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Derecho concursal (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El derecho concursal se la relaciona con el derecho
tributario porque este ùltimo regula algunos supuestos
de privilegios de los crèditos tributarios frentes a otros
crèditos.

5.5. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL

El derecho concursal se relaciona con el derecho
constitucional porque èste ùltimo regula
algunos supuestos de privilegios en la constitución peruana de 1993, frente a
otros crèditos del deudor.

5.6. CON EL DERECHO CIVIL

El derecho concursal se relaciona con el derecho civil
porque èste ùltimo regula a las personas, las
cuales pueden ser materia de
procedimientos
concursales.

5.7. CON EL DERECHO SOCIETARIO

El derecho concursal se relaciona con el derecho
societario porque el primero es de aplicación a las
sociedades.

5.8. CON EL DERECHO COOPERATIVO

El derecho concursal se relaciona con el derecho
cooperativo porque el primero es de aplicación a las
cooperativas.

5.9. CON LAS PERSONAS JURIDICAS

El derecho concursal se relaciona con las personas
jurìdicas porque el primero es de aplicación a las
personas jurìdicas.

5.10. CON EL DERECHO AGRARIO

El derecho concursal se relaciona con el derecho agrario
porque el primero es de aplicación a las empresas
comunales, rondas campesinas y comunidades campesinas.

5.11. CON EL DERECHO LABORAL

El derecho concursal se relaciona con el derecho
laboral porque el primero es de aplicación a las
organizaciones
sindicales.

5.12. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho concursal se relaciona con el derecho
administrativo porque el concurso se tramita conforme a las
normas del
derecho administrativo al igual que los procesos
contenciosos administrativos sobre esta importante rama del
derecho como es el derecho concursal.

Proyecto de
Ley

Según la exposición
de motivos del proyecto de
ley 3155 del
estado peruano
que contiene los fundamentos del proyecto de ley general del
sistema
concursal, vigente en la actualidad en el derecho peruano, los
problemas
detectados en la aplicación del sistema concursal son los
siguientes: http://natlawip.abra.info/interam/pe/br/sp/sppebr1.htm

a) Falta de celeridad de los
procedimientos concursales:
debido al incremento de
la carga procesal fruto de la mayor demanda de uso
del sistema, originada, principalmente, por la dilatada
situación recesiva de la economía nacional. Ello provocó una
saturación de la capacidad de la Comisión de
Reestructuración Patrimonial para atender eficazmente
todos los casos que se presentaron y, de esta manera, el retraso
de las decisiones privadas para afrontar la crisis del
deudor. Este problema, si bien un poco atenuado, siguió
presentándose pese a la delegación de funciones en
reestructuración patrimonial que desde el año 1993
efectuó el INDECOPI a entidades públicas y privadas
de prestigio (Universidades, Cámaras de Comercio,
Colegios Profesionales, entre otras), a través de la
conformación de Comisiones Delegadas de
Reestructuración Patrimonial.b) Uso indisciplinado y
confuso de los procedimientos:
como se señalara en el
punto anterior la promulgación de un considerable
número de leyes y normas de
rango menor para la creación de procedimientos concursales
"ad-hoc" provocaron cambios constantes en el sistema concursal,
lo que trajo consigo yuxtaposiciones y evidentes confusiones al
momento de su aplicación, tanto por parte de los
particulares como de la propia autoridad
administrativa, generando así elevados costos en el uso
y administración del sistema.c) Elevados
costos de uso y administración del sistema:
en vista
que la estructura
procesal de los procedimientos concursales, en general, es
compleja, dilatoria e indefinida con relación a plazos
para efectuar las actuaciones necesarias a fin de la
tramitación célere de los casos.d) Capacidad de
fiscalización y control limitada
de los acreedores y de la autoridad concursal:
la normativa
concursal presenta defectos y vacíos para controlar la
preservación del patrimonio
concursado, así como para fiscalizar el cumplimiento y
ejecución debida de los acuerdos adoptados por las Juntas
de Acreedores. e) Uso inadecuado del sistema por parte de
administradores y liquidadores de insolventes:
provocado por
las escasas facultades de fiscalización de la
Comisión de Reestructuración Patrimonial del
INDECOPI y por la información insuficiente manejada por los
acreedores justamente para ejercer adecuados mecanismos de
control.f) Inequidades en el tratamiento de la acreencia
laboral:

los mecanismos de representación del acreedor laboral ante
las Juntas de Acreedores, las formas de pago de tales acreencias
y otros temas conexos a la participación de los
trabajadores en el desarrollo del
procedimiento
han generado inequidades con escasos visos de
solución.g) Falta de predictibilidad del sistema
concursal como consecuencia de las intervenciones del Poder Judicial en
el procedimiento concursal:
por esta razón las
resoluciones de la autoridad administrativa y las decisiones de
los acreedores se tornan débiles e inseguras por cuanto
pueden ser revertidas a través de acciones
judiciales, prescindiendo de las vías formales que las
propias normas de reestructuración establecen.Estas, entre
otras consideraciones, llevan a plantear la necesidad de una
reforma integral para perfeccionar un sistema concursal que, si
bien ha mostrado sus virtudes, requiere responder a nuevos retos
y para ello necesita ser fortalecido y mejor
entendido.

INSOLVENCIA

En esta misma exposición de motivos se precisa
que el procedimiento de insolvencia no es visto como una
sanción a la empresa
insolvente, sino como una apertura a un marco de negociación que permita corregir la crisis
de la empresa entendida
como una segunda oportunidad al patrimonio en dificultades
económicas

Resolución Nº
104-96-TDC-INDECOPI
del 23 de diciembre de 1996,
emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del
Tribunal del INDECOPI: "…el procedimiento de declaración
de insolvencia tiene por finalidad reducir los costos de
transacción para que el universo de
acreedores de un deudor determinado pueda llegar a un acuerdo que
permita, o la reestructuración o, en todo caso, la salida
ordenada de la empresa del mercado,
protegiendo el derecho que tienen todos los acreedores de
recuperar sus créditos en la medida que se lo permita la
viabilidad y/o el patrimonio de la empresa. De esa manera se
busca evitar que, una vez dada la voz de alarma en el mercado
sobre la posible mala situación económica de la
empresa, las acciones de cobranza o ejecución que se
entablen "canibalicen" el patrimonio insuficiente, perjudicando
tanto a los acreedores como a la propia empresa, e impidiendo una
solución acorde con la situación real de la
misma".

Queda claro, entonces, que la insolvencia no es
más un sinónimo de bancarrota ni de quiebra, es
diametralmente distinta a estas nociones por cuanto deja de lado
el sentido punitivo y potencia el
fortalecimiento patrimonial en procura de la conservación
de la empresa viable y, con ello, la más eficiente
protección del crédito

Por todo lo cual en la ley general del sistema concursal
peruana vigente no se encuentra regulada la insolvencia, lo cual
constituye una importante novedad legislativa en el derecho
peruano y para algunos es un gran avance dentro del derecho
concursal tambièn peruano, porque afirman que no se
difunde un error sino que sòlo es un concurso de
acreedores.

Quien declara la
quiebra y el concurso de acreedores

El concurso lo declara Indecopi, pero la quiebra la
declara el Poder
Judicial, por lo cual es claro que sòlo estas autoridades
conocen estos procesos propios del derecho concursal

EL CREDITO Y LA EMPRESA

Algunas oportunidades la empresa adquiere muchos
crèditos, por lo cual es claro que no puede atender las
mismas y debe salir del mercado a travès de la
quiebra.

QUIENES PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO Y
QUEBRAR

Los que pueden ser declarados en concurso y quebrar son
los siguientes:

  • 1) Las empresas.

  • 2) Las personas naturales.

  • 3) Las personas jurìdicas.

  • 4) Los entes autònomos.

En consecuencia es claro que todas las sociedades
inscritas o no inscritas pueden ser declaradas en concurso y
quebrar, al igual que todas las personas
jurìdicas.

EL CONCURSO DE ACREEDORES SE INSCRIBE EN LAS OFICINAS
REGISTRALES

El concurso de acreedores es lo que antes era la
insolvencia por lo cual es claro que se registra en las oficinas
registrales, exactamente en el registro personal,
registros de
bienes y
registros de garantìas.

LA QUIEBRA SE INSCRIBE EN LAS OFICINAS
REGISTRALES

Es necesario precisar que en las oficinas registrales se
inscribe la quiebra, por lo cual debemos dejar constancia que se
inscriben en los registros de bienes, registros de
garantìas, y registro personal.

INSCRIPCION EN OTROS REGISTROS

El concurso de acreedores y la quiebra se inscriben en
otros registros como por ejemplo en las matrìculas de
acciones, registros de protestos y moras, registros de bienes de
Indecopi, entre otros, es decir, en pocas ocasiones se registran
estos actos en todos los registros involucrados lo cual amerita
la difunsiòn correspondiente para motivar la
aplicación de la ley peruana que corresponde de la forma
mas adecuada a los fines de la ley.

Privilegios

Los privilegios se encuentran agrupados en la Nueva Ley
del Sistema Concursal y también se encuentran establecidos
en otras normas conforme se detalla a
continuación.

El segundo párrafo
del artículo 24 de la Constitución Política del Estado
establece que el pago de la remuneración y de los
beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre
cualquier otra obligación del empleador.

El artículo 5 del Código
Tributario aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF establece que
cuando varias entidades públicas sean acreedores
tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la
totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central,
los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades
de derecho
público con personería jurídica propia
concurrirán en forma proporcional a sus respectivas
acreencias

El artículo 6 del mismo Código establece
que las deudas por tributos gozan
de privilegio general sobre todos los bienes del deudor
tributario y tendrán prelación sobre las
demás obligaciones
en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean
por el pago de remuneraciones y
beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos,
hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el
correspondiente Registro.

En el segundo párrafo del mismo artículo
se establece que la
Administración Tributaria podrá solicitar a los
Registros la inscripción de Resoluciones de
Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la
misma que deberá anotarse a simple solicitud de la
Administración, obteniendo así la prioridad en el
tiempo de
inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro.

En el tercer párrafo del mismo artículo se
establece que la preferencia de los créditos implica que
unos excluyen los otros según el orden establecido en el
presente artículo.

En el cuarto párrafo del mismo artículo se
establece que los derechos de prelación pueden ser
invocadas y declarados en cualquier momento.

El artículo 42 de la Ley 27809 que contiene la
Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08-08-2002
establece que en los procedimientos de disolución y
liquidación, el orden de preferencia en el pago de los
créditos es el siguiente:

Primero: Remuneraciones y beneficios sociales
adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado
de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados
por la Oficina de
Normalización Previsional, la Caja de
Beneficios y Seguridad
Social del Pescador u otros regímenes previsionales
creados por ley, así como los intereses y gastos que por
tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al
Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos
a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley 25897, con
excepción de aquellos establecidos en el literal C de
dicho artículo.

Segundo: Los créditos alimentarios, hasta
la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria
mensual.

Tercero: Los créditos garantizados con
hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de
retención o medidas
cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que
la garantía correspondiente haya sido constituida o la
medida cautelar correspondiente haya sido trabada con
anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el
artículo 32. Las citadas garantías o
gravámenes, de ser el caso, deberá estar inscrita
en el Registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa
de acreedores. Estos créditos mantienen el presente de
preferencia aún cuando los bienes que garantizan sean
vendidos o adjudicados para cancelar créditos de
órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de
realización o adjudicación del bien que garantizaba
los créditos.

Cuarto: Los créditos de origen tributario
del Estado, incluidos los del Seguro Social
de Salud
ESSALUD, sean
tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.

Quinto: Los créditos no comprendidos en
los órdenes precedentes; y la parte de los créditos
tributarios que, conforme al literal d del artículo 48.3,
sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los
créditos del tercer orden que excedieran del valor de
realización o adjudicación del bien que garantizaba
dichos créditos.

Cualquier pago efectuado por el deudor a algunos de sus
acreedores, en ejecución del Plan de
Reestructuración o el Convenio de Liquidación,
será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de
capital luego
a gastos e intereses, en ese orden.

Atentados contra el
Sistema Crediticio (enfoque de
Derecho penal aplicado al Derecho
concursal)

Dentro del derecho merece el estudio del derecho penal de
la empresa, el cual regula algunos delitos
relacionados con el tema materia de estudio en los siguientes
tèrminos: al derecho concursal en forma especial debemos
aplicar del artìculo 209 al 213-A del còdigo penal
peruano de 1991, porque estos artìculos preveen y
sancionan los tipos penales de atentados contra el sistema
crediticio. En el artìculo 209 se prevee y sanciona la
quiebra fraudulenta. En el artìculo 210 la quiebra
culposa. En el artìculo 211 la presentaciòn de
información falsa. En el artìculo 212 las reglas
premiales por colaboración eficaz y reparaciòn
espontànea. En el artìculo 213 el ejercicio de la
acciòn penal. Es decir, cuando estudiamos el derecho
concursal debemos tener en cuenta estos artìculos para
estudiar los ilìcitos penales que pueden ocurrir en esta
importante rama del derecho
comercial, empresarial y corporativo. Si no tomamos en cuenta
el còdigo penal cuando estudiamos el derecho concursal
podemos ser inducidos a error con información parcial, lo
que tanto daño ha
ocasionado al derecho peruano. Es decir, el legislador peruano
busca desincentivar la quiebra fraudulenta y quiebra culposa,
entre otros delitos, por lo cual es claro que amerita los
trabajos de investigación necesarios en esta importante
rama del derecho.

El texto de los
artìculos en mención es el que aparece a
continuación:

Artículo 209.- Actos Ilícitos

Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de tres a cinco años conforme al
Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que
actúa en su nombre, el administrador o
el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia,
procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento
transitorio u otro procedimiento de reprogramación de
obligaciones cualesquiera fuera su denominación,
realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las
siguientes conductas:

1. Ocultamiento de bienes;

2. Simulación, adquisición o
realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y,

3. Realización de actos de disposición
patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno
o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del
resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor
beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su
nombre, será reprimido con la misma pena.

Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la
reprogramación de obligaciones en un procedimiento de
insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de
reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su
denominación, según el caso o, el convenio de
liquidación o convenio concursal, las conductas
tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas
si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo,
si fuera el caos de una liquidación declarada por la
Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la
materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo
serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha
liquidación.

Si el agente realiza alguna de las conductas descritas
en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida
la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de
un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado,
concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro
procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco
años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).
(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el
29-06-2000.

(*) Este artículo fue inicialmente modificado por
la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146,
publicada el 24-06-99.

NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de
la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la
acción
penal en lo relacionado con la materia de reestructuración
patrimonial, el Fiscal
deberá solicitar el informe
técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el
término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho
informe deberá ser valorado por los órganos
competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en
la fundamentación de los dictámenes o resoluciones
respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo
N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, publicado el
01-11-99.

Artículo 210.- Comisión de delito por culpa
del agente

Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas
descritas en el Artículo 209, los límites
máximo y mínimo de las penas privativas de libertad
e inhabilitación se reducirán en una
mitad.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de
la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la
acción penal en lo relacionado con la materia de
reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá
solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual
deberá emitirlo en el término de 5 (cinco)
días hábiles. Dicho informe deberá ser
valorado por los órganos competentes del Ministerio
Público y del Poder Judicial en la fundamentación
de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que
ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,
Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.

