podrá celebrar convenios
que eviten la  doble imposición, sobre la base de
reciprocidad.

Igualdad del tributo.

Art.  181.- La igualdad es la
base del tributo.  Ningún  impuesto
tendrá carácter confiscatorio. Su creación y
su vigencia  atenderán a la capacidad contributiva de
los habitantes y a las  condiciones generales de la
economía del país.

Primacía del Interés
general. Obligación de colaborar
.

Art. 128.- En ningún caso el interés de
los particulares  primará sobre el interés
general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del
país, prestando los servicios y desempeñando las
funciones definidas como carga pública, que determinen
esta  Constitución y la ley.

Carga Pública. Es una prestación que se
hace con carácter obligatorio, gratuito e impuesto que se
hace en favor del Estado.

Ejemplo: mesas electorales, tribunales del jurado, de
conciencia, etc.

Multas y Fianzas.

Art.  13.-  No se admite la privación
de la libertad  por  deuda, salvo mandato de autoridad
judicial competente dictado por incumplimiento de deberes
alimentarios o como sustitución de multas  o fianzas
judiciales.

Art.  44.- Nadie estará obligado al pago de
tributos ni a la prestación de servicios personales que no
hayan sido establecidos por  la  ley. No se
exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas
desmedidas.

Bolilla XXV –
Poder Legislativo

El Poder
Legislativo es el Parlamento legalmente elegido y en
ejercicio de sus funciones en un Estado constitucional.
Está formado por personas paraguayas electas directamente
por el pueblo.

Composición.

Art.  182.- El Poder Legislativo será
ejercido por  el  Congreso, compuesto de una
Cámara de Senadores, y otra de Diputados. Los miembros
titulares y suplentes de ambas Cámaras serán
elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la
ley.

Los  miembros  suplentes sustituirán a los
titulares en  caso de muerte,
renuncia o inhabilidad de éstos por el resto del
 período constitucional  o mientras dure la
inhabilidad,  si  ella  fuese temporal.  En
 los demás casos, resolverá el reglamento
 de  cada Cámara.

El Presidente del Congreso será el Presidente de la
Cámara de Senadores y el Vicepresidente será el
Presidente de la Cámara de Diputados. Art. 183

Elección.

Art. 187.- Los Senadores y Diputados titulares y
suplentes  serán elegidos en comicios
simultáneos con los presidenciables.

Duración y Reelección de Senadores y
Diputados.

Art.  187  2do. párrafo.- Los
legisladores durarán 5 años en su mandato, a partir
del primero de julio y podrán ser reelectos.

Suplencias.

Art. 182.- Los miembros suplentes sustituirán a
los titulares  en caso de muerte, renuncia o inhabilidad de
éstos por el resto del período constitucional o
mientras dure la inhabilidad,  si  ella fuese
 temporal. En los demás casos, resolverá el
 reglamento  de cada Cámara.

Juramento o Promesa.

Art.  188.-  En el acto de su
incorporación a  las  Cámaras,  los
Senadores y Diputados, prestarán juramento o promesa de
 desempeñarse  debidamente en el cargo y de
obrar de conformidad  con  lo que prescribe esta
Constitución.

Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar
o adoptar  decisiones  sin la presencia de la
mayoría absoluta. Un número  menor
podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a
 concurrir a las sesiones en los términos que
establezca cada Cámara.

Inhabilidades.

Art. 197.- No pueden ser candidatos a Senadores ni a
Diputados:

  • 1) los condenados por sentencia firme a penas
    privativas de libertad, mientras dure la condena;

  • 2) los condenados a penas de inhabilitación
    para el ejercicio de la función pública,
    mientras dure aquella;

  • 3) los condenados por la comisión de delitos
    electorales, por  el tiempo que dure la condena.

  • 4) los magistrados judiciales, los representantes del
     Ministerio Público,  el  Procurador
    General del Estado, el  Defensor  del Pueblo,
     el Contralor General de la Rca., el  Subcontralor,
     y los miembros de la Justicia Electora;

  • 5) Los ministros o religiosos de cualquier credo;

  • 6) los representantes o mandatarios de empresas,
    corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean
    concesionarias de servicios  estatales, o de
    ejecución de obras o  provisión  de
    bienes al Estado;

  • 7) los militares y policías en servicio
    activo;

  • 8) los candidatos a Presidente de la República
    o a Vicepdte., y

  • 9) los propietarios o copropietarios de los medios
    masivos de comunicación social.

Los  ciudadanos afectados por la inhabilidades previstas
 en  los incisos  4), 5), 6), y 7), deberán
cesar en su  inhabilidad  para ser  candidatos,
 90  días, por lo menos, antes de  la
 fecha  de inscripción  de  sus listas
en el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Inhabilidad relativa.

Art. 198.- No podrán se electos senadores ni
diputados los ministros  del Poder Ejecutivo; los
subsecretarios de Estado; los presidentes de Consejos o
administradores generales de los  entes descentralizados,
autónomos, autárquicos, binacionales o
multinacionales, los de empresas con
participación estatal  mayoritaria, y los
gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos
cargos y se les acepta las mismas, por lo menos 90 días
antes de la fecha de las elecciones.

Incompatibilidades.

Art. 196.- Podrán ser electos, pero no
podrán desempeñar funciones legislativas,  los
asesores de reparticiones  públicas,  los
funcionarios  y los demás empleados a sueldo del
Estado o de  los Municipios,  cualquiera sea la
denominación con que figuren y  el concepto  de
sus retribuciones, mientras subsista la designación para
dichos cargos.

Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en
este artículo,  el ejercicio parcial de la docencia y el
de la  investigación científica.

Ningún Diputado o Senador puede formar parte  de
 empresas  que explotan servicios
públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer
la asesoría jurídica o la representación de
aquellas, por sí o por interpósita persona.

Pérdida de la Investidura

Art.  201.- Los Senadores y Diputados
perderán sus  investiduras, además de los
casos ya previstos, por las siguientes causas:

  • 1) la violación del régimen de las
    inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta
    Constitución, y;

  • 2) el uso indebido de influencias, fehacientemente
    comprobado.

Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos
 imperativos.

Inmunidades.

Art.  191.- Ningún miembro del Congreso
podrá ser  acusado  judicialmente por las
opiniones que emita en el desempeño de sus funciones.
Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido desde
 el día  de su elección hasta el de su
cese, salvo que fuese  hallado en  flagrante delito que
merezca pena corporal. En este caso,  la autoridad
interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia;
dará cuenta inmediatamente del hecho a la Cámara
respectiva y al juez competente, a quien remitirá los
antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante
 los tribunales ordinarios, el juez la comunicará,
con copia  de  los antecedentes, a la Cámara
respectiva, la cual examinará el mérito del
sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si
hay  lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En
caso afirmativo,  le suspenderá en sus fueros para
que éste sea sometido a  la justicia.

Sesiones  ordinarias y Extraordinarias,
prórroga de las  Sesiones ordinarias
.

Art.  184.- Ambas Cámaras del Congreso se
reunirán anualmente  en sesiones ordinarias, desde el
1° de julio de cada año hasta el 30 de  junio
siguiente,  con un período de receso desde el 21 de
diciembre al 1° de marzo, fecha ésta en la que
rendirá su informe el
Presidente de la República, las dos Cámaras se
 convocarán a sesiones extraordinarias o
prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta
parte de los miembros de cualquiera de ellas; por
resolución de los dos tercios de integrantes de la
Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder
Ejecutivo. El Presidente del Congreso o del de la Comisión
Permanente deberá convocarlas en el término
perentorio de 48 horas.

Las  prórrogas de sesiones serán efectuadas
del mismo  modo.  Las extraordinarias se
convocarán para tratar un orden del día
determinado, y se clausurarán una vez que éste haya
sido agotado.

 

Sesiones Conjuntas.

Art.  185.-  Las Cámaras
sesionarán conjuntamente  en  los  casos
previstos en esta Constitución o en el Reglamento del
 Congreso, donde se establecerán las formalidades
necesarias al efecto.

Comisiones.

Art.  186.- Las Cámaras funcionarán
en pleno y en  comisiones unicamerales o bicamerales.

Todas las comisiones se integrarán, en lo posible,
 proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas
representadas en la Cámaras.

Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura,
casa Cámara designará las comisiones  asesoras
 permanentes.  Estas  podrán solicitar
informes u
opiniones de personas y entidades públicas o privadas
 a  fin  de producir sus dictámenes o de
facilitar el ejercicio de las demás facultades que
corresponden al Congreso.

N.A.: Actualmente funcionan 24 Comisiones Asesoras
Permanentes de la Cámara de Diputados (consultar al Tel.
(595 21) 414 4000); y, 15 Comisiones Permanentes del Senado
(consultar al Tel. (595 21) 414 5000).

Quórum y Mayorías.

Quórum. Voz Latina y castellana. Genitivo plural
del relativo latino qui, que significa
literalmente "de los cuales". En la actualidad se
emplea en relación con cualquier organismo colegiado, para
indicar el número mínimo de miembros cuya
asistencia es considerada necesaria para que pueda deliberar
válidamente y adoptar resoluciones.

Art.  185 2do. Párrafo.- El
quórum legal se formará con la
 mitad más  uno del total de cada
Cámara
. Salvo los casos en  que  esta
Constitución establece mayorías calificadas, las
 decisiones  se tomarán por simple
mayoría de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se
entenderá  por:

– simple mayoría la mitad más uno de los
miembros  presentes
;  por

– mayoría  de dos tercios, las dos terceras
partes de los  miembros presentes
;  por

mayoría absoluta, el quórum legal, y
por  

mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras
partes del número total de miembros de cada
Cámara
.

