Estudio de instituciones del Derecho de Sucesiones, Sucesiones, Legítima, Herederos Forzosos y Especialmente Protegidos
Introducción
El Derecho de Sucesión comprende el conjunto de
normas que
regulan la transmisión del patrimonio del
causante después de su muerte, en
nuestro Código
Civil se establece que la sucesión tiene lugar por
testamento o por ley y puede
trasmitirse también en parte por testamento y en parte por
disposición de la ley.
Nuestra Constitución de la
República de Cuba refrenda
en su artículo 37 que todos los hijos tienen iguales
derechos, sean
habidos dentro o fuera del matrimonio,
está abolida toda calificación sobre la naturaleza de
la filiación, no pudiéndose consignar
declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre
el estado
civil de los padres, ni en las actas de inscripción de
nacimiento, ni en ningún otro documento que haga
referencia a la Filiación, asimismo prevé en su
artículo 36 la formalización, reconocimiento y
disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones
que de dichos actos se derivan.
La jurisprudencia
y la legislación anterior a nuestro Código
Civil, se ha pronunciado en cuanto a estos temas y el presente
trabajo desea
adentrarse en el tratamiento jurisprudencial a los mismos para
comparar y entender la modernidad y
superioridad de nuestro cuerpo legal en el tema de la
sucesión, legítima, herederos forzosos y
especialmente protegidos, institución revolucionaria en
nuestra ley.
Desarrollo
En el Código Civil concordado con la Legislación
y la jurisprudencia del mismo desde el 20 de abril de l899 hasta
el 24 de diciembre de 1933 se estableció en su
artículo 658 que la sucesión se defiere por la
voluntad del hombre
manifestada en testamento y a falta de este, por
disposición de la ley, la primera se llama testamentaria y
la segunda legítima, podrá también deferirse
en parte por voluntad del hombre y en otra por disposición
de la ley.
Al respecto el artículo 668 establece que el testador
puede disponer de sus bienes a
título de herencia o de
legado. En la duda aunque el testador no haya usado materialmente
la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de
este concepto,
valdrá la disposición como hecha a título
universal o de herencia , en el artículo 667 se define el
testamento como el acto mediante el cual una persona dispone
para después de su muerte de todos sus bienes o de parte
de ellos
El artículo 1009 hace mención a que si el
llamado a una misma herencia por testamento o abintestato y la
repudia por el primer título se entiende haberla repudiado
por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin
noticias de su
título testamentario, podrá todavía
aceptarla por éste.
La jurisprudencia en ese sentido ha dictado sentencias como la
No. 4 de 24 de enero del l933 donde establece que la sentencia
que resuelve el pleito de nulidad de una disposición
testamentaria y ordena la partición de la herencia entre
los herederos y litigantes no constituye la excepción de
cosa juzgada en el pelito donde se discute la calidad de socio
de uno de los herederos en una sociedad del
causante, no obstante la doctrina de que la cosas juzgada se
extiende implícitamente a todo lo que es una consecuencia
necesaria de la decisión contenida en una sentencia
firme.
La sentencia no. 32 del 11 de octubre del l900 establece que
obra contra sus propios actos, contrariando el principio
reconocido por la jurisprudencia y aplicado en la Ley 6ta
Título 8vo Partida 6ta, el heredero que invocando la
voluntad del testador, establece demanda
reivi8ndicatoria para que se le entreguen dos casas, no obstante
haber4 otorgado anteriormente una escritura con
otro hermano, en la cual se dio por liquidado y dividida la
herencia de su causante, ratificando y aprobando todos los actos
y contratos
practicados por su citado hermano a virtud de poder
suficiente que a este confirió, habiendo adquirido a
virtud de esa partición dos de los interesados las casas
cuya reivindicación se solicita y que se encuentran, al
establecerse la demanda en poder de un tercero.
Nuestro Código Civil difiere del artículo citado
en que no existe la legítima sino que la sucesión
por ley es la intestada.
En el Código civil español
mencionado anteriormente estableció en su artículo
806 que la legítima es la porción de bienes de que
el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.
Al respecto la Ley de bases de 11 de mayo de l888 Base
Dieciséis párrafo
segundo previó que el haber hereditario se
distribuirá en tres partes iguales: una que
constituirá la legitima de los hijo, otra que podrá
asignar el padre a su arbitrio como mejora entre los mismos otra
de que podrá disponer libremente. La mitad de la herencia
en propiedad
adjudicada por proximidad de parentesco y sin perjuicio de las
reservas, constituirá , en defecto de descendientes
legítimos, la legítima de los ascendientes, quienes
podrán optar por esta o los alimentos.
Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho a una
porción hereditaria, que, si concurren con hijos
legítimos, nunca podrá exceder de la mitad de lo
que por su legítima corresponda a cada uno de estos, pero
podrá aumentarse esta porción cuando solo quedaren
ascendientes.
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