Artículo 211.-Suspensión ilícita de
la exigibilidad de las obligaciones del deudor

El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento
simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u
otro procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, lograre la
suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del
deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad
falsas o la simulación de obligaciones o pasivos,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de
cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36
incisos 2) y 4).(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el
29-06-2000.

(*) Este artículo fue modificado inicialmente por
la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146,
publicada el 24-06-99.

NOTA: Conforme a la Novena Disposición Final de
la Ley N° 27146, publicada el 24-06-99, antes de ejercer la
acción penal en lo relacionado con la materia de
reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá
solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual
deberá emitirlo en el término de 5 (cinco)
días hábiles. Dicho informe deberá ser
valorado por los órganos competentes del Ministerio
Público y del Poder Judicial en la fundamentación
de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que
ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,
Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99.

Artículo 212.-Beneficios por
colaboración

Podrá reducirse la pena hasta por debajo del
mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al
partícipe que, encontrándose incurso en una
investigación a cargo del Ministerio Público o en
el desarrollo de un proceso penal
por cualquiera de los delitos sancionados en este
Capítulo, proporcione información eficaz que
permita:

1. Evitar la continuidad o consumación del
delito.

2. Conocer las circunstancias en las que se
cometió el delito e identificar a los autores y
partícipes.

3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto
material del delito y su restitución al patrimonio del
deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago
de las obligaciones del deudor según la ley de la
materia.

La pena del autor se reducirá en dos tercios
respecto del máximo legal y el partícipe
quedará exento de pena si, durante la
investigación a cargo del Ministerio Público o
en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos,
restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma
equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al
pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La
reducción o exención de pena sólo se
aplicará a quien o quienes realicen la restitución
o entrega del valor señalado.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

Artículo 213.-Ejercicio de la acción penal
e intervención del INDECOPI

En los delitos previstos en este Capitulo sólo se
procederá por acción privada ante el Ministerio
Público. El Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y Protección de la Propiedad
Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos
correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del
ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá
intervenir como parte interesada en el proceso penal que se
instaure.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por la Octava Disposición
Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

Objetivo del Sistema
concursal

El objetivo del
sistema concursal se encuentra precisado en forma expresa en el
artìculo I del tìtulo preliminar de Ia ley general
del sistema concursal, la cual precisa que el objetivo del
Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la
protección del crédito
y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado
procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante
los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a
conseguir el máximo valor del patrimonio en
crisis.

FINALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES

El artìculo II del tìtulo preliminar de la
ley general del sistema concursal precisa que la finalidad de los
procedimientos concursales es propiciar un ambiente
idóneo para la negociación entre los acreedores y
el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un
acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida
ordenada del mercado, bajo reducidos costos de
transacción.

Glosario

En el artìculo 1 de la ley estudiada se precisa
que para efectos de la aplicación de las normas de la Ley,
se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:

a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal está
conformado por las normas aplicables a los procedimientos
concursales, por los agentes que intervienen en los
procedimientos concursales, así como por las Autoridades
Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas
complementarias o modificatorias asigne competencia.

b) Comisión.- La Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se
instalen en virtud de convenios.

c) Deudor.- Persona natural o jurídica,
sociedades conyugales y sucesiones
indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de
organizaciones o sociedades extranjeras.

d) Acreedor.- Persona natural o jurídica,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios
autónomos que sean titulares de un
crédito.

e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una
prestación asumida por el deudor como consecuencia de una
relación jurídica obligatoria.

f) Actividad Empresarial.- Actividad económica,
habitual y autónoma en la que confluyen los factores de
producción, capital y trabajo,
desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar servicios.

g) Junta.- Junta de Acreedores.

h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad
Intelectual del INDECOPI.

i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual.

j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.

k) TUPA.- Texto Único de Procedimientos
Administrativos del INDECOPI.

Personas
excluidas

Algunos sujetos de derecho se encuentran fuera del
alcance de la ley materia de estudio lo cual precisaremos a
continuación. La ley general del sistema concursal precisa
en su artìculo 2 que no se encuentran comprendidas en la
Ley, como deudores, las administradoras privadas de fondos de
pensiones, las personas que forman parte del sistema
financiero o del sistema de seguros, y
aquéllas a las cuales la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores
CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo,
tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios
autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones
indivisas.(*) Por lo cual es claro que estos sujetos de derecho
no pueden ser sujetos de procedimientos concursales ni tampoco de
procedimientos de quiebra reguladas en esta ley. En tal sentido
en dichas oportunidades debemos aplicar la norma especial
correspondiente.

CLASES DE ACREEDORES

En el derecho concursal se estudia las clases de los
acreedores, en tal sentido debemos precisar que los mismos tienen
dos clases que son las siguientes: acreedores que forman parte
del concurso y acreedores de la masa concursal.

PROCEDIMIENTOS REGULADOS

Los procedimientos regulados son los
siguientes:

  • 1) Procedimiento concursal
    ordinario.

  • 2) Procedimiento concursal
    preventivo.

  • 3) Quiebra.

Es decir, dentro del derecho concursal debemos estudiar
estos tres procedimientos concursales a efecto de determinar la
jurisdicción concursal en el derecho peruano. Sin embargo,
ademàs se deben estudiar otros como por ejemplo los
procesos penales y la impugnación de acuerdos de junta de
acreedores. Al igual que los procedimientos
registrales.

Facultades para
iniciar el proceso concursal

Es necesario precisar que cuando el tràmite de
concurso debe tener facultades para dicho efecto de acuerdo al
principio de literalidad consagrado en el còdigo procesal
civil y de aplicación supletoria para todos los
procedimientos conforme a dicho cuerpo normativo. Es decir, si un
gerente no
tiene facultades para iniciar este proceso no puede iniciarlo
porque carece de facultades para dicho fin, en consecuencia es
claro que amerita los estudios correspondientes tomando como
punto de partida el ya conocido tema como es las personas
jurìdicas. Normalmente las facultades corren inscritas en
el registro pùblico correspondiente por lo cual es claro
que esto se debe acreditar con el certificado de vigencia de
poder correspondiente.

TRAMITE DE DENUNCIAS ANTE EL MINISTERIO
PUBLICO

La dècima disposición complementaria y
final precisa en forma expresa que tratándose de denuncias
formuladas contra funcionarios públicos con ocasión
del trámite de procedimientos concursales previstos en la
Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un
informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos
imputados, el cual merituará, para efectos de la
calificación o archivo de la
denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles desde su
requerimiento.

Ley de enjuicimiento
civil española

En todo trabajo de investigación resulta adecuado
revisar la legislación extranjera porque algunas
oportunidades èsta contiene novedades legislativas que
conviene estudiar, difundir y decepcionar con una
recepciòn jurìdica externa, en tal sentido por
estos fundamentos estudiaremos brevemente la ley hipotecaria
española en lo referente a concursos y quiebras. El
artìculo 568 de la ley de enjuicimiento civil
española precisa que en forma expresa que el tribunal
suspenderà la ejecución en el estado en
que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se
encuentra en situaciòn de suspensión de pagos,
concurso o quiebra. Por excepción, tales situaciones no
impediràn el inicio de la ejecución singular, si se
limitare a los bienes previamente hipotecados o pignorados en
garantìa de la deuda reclamada, ni la continuación
del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra
dichos bienes, el cual seguirà hasta la
satisfacción del acreedor y, en su caso, de los acreedores
hipotecarios posteriores, dentro de los lìmites de sus
respectivas garantìas hipotecarias, remitièndose el
remanente , si lo hubiere, al procedimiento concursal.

