Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho civil III (Sucesiones) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La disposición hecha en términos
imprecisos en favor de los parientes del testador se
entenderá que se refiere a los parientes más
próximos, según el orden de la sucesión
legítima.

Las disposiciones hechas no tienen ningún efecto
cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea
si ha sido la única que determinó la voluntad del
testador.

Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que
aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del
testador.

DE LA CAPACIDAD PARA
TESTAR

Son capaces para testar todas las personas a la que la
ley no se lo
prohíba.

Son incapaces para testar:

1. – Menores de 16

2. – Los que no disfrutan de su pleno
juicio

De la capacidad para
heredar

Toda persona tiene
capacidad para heredar y no puede ser privada de ella.

Son incapaces para heredar por las causas
siguientes:

I. Falta de personalidad
(Los que no son viables aun habiendo sido concebidos antes de
la muerte del
autor de la sucesión y los que no son concebidos antes de
la muerte del
autor de la sucesión)

II. Delito (en contra de su cónyuge,
testador, concubino, ascendiente o descendiente "debe ser
delito
intencional o dolo amerita pena de prisión, el
cónyuge haya sido declarado adultero
judicialmente)

III. Presunción de influencia en la
voluntad del testador o a la verdad o integridad del
testamento

IV. El que use violencia,
dolo o mala fe para influir en la voluntad en la que hace el
testamento y obtener su modificación.

 De las condiciones
que pueden ponerse en el testamento

Bajo las premisas de plena libertad que
tiene el testador para establecer las condiciones que desee al
disponer de sus bienes, solo
sujeta a:

  • a) Las que no estén previstas por la ley
    se regirán con las obligaciones
    condicionales

  • b) Si aquel que se le puede imponer la
    condición no la cumple, no le afecta en su derecho
    sucesorio si se demuestra que realizo todos los actos
    necesarios para cumplirla.

  • c) Es nula la condición que
    física o legalmente sea imposible de dar o de
    cumplir

  • d) En La condición a plazo deberá
    estarse fijado por el testador

  • e) La condición que suspende
    temporalmente la ejecución del testamento no afecta el
    derecho del heredero o del legatario.

  • f) En la condición en la que se
    señalo plazo si se legal al momento de la
    adjudicación debe reservarse el derecho del legatario
    o del heredero para el momento en que se cumpla con
    ella.

  • g) Si la condición es potestativa de dar
    o hacer y se ofrece cumplirla por el obligado pero aquel a
    quien beneficia se rehúsa a recibirla por
    cumplirla.

  • h) Las condiciones de no hacer, no dar o no
    impugnar el testamento se tiene por no puestos, lo mismo que
    la de no casarse.

Testamentos inoficiosos
y de los bienes que no pueden disponer por el testador

  • a) Obligación alimentaría del
    testador, el testador siempre debe dejar alimentos a sus
    herederos

  • b) El testamento que no establece los alimentos
    es inoficioso, es decir, se encuentra afectado de nulidad por
    la obligación alimentario.

  • c) El preterido tiene solamente derecho a los
    alimentos.

  • d) Los alimentos siempre son carga a la masa
    hereditaria excepto cuando esta obligación se haya
    impuesto por el testador a algún heredero o
    legatario.

Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor,
recobrará el derecho de suceder al ofendido.

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz
de heredar por delito, heredarán al autor de la
sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su
progenitor; pero éste no puede tener en los bienes
derivados de la sucesión el usufructo, ni la
administración que la ley concede.

Por presunción de influencia en la voluntad del
autor de la herencia, son
incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores o
curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados
para el cargo o después de la mayor edad de aquél,
estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela (La
incapacidad a que se refiere el artículo anterior no
comprende a los ascendientes ni hermanos del menor).

Por presunción de influencia a la voluntad del
testador son incapaces de adquirir por testamento el
médico que haya asistido a aquel durante su última
enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria;
así como su cónyuge, concubina o concubinario,
ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente
por consanguinidad o afinidad del autor de la
sucesión.

Por presunción de influencia a la verdad o
integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y
los testigos que intervinieron en él, y sus
cónyuges, concubina o concubinario, descendientes,
ascendientes o hermanos.

Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de
heredar los extranjeros que, según las leyes de su
país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a
favor de los mexicanos.

Por renuncia o remoción de un cargo, son
incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en
él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin
justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados
judicialmente de su ejercicio.

  Las personas llamadas por la ley para
desempeñar la tutela legítima y que rehúsen
sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los
incapaces de quienes deben ser tutores.

  Para que el heredero pueda suceder, basta
que sea capaz al tiempo de la
muerte del autor de la herencia.

  Si la institución fuera
condicional, se necesitará además que el heredero
sea capaz al tiempo en que su cumpla la
condición.

El heredero por testamento que muera antes que el
testador, o antes de que se cumpla la condición, es
incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no
adquieren ningún derecho en la herencia.

En la incapacidad de heredar por delito se pierde el
derecho a recibir alimentos.

El Plazo para pedir la incapacidad, prescribe en un
año, a partir de la declaración o reconocimiento de
herederos o legatarios.

 De las condiciones
que pueden ponerse en los testamentos

El testador es libre para establecer condiciones al
disponer de sus bienes.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios
en lo que no esté previsto, se regirán por las
reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.

La falta de cumplimiento de alguna condición
impuesta al heredero o legatario no les perjudica, siempre que
hayan empleado todos los medios
necesarios para cumplirla.

La Condición que anula la institución de
heredero o legatario es La condición física o legalmente
imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o
legatario

Si la condición que era imposible al tiempo de
otorgar el testamento, dejara de serlo a la muerte del testador,
será válida.

La condición que solamente suspende por cierto
tiempo la ejecución del testamento no impedirá que
el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o
legado o lo transmitan a sus herederos.

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para
el cumplimiento de la condición, el bien legado
permanecerá en poder del
albacea y al hacerse la partición se asegurará el
derecho del legatario o heredero para el caso de cumplirse la
condición.

La Condición testamentaria potestativa dice que
aquél a cuyo favor se estableció rehúsa
aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por
cumplida.

La condición potestativa se tendrá por
cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado
el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no
ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no
será ésta obligatoria sino cuando el testador haya
tenido conocimiento
de la primera.

La Condición testamentaria por no puesta dice que
la condición de no dar, de no hacer o de no impugnar el
testamento, se tendrá por no puesta.

Cuando la condición fuere causal o mixta,
bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto
el testador, si éste no hubiere dispuesto otra
cosa.

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el
testamento ignorándolo el testador, se tendrá como
cumplida; más si la sabía, sólo se
tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de
nuevo.

La condición de contraer o no matrimonio, se
tendrá por no puesta. Podrá, sin embargo, dejarse a
alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esta
pensión, por el tiempo que permanezca soltero o
viudo.

La condición que se ha cumplido existiendo la
persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte
del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la
herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa.

La carga de hacer alguna cosa se considera como
condición resolutoria.

 De la
institución de heredero

El testamento otorgado legalmente será
válido, aunque no contenga institución de heredero
y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de
heredar.

Los herederos instituidos sin designación de la
parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes
iguales.

El heredero instituido en bien cierto y determinado se
tiene como legatario.

Aunque el testador nombre algunos herederos
individualmente y a otros colectivamente, éstos se
considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que
se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del
testador.

Si el testador instituye herederos a cierta persona y a
sus hijos, se entenderán instituidos simultánea y
no sucesivamente.

El heredero debe ser instituido designándolo
clara y específicamente.

El error en el nombre, apellido o cualidades del
heredero, no vicia la institución, si de otro modo se
supiere ciertamente cuál es la persona
nombrada.

Si entre varias personas del mismo nombre y
circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar
el testador, ninguna será heredera. Y toda
disposición en favor de persona incierta o sobre bien que
no pueda identificarse será nula.

De los legados

Los Preceptos que rigen los legados
Serán los mismos preceptos que para los
herederos.

El legado puede instituirse a titulo gratuito, con
modalidad o con carga.

El testador puede gravar con legados a los herederos y a
los legatarios.

El bien legado deberá ser entregado con todos sus
accesorios y en el estado en
el que se halle al morir el testador.

Los gastos necesarios
para la entrega del bien legado serán a cargo del
legatario salvo disposición en contrario del testador. Y
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar
otra.

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja
varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro
repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Si se dejaron legados y unos fueren onerosos y otros
gratuitos, el legatario no podrá renunciar a aquellos y
aceptar éstos.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede
aceptar o repudiar cualquiera.

El acreedor cuyo crédito
no conste más que por testamento, se considera legatario
preferente.

El legatario puede exigir que el heredero otorgue
garantía en los casos en que pueda exigirla el
acreedor.

Si el bien legado estuviere en poder del legatario,
podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver lo
correspondiente en caso de reducción.

 Si los bienes de la herencia no son
suficientes para cubrir todos los legados, el pago se hará
en el siguiente orden:

I. Los que la ley o el testador hayan declarado
preferentes;

II. Los de alimentos o de educación;

III. Los remunerativos;

IV. Los de bien cierto y determinado;

V. Los demás a prorrata.

El legado de bien ajeno es válido, si el testador
sabía que lo era, y el heredero está obligado a
adquirirlo para entregarlo al legatario o a darle su precio.

Es válido el legado de un bien propio del
heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la
sucesión, deberán entregar el bien legado o su
precio.

El legado que consiste en la devolución del bien
pignorado, o en el título constitutivo de una hipoteca,
sólo extingue el gravamen, pero no la deuda, a no ser que
así lo determine el testador.

Si el bien legado está pignorado o hipotecado, o
lo fuere después de otorgado el testamento, la
redención será a cargo de la herencia, a no ser que
el testador disponga lo contrario.

El legado hecho al acreedor no compensa el
crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.

De las
substituciones

El testador puede nombrar a una o más personas
para que sustituyan al heredero o herederos, al legatario o
legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean
incapaces de heredar o no acepten la herencia. (Quedan prohibidas
las substituciones diversas de las contenidas en el
artículo anterior).

Los substitutos recibirán la herencia con los
mismos gravámenes y condiciones con que debían
recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya
dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones
fueren meramente personales.

La nulidad de la substitución no afecta al
heredero ni al legatario.

El padre puede dejar una parte o la totalidad de sus
bienes a su hijo, con la carga de transferirlos sólo al
hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo
caso el heredero se considerará como
usufructuario.

Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones
de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la
herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a
más de una persona sucesivamente cierta renta o
pensión.

Es válida la obligación que se impone al
heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras de
beneficencia.

De la inexistencia,
nulidad, revocación y caducidad de los
testamentos

 Es inexistente el testamento en el que el
testador no manifieste, clara y expresamente su
voluntad 

Es nulo el testamento que se haga bajo violencia, en los
términos relativos a los vicios del consentimiento; y el
que se otorga bajo el influjo de dolo o mala fe.

El testador no puede prohibir que se impugne el
testamento.

Es irrenunciable e incondicionable el derecho de
testar.

La revocación producirá su efecto aunque
el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del
heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin
efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios si
éstos:

I. Mueren antes que el testador o antes de que se
cumpla la condición de que dependa la herencia o el
legado;

II. Se hacen incapaces de heredar;

III. Renuncian a su derecho.

De la forma de los
testamentos

El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o
especial.

Las Clases de testamento ordinario son:
 

I. Público abierto;

II. Público simplificado.

Las Clases de testamento especial son:

I. Militar;

II. Marítimo;

III. Hecho en país extranjero.

No pueden ser testigos en el testamento:

I. Los empleados del Notario que lo
autorice;

II. Los menores de dieciséis
años;

III. Los que no estén en su sano
juicio;

IV. Los ciegos, sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el
testador;

VI. Los herederos y legatarios; sus
descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o
hermanos. La intervención como testigo de una de las
personas a que se refiere esta fracción sólo
produce como efecto la nulidad de la disposición que
beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII. Los que hayan sido condenados por delito de
falsedad.

 Cuando el testador ignore el idioma
español, y el Notario no hable el idioma de
aquél, concurrirá también al acto y
firmará el testamento un intérprete nombrado por el
mismo testador.

Los Requisitos de testigo testamentario son;

  • a) Conocer al testador y el Notario
    deberá identificarlos con documento Oficial

  • b) Que se halle en su cabal juicio y

  • c) Libre de cualquier
    coacción.

 En caso de urgencia, si el testador no
pudiera identificarse, se hará constar esta circunstancia
por el Notario, agregando las señales
que le caractericen, debiendo identificarse en un plazo de
3 días para que sea válido el
testamento.

 Del testamento
público abierto

El Testamento público abierto, es el que se
otorga ante Notario.

Los Requisitos del testamento público abierto
son;

  • a) El testador expresar de un modo claro y
    terminante su voluntad al Notario

  • b) El notario redactar por escrito las
    cláusulas del testamento, sujetándose a la
    voluntad de aquél, leyéndolas en voz alta y
    exhortando al testador a leerlas por sí
    mismo.

  • c) Firmará él testador la
    escritura, el Notario y, los testigos y el
    intérprete.

 Al otorgamiento y firma del testamento
público abierto, comparecerán además del
testador, el Notario y dos testigos; sin embargo el testador
podrá decidir otorgarlo sólo ante el Notario
público, circunstancia que se hará constar en el
documento, salvo que se trate de testamento otorgado por persona
que no sabe o no puede firmar, que es sorda, invidente o no pueda
leer, los que necesariamente requerirán la presencia de
testigos. "Éstos podrán intervenir además
como testigos de conocimiento" (Las Personas que intervienen en
el testamento público abierto)

Cuando el testador declare que no sabe o no puede
firmar, imprimirá su huella digital y uno de los testigos
firmará en su nombre.

El que fuere sordo: pero que sepa leer, deberá
dar, lectura a su
testamento.

Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer,
se dará lectura al testamento dos veces; una por el
Notario, y otra, por persona que el testador designe.

Cuando el testador ignore el idioma español, si
puede escribirá su testamento que será traducido.
La traducción se transcribirá como
testamento en el protocolo, y el
original, firmado por el testador, el intérprete, si lo
hay, y el Notario, se agregará al apéndice
correspondiente.

Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el
intérprete o el Notario escribirá el testamento que
dicte aquél; leído y aprobado por el testador se
traducirá al español. 

Las formalidades del testamento se practicarán en
un sólo acto que comenzará con su lectura, y el
Notario dará fe de haberse llenado
aquéllas.

Del Testamento Público
Simplificado

El Testamento público simplificado, es
aquél que se otorga ante notario en la escritura en
que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar
o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se
consigne su regularización por parte de las autoridades o
entidades del Estado o de
cualquier dependencia o entidad de la Administración
Pública Federal, siempre que tenga el mismo fin o en
acto posterior.

Para que se otorgue el testamento público
simplificado, el precio del inmueble o su valor de
avalúo no podrá exceder del equivalente a
veinticinco veces el salario
mínimo general vigente en los Municipios de la Entidad
elevado al año; en la regularización de inmuebles
no importará su monto.

Si hubiere pluralidad de adquirentes o
cuando el testador esté casado bajo el régimen de
sociedad
conyugal, cada uno podrá otorgar su testamento en el mismo
instrumento. (No se aplicará la prohibición de que
dos o más personas testen en un mismo acto).

Los legatarios podrán reclamar la entrega del
inmueble, y no les serán aplicables las disposiciones en
contrario.

La sucesión derivada del testamento
público simplificado, se sustanciará en los
términos del Código
de Procedimientos
Civiles.

En el Estado se reconoce existencia válida a los
testamentos militar, marítimo y al hecho en país
extranjero si se ajustan al Código
Civil de aplicación federal y disposiciones
relativas.

 De la
sucesión legítima

La sucesión legítima se abre
cuando:

l. No hay testamento, o el que se otorgó
ha sido declarado inexistente o nulo;

II. El testador no dispuso de todos sus bienes,
por la parte faltante;

III. No se cumpla la condición impuesta al
heredero;

IV. El heredero muera antes que el testador,
repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha
nombrado substituto.

Cuando siendo válido el testamento no deba
subsistir la institución de heredero, subsistirán,
sin embargo, las demás disposiciones, y la sucesión
legítima sólo comprenderá los bienes que
debían corresponder al heredero instituido.

Tienen derecho a heredar por sucesión
legítima:

I. Los descendientes, cónyuge,
ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado,
concubina o concubinario;

II. A falta de los anteriores el Sistema para el
Desarrollo
Integral de la Familia del
Estado de México.

El parentesco por afinidad no da derecho a
heredar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado,
heredarán por partes iguales.

DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos,
la herencia se dividirá entre todos por partes
iguales.

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que
sobreviva, a éste le corresponderá la
porción de un hijo.

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los
primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo
mismo se observará tratándose de descendientes de
hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado
a la herencia.

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado,
la herencia se dividirá por estirpe.

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos
sólo tendrán derecho a alimentos, que en
ningún caso pueden exceder de la porción de uno de
los hijos.

En la adopción
simple, el adoptado hereda como hijo, pero no hay derechos de
sucesión entre el adoptado y los parientes del
adoptante.

Concurriendo padres adoptantes y descendientes del
adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán
derecho a alimentos.

El cónyuge que sobrevive concurriendo con hijos,
tendrá el derecho de uno de ellos.

Si el cónyuge concurre con ascendientes,
éstos sólo tendrán derecho a
alimentos.

A falta de descendientes, sólo el cónyuge
hereda.

DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

A falta de descendientes, de cónyuge, concubina o
concubinario, sucederán los progenitores por partes
iguales. 

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva
sucederá al hijo en toda la herencia.

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado
por una línea, se dividirá la herencia por partes
iguales.

Si hubiere ascendientes por ambas líneas se
dividirá la herencia en dos partes iguales y se
aplicará una a los ascendientes de la línea paterna
y otra a la de la materna.

Los miembros de cada línea dividirán entre
sí por partes iguales la porción que les
corresponda.

En la adopción simple sólo los adoptantes
tienen derecho a heredar al adoptado.

Si concurre la concubina o concubinario del adoptado y
los adoptantes, les corresponde a cada parte el cincuenta por
ciento.

DE LA SUCESIÓN DE LOS
COLATERALES

Si sólo hay hermanos por ambas líneas,
sucederán por partes iguales.

Si concurren hermanos con medios hermanos,
aquéllos heredarán doble porción que
éstos.

Si concurren hermanos con hijos de hermanos o de medios
hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan
renunciado a la herencia, los primeros heredarán por
cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo anterior.

A falta de hermanos, sucederán los hijos de
éstos, dividiéndose la herencia por
estirpe.

A falta de los llamados en los artículos
anteriores, sucederán los parientes más
próximos hasta el cuarto grado, sin distinción de
línea, ni consideración al doble vínculo, y
heredarán por partes iguales.

DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS

Tiene derecho a heredar, la persona con quien el autor
de la herencia vivió como si fuera su cónyuge
dentro de los tres años que precedieron a su muerte o con
quien procreó hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia hacía vida
marital con varias personas en las condiciones mencionadas en el
artículo precedente, ninguna de ellas
heredará.

Si uno de los concubinos concurre con sus hijos que lo
sean también del autor de la sucesión,
heredará como uno de ellos.

Si concurre con descendientes del autor de la herencia,
que no sean también suyos, tendrá derecho a la
mitad de la porción que le corresponda a un
hijo.

Si concurre con hijos de ambos y con hijos sólo
del autor de la herencia, tendrá derecho a las dos
terceras partes de la porción de un hijo.

Si concurre con ascendientes del autor de la herencia,
tendrá derecho al cincuenta por ciento de la
misma.

Si concurre con parientes colaterales hasta el cuarto
grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a
dos terceras partes.

A falta de todos los herederos señalados en los
capítulos anteriores sucederá el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de México.

De las Precauciones que deben Adoptarse cuando la Viuda
queda Encinta

La viuda o concubina que quedara encinta, tiene derecho
a recibir alimentos y al pago de los gastos médicos
derivados del embarazo, con
cargo a la sucesión.

La partición de la herencia se suspenderá
hasta que se verifique el parto o se
demuestre que la viuda o concubina no está embarazada,
pero los acreedores podrán ser pagados por mandato
judicial.

De la apertura de la
sucesión y de la transmisión de la
herencia

La sucesión se abre y la herencia se transmite en
el momento en que muere su autor o cuando se declare la
presunción de muerte.

Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos
puede reclamar el total de la herencia, sin que el demandado
pueda oponer la excepción de que no le pertenece por
entero.

Habiendo albacea, él deberá promover la
reclamación a que se refiere el artículo precedente
y siendo moroso en hacerlo los herederos tienen derecho de pedir
su remoción.

La acción
de petición de herencia es transmisible a los herederos y
prescribe en cinco años, a partir de la declaración
o reconocimiento de herederos.

DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que
tienen la libre disposición de sus bienes.

La herencia o legado que se deje a los incapacitados,
serán aceptados por sus representantes, quienes
sólo podrán repudiarla previa autorización
judicial.

La aceptación de la herencia puede ser expresa o
tácita.

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte,
con plazo o condicionalmente.

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la
herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus
sucesores.

Los efectos de la aceptación o repudiación
se retrotraen a la fecha de la muerte del autor de la
herencia.

La repudiación debe ser expresa y hacerse por
escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público
otorgado ante notario.

El heredero instituido en un testamento y que es
también heredero abintestato, si la repudia por el primer
título, se entiende haberla repudiado por los
dos.

El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin
tener noticias de su
título testamentario, puede, en virtud, de éste,
aceptar la herencia.

Se puede repudiar la herencia dejada bajo
condición, aunque ésta no se haya
cumplido.

Las personas jurídicas colectivas pueden aceptar
o repudiar la herencia; las de carácter público sólo pueden
repudiarla previa autorización judicial; y las instituciones
de beneficencia privada, deberán sujetarse a la ley de la
materia.

Cuando alguno tuviere interés en
que el heredero declare si acepta o repudia la herencia,
podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un
mes, para que dentro de él haga su declaración,
apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por
aceptada.

La aceptación y la repudiación de la
herencia son irrevocables.

El heredero puede revocar la aceptación o la
repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo
de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la
herencia.

En el caso del artículo anterior si el heredero
revoca la aceptación, devolverá, todo lo que
hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de
los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus
acreedores, pueden pedir al Juez que ellos la acepten en nombre
de aquél.

En el caso del artículo anterior, la
aceptación sólo aprovechará a los acreedores
para el pago de sus créditos.

El que por la repudiación de la herencia debe
entrar en ella, podrá impedir que la acepten los
acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen
contra el que la repudió.

La aceptación en ningún caso produce
confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio
de inventario aunque
no se exprese.

De los albaceas e
interventores

Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de
ejercicio, a excepción de los que se mencionan en este
capítulo.

 No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser
herederos únicos:

I. Los Magistrados y Jueces;

II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido
removidos del cargo de albacea;

III. Los que hayan sido condenados por sentencia
ejecutoriada por delitos contra
la propiedad.

 El testador puede nombrar uno o
más albaceas.

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el
nombrado no desempeñare el cargo, los herederos lo
elegirán por mayoría de votos.

La mayoría en las sucesiones, se
calculará por el importe de las porciones y no por el
número de las personas, cuando la mayor porción
esté representada por menos de la cuarta parte de los
herederos para que haya mayoría se necesita que voten con
ellos los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos
la cuarta parte del número total.

Si no hubiere mayoría, el albacea será
nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

El heredero que fuere único, será albacea,
si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, si es incapaz,
lo será su representante legal.

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la
herencia, y hubiere legatarios éstos nombrarán al
albacea, si no los hubiere será designado por el
Juez.

El albacea nombrado conforme al artículo
anterior, durará en su cargo mientras los herederos hacen
la elección de albacea.

Los albaceas podrán ser universales o especiales.
Los primeros deben cumplir todas las disposiciones y representar
a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las
disposiciones testamentarias para las que se les
designó.

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el
albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos
sucesivamente en el orden de su designación a no ser que
el testador hubiese dispuesto que se ejerza conjuntamente, en
este caso su responsabilidad será
mancomunada.

Cuando los albaceas fueren mancomunados, deberán
actuar de común acuerdo o por mayoría, de no darse
ésta, el Juez decidirá.

En los casos de suma urgencia, cualquiera de los
albaceas mancomunados puede practicar los actos que fueren
necesarios bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a
los demás.

El cargo de albacea es voluntario; quien lo acepte queda
obligado a desempeñarlo.

El albacea que se excuse o renuncie sin justa causa
perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo
sucederá si lo que se le deja es con el exclusivo objeto
de remunerarlo por el desempeño del cargo, aún cuando sea
por justa causa.

El albacea que se excuse, deberá hacerlo dentro
de los seis días siguientes a aquél en que tuvo
noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido,
dentro del mes siguiente a aquél en que tuvo noticia de la
muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del plazo
señalado responderá de los daños y
perjuicios que ocasione.

Pueden excusarse de ser albaceas:

l. Los servidores
públicos;

II. Los militares en servicio
activo;

III. Los que por su actividad, trabajo o
situación económica puedan sufrir menoscabo en su
subsistencia por el desempeño del albaceazgo;

IV. Los que por el mal estado habitual de
salud, o por no
saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el
albaceazgo;

V. Los que tengan setenta años
cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otro
albaceazgo.

El albacea que estuviere presente mientras se decide
sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la misma
pena establecida para el caso de excusa o renuncia.

El albacea no puede transferir sus funciones, ni
está obligado a obrar personalmente; pudiendo hacerlo por
mandatario.

El albacea está obligado a entregar al ejecutor
especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la
parte del testamento que estuviere a su cargo.

Si el cumplimiento del legado dependiera de plazo o de
condición suspensiva, podrá el albacea general
retener el bien, garantizando a satisfacción del legatario
o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su
debido tiempo.

El ejecutor especial o el legatario podrán exigir
la constitución de la garantía
necesaria.

El derecho a la posesión de los bienes
hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los
herederos y a los albaceas generales, desde el momento de la
muerte del autor de la herencia, salvo en el caso de la sociedad
conyugal.

El albacea debe deducir todas las acciones
inherentes a la sucesión.

Son obligaciones del albacea general:

I. El aseguramiento de los bienes de la
sucesión;

II. La formación de los inventarios y
avalúos;

III. La administración de los bienes y la
rendición de las cuentas del albaceazgo;

IV. El pago de las deudas mortuorias,
hereditarias y testamentarias;

V. La partición y adjudicación de
los bienes;

VI. La defensa, en juicio y fuera de él,
de los bienes de la sucesión y de la validez del
testamento;

VII. La de representar a la sucesión en
los juicios;

VIII. Las demás que le imponga la
ley.

Los albaceas, dentro de los quince días
siguientes a la aprobación del inventario y avalúo,
propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de
los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que
cada bimestre deberá entregarse a los herederos o
legatarios; en caso de no hacerlo, sin causa justa, será
separado del cargo a solicitud de cualquiera de los
interesados.

El albacea está obligado dentro de los quince
días siguientes a la aceptación de su nombramiento,
a garantizar, a su elección, el manejo del caudal
hereditario, según el monto, con fianza, hipoteca o
prenda.

Cuando el albacea sea coheredero y su porción
baste para garantizar, no estará obligado a hacerlo,
mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su
porción no fuere suficiente estará obligado a
garantizar la diferencia.

El testador no puede liberar al albacea de la
obligación de garantizar su manejo; pero los herederos si
pueden hacerlo.

Quien ha sido nombrado albacea en testamento y lo tiene
en su poder, debe presentarlo dentro de los quince días
siguientes a la muerte del testador.

El albacea antes de formar el inventario, no
permitirá la extracción de bienes, si no consta la
propiedad ajena en el mismo testamento, en instrumento
público o en los libros de
comercio del
autor de la herencia.

La infracción al artículo anterior,
hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo,
fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad para
gastos de administración y sueldos.

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere
necesario vender algunos bienes, el albacea deberá
hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere
posible, con aprobación judicial.

Lo dispuesto en este Código respecto de los
tutores, para la enajenación de bienes, se observará
también para los albaceas.

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin
consentimiento de los herederos o de los legatarios.

El albacea sólo con el consentimiento de los
herederos puede comprometer en árbitros los asuntos de la
sucesión.

El albacea puede dar en arrendamiento
hasta por un año los bienes de la sucesión; por
mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de
los legatarios.

El albacea está obligado a rendir cuenta anual de
su cargo. También rendirá cuenta de su
administración general, cuando por cualquier causa deje de
ser albacea.

La obligación del albacea de rendir cuentas, pasa
a sus herederos.

Las disposiciones por las que el testador dispensa al
albacea de la obligación de hacer inventario y
avalúo o de rendir cuentas, se tienen por no
puestas.

La cuenta de administración debe ser aprobada por
los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa la
oposición respectiva.

Cuando los herederos fueren incapaces o fuere heredero
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
intervendrá el Ministerio Público en la
aprobación de las cuentas.

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar
sobre su resultado los convenios que quieran.

Las deudas mortuorias, alimenticias, las que hubiere por
juicio pendiente al abrirse la sucesión y los gastos de
conservación y administración de los bienes
podrán pagarse de inmediato.

Los demás acreedores y legatarios podrán
exigir su pago aprobado el inventario y avalúo; lo
podrán exigir también si transcurrió el
plazo para su formación y aprobación.

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de
su cargo, incluyendo los honorarios de abogado y procurador se
pagarán de la masa de la herencia.

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un
año contado desde su aceptación, o desde que
terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o
nulidad del testamento.

Solo por causa justificada pueden los herederos
prorrogar el plazo al albacea.

El albacea podrá ser removido del cargo al
vencimiento
del plazo o prórroga de su encargo.

Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable
que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea.

El testador puede señalar al albacea su
retribución.

Si el testador no designa la retribución, el
albacea cobrará el dos por ciento sobre el monto del
avalúo aprobado.

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que deja el
testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le
concede.

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la
retribución se repartirá entre ellos, si no la
repartición se hará en proporción al tiempo
que cada uno haya administrado.

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas,
algún bien por el desempeño de su cargo, la parte
de los que no admitan éste o sean removidos,
acrecerá a los que lo ejerzan.

El cargo de albacea concluye por:

I. La extinción de los derechos y
obligaciones derivados de la sucesión;

II. Muerte;

III. Incapacidad;

IV. Excusa;

V. Revocación;

VI. Remoción.

La revocación puede hacerse por los herederos en
cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el
substituto.

Si la revocación se hace sin causa justificada,
el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador
le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje
que le corresponda.

Cuando el albacea haya recibido del testador
algún encargo específico, no quedará privado
de éste por la revocación de albacea. En tal caso,
se considerará como ejecutor especial.

El heredero que no hubiere estado conforme con el
nombramiento de albacea tiene derecho de nombrar un interventor
que vigile al albacea.

Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento
de interventor se hará por mayoría, y si no se
obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez,
eligiendo de entre los propuestos.

La función
del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del
albacea.

El interventor no puede tener la posesión ni
aún interina de los bienes.

Debe nombrarse interventor cuando:

I. El heredero esté ausente o no sea
conocido;

II. La cuantía de los legados iguales o
exceda a la porción del heredero albacea;

III. Se hagan legados para instituciones de
beneficencia.

Los interventores tendrán la retribución
que acuerden los herederos que los nombran; si los nombra el Juez
cobrarán conforme a las reglas del contrato de
prestación de servicios
profesionales.

El cargo de interventor concluye por:

I. Muerte;

II. Incapacidad;

III. Renuncia;

IV. Revocación;

V. Liquidación del patrimonio
sucesorio.

Del inventario,
avalúo y liquidación de la sucesión

El albacea definitivo deberá iniciar, hacer y
presentar el inventario y avalúo, en la forma y
términos que fije el Código de Procedimientos
Civiles.

Si el albacea no cumple lo dispuesto en el
artículo anterior, podrá promover la
formación del inventario cualquier heredero.

Concluido y aprobado el inventario y avalúo, el
albacea procederá a la liquidación de la
herencia.

En primer lugar, serán pagadas las deudas
mortuorias, si no lo estuvieren.

Son deudas mortuorias los gastos de funeral y los
causados en la última enfermedad del autor de la herencia
que haya motivado su muerte.

Las deudas mortuorias se pagarán del patrimonio
hereditario.

En segundo lugar, se pagarán los gastos de
rigurosa conservación y administración del
patrimonio hereditario, así como los créditos
alimenticios.

Si para hacer los pagos de que hablan los
artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea propondrá la venta de los
bienes muebles y aun de los inmuebles, con los requisitos
legales.

En seguida se pagarán las deudas hereditarias que
sean exigibles.

Son deudas hereditarias las contraídas por el
autor de la herencia.

Los demás acreedores, serán pagados
conforme a su preferencia y orden de
presentación.

El albacea, aprobado el inventario y avalúo, no
podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado
bienes bastantes para pagar las deudas.

Los acreedores que se presenten después de
pagarse los legados, solo tendrán acción contra los
legatarios cuando en la sucesión no hubiere bienes
bastantes para cubrir sus créditos.

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y
legados, se hará en pública subasta; a no ser que
la mayoría de los interesados acuerde otra
cosa.

La mayoría de los interesados, o la
autorización judicial en su caso, determinará la
aplicación que haya de darse al precio de los bienes
vendidos.

Monografias.com

De las
obligaciones

Obligación es la relación que se establece
entre acreedor y deudor, con facultad el primero de exigir al
segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o
no hacer.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter