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Disolución, liquidación y extinción de Sociedades (página 2)




Enviado por roger tumi



Partes: 1, 2

La legislación en Argentina establece que la
disolución total de la sociedad no es
sino un fenómeno previo a su extinción,
conjuntamente con la liquidación.

En el artículo 2726 del Código
Civil Federal de Argentina se señala que una vez
disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en
liquidación; la cual se practicará dentro del plazo
de seis meses, salvo pacto en contrario, además debe
agregarse a su razón social o denominación social
las palabras "EN LIQUIDACIÓN".

La Ley General de
Sociedades
Mercantiles de Argentina, establece en el Art. 234° que
una vez disuelta la sociedad, se pondrá en
liquidación, en el Art. 244º de la misma Ley
establece que los efectos para crear una disolución en la
sociedad y aún en ese estado,
conservará su personalidad
jurídica para los efectos de
liquidación.

El mismo sistema es el que
ha quedado previsto para las sociedades de
toda la Comunidad
Europea, una vez operada la disolución de la sociedad,
tiene lugar la apertura del procedimiento de
liquidación que culmina con la extinción de la
misma. La normativa aplicable, tanto por la propia
previsión establecida, con carácter general, en el artículo 9
del Reglamento (CE) número 2157/2001 número del
Consejo, de 8 de octubre de 2001, como por lo dispuesto en el
artículo 63, que encabeza el Título V, con la
rúbrica «Disolución, liquidación,
insolvencia y suspensión de pagos», va a estar
constituida por las disposiciones legales aplicables a las
sociedades
anónimas constituidas con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que tenga su
domicilio social.

En el caso de nuestro país en la Sección
Cuarta de la Ley de Sociedades, se establece en forma conjunta
estas tres etapas cuando se intitula a este capitulo como de la
Disolución, Liquidación y Extinción de
Sociedades y se desarrolla en los títulos I, II y II de
esta sección y los artículos del 407 al 422 de la
indicada Ley.

Capítulo II

Disolución
de Sociedades

1. Concepto.

La disolución es un presupuesto para
la extinción de sociedades, en su doble vertiente,
contractual e institucional. La opción legislativa en el
sentido de que la extinción de la sociedad no se produzca
de inmediato, sino previa conclusión de todas sus
relaciones jurídicas obliga a separar el periodo de vida
social normal del periodo de extinción de estas relaciones
sociales con socios y terceros que es la
liquidación.

Por disolución señalan Rodrigo
Uría, Aurelio Menéndez y Emilio Beltrán hay
que entender el efecto de un acto acuerdo de la junta general,
resolución judicial o acto administrativo o de un hecho
jurídico (v, gr. transcurso del término) que abre
el proceso
liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como
contrato y
como persona
jurídica[3]de otra parte el jurista
profesor
Enrique Elias Laroza señala que la disolución de
sociedades es "el acto jurídico en virtud del cual se
inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad,
como consecuencia de algunos de los acuerdos o causales previstos
en la ley" [4]

Queda claro entonces que la disolución es el
primer paso que lleva a la liquidación y extinción
de la sociedad, no es asunto que afecta únicamente a la
sociedad que se encuentra incursa en alguna de sus causales, sino
que con ella también quedan resuelta las relaciones
jurídicas que la Sociedad hubiere contraído frente
a terceros. A partir de la causal o del acuerdo de
disolución, la sociedad tiene como única finalidad
la de liquidar su patrimonio y
extinguirse.

No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta
que producida la disolución de la sociedad, ésta
conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso
de liquidación y hasta que se inscriba su extinción
en los Registros
Públicos. La sociedad se convierte en un ente cuyo
patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que
subsiste con el único objeto de concluir dicho
proceso.

2. Causas de Disolución

A las circunstancias que según la ley son capaces
de poner fin al contrato constitutivo de una sociedad, se les
llaman causas de disolución, es decir, es la
situación de la sociedad que pierde su capacidad
jurídica para el cumplimiento del fin para el que se
creó y que solo subsiste para la resolución de los
vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por
aquella con los socios y por éstos entre
sí.

Existen diversas formas de disolución
históricamente se dan dos principios
contrapuestos respecto a los principios que rigen las causas de
disolución estas son: la disolución
voluntaria
por motivos estrictamente personales de los
socios, y por otro lado, la disolución derivada de
circunstancias
ajenas a la voluntad individual de cada
uno de ellos.

La sociedad se disuelve por las siguientes causas,
según lo establece el artículo 407º de la Ley
General de Sociedades:

1. Vencimiento
del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo
si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el
Registro;

2. Conclusión de su objeto, no realización
de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad
manifiesta de realizarlo;

3. Continuada inactividad de la junta
general;

4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a
cantidad inferior a la tercera parte del capital
pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea
aumentado o reducido en cuantía suficiente;

5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de
conformidad con la ley de la materia, o
quiebra;

6. Falta de pluralidad de socios, si en el
término de seis meses dicha pluralidad no es
reconstituida;

7. Resolución adoptada por la Corte Suprema,
conforme al artículo 410;

8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o
estatutaria; y,

9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista
en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios
registrado ante la sociedad.

3. Análisis de las causas de
disolución

3.1. Vencimiento del plazo de duración de la
Sociedad.
Las sociedades pueden tener un plazo de
duración determinado o indeterminado. Tratándose
del primer caso, el vencimiento del plazo genera la
disolución de pleno derecho de la sociedad. Este es la
única causal que opera de pleno derecho. No es necesario
que los socios adopten el acuerdo de disolución, ni
requiere de la inscripción de un acuerdo especial para que
la disolución produzca sus efectos entre los socios y
frente a terceros.

Ello es consecuencia de que el acuerdo sobre la
extinción de la vigencia de la sociedad se tomó
anticipadamente, al momento de aprobarse el estatuto, deviniendo
en innecesario un acuerdo adicional para que el vencimiento del
plazo surta los efectos de disolución,[5]
por lo tanto, la conclusión del plazo de duración
de la sociedad como causa de disolución, opera de
pleno derecho (ipso jure)
y no requiere de
inscripción en los Registros Públicos, toda vez que
el acto de constitución o el acuerdo posterior de
socios, estableció anteladamente la vigencia de la
sociedad, y al encontrarse registralmente inscrito existe la
publicidad
requerida frente a terceros.

3.2.- Agotamiento del Objeto Social.
Considera como causal de disolución la conclusión
del objeto social, la imposibilidad manifiesta de realizarlo o su
no realización durante un período prolongado. El
objeto social es el fin perseguido por la sociedad. Si se dio
cumplimiento al fin para el cual nació la sociedad, o si
dicho fin se hace imposible de cumplir, la sociedad ya no
tendrá razón de ser ni existir, al haberse agotado
su objeto social, debiendo en consecuencia determinarse su
disolución.

La no realización del objeto social dentro de un
período determinado como causa de disolución
constituye una novedad introducida en la nueva ley; sin embargo,
resulta subjetiva la determinación de este
"período prolongado":

3.3. Continuada inactividad de la junta general.-
Considera como causal de disolución aplicable a todas las
sociedades la continuada inactividad de la junta general, que
deberá ser determinada, en cada caso, por los socios, toda
vez que la ley no cuantifica dicho período de tiempo. Hay
que concordar este inciso 3 disposición con lo establecido
en la Décima Disposición Transitoria de la ley, la
cual dispone que "se presume la extinción de toda sociedad
mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en
los diez años precedentes a la publicación de esta
ley. El Registro cancelará la inscripción
(…)".

3.4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto
a cantidad inferior a la tercera parte del capital social
pagado
. No opera de inmediato esta causal, puede ser
remediada por los socios cuando las pérdidas sean
resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en
cuantía suficiente. Es importante resaltar en
relación a esta causal, que la nueva ley con acierto ha
considerado como referencias para estimar las pérdidas que
reducen el patrimonio en relación al capital, al
patrimonio neto y al capital pagado.

3.5. Por acuerdo de la Junta de Acreedores adoptado
de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.
Cuando
una sociedad se acoge al procedimiento de reestructuración
empresarial previsto en la Ley 27809 Ley General del Sistema
Concursal la junta de acreedores puede acordar su
disolución y liquidación. En efecto si los
acreedores advierten la falta de viabilidad económica para
la reestructuración, pueden decidir la disolución
de la sociedad y nombrar liquidadores.

En el Perú mediante Decreto Ley 26116, sustituido
por el Decreto Legislativo 845 – Ley de
Reestructuración Patrimonial
– y posteriormente
otra vez sustituido por la Ley 27809 Ley General del Sistema
Concursal se estableció un novedoso procedimiento en
materia concursal, orientado principalmente a posibilitar la
continuidad y conservación de las empresas.

Este nuevo mecanismo legal supone la declaratoria de
insolvencia de una empresa
(sociedad), por parte de una autoridad
administrativa (INDECOPI), luego de la cual se convoca a los
acreedores, quienes reunidos en junta deciden el destino de
la empresa.
Una de las opciones que tiene la Junta de Acreedores para decidir
sobre el destino del insolvente es la disolución y
liquidación. Si bien es cierto, por medio de este
procedimiento la Junta de Acreedores acuerda la disolución
de una sociedad, el procedimiento para la liquidación y
extinción de la misma se regula exclusivamente por la Ley
de Reestructuración Patrimonial, y no por la Ley General
de Sociedades. En tal sentido, podemos afirmar que coexisten en
nuestra legislación dos procedimientos
alternativos de liquidación de sociedades: Uno regulado
por la Ley General de Sociedades. Otro por la Ley de
Reestructuración Patrimonial, ello sin considerar las
disposiciones sobre disolución y liquidación de
sociedades constituidas como entidades financieras o
bancarias, compañías de seguros y
sociedades administradoras de fondos de pensiones,
las
mismas que por su naturaleza se
regulan por sus propias normas (Ley 26702
y Ley 25897).

3.6. La falta de pluralidad de socios. Si en el
término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida
se disuelve la sociedad. La pluralidad de socios es requisito
para la constitución de cualquier sociedad, según
lo dispone el artículo 4º de la Ley General de
Sociedades, estableciendo para ello la participación de
cuando menos dos (2) socios, personas naturales o
jurídicas. Desaparecida la pluralidad de socios, estamos
frente a una causa de disolución. Sin embargo, esta causal
se puede revertir, si dentro de los seis meses siguientes al
hecho que la produjo, se reconstituye el número plural de
socios.

3.7. Disolución Judicial. Se produce
cuando mediante Resolución de la Corte Suprema de Justicia de
la
República, cuando los fines perseguidos por la
sociedad o las actividades que desarrolla son contrarios a las
leyes que
interesan al orden público o a las buenas costumbres. Esta
contemplado en el artículo 410º de la Ley que
establece que el Poder
Ejecutivo mediante Resolución Suprema expedida con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitará a la
Corte Suprema de Justicia de la República la
disolución de aquellas sociedades cuyos fines o
actividades sean contrarias a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.

3.8. Acuerdo de los socios. El inciso 8 del
artículo 407 establece la facultad de la junta general,
para acordar la disolución de la sociedad, sin que medie
causa legal o estatutaria. Mediante esta disposición se
reconoce el principio de la autonomía de la voluntad de
las partes, por el cual los socios tienen la facultad de regular
sus derechos mediante
el libre acuerdo de voluntades. Teniendo en cuenta que este
acuerdo importa la modificación del estatuto o del pacto
social, se deben considerar las formalidades y mayorías
contempladas por la ley para ese efecto. Esta posibilidad de
disolver la sociedad deriva del carácter soberano de la
junta o asamblea de socios

3.9 Otras causales legales o estatutarias.-
establece que las sociedades se pueden disolver por cualquier
otra causa establecida en la ley, o prevista en el pacto social,
el estatuto, o convenio de socios registrado ante la sociedad.
Cabe destacar el reconocimiento de los pactos o convenios entre
socios consagrado en el artículo 8º de la Ley
mediante los cuales se pueden establecer causales de
disolución distintas a las contenidas en la ley, se
concede una libertad
amplia a los socios para fijar cualquier otra causa que estimen
conveniente.

4. Convocatoria y acuerdo de
disolución

Cuando se presentan o configuran las causales de
disolución previstas en la ley, corresponde al
directorio, a cualquier socio, administrador o
gerente
convocar a junta general, a fin que se adopte el acuerdo de
disolución.
También se puede adoptar las
medidas que permitan superar la causal en que se encuentran. La
necesidad de convocatoria a junta general o a asambleas de socios
obedece a que la mayoría de causales de disolución
previstas en la ley no operan de pleno derecho. Otros no dependen
de la decisión de la propia sociedad.

En el caso de la Sociedad
Anónima, cualquier socio, director o gerente puede
solicitar al Directorio la convocatoria de la junta general. En
el supuesto que la junta general no se reúna, o si
reunida, ésta no adopta el acuerdo de disolución o
lo que corresponda, según sea el caso, cualquier socio,
administrador, director o gerente puede solicitar al juez del
domicilio social que declare la disolución de la
sociedad.

En los casos previstos en los artículos
anteriores, el directorio, o cuando éste no exista
cualquier socio, administrador o gerente, convoca para que en un
plazo máximo de treinta días se realice una junta
general, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o las
medidas que correspondan.

Cualquier socio, director, o gerente puede requerir al
directorio para que convoque a la junta general si, a su juicio,
existe alguna de las causales de disolución establecidas
en la ley. De no efectuarse la convocatoria, ella se hará
por el juez del domicilio social.

5. Convocatoria Judicial

Si la junta general no se reúne o si reunida no
adopta el acuerdo de disolución o las medidas que
correspondan, cualquier socio, administrador, director o el
gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare
la disolución de la sociedad. Cuando se recurra al juez la
solicitud se tramita conforme a las normas del proceso
sumarísimo.

La intervención judicial para la convocatoria
puede realizarse bajo dos supuestos:

a) Que habiéndose producido la causal de
disolución de la sociedad, la
administración no convoque a junta general dentro de
30 días.

b) Que habiendo sido solicitada a la administración la disolución de la
sociedad, a criterio de un socio, director o gerente, dicha
solicitud sea atendida.

6. Disolución a solicitud del Poder
Ejecutivo

El Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema
expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
solicitará a la Corte Suprema la disolución de
sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes
que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la
disolución o subsistencia de la sociedad.

La sociedad puede acompañar las pruebas de
descargo que juzgue pertinentes en el término de treinta
días, más el término de la distancia si su
sede social se encuentra fuera de Lima o del Callao. Producida la
resolución de disolución y salvo que la Corte haya
dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los
administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para
que dentro de los diez días designe a los liquidadores y
se dé inicio al proceso de liquidación.

Si la convocatoria no se realiza o si la junta general
no se reúne o no adopta los acuerdos que le competen,
cualquier socio, accionista o tercero puede solicitar al juez de
la sede social que designe a los liquidadores y dé inicio
al proceso de liquidación, por el proceso
sumarísimo.

7. Continuación forzosa de la sociedad
anónima

No obstante mediar acuerdo de disolución de la
sociedad
anónima, el Estado
puede ordenar su continuación forzosa si la considera de
seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley. En la
respectiva resolución se establece la forma cómo
habrá de continuar la sociedad y se disponen los recursos para que
los accionistas reciban, en efectivo y de inmediato, la
indemnización justipreciada que les corresponde. En todo
caso, los accionistas tienen el derecho de acordar continuar con
las actividades de la sociedad, siempre que así lo
resuelvan dentro de los diez días siguientes, contados
desde la publicación de la resolución.

8. Publicidad e inscripción del acuerdo de
disolución

Declarada la disolución, el acuerdo de
disolución deberá publicarse, dentro de los diez
días siguientes, por tres veces consecutivas, y
posteriormente, inscribirse en los Registros
Públicos.

La solicitud de inscripción se presenta al
Registro dentro de los diez días de efectuada la
última publicación, bastando para ello copia
certificada notarial del acta que decide la disolución. Si
la disolución se efectúa por vía judicial
según la opinión de Enrique Elías Laroza la
resolución que queda firme debe ser publicada en las
mismas condiciones[6]también señala
que la tarea de publicar e inscribir el acuerdo corresponde a los
liquidadores y se realiza para dar a conocer que se inicia el
proceso de liquidación. La inscripción solo puede
realizarse previa publicación de acuerdo de
disolución

Capítulo III

Liquidación y Extinción de
Sociedades

1. Liquidación

1.1. Concepto.-

A diferencia de la disolución de la sociedad, la
liquidación no es un acto, sino un procedimiento, una
serie de operaciones
sucesivas dirigidas a hacer posible el reparto del patrimonio
social entre socios, previa satisfacción de los acreedores
sociales. Disuelta la sociedad se inicia el proceso de
liquidación. La sociedad disuelta conserva su personalidad
jurídica mientras dura el proceso de liquidación y
hasta que se inscriba la extinción en el
Registro.

Habiéndose acordado o declarado la
disolución de la sociedad, la liquidación es el
proceso que se inicia como consecuencia de la disolución y
concluye con la extinción de la sociedad: durante este
proceso en una primera fase, los liquidadores deben concluir los
negocios y
contratos
pendientes, vender activos, cobrar
créditos de la sociedad y, en general,
llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para realizar
los activos y pagar las deudas sociales frente a los acreedores y
terceros. Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 420 de la Ley General de Sociedades se distribuye
entre los socios el haber social remanente si lo hubiera,
procediéndose finalmente a inscribir la extinción
de la sociedad[7]

Durante la liquidación, la sociedad debe
añadir a su razón social o denominación la
expresión "en liquidación" en todos sus
documentos y
correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesa la
representación de los directores, administradores,
gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores
las funciones que les
corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los
convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los
acuerdos de la junta general. Sin embargo, si fueran requeridas
para ello por los liquidadores, las referidas personas
están obligadas a proporcionar las informaciones y
documentación que sean necesarias para
facilitar las operaciones de liquidación.

1.2. Características del proceso de
liquidación

El profesor universitario Ricardo Beaumont Callirgos
explica con suma claridad que al acordarse la disolución e
iniciarse el proceso de liquidación, cambian tres cosas en
la Sociedad[8]

– Cambia el objeto social, ya no será el previsto
en el pacto social y el estatuto, si no el objeto será
realizar los activos para pagar los pasivos;

– Cambia la razón o denominación social,
pues habrá que agregar en la correspondencia y
documentación de la sociedad la frase "en
liquidación";

-. Cambia la representación, la sociedad ya no
estará representada por el directorio, los administradores
o los gerentes, si no por los liquidadores.

1.3. Designación de los
Liquidadores

De acuerdo a lo señalado en el artículo
414º de la Ley general de Sociedades los liquidadores son
designados, según sea el caso, por la junta general, por
los socios o por el juez, salvo que el estatuto, el pacto social
o los convenios entre los accionistas debidamente inscritos ante
la sociedad lo hubiesen hecho, o que la ley disponga cosa
distinta. El número de liquidadores debe ser
necesariamente impar. En caso se designe como liquidador a una
persona jurídica, ésta deberá nombrar a la
persona natural que la represente.

La junta general, los socios o, en su caso, el juez
designa a los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos
suplentes al declarar la disolución, salvo que el
estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas
inscritos ante la sociedad hubiesen hecho la designación o
que la ley disponga otra cosa. El número de liquidadores
debe ser impar. Si los liquidadores designados no asumen el cargo
en el plazo de cinco días contados desde la
comunicación de la designación y no existen
suplentes, cualquier director o gerente convoca a la junta
general a fin de que designe a los sustitutos.

El cargo de liquidador es remunerado, salvo que el
estatuto, el pacto social o el acuerdo de la junta general
dispongan lo contrario. Los liquidadores pueden ser personas
naturales o jurídicas. En este último caso,
ésta debe nombrar a la persona natural que la
representará, la misma que queda sujeta a las
responsabilidades que se establecen en esta ley para el gerente
de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que
corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a
ésta.

Las limitaciones legales y estatutarias para el
nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su
responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas
que regulan a los directores y al gerente de la sociedad
anónima. Los socios que representen la décima parte
del capital social tienen derecho a designar un representante que
vigile las operaciones de liquidación.

El sindicato de
obligacionistas puede designar un representante con la
atribución prevista en el párrafo
anterior.

1.4. Término de las funciones de los
liquidadores

La función de
los liquidadores termina:

1. Por haberse realizado la
liquidación;

2. Por remoción acordada por la junta general o
por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta
efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos
liquidadores; y,

3. Por resolución judicial emitida a solicitud de
socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la
quinta parte del capital social. La solicitud se
sustanciará conforme al trámite del proceso
sumarísimo.

La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos
años desde la terminación del cargo o desde el
día en que se inscribe la extinción de la sociedad
en el Registro.

1.5. Funciones de los liquidadores

Corresponde a los liquidadores la representación
de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las
facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la
ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre
accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta
general.

Por el solo hecho del nombramiento de los liquidadores,
éstos ejercen la representación procesal de la
sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por
las normas procesales pertinentes; en su caso, se aplican las
estipulaciones en contrario o las limitaciones impuestas por el
estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas
inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta
general.

Para el ejercicio de la representación procesal,
basta la presentación de copia certificada del documento
donde conste el nombramiento. Adicionalmente, corresponde a los
liquidadores:

1. Formular el inventario,
estados
financieros y demás cuentas al
día en que se inicie la liquidación;

2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la
participación de los directores o administradores cesantes
para que colaboren en la formulación de esos
documentos;

3. Llevar y custodiar los libros y
correspondencia de la sociedad en liquidación y
entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego
de la extinción de la sociedad;

4. Velar por la integridad del patrimonio de la
sociedad;

5. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que
sean necesarias para la liquidación de la
sociedad;

6. Transferir a título oneroso los bienes
sociales;

7. Exigir el pago de los créditos y dividendos
pasivos existentes al momento de iniciarse la liquidación.
También pueden exigir el pago de otros dividendos pasivos
correspondientes a aumentos de capital social acordados por la
junta general con posterioridad a la declaratoria de
disolución, en la cuantía que sea suficiente para
satisfacer los créditos y obligaciones
frente a terceros;

8. Concertar transacciones y asumir compromisos y
obligaciones que sean convenientes al proceso de
liquidación;

9. Pagar a los acreedores y a los socios; y,

10. Convocar a la junta general cuando lo consideren
necesario para el proceso de liquidación, así como
en las oportunidades señaladas en la ley, el estatuto, el
pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la
sociedad o por disposición de la junta general.

1.6. Insolvencia o quiebra de la sociedad en
liquidación

Si durante la liquidación se extingue el
patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser
pagados, los liquidadores deben convocar a la junta general para
informarla de la situación sin perjuicio de solicitar la
declaración judicial de quiebra, con arreglo a la ley de
la materia.

Los liquidadores deben presentar a la junta general los
estados financieros y demás cuentas de los ejercicios que
venzan durante la liquidación, procediendo a convocarla en
la forma que señale la ley, el pacto social y el
estatuto.

Igual obligación deben cumplir respecto de
balances por otros períodos cuya formulación
contemple la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios
entre accionistas o socios inscritos ante la sociedad o los
acuerdos de la junta general.

Los socios o accionistas que representen cuando menos la
décima parte del capital social tienen derecho a solicitar
la convocatoria a junta general para que los liquidadores
informen sobre la marcha de la liquidación.

1.8. Balance final de
liquidación

Los liquidadores deben presentar a la junta general
la memoria de
liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los
socios, el balance final de liquidación, el estado de
ganancias y pérdidas y demás cuentas que
correspondan, con la auditoría que hubiese decidido la junta
general o con la que disponga la ley. En caso que la junta no se
realice en primera ni en segunda convocatoria, los documentos se
consideran aprobados por ella.

