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Estudio de instituciones del Derecho de Sucesiones, Sucesiones, Legítima, Herederos Forzosos y Especialmente Protegidos



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    1. Desarrollo
    2. Bibliografía

    Introducción

    El Derecho de Sucesión comprende el conjunto de
    normas que
    regulan la transmisión del patrimonio del
    causante después de su muerte, en
    nuestro Código
    Civil se establece que la sucesión tiene lugar por
    testamento o por ley y puede
    trasmitirse también en parte por testamento y en parte por
    disposición de la ley.

    Nuestra Constitución de la
    República de Cuba refrenda
    en su artículo 37 que todos los hijos tienen iguales
    derechos, sean
    habidos dentro o fuera del matrimonio,
    está abolida toda calificación sobre la naturaleza de
    la filiación, no pudiéndose consignar
    declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre
    el estado
    civil de los padres, ni en las actas de inscripción de
    nacimiento, ni en ningún otro documento que haga
    referencia a la Filiación, asimismo prevé en su
    artículo 36 la formalización, reconocimiento y
    disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones
    que de dichos actos se derivan.

    La jurisprudencia
    y la legislación anterior a nuestro Código
    Civil, se ha pronunciado en cuanto a estos temas y el presente
    trabajo desea
    adentrarse en el tratamiento jurisprudencial a los mismos para
    comparar y entender la modernidad y
    superioridad de nuestro cuerpo legal en el tema de la
    sucesión, legítima, herederos forzosos y
    especialmente protegidos, institución revolucionaria en
    nuestra ley.

    Desarrollo

    En el Código Civil concordado con la Legislación
    y la jurisprudencia del mismo desde el 20 de abril de l899 hasta
    el 24 de diciembre de 1933 se estableció en su
    artículo 658 que la sucesión se defiere por la
    voluntad del hombre
    manifestada en testamento y a falta de este, por
    disposición de la ley, la primera se llama testamentaria y
    la segunda legítima, podrá también deferirse
    en parte por voluntad del hombre y en otra por disposición
    de la ley.

    Al respecto el artículo 668 establece que el testador
    puede disponer de sus bienes a
    título de herencia o de
    legado. En la duda aunque el testador no haya usado materialmente
    la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de
    este concepto,
    valdrá la disposición como hecha a título
    universal o de herencia , en el artículo 667 se define el
    testamento como el acto mediante el cual una persona dispone
    para después de su muerte de todos sus bienes o de parte
    de ellos

    El artículo 1009 hace mención a que si el
    llamado a una misma herencia por testamento o abintestato y la
    repudia por el primer título se entiende haberla repudiado
    por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin
    noticias de su
    título testamentario, podrá todavía
    aceptarla por éste.

    La jurisprudencia en ese sentido ha dictado sentencias como la
    No. 4 de 24 de enero del l933 donde establece que la sentencia
    que resuelve el pleito de nulidad de una disposición
    testamentaria y ordena la partición de la herencia entre
    los herederos y litigantes no constituye la excepción de
    cosa juzgada en el pelito donde se discute la calidad de socio
    de uno de los herederos en una sociedad del
    causante, no obstante la doctrina de que la cosas juzgada se
    extiende implícitamente a todo lo que es una consecuencia
    necesaria de la decisión contenida en una sentencia
    firme.

    La sentencia no. 32 del 11 de octubre del l900 establece que
    obra contra sus propios actos, contrariando el principio
    reconocido por la jurisprudencia y aplicado en la Ley 6ta
    Título 8vo Partida 6ta, el heredero que invocando la
    voluntad del testador, establece demanda
    reivi8ndicatoria para que se le entreguen dos casas, no obstante
    haber4 otorgado anteriormente una escritura con
    otro hermano, en la cual se dio por liquidado y dividida la
    herencia de su causante, ratificando y aprobando todos los actos
    y contratos
    practicados por su citado hermano a virtud de poder
    suficiente que a este confirió, habiendo adquirido a
    virtud de esa partición dos de los interesados las casas
    cuya reivindicación se solicita y que se encuentran, al
    establecerse la demanda en poder de un tercero.

    Nuestro Código Civil difiere del artículo citado
    en que no existe la legítima sino que la sucesión
    por ley es la intestada.

    En el Código civil español
    mencionado anteriormente estableció en su artículo
    806 que la legítima es la porción de bienes de que
    el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
    determinados herederos llamados por esto herederos forzosos.

    Al respecto la Ley de bases de 11 de mayo de l888 Base
    Dieciséis párrafo
    segundo previó que el haber hereditario se
    distribuirá en tres partes iguales: una que
    constituirá la legitima de los hijo, otra que podrá
    asignar el padre a su arbitrio como mejora entre los mismos otra
    de que podrá disponer libremente. La mitad de la herencia
    en propiedad
    adjudicada por proximidad de parentesco y sin perjuicio de las
    reservas, constituirá , en defecto de descendientes
    legítimos, la legítima de los ascendientes, quienes
    podrán optar por esta o los alimentos.
    Tendrán los hijos naturales reconocidos derecho a una
    porción hereditaria, que, si concurren con hijos
    legítimos, nunca podrá exceder de la mitad de lo
    que por su legítima corresponda a cada uno de estos, pero
    podrá aumentarse esta porción cuando solo quedaren
    ascendientes.

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