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Hechos y actos jurídicos (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Pero apenas se conoció el texto del
Anteproyecto,
se dejaron escuchar nuevamente algunas críticas, no del
todo desprovista de fundamento, que señalaban que en el
nuevo Código
no se hallaban sin embargo expresamente contempladas, ni
orgánicamente legisladas como tales, importantes figuras
jurídicas de palpitante actualidad y aplicación,
como los consorcios de empresas, los
grupos
económicos, el fideicomiso,
el leasing, los
fondos mutuos, los círculos de
adjudicación
.

En el mismo sentido, más tarde pudo apreciarse
además que el nuevo Código, que entró en
vigencia en 1987, hubo de ser reiteradamente modificado, por una
ley de
divorcio
vincular, por una ley de derechos personales en las
relaciones de familias, por una ley sobre la igualdad de
los hijos en el derecho sucesorio, por una ley sobre constitución de sociedades
anónimas, por una ley sobre sociedades de
capital e
industria y
por una ley sobre cheques de
pagos diferidos. En total, no menos de siete modificaciones en
menos de ocho años de vigencia, para un Código que
se pretendía actualizado.

Finalmente, y después de tanto tiempo
inútilmente perdido en discusiones eruditas, pero
generalmente estériles, fue necesario que el Poder
Ejecutivo se decidiese a instar a los legisladores a que el
nuevo Código
Civil fuese sancionado en el más breve tiempo posible.
Este apresuramiento final fue la causa, a su vez, de que la
versión oficial del nuevo Código apareciese con
serios errores materiales.

Para solucionar este problema, y en un procedimiento
poco ortodoxo y de discutible constitucionalidad, se
encomendó al Prof. Luis Martínez Miltos la
corrección material del texto sancionado y promulgado
oficialmente. Resulta también paradójico que la
tarea de corregir un Código Civil se hubiese encomendado a
un eminente criminalista.

Es importante destacar la importancia de las instituciones
introducidas en nuestro Código, por ello, nos referiremos
brevemente sobre cada uno de ellos.

Es importante destacar que el Código Civil que
fuera sancionado en el año 1987, ha introducido en sus
disposiciones algunas instituciones modernas el Derecho Civil, en
boga en el mundo entero (en la época en que fue
sancionado) y que han sido acogidas en el texto del cuerpo
legal.

Ellas son:

  • a) Limitaciones al principio de la
    autonomía de la voluntad.

  • b) Teoría de la voluntad
    declarada.

  • c) De la lesión.

  • d) De la imprevisión.

  • e) De la responsabilidad objetiva; y

  • f) Del abuso del derecho.

? LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD.

La autonomía de la voluntad fue un axioma en los
Códigos del siglo pasado.

Para ello es importante estudiar las teorías
sobre la voluntad. En los actos jurídicos, lo normal es
que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado,
reposando en consecuencia el acto sobre la voluntad que es el
factor psicológico y sobre la declaración de esta
voluntad que constituye el factor externo y objetivo.
Surge la pregunta si cual de estos factores constituye la esencia
del acto, cual de ellos reviste de mayor importancia para la
legitimidad del acto, surgiendo dos corrientes doctrinarias sobre
el punto que son: a) Teoría
de la voluntad y; b) Teoría de la
declaración.

? TEORIA DE LA VOLUNTAD:

Los Códigos clásicos trataban de
reconstruir el pensamiento de
los contratantes cuando éste no se había expresado
claramente. La intención primaba sobre las palabras que
traducían, porque lo esencial no era lo que decía,
sino lo que se quería.

Esta teoría con Savigny a la cabeza, dice que la
intención es el elemento primordial del negocio
jurídico. Que lo que el derecho protege es la
intención, el querer del sujeto, no otra cosa. La
teoría considera que la manifestación no es otra
cosa que una exteriorización, vestigio de la voluntad,
interna del individuo, y
la ley debe proteger el verdadero deseo del agente. Por eso
dicen, cuando exista conflicto
entre la intención y lo declarado, debe prevalecer la
intención, siendo la tarea judicial desentrañar la
voluntad verdadera de los contratantes.

? TEORIA DE LA DECLARACIÓN:

Frente a la teoría de que la intención es
la causa generadora de una relación jurídica y que
la declaración es apenas un elemento formal o accidental,
se alzo la teoría de la declaración que afirma
exactamente lo contrario. Sostienen que lo que cuenta en el
derecho no es la intención subjetiva, interna, no
perceptible en los demás, sino su expresión
externa
que es la declaración de la voluntad.
Sostienen los defensores de esta teoría que la seguridad de las
transacciones exige que el autor esté ligado por el
sentido normal de las expresiones utilizadas, sin que pueda
pretenderse una intención diferente. Debe estar obligado
por la expresión gramatical. La sociedad debe
creer en lo declarado porque los negocios
jurídicos imponen un deber de buena fe y en consecuencia,
los terceros requieren de protección y seguridad. Dicen
que la Ley como norma reguladora de la conducta humana
en sociedad, solo cae como un fenómeno bajo su imperio lo
declarado y ni la ley ni los jueces pueden o podrían
penetrar en la mente del sujeto para conocer su voluntad real.
Por lo tanto, sostienen, si existe discordancia entre la
intención o la voluntad del sujeto, debe prevalecer la
declaración.

? NUESTRO CÓDIGO:

El Código Civil Paraguayo en su Art. 715
establece que: las convenciones hechas en los contratos forman
para las partes una regla a la cual deben someterse como a
la ley misma y deben ser cumplida de buena fe. Ellas obligan a lo
que esté expresado y a todas las consecuencias
virtualmente comprendidas.

A pesar de esta norma clara que favorece a la
teoría de la declaración, el código en su
Art. 708 por su parte dispone "AL INTERPRETAR EL CONTRATO, SE
DEBERÁ INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN
COMÚN
DE LAS PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL
DE LAS PALABRAS".

Debe señalarse conforme a las normas citadas,
que inicialmente el contenido de los contratos es la ley, pero
que la intención es también importante para la
determinación de su hubo error, dolo, fraude, simulación, etc. en los actos
realizados.

? DE LA LESIÓN

He aquí otro interesante aspecto de la evolución del derecho en materia de
obligaciones.

En efecto, ¿cómo era dable aceptar que
el Estado, por
medio de los Tribunales, se constituyera en el regulador del
interés
pecuniario de las partes contratantes, interés que solo
debía ser reglado por la ley natural de la oferta y la
demanda?.

Pero cambian las concepciones jurídicas junto con
las situaciones económica-sociales, hoy día esta
institución que por caduca se estimaba próxima a
morir ha rejuvenecido y constituye la regla general de muchas
legislaciones, incluyendo el Código Civil que en su
artículo 671 que dice: "Si uno de los contratantes obtiene
una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con
la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o
la inexperiencia de este
, podrá el lesionado, dentro
de dos años, demandar la nulidad del contrato o su
modificación equitativa. La notable desproporción
entre las prestaciones
hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.
El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa
modificación, que será judicialmente establecida,
tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de
su modificación; regula clara y eficazmente esta
materia.

? DE LA IMPREVISIÓN

La teoría de la imprevisión o de lo
imprevisible es la resurrección de antiguos principios
olvidados por los Códigos del siglo XIX, sienta el
principio de que en el contrato es ley para los contratantes de
manera que estos pueden excusarse de cumplir las obligaciones que
se derivan de él aunque este cumplimiento les resulte
mucho más gravoso de lo que ellos pudieron prever en el
momento de contratar.

Sólo el caso fortuito, o sea, el imprevisto al
que no es posible resistir puede servir de excusa al
incumplimiento de la obligación.

Hay sin embargo, circunstancias que no alcanzan a
imposibilitar en absoluto el cumplimiento, pero que lo hacen
mucho más gravoso. Así sería una crisis
económica que hace perder valor a la
moneda o provoca un alza considerable en el precio de las
cosas que se deben. Según los viejos Códigos en
estos casos el deudor no está imposibilitado de cumplir y
debe satisfacer, en consecuencia, sus obligaciones aunque ello le
irrogue grave desmedro de su patrimonio.

Los principios que constituyan la teoría de la
imprevisión actúan sobre los rigoristas conceptos
enunciados y pretenden atemperarlos liberando al deudor del
cumplimiento de obligaciones que han devenido
excesivamente.

Varios países dictaron leyes especiales
para acoger esta teoría, antes de ser consagrada en nuevos
Códigos, caso Bélgica y Alemania. El
Código Civil, le acoge en su artículo 672 que dice:
"En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren
circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la
prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá
pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes
del cumplimiento. La resolución no procederá cuando
la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del área normal
del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado
podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo
su modificación equitativa. Si el contrato fuere
unilateral, el deudor podrá demandar la reducción
de la prestación o la modificación equitativa de la
manera de ejecutarlo"; poniéndose así en
concordancia de los códigos modernos del mundo.

Al respecto el Profesor
Doctor Miguel Angel Pangrazio expresa: "La Comisión
Nacional de Codificación tuvo en cuenta los riesgos de la
inestabilidad inflacionaria y la situación depresiva en el
campo económico que azotan a nuestro siglo; para evitar
sus perniciosas consecuencias en el campo jurídico ha
regulado la figura de la imprevisión, materia de nuestros
días. El Prof. Dr. José Antonio Moreno Ruffinelli,
en su interesante obra "La teoría de la imprevisión
y su aplicación a nuestro derecho
positivo", expresa que Cicerón decía a su hijo
Marcus: "Presentase muchas veces circunstancias en las cuales las
cosas que parecen eminentemente justas para aquellos que nosotros
llamamos hombres honrados, cambian de naturaleza y
toman carácter opuesto. Así, en ciertas
ocasiones, será conforme a la justicia no
restituir el depósito, no cumplir una promesa, desconocer
la verdad de la fe empeñada. La alteración de los
tiempos y de las circunstancias llevan a la alteración de
la verdad".

Santo Tomás sostiene que "el incumplimiento de
una promesa es excusable si cambian las condiciones de la
persona
obligada". "Para que quedemos obligados a hacer lo que
prometemos, es necesario que todas las circunstancias permanezcan
las mismas".

Los romanos no tuvieron un conocimiento
exacto y no formularon una teoría de la
imprevisión. Sólo que, llevados de ese inmenso
espíritu de justicia y de equidad innato
en ellos -y base de la teoría-, tuvieron algunos conceptos
que en modo alguno pueden extenderse como la formulación
de una teoría. De haber existido, desde luego, la
legislación justiniana nos la hubiera
transmitido.

La escuela que tiene
a Bartolo como jefe, es la que reelabora el principio. Más
adelante, sostiene: "Todas las promesas obligatorias tienen
insitas una limitación, o en otras palabras, sobre las
primeras pueden influir los cambios del estado de
hecho. "

Pero esta cláusula no pudo permanecer mucho
tiempo en el mundo de las especulaciones de los juristas. Y vio
su materialización por primera vez en el Código
Maximiliano bavárico de 1756. Posteriormente, en el
Landrech prusiano de 1794 y en el austríaco de 1812.
Desgraciadamente, la autonomía de la voluntad
arrasó con cualquier principio que pudiera oponerse a su
cetro -pacta sunt servanda-, con todo su rigor, sin atenuantes,
con la frialdad de una ley deshumanizada.

Sin embargo, acontecimientos extraordinarios producidos
a comienzos de nuestro siglo (léase principalmente la
guerra del
1914 al 18), hicieron resurgir la teoría con mayor
fuerza, en su
verdadera concepción y en su verdadera
dimensión.

Citaremos algunos ejemplos clásicos de este
problema: "El problema de la compañía de gas de Burdeos,
durante la guerra de 1914 en la cual el precio del gas
sufrió una tremenda alza y hubiese tenido que obligar a la
compañía a suministrar a un precio muy inferior,
pues el contrato se celebró en épocas absolutamente
normales".

Es lo que nos dice en su libro
didáctico y académico el Prof. Moreno
Ruffinelli.

El problema de la desvalorización de las monedas
débiles crea una serie de dificultades, tanto para el
sector industrial como para el sector comercial. Es así
que una compañía constructora que toma a su cargo
la obra y por su cuenta los materiales, se ve al poco tiempo
comprometida en su liquidez por el alza de precio exorbitante en
los materiales de construcción, sobre todo los importados,
como las varillas de hierro, los
artefactos eléctricos e inclusive el cemento
portland, producida en nuestro país, que en menos de dos
años sufrió un incremento del doscientos cincuenta
por ciento.