Las  disposiciones previstas en este Art. se
aplicarán también  a las sesiones de amabas
Cámaras reunidas en Congreso. El  mismo
 régimen de quórum y mayorías se
aplicará  a  cualquier órgano colegiado
electivo previsto por esta Constitución.

Régimen interno de cada Cámara.

Art.  190.- Cada Cámara redactará su
reglamento. Por  mayoría  de dos tercios,
podrá  amonestar o apercibir a cualquiera de sus
miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y
suspenderlo hasta 60 días sin goce de dieta. Por
mayoría absoluta, podrá removerlo por incapacidad
física o
 mental,  declarada por  la Corte Suprema de
Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple
mayoría de votos.

Pedido de informes.

Art.  192.- Las Cámaras pueden solicitar a
los demás poderes  del Estado, a los entes
autónomos, autárquicos y descentralizados,  y
a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de
 interés  público  que  estimen
necesario,  exceptuando  la  actividad
jurisdiccional. Los afectados están obligados a responder
los pedidos de  informe dentro del plazo que se les
señale, el cual no podrá ser menor de 15
días.

Citación e Interpelación.

Art.  193.-  Cada  Cámara, por
mayoría absoluta,  podrá  citar  e
interpelar individualmente a los ministros y a otros altos
 funcionarios de la Administración
Pública, así como a los directores y
 administradores de los entes autónomos,
autárquicos y  descentralizados, a los de entidades
que administren fondos del Estado y a los de las empresas de
participación  estatal mayoritaria, cuando  se
discuta una ley o se estudie un asunto concerniente  a sus
respectivas actividades.

Las preguntas deben comunicarse al citado con una
antelación mínima de 5 días. Salvo justa
causa, será obligatorio  para  los citados
concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y
brindar toda la información que les fuese solicitada. La
ley determinará la participación de la
mayoría y de la minoría en la formulación de
las preguntas. No se podrá citar, interpelar al Presidente
de la República, al Vice Pdte. Ni a los miembros del
Poder Judicial en
materia jurisdiccional. Ley Nº 164/93 Que reglamenta el art.
193 de la C.N. – Antola

Voto de Censura.

Art.  194.-  Si el citado concurriese a la
Cámara  respectiva, o ella considerara
insatisfactorias sus declaraciones, ambas  Cámaras,
 por mayoría absoluta de dos tercios, podrán
emitir un  voto de censura contra él y recomendar su
remoción del cargo al Presidente de la República o
al superior jerárquico. Si la moción de censura no
fuese aprobada, no se presentará  otra sobre  el
mismo tema, respecto al Ministro o funcionario  citado, en
ese período de sesiones.

Comisiones de investigación.

Art. 195.- Ambas Cámaras del Congreso
podrán constituir  comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de
 interés público, así como sobre la
conducta de sus
miembros. Los directores y administradores de los entes
autónomos, autárquicos y descentralizados, los de
entidades que  administren fondos  del Estado, los de
las empresas de participación  estatal mayoritaria,
los funcionarios públicos y los particulares, están
obligados a comparecer  ante las Cámaras y
suministrarles la información y las documentaciones que se
les requiera. La ley establecerá  las sanciones por
el incumplimiento de esta obligación. El Presidente de la
República, el Vicepdte, los ministros del P. Ejecutivo y
los magistrados judiciales en materia jurisdiccional, no
podrán ser investigados. La  actividad  de las
comisiones investigadoras no afectará las atribuciones
privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y
garantías consagradas por esta Constitución; sus
conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni
 menoscabarán las resoluciones judiciales, sin
perjuicio del resultado  de la
investigación, que podrá ser comunicado a la
justicia ordinaria. Los jueces ordenarán, conforme a
derecho, las diligencias y pruebas que se
les requieran, a los efectos de la investigación. Ley
Nº 137/93 Que reglamenta el art. 195 de la C.N. –
Antola.

Monografias.com

Bolilla XXVI –
Deberes y Atribuciones del Poder Legislativo

Deberes y atribuciones del Congreso.

Art. 202.- Son atribuciones del Congreso:

  • 1) velar por la observancia de esta
    Constitución y de la leyes;

  • 2) dictar los códigos y demás leyes,
    modificarlos o derogarlos, interpretando esta
    Constitución;

  • 3) establecer la división política del
    territorio de la República, y la organización
    regional, departamental y municipal;

  • 4) legislar sobre materia tributaria;

  • 5) sancionar anualmente la ley del Presupuesto
    General de la Nación;

  • 6) dictar la Ley Electoral;

  • 7) determinar el régimen legal de la
    enajenación y el de adquisición de los bienes
    fiscales, departamentales y municipales;

  • 8) expedir resoluciones y acuerdos internos, como
    así mismo formular declaraciones, conforme con sus
    facultades;

  • 9) aprobar o rechazar los tratados y demás
    acuerdos internacionales subscriptos por el Poder
    Ejecutivo;

