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Delitos contra la propiedad



Partes: 1, 2

    1. Hurto
    2. Definición de los
      términos empleados por la ley
    3. Características
      del delito
    4. Robo
    5. Agravantes o robo
      agravado
    6. Diferencia entre
      hurto y robo
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    CAPÍTULO I

    Introducción

    En este título nuestro Código
    pone en claro que el bien jurídico tutelado es la propiedad,
    definida en el art. 105 del C. Civil como el
    [1]poder jurídico que permite usar, gozar y
    disponer de una cosa" al paso que otras legislaciones la
    denominan delito contra el
    patrimonio,
    que pareciera más adecuado ya que toda apropiación
    ilegitima ocasiona un desmedro o disminución en el activo
    de la víctima, pero peca de ser extenso, toda vez que
    dentro de él pueden ser comprendidos no solo las cosas o
    bienes, sino
    también las deudas; por ello la denominación
    adaptada por nuestra ley se hace
    más comprensible y abarca distintas tipificaciones,
    siempre y cuando se tome la propiedad en un concepto
    amplísimo, es decir, que incluya tanto el dominio
    propiamente dicho, como otros derechos
    reales e incluso la simple posesión o tenencia
    .

    Por la amplitud del título sólo
    desarrollaremos en este trabajo. EL HURTO Y EL
    ROBO
    .

    Hurto

    En el Art. 326.- del código penal boliviano.-
    [2]Hurto" (del latín fortun), el acto de
    apoderarse de una cosa o mueble ajeno sin fuerza en la
    cosa o violencia e
    intimidación en las personas

    CONCEPTO

    El delito, en sentido estricto, es definido como
    una conducta,
    acción
    u omisión típica (tipificada por la ley),
    antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible.
    Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es
    decir, una acción u omisión tipificada y penada por
    la ley. La palabra delito deriva del verbo latino
    delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen
    camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La
    definición de delito ha diferido y difiere todavía
    hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez,
    especialmente en la tradición, se intentó
    establecer a través del concepto de Derecho
    natural, creando por tanto el delito natural. Hoy
    esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más
    una reducción a ciertos tipos de comportamiento
    que una sociedad, en
    un determinado momento, decide punir. Así se pretende
    liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una
    definición universal.

    Definición
    de los términos empleados por la ley

    4.1.- la acción de apoderarse.- apoderarse
    es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de
    algún modo el dominio sobre la cosa, para lo cual el autor
    tiene que necesariamente sustraerla del poder de
    otro.

    El verbo apoderare, es una noción compuesta
    "comprensiva de un acto material y de un
    apropósito"[3] o sea no basta tomar la cosa
    sino que también debe tenerse la intención de
    adueñarse, esto es, tener la posibilidad de ejercitar
    actos de libre disposición.

    4.2.- Apoderamiento ilegitimo.- es tomar la cosa
    sin consentimiento del dueño, es decir, "un apoderamiento
    arbitrario de lo ajeno para adquirir la facultad de disponer
    realmente de ello"[4]

    4.3.-cosa mueble.- sea la que pueden ser llevada
    o transportada, las cosas susceptibles de huerto son aquellas
    corpóreas o tangibles, que debe tener un valor o gozar
    de apreciación personal o mejor
    dicho que se ostente un derecho real sobre ella.

    El objeto del delito es una cosa o mueble ajeno. Es
    dable recordar que. De acuerdo al código
    civil, se llama cosas los objetos materiales
    susceptibles de apropiación. Es decir, cosa es un objeto
    marial que puede ser corporal (por ejemplo, una mesa) o
    incorporal (por ejemplo, energía
    eléctrica).

    También debe indicarse que para el derecho penal
    el significado de cosa mueble es más amplio, puede no
    solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos
    casos, las cosas muebles por su naturaleza. Al
    respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas
    que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan
    en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo,
    la tierra,
    mientras no está separada del suelo, es una
    cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el
    caso que una persona,
    valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino
    para usarla en sus propios beneficios). Es que en el derecho
    penal determina el carácter de mueble de una cosa
    atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una
    cosa puede ser transportada para el derecho penal es
    "mueble".

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