Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Un acercamiento a la adecuación sexual en la Argentina (página 3)




Enviado por Eduardo Vacirca



Partes: 1, 2, 3, 4

TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS EN HOMBRES TRANSEXUALES
(M a H)

Tratamiento / intervención

Características principales de cada
tratamiento o intervención

MASTECTOMÍA
SUBCUTÁNEA o MEDIANTE REDUCCIÓN
CUTÁNEA

La obtención de un contorno
pectoral masculino es de suma importancia para el
transexual masculino (M a H):
de hecho, suele ser la
primera cirugía a la que se someten los hombres
transexuales, para sentir un aspecto más adecuado a
su identidad de género y facilitar por ende su
adaptación social.

• Dependiendo de cada cuerpo, puede ser
necesaria una reducción cutánea
(mediante
desepidermización de un anillo de piel
alrededor de la areola y suturando el círculo
exterior mayor al círculo interno menor). Si, por
el contrario, el ,paciente tiene poco tejido mamario y una
piel elástica, bastará con una
mastectomía subcutánea
(mediante
incisión semi-areolar simple)

HISTERECTOMÍA
y

OVARIECTOMÍA

• Consiste en la extirpación de los
órganos reproductores y de las gónadas
(útero y ovarios
), eliminando la producción hormonal de origen
biológico y favoreciendo el desarrollo inducido por la
administración de andrógenos. Es muy
recomendable extirpar los órganos reproductores y
gónadas (ovarios) a transexuales masculinos (M a
H)
después de una transición exitosa al
rol masculino, ya que estos órganos en
transexuales masculinos tratados
con andrógenos muestran similitudes con ovarios
poliquísticos, que son los que con más
probabilidad se malignizan
.

CIRUGÍA DE
REASIGNACIÓN DE SEXO

Metaidoioplastia y Faloplastia.

Metaidoioplastia: es una alternativa
a la reconstrucción de un falo (faloplastia), que se
realiza alargando la uretra hembra al glande del
clítoris parcialmente liberado y estirado. Este
procedimiento permite la construcción de un microfalo. Es una
técnica cada vez más solicitada por
transexuales masculinos (M a H), ante los riesgos
e incertidumbres que provoca todavía la
intervención quirúrgica de
faloplastia.

Faloplastia: construcción de
un neofalo. La intervención es muy compleja y
requiere de varias fases: vaginectomía,
uretroplastia (alargamiento de la uretra), escrotoplastia,
colocación dé prótesis testicular y
faloplastia (mediante una solapa libre vascularizada del
antebrazo).

TERAPIA DE SEXOLOGÍA TRAS
LA CIRUGÍA DE REASIGNACIÓN DE
SEXO

Liposucción de caderas, muslos y
nalgas,
siempre valorando los casos de cada paciente
mediante una previa evaluación psicoterapéutica
que determine la situación personal
de angustia.

Fuente: Propuesta para la cobertura
sanitaria pública del tratamiento clínico integral
de reasignación de sexo de personas transexuales en el M.
Salud (comunidad de
Madrid) y
Transexualidad, un repaso médico.

Acerca de las cirugías de reasignación de
sexo, el Dr. Belluscio hace una observación por demás interesante,
ya que plantea que los avances de la ciencia, en
especial de la técnica quirúrgica, demostraron que,
sin perjuicio de mantenerse el sexo cromosómico y gonadal,
se dé a los órganos sexuales externos la apariencia
del sexo sentido, en la medida que ello resulte
físicamente posible mediante cirugía
plástica. Si bien no se ha llegado aún a una
modificación de sus órganos internos, no es
ilusorio pensar que en futuro también puedan ser cambiados
mediante la extracción de las gónadas de un sexo y
el trasplante e implantación en las del otro. Sería
aventurado pronunciarse ahora sobre la posibilidad de
modificación del sexo gonadal, y, ¿por qué
no?, del cromosómico.[20]

Realizaremos ahora, las consideraciones acerca de la
transexualidad relacionadas con nuestro derecho teniendo en
cuenta tanto las normativas vigentes como la evolución jurisprudencial.

En el marco legal, las alternativas son al nacer, ser
inscripto como hombre o
mujer,
inscripción que en principio no puede ser alterada. Ahora
bien, ¿qué sucede cuando nos encontramos ante una
persona que
exteriormente representa un sexo, pero internamente siente y
está convencida que es de otro? En este aspecto, rige la
ley 17.132,
que en el inc. 4º del art. 19 prohíbe intervenciones
quirúrgicas que modifiquen el sexo o que provoquen la
esterilización sin que exista indicación
terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado
todos los recursos
conservadores de los órganos reproductores (art. 20 inc.
18), salvo que sean efectuadas previa autorización
judicial, sin establecer los criterios o pautas a los que
ésta debe ajustarse, razón por la cual
resultarán aplicables principios,
valores y
normas de
jerarquía constitucional

Asimismo, desde el derecho penal, la
intervención quirúrgica de cambio de sexo
no está permitida en nuestro país, el
artículo 91 del código
penal reprime con reclusión o prisión de tres a
diez años a los autores de lesiones que determinan la
pérdida de un órgano o de un miembro, del uso o de
un órgano o de un miembro, o de la capacidad de engendrar
o concebir.

Para que se dé curso a la petición de
cambio de sexo, el juzgador ha de valerse de diversos medios de
prueba, que corroboren que el solicitante sea efectivamente
transexual, que este psicológicamente apto para afrontar
un proceso que
tiende a adecuar su cuerpo a su mente. Los medios probatorios que
generalmente se utilizan son informe socio
ambiental, pericia psicológica-psiquiátrica,
dictamen médico forense, declaraciones testimoniales,
entrevista
personal, prueba documental y toda otra conducente a ratificar en
los hechos el sentimiento de no pertenencia al cuerpo que padece
el transexual.

Dicha autorización judicial que afortunadamente
es cada vez más frecuente en nuestro país, donde la
evolución ha logrado que de entienda que la persona, en
cuanto ser humano, "tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad".
En este sentido sostiene que la persona es única e
idéntica sólo a sí misma. La libertad, nos
dice, "permite a cada uno elaborar intransferiblemente su propio
proyecto de
vida, su existencia". La libertad, vale recordarlo, supone un
constante proyectar. Tales son las palabras del Dr. Hooft, un
precursor en el dictado de sentencias que dan lugar a las
intervenciones.