Esta norma ha motivado comentarios a favor y en contra,
de lo cual debemos dejar constancia para un mejor conocimiento
de esta norma, la cual es diferente a las normas del derecho positivo
peruano, por lo cual es claro que haciendo una
microcomparaciòn externa llegamos a la conclusión
que estas normas son diferentes entre si y en todo caso
felicitamos la norma española, por que otorga mayor
fuerza a las
inscripciones que a los privilegios, lo cual debe motivar los
estudios correspondientes en derecho peruano de la normatividad
peruana y española. Es decir, en caso de establecer en el
derecho de un estado que la hipoteca cede su imperio a los
privilegios es claro que puede iniciarse el fin del inicio de la
hipoteca en el Perù, de todo lo cual debemos ser muy
cuidadosos. Es decir, pareciera que en el derecho peruano no se
respeta a la hipoteca, brindàndose protecciòn a
créditos que no se encuentran garantizados con lamisca, lo
cual motiva mucha inseguridad
jurìdica, en tal sentido nos vemos obligados a estudiar
este defecto legislativo del derecho positivo peruano porque no
podemos mantenernos al margen de tan importante tema
jurìdico. Es decir, las ventajas de revisar derecho
extranjero es que podemos hacer comparaciones y tambièn
recepciones externas de lo cual dejamos constancia para un
estudio mas detallado del tema materia de investigación
como es la suspensión o no de las ejecuciones al iniciarse
un proceso de concurso.

Quiebra

Otra tema importante es la quiebra, que es la parte
final del proceso concursal. Por lo cual a continuación
brindaremos algunas nociones sobre la misma. La quiebra se
encuentra regulada en la ley estudiada como es la ley general del
sistema concursa, por lo cual a continuación
transcribiremos los artículos aplicables a tan importante
institución jurìdica como es la quiebra dentro del
derecho concursal, pùblico, empresarial y
corporativo.

Artículo 99.- Procedimiento judicial de
quiebra

99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y
liquidación se verifique el supuesto previsto en el
Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la
declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez
Especializado en lo Civil.

99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los
treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y
previa verificación de la extinción del patrimonio
a partir del balance final de liquidación que
deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,
declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus
deudas.

99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la
extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de
las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El
Peruano por dos (2) días consecutivos.

99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez
ordenará su archivo, así como la inscripción
de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y
emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los
acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la
extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho
auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el
Registro Público correspondiente.

99.5 Los certificados de incobrabilidad también
podrán ser entregados por la Comisión en aquellos
casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos
una vez que se acuerde o disponga la disolución y
liquidación del deudor. Dichos certificados
generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos
por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En
tal caso, la Comisión emitirá una resolución
que excluya a dicho acreedor del procedimiento
concursal.

99.6 La declaración de la incobrabilidad de un
crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra,
no impide que el acreedor impago procure por las vías
legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la
principal constituida en el exterior.

Artículo 100.- Efectos de la quiebra

100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está
impedido de:

a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en
general, o de formar parte de las ya constituidas;

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o
representante de sociedades o personas jurídicas, en
general;

c) Ser tutor o curador, o representante legal de
personas naturales;

d) Ser administrador o liquidador de deudores en los
procedimientos regulados en la Ley.

100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón
de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin
más limitaciones que las señaladas en el
párrafo anterior.

100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa
concursada así como al titular de ésta se le
aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero
del presente artículo.(*)

(*) Numeral derogado por el Artículo 2 de la Ley
N° 28709, publicada el 12 abril 2006.

100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado
inscribir la quiebra en el Registro Personal. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la
Ley N° 28709, publicada el 12 abril 2006, cuyo texto es el
siguiente:

"100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier
interesado inscribir la quiebra en el Registro
pertinente."

Artículo 101.- Rehabilitación del
quebrado

101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años
contado desde la fecha de expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra, cesará
el estado de quiebra, aun cuando los créditos no se
hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre
que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los
delitos previstos en los Artículos 209, 211, 212 y/o 213
del Código Penal, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por dichos delitos.

101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier
interesado podrá solicitar la cancelación de las
inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y
en los registros correspondientes, para lo cual bastará
con la presentación del certificado expedido por la
autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los
delitos previstos en los artículos mencionados en el
párrafo anterior, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por los mismos.

101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez
Penal ordenará la inscripción en el Registro
Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que
establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este
caso, sólo podrá obtenerse la rehabilitación
una vez cumplida la pena impuesta.

101.4 El plazo de rehabilitación para los
representantes a que se refiere el Artículo 101.1 se
computa desde la fecha en que quede firme o consentida la
resolución que declara la quiebra de la persona
jurídica que representan.

101.5 En estos casos, también procede la
inscripción en los términos del Artículo
100.4.

Artículo 102.- Quiebra en la Ley General de
Sociedades

Cuando se produzca el supuesto previsto en el
Artículo 417 de la Ley General de Sociedades, el Juez
competente tramitará la declaración de quiebra del
deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el
presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que
dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario
previsto en la Ley.

El artìculo que merece comentario es el
artìculo 100.3 en el cual se establece que el presidente
del directorio de la empresa concursada asì como al
titular de èsta se aplica los mismos efectos
señalados en el numeral primero del presente
artìculo. Es decir, sòlo se aplica los impedimentos
al presidente del directorio y al titular, pero no a los otros
directores que no sean presidentes de directorio ni tampoco a los
gerentes, por ello es que se hace necesaria la
modificaciòn legislativa correspondiente para
comprenderlos en los efectos de la quiebra, ya que tambièn
son administradores de las personas jurìdicas, e incluso
no todas las empresas tienen directorio, sino sòlo algunas
sociedades anònimas, por lo cual es claro que con esta
modificaciòn legislativa propuesta se mejorarà la
regulación actual en el derecho positivo concursal
peruano.

Impugnación de
acuerdos de Junta de acreedores

En la ley materia de estudio se regula la
impugnación de acuerdos de junta de acreedores a partir
del artìculo 118, por lo cual es claro que en dichos casos
se debe recurrir a aplicar dichas normas. Es decir, se aplica
como norma principal la ley general del sistema concursal y
supletoriamente la ley general de sociedades.

Artículo 118.- Impugnación y nulidad de
acuerdos

118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto
representen créditos de cuando menos el 10% del monto
total de los créditos reconocidos por la Comisión,
podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en
Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo,
sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por
inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento
jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio
abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre
la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores
deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para
la impugnación de acuerdos.

118.2 En los mismos casos señalados en el
párrafo anterior, la Comisión, de oficio,
podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta
dentro de un plazo de treinta (30) días.

Artículo 119.- Tramitación de la
impugnación de acuerdos

119.1 El procedimiento para la impugnación se
sujetará a lo siguiente:

a) Si la impugnación es presentada por el deudor
o acreedores que estuvieron presentes en la sesión
correspondiente, éstos deberán haber dejado
constancia en acta de su oposición al acuerdo y su
intención de impugnar el mismo.

b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se
computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo,
siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria.
En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo
caducará a los quince (15) días de
adoptado.

c) La Comisión correrá traslado dentro de
los cinco (5) días siguientes a la interposición de
la impugnación, al Presidente de la Junta y al
representante del deudor.

d) La Comisión resolverá la
impugnación con la concurrencia o no de las personas
indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada
resolución será publicado por la Comisión en
el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente,
cuando a criterio de la Comisión, el reducido
número de acreedores no amerite la publicación
señalada, la Comisión notificará la
resolución al deudor, al administrador o liquidador y a
cada uno de los acreedores reconocidos por
ésta.

e) A solicitud de parte, la Comisión podrá
ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado
o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En
este caso, la Comisión deberá disponer que los
impugnantes otorguen una garantía idónea, que
será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar
la suspensión.

f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta
deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se
acumularán, de oficio, a la impugnación que se
presentó en primer lugar.