Aprobado, expresa o tácitamente, el balance final
de liquidación se publica por una sola vez.

1.9. Distribución del haber
social

Aprobados los documentos referidos a la
liquidación, se procede a la distribución entre los
socios del haber social remanente. La distribución del
haber social se practica con arreglo a las normas establecidas
por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre
accionistas inscritos ante la sociedad. En defecto de
éstas, la distribución se realiza en
proporción a la participación de cada socio en el
capital social.

En todo caso, se deben observar las normas
siguientes:

1. Los liquidadores no pueden distribuir entre los
socios el haber social sin que se hayan satisfecho las
obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus
créditos;

2. Si todas las acciones o
participaciones sociales no se hubiesen integrado al capital
social en la misma proporción, se paga en primer
término y en orden descendente a los socios que hubiesen
desembolsado mayor cantidad, hasta por el exceso sobre la
aportación del que hubiese pagado menos; el saldo se
distribuye entre los socios en proporción a su
participación en el capital social;

3. Si los dividendos pasivos se hubiesen integrado al
capital social durante el ejercicio en curso, el haber social se
repartirá primero y en orden descendente entre los socios
cuyos dividendos pasivos se hubiesen pagado antes;

4. Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una
empresa
bancaria o financiera del sistema
financiero nacional; y,

5. Bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores,
puede realizarse adelantos a cuenta del haber social a los
socios.

2. Extinción de las Sociedades

2.1. Concepto.-

Una vez efectuada la distribución del haber
social la extinción de la sociedad se inscribe en el
Registro. La solicitud se presenta mediante recurso firmado por
el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha
dividido el haber social, la distribución del remanente y
las consignaciones
efectuadas y se acompaña la constancia de haberse
publicado el aviso a que se refiere el artículo 419º
de la Ley. Al inscribir la extinción se debe indicar el
nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los
libros y documentos de la sociedad. Si algún liquidador se
niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se
encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los
demás liquidadores acompañando copia del
requerimiento con la debida constancia de su
recepción.

El reparto entre los socios o accionistas del haber
social está sujeto a que exista un remanente, luego del
pago de todas las deudas pendientes al acordarse o declararse la
disolución. En consecuencia puede ocurrir que no haya
saldo por distribuir entre los socios o accionistas y que, aun
así, debe procederse a la inscripción de la
extinción de la sociedad, al haber concluido el proceso de
disolución. También debe inscribirse la
extinción una vez declarada la quiebra de la
sociedad.

La inscripción de la extinción determina
el fin de la existencia de la persona jurídica. A partir
de ese momento la sociedad deja de ser sujeto de derechos y
obligaciones. En tal sentido el profesor Elías Laroza cita
a Antonio Brunet quien señala: "… después de
la cancelación, desapareciendo la persona jurídica,
los acreedores no satisfechos no tienen ya acción
contra la sociedad sino solamente contra los accionistas o los
liquidadores, no como órganos de aquella, sino en nombre
propio, cuando la falta de pago se haya producido por su
culpa"[9]

2.2. Responsabilidad frente a acreedores
impagos

Después de la extinción de la sociedad
colectiva, los acreedores de ésta que no hayan sido
pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los
socios. Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos
previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la
sociedad anónima y los de la sociedad en comandita simple
y en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no
obstante la liquidación de dichas sociedades,
podrán hacer valer sus créditos frente a los socios
o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por
éstos como consecuencia de la
liquidación.

Los acreedores pueden hacer valer sus créditos
frente a los liquidadores después de la extinción
de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de
éstos. Las acciones se tramitarán por el proceso de
conocimiento.
Las pretensiones de los acreedores a que se refiere el presente
artículo caducan a los dos años de la
inscripción de la extinción.

El derecho de los acreedores para hacer valer sus
créditos frente a los socios, accionistas o liquidadores,
según sea el caso, caduca a los dos años desde la
inscripción de la extinción de la sociedad.
Según el artículo 421º y 422º de la Ley
General de Sociedades la extinción de la sociedad, procede
única y exclusivamente cuando se han pagado los
créditos de todos los acreedores.

Conclusiones

  • 1. Ley General de Sociedades, Ley Nº
    26887, regula las formas como se Disuelven, Liquidan y
    Extinguen las Sociedades en el Perú

  • 2. Estas instituciones jurídicas
    garantizan que las sociedades terminan sus actividades cuando
    han puesto fin a sus relaciones jurídicas con terceros
    y con los propios socios y se realiza un cierre ordenado
    gradual de la sociedad.

  • 3. Normalmente se establece tres etapas en el
    proceso relativo al decaimiento de una Sociedad: 1) La
    disolución, 2) La liquidación y 3) La
    extinción.

  • 4. La disolución es un presupuesto para
    la extinción de sociedades, en su doble vertiente,
    contractual e institucional.

  • 5. A diferencia de la disolución de la
    sociedad, la liquidación no es un acto, sino un
    procedimiento, una serie de operaciones sucesivas dirigidas a
    hacer posible el reparto del patrimonio social entre socios,
    previa satisfacción de los acreedores
    sociales.

  • 6. La inscripción de la extinción
    de una sociedad determina el fin de la existencia de la
    persona jurídica. A partir de ese momento la sociedad
    deja de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Bibliografía

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios a la
Nueva Ley General de Sociedades".Gaceta Jurídica Editores
S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998. Lima.

ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho Societario" La
ley General de Sociedades del Perú. Editora Normas Legales
S.A. Lima 1999.

HUNDSKOPF, Oswaldo. "Reglas aplicables a todas
las sociedades" EN: "Nuevo Derecho Societario" I Seminario
Nacional sobre Ley General de Sociedades. Universidad de
Lima. Fondo de Desarrollo
Editorial. Lima 1998

HUNDSKOPF, Oswaldo. "Disolución,
Liquidación y extinción de sociedades y las
sociedades irregulares" Pág. 139 – 149 EN: Nuevo
Derecho Societario I Seminario Nacional sobre la Ley General de
Sociedades. Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima.
Lima 1998.

MONTOYA, Ulises. «Derecho
Comercial». Tomo 1. Octava Edición. Editorial
Cultural Cuzco. Lima 1986.

URÍA, Rodrigo, MENENDEZ, Aurelio y BELTRAN,
Emilio
"Comentario al régimen legal de las Sociedades
mercantiles" Tomo XI 2 da edición. CIVITAS. Madrid, 2002.

WEBER, Max "La Ética
protestante y el espíritu del capitalismo".
ORBIS Barcelona 1985.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Roger Tumi Pacori

[1] HUNDSKOPF, Oswaldo. "Reglas aplicables a
todas las sociedades" EN: "Nuevo Derecho Societario" I
Seminario Nacional sobre Ley General de Sociedades. Universidad
de Lima. Fondo de Desarrollo Editorial. Lima 1998 p 14.

[2] WEBER, Max.
"La Ética protestante y el espíritu del
capitalismo". ORBIS Barcelona 1985.

[3] URÍA, Rodrigo y Otros.
"Comentarios al Régimen Legal de Sociedades Mercantiles"
CIVITAS Madrid 2002 p 22- 23

[4] ELIAS LAROZA, Enrique. "Derecho
Societario Peruano – Ley general de Sociedades" Tomo III
Editorial Normas Legales. Lima 1999.

[5] ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario
Peruano Ob. Cit. p 1078

[6] ELIAS LAROZA, Enrique. " Derecho
Societario Peruano" Ob. Cit. p 1097

[7] ELIAS LA ROZA, Enrique, Ob. Cit.
p.1098

[8] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. "Comentarios
a la Nueva Ley General de Sociedades".Gaceta Jurídica
Editores S.R.Ltda. Primera Edición. Enero 1998.
Lima.

[9] ELIAS LA ROZA, Enrique. Ob. Cit. p.
1120

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