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El delito de usurpación (página 2)



Partes: 1, 2

Son inmuebles por su clasificación legal (las
concesiones para explotar servicios
públicos y los demás bienes a los
que la ley confiere tal
calidad).
Artículo 885 inciso 7 y 11.

  • Bienes Muebles; son los bienes susceptibles
    de ser trasladados de un lugar a otro, sea por mano del
    hombre o por el propio bien, el bien no debe sufrir
    modificación en su esencia.

Son muebles por si naturaleza
(vehículos terrestres de cualquier clase, las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia,
energía- los materiales de
construcción o procedentes de una
demolición si no están unidos al suelo, los
títulos valores de
cualquier clase, créditos. Derechos personales y los
demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro).
Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.

Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o
pensiones de cualquier clase, las acciones o
participaciones de cada socio tenga en sociedades o
asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles).
Artículo 886 inciso 7 y 8. Son muebles por razón
sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores,
inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo
886 inciso 6. Son muebles por ficción legal (las
construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal).
Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es
inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un
fin temporal es muebles como los campamentos mineros.

Son muebles no por ser inmuebles (los demás
bienes no comprendido en el Art. 885). Articulo 886 inciso
10.

Así pues, en derecho penal, serán
bienes muebles todo aquellos que sean susceptibles de
transporte y
con valor
económico: en otras palabras, todo objeto que puede ser
aprehendido o sustraído.

A diferencia, los bienes inmuebles serán
aquellos que no puedan ser transportados de un lugar a otro, pero
que si pueden ser susceptibles a transacciones económicas,
siempre que tengan un valor económico. La diferencia
está basada en la movilidad.[4]

A fines de la usurpación será bien
inmueble, toda cosa que no sea susceptible de trasportarse de un
lugar a otro, por estar efectivamente quieta, firme y fija en un
determinado sitio.[5]

Tipicidad
objetiva

La principal diferencia entre el delito de
usurpación y las demás figuras delictivas que
atacan también al patrimonio
conformado por los bienes con valoración económica
de las personas, radica en que la usurpación ataca a la
posesión o propiedad
sobre los bienes de naturaleza inmueble y sólo ellos
pueden ser usurpados , mas no los bienes mueble.

1. El inciso primero del artículo 202° del
Código
penal indica las primeras acciones por las cuales se
realizará el delito: Destruir o alterar los linderos del
bien inmueble.

Lindero es toda señal natural o artificial que
sirve para establecer los límites de
un bien inmueble. Los linderos no serán pues el bien
jurídico protegido de este delito, sino más bien el
medio comisivo del mismo.

  • Destruir significa: Deshacer, inutilizar
    algo, en este caso será pues los linderos de un bien
    mueble, con la intención de acrecentar el bien propio,
    perjudicando así al dueño del inmueble
    colindante.

  • Alterar los linderos implica la acción
    de cambiar de posición, es decir, mover el lindero de
    su posición original hacia la parte interna del
    inmueble colindante.

Al decir la ley que esta acción
debe darse con el objeto de apropiarse de todo o parte de un
inmueble
implica que no será delito, si es que quien
mueve el lindero hacia el interior de su propio inmueble,
afectándose así mismo no será
delito.

2. El inciso segundo del mismo artículo indica
las siguientes acciones. Violencia,
amenaza, engaño o abuso de confianza.

  • La violencia es la acción ejercida en
    contra de otra persona, por la cual se trasgrede la
    integridad física y/o psíquica de la
    persona.

  • La amenaza consistente en intimidar a alguien
    con el anuncio de la provocación de un mal
    grave.

  • Engaño será la
    simulación o disimulación de sucesos y de
    situaciones de hecho, tanto material como psicológico,
    con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de
    la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y
    causarle un perjuicio patrimonial.

  • El abuso de confianza implica que previo al
    despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al
    sujeto activo confianza, y valiéndose de la misma el
    segundo perpetúa el delito, algo similar al
    engaño.

3. En el tercer inciso del mismo artículo se
indican los siguientes medios:
violencia o amenaza para ejercer la acción de turbar la
posesión de un inmueble.

Así pues, ya habiendo indicado qué son la
violencia y la amenaza, y cómo se realiza pasaremos a
contemplar lo que indica la acción de "turbar".

Turbar implica distintas acciones, pero con un
mismo fin, implica la alteración de un estado natural
para aturdir a alguien de la posición que maneja, de
manera que quien tiene la posesión del inmueble desaloje
por voluntad propia el mismo, debido a esta turbación.
Así pues, serán actos de turbación, por
ejemplo cortar los cables de electricidad que
sostienen la energía del predio.

En este delito se requiere también de dolo, la
conciencia y
voluntad del agente de restringir el goce de la posesión
inmobiliaria valiéndose de violencia o amenaza.

a) Sujeto activo y pasivo.

En el primer inciso, sólo podría ser
Sujeto Activo el "vecino", en todo caso cualquier persona se
configuraría tanto en sujeto activo y pasivo con la
salvedad que al momento de la ejecución del delito se
tenga posesión o tenencia del bien inmueble.

La consumación en este caso se dará cuando
se alteren o destruyan los linderos, no es necesario que se de la
apropiación del otro inmueble en todo o parte, simplemente
que se haya ejecutado con lo anterior.

En el segundo inciso, podría ser sujeto activo
cualquier persona, aún incluyendo al propietario del mismo
bien, quien no tenga la posesión inmediata del bien, y que
sí la tenga el Sujeto Pasivo de manera legal o que tenga
la tenencia del mismo.

La posesión Inmediata la tendrá quien se
encuentre "usando" o habitando en el predio. Mientras que la
tenencia implica que una persona se encuentra en resguardo de un
bien a pedido de quien tenga la posesión del mismo. La
consumación se dará cuando se despoje el inmueble a
quien lo tenga legalmente, es un delito
instantáneo.

La consumación en este caso se dará cuando
se realicen los actos turbatorios, y sólo cuando la
acción recaiga sobre bienes inmuebles que se encuentren
bajo la posesión inmediata de alguien.

b) Bien jurídico.

El estado pretende tutelar el patrimonio de las
personas, específicamente la tranquilidad y disfrute de un
bien inmueble, para ello se debe contar con la posesiona mediata
e inmediata, según los precedente vinculantes, dentro de
la usurpación el bien jurídico es la
posesión, mas no la propiedad pero para RAMIRO SALINAS
SICCHA, el derecho de
propiedad también se protege con la figura de la
usurpación, pero con la condición que valla
acompañada del derecho real de la
posesión.

Expediente 5913-97 (2c)

… en el delito de usurpación el bien
jurídico protegido es la posesión; definida por el
artículo ochocientos noventa y seis del Código
Civil como "el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad"; esto es, el usar, disfrutar, disponer
y reivindicar un bien mueble…

… la inclusión del pago de la reparación
civil como norma de conducta, no se
encuentra arreglada a ley, por cuanto exigencia en caso de
incumplimiento tiene sus propias normas de
regulación… su pago no se extingue por la revocatoria de
la condicionalidad de la pena…

Tipicidad
subjetiva

En los dos primeros incisos de la ley, se indica que las
acciones señalan a que exista una apropiación o
despojo del inmueble valiéndose de algunas conductas o
medios para efectuar el delito. El hecho de que la
apropiación o despojo se haya dado sólo sobre una
parte del bien no inhibe del delito a quien lo
perpetuó.

En ambos casos, se requiere de dolo, y de un
ánimo subjetivo que implica ánimo de lucro o en
todo caso el goce de los beneficios del poseedor.

Antijuricidad

Puede concurrir la causa de justificación
denominada:

Obrar en el ejercicio legítimo de un derecho.
Prevista en el inc. 8 del art. 20.

Y también pude obrar el consentimiento Inc. 10
del Art. 20 y por último puede obrar la orden obligatoria
de autoridad
competente en el ejercicio de sus funciones. Inc. 9
del art. 20 del código penal.

USURPACION DE AGUAS.

Artículo 203o.- El que, con el fin de obtener
para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio de
tercero, desvía el curso de las aguas públicas o
privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una
cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena
privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.

En este artículo indica tres acciones,
desvío de las aguas públicas o privadas, impedir
que corran por su cauce o la utilización de las aguas en
mayor cantidad de la debida, ello constituiría en bien
jurídico.

La primera modalidad en este delito consiste en el
desvío de las aguas del cauce o dirección a la que se dirigían
,
así, por Aguas Públicas se entiende… las
aguas de navegación y flotación, mientras que las
Aguas Privadas son las que pasan por el terreno privado, es decir
las aguas ribereñas, se puede usar con la condición
de restituir el agua a su
cauce natural.

La segunda modalidad consiste en impedir que corran
por su cauce
, consiste en acciones tales como la
interrupción, detención o embausamiento de las
aguas con la intención de evitar un fluido
habitual.

El tercer supuesto consta en la utilización
del agua en una
cantidad mayor a la debida
. En este supuesto hemos de
detenernos, ya que se requiere saber ¿Cuál es la
máxima cantidad de la que se puede hacer uso? Para este
efecto hay que remontarnos a la Ley 17.752 de 1962, que
regula las aguas peruanas, estimando que todas las aguas son
inalienables y propias del Estado, con lo cual se admite el uso
de las mismas siempre que el Estado ceda
dicha concesión.

Con respecto a esta modalidad, el delito se comete
cuando se cumple con lo antes dicho, no hay ni un medio que se
mencione, así que puede perpetuarse el delito de cualquier
modo.

En las tres modalidades se requiere de dolo, que
el autor del hecho haya cometido dichas acciones con el objetivo de
obtener un provecho ilícito con perjuicio de
terceros
, por lo tanto para que se configure el delito,
debió de haberse perjudicado a una tercera persona, un
perjuicio que sea económico.

USURPACION AGRAVADA

Artículo 204o.- La pena será privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de seis años
cuando:

1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego,
explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.

2.- Intervienen dos o más personas.

3.- El inmueble está reservado para fines
habitacionales.

4.- Se trata de bienes del Estado o destinados a
servicios
públicos o de comunidades campesinas o nativas.

Veamos a continuación cómo se presentan
estas agravantes en cuanto al delito de
Usurpación.

Para el delito de usurpación se mantienen los 4
incisos fijados en la ley; por lo tanto el primer inciso con
respecto a armas de fuego, explosivos o cualquier otro
instrumento o sustancia peligrosa implica violencia.

  • El arma de fuego es un instrumento destinado
    para la ofensa, se trata de armas de fuego capaces de
    propulsar proyectiles mediante la deflagración de la
    pólvora.

  • Explosivo es toda sustancia que por alguna
    causa externa (roce, calor, percusión, etc.) se
    transforma en gases; liberando calor, presión o
    radiación en un tiempo muy breve.

  • Cualquier otro instrumento, se refiere a
    cualquier instrumento que pueda realizar el mismo daño
    que los anteriores mencionados.

  • Sustancias Peligrosas, son aquellos son
    elementos químicos y compuestos que presentan
    algún riesgo para la salud, para la seguridad o el
    medio ambiente. No hay distinción de lo que con ese
    término se quiera referir la ley, sin embargo
    Peña Cabrera considera sustancia peligrosa el gas
    lacrimógeno y otra sustancia que ayude al sujeto
    activo como medio de ataque para lograr el despojo de la
    víctima.

El segundo inciso es una agravante conocida, la de la
intervención de dos o más personas para obtener el
resultado; así pues no es necesario que por esto se
entienda que exista una organización criminal o no, tal como lo
menciona Bramont Arias Torres. La agravante se configurará
con el hecho de que haya estado una persona más a parte de
quien quiere obtener el beneficio.

El tercer inciso, configura únicamente cuando
el inmueble está reservado para fines habitacionales
;
es necesario además que el autor conozca este hecho para
que se configure como agravante. Al respecto Peña Cabrera
menciona que no interesa si se encuentran o no
habitadas.

El cuarto inciso entiende que el inmueble sea del
Estado o esté destinado a servicios públicos o de
comunidades campesinas o nativas
. Resguarda así la
propiedad del Estado y sus funciones sociales, asimismo que el
inmueble haya sido destinado a otras funciones, como por ejemplo
una fundación; o bien que el destino de ellas haya sido
para las comunidades campesinas o nativas, ya que bien la
Constitución Política ampara las
comunidades campesinas y nativas en el Artículo 88°
"El Estado apoya preferentemente el desarrollo
agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en
forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La
ley puede fijar los límites y la extensión de la
tierra
según las peculiaridades de cada zona. Las tierras
abandonadas, según previsión legal, pasan al
dominio del
Estado para su adjudicación en venta".

En cuanto al delito de usurpación de aguas,
veremos que únicamente configuran los 3 primeros incisos
del mismo artículo, obviándose el tercer inciso, ya
que sonaría absurdo que las aguas estén destinadas
a fines habitacionales.

Anexo

LAS POSICIONES EN LOS DIFERENTES PLENOS
JURISDICCIONALES:

En esta fase se indicará las diferentes
posiciones alegas en los diferentes plenos jurisdiccionales,
siendo los siguientes:

  • La violencia como elemento del tipo penal de
    Usurpación, puede darse tanto contra las personas como
    sobre las cosas.

  • Se configura el delito de Usurpación, si hay
    sólo violencia sobre las personas.

  • Se configura el delito de Usurpación, si hay
    sólo violencia sobre las cosas.

  • En el momento en que ocurre la Usurpación, no
    necesariamente debe encontrarse el agraviado para que se
    configure el delito.

  • Si el agraviado que se encuentra presente en el
    lugar del despojo, se siente intimidado por la presencia del
    sujeto activo y no hace resistencia, se produce el tipo penal
    de usurpación.

Como se puede apreciar, éstos son los puntos
arribados en los Plenos Distritales y Regionales, veamos cuales
son los que fueron aprobados por mayoría y por
unanimidad.

Respecto a la primera postura, existen posiciones
disímiles, el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de los
Distritos Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y Moquegua, por
mayoría aprobaron esta postura; sin embargo, el Pleno
Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa, se opone a dicha
postura.

La segunda postura, fue aprobada por mayoría en
el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa.

La tercera posición, la violencia sobre las
cosas, es amparada por el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de
los Distritos Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y
Moquegua.

La cuarta y la quinta postura, fueron aprobados por
mayoría en el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de los
Distritos Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y
Moquegua.

Conclusión

a).- El bien jurídico tutelado por el derecho,
viene a ser la "Posesión", y no así la propiedad la
que corresponde a un componente extra penal.

b).- Teniendo en cuanta que en los delitos contra
el Patrimonio – Usurpación, Receptación,
Hurto, etc. -, el núcleo afectado es el patrimonio, en
consecuencia se acepta que la violencia puede darse tanto contra
las personas como sobre las cosas.

c).- Siguiendo la anterior conclusión, esto la
violencia puede darse tanto contra las personas como sobre las
cosas, por lo que, no necesariamente se requiere la presencia del
agraviado, para que se produzca el delitos de
Usurpación.

d).- Si el sujeto pasivo presencia el acto de despojo de
su predio, sin realizar actos de oposición, por considerar
que no podrá impedirlo, no se podría hablar de un
consentimiento del despojo, ya que, lo dicho no es requisito para
la configuración del delito de
Usurpación.

e).- Finalizando, se debe crear conciencia en los
justiciables, que el Derecho Penal es
de "Ultima Ratio", siendo ello así, al producirse un
conflicto, se
tendrá que recurrir a la vía civil, a efectos de
cautelar el derecho reclamado.

  • Expediente 1398-98
    (2c)

Delitos de usurpación y de justicia por
mano propia. Concurso ideal. Sistema de
absorción

En el presente caso, se cometió el
delito contra la
administración de justicia -justicia por mano propia-
pues la usurpación perpetrada respondió al
propósito de la procesada de recuperar inmediatamente el
inmueble que había vendido a la agraviada, en lugar de
recurrir ante la autoridad judicial para que resuelva por falta
de pago el contrato
suscrito.

Estando a la forma en que se producen ambos
delitos, nos encontramos frente a un concurso ideal, y de
allí que en aplicación del artículo 48 del
Código Penal y por el sistema de absorción, la pena
a imponerse corresponderá al delito más grave, en
este caso el de usurpación agravada.

Bibliografía

  • Acta de la Sesión Plenaria del
    Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa,
    extraída de la página web del Poder Judicial,
    Lima – 2005.

  • Acta de la Sesión Plenaria del
    Pleno Jurisdiccional Regional Penal de los Distritos
    Judiciales de: Arequipa, Puno, Tacna y Moquegua.
    Extraída de la página web del Poder Judicial,
    Lima – 2005.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Julio Cesar Mejía

[1] Según el DRAE.

[2] Diccionario,
Manuel Ossorio.

[3] Derecho penal especial tomo II, Ramiro
Salinas Siccha.

[4] ABC, del derecho civil
egacal.

[5] Derecho penal especial tomo II, Ramiro
Salinas Siccha.

Partes: 1, 2
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