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Derecho Romano III (página 3)



Partes: 1, 2, 3

BENEFICIO DE EXCLUSIONES DEL
AFIANZADOR

Justiniano introdujo el beneficio de exclusiones
mediante el cual, el afianzador rechazaba la demanda si
antes el acreedor no había actuado con el deudor
principal, cuando los fiadores eran varios existía
también un principio de pedir indistintamente a cualquiera
de los fiadores la totalidad de la obligación, pero se
introdujo el beneficio divisionis que permitía la
división de la reclamación entre los fiadores
solventes.

TEMA IX

Efectos de las
obligaciones

Cumplimiento de las obligaciones:

Es aquel que se debe cumplir cuando se contrae una
obligación y en el acreedor se produce una expectativa de
derecho que sería cobrar la prestación debida,
naciendo para el deudor una responsabilidad, la de cumplir aquello para lo
cual se obligó en los términos
contratados.

Incumplimiento de las obligaciones:

Es aquel que se produce cuando el deudor no ha cumplido
con lo estipulado, o sea, el deudor es responsable de los
daños y perjuicios que ocasiones el incumplimiento por
causa imputable a su persona como lo
es el dolo y la culpa, quedando liberado su el incumplimiento
surge por un caso fortuito o fuerza
mayor.

El Dolo: Este ocurre cuando el deudor intencionalmente
realiza un hecho o produce una omisión para perjudicar al
acreedor.

Para que ocurra el dolo deben ocurrir ciertos
elementos:

  • 1. Hecho realizado o dejado de realizar por el
    deudor.

  • 2. Que sea producto de la voluntad, no
    atribuido a un "infans" ni a un demente.

  • 3. Intención de no ejecutar la
    obligación.

La inejecución de la obligación por dolo
conlleva, la satisfacción por daños e interés,
en todo caso no se presume y debe ser probado por daños e
interés, en todo caso no se presume y debe ser probado y
la dispensa de antemano será nula por afectar el orden
público "pactum de dolo non praestando".

La Culpa: Consiste en una imprudencia o negligencia que
no tiene por finalidad producir un daño
pero que lo causa. Existen varias causas de culpa:

  • 1. "Culpa Lata": es una negligencia en grado
    máximo, es decir no tomar las más elementales
    precauciones, en no hacer lo que todos harían en casos
    análogos, esta culpa es asimilada en sus efectos al
    dolo.

  • 2. "Culpa Levi", que consiste en la simple
    negligencia o imprudencia en el trato de las cosas, ofrece
    dos modalidades: "Culpa levi in abstacto" y "Culpa levi in
    concreto", según que se omitiesen los cuidados y
    diligencias que un buen padre de familia o que se demuestre
    que no diligenció y cuidó como lo hace con sus
    propios asuntos.

LA MORA:

Es el retardo injustificado por parte del deudor en el
cumplimiento de la obligación o la no aceptación
por parte del acreedor en recibir el pago.

Mora del deudor: Para que exista la mora del deudor
deben cumplirse las siguientes condiciones:

  • Que exista una obligación civil.

  • Que exista un retardo en el cumplimiento de la
    obligación.

  • Que la obligación sea válida y
    exigible.

  • Que el retardo sea doloso o culpable por parte del
    deudor.

  • Que exista la exigencia expresa por parte del
    acreedor al deudor, llamada interpellatio, excepcionalmente
    la interpellatio no es necesaria si lo establece una
    cláusula del contrato.

Efectos de la Mora del deudor:

1.- Deja los riesgos a
cargo del deudor "mora perpetuat obligationem".

2.- Hace exigibles los frutos de la cosa y corren los
intereses de la suma debida en los contratos de
buena fe.

3.- En los contratos de estricto derecho los frutos son
exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen
intereses por suma prometida.

Extinción de la "Mora del deudor"

  • 1. Cumplimiento de la
    prestación

  • 2. Convenio de las partes

  • 3. Oferta real de pago al acreedor en caso de
    negativa de éste a recibirlo.

Mora del acreedor: se produce por negativa de
aceptación del pago por el acreedor, por su ausencia sin
dejar representante o negarse a concurrir a los actos para la
ejecución de la obligación.

Condiciones de la mora del acreedor:

  • 1. Oferta de pago por parte del deudor o
    tercera persona.

  • 2. Negativa injusta de recibir el acreedor el
    pago de la prestación.

Efectos de la Mora del Acreedor:

1.- Deja los riesgos a cargo del acreedor

2.- Purga la mora del deudor

3.- Da fin al curso de los intereses

4.- Indemnización por daños y perjuicios
que sobrevengan por su negativa.

Extinción de la "Mora del Acreedor"

  • 1. Recibimiento del pago.

  • 2. Manifestación de
    aceptación

  • 3. Convenimiento de las partes

LOS RIESGOS

Están basados en la estipulación de quien
corre con las consecuencias del incumplimiento; el principio
general es que el deudor queda liberado de su responsabilidad
excepto:

  • 1. Por estipulación expresa en tal
    sentido.

  • 2. Por estar en mora

  • 3. Por imputabilidad del caso fortuito a su
    dolo o culpa, debiéndose probar la fuerza mayor que no
    permita el pago y si el caso fortuito por el contrario hace
    aumentar el precio de la prestación, siendo
    aprovechado por el acreedor.

CASOS PARTICULARES DE CIERTAS OBLIGACIONES

  • 1. Obligaciones alternativas: El deudor de dos
    cosas ofrecidas paga una u otra a su elección del
    acreedor, si una de las cosas prometidas perece, el deudor
    debe entregar la otra.

  • 2. Obligaciones facultativas: La
    obligación recae sobre una sola cosa pero el deudor
    puede liberarse dando otra, si la cosa perece, el deudor
    queda libre de obligación.

  • 3. Obligaciones naturales: Son las que no
    están sancionada por ninguna acción judicial.
    Unas nacen en forma natural, otras fueron obligaciones
    civiles que degeneraron y perdieron su "actio".

  • 1. Obligaciones naturales originales

  • a. Las que resultan de un pacto.

  • b. Las Contraídas por un "fillius
    familias" en el mutuo (senadoconsulto
    macedoniano).

  • c. La contraída por un
    esclavo

  • d. La contraída entre personas de una
    misma familia.

  • 2. Obligaciones civiles degeneradas

  • a. La obligación que absuelve al deudor
    originada por un error judicial

  • b. La obligación prescrita

  • c. La obligación que subsiste
    después de la "capitis diminutio"

Efectos de la obligación natural

  • 1. No produce acciones judiciales a favor del
    acreedor.

  • 2. Su cumplimiento origina un pago verdadero,
    excluye la repetición.

  • 3. Puede oponerse en compensación de una
    obligación civil

  • 4. Puede ser novada.

  • 5. Sirve de base a un pacto de constituto, a
    una hipoteca u otra clase de fianza.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Se extingue mediante el cumplimiento de la
prestación debida. Entre estas tenemos el Pago.

MODOS DE EXTINCION

  • 1. Voluntarios: Pago, novación,
    compensación y convenios liberatorios.

  • 2. Necesarios: Confusión, pérdida
    de la cosa debida, "capitis diminutio" y
    prescripción.

  • 3. Especiales: Aceptilatio, "Aes et libram",
    depensilatio, entrega y mutuo disentimiento

  • 4. Generales: Pago, dación en pago,
    novación, pacto de devolución.

  • 5. Que operan "Ipso jure": De pleno derecho,
    cumplido el supuesto queda el deudor liberado
    realmente.

  • 6. Que operan "ope excpetionis": sin extinguir
    la deuda, el deudor demandado por su acreedor, evitaba la
    condena oponiendo una excepción que le concedía
    el pretor en su fórmula, para que el juez lo
    absolviera.

MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN IPSO JURE

EL PAGO:

Es la extinción natural de la obligación
cualquiera que ella sea.

¿Cuando se paga?

En forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el
contrato,
respetando el plazo establecido, siendo fijado en el contrato o
por norma de ley el lugar del
pago.

NOVACION

Transformación del contenido de una
obligación antigua en una obligación nueva de tal
modo que la primera se extingue y es sustituida por la
otra.

Para que exista la novación se requieren ciertas
condiciones:

  • 1. Una obligación anterior sea civil,
    natural o delictual.

  • 2. La "stipulatio" para concertar una nueva
    obligación

  • 3. El "animus novandi", declaración
    expresa de la voluntad de novar.

  • 4. Mantenimiento del objeto, "idem
    debitum"

  • 5. Que se agregue algo nuevo "aliquid novi",
    personas, plazos o modalidades.

Efectos de la novación ordinaria.

  • 1. Extingue la deuda anterior "ipso jure" y
    hace nacer una nueva deuda.

  • 2. Extingue las garantías reales o
    personales de la deuda antigua.

  • 3. Suspende el curso de los intereses de la
    deuda antigua.

  • 4. Purga la mora del deudor.

MUTUO DISENSO

Es la obligación contraída por un contrato
consensual, puede extinguirse por "contrarius consensos", por
convenio en contrario.

ACEPTILATIO

Es la forma solemne por la cual el deudor preguntaba al
acreedor si tenía por recibido lo que se le debía,
a lo cual respondía el acreedor, lo tengo.

SOLUTIO PER AES ET LIBRAM

Pago solemne realizado en presencia de cinco testigos y
un "libripens" utilizando palabras sacramentales extinguía
el vínculo nacido del "nexum".

CONFUSION

Es cuando existe en la misma persona las cualidades
incompatibles de deudor y acreedor.

DACION EN PAGO

Entrega por el deudor y recibimiento por el acreedor de
cosa distinta de la prometida.

MODOS DE EXTINCION QUE OPERAN POR
EXCEPTIONIS

  • La compesatio: ocurre cuando un deudor opone a su
    acreedor un crédito que posee contra éste, de
    tal manera que el crédito y la deuda se compensan
    entre si.

  • La transacción: ocurre cuando las partes
    deciden poner fin a obligaciones litigiosas,
    haciéndose recíprocas concesiones y
    renuncias.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

En el derecho antiguo las obligaciones ni activa ni
pasivamente eran transmisibles a los herederos; ellas creaban una
relación personal estrecha
entre el acreedor y el deudor, la cesión de crédito
entre vivos igualmente estaba proscrita, la Ley de las XII Tablas
acepta la transmisión porque el heredero representa la
persona jurídica del causante.

Para evitar la transmisión se establecieron dos
procedimientos:

  • 1. Novación por cambio del acreedor: El
    cesionario estipulaba del deudor lo que se debía al
    cedente, por tanto era necesario el consentimiento del
    deudor, la novación extinguía la deuda anterior
    con sus garantías y nacía una nueva sin
    garantías para el cesionario.

  • 2. "Procuratio in rem suma": El cedente daba un
    mandato al cesionario para que demandara al deudor en su
    propio interés conservando para él el provecho
    del ejercicio de la acción, no se requería el
    consentimiento del deudor ni extinguía la
    obligación y garantías especiales. Sus
    inconvenientes eran que si muere el mandante el cesionario no
    tiene ya derecho de obrar; también el deudor sigue
    pudiendo pagar al cedente, pudiendo ser revocado el
    mandato.

TEMA X

De la
sucesión

DERECHO DE SUCESIONES:

Considerando objetivamente; es la relación del
derecho privado constituida por el conjunto de normas que
regulan el destino que ha de darse a las relaciones
jurídicas de una persona física cuando esta
muere, quien recoge sus propiedades y créditos, que suerte han de correr sus
deudas rigiendo también la creación de relaciones
jurídicas nuevas cuyo surgir estaba supeditado a la muerte de
dicha persona, como sería la manumisión de un
esclavo ordenada en testamento o la designación de un
tutor.

SUCESION

Es la adquicision por una persona de los derechos enajenados o
abandonados por otra, aquella adquiriente sucede a este
enajenante o causante.

Tal fenómeno jurídico puede darse por el
fallecimiento del transmitente o por diversos modos o causas
viviendo este:

PRIMER CASO: Mortis Causa (fallecimiento).

SEGUNDO CASO: Intervivos.

Los dos términos de cada una de las
clasificaciones se combinan en el derecho romano
que nos ofrece ejemplos de:

Sucesiones universales intervivos, en la Arrogatio y en
la Convencio In Mano. Sucesión particular intervivos, en
la enajenación de los derechos concretos por
Mancipatio In Jure Sesio o Traditio.

Sucesiones Mortis Causa, en la herencia.

Sucesiones particulares Mortis Causa, en los legados.

SUCESIONES MORTIS CAUSA:

Se da cuando a la muerte de una
persona otra denominado Heres (heredero) asume la totalidad de
las relaciones jurídicas del difunto con excepción
de algunas consideraciones absolutamente
intransmisibles.

CARACTERISTICAS DE LAS SUCESIONES MORTIS
CAUSA:

1-. Al heredero no pasan solamente los derechos
del difunto sino también las obligaciones y cargos, es
decir, el pasivo del patrimonio de
este.

2-. El cumplimiento de las obligaciones del
difunto recae sobre el heredero, no solo en cuanto el activo del
patrimonio heredado alcance para pagarlos sino que incluso en el
patrimonio del heredero.

3-. Las relaciones jurídicas de que era
titular el difunto pasan al heredero con las mismas
características que en aquel presentaban, así por
ejemplo de la usucapión.

4-. El fenómeno de la sucesión
está ligado al heredero cuya designación se
verifica o por la voluntad del causante (sucesión
testamentaria) o en su defecto por la ley (Sucesión
Abiestato).

5-. Ambas formas de designación son
incompatibles, los herederos lo son por testamento y por le ley,
pero no parte por testamento o parte por la ley.

OBJETO DE LA HERENCIA:

No todas las relaciones jurídicas de las que era
titular el difunto eran objeto de herencia, si bien la
transmisibilidad es la regla, algunos no pasan a los
herederos:

Los pertenecientes al derecho
público (cargo que desempañaba) y en campo del
derecho privado son intransmisibles las relaciones
jurídicas familiares como la Manus, Tutela, Etc. y
algunos de carácter patrimonial como el uso,
usufructo, la habitación y las obligaciones provenientes
del delito.

Cesaban también con la muerte de alguno de los
contratantes la sociedad y el
mandato.

SUPUESTOS NECESARIOS DE LA SUCESION MORTIS
CAUSA:

1-. La muerte de una persona de cuyos o causante
capaz de tener un heredero.

2-. La existencia de otra persona capaz de ser
heredera y designada como tal.

3-. Que esa herencia esté a
disposición del heredero en virtud de una causa o titulo
válido (Delatio Hereditatis).

4-. La Adquisitio Hereditatis, momento en que el
heredero se hace cargo de la herencia.

QUIENES PUEDEN TENER HEREDEROS:

Capaz de tener heredero lo era únicamente
el hombre que
gozaba de los tres status; libre, ciudadano romano y pater
familias, ni la muerte de un esclavo ni de un peregrino ni la de
un fillii familias daba lugar a la succesio mortis
causa.

CAPACIDAD DEL HEREDERO:

En orden a los requisitos para ser plenamente heredero
se distinguían en el derecho romano varios tipos de
actitud:

1-. La necesaria en general para que una persona pueda
ser designada como heredero por cualquiera de las formas
admitidas para ello.

2-. La ausencia de de indignitas (indigno).

DELATIO HEREDITATIS:

La delatio o llamado a heredar es de tres
tipos:

1-. Testamentaria.

2-. Intestada.

3-. Forzosa.

Testamentaria:

La hace el causante en virtud de un negocio
jurídico llamado testamento.

Intestada:

Llamada también ab intestato y más tarde
legitima, la designación la hace la ley a falta de
testamento y atendiendo al vinculo familiar que unía al
decuyus.

Forzosa:

La designación también es por la ley pero
por falta de testamento sino por oposición a
el.

LA ADQUISICION DE UNA HERENCIA.

En relación al momento preciso en que la herencia
se adquiere por el heredero es necesaria la distinción
entre herederos necesarios y herederos
extraños.

La primera categoría estaba constituida por lo
que se llaman sujetos inmediatamente a la patria
potestad o a la manus del causante, eran llamados herederos
sui necesari, y por los esclavos propios del testador manumitidos
y designados herederos en el testamento, eran llamados herederos
necesarios simplemente. Fuera de estos otro heredero era un
heredero extraño.

ATENUACIONES A LA ADQUISICIÓN DE LA
HERENCIA:

Dado el principio de la responsabilidad del heredero, la
situación de los herederos necesarios llamados a una
herencia dañosa, es decir, en la que el pasivo fuese mayor
que el activo resultaba altamente desventajosa por que no
podían renunciar a ella, y aun en contra de su voluntad se
veían precisados a pagar con sus bienes propios
deudas del difunto.

LA SEPARATIO BONORUM

Aquí nos referimos a la separación entre
el caudal hereditario y el patrimonio del propio heredero acordad
por el pretor en beneficio de los acreedores del difunto, se
comprende perfectamente que en muchas cosas dichos acreedores
eran los primeros interesados en evitar la confusión de
patrimonios que la aceptación de la herencia llevaba
consigo, así sucedía siempre que a un causante de
clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas o que
por sus hábitos dilapadores inspirase una confianza mucho
menor que la que merecía el difunto y el patrimonio de
este.

TEMA XI

La
sucesión testamentaria

TESTAMENTO:

Es un negocio jurídico unilateral, solemne y
revocable, que contiene necesariamente la institución del
heredero y cualquier otra disposición que ha bien tenga el
testador para que todos tengan validez después de su
muerte.

Es un negocio jurídico: Es un negocio
jurídico Mortis Causa por que produce efecto
después de la muerte del testador.

Revocable: Por que el testador puede otorgar tantos
testamentos en vida como desee y el de la última fecha
revoca al anterior.

SUCESION TESTAMENTARIA:

Es una declaración de voluntad de una persona que
produce un efecto jurídico consistente en la
institución de una persona como heredera.

FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO
ANTIGUO:

El antiguo Jus Civilis conocía tres formas de
testamento:

1-. Testamentun calatis comittiis:

Se otorgaba entre el pueblo reunido en los comicios, la
convocatoria se hacía dos veces al año.

2-. Testamentun in procinctu:

Se hacía también anualmente ante el pueblo
pero no reunido en comicios, sino, ante las unidades militares,
era el testamento hecho ante el ejército.

3-. Testamentun per aes et libram:

Realizado mediante aquel procedimiento de
la balanza y el metal que hemos visto para transmitir el dominio Juris
excuritio.

Gayo; dice que esta forma de testar nació
por la necesidad de hacerlo en los días del año que
no eran los dos en que se reunían los comicios para tal
fin.

FORMAS DE TESTAR EN EL DERECHO
POS-CLASICO:

El testamento llamado por Justiniano tripertitum, por
tener su origen en el derecho civil,
derecho pretoriano y las Constituciones imperiales.

En el derecho Justinianéo aparecieron dos formas
de testar; testamento público y testamento
privado.

El testamento privado:

Requiere la presencia de siete testigos rogados, esto es
expresamente invitados para actuar como tales, voluntarios y
capaces y cuyo otorgamiento se desenvuelva sin
interrupción obtenible Onnitis actus y que sea
simultánea la presencia de los testigos. Carecen de
capacidad para serlos:

No ciudadano Romano – Locos –
Impúberes – sordomudo – mujeres.

El testamento privado podía ser oral si el
testador ante los testigos expresaba su última voluntad o
escrito si el testador presentaba a los testigos del documento
que contenía su última voluntad, frecuentemente
aunque ellos no era necesario para su validez sino
únicamente, para facilitar la prueba se redactaba del
testamento oral un acta escrita, el testamento escrito
podía ser hológrafo si lo había
escrito el mismo testador, y halógrafo si era otra
persona.

TESTAMENTOS ESPECIALES:

Son aquellos para los que se establece una forma
distinta de la ordinaria como tales pueden citarse:

1-. El testamento del ciego; que requiere además
de los siete testigos una persona encargada de redactar por
escrito las manifestaciones del testador o bien al menos un
octavo testigo.

2-. El testamento del analfabeto, Que requiere un octavo
testigo.

3-. Testimonio hecho en época de epidemias; para
que se dispensara simultaneidad de los testigos.

CAPACIDAD PARA TESTAR

Se rige por un principio general; la persona que quiera
disponer por testamento debe estar en posesión de los tres
estatus; libre, romano y pater familia,
además debe gozar de la capacidad de hecho, por lo cual
los impúberes, los dementes, el pródigo, los mudos,
sordos y las mujeres no pueden hacer testamento. Existían
excepciones: el esclavo del estado romano
"servís publicus" podía disponer hasta la mitad de
su peculio y el "filii familias" pueden disponer de sus peculios
castrense y quasi castrense.

LA INSTITUCION DEL HEREDERO:

Es la cláusula testamentaria en la que el
testador confiere a una o varias personas el título de
heres (heredero), bien a ser como un requisito de fondo o
contenido del testamento del cual no puede existir sin ella. A su
vez la institución del heredero tampoco es posible hacerla
sino en testamento, además se pueden incluir otras
disposiciones como por ejemplo otorgarle la libertad a un
esclavo o darle un destino determinado a cualquier
bien.

MODALIDADES DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

  • 1. La institución de heredero no puede
    ser hecha respecto de una cosa determinada por su
    sucesión universal.

  • 2. La institución puede subordinarse a
    un plazo o una condición suspensivos pero no
    resolutorios

  • 3. Sustitución Vulgar:
    Institución subsidiaria para el caso de que la
    institución de heredero resultara ineficaz por
    cualquier causa.

  • 4. Sustitución pupilar:
    Institución de heredero hecha por el padre en su
    testamento, por cuenta de sus hijo, para el caso de que
    éste muera sin poder testar.

  • 5. Sustitución "quasi pupilar" o
    "ejemplar": La que hace el padre para su hijo afectado de
    enajenación mental, para el caso de que muera sin
    haber recobrado la razón.

CAPACIDAD PARA SER HEREDERO

  • 1. No podían heredar las personas
    inciertas, reconociéndose la capacidad para los hijos
    póstumos, el estado, municipio, corporaciones y la
    Iglesia.

  • 2. Los esclavos y los "filii", pueden ser
    instituidos pero con autorización del pater, lo
    recibido pasa a su patrimonio.

  • 3. El esclavo tiene capacidad para adquirir de
    su amo por testamento si en él es
    manumitido.

  • 4. Los "latini juntani" tienen capacidad
    condicionados a la adquisición de la ciudadanía
    en el plazo de aceptación de la herencia.

  • 5. La "lex voconia" prohíbe adquirir por
    testamento a las mujeres de parte de los ciudadanos de
    primera clase (fortuna superior a 100.000 ases).

  • 6. La madre no puede recibir de sus hijos
    naturales el total de la herencia si ellos no han sido
    legitimados.

  • 7. Las leyes caducarías determinan la
    pérdida de lo heredado para los hombres célibes
    entre 25 y 60 años y mujeres sin casarse entre 20 y50
    años, igual ocurría con hombres de edad casados
    sin hijos y mujeres ingenuas con menos de tres hijos y
    libertas con menos de cuatro que perdían la mitad (la
    parte de los sancionados caduca a favor del
    fisco).

La "testamenti factio", debe tenerse no sólo en
el momento de la confección del testamento, sino
también en el momento de la muerte del
Testador.

INVALIDEZ DEL TESTAMENTO

Las causas de invalidez de un testamento son:

  • 1. Testamentum injustum: El no hecho conforme a
    derecho, adolece de requisitos de fondo, de forma o hay
    incapacidad en el testador o instituido "non jure
    factum".

  • 2. Testamentum irritum: Siendo inicialmente
    válido, el testador sufre una "diminutio
    capitis".

  • 3. Testamentum Ruptum: Cuando se otorga un
    testamento nuevo o cuando sobreviene un "heres sui"
    varón.

  • 4. Testamentum inutile: Cuando el testador ha
    cometido preterición de un "heres sui".

  • 5. Testamentum desertum: Los herederos
    premueren respecto al testador.

  • 6. Testamentum destitutum; Los herederos no
    quieren o no pueden aceptar la herencia

LOS CODICILIOS

Acto de última voluntad que no está
sometido a las formalidades del testamento, consiste en
añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho,
pero no puede contener ni institución ni
sustitución de heredero ni desheredación ni
revocación. Es cuando un testamento es nulo por vicio de
forma y el testador manifiesta su voluntad.

REVOCACION DEL TESTAMENTO:

El testamento puede ser revocado en virtud de una
declaración contraria del testador y el acto de otorgar un
nuevo testamento revoca al anterior, aunque el nuevo se torne
"desertum".

Una formal, que corresponde a la declaración
jurada del testador ante cinco testigos para incluir herederos
"ab intestato" y la informal por el otorgamiento de un nuevo
testamento o destrucción del anterior.

CATEGORIA DE HEREDEROS

  • 1. Heredero necesario: No puede repudiar la
    herencia y es el esclavo instituido heredero y concedida la
    libertad en el mismo instrumento. Es un modo de no morir
    ab-intestato y dejar a sus parientes una sucesión
    deficitaria.

  • 2. Heredero suyo: El que se volvía "sui
    juris" por la muerte del pater, era también necesario
    en virtud de que no podía repudiar la
    sucesión.

  • 3. Herederos voluntarios o "extraneus": No eran
    suyos ni necesarios y eran herederos sólo si
    así lo querían, efectuando un acto voluntario
    llamado adición a la herencia.

REPUDIACION A LA HERENCIA

  • 1. Si hay un solo instituido se abre la
    sucesión "ab intestato"

  • 2. Si hay un sustituto aparece su
    derecho.

  • 3. Si hay varios herederos, la
    repudiación de uno acrecenta a los aceptantes en forma
    proporcional y en forma obligatoria pero sin cargas (no
    tenía que pagar los legados dejados a cargo del
    repudiador).

LOS LEGADOS

Es una donación o liberalidad efectuada por el
testador a una persona denominada legatario, a cargo del heredero
instituido.

FORMAS DE LEGADO

  • 1. Per vindicationem: El testador transfiere
    directamente al legatario la propiedad de la cosa legada, el
    legatario puede ejercer la "actio rei vindicatio".

  • 2. Per damnationem: Es el legado por el cual el
    testador deja a cargo del heredero la obligación de
    realizar una determinada prestación a favor del
    legatario.

  • 3. Per praeceptionem: El testador autoriza a
    uno de sus herederos para tomar para sí antes de la
    partición, determinado objeto de la
    herencia.

  • 4. Sinendi modo: Legado por el cual el testador
    ordena a su heredero que permita al legatario tomar
    determinado objeto de la herencia.

  • 5. Senadoconsulto Neronianum: Dado bajo el
    emperador Nerón, todo legado que resulte nulo por la
    forma será válido como si hubiese sido hecho
    "per damnationem".

  • 6. Parciario: El testador lega al legatario una
    parte alícuota de la herencia. El legatario en este
    caso no es adquiriente a titulo universal como el heredero,
    sino a titulo particular.

  • 7. El derecho de Justiniano concede al
    legatario tres acciones.

  • a. Una acción reivindicatoria

  • b. Una acción personal "ex
    testamento"

  • c. Una acción hipotecaria.

ADQUISICION DEL LEGADO

Es adquirido en el momento de la adición de la
herencia por el heredero en los legados puros y simples. En los
legados a término o condición además de la
adición a la herencia se requiere el vencimiento
del término o el cumplimiento de la condición. Para
conocer el momento del nacimiento del derecho para el legatario
se establece: "Dies cedit legati". Día en que nace el
legado, es decir el día de la muerte del testador aunque
no exista adición de la herencia, si el legatario muere
después que el testador, transmite el legado a sus
herederos. "Dies venit legati". Es el día en que el legado
se hace exigible dependiendo del término o la
condición, si muere el legatario después del
testador pero sin incumplirse el plazo o la condición, no
le transmite el legado a sus herederos.

CAUSA DE INEFICACIA DE LOS LEGADOS

  • 1. Legados nulos

  • a. Por carecer el testador de la "factio
    testamenti"

  • b. Por legación de una cosa no
    susceptible de legar

  • c. Por tener algún defecto de
    forma

  • d. Por legar cosa del legatario

  • e. Por legar al esclavo del heredero

  • f. Por legar al propio esclavo sin
    manumitirle

  • g. Por legar materiales incorporados a una
    construcción.

  • 2. Legados anulables: Nacen válidos y
    son nulos por causa posterior:

  • a. Revocación o nulidad del
    testamento

  • b. Muerte o incapacidad del
    legatario

  • c. Repudiación del legatario

  • d. Revocación del legado

  • e. Pérdida de la cosa legada.

Cuando un legado resulta caduco por cualquier causa que
dependa del legatario, el heredero se aprovecha en principio.
Cuando una cosa es legada a varios legatarios y uno no concurre
por cualquier causa se verifica el acrecentamiento a favor de los
demás.

RESTRICCIONES A LA FACULTAD DE LEGAR

Al no existir limitación a la facultad de
disponer por medio de legados, el difunto podrá agotar el
activo y no dejar nada al heredero, quien debe repudiar la
sucesión, debido a esto se creo:

  • 1. Lex furia testamentaria: Prohíbe
    legar más de mil ases. Se puede burlar haciendo muchos
    legados.

  • 2. Lex voconia: Prohíbe otorgar a un
    legatario más de lo que se corresponde al
    heredero.

  • 3. Lex falcidia: El testador no puede legar
    más de las tres cuartas partes de la sucesión,
    la cuarta parte obligatoria al heredero se llamó
    cuarta falcidia.

FIDEICOMISO

Es una figura que permite al testador otorgar la
herencia o parte de ella a una persona que no posee la "factio
testamenti". Existe el de herencia y el particular; el primero
tiene por objeto la herencia total o una parte alícuota de
ella; los particulares tienen por objeto cosas determinada a
titulo particular.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEGADO.

  • El que ordena el legado o causante.

  • A quien se ordena el cumplimiento del
    mismo.

  • Aquel cuyo favor se impone del legado o
    legatario.

LAS DONACIONES MORTIS CAUSA

Se realizaba ante el temor de un mal grave y el
beneficiario se comprometía por un pacto de fiducia a
devolver lo donado si el donante se salvaba o le
sobrevivía.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

Partes: 1, 2, 3
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