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Derecho civil IV



Partes: 1, 2

    1. Trasmisión de las
      obligaciones

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    Trasmisión
    de las obligaciones

    En la transmisión de las obligaciones
    durante su vida pueden estar sujetas a diversas titularidades
    como que una obligación se exija y se cumpla por los que
    la crearon o por personas diversas a la que le dio
    vida.

    Las formas de transmisión de las
    obligaciones son:

    1. – Cesión de derechos

    2. – Subrogación

    3. – Asunción o cesión
    de deudas.

    Ceder es dar o transferir y cesión es el
    efecto o acción
    de ceder, donde resulta que la cesión, es una
    acción muy amplia que implica la dación o
    transferencia de cualquier cosa.

    Al llevar la anterior noción al campo del
    derecho, se encuentra que la cesión es el acto de
    transferencia de una cosa o de un derecho y por lo mismo
    habrá cesión siempre que una persona transmite
    a otra un derecho real, personal o de
    otra índole.

    La cesión de derechos, es un acto
    jurídico del genero contrato, en
    virtud del cual un acreedor que se denomina cedente transmite los
    derechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se
    denomina cesionario.

    La cesión produce el efecto general de cambiar la
    persona del acreedor sin que la obligación deje de ser la
    misma; subsiste el mismo crédito, que presenta el mismo objetivo y el
    mismo deudor, pero que se denomina cesionario.

    Articulo 2029 CCFed. – Habrá
    cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro
    los que tenga contra su deudor.

    Articulo 7.274 CCEdomex. – Habrá
    cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a
    otro los que tenga contra su deudor.

    Las expresiones cesión de derechos y
    cesión de créditos,
    son equivalentes,
    significan lo mismo o se entiende en el lenguaje
    jurídico como sinónimos, pero en realidad considero
    mas correcta la expresión cesión de derechos,
    porque no todo derecho es un crédito, además que el
    código
    civil del Estado de
    México es
    incongruente al respecto, porque como ya se dijo regula la
    cesión de créditos y el capitulo correspondiente se
    llama "De la cesión de Derechos"

    La cesión de derechos hereditarios, puede
    transmitirse por cesión siempre que se trate de derechos
    hereditarios ya adquiridos por la muerte del
    autor de la sucesión y no de derechos hereditarios
    futuros, pues la cesión de estos no puede llevarse a cabo
    ni con el consentimiento del autor mismo de la
    sucesión.

    Articulo 1826 CCFed. – Las cosas futuras
    pueden ser objeto de un contrato, sin embargo, no pueden serlo la
    herencia de
    una persona viva, aun cuando esta preste su
    consentimiento.

    Articulo 1291 CCFed. – El heredero o
    legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino
    después de la muerte de
    aquel a quien hereda.

    Articulo 1665 CCFed. – Ninguno puede
    renunciar loa sucesión de persona viva, ni enajenar los
    derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

    Solo hay cesión de derechos, cuando se trata de
    los derechos personales, porque el derecho
    personal
    es una relación directa e inmediata
    entre una persona llamada acreedor y una llamada deudor, y en
    cambio en el
    derecho real no existe esa relación.

    La obligación es, la relación
    jurídica que se establece entre acreedor y deudor, con
    facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una
    prestación de dar, hacer o no hacer.

    Las obligaciones se transmiten por: Cesión
    de derechos o créditos, Subrogación y
    Asunción o cesión de deudas

    Las fuentes que
    dan origen a las obligaciones son;
    contrato,
    declaración unilateral de la voluntad, responsabilidad objetiva, hecho ilícito,
    enriquecimiento ilícito y pago de lo indebido.

    LA CESIÓN DE DERECHOS, es un acto
    jurídico del genero contrato, en virtud del cual un
    acreedor que se denomina cedente transmite los derechos que tiene
    respecto de su deudor, a un tercero que se denomina
    cesionario

    Habrá cesión de derechos o créditos
    cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su
    deudor

    La cesión de un crédito comprende todos
    los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o
    privilegio.

    Solo habrá sesión de derechos
    tratándose de derechos personales y derechos
    reales. Debe hacerse en escrito privado que firmara el
    cedente y el cesionario ratificado ante fedatario
    publico.

    La sesión de derechos produce el efecto de;
    cambiar la persona del acreedor sin que la obligación deje
    de ser la misma, subsiste el mismo crédito, el mismo
    objeto y el mismo deudo pero con diverso acreedor.

    Partes: 1, 2

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