Resulta argüible que negar a una persona el derecho
de modificar su sexo, y una vez modificado de rectificar su acta
de nacimiento y de cambiar su prenombre, implica desconocer su
derecho a la privacidad garantizado por el artículo 19 de
la Constitución Nacional y otros valores
legal, constitucional e internacionalmente protegidos, como el
derecho a la identidad personal, al nombre, a la no discriminación y a una salud
integral.

Respecto al derecho a la identidad personal, no es
sólo el ejercicio de la libertad del transexual lo que se
debe tener en consideración y proteger
jurídicamente sino, además, otros derechos fundamentales como
son su identidad, su bienestar y su intimidad.

La identidad personal, tanto en su aspecto
estático como en el dinámico, es un derecho
natural del ser humano. Es nada menos que el "ser uno y no
otro". Es la verdad en que consiste cada cual, su realidad
biológica y su compleja personalidad. Cada ser humano es
"uno mismo", tiene una trayectoria de vida diferente de la de los
demás, la que se vuelca en una biografía
única y singular. Este derecho fundamental a "ser uno
mismo" integra, tal como se ha señalado, la dignidad
personal junto con la libertad. Proteger la dignidad de la
persona humana significa, por consiguiente, tutelar las
decisiones libres y la identidad de cada cual.

El derecho del transexual a su identidad sexual, es uno
de los aspectos que integran el concepto
genérico de identidad personal. La cual entraña una
inescindible unidad psicosomática, con múltiples
aristas de diversa índole vinculadas entre sí,
configurando una propia manera de ser, con aspectos
estáticos y dinámicos, que conlleva la necesidad de
protección jurídica a dicha identidad
real.

El nombre es el elemento más común entre
todos aquellos de carácter estático que configuran la
identidad personal. El nombre, en efecto, se constituye como el
primer elemento al cual acudimos cuando deseamos identificar a
una persona.

El derecho al bienestar es un derecho que ensancha el
contenido del tradicional derecho a la salud. Lo enriquece y
amplía. En efecto, poseer salud no es sólo carecer
de enfermedad. El concepto salud es integral, pues comprende,
además, tener adecuadas condiciones de vida en el campo
del trabajo, del
equilibrio
emocional, de vivienda y vestido, de la calidad de
vida, en general.

Por lo expuesto, no sólo son los derechos a la
libertad y a la identidad los que se deben proteger
jurídicamente tratándose de la persona del
transexual, sino también su derecho al bienestar, a
"sentirse bien", a poseer una adecuada calidad de
vida.[21]

Sostiene Bidart Campos que En una democracia
constitucional, en la que la dignidad y el valor de la
persona humana ocupan un lugar prioritario y central, dicha
dignidad exige que se respeten las decisiones personales, el
propio plano o proyecto de vida que cada cual elige para
sí, en la medida en que no perjudique a terceros, ni
afecte al bien común; la intimidad y privacidad (el right
of privacy de los anglosajones) es un aditamento de la dignidad,
de manera que, en nuestra filosofía constitucional, el principio de
autonomía personal se halla unido indisolublemente a la
dignidad…"

También expresa este autor, que respecto del
derecho a la identidad sexual, visto desde la
Constitución, puede decirse que a partir del
reconocimiento de todo ser humano como persona (art. 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
con relación al art. 75 inc. 22 CN, texto de
1994), surgen los derechos de la
personalidad humana, entre los cuales el derecho a la
identidad sexual ocupa un lugar relevante, considerado como un
importante aspecto de la identidad personal, en la medida que la
sexualidad se
halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad
del sujeto.

Si bien el reconocimiento de estos derechos hoy se
muestra como
una realidad uniforme, el camino de la jurisprudencia
en este sentido, no ha sido pacifico, pero afortunadamente, ha
evolucionado en forma favorable.

Siguiendo a la Dr. Graciela Medina, podemos mencionar
que la evolución de la jurisprudencia en nuestro
país reconoce tres momentos. En un primer momento, la
postura mayoritaria rechazaba la posibilidad de cambio de sexo
argumentando que si bien los factores que determinan la
sexualidad pueden resultar discordantes, hay que tener en cuenta
que el único factor que se mantiene invariable en el
tiempo es el
sexo genético, por lo tanto, ha de ser este el que
prevalezca. Además, la justicia no
puede alterar la naturaleza
misma de las cosas. En esta etapa, si bien se reconoce la
existencia de un conflicto en
la personalidad, se opta por no autorizar las medidas que puedan
resolverlo.

Por otra parte, sin explicar razones suficientes, se le
concede preferencia al elemento genético -el menos visible
de todos- en desmedro de otros factores vinculados directamente
con la vida de relación, como el anatómico y el
psicológico con el consiguiente desmedro en la calidad de
vida.

Como primer antecedente encontramos un pronunciamiento
del juzgado civil N° 19 en fecha 30/03/1965 donde el Dr.
Bunge Campos denegó una petición para reconocer
judicialmente un cambio de sexo.

Posteriormente en 1974, el Juzgado en primera instancia
Civil N° 14 de Capital
Federal negó la autorización para efectuar una
intervención quirúrgica bajo el fundamento que
"…se está en presencia de un sujeto
psíquicamente desequilibrado y de conformación
morfológica perfectamente masculina; sus angustias y sus
inclinaciones por el travestismo y sus peculiaridades de conducta que lo
sitúan en el transexualismo, tiene origen en desviaciones
eminentemente psicológicas y dado que la operación
cuya autorización se solicita no transferiría la
libido del paciente a su ubicación normal, corresponde no
conceder la autorización judicial."

En esta etapa podemos citar el fallo de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, sala E, en autos "P.F.N"
con fecha 31/3/1989 donde a una persona transexual, intervenida
quirúrgicamente en el extranjero, logrando rasgos
morfológicamente correspondientes al sexo femenino, la
Cámara por mayoría denegó la solicitud de
cambio de sexo y la consiguiente modificación de los
datos en la
partida de nacimiento. Es aquí donde, votando en
disidencia, el Dr. Calatayud aceptó la modificación
del sexo.

En un segundo momento, se admite el cambio de sexo pero
en todos aquellos casos en los que existe una patología
biológica (v.g. síndrome de Klinefelter entre
otros) de la que deriva una confusión o falta de
determinación del sexo. Se ha señalado con toda
lógica
que en estos casos, en rigor, no hay cambio de sexo sino de
determinación de un sexo ambiguo.

