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Derechos reales (página 2)



Partes: 1, 2

5A.- DERECHOS
REALES SOBRE BIEN PROPIO:

Como la Propiedad y la
Posesión.

5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN
AJENO:

Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso,
Habitación, Prenda y Anticresis.

Caracteres de los
Derechos Reales

Entre otros hay unos importantísimos:

  • VALOR ABSOLUTO: Es un valor
    excluyente. Es un Derecho oponible "erga omnes" que da al
    titular una máxima eficacia por sí mismo. De
    aquí derivan 2 consecuencias: la persistencia y la
    posibilidad de perseguir la cosa en manos de
    terceros.

  • INMEDIACIÓN: No requiere ningún
    intermediario para ejercer el señorío sobre las
    cosas. La satisfacción a que se orienta el derecho
    real, recae sobre la cosa sin intervención de
    terceros. Es la relación inmediata de sujeto –
    cosa.

  • El derecho real acarrea una prestación
    negativa de abstención por parte de
    terceros.

  • El sujeto pasivo en el derecho real es siempre
    indeterminado (todos los terceros) y el sujeto activo
    sólo en algunas oportunidades (el propietario del
    fundo dominante es el sujeto autorizado para hacer valer la
    servidumbre, aún cuando no interese su
    identificación concreta).

Clasificación de los bienes con
relación a las personas a quienes
pertenecen

ARTÍCULO 538.-

Los bienes
pertenecen a la Nación,
a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos
públicos y demás personas jurídicas y a los
particulares.

ARTÍCULO 539.-

Los bienes de la Nación,
de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio
público
o del dominio privado.

Son bienes del dominio
público: los caminos, los lagos, los ríos, las
murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y
demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este artículo, las
aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera
establecida en el Capítulo II, Título III de este
Libro.

El lecho de los ríos no navegables pertenece a
los ribereños según una línea que se supone
trazada por el medio del curso del agua. Cada
ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le
pertenezca todos los productos
naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no
modificar el régimen establecido en las aguas ni causar
perjuicios a los demás ribereños.

ARTÍCULO 540.-

Los bienes del dominio público son de uso
público o de uso privado
de la Nación, de los
Estados y de las Municipalidades.

ARTÍCULO 541.-

Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de
las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los
demás bienes que dejen de estar destinados al uso
público y a la defensa nacional, pasan del dominio
público al dominio privado.

(Cuando ya dejan de estar destinados a la "defensa
nacional")

ARTÍCULO 542.-

Todas las tierras que, estando situadas dentro de los
límites
territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al
dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere
en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales,
y al dominio privado de los Estados si fuere en
éstos.

ARTÍCULO 543.-

Los bienes del dominio público son inalienables;
los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las
leyes que les
conciernen.

(Inalienables, una cúpula que los
protege)

ARTÍCULO 544.-

Las disposiciones de este Código
se aplicarán también a los bienes del dominio
privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales
respectivas.

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DOMINIO= Disposición = Quien
Dispone

Ejemplo:

  • La Plaza Bolívar: es un Bien de Dominio
    Público

  • Un F-16: es un bien de Dominio Privado.

PÚBLICO:

Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas,
fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes
semejantes.

OJO: El Lecho de los Ríos
(No Navegables), pertenecen a los ribereños,
según una línea que se supone trazada por el medio
del curso de agua.

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Derecho de
propiedad

El derecho de
propiedad es la mas amplia y perfecta de las relaciones
jurídicas. Su importancia y repercusiones en el campo
económico y social y de suma importancia.

La propiedad es un derecho real, es el derecho
máximo, el más amplio y distinto de todos los
demás, y no requiere de la existencia de otro derecho real
para subsistir, en tanto que los demás derechos reales
requieren para tener vigencia de la existencia de otro derecho
real en que apoyarse. .

CONCEPTO

Artículo 545

La propiedad es el derecho de usar, gozar y
disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y
obligaciones
establecidas por la Ley.

OJO: colocar en el concepto "la
Disposición" (el poder
disponer)

CARACTERES DEL DERECHO DE
PROPIEDAD

  • Absoluto.- Es un derecho completo donde el
    titular puede desplegar los poderes más amplios e
    ilimitados sobre la cosa.

  • Exclusivo.- Es un derecho excluyente donde
    sólo el titular se beneficia de la totalidad del bien
    sin requerir de la colaboración de otro
    sujeto.

  • Perpetua.- La propiedad no se extingue por
    sí misma y sobrevive en tanto perdure la cosa sobre la
    cual recae.

  • Inviolable.- Es un derecho protegido por la
    Ley.

ATRIBUTOS DEL DERECHO DE
PROPIEDAD

  • 1. Facultad de Libre Disposición
    (con él, hacemos lo que nos venga en ganas: venderlo,
    regalarlo, etc.) El propietario puede disponer del derecho de
    propiedad, materialmente destruyéndola o consumiendo
    la cosa y jurídicamente enajenándolo o
    transfiriéndolo a otra persona.

  • 2. Facultad de Libre Aprovechamiento
    (negociar). Se refiere al uso y goce de la cosa para
    satisfacer las necesidades del titular.

  • 3. Facultad de Accesión (nos
    servimos de todo lo que pueda producir: Ej:
    Vaca….becerro. Uno de los caracteres fácilmente
    perceptibles del dominio consiste en el reconocimiento de que
    los incrementos o aumentos que la cosa experimenta no
    provocan, coetáneamente, la alteración del
    derecho mismo.

ARTÍCULOS DEL C.C. (DERECHOS DE
PROPIEDAD)

545 AL 551

Artículo 545 La propiedad es el derecho de
usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las
restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546 El producto o
valor del
trabajo o
industria
lícitos, así como las producciones del ingenio o
del talento de cualquier persona, son
propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad
en general y las especiales sobre estas materias.

Artículo 547 Nadie puede ser obligado a
ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella,
sino por causa de utilidad
pública o social, mediante juicio contradictorio e
indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa
de utilidad pública o social se determinan por leyes
especiales.

Artículo 548 El propietario de una cosa
tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o
detentador, salvo las excepciones establecidas por las
leyes.

Si el poseedor o detentador después de la
demanda
judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio,
está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin
perjuicio de la opción que tiene el demandante para
intentar su acción
contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 549 La propiedad del suelo lleva
consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima
o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes
especiales.

Artículo 550 Todo propietario puede
obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y
de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales,
o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la
propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las
separen.

Artículo 551 Cualquiera puede cerrar su
fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a
terceros.

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Las maneras de
adquirir y transmitir la propiedad o dominio

LA PROPIEDAD SE ADQUIERE POR:

  • 1. POR OCUPACIÓN: Es un modo
    originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las
    cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosas
    abandonadas por su anterior dueño, es decir las cosas
    que no son de la propiedad de nadie pero que pueden llegar a
    serlo.

  • 2. POR LA LEY: La ley constituye un modo
    muy amplio y susceptible de adquirir y transmitir el derecho
    de propiedad y los demás derechos reales regulados por
    ella.

  • 3. POR SUCESIÓN: La
    sucesión testamentaria y la sucesión intestada
    representan una forma apta para la transferencia del derecho
    de propiedad y de otros derechos reales, así como los
    derechos de créditos y de las deudas que integran el
    patrimonio causante.

  • 4. POR EFECTO DE LOS CONTRATOS:
    Constituye un medio de transmitir y adquirir al mismo tiempo
    el derecho de propiedad sobre una cosa determinada. Ej. Un
    contrato de compra – venta, donde el vendedor transmite
    su derecho de propiedad de la cosa y el comprador adquiere
    este derecho sobre la cosa.

  • 5. POR PRESCRIPCIÓN: Se refiere a
    la prescripción adquisitiva mediante la cual se puede
    adquirir el derecho de propiedad

Pérdida
del Derecho de propiedad o del dominio

  • 1. ABSOLUTO

  • Voluntario

  • a. Por abandono de la cosa o bien, la
    intervención voluntaria del titular de desprenderse
    del dominio de la cosa por no querer seguir siendo
    propietario.

  • b. Por enajenación de la cosa o
    bien.

  • Involuntario

  • a. Por destrucción material del
    bien

  • b. Por accesión continua

  • c. Por accesión Revocatoria

  • d. Por decisión judicial

  • e. Por mandato de la ley

  • 2. RELATIVAS

  • a. Por transferencia a un titular distinto
    por disposición de la ley.
    Ej. Accesión,
    prescripción adquisitiva y ocupación de mueble
    abandonado.

  • b. Por transferencia por efectos concurrente
    de la ley y la intervención de la voluntad de un
    sujeto
    (adjudicación por remate judicial, retracto
    convencional)

  • c. Por transmisión voluntaria del
    dominio,
    (venta, donación, permuta)

  • d. Por destrucción de una
    adquisición anterior,
    (nulidad,
    revocación)

  • e. Por renuncia, es decir por voluntad
    unilateral del titular de desprenderse de sus derechos a
    favor de uno o varios sujetos (la repudiación de la
    herencia)

  • f. Por confiscación, se pierde el
    derecho o dominio por sanción aplicable a los delitos
    cometidos al patrimonio público, al tráfico de
    sustancias psicotrópicas y estupefaciente.

