Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho civil II (Bienes) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Derechos del propietario en el usufructo por
título oneroso

Si el usufructo se constituye por título oneroso
y el usufructuario no otorga la garantía, el propietario
tiene el derecho de intervenir en la
administración de los bienes, para
procurar su conservación, de conformidad con las
disposiciones para el caso de mal uso o abuso del bien
usufructuado.

Efectos del otorgamiento de
garantía

Otorgada la garantía, la percepción
de frutos se retrotrae a la fecha en que debió comenzar a
percibirlos el usufructuario.

Obligaciones del usufructuario que no use por
sí el bien

En los casos en que el usufructuario no use por
sí mismo los bienes, es responsable del menoscabo que
tengan estos por culpa o negligencia de quien los use.

Usufructo sobre ganados

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el
usufructuario está obligado a reemplazar con las
crías, las cabezas que falten por cualquier
causa.

Muerte del ganado en usufructo

Si el ganado en que se constituyó el usufructo
perece sin culpa del usufructuario, continuará con el que
quede, o en su caso el usufructuario cumple entregando al
propietario lo que haya quedado.

Usufructo sobre árboles
frutales

El usufructuario de árboles frutales está
obligado a la replantación.

Usufructo a título gratuito

El usufructo constituido a título gratuito,
obliga al usufructuario a realizar las acciones que
sean necesarias para su conservación, previo
consentimiento del propietario.

Vicio oculto o deterioro grave anterior al
usufructo

Ni el usufructuario ni el propietario tienen la
obligación anterior, si la necesidad de los gastos de
conservación proviene de vicio intrínseco o
deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo, en caso de que
alguno las haga, no tiene derecho a
indemnización.

Obligación del propietario en usufructo
oneroso

Si el usufructo se ha constituido a título
oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas
las reparaciones convenientes para que el bien pueda producir los
frutos que ordinariamente se obtenían de
él.

Consentimiento del propietario para hacer
reparaciones

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las
reparaciones, deberá obtener el consentimiento del
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para
cobrar su importe al fin del usufructo.

En caso contrario el usufructuario será
responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo
del bien por falta de las reparaciones.

Obligaciones del usufructuario

Los pagos por contribuciones y los gastos ordinarios del
bien, son a cargo del usufructuario.

Disminución en el bien del
usufructo

La disminución que por las propias causas se
verifique, en el bien usufructuado, será de cuenta del
propietario; y si éste, para conservarlo íntegro,
realiza el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses
de la suma pagada, por todo el tiempo que el
usufructuario continúe gozándolo.

Pago por el usufructuario

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no
tiene derecho de cobrar intereses.

Usufructo universal por testamento

En el usufructo universal constituido por testamento, el
usufructuario está obligado a pagar por entero el legado
de renta vitalicia o pensión de alimentos, en
caso de ser varios los usufructuarios, los pagarán
proporcionalmente.

Usufructo particular por testamento de bien
hipotecado

Quien recibe un usufructo particular por testamento, de
un inmueble hipotecado no está obligado a pagar las deudas
de la hipoteca.

Remate del bien del usufructo particular por
testamento

Si el bien se embarga y se vende judicialmente para el
pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo
que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al
constituir el usufructo.

Pago de deudas por el usufructuario

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de
una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las
sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a
los bienes usufructuados y tendrán derecho de exigir del
propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse
el usufructo.

Derecho del propietario a vender parte de
bienes

Si el usufructuario no realiza la anticipación a
que se refiere el artículo anterior, el propietario
podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para
el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer,
según la regla establecida en dicho
artículo.

Pago de intereses por el usufructuario al
propietario

Si el propietario hiciere la anticipación por su
cuenta el usufructuario pagará el interés
del dinero, por
todo el tiempo que dure el usufructo.

Obligación del usufructuario de informar de
perturbaciones

Si los derechos del propietario son
perturbados por un tercero, el usufructuario está obligado
a informarle; de no hacerlo, es responsable de los daños
que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su
culpa.

Pago de costas por juicios relativos al
usufructo

Las costas y condenas de los juicios, sobre el usufructo
son por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido
por título oneroso, y del usufructuario si se ha
constituido por título gratuito.

Contribución del propietario y usufructuario
al pago de costas

Si el juicio interesa al mismo tiempo al propietario y
al usufructuario, contribuirán a los gastos en
proporción de sus derechos, si el usufructo se
constituyó a título gratuito, pero el usufructuario
en ningún caso estará obligado a responder por
más de lo que produce el usufructo.

De la Extinción del
Usufructo

El usufructo se extingue por:

I. Muerte del
usufructuario;

II. Vencimiento
del plazo;

III. Cumplimiento de la condición
resolutoria;

IV. La consolidación de la propiedad en
una misma persona;

V. Prescripción;

VI. Renuncia del usufructuario;

VII. La pérdida del bien objeto del
usufructo;

VIII. La cesación del derecho del que
constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar garantía el usufructuario por
título gratuito, si el propietario no le ha eximido de esa
obligación.

Usufructo a favor de varias personas
sucesivamente

Cuando el usufructo se ha constituido a favor de varias
personas sucesivamente, la muerte de
uno de ellos no lo extingue, pues en tal caso entra al goce del
mismo la persona que corresponda.

Duración del usufructo a favor de personas
jurídicas colectivas

El usufructo constituido a favor de personas
jurídicas colectivas, no podrá exceder de veinte
años.

Usufructo sobre hacienda, quinta o
rancho

Si el usufructo estuviere constituido sobre una
hacienda, quinta o rancho del que forma parte un edificio, y
éste se arruina, el usufructuario podrá continuar
usufructuando el solar y los materiales.

Expropiación del bien objeto del
usufructo

Si el bien usufructuado es expropiado, el propietario
está obligado a sustituirlo por otro de las mismas
características o a pagar al usufructuario el
interés legal del importe de la indemnización por
todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el
propietario opta por lo último, debe garantizar el pago de
los intereses.

Impedimento temporal del usufructo por caso
fortuito

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor,
no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir
indemnización del propietario.

El tiempo de impedimento corre para
usufructuario

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido
para el usufructuario.

Mal uso del bien por el usufructuario

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el
usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave,
el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose y garantizando el pago anual al
usufructuario del producto
líquido de los mismos, por el tiempo que dure el
usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le
acuerde.

Del uso y de la
habitación

Concepto del derecho real de uso

El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien
ajeno, que basten a las necesidades del usuario y su familia.

Concepto del derecho real de
habitación

La habitación da, a quien tiene este derecho, la
facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas
necesarias para sí y para las personas de su
familia.

Intransferencia del uso y de la
habitación

El derecho de uso y de habitación son
intransferibles e inembargables.

Disposiciones aplicables al uso y la
habitación

Las disposiciones establecidas para el usufructo son
aplicables a los derechos de uso y de habitación, en
cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente
Capítulo.

Uso total o parcial de frutos o casa

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o
el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas
de la casa, queda obligado a todos los gastos como si se tratara
de usufructuario. Si el primero solo consume parte de los frutos,
o el segundo solo ocupa parte de la casa, no debe contribuir en
nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o
aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y
cargas.

Porción de gastos y cargas

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a
cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será
cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la
habitación.

Monografias.com

En la nulidad absoluta o inexistencial,
no es susceptible de confirmación (el acto no existe), no
opera de pleno derecho, requiere de declaración judicial y
una vez hecha esta se retrotrae sus efectos al momento de la
celebración por lo que puede surgir efectos

En la nulidad relativa, es susceptible
de confirmarse, porque cumpliendo los requisitos admitidos, el
acto es valido y surte efecto desde se celebración. Se da
cuando el acto "contrato" se
genera por falta de formalidades

Del Registro
Público de la Propiedad

Publicidad de los actos
jurídicos

Mediante el Registro
Público de la Propiedad se da publicidad a los
actos jurídicos para que surtan efectos contra
terceros.

Efectos declarativos del Registro Público

Las inscripciones hechas en el Registro Público de la
Propiedad, tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal
manera que los derechos provienen del acto jurídico, pero
no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y
no constituir el derecho.

Disposiciones que rigen al Registro

El Registro Público de la Propiedad se rige por
las disposiciones de este Código
y el reglamento respectivo.

Servicio Público del Registro

El Registro será público, por lo que los
encargados del mismo tienen la obligación de permitir a
las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que
obren inscritos y de los documentos
relacionados con esas inscripciones que estén archivados o
almacenados en medios
magnéticos. También tienen obligación de
expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias
que figuren en los registros,
así como certificaciones de no existir asientos o de
especie determinada sobre bienes señalados o a nombre de
ciertas personas.

De los Documentos
Registrables

 Actos jurídicos
registrables

 Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de instrumentos notariales u otros
documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que
así lo determinen;

III. Los documentos privados que impliquen actos u
operaciones
jurídicas reputados válidos bajo esa forma con
arreglo a la ley, siempre y
cuando se hayan ratificado sus firmas judicialmente o ante
notario público;

IV. Los planes de desarrollo
urbano, previstos en la ley.

Actos jurídicos realizados en el
extranjero que son inscribibles

Los actos ejecutados, los contratos
otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en
país extranjero, sólo se inscribirán si
concurren las circunstancias siguientes:
Si los actos o
contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones
pronunciadas en el Estado de
México,
habrían sido inscribibles; Los actos o contratos cuya
inscripción se pretenda, no contravengan las leyes mexicanas;
Que estén debidamente legalizados y que hayan sido
protocolizados ante notario. Si los documentos están
redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente
traducidos por perito; Si fueran resoluciones judiciales, se
ordene su inscripción por la autoridad
judicial nacional que corresponda.

La inscripción no produce
convalidación

La inscripción no convalida los actos o contratos
que sean nulos con arreglo a las leyes.

Legitimación de las personas con derechos
inscritos

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que
en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se
invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, una vez
inscritos, aunque después se anule o se resuelva el
derecho del otorgante en virtud del título anterior no
inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo
registro.

Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará a los contratos gratuitos.

Presunción de existencia del derecho
inscrito

El derecho registrado se presume que existe y que
pertenece al titular de una inscripción de dominio o de
posesión del inmueble inscrito.

Demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción

No podrá ejercitarse acción
contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos
reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o
anotados en favor de persona o entidad determinada sin que
previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción en que
conste dicho dominio o derechos.

Sobreseimiento al procedimiento

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o
procedimiento
de apremio sobre bienes o derechos reales, se sobreseerá
todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus
frutos, inmediatamente que conste en los autos por
manifestación auténtica del Registro, que dichos
bienes o derechos están inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o
se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere
dirigido contra ella la acción como causa habiente del que
aparece dueño en el Registro.

De la Prelación

Prioridad de la inscripción

La preferencia entre derechos reales sobre una misma
finca o derechos, se determinará por la prioridad de su
inscripción en el Registro.

Derecho real anterior a la
anotación

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de
una anotación preventiva será preferente,
aún cuando la inscripción sea posterior, siempre
que se dé el aviso preventivo.

Efectos de los asientos

Los asientos del Registro producen todos sus efectos,
salvo resolución judicial, cancelación o
rectificación de los mismos.

Prioridades por la hora y fecha de
presentación

La prelación entre los diversos documentos
ingresados al Registro se determinará por la prioridad en
cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.

Exigencia de certificado de
gravámenes

Cuando vaya a otorgarse una escritura en
la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
limite o extinga la propiedad o posesión de bienes
inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin
serlo sea inscribible, el notario deberá solicitar al
Registro, certificado sobre la existencia o inexistencia de
gravámenes.

Requisitos de la solicitud de certificado de
gravámenes

En la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, y que surtirá efectos de aviso preventivo,
deberán mencionarse los requisitos que señale el
reglamento.

Anotación del aviso preventivo

El registrador procederá a anotar el aviso
preventivo, al margen del asiento correspondiente, sin cobro de
derechos por este concepto.

Dicha nota tendrá vigencia de sesenta días
naturales a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.

Aviso definitivo por el notario

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de
las consecuencias mencionadas, el notario dará el aviso
definitivo al Registro durante la vigencia del aviso preventivo y
contendrá los datos que
señale el reglamento, la fecha de la escritura y la de su
firma.

El Registrador con el aviso definitivo y sin cobro de
derecho alguno, lo asentará de inmediato.

Momento en que surte efectos el aviso
definitivo

Si el aviso definitivo se da durante la vigencia del
aviso preventivo, surtirá efectos desde la
presentación de éste, en caso contrario desde la
presentación del aviso definitivo.

Momento en que surte efectos la inscripción
definitiva

La inscripción definitiva de un derecho que haya
sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la
fecha de dicha anotación preventiva. 

De la
Calificación Registral

Devolución de documento con datos de
inscripción

Hecho el registro, serán devueltos los documentos
al que los presentó, con los datos de la
inscripción, fecha, firma y sello.

Requisito para inscribir o anotar

Para inscribir o anotar cualquier título,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho
de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a
resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se
trate de una inmatriculación.

Títulos incompatibles

Inscrito o anotado un título no podrá
inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que
refiriéndose al mismo bien o derecho real, se le oponga o
sea incompatible.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de
presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse
otro título de la clase antes
expresada mientras el asiento esté vigente.

Calificación registral

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten,
la inscripción podrá suspenderse o denegarse
cuando:

I. El título presentado no es de los que deben
inscribirse o anotarse;

II. El documento no revista las
formas extrínsecas que establezca la ley;

III. Haya incompatibilidad entre el texto del
documento y los asientos del registro;

IV. No se individualicen los bienes del deudor sobre los
que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la
cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de
obligaciones
de monto indeterminado;

V. Falte algún otro requisito que deba llenar el
documento de acuerdo con este Código y otras leyes
aplicables.

Impugnación contra la calificación
registral

La calificación hecha por el Registrador
podrá recurrirse ante el director del Registro
Público de la Propiedad. Si éste confirma la
calificación, el perjudicado por ella podrá
reclamarla en juicio contencioso administrativo.

Si la autoridad ordena que se registre el título
rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde
que por primera vez se presentó el
título.

De la Rectificación de
Asientos

Rectificación de asientos por
error

La rectificación de los asientos por causa de
error material o de concepto, sólo procede cuando existe
discrepancia entre el título y la
inscripción.

Error material

Se entenderá que se comete error material cuando
se inscriban unas palabras por otras, se omita la
expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los
nombres o las cantidades al copiarlas del título, sin
cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el
de ninguno de los conceptos.

Error de concepto

Se entenderá que se comete error de concepto
cuando al expresar en la inscripción alguno de los
contenidos del título, se altere o varíe su
sentido.

Legitimación en el error por
concepto

Cuando se trate de errores de concepto los asientos
practicados en el registro, podrán rectificarse a
solicitud de cualquier interesado, con la presentación del
título.

Oposición del registrador a la
rectificación

En caso de que el registrador se oponga a la
rectificación se observará lo mismo que en el
supuesto de que suspenda o niegue una
inscripción.

Personas a quienes no afecta la
rectificación

En ningún caso la rectificación
perjudicará los derechos adquiridos por tercero a
título oneroso y de buena fe durante la vigencia del
asiento que se declare inexacto, independientemente de la
responsabilidad de daños y perjuicios del
registrador.

Fecha en que surte efectos la
rectificación

El concepto rectificado surtirá efectos desde la
fecha de la rectificación.

Extinción de las anotaciones
preventivas

Las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, caducidad o por la inscripción
definitiva.

Cancelación por consentimiento

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por
consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o
por orden judicial.

Podrán no obstante ser canceladas a
petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho
inscrito o anotado quede extinguido.

Consentimiento expreso en escritura para
cancelar

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento
de las partes, éste deberá constar en escritura
pública.

Cancelación total o parcial

La cancelación de las inscripciones y anotaciones
preventivas podrá ser total o parcial.

Cancelación total

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su
caso la cancelación total cuando:

I. Se extinga por completo el bien objeto de la
inscripción;

II. Se extinga por declaración judicial el
derecho inscrito o anotado;

III. Se declare la nulidad del acto jurídico o
título en cuya virtud se haya hecho la inscripción
o anotación;

IV. Se declare judicialmente la nulidad del
asiento;

V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte
gravamen;

VI. Tratándose de cédula hipotecaria o de
embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del
asiento, sin que se ordene su prórroga.

Cancelación parcial

 Podrá pedirse y deberá
decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se
reduzca:

I. El inmueble objeto de la inscripción o
anotación;

II. El derecho inscrito o anotado.

Caducidad y prórroga de las
anotaciones

Las anotaciones preventivas, caducarán a los tres
años de su fecha, salvo aquellas en las que se fije un
plazo más breve. No obstante, a petición de parte
interesada o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse una o más veces por dos
años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada
antes de que caduque el asiento.

Efectos de la caducidad del asiento

La caducidad produce la extinción del asiento
respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier
interesado podrá solicitar en este caso que se registre la
cancelación de dicho asiento.

Presunción de extinción del derecho por
cancelación

Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a
que dicho asiento se refiere.

Consentimiento de representantes legales para
cancelar

Los padres administradores de los bienes de sus hijos,
los tutores y cualesquiera otros administradores, aunque
estén habilitados para recibir pagos y dar recibos,
sólo pueden consentir la cancelación del registro
hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por
sentencia judicial.

Forma de las cancelaciones

Las cancelaciones se harán en la forma que
establezca el reglamento.

Del Registro de
la Propiedad Inmueble

De los Títulos Inscribibles y
de los Anotables

Títulos inscribibles

En el Registro de la Propiedad inmueble se
inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o
extinga el dominio, la posesión originaria o los
demás derechos reales sobre inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento
de bienes inmuebles, por un período mayor de seis
años y aquellos en que haya anticipos de rentas por
más de tres años;

III. Los contratos de arrendamiento de inmuebles de
menores, incapacitados o de una sucesión;

IV. Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales que
produzcan algunos de los efectos mencionados en la
fracción I;

V. Los demás títulos que la ley ordene
expresamente que sean registrados.

Documentos anotables

Se anotarán preventivamente en el
registro:

I. Por orden judicial, las demandas relativas a la
propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre aquellos;

II. Los contratos de promesa de venta sobre
inmuebles;

III. El mandamiento y el acta de embargo que se haya
hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado;

IV. Por orden judicial, las demandas promovidas para
exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar
forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto
inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

V. Las providencias judiciales y administrativas que
ordenen el secuestro o
prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos
reales;

VI. Los documentos presentados al registro, y cuya
inscripción haya sido denegada o suspendida por el
Registrador;

VII. Las fianzas legales o judiciales;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de
amparo que
ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de
autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes
o derechos inscritos en el Registro;

IX. Cualquier otro título que sea anotable de
acuerdo con este Código u otras leyes.

De los Efectos de las
Anotaciones

Personas a quienes perjudica la
anotación

La anotación perjudicará a cualquier
adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la
anotación, cuya adquisición sea posterior a la
fecha de aquélla, y dará preferencia para el cobro
del crédito
sobre cualquier otro de fecha posterior a la
anotación.

Anotaciones judiciales o
administrativas

En los casos de las anotaciones judiciales o
administrativas, podrá producirse el cierre del registro
en los términos de la resolución
correspondiente.

Anotación de fianzas

En el caso de anotación de fianzas
producirá el efecto fijado por el capítulo
respectivo.

Efectos de la anotación respecto a los
bienes

Salvo los casos en que la anotación cierre el
registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados
podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de
la persona a cuyo favor se haya hecho la
anotación.

De la
Inmatriculación

Inmuebles carentes de antecedentes
registrales

La inmatriculación es la inscripción de la
propiedad o posesión de un inmueble que carece de
antecedentes registrales.

Medios de inmatriculación

La inmatriculación se verifica
mediante:

I. Información de dominio;

II. Información posesoria;

III. Resolución judicial que la ordene y que se
haya dictado como consecuencia de la presentación de
título fehaciente que abarque, sin interrupción, un
período por lo menos de cinco años;

IV. La inscripción del decreto publicado en la
Gaceta del Gobierno del
Estado que
convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal
carácter, o del título o
títulos que se expidan con fundamento en aquel
decreto;

V. Resolución administrativa que la ordene y que
se haya dictado como consecuencia de la presentación de la
solicitud del interesado;

VI. La inscripción de los títulos de
solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de
los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad
privada.

Información posesoria

El que haya poseído bienes inmuebles por el
tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no
tenga título de propiedad o teniéndolo no sea
inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que
ha tenido esa posesión, rindiendo la información
respectiva en los términos que establezca el Código
de Procedimientos
Civiles.

Inmatriculación de la
posesión

El que tenga una posesión apta para prescribir
bienes inmuebles y que no constituyan parte de uno de mayor
porción, pueden inmatricular la posesión antes de
que transcurra el tiempo necesario para prescribir en los
términos del Código de Procedimientos
Civiles.

Oposición a la información de dominio o
de posesión

El que justifique tener derecho a los bienes cuya
inscripción se solicite mediante información de
dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la
autoridad judicial.

Consumación de la usucapión por
inscripción de la posesión

Transcurridos cinco años desde la
inscripción de posesión, sin que en el Registro
aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el
poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en
propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga
en el Registro la inscripción de dominio.

Derechos inmatriculables mediante información
posesoria

No podrán inscribirse mediante información
posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el
derecho hipotecario.

Inmatriculación de título
fehaciente

El que tenga título fehaciente que abarque cuando
menos un período ininterrumpido de cinco años
inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su
predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se
satisfagan los requisitos que señala el Código de
Procedimientos Civiles.

Inmatriculación de inmuebles que carezcan de
antecedentes registrales

Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan
de antecedentes registrales los que tengan interés
legítimo podrán ocurrir ante el Registro
Público a solicitarla, debiendo acompañar a su
promoción:

I. Certificado del Registro Público de la
Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está
inscrito;

II. Comprobante del pago del impuesto predial
al corriente a nombre de quién se promueve;

Las personas que soliciten la inmatriculación de
inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al
procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

La inmatriculación en relación a
terceros

La inmatriculación de un inmueble por
resolución del titular del Registro Público,
dejará siempre a salvo los derechos de
terceros.

Rectificación de las
inmatriculaciones

Una vez realizada la inmatriculación, sólo
podrá rectificarse por el Director General cuando se
hubieren cometido errores mecanográficos,
ortográficos o de otra índole que no afecten sus
datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la
inscripción ni el de ninguno de los conceptos.
Tratándose de un error de concepto, sólo
podrá rectificarse o cancelarse por determinación
judicial.

Se entenderá que se comete error de concepto
cuando al expresar en la inmatriculación alguno de los
contenidos del título, se altere o varíe su
sentido.

Inscripción de la inmatriculación
administrativa

Dictada la resolución de inmatriculación
de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo
pago de los derechos por este concepto.

Oposición a la inmatriculación
administrativa 

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia
de inmatriculación administrativa, podrá oponerse
reuniendo los requisitos que señala el
reglamento.

Sistemas de registro

El Reglamento establecerá los sistemas conforme
a los cuales deben llevarse las inscripciones y
anotaciones.

Del Registro de
Operaciones sobre Muebles

Inscripción de actos
jurídicos sobre muebles

Se inscribirán en el Registro de operaciones
sobre bienes muebles:

I. Los contratos de compra venta a plazos de bienes
muebles sujetos a condición resolutoria;

II. Los contratos de compra venta de bienes muebles por
los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los
mismos;

III. Los contratos de prenda, cuyo registro exige este
Código.

Del Registro de
Personas Jurídicas Colectivas

Actos jurídicos sobre personas
jurídicas colectivas

En el registro de las personas jurídicas
colectivas se inscribirán:

I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen
o disuelvan las sociedades y
asociaciones civiles y sus estatutos;

II. Los instrumentos por los que se constituyan reformen
o disuelvan las sociedades y asociaciones extranjeras de
carácter civil;

III. Las Instituciones
de asistencia privada.

Disposiciones aplicables al registro de
inmuebles

Serán aplicables a estas inscripciones las
disposiciones relativas al registro de bienes inmuebles, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de
los actos o contratos materia del presente capítulo y con
los efectos que las inscripciones producen

 

 

 

 

 

Autor:

Daniel Omar Arrazola
Reyes

Toluca, México 2006

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter