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Registro del Libro Bancos, Revisión de extractos bancarios y formulación de conciliaciones (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

DEFINICIÓN Y CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
DE TESORERÍA:

El Sistema Nacional de Tesorería, en adelante el
Sistema, es el conjunto de órganos, normas, procedimientos,
técnicas e instrumentos orientados a
la
administración de los fondos públicos, en las
entidades y organismos del Sector
Público, cualquiera que sea la fuente de financiamiento
y uso de los mismos.

El Sistema Nacional de Tesorería está
conformado de la siguiente manera:

  • En el nivel central: Por la Dirección
    Nacional del Tesoro Público del Ministerio de
    Economía y Finanzas, que es el órgano rector
    del Sistema y como tal aprueba la normatividad, implementa y
    ejecuta los procedimientos y operaciones correspondientes en
    el marco de sus atribuciones.

  • En el nivel descentralizado u operativo: Por las
    Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las
    Entidades del Sector Público comprendidas en la
    presente Ley y sus correspondientes tesorerías u
    oficinas que hagan sus veces.

Unidad Ejecutora y Dependencia Equivalente en las
Entidades
. Es la unidad encargada de conducir la
ejecución de operaciones
orientadas a la gestión
de los fondos que administran, conforme a las normas y
procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería y en tal
sentido son responsables directas respecto de los ingresos y
egresos que administran.

En las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes
en las entidades, el responsable del área de
tesorería u oficina que haga
sus veces, debe acreditar como mínimo, formación
profesional universitaria, así como un nivel de conocimiento y
experiencia compatibles con el ejercicio de dicha función.

Atribuciones de la Unidad Ejecutora y Dependencia
Equivalente en las Entidades:
Son atribuciones y
responsabilidades de las unidades ejecutoras y áreas o
dependencias equivalentes en las entidades, a través del
Director General de Administración o quien haga sus
veces:

  • Centralizar y administrar el manejo de todos los
    fondos percibidos o recaudados en su ámbito de
    competencia.

  • Coordinar e integrar adecuada y oportunamente la
    administración de tesorería con las
    áreas o responsables de los otros sistemas vinculados
    con la administración financiera así como con
    las otras áreas de la administración de los
    recursos y servicios.

  • Dictar normas y procedimientos internos orientados a
    asegurar el adecuado apoyo económico financiero a la
    gestión institucional, implementando la normatividad y
    procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de
    Tesorería en concordancia con los procedimientos de
    los demás sistemas integrantes de la
    Administración Financiera del Sector
    Público.

  • Establecer las condiciones que permitan el adecuado
    registro y acceso a la información y operatividad de
    la Dirección Nacional del Tesoro Público en el
    SIAF-SP por parte de los responsables de las áreas
    relacionadas con la administración de la
    ejecución financiera y operaciones de
    tesorería.

  • Disponer la realización de medidas de
    seguimiento y verificación del estado y uso de los
    recursos financieros, tales como arqueos de fondos y/o
    valores, conciliaciones, entre otros.

Responsables de la Administración de los Fondos
Públicos.
Son responsables de la administración
de los fondos públicos en las unidades ejecutoras y
dependencias equivalentes en las entidades, el Director General
de Administración o quien haga sus veces y el Tesorero,
cuya designación debe ser acreditada ante la Dirección Nacional del Tesoro
Público.

FONDOS PÚBLICOS:

Son fondos públicos todos los recursos
financieros de carácter tributario y no tributario que se
generan, obtienen u originan en la producción o prestación de bienes y
servicios que
las unidades ejecutoras o entidades realizan, con arreglo a
Ley.

Administración de los Fondos
Públicos:

  • Los fondos públicos provenientes de la
    recaudación tributaria nacional así como de
    aquellos ingresos no tributarios, son administrados y
    registrados por la Dirección Nacional del Tesoro
    Público.

  • Los fondos públicos generados u obtenidos en
    la producción o prestación de los bienes y
    servicios autorizados con arreglo a Ley, se encuentran bajo
    la administración y registro de las unidades
    ejecutoras y entidades que los generan.

Acceso a Información de Fondos Públicos.
Las unidades ejecutoras y entidades así como las Empresas del
Estado de Derecho
Público, Privado y de Economía Mixta con participación
directa o indirecta del Estado,
están obligadas a dar acceso a la Dirección
Nacional del Tesoro Público, en la forma que ésta
determine, respecto de la información relacionada con
todos los fondos que administran así como de todos los
depósitos y colocaciones que mantienen, cualquiera sea su
modalidad, concepto o
denominación, bajo responsabilidad de sus respectivos Directores
Generales de Administración o quienes hagan sus
veces.

CAJA ÚNICA, CUENTA PRINCIPAL Y POSICIÓN
DE CAJA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL TESORO
PÚBLICO

Caja Única de la Dirección Nacional del
Tesoro Público. La Caja Única de la
Dirección Nacional del Tesoro Público está
constituida por la Cuenta Principal de la Dirección
Nacional del Tesoro Público y las otras cuentas bancarias
de las cuales es titular. Asimismo forman parte de la Caja
Única las cuentas bancarias donde se manejan fondos
públicos, cualquiera que sea su fuente de financiamiento,
finalidad o entidad titular de las mismas.

No forman parte de la Caja Única las cuentas
bancarias de ESSALUD y de
aquellas Entidades constituidas como personas jurídicas de
derecho
público y privado facultadas a desarrollar la
actividad empresarial del Estado.

Operaciones en Cuentas Bancarias Conformantes de la
Caja Única
: Las operaciones de ingresos y gastos en las
cuentas bancarias donde las unidades ejecutoras y dependencias
equivalentes en las entidades mantienen los fondos que
administran y registran, cualquiera que sea la fuente de
financiamiento, se sujetan a las normas y procedimientos que
determina la Dirección Nacional del Tesoro
Público.

Cuenta Principal de la Dirección Nacional del
Tesoro Público
: La Cuenta Principal de la
Dirección Nacional del Tesoro Público es una cuenta
bancaria ordinaria abierta a su nombre en el Banco de la
Nación,
en la que se centraliza y registra los fondos que administra y
registra.

La Dirección Nacional del Tesoro Público
autoriza la apertura de las subcuentas bancarias de su Cuenta
Principal, que sean necesarias para el registro del
movimiento de
ingresos y gastos.

El importe de la comisión correspondiente al
Banco de la Nación,
por recaudación y servicios bancarios, se debita
automáticamente en la Cuenta Principal, con cargo a la
recaudación efectuada. El porcentaje de dicha
comisión se fija mediante Resolución Ministerial
del Ministerio de Economía y Finanzas.

Subcuentas Bancarias de Ingresos: En las
subcuentas bancarias de ingresos se registra la percepción
o recaudación sobre la base de su acreditación en
la Cuenta Principal. En su apertura debe indicarse la entidad
administradora de los mismos.

Subcuentas Bancarias de Gastos: En las subcuentas
bancarias de gastos se registran las operaciones de
pagaduría, que se realizan sobre la base de autorizaciones
aprobadas por la Dirección Nacional del Tesoro
Público, en el proceso de
ejecución del gasto efectuado de acuerdo a Ley. Las
subcuentas bancarias de gastos se abren a nombre de las
correspondientes Unidades Ejecutoras o Entidades, las mismas que
son directamente responsables de su manejo.

Otras Cuentas Bancarias de la Dirección
Nacional del Tesoro Público
: La Dirección
Nacional del Tesoro Público podrá abrir cuentas
bancarias, de ser el caso, con sus correspondientes subcuentas
bancarias, para el depósito de los fondos que administra,
así como para la canalización de los fondos
previstos en las fuentes de
financiamiento cuyos recursos provienen de transferencias que
efectúa la Dirección Nacional del Tesoro
Público establecidas por Ley, sean en moneda nacional o en
moneda extranjera.

PROGRAMACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE
CAJA

Programación de Caja en el Nivel Central:
La Programación de Caja en el nivel central es
el proceso a través del cual se preestablecen las
condiciones para la gestión de la tesorería,
determinando el flujo de ingresos y gastos, y evaluando con
oportunidad las necesidades y alternativas de financiamiento
temporal, todo lo cual se expresa en el Presupuesto de Caja del
Gobierno Nacional
cuya preparación está a cargo de la
Dirección Nacional del Tesoro Público.

El Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional: El
Presupuesto de Caja del Gobierno Nacional es el instrumento de
gestión financiera que expresa el pronóstico de los
niveles de liquidez disponible para cada mes, sobre la base de la
estimación de los fondos del Tesoro Público a ser
percibidos o recaudados y de las obligaciones
cuya atención se ha priorizado para el mismo
período. Mediante el Presupuesto de Caja se establece la
oportunidad del financiamiento que se requiera, con la finalidad
de orientar el proceso de la ejecución presupuestal y
financiera, optimizando la disponibilidad de los recursos, a
través de metas y cronogramas de pagos.

Programación de Caja en el Nivel
Descentralizado:
La Programación de Caja en el nivel
descentralizado es el proceso a través del cual se elabora
el Presupuesto de Caja institucional, sobre la base de las
siguientes consideraciones:

  • Las facultades legales para efectos de la
    determinación y percepción de los
    fondos.

  • Las particularidades de la recaudación,
    especialmente en cuanto a la oportunidad y procedimientos
    relacionados con aquella.

  • Las prioridades de gastos.

EJECUCIÓN FINANCIERA DEL
INGRESO:

La determinación del ingreso corresponde al
área, dependencia encargada o facultada y se sujeta a lo
siguiente:

  • Norma legal que autoriza su percepción o
    recaudación.

  • Identificación del deudor u obligado al pago,
    con indicación de los datos necesarios para hacer
    efectiva la cobranza y, de ser el caso, las garantías
    o medidas cautelares que correspondan.

  • Liquidación del monto por cobrar.

  • Oportunidad y/o periodicidad de la cobranza,
    así como los intereses aplicables.

  • Tratamiento presupuestal aplicable a la
    percepción o recaudación.

Percepción o Recaudación de Fondos
Públicos
: La percepción o recaudación se
produce de acuerdo con lo siguiente:

  • Emisión y, de ser el caso,
    notificación del documento de la determinación;
    y,

  • Evidencia de haberse recibido los fondos o de
    haberse acreditado su depósito o abono en la cuenta
    que corresponda.

Procedimientos para la Percepción o
Recaudación
: La Dirección Nacional del Tesoro
Público regula los procedimientos para la
percepción o recaudación así como para su
depósito y registro en las cuentas correspondientes, de
manera que se encuentren disponibles en los plazos establecidos,
en concordancia con la presente Ley y la normatividad
aplicable.

Plazo para el Depósito de Fondos
Públicos
: Los fondos públicos se depositan en
forma íntegra dentro de las veinticuatro (24) horas de su
percepción o recaudación, salvo los casos regulados
por el Sistema Nacional de Tesorería, procediéndose
a su debido registro.

EJECUCIÓN FINANCIERA DE LOS
GASTOS:

Del devengado: El devengado es el reconocimiento
de una obligación de pago que se registra sobre la base
del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder
el límite del correspondiente Calendario de Compromisos.
El total del devengado registrado a un determinado período
no debe exceder el total acumulado del gasto comprometido y
registrado a la misma fecha. El devengado, sea en forma parcial o
total, se produce como consecuencia de haberse verificado lo
siguiente:

  • La recepción satisfactoria de los bienes
    adquiridos; o,

  • La efectiva prestación de los servicios
    contratados; o,

  • El cumplimiento de los términos contractuales
    o legales, cuando se trate de gastos sin
    contraprestación inmediata o directa; y,

  • El registro en el Sistema Integrado de
    Administración Financiera del Sector Público
    (SIAF-SP).

La autorización para el reconocimiento de los
devengados es competencia del
Director General de Administración o quien haga sus veces,
en la Unidad Ejecutora o el funcionario a quien se delega esta
facultad de manera expresa.

El Director General de Administración o quien
haga sus veces en la Unidad Ejecutora establece los
procedimientos para el procesamiento de la documentación sustentatoria de la
obligación a cancelar.

Asimismo, imparte las directivas para que las
áreas relacionadas con la formalización del
devengado, tales como Logística y Personal, u
oficinas que hagan sus veces, cumplan con la presentación
de la documentación sustentatoria a la correspondiente
Tesorería, u oficina que haga sus veces, con la suficiente
anticipación a las fechas o cronogramas de pago asegurando
la oportuna y adecuada atención del pago
correspondiente.

Puede efectuarse el devengado en un período
posterior al del correspondiente compromiso, siempre y cuando
dicho devengado se registre en el SIAF-SP dentro del plazo de
noventa (90) días calendario siguientes a la fecha del
registro del compromiso, caso contrario se deberá proceder
a anular dichos compromisos y ejecutar las acciones
administrativas pertinentes con las excepciones que señale
la correspondiente Ley de Presupuesto del Sector
Público.

Del pago. A través del pago se extingue,
en forma parcial o total, una obligación y sólo
procede siempre que esté debidamente formalizada como
devengado y registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector
Público (SIAF-SP). La Unidad Ejecutora o Entidad debe
consignar el número de registro SIAF-SP, en la
documentación relacionada con la correspondiente
obligación contractual. Caso contrario no procede la
entrega de bienes o la prestación de los servicios por
parte del proveedor o contratista.

Está prohibido el pago de obligaciones que no
cumplan los requisitos prescritos, aun cuando los bienes y/o los
servicios, sean personales o no personales, cuenten con la
conformidad respecto de su recepción o
prestación.

El pago se efectúa de acuerdo con el Presupuesto
de Caja.

La Dirección Nacional del Tesoro Público
establece los procedimientos, normas y plazos de
pagaduría, sea mediante cheques,
abonos en cuentas, en efectivo o por medios
electrónicos, inclusive de las retenciones a favor de
la Administración Tributaria y de terceros autorizados de
acuerdo a ley, con criterios de oportunidad y ubicación
geográfica.

El devengado debidamente registrado al 31 de diciembre
de cada año puede cancelarse hasta el 31 de marzo del
año siguiente.

Evaluación de Tesorería: La
Evaluación de Tesorería consiste en
el análisis de la proyección de los
ingresos, sobre la base de la evolución y estado de los fondos
administrados por la Dirección Nacional del Tesoro
Público percibidos o recaudados, así como del
devengado y las autorizaciones y transferencias ejecutadas para
su atención con cargo a dichos fondos durante cada
período mensual, en el marco del programa
expresado en el Presupuesto de Caja, con indicación del
financiamiento temporal obtenido y ejecutado.

La Evaluación de Tesorería incluye los
resultados de la ejecución financiera de ingresos y
egresos administrados por las Unidades Ejecutoras y Entidades. La
Evaluación de Tesorería se realiza dentro de los
quince (15) días calendario siguientes de vencido el mes
respectivo. Dicha evaluación, con el sustento respectivo a
nivel específico, se remite a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta General de la
República del Congreso de la República y a la
Contraloría General de la República dentro de los
cinco (5) días calendario de vencido el plazo para su
elaboración.

Financiamiento Bancario y Financiero: La
Dirección Nacional del Tesoro Público puede, hasta
el 31 de diciembre de cada año fiscal,
solicitar facilidades financieras temporales a las instituciones
financieras en las que mantiene sus cuentas con la finalidad de
cubrir déficits estacionales de caja que asegure la
atención oportuna de sus obligaciones. El pago de las
facilidades financieras temporales o el endeudamiento temporal,
incluidas las Letras del Tesoro Público (LTP"s) debe
realizarse hasta el 31 de marzo de cada año fiscal.
Están prohibidas las reestructuraciones que superen dicha
fecha.

Letras del Tesoro Público (LTP"s): La
Dirección Nacional del Tesoro Público está
autorizada a emitir y colocar Letras del Tesoro Público
para el financiamiento temporal, sobre la base de las necesidades
de financiamiento determinadas en el Presupuesto de
Caja.

Servicios Bancarios: La Dirección Nacional
del Tesoro Público retribuye por los servicios bancarios
que demanda la
operatividad del Sistema Nacional de Tesorería, por lo que
el Banco de la Nación está prohibido de aplicar
cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de
las

Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las
Entidades correspondientes.

Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores
Gastos
: Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por
concepto de encargos, fondos para pagos en efectivo, caja chica u
otros de similar naturaleza
autorizados por la Dirección Nacional del Tesoro
Público se efectúan y registran en los plazos y
condiciones que establecen las Directivas de la Dirección
Nacional del Tesoro Público, incluyendo la
aplicación de intereses y penalidades cuando
corresponda.

Devoluciones de Fondos Depositados por Error o
Indebidamente
: Los fondos depositados y/o percibidos
indebidamente o por error como fondos públicos,
serán devueltos o extornados según corresponda,
previo reconocimiento formal por parte del área o
dependencia encargada de su determinación y a su
respectivo registro, de acuerdo con las Directivas de la
Dirección Nacional del Tesoro Público.

Tratamiento de la Documentación
Sustentatoria
: La documentación que sustenta las
operaciones de ingresos y gastos tales como boletas, tickets,
notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago,
vouchers, estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de
la sustentación de los actos administrativos relacionados
con la formalización de la determinación y
recaudación de ingresos y, en su caso, de la
ejecución del gasto, debe conservarse en la Oficina
General de Administración o la que haga sus veces en la
Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de acuerdo con
estándares que aseguren su adecuada conservación y
ubicación.

Cambio de los Responsables de la
Administración de los Fondos Públicos
: Cuando,
por mandato de resolución administrativa o judicial,
resulte procedente la remoción, suspensión temporal
o separación de los servidores que
tengan a su cargo el manejo de fondos y valores, el
Director General de Administración, o quien haga sus
veces, debe asegurar la designación del sustituto con la
debida oportunidad, a través de las instancias
pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las
existencias de dichos fondos y valores al sustituto.

Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo
de Fondos Públicos
: La Dirección Nacional del
Tesoro Público dispone la suspensión temporal de
operaciones en las cuentas bancarias de aquellas unidades
ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades en donde
surjan situaciones de conocimiento público que pongan en
riesgo el
adecuado uso de los fondos públicos asignados.

  • SISTEMA NACIONAL DE ENDEUDAMIENTO

El Sistema Nacional de Endeudamiento es el conjunto de
órganos, normas y procedimientos orientados al logro de
una eficiente administración del endeudamiento a plazos
mayores de un año de las entidades y organismos del Sector
Público.

Se rige por los principios de
responsabilidad fiscal y sostenibilidad de la deuda.

Integrantes del sistema:

El Sistema Nacional de Endeudamiento Público
está integrado por la Dirección Nacional del
Endeudamiento Público, dependiente del Viceministerio de
Hacienda y, por las Unidades Ejecutoras en las cuales se conducen
los procesos
relacionados con el sistema, a nivel de todas las entidades del
Sector Público que administran fondos de las entidades y
organismos públicos, las mismas que son responsables de
velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que
emita el órgano rector.

La Dirección Nacional del Endeudamiento
Público – DNEP:

  • La Dirección Nacional del Endeudamiento
    Público es el órgano rector del Sistema
    Nacional de Endeudamiento, dicta las normas y establece los
    procedimientos relacionados con su ámbito en el marco
    de lo establecido en la presente Ley, y otras relacionadas
    con el endeudamiento público.

  • Las principales atribuciones de la Dirección
    Nacional del Endeudamiento Público son:

  • Conducir la programación, la
    concertación y el desembolso de las operaciones de
    endeudamiento del Gobierno Nacional y de sus avales
    o garantías;

  • Registrar la deuda de las entidades y organismos del
    Sector Público;

  • Atender el servicio de la deuda del Gobierno
    Nacional;

  • Desarrollar la administración de pasivos;
    y

  • Actuar como agente financiero único del
    Gobierno Nacional pudiendo autorizarse la realización
    de gestiones financieras específicas a otras entidades
    del Estado mediante resolución ministerial de
    Economía y Finanzas.

  • Las entidades y organismos públicos del
    Sector Público están impedidos de efectuar por
    cuenta propia gestiones tendientes a la consecución de
    operaciones de endeudamiento externo. El Ministerio de
    Economía y Finanzas, a través de la
    Dirección Nacional del Endeudamiento Público es
    la única entidad autorizada para evaluar y negociar
    operaciones de endeudamiento externo.

De la utilización de los recursos del
endeudamiento público:
Las Unidades Ejecutaras son las
únicas responsables por la utilización de los
recursos de las operaciones de endeudamiento público de
acuerdo con los términos convenidos en la
documentación representativa de la operación.
Tratándose de recursos para el apoyo a la Balanza de Pagos,
su uso es determinado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.

Ley Anual de Endeudamiento del Sector
Público:

La Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público
establece los montos máximos de endeudamiento externo e
interno que el Gobierno Nacional puede acordar o garantizar
durante un Año Fiscal, la estructura
general de dicho monto, así como las disposiciones
relativas a la aprobación de las operaciones de
endeudamiento y de las operaciones de administración de
pasivos.

Monto máximo de concertaciones de
endeudamiento público:

El monto máximo de endeudamiento público
que aprueba la Ley Anual de Endeudamiento del Sector
Público constituye un límite superior para las
operaciones de endeudamiento que el Gobierno Nacional apruebe o
garantice en un determinado Año Fiscal, sujetándose
su ejecución al cumplimiento de los procedimientos
establecidos en dicha Ley anual y otras normas que emita el
órgano rector del sistema.

  • SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD

El Sistema Nacional de Contabilidad
es el conjunto de órganos, políticas,
principios, normas y procedimientos de contabilidad de los
sectores público y privado, de aceptaciones generales y
aplicadas a las entidades y órganos que los conforman y
que contribuyen al cumplimiento de sus fines y objetivos. En
lo correspondiente al Sector Público, tiene por finalidad
establecer las condiciones para la rendición de cuentas y
la elaboración de la Cuenta General de la
República. Se rige por los principios de uniformidad,
integridad y oportunidad.

Integrantes del Sistema Nacional de
Contabilidad

El Sistema Nacional de Contabilidad, está
conformado por:

  • La Dirección Nacional de Contabilidad
    Pública, dependiente del Viceministerio de
    Hacienda;

  • El Consejo Normativo de Contabilidad;

  • Las Oficinas de Contabilidad o dependencias que
    hagan sus veces en las entidades y organismos del Sector
    Público señalados por ley; y

  • Los organismos representativos del Sector no
    Público, constituidos por personas naturales y
    jurídicas dedicadas a actividades económicas y
    financieras.

La Dirección Nacional de Contabilidad
pública –DNCP:

  • La Dirección Nacional de Contabilidad
    Pública, es el órgano rector del Sistema
    Nacional de Contabilidad, dicta las normas y establece los
    procedimientos relacionados con su ámbito, en el marco
    de lo establecido por la presente Ley, disposiciones
    complementarias y las Directivas e instructivos de
    Contabilidad.

  • Las principales atribuciones de la Dirección
    Nacional de Contabilidad Pública, en el marco de la
    Administración Financiera del Estado, son.

  • Normar los procedimientos contables para el registro
    sistemático de todas las transacciones de las
    entidades del Sector Público, con incidencia en la
    situación económico-financiera;

  • Elaborar los informes financieros correspondientes a
    la gestión de las mismas;

  • Recibir y procesar las rendiciones de cuentas para
    la elaboración de la Cuenta General de la
    República;

  • Evaluar la aplicación de las normas de
    contabilidad; y

  • Otras de su competencia.

El Consejo Normativo de Contabilidad:

  • El Consejo Normativo de Contabilidad es la Instancia
    normativa del Sector Privado y de consulta de la
    Dirección Nacional de Contabilidad Pública,
    teniendo como principal atribución la de estudiar,
    analizar y opinar sobre las propuestas de normas, relativas a
    la Contabilidad.

  • El Consejo Normativo de Contabilidad es presidido
    por el Director Nacional de Contabilidad Pública y es
    integrado por un (1) representante de cada una de las
    siguientes instituciones:

  • Banco Central de Reserva del Perú

  • Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
    Valores

  • Superintendencia de Banca y Seguros;

  • Superintendencia Nacional de Administración
    Tributaria;

  • Instituto Nacional de Estadística e
    Informática.

  • Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad
    Empresarial del Estado;

  • Dirección Nacional de Contabilidad
    Pública;

  • Federación de Colegios de Contadores
    Públicos del Perú;

  • Facultades de Ciencias Contables de las
    Universidades del país, a propuesta de la Asamblea
    Nacional de Rectores; y,

  • Confederación Nacional de Instituciones
    Empresariales Privadas.

Documentación sustentatoria:

La documentación que sustenta las operaciones
administrativas y financieras que tienen incidencia contable ya
registradas, conforme lo disponen las normas de contabilidad,
debe ser adecuadamente conservada y custodiada para las acciones
de fiscalización y control.

Capítulo III: Elementos relacionados con la
utilización del Libro Bancos de al
Dirección Regional de Educación de Lima
Metropolinana

Participación del banco de la
nación

El Banco de la Nación es una empresa de
derecho público, integrante del Sector Economía y
Finanzas, que opera con autonomía económica,
financiera y administrativa.

El Banco de la Nación se rige por su Estatuto,
por la Ley de la Actividad Empresarial del Estado y
supletoriamente por la Ley General de Instituciones Bancarias,
Financieras y de Seguros.

Es objeto del Banco de la Nación, administrar por
delegación las subcuentas del Tesoro Público y
proporcionar al Gobierno Central los servicios bancarios para la
administración de los fondos públicos.
También podrá actual como agente financiero del
Estado, en el pago de la deuda
pública externa y las operaciones de comercio
exterior. Asimismo, recauda tributos y
efectúa pagos, sin que esto sea exclusivo, por encargo del
Tesoro Público o cuando medien convenios con los
órganos de la Administración Tributaria.

El capital
inicial del Banco fue de Un Mil Millones de Nuevos Soles,
íntegramente pagado por el Estado. Por
el capital no se emiten acciones ni títulos de ninguna
especie, constando únicamente en la cuenta
correspondiente. El capital puede ser reajustado.

El Banco de la nación tiene su domicilio legal en
la ciudad de Lima, pudiendo abrir oficinas en todo el
país.

FUNCIONES Y FACULTADES:

  • Brindar Servicios de pagaduría de los
    recursos fiscales de acuerdo con instrucciones que dicta la
    Dirección General del Tesoro Pública. Este
    servicio es extensivo a los recursos de los Gobiernos
    regionales o Locales;

  • Brindar servicios de recaudación, por encargo
    del acreedor tributario, debiendo existir aprobación
    del Banco y un convenio específico de
    recaudación;

  • Efectuar por delegación las operaciones
    propias de las subcuentas bancarias del Tesoro
    Público;

  • Recibir los recursos y fondos que administran los
    organismo y dependencias conformantes de los volúmenes
    presupuestarios;

  • Actuar como agente financiero del Estado;

  • Actuar por cuenta de otros Bancos o Financieras, en
    la canalización de recursos internos o externos a
    entidades receptoras de crédito, sin que el Banco
    asuma riesgo crediticio por ello;

  • Participar en las operaciones de comercio exterior
    del Estado;

  • Recibir en consignación y custodia todos los
    depósitos administrativos y judiciales;

  • Efectuar con instituciones bancarias y financieras
    del país o del exterior las operaciones necesarias
    para cumplir con las funciones;

  • El Banco centraliza la totalidad de los recursos y
    fondos que recauden las administraciones tributarias por
    concepto de todo tributo;

  • Los recursos del Tesoro Público son
    depositados en el Banco Central en una Cuenta Principal. Con
    cargo al depósito en la cuenta mencionada, el Banco,
    por delegación del Tesoro Público y en
    coordinación con el Banco Central, opera las
    subcuentas que corresponden al manejo del Sistema Nacional de
    Tesorería.

INTERESES Y COMISIONES:

Por los servicios que presta, el Banco percibirá
las siguientes retribuciones:

  • a)  Por el servicio bancario el manejo de la
    tesorería del Estado, hasta el 0.55% de la
    recaudación tributaria mensual del Gobierno
    Central

  • b)  Por las facilidades financieras que otorgue
    y servicios de recaudación que brinde,
    percibirá los intereses, comisiones y cargos que
    acuerde su Directorio.

El Libro Bancos registra las transacciones que se
realizan en la cuenta corriente de la entidad. Dicha cuenta
corriente es aperturada en un banco, que está organizado y
funciona de acuerdo a lo establecido en las normas
correspondientes..

.

Ley para la lucha
contra la evasión y formalización de la
economía

En el marco de tener una economía formal, donde
se evite la evasión, las entidades correspondientes han
dado una norma específica. Hasta la fecha esta norma viene
contribuyendo con dicha formalización a través de
los cobros y pagos realizados con medios de pago
por intermedio del sistema
financiero y por la aplicación del Impuesto a la
Transacciones Financieras (ITF).

  • MARCO GENERAL DE LA
    BANCARIZACIÓN

Para efectos de entender la bancarización,
partimos de los siguientes conceptos:

Empresas del Sistema Financiero: A las empresas
bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y
crédito, cooperativas
de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos
del público, cajas rurales de ahorro y crédito,
cajas municipales de crédito popular y empresas de
desarrollo de
la pequeña y micro empresa -EDPYMES-
a que se refiere la Ley General. Están igualmente
comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, Agrobanco, el
Banco Central de Reserva del Perú, así como
cualquier otra entidad que se cree para realizar
intermediación financiera relacionada con actividades que
el Estado decida promover.

Impuesto: Al Impuesto a las Transacciones
Financieras.

Ley General: A la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros,
Ley N° 26702, y normas modificatorias.

Sector Público Nacional: El Gobierno
Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, organismos a
los que la Constitución o las leyes conceden
autonomía, instituciones públicas sectorialmente
agrupadas o no, Sociedades de
Beneficencia y Organismos Públicos
Descentralizados.

No incluye a las empresas conformantes de la actividad
empresarial del Estado a que se refiere el artículo 59 de
la Ley N° 24948.

MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA
LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA:

Supuestos en los que se utilizarán Medios de
Pago:

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de
sumas de dinero cuyo
importe sea superior al monto a que se refiere el artículo
4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a
que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen
mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago
cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de
mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio
exterior también podrán cancelar sus obligaciones
con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con
otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo,
siempre que los pagos se canalicen a través de empresas
del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no
domiciliadas.

No están comprendidas en el presente
artículo las operaciones de financiamiento con empresas
bancarias o financieras no domiciliadas.

Monto a partir del cual se utilizará Medios de
Pago

El monto a partir del cual se deberá utilizar
Medios de Pago es de Tres mil Quinientos nuevos soles (S/.
3,500.00) o mil dólares americanos (US$
1,000.00).

El monto se fija en nuevos soles para las operaciones
pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para
las operaciones pactadas en dicha moneda.

Tratándose de obligaciones pactadas en monedas
distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se
deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio
promedio ponderado venta publicado
por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que
se contrae la obligación, o en su defecto, el
último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de
cambio no es
publicado por dicha institución, se deberá
considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Medios de Pago

Los Medios de Pago a través de empresas del
Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos
previstos en el artículo 3° son los
siguientes:

a) Depósitos en cuentas.

b) Giros.

c) Transferencias de fondos.

d) Ordenes de pago.

e) Tarjetas de
débito expedidas en el país.

f) Tarjetas de crédito expedidas en el
país.

g) Cheques con la cláusula de "no negociables",
Intransferibles", "no a la orden" u otra equivalen-te, emitidos
al amparo del
artículo 1909 de la Ley de Títulos
Valores.

Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz,
contratantes y funcionarios de Registros
Públicos.

El Notario o Juez de Paz que haga sus veces
deberá:

a) Señalar expresamente en la escritura
pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la
vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no
se le exhibió ninguno.

b) Tratándose de los documentos de
transferencia de bienes muebles registrables o no registrables,
constatar que los contratantes hayan insertado una
cláusula en la que se señale el Medio de Pago
utilizado o que no se utilizó ninguno.

En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago,
el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia
del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo
al documento que extienda o autorice.

Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros
Públicos que no requieran la intervención de un
Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de
Registros Públicos deberán constatar que en los
documentos presentados se haya insertado una cláusula en
la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se
utilizó ninguno. En el primer supuesto, los contratantes
deberán presentar copia del documento que acredite el uso
del Medio de Pago.

El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros
Públicos que no cumpla con lo previsto anteriormente
será sancionado de acuerdo a las normas

El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
según corresponda, deberá poner en conocimiento de
la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de
las normas sobre bancarización.

Efectos tributarios:

Para efectos tributarios, los pagos que se
efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán
derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a
solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros
tributarios, recuperación anticipada, restitución
de derechos
arancelarios.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo
siguiente:

a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido
en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las
normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio
de Pago utilizado se deberá realizar cuando se
efectúe el pago correspondiente a la operación que
generó la obligación.

b) En el caso de créditos fiscales o saldos a
favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre
el Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo y del
Impuesto de Promoción Municipal, la verificación
del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se
efectúe el pago correspondiente a la operación que
generó el derecho.

En caso de que el deudor tributario haya utilizado
indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos
conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su
declaración y realizar el pago del impuesto que
corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso
de las facultades concedidas por el Código
Tributario procederá a emitir y notificar la
resolución de determinación respectiva.

Si la devolución de tributos por saldos a favor,
reintegros tributarios, recuperación anticipada, o
restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado
en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la
SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley
o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y
procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses
a que se refiere el articulo 33° del Código
Tributario.

  • IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
    FINANCIERAS

De la creación del impuesto:

Créase con carácter temporal el "Impuesto
a las Transacciones Financieras". El Impuesto a las Transacciones
Financieras grava las operaciones en moneda nacional o
extranjera, que se detallan a continuación:

a) La acreditación o débito realizados en
cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas de¡
Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito
o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en
una misma empresa de¡ Sistema Financiero o entre sus
cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema
Financiero.

b) los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en
los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso
anterior, cualquiera sea la denominación que se les
otorgue, los mecanismos utilizar dos para llevarlas a cabo
-incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) La adquisición de cheques de gerencia,
certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos
financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las
cuentas a que se refiere el inciso a).

d) La entrega al dame o comitente del dinero recaudado o
cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o
entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a
dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero
sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a),
cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a
través de movimiento de efectivo y su
instrumentación jurídica.

Se encuentran comprendidas en este inciso las
operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero
mediante el transporte de
caudales.

e) los giros o envíos de dinero efectuados a
través de:

  • 1. Una empresa del Sistema Financiero, sin
    utilizar las cuentas a que se refiere el inciso
    a).

  • 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u
    otra persona o entidad generadora de renta de tercera
    categoría. También está gravada la
    entrega al beneficiario del dinero girado o
    enviado.

f) La entrega o recepción de fondos propios o de
terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el
país o en el exterior, sin intervención de una
empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas
abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas En
este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que
por cada entrega o recepción de fondos existe una
acreditación y un débito, debiendo el organizador
del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada
una de las citadas Operaciones.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más
del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad
generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar
dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se
aplicará el doble de la alícuota prevista en el
artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan
el porcentaje anteriormente señalado. No están
comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las
empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y
reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para
reposición de activos.

h) Las siguientes operaciones efectuadas por las
empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no
se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
articulo:

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto
los efectuados para la adquisición de activos para ser
entregados en arrendamiento
financiero y los pagos para la adquisición de
instrumentos financieros.

2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto
o costo para
efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos
financieros.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero
efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de
crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las
cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
artículo.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que
éste designe, con cargo a colocaciones otorga-das por una
empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo
a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se
refiere el inciso a) del presente artículo.

De las exoneraciones:

Están exoneradas del Impuesto las operaciones que
se detallan en el Apéndice del presente
dispositivo.

De la base imponible:

La base imponible está constituida por el
valor de la
operación afecta conforme a lo establecido en el
artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además
considerarse lo siguiente:

a) En el caso del inciso c) del artículo 9°,
la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor
nominal del cheque de
gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro
instrumento financiero.

b) En el caso del inciso g) del artículo 9°,
la base imponible está constituida por los pagos
realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en
efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del
total de las obligaciones del contribuyente.

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la
conversión a moneda nacional se efectuará al tipo
de cambio promedio ponderado compra, publicado por la
Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de
la obligación tributaría o, en su defecto, el
último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo
de cambio no es publicado por dicha institución, se
deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado
compra fijado de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.

De la alícuota:

El impuesto se determinará aplicando sobre el
valor de la operación afecta conforme a lo establecido en
el artículo 12°, las alícuotas
siguientes:

Vigencia

Alícuota

Desde el 1 de Enero de
2008

Hasta el 31 de diciembre de
2008

0.07%

Del redondeo del Impuesto:

El impuesto determinado por aplicación de la
alícuota establecida será expresado hasta con dos
decimales.

A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de
redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal
es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros
decimales permanecerán igual, suprimiéndose al
tercer número decimal.

Del nacimiento de la obligación
tributaria:

La obligación tributaría nace:

a) Al efectuar la acreditación o débito en
las cuentas.

b) Al efectuar el pago,

c) Al adquirir los documentos

d) Al recaudar o cobrar el dinero

e) Al ordenar el giro o envío de
dinero

f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al
entregar al beneficiario el dinero
girado o enviado

g) Al entregar o recibir los fondos propios o de
terceros

h) Al cierre del ejercicio

i) Al efectuar o poner a disposición el pago o
donación

j) Al recibirse los fondos

De los contribuyentes:

Son contribuyentes del impuesto:

a) Los titulares de las cuentas

b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones
indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de
bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión, fideicomisos bancarios o de
titulización, así como los consorcios, joint
ventures, u otras formas de contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad
independiente

c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las
operaciones gravadas que realicen por cuenta propia

De los agentes de retención o
percepción:

Son responsables de¡ impuesto, en calidad de
agentes retenedores o perceptores, según sea el
caso:

a) Las empresas de¡ Sistema Financiero

b) Las Empresas de Transferencias de Fondos o las
personas o entidades generadoras de rentas de tercera
categoría distintas a las empresas del Sistema
Financiero

De la declaración y pago del
Impuesto:

El impuesto será declarado y pagado
por:

a) Las empresas del Sistema Financiero

b) La Empresa de
Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de
renta de tercera categoría distinta a las empresas del
Sistema Financiero

c) Las personas naturales, jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de
profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de
inversión en valores, fondos de inversión,
fideicomisos bancarios o de titulización, así como
los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad
independiente

De la deducción del Impuesto:

El Impuesto a las transacciones financieras es deducible
para efectos del Impuesto a la Renta. Tratándose de
sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la
deducción del Impuesto se sujetará a las normas
generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En el
caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías,
la deducción tendrá como límite la renta
neta global sin considerar la renta correspondiente a la de
quinta categoría, de ser el caso.

Del órgano administrador del
impuesto y del destiño de su
recaudación:

El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público
y su administración le corresponde a la SUNAT y su
ejecución presupuestal se hará conforme a las
disposiciones presupuestales correspondientes.

Libros y registros:

La SUNAT establecerá, mediante Resolución
de Superintendencia, los libros,
registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control
de lo dispuesto en la presente Ley, así como los
requisitos, formas y condiciones de los mismos.

Aplicación del Código
Tributario:

En todo lo no previsto por la presente Ley será
de aplicación el Código Tributario.

  • LA LEY DE TÍTULOS VALORES Y EL
    CHEQUE

SUJETOS INTERVINIENTES:

Los sujetos que intervienen necesariamente en un cheque
son:

El emisor o girador: es la persona que gira ¿I
cheque, debiendo para ello ser titular de una cuenta corriente
bancaria que cuente con fondos suficientes para cubrir el impone
señalado en el título valor. El emisor será,
a su vez, el obligado principal al pago del cheque, no teniendo
efecto alguna cualquier cláusula que pretenda liberarlo de
dicha responsabilidad.

El girado: que es el banco o empresa del sistema
financiero que, descontando de los fondos constituidos en la
cuenta corriente JO la que es titular el emisor, debe efectuar el
pago del importe del cheque a su tenedor.

El tenedor, beneficiario o titular: es decir a favor de
quien se emite el cheque el mismo que se dirigirá al banco
para cobrar el importe señalado en el título valor.
Si el cheque hubiera sido emitido al portador, se
considerará beneficiario a su portador o poseedor. Base
legal: L.T.V.:arts. 172º, 174º, 176'º
132º.

REQUISITOS FORMALES ESENCIALES:

El cheque, como todos los demás títulos
valores, es un documento formal porque su emisión debe
observar determinados requisitos legales. En tal sentido, a la
par de sus requisitos formales esenciales [ver 157J, existen
otros requerimientos que deben cumplirse antes de su
emisión.

Así. En primer lugar, es imprescindible que los
cheques se emitan en formularios
impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con
claves u otros signos de
identificación y seguridad. Dichos
talonarios pueden ser proporcionados por el banco o pueden ser
impresos por los propios clientes. Si son
proporcionados por ¿I banco. éste los
entregará a sus clientes contra la firma de un recibo. Si
los clientes deciden imprimir por su cuenta y responsabilidad
para su propio uso los talonarios desglosables de cheques,
podrán hacerlo siempre que sean autorizados previamente
por el banco respectivo y en las condiciones que
acuerden.

En segundo lugar, como condición previa de la
¿misión del
cheque, el girador o emitente deberá contar con fondos
disponibles en su cuenta corriente bancaria, va sea. Por
depósitos constituidos en ella o por tener
autorización del banco para sobregirarse. Sin embargo, aun
cuando el tenedor no cumpliera con estas exigencias, dicha
inobservancia no afectará la validez del cheque como
título valor, pero si generará el rechazo del pago
por parte del banco y la correspondiente responsabilidad penal
por libramiento indebido, delito tipificado
en el artículo 215° del Código Penal. Base
legal: L.T.V.: art. 172º y 173º. C.P.:art.
215º

INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER UN
CHEQUE:

Los requisitos, formales esenciales del cheque, es
decir, lo que este título valor debe contener
necesariamente para que el documento tenga plenos efectos
cambiarlos, son los siguientes:

El número o código de
identificación que le corresponda. El número de
orden o código de identificación es un dato de gran
importancia porque además de identificar los cheques que
se emiten, sirve para que el banco pueda registrar las chequeras
que entrega a los clientes, y poder saber si
los cheques presentados pertenecen o no a la chequera provista al
emitente.

La indicación del lugar y fecha de
emisión. De la i fecha de emisión permite computar
el plazo de presentación del cheque, que es de treinta
días, que como hemos visto es igualmente su plazo para el
trámite de protesto.

La orden pura y simple de pagar una determinada suma de
dinero expresada ya sea en números, en letras o de ambas
formas.

El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden
se emite, o la indicación que se hace al
peinador.

El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite e]
cheque porque los formularios que cada banco entrega sólo
sirven para emitir cheque a carpo de ese banco y no de
otro.

El nombre y firma del emitente quien tiene la calidad de
obligado principal. La firma del emitente debe coincidir con la
registrada en el banco. De allí la obligación
previa del emitente de registrar su forma y la obligación
posterior de mantenerla actualizada. Esa firma registrada es la
Que el banco tiene la obligación de cotejar cada vez que
se presenta un cheque al cobro.

Ahora bien. Otro requisito formal, pero no esencial es
la indicación del lugar de pago. El mismo que
permitirá establecer la plaza o localidad en la cual
deberá cumplirse con 1a obligación de pagar el
cheque. Que no sea un requisito esencial significa que su
ausencia no invalidara al cheque como título valor. Por
ello. si no se hubiera consignado información alguna
relativa al lugar de pago, se tendía como tal cualquiera
de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión
del cheque. Base legal: L.T.V. art. 174º y
175º

GIRO DEL CHEQUE:

Los cheques pueden ser títulos valores a la orden
o a! portador. En ese sentido. El cheque podrá girarse en
cualquiera de las siguientes maneras:

En favor de determinada persona, con la cláusula
"a la orden" o sin ella. Debiéndose señalar el
nombre de la persona o personas en cuyo favor se emite el
cheque.

El cheque puede emitirse a la orden del propio girador o
de un tercero. Si se emite a la orden de] propio emitente. Ello
deberá constar en el título valor. Se podrá
prescindir de la indicación del nombre del emitente
beneficiario. Incluyéndose la cláusula "a mi mismo"
u otra equivalente. Con ello. e] emitente tendrá la
posibilidad de cobrarlo en la ventanilla del banco si necesita
dinero en efectivo de modo inmediato, endosarlo a un tercero con
el cual tenga negocios, o
endosarlo y depositarlo en su cuenta en otro banco.

En favor de determinada persona, con la cláusula
"no a la orden", ni transferible", "no negociable" u otra
equivalente. Igualmente al caso anterior, deberá
señalarse el nombre de la persona o personas en cuyo favor
se emite el cheque.

Al portador. Debiendo incluirse en el título
Valor !a cláusula "al portador", la misma que
legitimará como beneficiario a cualquiera que lo presente
al banco. Ahora bien, debe tenerse presente que si se emite un
cheque a la orden de determinada persona que además lleva
insería la cláusula "al portador", el cheque
deberá considerar como emitido a la orden de la persona
indicada en el y no como titulo valor al portador. Base legal:
L.T.V.: art. 177º

GIRO DE UN CHEQUE A FAVOR DE DOS O MÁS
PERSONAS:

Sí es posible emitir cheques a favor de dos o
más personas. Es decir, a una pluralidad de beneficiarios.
Para ello buscará que los nombre; de las personas a favor
de quienes se giró el cheque se encuentran unidos por la
conjunción "y". Si los nombres de los beneficiarios se
encuentran enlazados con las cláusulas ''y/o" u "o",
cualquiera de ellos o todos junoos podrán cobrarlo o
endosarlo.

Si se presentan en el caso que los nombres de los
beneficiarios no se hallaran vinculados con las conjunciones
descritas, para cobrar el titulo valor así como para
endosarlo se requiere la concurrencia de todos los beneficiarios
señalados en esté. Base legal: L.T.V. :art.
176º

LA PERSONA JURÍDICA COMO BENEFICIARIA DE UN
CHEQUE:

Al igual que se una persona natural, una persona
jurídica también puede convertirse en beneficiario
del cheque. Sin embargo ordinariamente no se podrá
atribuir tal calidad a más de una persona jurídica,
es decir, no podrá existir pluralidad de personas
jurídicas que ostenten la calidad de
beneficiarías.

La excepción es que el cheque haya sido emitido
para su abono en una cuenta bancaria. Cuyos titulares sean dos o
más empresas o que el cobeneficiario sea una empresa del
sistema financiero. Base legal: L.T.V. Art 176º

CLASES DE CHEQUE:

Además del cheque ordinario, existen otras clases
de cheques denominados especiales, en razón de que
conservan características propias que los diferencian del
cheque ordinario. Estos cheques especiales son utilizables de
acuerdo necesidades y propósitos especiales,
así:

El cheque: cruzado, que sólo podrá ser
cobrado a través de una institución
bancaria.

El cheque para abono en cuenta, que sólo puede
ser cobrado mediante el abono en la cuenca corriente del
beneficiario del cheque.

El cheque intransferible, en el que se prohíbe su
libre circulación.

El cheque certificado, en el que el banco girado da la
de la existencia de fondos en la cuenta corriente del
eminente.

El cheque de gerencia, en el que el es el emitente es el
propio banco girado una plaza distinta al de
emisión

El cheque garantizado en el que el banco girado
garantiza la provisión de fondos del emitente.

El cheque de viajero es aquel que emite un banco a favor
de una persona para que ésta pueda cobrarlo en el
extranjero en las oficinas del banco o sus afiliadas.

El cheque de pago diferido en el que su cobro procede
transcurrido un tiempo de su
emisión.

PAGO DEL CHEQUE:

El cheque es pagadero a la vista el día de su
presentación, aunque tuviera fecha postdatada. En este
sentido, se considera cheque postdatado a aquel que consigna una
fecha posterior a la verdadera en la cual se emite, de tal modo
que. Si es presentado al banco girado en una fecha anterior a la
fecha en la que supuestamente es emitido, ésta
deberá tenerse por no puesta, considerándose como
fecha de emisión el día de su primera
presentación a cobro.

La única excepción que se establece, a lo
anteriormente señalado, es la del cheque de pago diferido
el cual. Se pagará a partir déla tedia
señalada en el titulo valor, la misma que no puede exceder
desde los treinta días de su emisión. Base Legal:
L.T.V. art. 206º

UNIDAD MONETARIA EN QUE DEBE EFECTUARSE UN
CHEQUE:

En cuanto a la unidad monetaria en que debe efectuarse
el pago. Éste se realizará en la moneda expresada
en el título valor, ya sea que esta fuera una moneda
extranjera, sin necesidad de que en el titulo figure la
cláusula de pago en moneda extranjera. Sin embargo, si se
presentaran diferencias en la unidad monetaria,
prevalecerá la moneda nacional.

Si existieran diferencias entre el importe, expresado en
letras, números o mediante codificación, deberá prevalecer la
suma menor; lo cual no excluye la posibilidad de que el
interesado pueda hacer valer sus mayores derechos por la
vía causal. Base Legal. L.T.V. art. 5º y
206º

PLAZO PARA PRESENTAR UN CHEQUE:

El plazo de presentación de un cheque para su
pago. Emitido dentro o fuera del país. Es de treinta
días. El cómputo de. Este plazo se efectúa a
partir de la fecha de su emisión inclusive, v en el caso
del cheque de pago diferido, desde el día señalado
al efecto. Base Legal. L.T.V. art. 207º y
208º

CASO DE CHEQUE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO
LEGAL:

El cheque presentado fuera del plazo legal, es decir
luego del transcurso de los treinta días desde su
emisión, no obliga al banco a hacerlo efectivo, No
obstante, el banco podrá efectuar el pago si es que el
emitente no ha revocado la orden de pago una vez que haya vencido
el plazo para su presentación. Base Legal. L.T.V. art.
207º y 208º

REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN:

La revocación de la orden de pago contenida en el
cheque sólo procede, a pedido del emitente. Cuando ha
vencido el plazo para su presentación, es decir, cuando
han transcurrido desde su emisión los treinta días
que establece la ley.

Por su parte, la suspensión del pago del cheque
procede cuando es solicitada a! banco girado dentro del plazo de
los treinta días, ya sea por el emitente, el beneficiario,
el ultimo endosatario o tenedor legítimo del documento.
Dicha solicitud deberá ser por escrito y tendrá el
carácter de declaración jurada, debiendo indicar la
causa que la origina, la cual deberá fundarse
en:

La desaparición de cualquier dato necesario para
la identificación o determinación de los derechos
que representa el título valor.

El extravío del título valor.

La sustracción del título
valor.

Cabe agregar que el banco girado suspenderá el
pago del cheque en la medida que quien o quienes solicitaron
dicha suspensión, interpongan inmediatamente la demanda
judicial de ineficacia del título valor por la misma
causal si las solicitudes de suspensión o
revocación se presentaran después de realizado el
pago, no surtirán efectos respecto al banco
girado.

Base Legal L.T.V. art. 107º y 208º

LA MUERTE O LA
INCAPACIDAD DEL EMITENTE AFECTAN LA VALIDEZ DEL
CHEQUE:

Ni la muerte ni
la incapacidad del emitente ocurrida después de la
emisión producen efectos con relación al cheque.
Sin embargo, si el banco tuviera conocimiento de la incapacidad
del girador, anterior a la fecha de emisión del cheque,
sea porque ha sido declarado judicialmente interdicto o quebrado,
deberá abstenerse de pagar el cheque. Ello como
consecuencia de que el incapaz no puede hacer pagos
válidamente y como necesaria protección de sus
demás acreedores.

Por este motivo, la extinción del contrato de
cuenta corriente sólo ocurrirá luego de
transcurridos sesenta días calendario después que
el emitente fue declarado quebrado, interdicto o que
falleció. Si el emitente fue declarado insolvente por la
autoridad
concursal competente, el banco girado quedará facultado a
revocar los cheques que hubiera emitido hasta la fecha de
publicación de dicha declaratoria. Base Legal L.T.V. art.
209º

PAGO PARCIAL:

Procede el pago parcial cuando el banco girado compruebe
que los fondos consignados en la cuenta del emitente son
insuficientes para cubrir el requerimiento del
tenedor.

El tenedor podrá exigir al banco girado que deje
constancia de la causa que motiva la falta de pago. Dicha
constancia se anotará en el mismo cheque debiendo el
tenedor otorgar al banco girado el recibo
correspondiente.

Una vez que el banco girado deja la constancia de [alta
de pago, no procede el pago o pagos parciales en fecha
posterior.

Sólo en el caso que el cheque sea presentado para
su pago a través de una cámara de
compensación, el banco quedará liberado de la
obligación de realizar el pago parcial. Base Legal L.T.V.
art. 211º

CAUSALES PARA NO PAGAR EL CHEQUE:

El banco girado queda facultado a no papar el cheque en
los siguientes casos:

Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida
sobregirar la cuenta. Para tomar esta decisión el banco
girado debe haber efectuado las respectivas verificaciones del
documento presentado a cobro, así como verificar la
vigencia del plazo para que el tenedor pueda exigir el pago de su
importe.

Cuando el cheque esté a simple vista raspado,
adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su
numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario,
firma del emitente, etc. En este caso, se trata de situaciones
donde objetivamente el documento presentado a cobro exhibe
irregularidades extrínsecas que hacen dudar de su
autenticidad y presuponen una adulteración de algunos de
los dalos que contiene.

Cuando se presenta fuera de los treinta días que
señala la1ev y el emitente hubiera efectuado su revocatoria.

Cuando habiéndose presentado dentro del plazo
establecido en la ley. el beneficiario o tenedor haya solicitado
la suspensión del pago.

Cuando el cheque sea a la orden y e1 derecho del tenedor
no estuviera legitimado con una serie regular de endosos', o
cuando conteniendo la cláusula intransferible ¡ver
169] no lo cobrase el beneficiario.

Cuando el cheque sea al portador y quien exige su pago
no se identifique y firme en constancia de su cancelación
parcial o total.

Cuando un cheque cruzado, para abono en cuenta, o de
pago diferido no se presentase al cobro de acuerdo a lo dispuesto
en la ley sobre cheques especiales. Base Legal L.T.V. art.
212º

FORMALIDAD SUSTITUTORIA DEL PROTESTO:

Sí. El protesto del cheque por falta de pago
puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco
girado de la falla de fondos en la cuenta del emisor. Es e] banco
girado, pues. El que a solicitud del tenedor del cheque deja
constancia de su negativa a pagar el título a su
presentación.

En dicha constancia, el banco deberá dejar en
forma expresa el motivo de su negativa, la fecha de su
presentación y la firma del funcionario autorizado del
banco. Igual mención deberá hacer el banco girado
cuando e] cheque sea presentado a naves de una cámara de
compensación.

Tal comprobación o constancia efectuada por e]
banco girado acredita por sí sola el rechazo del cheque y
surte lodos los efectos de] protesto, asumiendo e] mismo banco
responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado si
injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o
causa de su rechazo. Base Legal L.T.V. art. 213º

PACTO DE TRUNCAMIENTO:

Mediante el pacto de truncamiento, los bancos pueden
acordar sustituir los tradicionales procedimientos manuales y
físicos de la cobranza de cheques y demás
títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas
bancarias. por procedimientos electrónicos o
mecánicos que posibiliten la agilización del
proceso de cobro de estos títulos valores. Asimismo, este
pacto de truncamiento podrá utilizarse para delegar en
otras empresas del Sistema Financiero la función de dejar
la constancia de rechazo del pago de) cheque, la misma que desde
su inserción surtirá los mismos efectos del
protesto

Por lo tanto, el pacto de truncamiento es el acuerdo
adoptado por los bancos cuya finalidad es establecer
procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en
procuración, así como acordar delegaciones o
mandatos destinados a rechazar el paso de cheques. Base Legal
L.T.V. art. 26º y 215º

  • LA CUENTA CORRIENTE, EL CHEQUE Y EL LIBRO
    BANCOS

LA CUENTA CORRIENTE:

La cuenta corriente bancaria, es un producto que
no solo sirve para depositar y girar cheques, si no para obtener
financiamiento, a través de los famosos adelantos en
cuenta corriente y cualquier otra forma ordinaria de obtener un
crédito.

Se dice que en las antiguas costumbres de la feria de
Champagne, el mercader extranjero daba en custodia a un
cambiavalute, depositaba, el dinero llevado para operar pagos de
las obligaciones de feria. Estos depósitos se
transcribían en una cuenta dividida en un debet y credit
por el cambiavalute. Luego, con el paso del tiempo, esta
costumbre se combina con el sistema de la partida doble (debe y
haber), que surge en el año 1494, por creación de
Fra Luca Paccioli.

Desde entonces los libros de contabilidad adquieren gran
importancia frente a la documentación que emitían
los banqueros, por lo que cobra vigencia el viejo aforismo "quod
non est in libris non est in mundo", siendo un elemento
importantísimo como medio de prueba de este tipo de
operaciones comerciales. Así comienza el derecho de la
banca de origen netamente italiano.

Pero la cuenta corriente bancaria como
institución, se origina en los principios elaborados por
Pardessus, quien, en su Curso de Derecho
Comercial en 1814 introduce esta institución. Luego,
con el avance de las crecientes relaciones de negocios, la
industrialización y los movimientos de capital, etc. todos
ellos factores de crecimiento, determinaron la creación de
un marco jurídico apropiado que regulara este tipo de
relación jurídica y consecuentemente la
consagración legislativa de este contrato de cuenta
corriente bancaria.-

Conceptualización:

Podemos decir que la cuenta corriente bancaria es un
contrato mediante la cual una persona deposita en un banco
cantidades en metálico, que puede ir retirando en
cualquier momento por medio de cheques, mientras que el banco
utiliza dichas cantidades en sus demás operaciones
bancarias. La cuenta corriente bancaria es regulada inicialmente
en el Código de
Comercio y luego en otras normas.

El jurista Osvaldo Gómez Leo, define al contrato
de cuenta corriente bancaria como, "…un contrato mediante el
cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas,
emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las
que el banco, en los límites de
su relación empresaria, realiza por cuenta y orden del
cliente…".

Pero a diferencia de nuestro código, el
Código de Comercio de Costa Rica dando
un concepto de cuenta corriente bancaria expresa que: "La cuenta
corriente bancaria es un contrato por medio del cual un banco
recibe de una persona determinada un depósito de dinero en
efectivo o le otorga un crédito; para girar contra
aquél, pudiendo disponer de dichos fondos en cualquier
momento, a través de cheques provistos por la entidad
bancaria, o autorizando a dicha entidad a realizar débitos
de la cuenta provenientes de otras operaciones
bancarias".

Esta conceptualización, creemos la más
completa y aplicable, tiene en cuenta todos los elementos
tipificantes y lo esencial para este tipo de contrato que es el
servicio de
caja, la posibilidad de disponer de los depósitos
efectuados, ya que las sumas de dinero, permanecen a la orden del
depositante, pudiendo disponer de ellas en cualquier momento,
mediante la emisión de cheques girados contra el banco; o
bien que el cuentacorrentista autorice al banco a realizar
débitos de su cuenta.

Caracteres:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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