Del lat. Usurpatio, -onis, es la acción
y efecto de usurpar, o sea apoderarse de una propiedad o de
un derecho que legítimamente pertenece a otro, es una
apropiación indebida de lo ajeno[1]es un
delito que se
comete apoderándose con violencia o
intimidación de inmueble o derecho real ajeno. La
usurpación también es Arrogarse la dignidad,
empleo u
oficio de otro, y usarlos como si fueran
propios.[2]
La autonomía de la figura delictiva encuentra su
explicación en la naturaleza
misma de los bines sobre los cuales recae la acción del o
de los agentes, es decir, sobre los bienes
inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente
imposible hablar de "sustracción de un
inmueble".[3]
El tipo penal que comentare se encuentra establecido en
el Art. 202 del código
penal peruano, que prescribe " Será reprimido con pena
privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años:
1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un
inmueble, destruye o altera los linderos del mismo;
2.- El que, por violencia, amenaza, engaño o
abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
3.- El que, con violencia o amenaza, turba la
posesión de un inmueble.
El delito contra el Patrimonio, en
su modalidad de Usurpación, preceptuada en el Art. 202 del
Código Penal, establece tres tipos de conducta,
respecto a los cuales existen diferentes posiciones, para
establecer adecuadamente su configuración, pero antes
desarrollare cuestiones preliminares para entender mejor este
tipo penal.
La Usurpación es un delito que afecta un derecho
real de una persona: La
posesión, el Bien Jurídico tutelado por el derecho
viene a ser la "Posesión". Ahora, teniendo en cuenta esta
premisa, se expondrá algunas definiciones al
respecto:
SAVIGNY, dijo que la posesión tiene dos
elementos: el corpus y el animus. El primero es el contacto
físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras
que el animus es la intensión de conducirse como
propietario, esto es, el no reconocer la propiedad de
otro.
IHERING, descarta este último elemento, dada su
difícil probanza y la necesidad de ampliar el espectro de
la protección posesoria; y, en cuanto al corpus, lo
flexibilizó al máximo, afirmando que es poseedor
quien conduce respecto de la cosa como lo haría un
propietarios, es decir, la usa o la disfruta.
RIPERT Y BOULAGER), entienden por Posesión, el
ejercicio de un poder de hecho
sobre una cosa determinada, ya que se puede ser poseedor de cosas
consideradas individualmente, que componen una universalidad en
si misma. La posesión será en consecuencia el poder
que una persona ejerce efectiva e independientemente sobre una
cosa, con la finalidad de utilizarla
económicamente.
Nuestro Código
Civil, en su Art. 896, dice "La posesión es el
ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la
propiedad". Los poderes inherentes a la propiedad son: el uso, el
disfrute y la disposición.
El uso implica que la persona está ejerciendo
sobre el bien una tenencia del mismo; por ejemplo con una
propiedad inmueble, el uso está en la forma en cómo
realiza su derecho, la persona sobre el inmueble. Pueda que la
persona decida que el inmueble le servirá de residencia o
bien, le servirá como un local comercial.
La posesión no es tan distinta de la propiedad,
tendrá al igual que la propiedad el poseedor los derechos de uso, de disfrute
y de disposición siempre y cuando el propietario del bien
se lo admita. Ser poseedor no implica que este será
también el dueño del bien del que hace uso. "Todo
propietario es poseedor de su bien, aún cuando no tenga la
posesión inmediata del mismo; pero no todo poseedor de un
bien será propietario del mismo".
Como hemos visto, el delito de usurpación se
realiza sobre bienes inmuebles. Al respecto, en el Derecho Penal la
calificación de bienes muebles e inmuebles tiene conceptos
diferenciados de lo que da a entender el derecho
civil.
En Derecho Civil la calificación es la
siguiente:
Bienes Inmuebles; son aquellos que
están arraigados al suelo no es susceptible a ser
trasladados en un lugar a otro, son apreciables por los
sentidos, sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a
los sentidos, como los derechos sobre inmuebles inscribibles
en registros públicos.
Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo,
sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas,
las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos,
los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.Son
inmuebles por su representación (las concesiones mineras
obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles
inscribibles en el registro).
Artículo 885 inciso 8 y 10.
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