Estudio comparativo constitucional de los principios tributarios venezolanos
Introducción
Nos refiere Angel R. Fajardo en su obra "Compendio de
Derecho
Constitucional" que el estudio del Derecho Constitucional
Comparado tiene por objeto el estudio e investigación simultanea de dos o
más Constituciones, que según el objeto de la
investigación que se proponga el estudioso,
varía en las metas que se persiguen.
El estudio al que nos dedicaremos de aquí en
adelante se basa en la comparación de la Constitución de la
República de Venezuela
vigente a partir de 1.961, con el resto de los textos
Constitucionales derogados que rigieron los destinos de nuestro
país desde 1.811.
Para tal pretención nos basaremos
fundamentalmente en el texto del Dr.
Allan Brewer Carías "Las Constituciones de Venezuela,
Estudio Preliminar", que recoge el cuerpo de los instrumentos
legales a partir de la Constitución del Estado
Independiente y Autónomo en 1.811 e incluye las 25
constituciones que han regido nuestro destino como
patria.
ESTUDIO COMPARATIVO CONSTITUCIONAL
DE
LOS PRINCIPIOS
TRIBUTARIOS VENEZOLANOS
El texto constitucional de 1.961 incluye dentro de su
ordenamiento las dispociciones generales a la
organización y administración de los tributos.
El impuesto, se
reviste de la categoría de institución de Derecho
Público, propio de los sistemas
socio-políticos donde se reconoce la existencia de la
propiedad
privada.
En nuestro país, la materia
impositiva está consagrada por los principios
jurídicos de legalidad en
el artículo 224, en concordancia con el de igualdad en el
artículo 56, el de justicia
tributaria en el artículo 223 y el de solidaridad
social en el artículo 57, todos insertos en nuestra
"moribunda" Constitución Nacional de 1.961.
Veamos lo dispuesto en dicho ordenamiento
jurídico:
Art. 56. Todos están obligados a contribuir a
los gastos
públicos.
Art. 57. Las obligaciones
que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar
del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad
social, incumben a los particulares según su capacidad. La
ley
podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
casos en que fuere necesario. También podrá
imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el
deber de prestar servicio
durante cierto tiempo en los
lugares y condiciones que se señalen.
Art. 223. El sistema
tributario procurará la justa distribución de las cargas según la
capacidad económica del contribuyente, atendiendo al
principio de la progresividad, así como la
protección de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida del pueblo.
Art. 224. No podrá cobrarse ningún
impuesto u otra contribución que no estén
establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones
de los mismos sino en los casos por ella
previstos.
De los artículos citados supra,
observamos como nuestra Constitución Nacional (de ahora en
adelante C.N.) establece las bases o preceptos fundamentales a
los que debe ajustarse el subsistema tributario
venezolano.
De acuerdo al principio de legalidad, contenido en el
artículo 224 de la C.N. diremos que persigue una evidente
finalidad de seguridad
jurídica. Si se dejara al libre arbitrio de los
particulares o los entes públicos, el establecimiento de
alguno de los elementos fundamentales de la relación
jurídico-tributaria se quebrantaría el principio de
la certeza del tributo que está implícito el
principio de legalidad tributaria.
Continuamos en nuestro análisis de la norma constitucional
contenida en el artículo 224 de la C.N. vigente asintiendo
que la garantía que emana del principio de la legalidad
tributaria restringe la posible usurpación de poderes
entre las distintas esferas del poder Publico,
usurpación que desvirtuaría la garantía de
todo estado democrático de Derecho a resguardar a sus
ciudadanos de toda arbitrariedad. En efecto, uno de los
mecanismos constitucionales establecido para detener dicha
arbitrariedad es justamente el establecimiento de competencias
exclusivas y excluyentes para dictar determinadas normas como las
de naturaleza
tributaria, lo que asegura a la colectividad que su esfera
colectiva no pueda ser alterada por ningún otro
órgano del Estado que no sea el Poder Legoslativo por
medio de las leyes que
dicte.
En cuanto al principio de generalidad de los tributos,
consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna,
vemos que éste exige por una parte, que todas las personas
naturales o jurídicas sean sometidas al gravamen
tributario, en tanto tengan capacidad contributiva.
La obligación de "contribuir a los gastos
públicos", establecida en el artículo 56 de la
C.N., excluye de la aplicación de esta norma por doctrina
y jurisprudencia
a los entes públicos, debido a que el sujeto activo de la
obligación tributaria es el Fisco Nacional y sería
contrario a la lógica
pretender que se graven con impuestos las
actividades que desarrollen los Estados, Municipios o los
demás entes del Gobierno
Nacional.
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