Por último, encontramos el tercer momento, en que
encontramos casos que autorizan el cambo de sexo sin que exista
una patología previa, es decir, en individuos que no
presentan ambigüedad física.

A partir del voto en minoría del Dr. Calatayud,
como integrante de la sala E de la Cámara Nacional Civil,
se produce un punto de inflexión. Se va generando a partir
de entonces una postura de mayor amplitud que desemboca en una
mayor receptividad a este tipo de casos. Entre los principales
argumentos sostenidos a favor de admitir el cambio, podemos
citar:

  • Necesidad de brindar protección
    jurisdiccional a los transexuales que se han sometido a una
    operación quirúrgica -asumiendo una
    situación absolutamente irreversible- adecuando
    así su sexo morfológico con el
    psíquico

  • No existe una noción unívoca de sexo y
    sí factores tales como los cromosomas, la
    composición gonadal, la hormonal, los órganos
    sexuales internos, la apariencia genital externa, las
    características sexuales secundarias, la y la
    identidad sexual. En situaciones de discordancia entre
    éstos, corresponde otorgarle primacía a los
    factores anatómicos y
    psicológicos[22]

Si bien la autorización de cambio de sexo es
frecuente en nuestros estrados tribunalicios, una
situación que sigue generando polémica es la
modificación de partidas de nacimiento y si debe o no
quedar registro del sexo
y del nombre con los cuales originalmente estaba inscripta la
persona. Vale decir, acerca de que extensión tendrá
la rectificación de nombre y sexo.

Parece importante destacar que el cambio de nombre es
una consecuencia accesoria de la decisión principal de
adecuar el sexo, que como hemos visto, requiere de un proceso
irreversible.

De desestimarse la pretensión de
modificación de los datos registrales, como así
también de la emisión de un nuevo documento de
identidad, no solo se estaría privando a la persona del
derecho a su desarrollo
personal integral, sino que además de la
estaría exponiendo a situaciones de discriminación social.
[23]

La cuestión planteada, presenta diversas variables, una
radica en los casos en que la cirugía fuera practicada en
Argentina, otra, en los casos de cirugías realizadas en el
extranjero y otra, en los casos en que no mediare cirugía,
como el que se menciona a continuación

En el comentario al fallo de la Juzgado Crim. y Correc.
Nro. 4, Mar del Plata, con fecha 10/04/2008, la Dra.
Fernández expone que numerosos derechos humanos
constitucionales se entrecruzan y conmueven ante la
condición de transexualidad. Entre ellos destacamos los
derechos a la identidad y al nombre; el derecho a la salud, en la
clásica definición de la OMS como un "estado de
completo e integral bienestar físico, mental y social".
Indudablemente también el derecho a la vida digna,
preexistente a toda legislación positiva y respecto del
cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental. En conexión con este derecho a la vida
digna, la esperanza de poder gozar de
una vida mejor: "la esperanza también es un derecho",
emparentado con los derechos personalísimos. En la
disyuntiva de la transexualidad, el cuerpo sería
así solo una condición necesaria para el desarrollo
de la presencia no corporal, que lo trasciende. Finalmente, el
derecho a la intimidad, que exige el respeto a las
conductas autorreferentes (art. 19 CN). Este derecho adquiere un
peso específico trascendente en el fallo, al considerar el
Juez que acreditada científicamente la existencia cierta
de un caso de transexualidad, es la persona a través de su
consentimiento informado y libre quien determina la
decisión a adoptar. Vemos como la entidad reconocida a la
propia elección personal se condice, en una lógica
perfecta, con aquella aclaración liminar que formulara el
Juez de considerar a la persona como "el punto de partida" de su
decisión.[24]

En este pronunciamiento, se trató justamente de
armonizar el sexo registral —atinente a la
identificación— con el sexo psicosocial
experimentado por T. durante largos años de su vida. Este
deslinde entre conceptos y derechos demuestra la pertinencia de
la solución dictada, apareciendo así justificada la
posibilidad de la sola modificación de la documentación registral, independientemente
de la adecuación sexual

El tema central de este fallo ha sido sin dudas, la
modificación registral y aceptación de cambio de
nombre de la amparista, con prescindencia de la
intervención de reasignación sexual. El cambio de
nombre de la persona transexual apareció hasta ahora
contemplado en los repertorios jurisprudenciales como una
consecuencia de la sentencia que autoriza la mutación
sexual a través de la pertinente operación. Sin
embargo en esta ocasión el Juez entiende que cuando por
razones médicas u otras atendibles no se haya podido
practicar la intervención, cabe priorizar el sexo social y
psicológico por sobre el físico o
morfológico. En realidad, como bien se aclara en la
sentencia, no se trata de un "cambio de nombre" sino del
reconocimiento de un nombre que ya pertenece a la persona en el
plano de las relaciones familiares, sociales, cotidianas, en su
propia identidad.

Respecto a las peticiones de cambio de nombre,
habiéndose realizado la cirugía en el extranjero,
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en
fecha 21/03/2007 se pronuncio al respecto, sosteniendo que "El
dato cromosómico, aunque importante, no es definitivo para
determinar el sexo y ello hace que no sea el único factor
a tomar en cuenta a la hora de resolver cuestiones como la
planteada, tendiente a obtener el cambio de nombre de masculino a
femenino" y por consiguiente "Corresponde hacer lugar a la
modificación registral del solicitante, dado que el mismo
ya ha dispuesto de su propio cuerpo al someterse a la
intervención quirúrgica adecuadora y paralelamente
castradora, sin que ello haya traído en el largo tiempo
transcurrido una cambio disvalioso del problema
psicológico, como el arrepentimiento de la
determinación tomada o el deseo de readaptar nuevamente
sus genitales y cuerpo al sexo originario" (del voto del Dr.
Roncoroni)

El Dr. Roncoroni hace también una
observación de suma importancia en atención al ordenamiento aplicable cuando
menciona "…la carencia de una norma expresa que regule el
fenómeno transexual no impide cubrir ese hueco o
vacío legal de la mano de las normas de nuestra Carta Magna
(arts. 16, 19, 33 y principios superiores que fija su
Preámbulo) y de aquellas contenidas en tratados y
convenciones internacionales de derechos humanos, y que, de
conformidad con los arts. 31 y 75 inc. 22 y 24 CN, integran el
bloque de constitucionalidad…"

Por su parte, el Dr. Genoud sostiene que "La conducta
dirigida por el acto a obtener la rectificación de sus
datos en la partida de nacimiento es producto de un
obrar autorreferente, autodeterminado y voluntario que no
daña a terceros, no hallándose justificativo alguno
que le vede obtenerla."

El Supremo Tribunal resolvió hacer lugar al
recurso extraordinario interpuesto, revocando la sentencia
impugnada y disponiendo la modificación de aquella parte
del acta de nacimiento en que se consigna el sexo de la
interesada, debiendo corregirse su asignación como
varón e inscribírsela como perteneciente al sexo
femenino. Consecuentemente, se dispondrá el cambio de su
nombre, debiendo anotársela con el de "B". De todo ello se
dejará constancia en nota marginal, a la que
tendrán acceso quienes demuestren un interés
legítimo, o en caso de encontrarse afectado el orden
público, o de tratarse de actos jurídicos en que el
género de la parte interesada deba ser indefectiblemente
considerado. También se dispondrá a favor de la
peticionante la emisión de un nuevo documento de
identidad, ahora a nombre de B. C., sexo femenino, repitiendo sus
demás circunstancias personales, y se rectificarán
dichos datos en toda documentación de reparticiones
públicas o instituciones
privadas, según requerimiento de la interesada y en la
medida en que ello fuera razonable. Previo a todo ello, a
través del Tribunal de Familia
interviniente se procederá según lo establecido en
el art. 17 de la ley 18.248, librándose los respectivos
oficios a los Registros de la
Propiedad,
tanto de la Provincia de Buenos Aires como de la Ciudad de Buenos
Aires, con relación a "H. C. C. ", con cita de su
documento de identidad. Se omitirá la publicación
en los diarios a que se refiere dicha norma, por la índole
de la cuestión y por afectar intereses privados sumamente
sensibles (art. 289, C.P.C.C.).

Acerca de este resolutorio, existen cuestiones
interesantes a tener en cuanta, a saber, que la
modificación de los datos de la peticionante, no
tendrá efectos retroactivos, sino que operara hacia el
futuro, y tal conclusión es lógica, en pos de no
alterar las relaciones paterno – filiales y demás
relaciones familiares. Por otra parte, el reconocimiento de los
derechos del transexual en lo atinente a su elección
personal, al respeto que se le debe brindar como persona, a su
derecho a la identidad, consagrado en normas tanto nacionales
como internacionales.

En igual sentido se pronunció el Juzgado Civil y
Comercial Nº 4 de Rosario el 05/03/2007 en autos D.B., S.D.
s/información sumaria

Un punto que reviste cierta conflictividad es acerca de
la modificación de datos personales, parece acertada la
resolución mencionada ("se dejará constancia en
nota marginal, a la que tendrán acceso quienes demuestren
un interés legítimo, o en caso de encontrarse
afectado el orden público, o de tratarse de actos
jurídicos en que el género de la parte interesada
deba ser indefectiblemente considerado") , ya que de este modo se
salvaguarda el derecho a la intimidad de la persona que ha
logrado adecuar su sexualidad, como así también, se
atiende a las múltiples posibilidades que se pueden llegar
a presentar en el futuro, como por ejemplo, un intento de
adopción.

Por último, cabe considerar que sucede con el
matrimonio en
casos de transexualidad. A su respecto, podemos diferenciar dos
grandes posturas:

1.- Por un lado, aquellos que consideran que esto no es
posible basándose en el factor biológico, entienden
que aún habiéndose producido una
intervención quirúrgica, el transexual
cromosómicamente conserva el sexo de origen. De lo que
surge, que una modificación registral, no completa el
requisito de la diversidad de sexo del art. 172 del Código
Civil. De seguir este criterio, el derecho del transexual se
limita a ver reconocido el derecho al cambio de nombre
únicamente.

2.- Una segunda corriente interpretativa da preferencia
el sexo psicológico. Desde esta perspectiva, sería
inevitable el reconocimiento a transexual del derecho de contraer
matrimonio con personas de sexo cromosómico
idéntico. Otra solución, implicaría una
violación del derecho
constitucional de casarse (Art. 14 y 20 CN) ya que no
podría hacerlo con nadie y se crearía una
categoría de personas de sexo indeterminado con capacidad
reducida.

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia N°
11 de Mar del Plata, en la causa 22698/05 al resolver una
solicitud de cambio de identidad que "Si la justicia, la inscribe
(a la peticionante) en todos los registros como de sexo femenino,
podrá adoptar hijos como tal, gozar de la licencia por
maternidad, a los efectos de relacionarse con el adoptado, gozar
del beneficio de lactancia,
para poder asistir – en el caso de bebes o menores- a la
alimentación en la primera etapa,
podrá contraer matrimonio sin posibilidad de procrear y
gozar de todos los derechos que de tal instituto se generan a su
favor, trabajar conforme a la legislación que regula el
laboreo de las mujeres, y así, infinitamente, porque quien
puede l mas puede lo menos y porque la asistencia jurisdiccional
debe ser plena, sin retaceos, so riesgo de no
solucionar jamás el conflicto del justiciable."

En el estado
actual, esta cuestión continua abierta a diferencia de
supuestos de intervención quirúrgica y de
rectificación de datos personales, donde los diversos
pronunciamientos judiciales han venido a suplir el gran
vacío legal al respecto. Las posturas anteriormente
planteadas, surgen de opiniones vertidas por los jueces en
ocasión de resolver sobre planteos de rectificación
de datos o intervención quirúrgica, quizás
como forma de anticiparse a las posibles vicisitudes que se
podrían plantear en un futuro cercano.

Entrevistas

Introducción:

Con motivo de la realización de la siguiente
monografía se encaró la posibilidad
de contar con la palabra de distintas personalidades, que, a
partir de su experiencia, tanto profesional, como personal, nos
dieran su opinión de la problemática que abordamos
en este trabajo; es por eso que luego de una meticulosa selección
de actores, los cuales podrían llegar a dar una acabada y
real explicación de las circunstancias que rodean este
fenómeno y dado que queríamos darle un enfoque
desde distintos ángulos, como ser: el jurídico,
social, médico y psicológico, entre
otros.

Llegamos a la conclusión que, contar con la
palabra de un Médico Forense, un Psicoanalista, una
Sexóloga y un Individuo
Transgénero; daría al trabajo una mejor perspectiva
de las vivencias, sufrimientos y circunstancias por la que
traspasan este tipo de personas.

Muchas de las preguntas serán repetidas o al
menos se harán de la misma forma a los diferentes
profesionales a fin de lograr desde su visión una
diferenciación en el criterio científico, que es,
en definitiva, lo que busca lograr esta serie de entrevistas.

A la finalización del mismo, haremos una
Conclusión de las Entrevistas, en la cual expresaremos
nuestro punto de vista, parecer, y realidad de la
situación planteada.

A continuación, y para de algún modo,
marcar las pautas generales de las entrevistas, pasaremos a
explicar el sistema propuesto
para las mismas:

A.- Médico Forense:

Tomando como base su experiencia personal, se
confeccionarán algunas preguntas, conforme la
situación medico-legal por la cual se da como forma de
vida tal desviación, la percepción
del síntoma, sus variantes, los aspectos más
relevantes desde el punto de vista médico, el aspecto
desde la sexología forense y su opinión
personal.

B.- Psiquiatra:

Desde el enfoque que permite abordar esta
desviación de la conducta, se le harán algunas
preguntas relacionadas a la desviación de las conductas
que presenta el individuo que padece tales síntomas, como
es su entorno, sus vivencias, sus miedos, sus fobias, el rechazo
de sus seres queridos y su opinión personal.

C.- Sexóloga:

A partir de esta perspectiva, le haremos sendas
preguntas, a fin de examinar al individuo desde siguiente punto
de vista: su relación con su sexo (el propio), la
relación con su mismo sexo, la relación con el sexo
opuesto, distintas etapas del crecimiento (como las
vivió), su capacidad para relacionarse con los
demás a partir de ese crecimiento, pautas de
superación de los conflictos y
su opinión personal.

D.- Un Transgénero:

Habiendo tomado las distintas perspectivas
científicas, pasaremos a tomar real dimensión de
este problema, pasando a hacerle diez preguntas a un individuo
que posee tan desviación; las cuales serán, tomadas
desde un enfoque puramente técnico-científico,
tomando como base las preguntas hechas a los profesionales arriba
consultados. Finalizando el mismo con una opinión personal
del entrevistado a fin de que nos brinde su explicación de
realidad y su entorno cultural, social y legal.

ENTREVISTAS

A y B.- Luego de evaluar las posibilidades
fácticas a fin de poder elegir a un referente en la
materia, dimos
con la posibilidad de contar con la colaboración del
catedrático Alejandro Basile, quien es Doctor en Medicina,
recibido en la Universidad de
Buenos Aires, quien también es médico legista,
psiquiatra, médico del trabajo y licenciado en criminología. El Dr. Es Profesor
Regular Adjunto de la Medicina Legal
y Deontología de la Facultad de Medicina de la Universidad
de Buenos Aires; quien también es profesor de la
Universidad de la Policía Federal, Kennedy y El Salvador,
entre otras. A quien le agradecimos su tiempo y su
profesionalidad referente a estos temas, seguidamente, el Doctor
Basile, nos ilustrará sobre los aspectos Medico-Forenses y
Psiquiátricos, objeto de nuestro análisis:

A.- Médico – Forense

1.- P.- De que aspectos del individuo se ocupa la
Sexología Forense ?

R.- La sexología forense o médico-legal,
es la que comprende el estudio de los sexos y los estados
intersexuales, y todas sus cuestiones forenses relacionadas;
parte de los conocimientos anatómicos,
fisiológicos, sociales, psicológicos y
patológicos de la sexualidad y la sensualidad humana,
vinculados a estructuras,
hechos y conductas que adquieren interés
jurídico.

2.- P.- Cuáles son los parámetros de
estudio de la medicina legal, respecto de la sexualidad
?

R.- El sexo puede generar diversos planteos dentro del
ámbito de la medicina legal, y esto esta relacionado a las
cuestiones y actividades de la persona en su medio social.
Algunas de ellas son: La identidad en el nacimiento; La
determinación del sexo, respecto de las leyes o normas
que lo rigen; determinación de trastornos o desviaciones
sexuales (los cuales, dada su morbosidad, pueden violar normas
legales); las prácticas medicas, quirúrgicas,
vinculadas al tratamiento o rectificación del sexo y por
último; los estados de impotencia sexual.-

3.- P.- Estas desviaciones sexuales, las que nos ocupan,
se encuentran configuradas como delitos dentro
del ordenamiento jurídico ?

R.- en efecto que no, ellas no configuran delitos, la
homosexualidad, el transexualismo, el travestismo,
etc. se encuentra como desviación de los patrones
genéticos respecto del sexo de nacimiento,
anatómico o con el cual fueron concebidos, respecto del
sexo que sienten, profesan o se manifiesta.-

4.- P.- Que tipo de desviaciones sexuales más
comunes se da ?

R.- La más común es el Homosexualismo, que
en sus variantes, es la tendencia de hecho o latente que orienta
la actividad sexual de un individuo hacia otro del mismo sexo.
Existen homosexuales masculinos y femeninos, activos y
pasivos.

Le sigue el Travestismo, que podemos decir que, es la
conducta individual asumida que consiste en vestir ropas o
indumentaria del orto sexo, también los hay masculinos
hacia lo femenino y femeninos hacia lo masculino.

También tenemos al Transexualismo o
Transgénero, esta desviación la presentan quienes,
estando disconformes con su sexo anatómico o endocrino,
modifican clínicamente o quirúrgicamente su
apariencia física (externa) de forma tal que pueda dar
lugar a dudas sobre su sexo morfológico.

Después existen desviaciones sexuales, en los
cuales el elemento activo siempre conserva su rol; como por
ejemplo el Fetichismo (desviación sexual por la cual se
alcanza la excitación sexual con la visión,
palpación, olfato o succión de prendas de vestir,
especialmente íntimas; o exclusivamente con determinadas
partes del cuerpo humano,
pies, piernas, muslos, etc.)

Hay otras más perversas como el Sadismo o
Masoquismo; es la obtención del goce, por medio del
sufrimiento o dolor de la pareja; el primero, o el propio en el
segundo.

Las hay más perturbadoras, como ser la Zoofilia,
que es un trastorno sexual, no configura delito, y
consiste en tener relaciones
sexuales con acceso carnal con animales, estas
conductas se encuadran dentro del maltrato o crueldad hacia los
animales.

Por último, la Necrofilia, que tampoco es un
delito, y se trata de la relación sexual con
cadáveres y ésta configura una grave
perturbación mental y sexual.

Esto es por nombrar algunas, a modo de ejemplo.
(Agregado del Autor)

5.- P.- Dado que es una ocurrencia clínica que
casi nunca se da podemos decir que existe el Hermafrodismo
?

R.- En efecto, existen casos clínicos de
Hermafrodismo; pero tenemos que diferenciarlo entre el
hermafrodismo verdadero, que esta caracterizado por la existencia
simultánea de tejido gonadal correspondiente al macho y a
la hembra, de nuestra especie. La literatura científica
médica ha comprobado hasta el presente menos de un
centenar de casos indiscutiblemente probados. El
Pseudohermafrodismo, es un estado intersexual caracterizado por
formas clínicas: Ocultas: donde los órganos
genitales de buen desarrollo pueden ocultar gónadas del
sexo opuesto, y/o Aparente: por la existencia de órganos
sexuales bien definidos morfológica y funcionalmente, que
corresponden a determinado sexo, pero con algunas
anomalías propias del sexo opuesto. Constituyen los casos
de mayor implicancia médico-legal, por tratarse de
individuos proclives a solicitar la rectificación de su
sexo jurídico original.

6.- P.- Cuales serían, las implicancias
médico-legales de los individuos que presentan estos
trastornos ?

R.- Las más comunes son las referentes a su
identidad, se encuentran, desde el punto de vista,
médico-legal, en una encrucijada, con aspecto, ropas,
modismos correspondientes al sexo femenino o masculino; y con
marcados índices, contextura física, fuerza, voz,
etc. correspondientes al sexo masculino o viceversa,
habría que sancionar una ley especial para estos casos, en
los cuales mediante criterios clínicos,
psicológicos, genéticos y eugenésicos, se
podría transformar a un individuo con esta
desviación sexual, en un individuo pleno y con derechos,
respetando su elección de vida.-

7.- P.- Un individuo transgénero, como forma de
manifestación habitual de vida, tiene alguna consecuencia
legal, en su relación cotidiana de trato social
?

R.- Debemos recordar que en los años de
represión, hasta el ´83, esta forma de
manifestación sexual fue perseguida, luego de este
período hasta casi los ´90, fue reprimida,
configurando una falta al Código de Faltas, tanto
en la Capital Federal, como así también en el
Código homónimo de la Provincia de Buenos Aires. Ya
en el 2000 y con el auge de los Derechos Humanos, comienza a
existir una mayor tolerancia hacia
las minorías, el Estado mediante distintos institutos fue
hacia la protección de estos individuos, llegando incluso
a financiar proyectos de
inserción laboral para
estos individuos a fin de que puedan insertarse en la sociedad.
Actualmente, existen programas de
capacitación en distintos niveles a fin de
que una persona con las inclinaciones manifiestas hacia uno u
otro sexo, puedan completar su transformación
física completa, y desde el Gobierno los
organismos gubernamentales correspondientes, INADI, hacer valer
sus derechos; ejemplo de ello es el nuevo proyecto de cambio de
nombre que se encuentra en tratamiento de Comisión de la
Cámara de Diputados de la Nación.

Se adjunta el Proyecto de Ley de Nombre, con sus
fundamentos. (Agregado del Autor)

H. Cámara de Diputados de
la Nación.

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto.
Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por
auténtico el texto publicado en el respectivo
Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del
Congreso de la Nación.

Monografias.com

El Senado y Cámara de
Diputados,…

Artículo 1°: Toda persona tiene el derecho y
el deber de usar, individualizarse e identificarse con nombres y
apellidos que le corresponden de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley.

Artículo 2°: El nombre se adquiere por la
inscripción en el acta de nacimiento. Su elección
corresponde a los progenitores; y a falta, impedimento o ausencia
de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes
los progenitores hubiesen dado su autorización para tal
fin. En defecto de todo ello, pueden hacerlo los guardadores, el
Ministerio Público de Menores o los funcionarios del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando una persona hubiese usado un nombre con
anterioridad a su inscripción en el Registro, se
anotará con él siempre que se ajuste a lo
prescripto en el artículo 3°.

Artículo 3°: Los progenitores
ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre, con
la excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto
a la dignidad de la persona.

No podrán inscribirse:

1. Los nombres que susciten equívocos respecto
del sexo de la persona a quien se impone.

2. Los apellidos como nombre.

3. Nombres idénticos a los de hermanos vivos
excepto cuando uno de los nombres permita identificar a un
hermano de los otros.

4. Más de tres nombres.

Las resoluciones denegatorias del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas serán
recurribles, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
hábiles de notificadas, ante el Juez de Primera Instancia
o Tribunal que determine la pertinente normativa de las
jurisdicciones locales.

Artículo 4°: Podrán inscribirse
nombres indígenas respetando el idioma y la cultura de los
respectivos pueblos originarios, los que no deberán
contrariar lo dispuesto en el artículo 3°.

Artículo 5°: Los hijos reconocidos por ambos
progenitores llevarán el primer apellido de la madre y el
primer apellido del padre, en ese orden. Los progenitores en
forma conjunta podrán solicitar ante el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción
del apellido doble o compuesto de la madre seguido del primer
apellido o del apellido doble o del compuesto del padre. El mismo
derecho podrá ser ejercido por la persona inscripta a
partir de los dieciocho (18) años de edad, como así
también el derecho a anteponer el/los apellidos paternos a
el/los maternos.

Artículo 6°: Cuando uno solo de los
progenitores reconociera al hijo/a, podrá optar por
inscribirlo:

1. Con su apellido doble o
compuesto.

2. Con su primer apellido o su apellido doble o
compuesto seguido de otro apellido elegido entre alguno de los de
sus ascendientes.

3. Con su apellido simple al que obligatoriamente
deberá agregar otro apellido elegido entre alguno de los
de sus ascendientes, si no lo hubiera podrá elegir a tal
efecto un apellido de uso común.

Si con posterioridad a su inscripción el hijo/a
fuera reconocido por el otro progenitor, se reemplazará el
último apellido por el primero del progenitor que lo
reconoce posteriormente. Sin embargo la persona inscripta
podrá con autorización judicial, mantener los
apellidos que hubiera usado cuando fuere públicamente
conocida por estos.

Artículo 7°: El oficial del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas anotará con dos
apellidos de uso común a la persona menor de edad no
reconocida, salvo que hubiera usado otros apellidos en cuyo caso
se le impondrán estos. Si hubiera usado un solo apellido,
se agregará a continuación de éste otro
apellido de la forma prevista anteriormente.

Si mediare reconocimiento posterior de uno
solo de los progenitores o ambos, los apellidos de uso
común serán sustituidos por los del/los
progenitores que lo reconozcan en la forma indicada en los
artículos 5° o 6° según corresponda,
debiendo respetarse el derecho del reconocido a ser oído.

Artículo 8°: En todos los casos
considerados en los artículos precedentes los apellidos de
la persona inscripta no podrán exceder de cuatro
(4).

Artículo 9°: Los apellidos inscriptos para el
mayor de los hijos regirán en las inscripciones de
nacimientos de sus hermanos del mismo vínculo.

Lo estipulado en el presente artículo rige
también cuando el mayor de los hijos estuviera inscripto
antes de la aplicación de la presente ley.

Artículo 10°: Toda persona que careciere
de nombre y apellidos podrá pedir en sede judicial la
inscripción de los que hubiere usado.

Artículo 11°: Los extranjeros, al solicitar
la nacionalización argentina, podrán pedir a la
autoridad que
la acuerde, la adaptación gráfica y fonética
al castellano de sus
apellidos de difícil pronunciación.

Artículo 12°: Los hijos adoptivos
llevarán los apellidos del adoptante. Si el adoptante
tuviera un apellido simple se aplicará lo establecido en
el artículo 6°. Cuando los adoptantes fueren
cónyuges, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 5°.

Si el adoptante fuese viudo/viuda cuyo cónyuge no
hubiese adoptado al menor de edad, éste llevará su
apellido, salvo que existan causas justificadas para agregar el
del cónyuge premuerto, en el

En el supuesto de adopción simple, el adoptante
podrá agregar el apellido de origen del adoptado con las
limitaciones del artículo 8°. El mismo derecho
podrá ser ejercido por el adoptado a partir de los
dieciocho (18) años de edad. Si mediare reconocimiento
posterior de los padres biológicos se aplicará la
misma regla.

Artículo 13°: Cuando se adoptare a una
persona menor de edad, los adoptantes podrán solicitar la
adición de otros nombres con la limitación del
artículo 3°, inciso 4. La persona adoptada tiene
derecho a ser oída.

Artículo 14°: Revocada la adopción o
declarada la nulidad, la persona adoptada perderá los
apellidos de adopción. Sin embargo, si fuese
públicamente conocida por esos apellidos podrá ser
autorizada por el juez a conservarlos, salvo que la causa de la
revocación fuese imputable a la persona
adoptada.

Artículo 15°: Después de asentados
en la partida de nacimiento los nombres y apellidos, sólo
podrán ser cambiados o modificados por resolución
judicial, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando sean ridículos, risibles o
menoscaben a la persona moral o
materialmente.

2. Cuando no se corresponda con la
identidad de género de la persona.

El Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas podrá disponer de oficio o a pedido de parte,
la corrección de errores u omisiones materiales que
surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con
otras.

Sus resoluciones serán recurribles ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar
donde desempeña sus funciones dentro
de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de
notificadas.

Artículo 16°: Será juez competente el
de primera instancia del lugar en que se encuentra la
inscripción original que se pretendiere rectificar,
modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las
partidas que acreditan la vocación hereditaria
podrán rectificarse ante el juez de la
sucesión.

Artículo 17°: La modificación,
cambio o adición de nombre o apellido, tramitará
por el proceso sumarísimo, con intervención del
Ministerio Público. El pedido, salvo que se trate de un
cambio previsto en el artículo 15° inciso 2, se
publicará en un diario oficial una vez por mes, en el
lapso de dos meses. Podrá formularse oposición
dentro de los quince días hábiles computados desde
la última publicación. Deberá requerirse
información sobre medidas precautorias existentes a nombre
del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se
comunicará al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.

Artículo 18°: La rectificación de
errores de partidas podrá tramitar también por
simple información judicial, con intervención del
Ministerio Público y del Director del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 19°: Producida la
modificación, cambio, adición o
rectificación del nombre o apellido de una persona, se
rectificarán simultáneamente las partidas de los
hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere.

Artículo 20°: La persona a quien le fuere
desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su
reconocimiento y pedir se prohíba toda futura
impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la
publicación de la sentencia a costas del
demandado.

Artículo 21°: Si el nombre que pertenece a
una persona fuese usado por otra para su propia
designación, ésta podrá ser demandada para
que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la
reparación de los daños si los hubiese, salvo que
se tratare de un homónimo.

Cuando fuere utilizado maliciosamente para la
designación de cosas o personajes de fantasía y
causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el
cese del uso y la indemnización de los daños. En
ambos casos el juez podrá imponer las sanciones que
autoriza el artículo 666 bis del Código
Civil.

Artículo 22°: Las demandas tendientes a la
protección del nombre podrán ser promovidas por el
interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos.

Artículo 23°: Cuando el
seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la
tutela del
nombre.

Artículo 24º: En los casos de nacimientos ya
inscriptos correspondientes a menores de dieciocho (18)
años, el/los progenitores en forma indistinta,
podrán solicitar ante el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas la adición del apellido materno
o del/los que corresponda para gozar del derecho a usar doble o
más apellidos. El mismo derecho podrá ser ejercido
por la persona inscripta desde los dieciocho (18) años de
edad.

Artículo 25°: Derógase la
Ley 18.248 y sus modificatorias.

Artículo 26°: Comuníquese
al Poder
Ejecutivo.

Fundamentos

Señor presidente:

El derecho a la identidad es un derecho humano y por
tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de las
sociedades;
éste derecho que comprende diversos aspectos que
distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener un
nombre y la posibilidad de identificación a través
de un documento de identidad. Las normas nacionales e
internacionales señalan claramente el derecho al nombre
como uno de los primeros derechos al que deben acceder las
personas al nacer, su importancia radica no sólo en el
hecho de ser un componente importante de la identidad sino que
dota a las personas de existencia legal y les permite el
ejercicio de sus otros derechos.

El nombre es un atributo inherente a la persona. "En
esencia, el nombre es un atributo de la personalidad humana y,
por su función el
medio de identificación e individualización de las
personas. La interacción humana, en sus distintos
niveles, requiere que se distingan y diferencien los unos de los
otros. Una de esas formas de diferenciarlos, es el nombre…En
esas condiciones, además de una prerrogativa personal,
satisface un interés de la sociedad. En él
confluyen y se intersectan un interés privado, personal y
subjetivo con un interés social." (1)

El apellido, componente junto al nombre individual o de
pila del nombre en sentido genérico, es la
designación común de todos los miembros de una
familia. Identifica, pues, al grupo
familiar, pero vinculado al nombre de pila determina la
identificación del individuo.

Históricamente, el parentesco, si bien
coincide ordinariamente con lazos biológicos, es
fundamentalmente un hecho social. Así, por ejemplo, aunque
no existen lazos de sangre entre los
hijos y los padres adoptivos, se anudan vínculos
jurídicos y sociales de naturaleza filial. Esto ha hecho
decir a Francise Zonabend que el parentesco es, en primer lugar
un vocabulario. Esta nomenclatura
puede darse en un doble sentido. Como un sistema de
términos de calificación dentro de una familia: los
vocablos que lo componen delimitan el campo social del parentesco
reconocido (quiénes pertenecen y quiénes no al
grupo) y, a la vez, sirven como señalizadores
genealógicos (qué posición tiene un
individuo dentro de esa familia en relación con otro
miembro del grupo. Como un nombre personal: estos son los
patronímicos o "nom de familiae" que inscriben al
niño en el seno de un grupo de filiación,
usualmente, la paterna. El primer pueblo occidental en utilizar
el nombre compuesto por el individual y el patronímico es
el romano….En la familia
romana se nombraba a los individuos por su referencia a un hombre
con autoridad: el pater. Creemos que esto tenía
relación con el patriarcado y la potestad del pater de
aceptar o rechazar al hijo, como miembro de la familia. Por ello,
al nacer, el padre levantaba al niño de la tierra,
donde le había depositado la comadrona, gesto de
apropiación que le introducía en su derecho ..En
Grecia
también observamos esta coincidencia entre el momento en
que se da un nombre al hijo y en el que se lo acepta
públicamente como integrante del grupo…En la
evolución histórica que reseñamos vimos que
la
comunicación del apellido se hace casi exclusivamente
por la línea paterna y que tal fenómeno coexiste
con el tipo de familia patriarcal. Probablemente esta forma de
destacar en una persona su calidad de "hijo de" se deba a la
valoración social del reconocimiento del vínculo de
sangre paterno, de allí la coincidencia entre el acto de
aceptación del nuevo miembro de la familia y el acto de
nombrarlo (2) .

Nuestra legislación, conforme a las tendencias
tradicionales, reconoce primordialmente el vínculo paterno
como base para la determinación del apellido de los hijos.
La primera norma que contiene algunas reglas en torno al nombre
fue el decreto-ley 11.609/43 pero sólo referido a la
elección del prenombre o nombre de pila. La ley 14.367
estableció lo relativo al apellido de los hijos
extramatrimoniales, en tanto que la ley 14.586 sentó
directivas referentes a la anotación de los apellidos en
las partidas de nacimiento e indirectamente reglamentó en
esos aspectos lo concerniente al apellido.

El régimen más completo es el establecido
por la ley 18.248 sancionada en 1969 durante un gobierno de facto
y en general, es discriminatoria para la mujer y no
respeta los derechos de la niñez. Esta norma carece de la
perspectiva del derecho al nombre como un derecho humano,
concepto que adquirirá rango constitucional en 1994 con la
incorporación de los tratados
internacionales de derechos humanos a nuestra
Constitución.

Sobre el tema que estamos tratando, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo
18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuera necesario." En consecuencia
debemos considerar lo atinente al nombre de las personas, desde
la óptica
de la doctrina de los derechos humanos.

La Convención de los Derechos del
Niño produjo una profunda transformación en la
concepción de la niñez, que deja de ser considerada
objeto de tutela para pasar a ser sujeto de derechos. La ley
18.248 vulnera este principio en muchos aspectos, por ejemplo
nunca contempla la opinión de la persona menor de edad
ante un cambio de apellido.

Esta Convención dispone en su Artículo 7,
1. El niño será inscripto inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos. Artículo 8, 1. Los Estados Parte se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley
sin injerencias ilícitas.

Estos derechos están plasmados en forma expresa
en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de
Niños,
Niñas y Adolescentes
en tres artículos -11, 12 y 13- sobre derecho a la
identidad, a la identificación y a la
documentación.

Es incuestionable que toda persona tiene un padre y una
madre desde el punto de vista biológico. De acuerdo con el
Derecho, habrá filiación en la medida en que ese
vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido
reflejado en el plano jurídico. Por lo tanto se puede
definir la filiación como el vínculo familiar que
une a una persona con el hombre que
la engendró y con la mujer que la alumbró…El
acento esta puesto en el hijo -de allí el nombre de
filiación- y no en los padres, ya que lo que está
en juego es la
ubicación de este hijo en su relación con aquellos.
Por lo tanto, el vínculo filial existe entre una persona y
un hombre que será considerado legalmente como su padre, y
una mujer que también desde el punto de vista legal
será tenida como su madre. (3) Es claro entonces que la
filiación esta determinada tanto por la madre como por el
padre.

La Convención para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer que es el
más importante instrumento de derechos de las mujeres,
define el significado de la discriminación estableciendo
la igualdad de
oportunidades en todos los terrenos, ya sean políticos,
civiles, económicos, sociales, culturales y en la vida
familiar.

Como se ha planteado, también debemos tener en
cuenta al momento de legislar sobre el nombre de las personas,
los derechos de las mujeres. Al respecto la citada
Convención para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer estipula en el Art. 16
1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres: … Los mismos derechos y
responsabilidades durante el matrimonio y su disolución;
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con
sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos
serán la consideración primordial.

Ninguno de los derechos citados precedentemente
están considerados en la ley 18.248. Esta norma establece
en su art. 4° como único apellido necesario de los
hijos "matrimoniales" el del padre. Se puede agregar el de la
madre (que no es obligatorio) a pedido de los progenitores o a
solicitud del hijo una vez cumplidos los 18 años; lo que
constituye una discriminación clara hacia las mujeres que
no pueden dar su apellido a los hijos en igualdad de condiciones
con el padre.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter