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Estudio comparativo constitucional de los principios tributarios venezolanos



Partes: 1, 2


    1. Constitución Federal de 1.811 para los Estados de
      Venezuela

    2. Constitución de 1.819

    3. Conclusión

    Introducción

    Nos refiere Angel R. Fajardo en su obra "Compendio de
    Derecho
    Constitucional" que el estudio del Derecho Constitucional
    Comparado tiene por objeto el estudio e investigación simultanea de dos o
    más Constituciones, que según el objeto de la
    investigación que se proponga el estudioso,
    varía en las metas que se persiguen.

    El estudio al que nos dedicaremos de aquí en
    adelante se basa en la comparación de la Constitución de la
    República de Venezuela
    vigente a partir de 1.961, con el resto de los textos
    Constitucionales derogados que rigieron los destinos de nuestro
    país desde 1.811.

    Para tal pretención nos basaremos
    fundamentalmente en el texto del Dr.
    Allan Brewer Carías "Las Constituciones de Venezuela,
    Estudio Preliminar", que recoge el cuerpo de los instrumentos
    legales a partir de la Constitución del Estado
    Independiente y Autónomo en 1.811 e incluye las 25
    constituciones que han regido nuestro destino como
    patria.

    ESTUDIO COMPARATIVO CONSTITUCIONAL
    DE

    LOS PRINCIPIOS
    TRIBUTARIOS VENEZOLANOS

    El texto constitucional de 1.961 incluye dentro de su
    ordenamiento las dispociciones generales a la
    organización y administración de los tributos.

    El impuesto, se
    reviste de la categoría de institución de Derecho
    Público, propio de los sistemas
    socio-políticos donde se reconoce la existencia de la
    propiedad
    privada.

    En nuestro país, la materia
    impositiva está consagrada por los principios
    jurídicos de legalidad en
    el artículo 224, en concordancia con el de igualdad en el
    artículo 56, el de justicia
    tributaria en el artículo 223 y el de solidaridad
    social en el artículo 57, todos insertos en nuestra
    "moribunda" Constitución Nacional de 1.961.

    Veamos lo dispuesto en dicho ordenamiento
    jurídico:

    Art. 56. Todos están obligados a contribuir a
    los gastos
    públicos.

    Art. 57. Las obligaciones
    que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar
    del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad
    social, incumben a los particulares según su capacidad. La
    ley
    podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
    casos en que fuere necesario. También podrá
    imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el
    deber de prestar servicio
    durante cierto tiempo en los
    lugares y condiciones que se señalen.

    Art. 223. El sistema
    tributario procurará la justa distribución de las cargas según la
    capacidad económica del contribuyente, atendiendo al
    principio de la progresividad, así como la
    protección de la economía nacional y la elevación del
    nivel de vida del pueblo.

    Art. 224. No podrá cobrarse ningún
    impuesto u otra contribución que no estén
    establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones
    de los mismos sino en los casos por ella
    previstos.

    De los artículos citados supra,
    observamos como nuestra Constitución Nacional (de ahora en
    adelante C.N.) establece las bases o preceptos fundamentales a
    los que debe ajustarse el subsistema tributario
    venezolano.

    De acuerdo al principio de legalidad, contenido en el
    artículo 224 de la C.N. diremos que persigue una evidente
    finalidad de seguridad
    jurídica. Si se dejara al libre arbitrio de los
    particulares o los entes públicos, el establecimiento de
    alguno de los elementos fundamentales de la relación
    jurídico-tributaria se quebrantaría el principio de
    la certeza del tributo que está implícito el
    principio de legalidad tributaria.

    Continuamos en nuestro análisis de la norma constitucional
    contenida en el artículo 224 de la C.N. vigente asintiendo
    que la garantía que emana del principio de la legalidad
    tributaria restringe la posible usurpación de poderes
    entre las distintas esferas del poder Publico,
    usurpación que desvirtuaría la garantía de
    todo estado democrático de Derecho a resguardar a sus
    ciudadanos de toda arbitrariedad. En efecto, uno de los
    mecanismos constitucionales establecido para detener dicha
    arbitrariedad es justamente el establecimiento de competencias
    exclusivas y excluyentes para dictar determinadas normas como las
    de naturaleza
    tributaria, lo que asegura a la colectividad que su esfera
    colectiva no pueda ser alterada por ningún otro
    órgano del Estado que no sea el Poder Legoslativo por
    medio de las leyes que
    dicte.

    En cuanto al principio de generalidad de los tributos,
    consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna,
    vemos que éste exige por una parte, que todas las personas
    naturales o jurídicas sean sometidas al gravamen
    tributario, en tanto tengan capacidad contributiva.

    La obligación de "contribuir a los gastos
    públicos", establecida en el artículo 56 de la
    C.N., excluye de la aplicación de esta norma por doctrina
    y jurisprudencia
    a los entes públicos, debido a que el sujeto activo de la
    obligación tributaria es el Fisco Nacional y sería
    contrario a la lógica
    pretender que se graven con impuestos las
    actividades que desarrollen los Estados, Municipios o los
    demás entes del Gobierno
    Nacional.

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