119.2 Los medios
impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones
contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que
pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones
establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a
los plazos y formalidades del Artículo 115.

119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos
de apelación interpuestos, deberá ser notificada a
todos los acreedores y pondrá fin a la vía
administrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley
Nº 25868. La Sala podrá sustituir la
notificación por la publicación de la
resolución en el Diario Oficial El Peruano por una
vez.

Modificación
del Código Civil

La norma materia de análisis ha modificado el còdigo
civil, lo cual debe ser materia de estudio. Es decir, requiere un
nuevo estudio a partir de dicha ley los siguientes
artìculos del còdigo civil peruano: 95, 330, 846,
852, y 2030. En tal sentido los abogados especializados en el
derecho civil deben conocer estas modificaciones al derecho
positivo civil peruano vigente para poder aplicar las
mismas.

Los nuevos textos de los artìculos modificados
del còdigo civil peruano de 1984, son los
siguientes:

"Artículo 95.- La Asociación se disuelve
por liquidación, según lo acordado por su
respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la
materia.

En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las
reservas superiores al tercio del capital social pagado, el
Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento
Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de
la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los
daños y perjuicios que resultaren por la
omisión.

Artículo 330.- La declaración de inicio de
Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges
determina de pleno derecho la sustitución del
régimen de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios y, para
que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en
el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión
de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su
cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la
Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al
momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona
natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma
naturaleza
previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de
la sociedad conyugal que integra, no se producirá la
consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se
desarrolle el trámite de tal procedimiento.

Artículo 846.- El testador puede establecer la
indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta
por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los
herederos se distribuyan normalmente las utilidades.

Tratándose de explotaciones agrícolas y
ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la
materia.

Asimismo, a partir de la publicación e
inscripción registral del sometimiento de la
sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales
previstos en la legislación nacional se producirá
la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o
intestada.

Artículo 852- No hay lugar a partición
cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo
pedirse, en este caso, sólo la reducción en la
parte que excede lo permitido por la ley.

No obstante lo señalado en el párrafo
precedente, no cabe en ningún supuesto la partición
en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se
encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso
que ello ocurra.

Artículo 2030.- Se inscriben en este
registro:

(…)

8. La declaración de inicio del procedimiento
concursal, así como Ios demás actos y acuerdos
registrables conforme a la ley de la materia."

Modificación
del Código Procesal Civil

La ley general del sistema concursal ha modificado
expresamente el artìculo 703 del còdigo procesal
civil, el cual queda con la siguiente
redacciòn:

"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el
ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del
deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del
quinto día señale uno o más bienes libres de
gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura
posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos
igualar el valor de la obligación materia de
ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su
disolución y liquidación.

Consentida o firme la resolución,
concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá
copias certificadas de los actuados a la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión
Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la
materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo
continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente
artículo también será de aplicación
en la etapa procesal de ejecución forzada que se
desarrolle luego del inicio de un procedimiento de
ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de
conocimiento, abreviado o sumarísimo."

Modificación
de la ley sobre facultades, normas y
organización del
INDECOPI

La ley materia de análisis ha modificado el
artìculo 18 inciso f del decreto ley 25868, el cual queda
redactado de la siguiente manera:

"Artículo 18.- El INDECOPI tiene siete
Comisiones

(…)

f) Comisión de Procedimientos Concursales;
y

(…)"

Principios generales
del Derecho concursal

El derecho concursal al igual que el derecho registral,
notarial, administrativo, penal, entre otras ramas del derecho,
tiene principios, los
cuales corresponde estudiar en esta sede:

  • 1) Principio de colectividad.

  • 2) Principio de universalidad.

  • 3) Principio de proporcionalidad.

Quiebras.com

Es conveniente hechar un vistazo a la información
que aparece en la web, por lo cual
a continuación revisaremos la misma a efecto de tener
conocimientos mas amplios porque contaremos con
información de otros estados.

En la web http://www.quiebras.com/cms/ se precisa sobre
el derecho estadounidense que el 17 de octubre de 2005
entró en vigor una nueva ley federal de quiebra que aplica
a todo Estados Unidos de
Norteamérica y a los territorios de Puerto Rico,
Guam, Islas Marianas del Norte e Islas Vírgenes
Americanas. Esta ley es conocida como Ley de
Prevención del Abuso de Quiebra y Protección
al Consumidor. Este portal en español,
sobre la nueva ley federal de quiebra está diseñado
para toda la comunidad
hispanoparlante que no domina el idioma inglés
y se le dificulta encontrar información sobre sus derechos
bajo esta ley. El portal fue creado con la
visión de ser un instrumento de capacitación sobre los derechos de los
consumidores, principalmente entre las comunidades
hispanoparlantes.

En la web
http://www.quiebras.com/cms/content/view/18/32/ se precisa sobre
la quiebra lo siguiente:

Una quiebra es un proceso legal mediante el cual una
persona que no puede pagar sus obligaciones puede relevarse del
pago de algunas o de todas sus deudas y obtener un nuevo
comienzo. El derecho a declararse en quiebra en los Estados
Unidos de América
y sus territorios está provisto en la ley aprobada por el
Congreso en 2005 conocida como Ley de Prevención de Abuso
de Quiebra y Protección del Consumidor
("Bankruptcy Abuse Prevention and Consumer Protection Act").
Todos los casos de quiebra son tramitados en tribunales de
quiebra que funcionan como unidades dentro de los tribunales
federales. La radicación de un caso de quiebra
detiene  inmediatamente las gestiones de cobro de sus
acreedores.

¿Qué puede hacer una quiebra
por usted?

Una quiebra puede relevarle de su
obligación legal de pagar todas o muchas de sus deudas; es
lo que se conoce como el relevo. El propósito es permitir
un nuevo comienzo.

Una quiebra puede detener la ejecución de la
hipoteca de su residencia y permitirle la oportunidad de pagar el
atraso. No elimina la hipoteca como tal u otros gravámenes
pero le brinda la oportunidad de pagar sus atrasos hasta dentro
de los próximos cinco (5) años.

Una quiebra puede prevenir la reposesión de su
automóvil u otra propiedad, incluso obligar al acreedor a
devolver propiedad reposeída.

Una quiebra puede detener el embargo de salarios, el
hostigamiento y otras prácticas de los cobradores; puede
restaurar o prevenir la terminación de servicios tales
como agua, energía
eléctrica, teléfono; puede permitir defenderse de
reclamaciones que usted no acepta adeudar; puede proteger sus
codeudores mientras usted está en el proceso de
quiebra.

¿Que no puede hacer una quiebra por
usted?

Una quiebra no puede resolver todos sus problemas
financieros y no es necesariamente la solución correcta
para todos los individuos.

Una quiebra no puede eliminar ciertos derechos de
acreedores asegurados o garantizados. Estos acreedores son los
que tienen una hipoteca, gravamen o garantía en alguna
propiedad como por ejemplo las hipotecas de hogares y los
préstamos de automóvil. Una quiebra puede obligar a
estos acreedores a obtener pagos a través del proceso de
quiebra pero no puede eliminar su obligación de pagarlas
pues puede perder la propiedad en garantía si no paga. Una
quiebra no le permite retener la propiedad en garantía a
menos que continúe con los pagos.

Una quiebra no le va a relevar de ciertas deudas a las
que la ley provee trato especial como por ejemplo pensiones
alimenticias, algunas deudas relacionadas al divorcio,
muchos de los préstamos de estudio, restitución
ordenada por un tribunal, multas en casos criminales y algunas
contribuciones.

Una quiebra puede proteger codeudores mientras la deuda
sea pagada en la quiebra pues de no hacerlo y obtener un relevo
de una deuda con codeudor podría éste ser
responsable de toda o parte de la deuda. Usted podría
luego pagar a su codeudor lo que éste pagó por
usted cuando su situación económica lo
permita.

Una quiebra sólo lo protegerá de las
deudas que tenga al momento de radicar la quiebra, no
obtendrá relevo de las deudas incurridas después de
radicar quiebra.

Diferentes tipos de quiebra

Hay varios diferentes tipos de quiebra (alrededor
de 99% de los casos de quiebra son bajo los Capítulos 7 y
13):

  • El Capítulo 7 que se conoce como
    "liquidación". En realidad en alrededor del 95% de los
    casos no hay nada que liquidar por el efecto de las
    exenciones. Su propósito es la liquidación de
    propiedades no exentas del deudor y pagar deudas hasta donde
    alcance. Puede ser utilizado por corporaciones y sociedades
    además de individuos.

  • El Capítulo 11 que se conoce como
    "reorganización" es utilizado por negocios y algunos
    individuos con un alto volumen de deudas.

  • El Capítulo 12 es reservado para agricultores
    y pescadores. La principal fuente de ingreso tiene que ser de
    actividad agrícola o pesca.

  • El Capítulo 13 que se conoce como "ajuste de
    deudas". Requiere radicar un plan de pago para el pago de
    todas o parte de la deuda. Solo para personas naturales con
    ingresos regulares, no para corporaciones o
    sociedades.

Los Capítulos 7 y 13 pueden ser radicados por un
individuo, y
si es casado pueden ambos radicarlo conjuntamente. Si su ingreso
es superior al ingreso medio para una familia del
tamaño de su familia en su jurisdicción o estado,
debe radicar un Capítulo 13. Requiere que se complete un
examen de sus medios económicos ("means test") con
información detallada sobre sus ingresos y
gastos. Si conforme a los "standards" de la ley de quiebra usted
tiene la capacidad de pagar al menos parte de sus acreedores sin
garantía, la corte de quiebra puede decidir que no puede
radicar un Capítulo 7, a menos que existan circunstancias
especiales.

El capítulo 7

En el Capítulo 7 usted hace una petición a
la corte de quiebra solicitando el relevo de sus deudas. El
propósito es obtener el relevo de sus deudas a cambio de
usted poner a disposición su propiedad para ser liquidada
o vendida excepto aquella propiedad exenta. En la mayoría
de los casos toda o gran parte de su propiedad está
exenta. Si no está exenta será vendida y el dinero
distribuido a los acreedores.

Si usted interesa retener propiedad tal como su hogar o
automóvil con gravámenes y los pagos están
atrasados probablemente el Capítulo 7 no sea la mejor
alternativa. Esto es así porque en el Capitulo
7 el acreedor hipotecario de su hogar, o el banco que le
financió su automóvil, retiene el derecho de
reposeer la propiedad para cubrir su deuda si la misma no se
paga. Probablemente sea mejor alternativa entonces el
capítulo 13 para pagar los atrasos.

El capítulo 13

En el Capítulo 13 usted pagará un
plan de pago por un período de tres a cinco
años el que dependerá entre otras cosas de los
ingresos recibidos en su hogar y las gastos familiares y de los
criterios establecidos en la ley. Mediante este plan usted puede
pagar atrasos de sus préstamos hipotecarios y de auto y
las deudas que no se liberan en una quiebra. Lo más
importante de este capítulo es que le permite retener su
propiedad de mayor valor al permitido en un Capitulo 7 por no
estar exenta, por ejemplo, su hogar y su automóvil si su
ingreso le permite pagar este exceso de valor dentro del plan.
Usted tiene que tener ingreso suficiente para cubrir sus
necesidades y pagar los pagos requeridos según vencen. Si
tiene préstamo hipotecario tiene que continuar con los
pagos prospectivos, el banco
hipotecario está obligado a aceptar los pagos y cobrar
el atraso acumulado en el plan de pago.

Debe considerar utilizar el Capítulo 13
cuando:

  • 1. Usted es dueño(a) de su hogar y hay
    peligro de perderlo por dificultades
    económicas.

  • 2. Está atrasado en los pagos pero puede
    pagar si se le permite algún tiempo.

  • 3. Tiene propiedad de valor que no está
    exenta pero puede pagar a sus acreedores con su ingreso si se
    le da el tiempo.

  • 4. Interesa proteger codeudores (puede ser el
    jefe en su trabajo o un amigo o familiar cercano).

  • 5. Cuando entenda que hay otras razones
    importantes, debe obtener ayuda o consejo
    profesional.

WIKIPEDIA

En Wikipedia, la enciclopedia libre,
http://es.wikipedia.org/wiki/Quiebra se precisa que una quiebra o
bancarrota es una situación jurídica en la que una
persona (persona física), empresa o
institución (personas jurídicas) no puede
hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo
exigible
), porque éstos son superiores a sus recursos
económicos disponibles (activos). A la persona
física o
jurídica que se encuentra en estado de quiebra se la
denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra
declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un
juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual
se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su
patrimonio a las obligaciones de pago
pendientes.

Características de la
quiebra

  • Es una situación de insolvencia
    generalizada, lo que lo diferencia de la mera cesación
    de pagos

  • Es una situación de insolvencia
    permanente en el tiempo

  • Es una situación de insolvencia
    susceptible de ser apreciada objetivamente a través de
    hechos indiciados de quiebra

  • Es una situación de insolvencia
    de tal magnitud que se torna insalvable para el
    deudor.

Efectos de la declaratoria de
quiebra

  • El fallido queda inhabido de
    administrar sus bienes, dicha administración pasa a un
    tercero llamado síndico.

  • Las acreencias a plazo pendiente se
    tornan vencidas e inmediatamente exigibles;

  • Se fijan los derechos de los
    acreedores, es decir, estos no pueden mejorar su
    situación con posterioridad a la declaratoria de
    quiebra;

  • Se acumulan todos los juicios
    pendientes contra el deudor fallido para ante el juez que
    está conociendo de la quiebra;

  • Los acreedores pierden el derecho de
    ejecutar individualmente al deudor fallido;

  • Se le confiere al deudor fallido el
    derecho de pedir alimentos a la masa de acreedores

Regulación por
países

  • En la Argentina, esta
    institución se encuentra regulada en la Ley 24.522 de
    Concursos y Quiebras, sancionada el 20 de julio de 1995,
    promulgada el 7 de agosto del mismo año y publicada en
    el Boletín Oficial dos días
    después.

Dicha ley fue parcialmente modificada por las siguientes
normas: 1)Art. 7 de la ley 24760 (BO,13/01/1997; Reconoce
privilegio general al crédito instrumentado en Factura de
crédito); 2)Art. 8 de la ley 25.113 (BO, 21/07/1999;
Incluye al contrato de
Maquila en el régimen del art. 138 de la ley 24.522);
3)Ley 25.563 (BO, 15/02/2002; Emergencia productiva y
crediticia); 4)Ley 25.589 (BO, 16/05/2002; Modifica las leyes
24.522 y 25.563); 5)Ley 25.640 (BO,11/09/2002; Prorroga por 90
días el plazo del art. 12 de la ley 25.589) 5)Ley 26.086
(BO, 11/04/2006; Modifica algunos efectos del concurso preventivo
y la quiebra.Créditos laborales).

Además, inciden en los alcances y
aplicación de las normas de la ley 24.522, las siguientes
normas: 1)Art. 9 de la ley 24.587 (BO, 22/11/1995;
Representación del Estado en los juicios concursales);
2)Art. 3º del decreto 367/1996 (BO, 11/04/1196; Registro de
Concursos); 3)Resolución General nº4241/1996 de
la
Administracion Federal de Ingresos Publicos -AFIP-
(BO,13/11/1996; Régimen de Facilidades de Pago de deudas
Impositivas y Previsionales); 4)Art. 8 de la ley 24764 (BO,
02/01/1997, Efectos del concurso o quiebra en contratos
celebrados con la Secretaria de Hacienda); 5)Resolucion General
nº 1975/2005 de la Administracion Federal de Ingresos
Publicos -AFIP- (BO, 12/12/2005; Obligaciones de los
síndicos ante la AFIP); 6)Ley 25.284 (BO, 2/08/200,
Régimen concursal para Entidades Deportivas);
7)Resolución General nº 970/2001 de la Administracion
Federal de Ingresos Publicos -AFIP- (BO,14/02/2001;
Régimen de Facilidades de Pago de deudas Impositivas y
Previsionales); 8) Art. 1º de la ley 25.374 (BO,
2/01/2001;Incluye a las mutuales como sujeto de concurso); 9)
Art. 18 del decreto 1384/2001 (BO, 2/11/2001; Emergencia
económica); 10)Art. 33 de la ley del decreto 1387/2001
(BO, 2/11/2001; Emergencia económica); 11)Art. 5º de
la Ley 25.750 (BO, 7/07/2003; Excluye a ciertas empresas del
procedimiento del art. 48 de la ley 24.522); 12)Resolución
General 17/2004 de la Inspección General de Justicia (BO,
7(09/2004; Registro de Inhabilitados por Quiebra); 13)Art.
1º de la Ley 25.972 (BO, 17/12/2004; Establece un
régimen especial y facilidades de pago de la tasa de
justicia en procesos concursales tramitados durante la emergencia
económica).

  • En Chile, esta institución se encuentra
    regulada en la Ley 18.175 de Quiebras, separada por XV
    títulos que desglosan esta materia, la Ley 18.175
    está incluida cabalmente en el Libro IV del
    Código de Comercio.

En la misma página web
http://es.wikipedia.org/wiki/Suspensi%C3%B3n_de_pagos se precisa
que se denomina suspensión de pagos a la
situación concursal en la cual un comerciante o una
sociedad mercantil se encuentra cuando no puede pagar la
totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores por falta de
líquido, o dinero en
efectivo. Es un procedimiento que tiene por objeto llegar a un
acuerdo entre el deudor y los acreedores, bajo supervisión judicial, sobre el modo en que
se pagará.

La diferencia con la quiebra está en que en este
caso el deudor tiene suficientes activos para
hacer frente a sus deudas, pero sus activos no son lo
suficientemente líquidos. Por ejemplo, puede tener
inmuebles o activos fijos por
un valor superior a sus deudas, pero no puede pagar esas deudas
vencidas en el momento. Por eso también se dice que la
suspensión de pagos es una situación concursal
temporal, mientras que la quiebra es definitiva.

Naturaleza

Tradicionalmente se definía como el simple atraso
en el pago por una falta transitoria de liquidez. Se planteaba un
grave problema de prueba, ya que el hecho de que en el futuro
pueda pagar es la prueba de la suspensión de pagos
presente. Si en el futuro no puede pagar, en el presente no
está en suspensión, sino en quiebra.

Básicamente, la suspensión de pagos se
produce cuando en una actividad rentable se produce una falta de
dinero líquido, por ejemplo, se ha retrasado en el pago
uno de nuestros deudores; se ha visto obligado a realizar una
reparación extraordinaria y abonarla al contado,
etc.

Desde estos criterios tradicionales se ha evolucionado a
otro más abstracto, pero eficiente. La diferencia entre
una quiebra y una suspensión de pagos reside en la
capacidad de seguir haciendo frente a las obligaciones
mercantiles normalmente. A modo de ejemplo, una fábrica
tiene un valor muy superior a todo el pasivo, pero el
único modo de pagar las deudas es vender las máquinas y
el solar, conclusión: para pagar hay que disolver. En este
caso no se trata de una suspensión, sino de una quiebra.
Otro ejemplo: se consigue hacer frente a los pagos mediante
créditos que no podrán pagarse. Se está
ocultando una situación de quiebra con una falsa
apariencia de solvencia mediante un pago anormal de las
obligaciones.

Soluciones a la Suspensión de
pagos

Tras un procedimiento judicial que puede
ser distinto según la regulación específica
de cada país, la suspensión de pagos tiene dos
vías para solucionarse:

  • Liquidación de activos de la
    sociedad: Sería el método más
    drástico, y normalmente se busca que la sociedad pueda
    seguir funcionando, para que todo los acreedores terminen
    cobrando sus créditos.

  • Acuerdos con los acreedores: Se
    denominan acuerdos de quita y espera, dado que su contenido
    es reducir los créditos (quita) o atrasar sus
    vencimientos (espera). Muchas veces se llega a estos
    acuerdos, porque los acreedores prefieren cobrar parte o
    cobrar tarde que no cobrar (sobre todo si tienen que esperar
    a un procedimiento de liquidación de la
    sociedad).

Regulaciones

España

En España, la
situación de suspensión de pagos se regula en el
Derecho concursal, que ha definido un procedimiento común
para la tramitación de esta figura, de la quita y espera y
de la quiebra.

México

En México, la
situación de suspensión de Pagos, se regulaba en la
Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ley que
quedó abrogada mediante el artículo transitorio
Segundo de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el
Diario Oficial de la Federación de 12 de Mayo de 2000. Por
lo anterior, únicamente en México tiene
aplicación la Ley de Quiebras y Suspensión de
Pagos, en aquellos procedimientos concursales iniciados con
anterioridad a la vigencia de la Ley de Concursos
Mercantiles.

En la misma página web
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_concursal se precisa que el
Derecho concursal, según Jorge Chessal Palau, es el
conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto
establecer las condiciones en que se debe declarar judicialmente
el estado de incumplimiento generalizado de obligaciones de un
comerciante y la apertura de los procedimientos necesarios, a
cargo de los órganos competentes, para lograr la
solución integral de sus obligaciones pendientes de pago,
ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación
forzada de sus activos.

En la misma página web
http://es.wikipedia.org/wiki/Concurso_de_acreedores_%28Espa%C3%B1a%29
se precisa que el Concurso de acreedores en España es el
siguiente: Tal y como señala la Exposición de
Motivos de la Ley Concursal, (Ley 22/2003 de 9 de julio),
con la regulación española de los concursos de
acreedores se persigue satisfacer la necesidad de regular el
reparto de pérdidas cuando alguien no puede hacer frente a
sus deudas.

El sistema anterior era arcaico, disperso y muy
obsoleto, hasta el punto de seguir vigentes normas de la
época de Fernando VII. La antigüedad no tiene por
qué ser un defecto: al contrario, una norma que soporta
los avatares del tiempo más de cien años debe de
tener algo bueno, pero en el derecho
mercantil, donde se han sufrido tantos cambios y realizado
tantos avances, simplemente, estaba obsoleta.

Por otro lado existía una multiplicidad de
procedimientos concursales; así, junto a las
clásicas instituciones
de la quiebra y del concurso de acreedores, para el tratamiento
de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes,
respectivamente, se introdujeron otras, preventivas o
preliminares, como la suspensión de pagos y el
procedimiento de quita y espera, de presupuestos
objetivos poco
claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de
aquellas.

La normativa tampoco estaba muy meditada. Una de las
principales normas era la Ley de Suspensión de Pagos, de
26 de julio de 1922, promulgada con carácter provisional, y que ha estado
vigente hasta el 2004. El conjunto era complicado, falto de
coherencia, carente de los principios generales y con un
desarrollo caótico.

La Ley finalmente opta por los principios de unidad
legal, de disciplina y
de sistema. Mezcla aspectos materiales y
procesales del concurso, una opción de política
legislativa que suele causar inconvenientes.

La unidad del procedimiento de concurso se consigue en
virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su
adecuación a diversas situaciones y soluciones, a
través de las cuales puede alcanzarse la
satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del
concurso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas
especialmente ágiles para los concursos de menor
entidad.

Presupuestos de la declaración de
concurso

Los presupuestos para el inicio del procedimiento de
concurso de acreedores en España son de dos
tipos:

  • Presupuestos subjetivos de la
    declaración de concurso.

  • Que el deudor sea persona natural o jurídica,
    o un patrimonio de los admitidos como sujetos pasivos de este
    procedimiento. Ya no es necesario ostentar la
    condición de comerciante.

  • El patrimonio admitido es "la herencia", que
    podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y
    simplemente por los herederos".

  • Se excluye a las entidades que integran
    la organización territorial del Estado, los organismos
    públicos y demás entes de derecho
    público. Esta regulación es más
    restrictiva que la anterior.

  • Presupuestos objetivos de la
    declaración de concurso.

  • Que el deudor se encuentre en estado de insolvencia
    considerada como la imposibilidad de cumplir regularmente sus
    obligaciones exigibles.

"Cumplir regularmente" es un nuevo criterio introducido
por la Ley Concursal. Se aparta de los sistemas de
ponderación tradicionales hacia otro nuevo, más
abstracto, pero eficiente. El ejemplo típico, y
lamentablemente muy común, es conseguir hacer cumplir con
los pagos mediante créditos que no podrán
devolverse. Se está ocultando una situación de
quiebra con una falsa apariencia de solvencia mediante un pago
anormal de las obligaciones. Al final, el único que cobra
es el banco, quien tiene las garantías hipotecarias de
todo el patrimonio personal de los socios de la empresa, mientras
que los pequeños empresarios han acumulado impagados por
un importes de dos, tres y hasta cuatro veces ese patrimonio. El
perjuicio a la sociedad de este tipo de prácticas, impone
la necesidad de impedirlas, exigiendo la disolución de
una empresa
desde el momento que se tiene certeza de su inviabilidad, no el
día que la situación es insostenible.

Se deben de destacar la novedad de "pagar regularmente",
que no es hacerlo "de modo habitual" o en fecha, es realizarlo de
un modo correcto.

Legitimación y requisitos para
solicitar el concurso

Dentro del concurso de acreedores, una de las partes
más importantes en la práctica, es, quién y
cuándo se puede solicitar el concurso.

La legitimación para iniciar el concurso
corresponde a:

  • Si es persona física el propio
    deudor o un acreedor de dicho deudor.

  • Si es persona jurídica, será
    competente para decidir sobre la solicitud el órgano
    de administración o de liquidación.

  • Entidades sin personalidad jurídica, quien
    tenga la representación, según la
    legislación aplicable.

Cuando la presenta el deudor, ya sea persona
física o no, nos encontramos en presencia de un concurso
voluntario y si la presenta el acreedor de un concurso
necesario.

Los requisitos y forma para presentar una
solicitud de concurso por el deudor son:

  • Debe presentarse la solicitud dentro de los dos
    meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido
    conocer su estado de insolvencia.

  • Se solicitará por escrito
    expresando si es insolvencia actual o inminente.

  • Aportará la documentación
    siguiente:

  • Poder especial para solicitar el
    concurso.

  • Memoria expresiva de la historia
    económica y jurídica del deudor.

  • Inventario de bienes y
    derechos.

  • Relación de acreedores, por
    orden alfabético.

  • Si el deudor estuviera legalmente
    obligado a llevar contabilidad:

  • Cuentas anuales.

  • Memoria de los cambios significativos
    operados en el patrimonio con posterioridad a las
    últimas cuentas anuales.

  • Estados financieros intermedios
    elaborados con posterioridad a las últimas cuentas
    anuales presentadas.

También puede iniciar el procedimiento un
acreedor a quien no se abona su crédito. Debe de cumplirse
el siguiente requisito inexcusable; haberse despachado
ejecución o apremio y que en su cobro de a detectado la
existencia de alguno de los siguientes supuestos:

  • El sobreseimiento general en el pago corriente de
    las obligaciones del deudor.

  • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes
    que afecten de una manera general al patrimonio del
    deudor.

  • El alzamiento o la liquidación apresurada o
    ruinosa de sus bienes por el deudor.

  • El incumplimiento generalizado de obligaciones de
    alguna de las clases siguientes:

  • Pago de obligaciones tributarias exigibles durante
    los tres meses anteriores a la solicitud de
    concurso.

  • Pago de cuotas de la Seguridad Social, y
    demás conceptos de recaudación conjunta durante
    el mismo período de tres meses.

  • Pago de salarios e indemnizaciones y demás
    retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo
    correspondientes a las tres últimas
    mensualidades.

También pueden pedir el concurso, terceros, aun
cuando no sean acreedores, siempre que tengan interés
legítimo y acrediten, o propongan el modo, una
situación de insolvencia.

Como caso excepcional, puede iniciarse un concurso
cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra
el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios
de estado de insolvencia de algún presunto responsable
penal y de la existencia de una pluralidad de
acreedores.

Fases del concurso

Las fases del concurso se describen en el
artículo 183 de la Ley Concursal. Divide el procedimiento
en cinco secciones:

  • SECCIÓN PRIMERA .- Lo relativo a la
    declaración de concurso, a las medidas cautelares, a
    la resolución final de la fase común, a la
    conclusión y, en su caso, a la reapertura del
    concurso.

  • SECCIÓN SEGUNDA.- Lo relativo a la
    administración concursal del concurso, al nombramiento
    y al estatuto de los administradores concursales, a la
    determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la
    rendición de cuentas y, en su caso, a la
    responsabilidad de los administradores
    concursales.

  • SECCIÓN TERCERA.- Lo relativo a
    la determinación de la masa activa, a la
    sustanciación, decisión y ejecución de
    las acciones de reintegración y de reducción, a
    la realización de los bienes y derechos que integran
    la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas de
    la masa.

  • SECCIÓN CUARTA.- Lo relativo a
    la determinación de la masa activa, a la
    comunicación, reconocimiento, graduación y
    clasificación de créditos. En esta
    sección se incluirán también, en pieza
    separada los juicios declarativos contra el deudor que se
    hubieran acumulado al concurso de acreedores y las
    ejecuciones que se inicien o reanuden contra el
    concursado.

  • SECCIÓN QUINTA.- Lo relativo al
    convenio o, en su caso, a la liquidación.

  • SECCIÓN SEXTA.- Lo relativo a la
    calificación del concurso y a sus efectos.

En la práctica, aplicando un
criterio cronológico, existen cuatro fases:

  • Fase 1 Actos previos .- Hasta el auto
    de admisión a trámite.

  • Fase 2 Fase común.- Desde el
    auto de admisión a trámite hasta el informe
    concursal.

  • Fase 3 Fase de resolución.-
    Convenio para continuar la actividad o
    liquidación.

  • Fase 4 Determinación de la
    responsabilidad.

Puede haber una reapertura que nos devuelve
a la Fase 3.

Partes: 1, 2, 3
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