Trasmisión
de las obligaciones
En la transmisión de las obligaciones
durante su vida pueden estar sujetas a diversas titularidades
como que una obligación se exija y se cumpla por los que
la crearon o por personas diversas a la que le dio
vida.
Las formas de transmisión de las
obligaciones son:
1. – Cesión de derechos
2. – Subrogación
3. – Asunción o cesión
de deudas.
Ceder es dar o transferir y cesión es el
efecto o acción
de ceder, donde resulta que la cesión, es una
acción muy amplia que implica la dación o
transferencia de cualquier cosa.
Al llevar la anterior noción al campo del
derecho, se encuentra que la cesión es el acto de
transferencia de una cosa o de un derecho y por lo mismo
habrá cesión siempre que una persona transmite
a otra un derecho real, personal o de
otra índole.
La cesión de derechos, es un acto
jurídico del genero contrato, en
virtud del cual un acreedor que se denomina cedente transmite los
derechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se
denomina cesionario.
La cesión produce el efecto general de cambiar la
persona del acreedor sin que la obligación deje de ser la
misma; subsiste el mismo crédito, que presenta el mismo objetivo y el
mismo deudor, pero que se denomina cesionario.
Articulo 2029 CCFed. – Habrá
cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro
los que tenga contra su deudor.
Articulo 7.274 CCEdomex. – Habrá
cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a
otro los que tenga contra su deudor.
Las expresiones cesión de derechos y
cesión de créditos, son equivalentes,
significan lo mismo o se entiende en el lenguaje
jurídico como sinónimos, pero en realidad considero
mas correcta la expresión cesión de derechos,
porque no todo derecho es un crédito, además que el
código
civil del Estado de
México es
incongruente al respecto, porque como ya se dijo regula la
cesión de créditos y el capitulo correspondiente se
llama "De la cesión de Derechos"
La cesión de derechos hereditarios, puede
transmitirse por cesión siempre que se trate de derechos
hereditarios ya adquiridos por la muerte del
autor de la sucesión y no de derechos hereditarios
futuros, pues la cesión de estos no puede llevarse a cabo
ni con el consentimiento del autor mismo de la
sucesión.
Articulo 1826 CCFed. – Las cosas futuras
pueden ser objeto de un contrato, sin embargo, no pueden serlo la
herencia de
una persona viva, aun cuando esta preste su
consentimiento.
Articulo 1291 CCFed. – El heredero o
legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino
después de la muerte de
aquel a quien hereda.
Articulo 1665 CCFed. – Ninguno puede
renunciar loa sucesión de persona viva, ni enajenar los
derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.
Solo hay cesión de derechos, cuando se trata de
los derechos personales, porque el derecho
personal es una relación directa e inmediata
entre una persona llamada acreedor y una llamada deudor, y en
cambio en el
derecho real no existe esa relación.
La obligación es, la relación
jurídica que se establece entre acreedor y deudor, con
facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una
prestación de dar, hacer o no hacer.
Las obligaciones se transmiten por: Cesión
de derechos o créditos, Subrogación y
Asunción o cesión de deudas
Las fuentes que
dan origen a las obligaciones son; contrato,
declaración unilateral de la voluntad, responsabilidad objetiva, hecho ilícito,
enriquecimiento ilícito y pago de lo indebido.
LA CESIÓN DE DERECHOS, es un acto
jurídico del genero contrato, en virtud del cual un
acreedor que se denomina cedente transmite los derechos que tiene
respecto de su deudor, a un tercero que se denomina
cesionario
Habrá cesión de derechos o créditos
cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su
deudor
La cesión de un crédito comprende todos
los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o
privilegio.
Solo habrá sesión de derechos
tratándose de derechos personales y derechos
reales. Debe hacerse en escrito privado que firmara el
cedente y el cesionario ratificado ante fedatario
publico.
La sesión de derechos produce el efecto de;
cambiar la persona del acreedor sin que la obligación deje
de ser la misma, subsiste el mismo crédito, el mismo
objeto y el mismo deudo pero con diverso acreedor.
Página siguiente |