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Riesgo de confusión en Cuba



Partes: 1, 2

    1. Riesgo
      de confusión
    2. El
      consumidor medio
    3. Criterios para
      determinación del riesgo de
      confusión
    4. Comparación de
      productos o servicios (el principio de
      especialidad)
    5. Semejanza
      Conceptual
    6. Semejanza
      fonética
    7. Semejanza
      gráfica
    8. Consideraciones
    9. Bibliografía

    Riesgo de
    confusión

    El ejercicio de ius prohibendi, por supuesto, no se
    puede ejercer contra cualquier signo que se use en el mercado sin
    consentimiento del titular, sino solo contra aquellos signos cuya
    identidad o
    semejanza con una marca
    anteriormente solicitada para registro o ya
    registrada sea capaz de "inducir al público a
    error
    ". (artículo 17.1 (B) DECRETO LEY No. 203 DE
    MARCAS Y OTROS
    SIGNOS DISTINTIO). En el artículo 17 DECRETO LEY No. 203
    DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIO se establecen los criterios
    para determinar «si dos signos son semejantes, capaces de
    inducir a confusión y error al consumidor». Estamos, de este modo, ante
    otro de los principios
    fundamentales del Derecho de marcas, cual es el riesgo de
    confusión.

    El riesgo de confusión exigido por la norma es un
    riesgo de confusión abstracto, vale decir, no es necesario
    demostrar una concreta situación de confusión, sino
    que la identidad o semejanza de los signos confrontados sea de
    tal forma que «pueda» inducir al publico a error. Por
    tanto, será suficiente verificar, a partir de una
    comparación de los signos y productos en
    conflicto, la
    aptitud _para generar confusión en el mercado. Como apunta
    Di CATALDO[1]no se exige probar la existencia de
    una efectiva confusión en el consumidor, sino comprobar la
    posibilidad de confusión.

    También debe tenerse en cuenta que el riesgo de
    confusion exige que el signo posterior sea utilizado a
    título de marca, es decir, para distinguir los productos o
    servicios de
    un determinado empresario.
    Ergo, existen casos en los que está permitido uso -de
    buena fe- de la marca ajena, siempre y cuando no sea a
    título de marca: uso del nombre propio o seudónimo;
    el uso descriptivo de algunos signos indicativos de cantidad,
    valor
    destinado de algunos signos indicativos de cantidad, valor,
    destino, lugar de origen, etc. (artículo 17 DECRETO LEY
    No. 203

    El consumidor
    medio

    Es importante destacar que el examen del riesgo de
    confesión entre dos marcas no se hace en función
    del titular de:

    derecho o de cualquier otro comerciante, sino sobre la base de
    un consumidor abstracto. En efecto, los artículo 17 hacen
    referencia expresa al público y al
    consumidor.

    Sin embargo, la determinación del consumidor como
    parámetro para dirimir la existencia del riesgo de
    confusión no parece en sí misma suficiente, ya que
    de ello no se desprende las características que debe
    asumir ese consumidor: ¿minucioso y perspicaz, o
    distraído y poco reflexivo? Es el artículo 17
    DECRETO LEY NO. 203 el que determina en alguna medida qué
    tipo de consumidor se tomará como parámetro para
    realizar el juicio de confundibilidad. En efecto, este
    artículo señala que debe tenerse en cuenta el
    «grado de percepción
    del consumidor medio». Sumamente útil a estos
    efectos parece la figura del «consumidor normalmente
    informado y razonablemente atento y perspicaz» construida
    por el Tribunal de Justicia de
    las Comunidades Europeas[2]

    Lo anterior no obsta a que, en algunos casos, los
    conocimientos especializados de los destinatarios de los
    productos puedan disminuir el peligro hipotético de
    confusión. Es el caso de los medicamentos, ya que
    éstos suelen ser recetados por médicos y
    especialistas. No obstante, también debe tenerse en cuenta
    que existen medicamentos u otros productos farmacéuticos
    cuya venta no requiere
    prescripción médica y por tanto pueden ser
    adquiridos libremente en el mercado, con lo que, como
    señala GARCÍA VIDAL[3]esta
    circunstancia puede exigir un mayor rigor a la hora de evaluar el
    riesgo de confusión.

    Criterios para
    determinación del riesgo de
    confusión

    Como se dijo anteriormente, el artículo 17 DECRETO LEY
    NO. 203, establece los criterios que se han de seguir para
    establecer si entre dos signos existe una semejanza de modo tal
    que se pueda inducir al público a error o
    confusión. Para ello habría que recordar que el
    Derecho de marcas se rige, entre otros, por el principio de
    especialidad. En virtud de este principio la protección de
    la marca se extiende a los productos o servicios _,ara los que el
    signo ha sido registrado. De esto resulta, al cienos en
    principio, que la protección de la marca registrada :.o se
    dispensa a productos o servicios que no estén amparados
    por el registro. Por este motivo, en el análisis del riesgo de confusión
    entre dos marcas también debe tener cabida la
    comparación entre los productos o servicios diferenciados
    por los signos en conflicto. Y así queda establecido en el
    articulo 17 DECRETO LEY NO. 203

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