Ocupación

CONCEPTO

La Ocupación es un modo originario de adquirir el
derecho de propiedad sobre las cosas que nunca han tenido
dueño o sobre las cosas abandonadas por su anterior
dueño, mediante la toma de posesión. Esa toma de
posesión debe contener la intención del
aprehensor de convertirse en propietario
.

La Ocupación es sobre bienes muebles.

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la
ocupación; tales son -los animales que son
objeto de 1a caza o de la –pesca, el
tesoro y las cosas muebles abandonadas. .

El ejercicio de la caza y de la pesca se
reglamentará por leyes especiales; No se permitirá,
sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la
prohibición del poseedor, para el ejercicio de la
caza.

Todo propietario de enjambres de abejas tendrá
derecho de seguirlos en fundo ajeno pero con obligación de
reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando
el propietario no los haya seguido en los dos días
inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días,
el poseedor podrá tomarlos y retenerlos. Igual derecho
tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la
disposición del artículo 570; pero
pertenecerán a quien los haya tomado y retenido si no se
los reclamare dentro de veinte días.

Tenemos como excepción: Los vehículos que
están controlados por el RAP, y lleva control y
registro
permanente de los dueños (es decir: un vehículo
siempre tendrá dueño, desde que está en
planta, hasta su último propietario)

REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR
OCUPACIÓN

  • 1. CON RELACIÓN AL
    SUJETO:

El ocupante debe poseer la intención de adquirir
la propiedad y la capacidad (negocial, etc.) necesaria
para ello.

  • 2. CON RELACIÓN A LOS
    BIENES:

Son apropiables por ocupación, única y
exclusivamente las cosas que carezcan de dueño o que hayan
sido abandonado (bienes muebles)

  • 3. CON RESPECTO AL ACTO:

El acto constitutivo de la ocupación es la
aprehensión material de la cosa, es decir, (toma de
posesión)

Artículo 796

La propiedad se adquiere por la
ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y
transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los
contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la
prescripción.

DE LA OCUPACIÓN

Artículo 797

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que
pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la
ocupación; tales son los animales que son objeto de la
caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles
abandonadas.

Artículo 798

El ejercicio de la caza y de la pesca se
reglamentará por leyes especiales.

No se permitirá, sin embargo, introducirse en un
fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el
ejercicio de la caza.

Artículo 799 (APICULTORES)

Todo propietario de enjambres de abejas tendrá
derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la
obligación de reparar los perjuicios que ocasione al
poseedor del fundo.

Cuando el propietario no los haya seguido en los dos
días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos
días, el poseedor podrá tomarlos y
retenerlos.

Igual derecho tendrá el propietario de animales
domesticados, salvo la disposición del artículo
570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido,
si no se los reclamare dentro de veinte días.

Artículo 800

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido
ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda
justificar.

El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble
en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble
o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo
efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al
propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al
que lo hubiere hallado.

Artículo 801

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda
considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente
poseedor, y, si no conociere a éste, deberá
consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad
Civil de la parroquia o Municipio del lugar donde lo haya
encontrado.

Artículo 802

La autoridad hará publicar la consignación
en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por
carteles que permanecerán fijados en los lugares
más públicos de la población por espacio de quince
días, renovándolos en ese término, si fuere
necesario.

Artículo 803

Pasados seis meses después del término
fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado
el propietario, la cosa, o el precio de
ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta,
pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de
la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,
deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que
aquélla hubiere ocasionado.

Artículo 804

El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones
con éste responde de la pérdida de la cosa,
deberá pagar, a título de recompensa, a quien la
haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento
de su valor, según la estimación común. Si
este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa
por el exceso será únicamente el cinco por
ciento.

Artículo 805

Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que
provinieren de naufragio, se arreglarán según lo
dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las
cosas encontradas, y se publicarán también los
avisos por la prensa.

Artículo 806

Los derechos sobre los productos del mar que se extraen
de su seno o se encuentren en sus olas o riberas, y sobre las
plantas y yerbas
que crecen en éstas, se arreglarán por leyes
especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por
ocupación. DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1.952

La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo
las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Ley de
Expropiación por causa de utilidad pública o
social

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley regula la
expropiación forzosa por causa de utilidad pública
o de interés
social, de los derechos y bienes pertenecientes a los
particulares, necesarios para lograr la satisfacción del
bien común.

CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN

Artículo 2. La expropiación es una
institución de Derecho
Público, mediante la cual el Estado
actúa en beneficio de una causa de utilidad pública
o de interés .social, con la finalidad de obtener la
transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún
otro derecho de los particulares, a su patrimonio,
mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización.

CONCEPTO DE OBRAS DE UTILIDAD
PÚBLICA

Artículo 3. Se considerarán como
obras de utilidad pública, las que tengan por objeto
directo proporcionar a la
República en general, a uno o más estados o
territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o
mejoras que procuren el beneficio común, bien sean
ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del
Distrito Capital, de
los municipios, institutos autónomos, particulares o
empresas
debidamente autorizadas.

REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN

Artículo 7. Solamente podrá
llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier
naturaleza
mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad
pública.

2. Declaración de que su ejecución exige
indispensablemente la transferencia total o parcial de la
propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la
expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero
efectivo de justa indemnización.

ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO POR
PLUSVALÍA

Artículo 17. Los inmuebles que con motivo
de la construcción de obras públicas, como
la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques,
jardines, carreteras, autopistas sistemas de
transporte
subterráneo o superficial, edificaciones educativas o
deportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de
saneamiento adquirieran por ese concepto un mayor valor que
exceda del diez por ciento (10%), debida a su situación
inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán
sujetos al pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que
la entidad pública en cuya jurisdicción se hubieren
ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo
dispuesto por la presente Ley.

La contribución de mejoras será pagada en
una sola cuota al contado o en diez (10) cuotas anuales y
consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución
será aumentado en un veinticinco por ciento (25 %). Las
zonas afectadas por la contribución de mejoras
serán determinadas expresamente por la autoridad
competente.

E1 crédito
de la contribución de mejoras gozará del privilegio
que tienen los créditos fiscales.

DETERMINACIÓN DE LA
PLUSVALÍA

Artículo 18. La Administración
Pública, para la fijación del mayor valor,
hará levantar un plano parcelario de las propiedades
colindantes o inmediatas a la obra de que se trate, y antes de la
ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles
que según dichos planos sean susceptibles de la
aplicación de aquella contribución.

La tasación que resulte será notificada
por escrito a los propietarios o representantes legales, quienes
deberán manifestar en el acto de la notificación o
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,
por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su
silencio se tendrá como aceptación.

Después de ejecutada la obra o la parte de ella
que causa directamente la plusvalía, se hará una
nueva tasación, que será notificada por escrito a
los propietarios o a sus representantes legales, quienes
deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes su conformidad o
disconformidad; también en este caso, el silencio del
propietario se tendrá como aceptación.

Aceptada expresa o tácitamente la segunda
tasación, se fijará el importe de la
contribución notificándosela a los propietarios, a
los efectos del artículo 17 de la presente Ley. Si la
primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere
objetada por el propietario, y la
administración no se conformare con las observaciones
planteadas, o si no fuere posible notificar, al propietario por
ausencia u otra causa, el valor de los inmuebles, en cada caso,
será fijado sin apelación por una Comisión
de Avalúos.

El
Tesoro

DEFINICIÓN:

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido
ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie pueda justificar. El
tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se
encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble
ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la
casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del
inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere
hallado.

ELEMENTOS DEL TESORO

1.- Es bien mueble

2.- Debe tener valor

3.- Debe ser hallado por casualidad

4.- Debe estar enterrado u ocultado

5.- Que nadie pueda alegar su propiedad

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda
considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente
poseedor, y, si no conociere a éste, deberá
consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.
La autoridad hará publicar la consignación en uno
de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles
que permanecerán fijados en los lugares más
públicos de la población por espacio de quince
días, renovándolos en ese término, si fuere
necesario.

Pasados seis meses después del término
fijado
en el artículo anterior, sin que se haya
presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las
circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta,
pertenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya
encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el
precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere
ocasionado.

Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o
que provinieren de naufragio, se arreglarán según
lo dispuesto en los artículos 801 Y siguientes, sobre las
cosas encontradas, y se publicarán también los
avisos por la prensa.

Los derechos sobre los productos del mar, que se
extraen de su seno o se encuentren en sus olas o riberas, y sobre
las plantas y yerbas que crecen en éstas, se
arreglarán por leyes especiales, y a falta de
éstas, se adquirirán por
ocupación.

La
Recompensa

El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones
con éste responde de la pérdida de la cosa,
deberá pagar, a título de recompensa, a quien la
haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento
(10%) de su valor si este valor no excediera de Bs. 2.000,00. Si
éste excediere los dos mil bolívares, la recompensa
por el exceso será únicamente del cinco por ciento
(5%).

La
Comunidad

Es la atribución de uno (1) o más derechos
a dos (2) o más sujetos.

Se habla de comunidad o
titularidad múltiple cuando un mismo derecho tiene varios
titulares de manera simultánea.

ELEMENTOS DE LA COMUNIDAD

  • 1. PLURALIDAD DE SUJETOS: Por su misma
    esencia la comunidad presupone una relación entre dos
    (2) o más personas.

  • 2. UNIDAD EN EL OBJETO: Los comuneros
    tienen el mismo derecho y los mismos deberes en
    relación al objeto de la comunidad.

  • 3. ATRIBUCIÓN DE CUOTAS: Es la
    proporcionalidad con la cual los comuneros concurren en el
    goce y la carga que la cosa es susceptible de dar.

NACIMIENTOS DE LAS COMUNIDADES

  • 1. De un Hecho Accidental y Temporal:
    Ejemplo. La suseción hereditaria. Los herederos forman
    una comunidad hereditaria, y es temporal por que dura el
    tiempo basta que se haga la repartición de la
    herencia. (Hay los tres elementos: * pluralidad de sujetos, *
    unidad –distribuir la herencia, * atribución
    – c/u van a recibir determinada cantidad).

  • 2. De un Hecho Voluntario: cuando
    voluntariamente un grupo de personas deciden realizar una
    comunidad. Ej. Una comunidad de propietarios, Una comunidad
    estudiantil.

  • 3. Por Voluntad de la Ley (Comunidad
    Legal):
    Ej. Una comunidad concubinaria.

La comunidad Conyugal ofrece mayor seguridad y
garantías que la comunidad concubinaria ya que la
comunidad conyugal garantiza hacia adentro de la comunidad y la
concubinaria lo hace hacia fuera

CÓMO SE EXTINGUEN LAS
COMUNIDADES

  • 1. Por Consolidación: se
    consolida en una sóla persona los derechos y se pierde
    la propiedad de sujetos.

  • 2. Por perecimiento de la cosa,
    extinción del objeto de la cosa.

  • 3. Por División de la Cosa
    Común,

Deberes y
Derechos de los comuneros

DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE SUS
CUOTAS:

Artículo 765.- Cada comunero tiene la
plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos
correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente
esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a
menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar
fracciones determinadas del terreno común ni arrendar
lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la
parte que le toque al comunero en la partición.

Se pueden distinguir de esta forma 2
derechos:

l. – Libre disposición de las
cuotas.
El comunero puede enajenar, gravar, constituirse en
usufructo, hipotecar, etc. su cuota.

2. -Derecho de disfrute. Se refiere
al provecho que pueda obtenerse de los frutos provenientes de su
cuota parte.

DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA
COMÚN:

  • 1. Derechos que corresponden a cada
    comunero:

  • Puede servirse de las cosas comunes con las
    limitaciones legales establecidas

  • Puede obligar a los demás a que contribuyan
    con su porción a los gastos necesarios para la
    conservación de la cosa común a
    ellos

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho
de obligar a los demás a que contribuyan con su
porción a los gastos necesarios para la
conservación de la cosa común, salvo a éstos
la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su
derecho en la cosa común.

  • En el caso de requerimiento de la mayoría
    para el resultado de un acuerdo y éste no se forma,
    cada uno de los comuneros tiene derecho de acudir al Juez
    para la toma de las medidas necesarias.

  • El derecho de solicitar la partición de la
    cosa común.

  • Cada uno de los comuneros tiene derecho al retracto
    legal que permite la subrogación del extraño
    adquirente de un derecho dentro de la comunidad

Artículo 1.546.- El retracto legal es el
derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que
adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en
pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este
derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la
cosa no pueda dividirse cómodamente o sin
menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios
quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a
prorrata de la porción que tengan en la cosa
común.

  • 2. Derechos que corresponden a la
    mayoría de los Comuneros:

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa
común, pero nunca para impedir la partición,
serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de
los comuneros, aun para la minoría de parecer
contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos que
concurren al acuerdo representan más de la mitad de los
intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de
estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa
común, la autoridad judicial puede tomar las medidas
oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

  • La mayoría se refiere a la mayor cantidad de
    intereses y no de personas particulares.

  • Contribución proporcional en los gastos
    útiles por la mayoría.

  • 3. Derechos que sólo corresponden a
    la totalidad de los Comuneros:

  • No puede uno de los comuneros realizar una reforma
    en la cosa común sin el consentimiento de todos, a
    excepción de lo dispuesto en los
    artículos:

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros
podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque
reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en
ello, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa
común, pero nunca para impedir la partición,
serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de
los comuneros, aun para la minoría de parecer
contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos que
concurren al acuerdo representan más de la mitad de los
intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de
estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa
común, la autoridad judicial puede tomar las medidas
oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un
administrador.

  • Sin dicho consentimiento tampoco, podrá
    enajenarse o gravarse la cosa común.

RELACIONES DE LOS COMUNEROS FRENTE A
TERCEROS

Cuando uno de los comuneros contrata con un tercero, los
deberes y derechos que de allí se derivan, corresponde al
partícipe o participes de dicha contratación, y no
a la comunidad.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES

  • 1. Pueden intervenir en la participación
    mientras ésta no se haya consumido para hacer valer
    sus derechos, y satisfacer sus acreencias.

  • 2. Pueden impugnar la participación ya
    consumida en el caso de que haya habido fraude o cuando se
    haya realizado aún frente a su oposición
    formal.

Monografias.com

DEBERES Y "DERECHOS DE LOS COMUNEROS:

La comunidad de bienes se regirá por las
disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre
los comuneros o de disposiciones especiales.

  • 1. La parte de los comuneros en la cosa
    común, se presume igual, mientras no se pruebe otra
    cosa

  • 2. El concurso de. los comuneros, tanto en las
    ventajas como en las cargas de la. Comunidad, será
    proporcional a las respectivas cuotas.

  • 3. Cada comunero puede servirse de las cosas
    comunes, con tal que no ]as emplee de un modo contrario al
    destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas
    contra el interés de la comunidad, o de modo que
    impida a los demás comuneros servirse de ellas
    según sus derechos.

  • 4. Cada comunero tiene derecho de obligar a los
    demás a que contribuyan con su porción a los
    gastos necesarios para la conservación de la cosa
    común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal
    deber con el abandono de su derecho en la cosa
    común.

  • 5. Ninguno de los comuneros podrá hacer
    innovaciones en la cosa común; aunque reporte a todos
    ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo
    dispuesto en el artículo siguiente.

  • 6. Para la administración, mejor y
    disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la
    partición, serán obligatorios los acuerdos de
    la mayoría de los comuneros.

  • 7. No hay mayoría sino cuando los votos
    que concurren al acuerdo representan más de la mitad
    de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos
    acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común,
    la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun
    nombrar, en caso necesario, un administrador.

  • 8. Cada comunero tiene la plena propiedad de su
    cuota y de los provechos o frutos
    correspondientes.

  • 9. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente
    esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de
    ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no
    puede cercar fracciones determinadas del terreno común
    ni arrendar lotes del mismo a terceros.

  • 10. El efecto de la enajenación o de la
    hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la
    partición.

RELACIÓN DE LOS COMUNEROS ANTE
TERCEROS:

Los acreedores de un comunero pueden:

l. – Aponerse a que se proceda a la
división sin su intervención, y pueden intervenir a
su costa.

2.- No pueden impugnar una división
consumada, excepto en caso de fraude o de que
dicha división se haya efectuado a pesar de formal
oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los
derechos de su deudor.

COMUNIDAD CONCUBINARIA

Se presume la comunidad; salvo prueba en contrario, en
aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o
el hombre "en
su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque
los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre
de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos
y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo
dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos
está casado.

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y
siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la
partición. Sin embargo, es válido el pacto de
que se deba permanecer en , comunidad por un tiempo determinado,
no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin
embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias,.puede
ordenar la división de la cosa común, aún
antes del tiempo convenido. ' – – '- — – – – – – – .,

No podrá pedirse la división de aquellas
cosas que, si se partieran, dejarían de servir para, el,
uso a que están destinadas.

Son aplicables a la división entre comuneros las
reglas concernientes a la división de la herencia y las
especiales que, en cuanto al procedimiento
para llevarla a cabo, establezca el Código de
Procedimiento Civil.

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

Por: José Rafael Ruiz

3er Semestre "B" Noche

Prof. Dr. Antonio Campeoni

Partes: 1, 2
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