  • 10) aprobar o rechazar la contratación de
    empréstitos;

  • 11) autorizar, por tiempo determinado, concesiones
    para la explotación de servicios públicos
    nacionales, multinacionales o de bienes del Estado,
    así como la extracción y transformación
    de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;

  • 12) dictar leyes para la organización de la
    administración de  la República, para la
    creación de entes descentralizados y  para el
    ordenamiento del crédito público;

  • 13) expedir leyes de emergencia en los casos de
    desastre o de calamidad pública;

  • 14) recibir el juramento o promesa constitucional del
     Presidente de  la República, el del
    Vicepresidente y el  de  los  demás
    funcionarios de acuerdo con lo establecido en esta
    Constitución;

  • 15) recibir del Presidente de la República, un
    informe sobre la situación general del país,
    sobre su administración y  sobre los planes de
    gobierno; en la forma dispuesta en esta
    Constitución;

  • 16) aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de
    la República y la del Vicepresidente;

  • 17) prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos
    que esta Constitución prescribe, así como las
    designaciones de representantes del congreso en otros
    órganos del Estado;

  • 18) conceder amnistías;

  • 19) decidir el traslado de la Capital de la
    República a otro punto  del territorio nacional,
    por mayoría absoluta de  dos tercios de votos de
    los miembros de cada Cámara;

  • 20) aprobar o rechazar, previo informe de la
    Contraloría General de la República, en todo o
    en parte, el detalle y la justificación  de
     los ingresos y egresos de las  finanzas
     públicas sobre la ejecución
    presupuestaria;

  • 21) reglamentar la navegación fluvial, la
    marítima, la área y  la espacial, y

  • 22) los demás deberes y atribuciones que fije
    esta Constitución.

Deberes y atribuciones de las Cámaras

Art. 222.- son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados:

  • 1) iniciar la consideración de los proyectos
    de ley relativos a la legislación departamental y a la
    municipal;

  • 2) designar o promover a los magistrados y
    funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta
    Constitución o la ley;

  • 3) prestar acuerdo para la investigación de
    los gobiernos  departamentales y municipales, y;

  • 4) las demás atribuciones exclusivas que fije
    esta Constitución.

Art. 224.- Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Senadores:

  • 1) iniciar la consideraciones de los proyectos de ley
    relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos
    internacionales;

  • 2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los
    de la  Policía  Nacional,  desde el
    grado de Coronel del  Ejército  o  su
    equivalente  en  las otras armas y servicios, y
     desde  el  de Comisario Principal para la
    Policía Nacional;

  • 3) prestar acuerdo para la designación de los
    embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;

  • 4) designar o proponer a los Magistrados y
    funcionarios de acuerdo con lo que establece esta
    Constitución;

  • 5) autorizar e envío de fuerzas militares
    paraguayas  permanentes al exterior, así como el
    ingreso de tropas militares extranjeras al país;

  • 6) prestar acuerdo para la designación del
    Presidente y los directores de la Banca Central del
    Estado;

  • 7) Prestar acuerdo para la designación de los
    directores paraguayos de los entes binacionales, y

  • 8) los demás atribuciones exclusivas que fije
    esta Constitución.

Deberes y atribuciones en sesión conjunta

Art. 183.- Sólo ambas Cámaras, reunidas
en Congreso, tendrán  los siguientes deberes y
atribuciones:

  • 1) Recibir el juramento o promesa, al asumir el
    cargo, del Presidente de la República, del
    Vicepresidente y de los Ministros de la Corte Suprema de
    Justicia;

  • 2) Conceder o denegar al Presidente de la
    República el permiso correspondiente, en los casos
    previstos por esta Constitución;

  • 3) Autorizar la entrada de Fuerzas Armadas
    extranjeras al  territorio de la República y la
    salida al exterior de las  nacionales, salvo casos de
    mera cortesía;

  • 4) Recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros
    países, y

  • 5) Los demás deberes y atribuciones que fije
    esta Constitución.

El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la
Cámara de Diputados presidirán las reuniones del
Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente,
respectivamente.

Juicio Político. Concepto. Constituye un
procedimiento
para exigir responsabilidad a determinados funcionarios
públicos, por mal desempeño en el cargo, delito en
el desempeño de sus funciones y crímenes comunes.
(Ossorio)

Art. 225.- El Presidente de la República el
Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros
de la Corte Suprema de Justicia, el  Fiscal General
del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General  de
la República, el Subcontralor y los integrantes del
Tribunal  Superior de Justicia Electoral, sólo
podrán ser sometidos a juicio político  por
mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos
 en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La
acusación  será  formulada por la
Cámara  de  Diputados, por mayoría de dos
tercios.

Corresponderá a la Cámara de  Senadores,
por  mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en
juicio público  a los acusados por la Cámara
de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo
efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta
comisión de delitos, se pasarán los
 antecedentes a la justicia ordinaria.

Cámaras del Congreso.

Sistemas unicameral y bicameral.

Antecedentes históricos nacionales.

– La Constitución de 1.844 disponía de un
sólo Congreso unicameral y estaba compuesto de 200
diputados y se  convocaban de 5 en 5 años.

– Otro sistema
unicameral conocido en nuestro país fue impuesto a
la Carta
Política de 1.940, la única Cámara, era la
Cámara de Representantes.

Con  la Constitución de 1.940, la
Constitución Nacional volvió  a ser  un
Congreso unicameral con la contraposición del Congreso
bicameral que funcionaba hasta entonces.

Congreso Bicameral.

Se  tiene  Congreso Bicamerales a partir de  la
 Constitución  de 1.870, 1967, 1992, todos
Congresos Nacionales

Cámara de Senadores

Composición.

Art.  223.-  La Cámara de Senadores se
compondrá se  45  miembros titulares como
mínimo, y de 30 suplentes.

Elección.

Art.  223.-…elegidos directamente por el pueblo
en  una  sola circunscripción nacional. La ley
podrá acrecentar la cantidad  de senadores, conforme
con el aumento de los electores.

Requisitos.

Art.  223.-…Para  ser electo senador
titular  o  suplente  se requieren  la
nacionalidad
paraguaya natural y haber cumplido  35 años.

Senaduría Vitalicia.

Art. 189.- Los ex presidentes de la República,
electos democráticamente,  serán Senadores
vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido
 sometidos a juicio político y hallados culpables. No
integrarán el quórum. Tendrán voz pero no
voto.

Atribuciones exclusivas del Senado.

Art. 224.- Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Senadores:

  • 1) iniciar la consideración de los proyectos
    de ley relativos a la aprobación de tratados y de
    acuerdos internacionales;

  • 2) prestar acuerdo para los ascensos militares y los
    de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del
    Ejército o su equivalente  en  las otras
    armas y servicios, y  desde  el  de Comisario
    Principal para la Policía Nacional;

  • 3) prestar acuerdo para la designación de los
    embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;

  • 4) designar o proponer a los Magistrados y
    funcionarios de acuerdo con lo que establece esta
    Constitución;

  • 5) autorizar el envío de fuerzas militares
    paraguayas permanentes al exterior, así como el
    ingreso de tropas militares extranjeras al país;

  • 6) prestar acuerdo para la designación del
    Presidente y los directores de los entes binacionales, y

  • 7) las demás atribuciones exclusivas que fije
    esta Constitución.

Cámara de Diputados.

Composición.

Art. 221.- La Cámara de Diputados es la de
representación  departamental. Se compondrá de
80 miembros titulares como mínimo, y de igual
número de suplentes.

LEY N° 72/92. QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION DE BANCAS
DE DIPUTADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DEL PAIS

Artículo 1°.- Los Diputados serán
electos en Colegios Electorales Departamentales y en
Asunción de acuerdo con el número de electores de
cada uno de ellos y por el sistema de representación
proporcional, dispuesto en el Artículo 273 del Código
Electoral, Ley N° 01/90 y el mínimo de bancas
atribuido por la Constitución Nacional a cada
Departamento.

Artículo 2°.- Hasta tanto se integre el
Tribunal Superior de Justicia Electoral para el cumplimiento de
lo dispuesto en el Artículo 221 de la Constitución
Nacional, establécese por esta Ley el número y la
distribución de bancas de Diputados
Titulares y Suplentes, de la siguiente forma:.

Ciudad de Asunción 13 (trece)

Departamento I Concepción 3 (tres)

" II San Pedro 4 (cuatro)

" III Cordilleras 5 (cinco)

" IV Guairá 3 (tres)

" V Caaguazú 6 (seis)

" VI Caazapá 2 (dos)

" VII Itapúa 7 (siete)

" VIII Misiones 2 (dos)

" IX Paraguarí 4 (cuatro)

" X Alto Paraná 6 (seis)

" XI Central 17 (diecisiete)

" XII Ñeembucú 2 (dos)

" XIII Amambay 2 (dos)

" XIV Canindeyú 1 (uno)

" XV Presidente Hayes 1 (uno)

" XVI Boquerón 1 (uno)

" XVII Alto Paraguay 1 (uno)

TOTAL 80 (ochenta) bancas

Elección.

Art.  221.-…Elegidos directamente por el pueblo
 en  colegios electorales departamentales. La ciudad de
Asunción constituirá un Colegio Electoral con
representación por un diputado titular y un suplente,
 cuanto menos; El Tribunal Supremo de Justicia
 Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con
el número de  bancas que  corresponda a cada uno
de ellos. La ley podrá acrecentar la cantidad de diputados
conforme con el aumento de los electores.

Requisitos.

Art.  221.-…Para ser electo diputado titular
 o  suplente  se requiere  la nacionalidad
paraguaya natural y haber  cumplido  25
años.

Atribuciones Exclusivas.

Art. 222.- Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados:

  • 1) iniciar la consideración de los proyectos
    de ley relativos a la legislación departamental y a la
    municipal;

  • 2) designar o proponer a los magistrados y
    funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta
    Constitución o la ley;

  • 3) prestar acuerdo para la intervención de los
    gobiernos departamentales y municipales, y

  • 4) las demás atribuciones exclusivas que fije
    esta Constitución.

Bolilla XXVII –
Formación y Sanción de las Leyes

Formación y sanción de las leyes.

Ley. Concepto. Toda norma jurídica reguladora de
los actos y de las relaciones
humanas, aplicable en determinados tiempo y
lugar, dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo
una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los
gobernados. (Ossorio)

Origen de las leyes.

Art.  203.-  Las leyes pueden tener origen en
cualquiera  de  las Cámaras del Congreso, a
propuesta de sus miembros; a  proposición del P.
Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de
Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en
 esta Constitución y en la ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de
una u otra Cámara o del P. Ejecutivo son, en exclusividad,
las establecidas expresamente en esta Constitución.

Todo proyecto de ley será presentado con una
exposición de  motivos.

Procedimiento  para  el tratamiento de proyectos
de ley  por  las Cámaras.

Art. 204.- Aprobado un proyecto de ley por la
Cámara de  origen, pasará inmediatamente para
su consideración a la otra Cámara.  Si
ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará
sancionado y, si el  P. Ejecutivos le prestara su
aprobación, lo  promulgara  como ley y
dispondrá su publicación dentro de los cinco
días.

Sanción automática.

Art. 211.- un proyecto de ley presentado en una
Cámara u otra,  y aprobado por la Cámara de
origen en  las  sesiones  ordinarias,
pasará  a la Cámara revisora, la cual
deberá despacharlo dentro del término improrrogable
de 3 meses, cumplido el cual, y mediando comunicación
escrita del Presidente de la Cámara de origen a  la
Cámara revisora,  se reputará que ésta
le ha prestado  su  voto favorable, pasando al P.
Ejecutivo para su promulgación y publicación. El
término indicado quedará interrumpido desde el 21
 de diciembre  hasta el 1º de marzo. La
Cámara revisora podrá  despachar  el
 proyecto  de ley en el siguiente  período
 de sesiones ordinarias, siempre que lo haga dentro del
tiempo que resta para el vencimiento
del plazo improrrogable de 3 meses.

Tratamiento de Urgencia.

Art. 210.- El P. Ejecutivo podrá solicitar el
tratamiento urgente e  proyectos  de ley que
envíe al Congreso. En estos  casos, el proyecto
será tratado por la Cámara de origen dentro de
 los  30 días  de su recepción, y
por la revisora en los 30 días  siguientes. El
 proyecto se tendrá por aprobado si no se  lo
 rechazara dentro de los plazos señalados. El
tratamiento de urgencia puede ser solicitado por el P. Ejecutivo
aún después de la remisión del proyecto, o
en cualquier etapa  de su trámite. En tales casos, el
plazo empezará a  correr desde la recepción de
la solicitud.

Cada Cámara, por mayoría de dos tercios,
podrá dejar sin  efecto, en  cualquier momento,
el trámite de urgencia, en cuyo  caso  el
ordinario se publicará a partir de ese momento. El P.
Ejecutivo, dentro del período legislativo ordinario,
podrá solicitar al Congreso únicamente 3 proyectos
de ley de tratamiento  urgente, salvo que la Cámara
de origen, por mayoría  de  dos tercios, acepte
dar dicho tratamiento a otros proyectos.

Objeción Parcial.

Art.  208.- Un proyecto de ley, parcialmente
objetado por  el  P. Ejecutivo, será devuelto a
la Cámara de origen para su estudio  y
pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta
Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el
proyecto pasará a la Cámara revisora, donde
 seguirá  igual trámite. Si ésta
también rechazara  dichas objeciones por la misma
mayoría, la sanción primitiva quedará
confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo
publicará. Si las Cámaras disintieran sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de ese año.

Las objeciones pueden ser total o parcialmente aceptadas o
 rechazadas  por ambas Cámara del Congreso. Si
las  objeciones  fueran total o parcialmente aceptadas,
ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría
absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto
de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y
publicado  por el P. Ejecutivo.

Las objeciones serán tratadas por la Cámara de
origen dentro de los 60 días de su ingreso a la misma, y
en idéntico plazo por  la Cámara revisora.

Objeción Total.

Art.  209.- Si un proyecto de ley fuese rechazado
totalmente  por el P. Ejecutivo, volverá a la
Cámara de origen, la cual lo discutirá nuevamente.
Si ésta confirmara la sanción inicial por
 mayoría  absoluta, pasará a la
Cámara revisora; si ésta  también lo
aprobase por igual mayoría, el P. Ejecutivo  lo
 promulgará  y publicará. Si las
Cámaras disintieran sobre el rechazo total,  el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese
año.

Promulgación. Concepto. Acción y efecto
de promulgar, de publicar formalmente una ley u otra
disposición de la autoridad, a fin de que sea cumplida y
hecha cumplir como obligatoria. (Ossorio)

Art.  205.-  Se considerará aprobado
por el  Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese
objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo
de:

  • 1. 6 días hábiles, si el  proyecto
     contiene hasta 10 Arts.;

  • 2. de 12 días, si el proyecto contiene de 11 a
    20 Arts., y de

  • 3. 20 días hábiles si los Arts. son
    más de 20.

En  todos estos casos, el proyecto quedará
automáticamente promulgado y  se dispondrá su
publicación.

Publicación.

Art.  213.- La ley no obliga sino en virtud de su
promulgación  y publicación. Si el P.
Ejecutivo no cumpliese el deber  de  hacer publicar las
leyes en los términos y en las condiciones que  esta
Constitución  establece, el Presidente del Congreso
o, en su  defecto, el Presidente de la Cámara de
Diputados, dispondrá su publicación.

Delegación en Comisiones.

Art. 215.- Cada Cámara, con el voto de la
mayoría absoluta, podrá delegar  en comisiones
el tratamiento de proyectos  de  ley, de resoluciones y
de declaraciones. Por simple mayoría, podrá
retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación,
rechazo  o sanción por la comisión. No
 podrán ser objetos de delegación el Presupuesto Gral.
de la Nación, los códigos, los tratados
internacionales, los  proyectos de  ley  de
 carácter tributario y castrense,  los  que
 tuviesen relación con la
organización de los poderes del Estado y los  que
se originasen en la iniciativa popular.

Proyecto de ley de Presupuesto General de la
Nación.

Art. 216.- El Proyecto de Ley de Presupuesto General de
la Nación será presentado anualmente por el P.
Ejecutivo, a más tardar  el 1º de setiembre, y
su consideración por el Congreso tendrá
 prioridad  absoluta. Se integrará una
comisión bicameral la cual, recibido el proyecto, lo
estudiará y presentará dictamen a sus respectivas
Cámaras en un plazo no mayor de 60 días
corridos.

Recibido  los  dictámenes, la Cámara
de Diputados se  abocará al estudio del Proyecto en
sesiones plenarias, y deberá despacharlo en un plazo no
mayor de 15 días corridos. La Cámara de
 Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio
del Proyecto con  las modificaciones introducidas por la
Cámara de Diputados, y, si las aprobase el mismo
quedará sancionado. En caso contrario, el proyecto
 volverá con las objeciones a la otra Cámara,
la  cual  se expedirá dentro del plazo de 10
días  corridos, exclusivamente sobre  los
 puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la
forma prevista en el Art. 207 inciso 1), 2), y 3), siempre dentro
del plazo de 10 días corridos.

Todos los plazos establecidos en este artículo son
perentorios, y la  falta de despacho dentro de dichos plazos
se entenderá como aprobación. Las Cámaras,
 sólo podrán rechazar totalmente el proyecto
presentado a su estudio por el P. Ejecutivo,  solo  por
mayoría absoluta de dos tercios en cada una de ellas.

Comisión Permanente del Congreso.

Art.  218.-  Quince días antes de
entrar en receso, cada Cámara designará por
mayoría absoluta a los senadores y a los diputados
quienes, en número de seis y doce como titulares y tres y
 seis como suplentes, respectivamente, conforman la
Comisión Permanente del Congreso, la cual ejercerá
sus funciones desde el comienzo del  período de
receso del Congreso hasta el reinicio de las sesiones
ordinarias.

Reunidos los miembros titulares de la Comisión
Permanente, designará Presidente y demás
autoridades, y de ello  se  dará aviso escrito a
los otros poderes del Estado.

Deberes y atribuciones

Art. 219.- Son deberes y atribuciones de la
Comisión Permanente del Congreso:

  • 1) velar por la observancia de ésta
    Constitución y de las leyes;

  • 2) dictar su propio reglamento;

  • 3) convocar a las Cámaras a sesiones
    preparatorias con el objeto de  que  la apertura
    anual del congreso se efectúe  en  tiempo
    oportuno;

  • 4) convocar y organizar las sesiones extraordinarias
    de ambas Cámaras,  de conformidad con lo
    establecido en esta  Constitución;

  • 5) autorizar al Presidente de la República
    durante el receso  del Congreso, para ausentarse
    temporalmente del territorio  nacional, en los casos
    previstos en esta Constitución, y

  • 6) las demás deberes y atribuciones que fije
    esta Constitución.

De los informes finales

La Comisión Permanente del congreso, al término
de su  actuación, prestará a cada
Cámara un informe final de la  misma,  y
 será responsable  ante éstas de las
medidas que  hubiese  adoptado  o autorizado.

ESQUEMAS

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LEY 846/96. QUE REGLAMENTA EL INC. 3) DEL
ARTICULO 207 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 1º.- A los fines de la interpretación de las formas de votaciones
en los plenarios de ambas Cámaras del Congreso previstas
en el inciso 3) del artículo 207 de la Constitución
Nacional, se entenderá que si alguna de las modificaciones
fuesen aceptadas por mayoría simple y otras se rechazasen
por mayoría absoluta de la Cámara de origen, el
proyecto pasará nuevamente a la Cámara revisora
donde sólo se discutirán en forma global las
modificaciones rechazadas, y si ellas se aceptasen por
mayoría absoluta, o se las rechazasen por igual
mayoría, el proyecto quedará sancionado en la forma
resuelta por ella. En caso que no se obtenga la mayoría
absoluta en la primera votación se volverá a votar
hasta lograrla.

Bolilla XXVIII
– Poder Ejectutivo

Composición

Art.  226.-  El Poder Ejecutivo es ejercido
el Presidente  de  la República.

Este poder está integrado con exclusividad por:

  • El Presidente de la República.

  • El vicepresidente, y

  • Los Ministros.

Vicepresidente

Art. 227.- Habrá un Vicepresidente de la
República quien, en caso de impedimento o ausencia
temporal del  Presidente  o  vacancia definitiva
de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato, con todas sus
atribuciones.

Requisitos para ser Presidente o Vicepresidente

Art. 228.- Para se Presidente de la República o
Vicepresidente se requiere:

  • tener nacionalidad paraguaya natural;

  • haber cumplido treinta y cinco (35) años, y

  • el estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
    políticos.

Inhabilidades

Art.  235.- Son inhábiles para ser
candidato a Presidente  de  la República o
Vicepresidente:

  • los ministros del Poder Ejecutivo,

los viceministros o  subsecretarios y

los funcionarios de rango equivalente,

los  directores generales de reparticiones
públicas y

los presidentes de consejos,

directores, gerentes o administradores generales de los entes
descentralizados, autárquicos, autónomos,
binacionales o municipales, y

los de empresa con
participación estatal mayoritaria.

  • los magistrados judiciales y

los miembros del Ministerio Público;

  • el Defensor del Pueblo,

el Contralor General de la República y

el Subcontralor, el Procurador General de la
 República,  

los miembros del Consejo de la Magistratura y

los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;

  • los representantes o mandatarios de empresas,
    corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean
    concesionarias de servicios estatales, o de ejecución
    de obras o provisión de bienes al Estado;

  • los ministros de cualquier religión o culto;

  • los intendentes municipales o los gobernadores;

7) los miembros en servicio activo de la Fuerzas
Armadas de la Nación y

 los de la Policía Nacional,  salvo  que
 hubieran pasado  a  retiro un año

antes, por lo menos, del día  de  los
comicios generales;

8) los propietarios o copropietarios de los medios de
comunicación, y

9) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad,  o segundo de afinidad, de quien
 se  encuentre  en ejercicio  de la
presidencia al realizarse la elección, o la haya
desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior
a  la celebración de aquella.

En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los
 afectados  deben renunciar  y dejando de
 ejercer  sus  respectivos cargos,  cuanto
menos seis meses antes del día de la  elecciones,
salvo los casos de vacancia definitiva de la Vicepresidencia.

ELECCION

Art. 230.- De las elecciones Presidenciales

El  Presidente de la República y el Vicepresidente
serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por
 mayoría  simple  de votos, en comicios
generales que se realizarán entre noventa y ciento veinte
días antes de expirar el período constitucional
vigente.

DURACION

Art. 229.- De la duración del mandato

El  Presidente  de la República y el
Vicepresidente  duran cinco años improrrogables en el
ejercicio de sus funciones,  a  contar desde el quince
de agosto siguientes a las elecciones.

REELEGIBILIDAD

Art.  229 ….No podrán ser reelectos en
ningún caso. El  Vicepresidente  solo
podrá ser electo Presidente para el período
posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de
 los comicios generales.

Quien  haya  ejercido la presidencia por más
de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la
República.

TOMA  DE POSESION DE CARGO.

Art.  232.-  El Presidente de la
República y el Vicepresidente tomarán
posesión de su cargo antes el Congreso, prestando el
juramente o la promesa por su honor y antes la patria de cumplir
con fidelidad y patriotismo sus funciones constitucionales. Si el
día señalado el Congreso no alcanzara el
quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante
la Corte Suprema de Justicia.

JURAMENTO O PROMESA

Art.  232.- El Presidente de la República y
el Vicepresidente tomarán  posesión de su
cargo antes el Congreso, prestando el juramente o la promesa por
su honor y antes la patria de  cumplir con fidelidad y
patriotismo sus funciones constitucionales. (Concuerda con el
art. 28)

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