Nuestro Código, interpretando la realidad
económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en
forma expresa la imprevisión como causa de
resolución de los contratos o su modificación
equitativa para evitar las ventajas a favor de una de las partes
contratantes. Y el Prof. Moreno Rufinelli con mucho acierto
afirma que no puede el derecho sostener el valor absoluto de la
regla pacta sunt servanda; ni podría el derecho tolerar
impasible esto, dejando sin protección alguna a aquellos
deudores desafortunados, envueltos en una catástrofe, no
provocada por ellos, sino por acontecimientos extraños e
insuperables.

? DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Las nuevas teorías sobre la responsabilidad son
otra consecuencia de la evolución filosófica y
jurídica que ha presenciado.

Bajo el imperio de las escuelas individualistas, se es
responsable cuando se daña a otro con malicia o por grave
negligencia. En otros términos la
indemnización es un castigo que el
legislador impone a la mala fe o la inexcusable torpeza de un
individuo; una verdadera expiación de su culpa. La
víctima del daño
que, como puede verse juega un rol secundario, está
obligado a probar el dolo o la culpa del autor para que se
declare a su favor la indemnización.

Esta situación de desmedro en que se encuentra la
víctima se agudiza cuando el daño es soportado por
hombres desprovistos de medios
económicos para sostener una larga y difícil
defensa, como eran los obreros de las grandes
fábricas.

A impulsos, pues, de un sentimiento de solidaridad y de
justicia humana apareció en el derecho una nueva
teoría sobre responsabilidad llamada teoría de la
responsabilidad objetiva. Según sus postulados el
dueño de la industria que recibe los beneficios del
maquinismo debe soportar las consecuencias de los riesgos que
corren sus obreros, riesgos que son fatales, imposibles de evitar
en toda gran fábrica. Solo puede eliminar la
indemnización demostrando que el obrero se expuso al
daño conciente y premeditadamente. Esta concepción
es la que inspira en los códigos del trabajo, todo
lo relativo a indemnizaciones por riesgos
profesionales.

Como puede observarse el elemento intencional (dolo o
culpa) que constituía la base de la responsabilidad ha
sido eliminado y la indemnización no es un castigo
impuesto al
culpable, sino una prestación que se debe al que ha
sufrido un daño por el solo hecho de haberlo sufrido en
homenaje a la solidaridad social.

El principio de la responsabilidad objetiva que, como se
ha dicho nació a propósito de los accidentes del
trabajo ha invadido todo el campo de la legislación civil
en materia de delitos y
cuasidelitos. La jurisprudencia
francesa ha hecho esfuerzos desesperados por aplicarlo, no
obstante el subjetivismo de las disposiciones del Código
de Napoleón, y hace arrancar la
responsabilidad sin culpa de la siguiente frase contenida en el
art. 1384 del Código: "Se es responsable no solamente por
el daño causado por hecho propio sino por el de las
personas que están a nuestro cuidado y por las cosas que
se tiene bajo guarda".

La responsabilidad sin culpa es, pues, otro concepto nuevo
que se impone a la conciencia de la
colectividad.

El Código consagra plenamente este principio en
su articulado y bajo el título LA RESPONSABILIDAD SIN
CULPA, reglamenta en sus arts. 1846 a 1854, toda la gama de
posibilidades en que se puede presentar.

Por eso hubiera sido preferible, según mi modesto
entender, hablar de contrato cuando sirve de título para
transferir el dominio.

Tales son los aspectos más sobresalientes de la
evolución que ha experimentado el Derecho Civil en materia
de contratos y obligaciones.

Ellos nos ayudan a comprender mejor este fenómeno
que se observa en la evolución del Derecho: cada
generación va poniendo en las instituciones
jurídicas algo de bueno y de justo y va depositando en
ellas sus aspiraciones de equidad.

Es por eso quizá que los que dedicamos las
mejores horas de nuestra vida al estudio del Derecho, aprendemos
a mirar con respeto la obra
de nuestros antepasados y con serena confianza la que
realizarán los que vendrán después de
nosotros.

Empecemos por discernir sobre la trascendencia del
estudio de los Hechos y Actos Jurídicos, que se encuentra
reglamentado en el Libro Segundo del Código Civil, a
partir del artículo 277, bajo el título "DE LOS
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
".

El catedrático José Antonio Moreno
Rodríguez en su libro "Curso de Derecho Civil – Hechos y
Actos Jurídicos", expresa con relación a la
importancia del estudio de los hechos y actos jurídicos
manifestando que "el hecho del nacimiento, la muerte, los
contratos, los testamentos, reconocimiento de filiación,
el matrimonio,
etc., es una sucesión continua de hechos y actos que
tienen trascendencia jurídica
y esta situación
ilustra la importancia del estudio de la materia pues el
conocimiento acabado de los hechos y actos jurídicos
hará posible que con posterioridad podamos aplicar sus
principios a las distintas instituciones de orden civil como el
matrimonio, los testamentos, etc. Constituyendo nuestra
asignatura fuente inagotable a la que se remite permanentemente
todas las demás materias del derecho
civil
".

En otras palabras, el ordenamiento jurídico no es
otra cosa que manifestación o expresión de
hechos
que tienen consecuencias jurídicas.

Ahondando en el análisis y siguiendo las enseñanzas
del Profesor Bonifacio Ríos Avalos diremos que la
importancia del estudio de la materia en el sentido de que "todo
hecho ocupa un lugar preponderante en la vida del derecho, ya que
todo vínculo o relación que se forma
jurídicamente surge precisamente de un hecho. Con
razón se afirma que el primer elemento de cualquier
relación jurídica es el hecho sometido al
derecho".

2.- Metodología.

Las disposiciones del Código Civil se hallan
distribuidas según la materia que trata y se DIVIDE EN
SEIS PARTES, contando con un título preliminar y CINCO
LIBROS
a
los que hemos de referirnos brevemente.

Título Preliminar

Se discute entre los tratadistas si el título
preliminar forma o no parte del Código Civil. Según
Bonifacio Ríos Avalos, tradicionalmente los
códigos, comienzan con un conjunto de disposiciones
generales que recibe el nombre de Título Preliminar o
disposiciones preliminares, entendiendo algunos que tales normas
se emplean para la aplicación y la interpretación de toda clase de norma
jurídica e incluso a las normas no escritas. Otros estiman
que las disposiciones generales tienen la finalidad de guiar al
interprete entendiendo que no son normas jurídicas sino
proposiciones jurídicas incompletas que solo adquieren
significación unidas a otras reglas del
derecho.

Tal como lo sostienen la mayoría de los
tratadistas, las normas de titulo preliminar se refieren a las
reglas de interpretación y aplicación de la ley, a
los conflictos de
leyes materia de Derecho Internacional
privado, yendo sus principios más allá del
Código Civil, por lo que su ubicación
debería estar fuera del Código Civil al no ser
parte de ella. A pesar de lo apuntado, en nuestro derecho
positivo, el titulo preliminar consta de 27 artículos
forma parte del Código Civil conforme a la ley 1.183 que
sanciona el Código Civil Paraguayo.

Libro Primero

El libro primero de nuestro Código Civil en clara
demostración de que las leyes deben ser actualizadas
constantemente, ha sufrido modificaciones en sus años de
vigencia. En efecto, la ley N° 45 del 1° de octubre de
1.991 derogada numerosas disposiciones del Código y
reconoce el divorcio vincular disolviendo el Vínculo
matrimonial habilitando a los cónyuges divorciados a
contraer nuevas nupcias. Asimismo, fue sancionada en fecha 18 de
diciembre de 1.991 y promulgada el 15 de julio de 1.992, la ley
N° 1 que regula sobre los esponsales, matrimonio,
unión de hecho o concubinato y
sobre el bien de familia. La Ley
204 que establece la igualdad de los hijos en derecho sucesorio y
de fecha 2 de julio de 1.993, etc.

Libro Segundo

Se ocupa de los hechos y actos jurídicos que es
materia de estudio en particular y a la que hemos de referirnos
mas adelante.

Libro Tercero

Se refiere a los contratos y de otras fuentes de las
obligaciones, regulando sobre los contratos en general, de los
contratos en particular, gestión
de negocios ajenos, entre otros.

Libro Cuarto

Se ocupa de los derechos
reales o sobre las cosas, sobre la posesión el
derecho de
propiedad, condominio, propiedad de
pisos o departamentos, derechos reales sobre las cosas
ajenas.

Libro Quinto

Legisla sobre la sucesión por causa de muerte,
regulando sobre los derechos hereditarios, sucesiones
vacantes, testamentos.

Por su parte, con relación a la
metodología del Código Civil Paraguayo con
relación a los hechos y actos jurídicos, se
los regula ante de las normas que regulan las obligaciones,
siendo su antesala jurídica.

Los hechos y Actos Jurídicos. Importancia de
su estudio

El estudio de los hechos y actos jurídicos se
hallan regulada en el libro II, libro este en que también
se insertan las Obligaciones, por ello esta materia es estudiada
conjuntamente en la Universidad
Nacional de Asunción.

Es criterio de algunos autores que nuestra materia
debió legislarse en un libro independiente, por ello,
otras Facultades lo desarrollan en forma separada, para su mejor
comprensión, tal es la metodología adoptado por la
Universidad Católica. El libro segundo regula o comprende
tres capítulos: I) Los hechos en general; II) De los actos
jurídicos en general; III) Del ejercicio y prueba de los
hechos, todos ellos correspondiente al titulo I. Los
capítulos se subdividen en secciones y las secciones
parágrafos sobre determinadas cuestiones. El titulo II del
libro segundo se refieren a las obligaciones en
general.

Estudiaremos brevemente la metodología de los
Hechos y Actos jurídicos en los códigos modernos:
alemán y brasileño.

Ambos códigos adoptan una metodología
distinta a los demás Códigos incluso el nuestro,
regulando la materia en una parte denominada parte general, lo
que implica una parte especial que regula específicamente
el tema.

La doctrina alemana distingue el supuesto de hecho de la
norma jurídica del hecho jurídico propiamente
dicho. El supuesto de hecho de la norma jurídica, es el
conjunto de requisitos a que el ordenamiento jurídico,
condiciona un efecto jurídico, o sea, el nacimiento,
extinción, modificación de una relación
jurídica. El elemento principal del supuesto de hecho, son
los hechos jurídicos que por si o juntos con otros,
determinan un cuerpo jurídico.

El Código Civil brasileño regula con igual
método su
cuerpo normativo. En la parte general se ocupa de los hechos y
actos jurídicos, omite la definición de los hechos
jurídicos y comienza con las reglas para la
adquisición de derechos.

Es dable señalar, la influencia de Freitas y del
codificador argentino Vélez Sarfierd en la
conceptualización de los hechos y actos
jurídicos.

Siempre con relación a los hechos y actos
jurídicos, podemos señalar que AUGUSTO TEIXEIRA DE
FREITAS, codificador brasileño en un proyecto
denominado "Esboco", expuso la necesidad de partir del estudio de
los hechos a fin de abarcar la totalidad de los fenómenos
jurídicos. Sostuvo que sin ese método, seria
imposible exponer con verdad, la síntesis
de las relaciones de derecho privado. Esta conclusión
logró influir poderosamente en el pensamiento del
Codificador argentino Vélez Sarfield a punto que incluyo a
los hechos y actos jurídicos todo el libro segundo
acción
segunda del C. Civil argentino reuniendo orgánicamente
esta materia.-

En el anteproyecto del C. Civil paraguayo que elaborara
el Prof. Dr. Luis De Gasperi, también se vio influenciado
por los anteriores juristas citados con la diferencia que se
señalará en la definición de los hechos
jurídicos: "susceptibles…" y
"productivos…"

Por su parte el Profesor José Antonio Moreno
Rodríguez en su obra "Curso de Derecho Civil" expresa con
relación a la metodología adoptada expresando
que:

Nuestro Código Civil no sigue el plan del
Código Alemán, pues no deslinda una parte general
de una especial.

Por ello, en su momento han arreciado las
críticas hacia el codificador De Gásperi, cuyos
lineamientos sirvieron de base de estudio a la comisión de
Codificación en la sanción del texto definitivo. No
obstante, este se pronunció enérgicamente ante la
misma Comisión, señalando que lo fundamental era
esquematizar la materia de los hechos y actos jurídicos en
sí, sin importar la adopción
de la metodología alemana, que respondería a un
prurito de rigor elemental antes que una necesidad sentida y
práctica. Ya antes, al analizar metodología del
Código de Vélez, se había expedido en
parecidos términos Salvat.

El Profesor Ramón Silva Alonso señala que
más importante que cualquier innovación científica,
resultó prioritario para la Comisión paraguaya de
Codificación tomar el patrón del Código
Civil Argentino, y seguir sus líneas generales, puesto
que, a pesar de sus defectos, sigue siendo una espléndida
obra jurídica que, por otra parte, es ampliamente conocida
por los Abogados del Foro. Además, dejarlo de
lado significaría romper una tradición centenaria
que viene tanto de las aulas de enseñanza
universitaria, como de los tribunales.

Es dable señalar que "de lo dicho, puede verse
claramente que todas las críticas que pueden surgir con
relación a nuestro Código son rebatibles con
argumentos igualmente poderosos. De allí que el rigor con
que se enfoquen cuestiones relativas a su metodología
deben tender simplemente hacía una exposición
ilustrativa de lo que hoy día tenemos con relación
a otros ordenamientos, y no a un cerrado embate contra posiciones
adoptadas por los legisladores paraguayos y el proyectista De
Gásperi, que, como se vio, serán perfectamente
rebatibles con argumentos igualmente eficaces.

3.- Los hechos como objeto y como fuente de
derechos.

Primeramente, debemos conceptualizar que significa los
HECHOS y luego estudiarlos como OBJETO Y FUENTE de
derechos.

Hecho, simplemente, es todo acontecer que tiene su
origen y en la naturaleza, ya en la actuación del hombre; pero
éstos no producen efectos jurídicos, son
irrelevantes para el Derecho.

Como ejemplo de ello, puedo citar: la caída de
una estrella, el crepúsculo, las variaciones de la
temperatura y
similares; y los hechos humanos (actos), también
jurídicamente irrelevantes, son verbigracia, una
invitación para dar un paseo, la lectura de
un libro, el hacer gimnasia, el
recitar un poema, el fumar un cigarrillo, el aplaudir, hacer una
visita a un amigo, etc.

Hecho jurídicamente, propiamente tal. Son los
hechos de la naturaleza que producen consecuencias
jurídicas, es decir, tienen relevancia en lo
jurídico. Ejemplo: el nacimiento de una persona, tiene
importancia para el Derecho, porque señala el comienzo de
la
personalidad, es decir, de la aptitud para ser titular de
derechos. La muerte, que marca el fin de
la persona y entraña la transmisión del patrimonio
del difunto; el transcurso del tiempo, hecho importante de la
naturaleza, que hace adquirir o extinguir los derechos por obra
de la prescripción adquisitiva o extintiva.

El redactor del Código Argentino, Dalmacio
Vélez Sarfield, define a los Hechos jurídicos,
diciendo que: "SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE
PRODUCIR ALGUNA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O
EXTINCION DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES".

Explica el codificador argentino "no se trata de los
hechos como objeto del derecho sino únicamente como causa
reproductora de derechos. Los hechos como causa productora de
derechos, pueden ser actos humanos o actos externos en que la
voluntad no tenga parte. Los hechos humanos no son los
únicos generadores y destructores de derecho, pues hay
numerosos e importantes derechos que se adquieren por el mero
efecto de otros hechos que no son acciones u
omisiones voluntarios e involuntarios, hechos externos como
terremotos,
tempestades que hacen perder muchas veces los derechos adquiridos
por obligaciones y contratos.

Es decir, conforme a la definición y
explicación dada por Vélez Sarfield, los hechos
externos también podrán extinguir
obligaciones.

En el anteproyecto presentado por el jurisconsulto de
América, como lo conceptualiza Miguel Angel
Pangrazio, Prof. Luis De Gasperi del nuevo Código Civil
paraguayo, se define a los hechos jurídicos de la
siguiente manera: "LOS HECHOS QUE SE TRATA EN ESTA PARTE DEL
CODIGO CIVIL,
SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS PRODUCTIVOS DE ALGUNA
ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O
EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA". (Art.
896 del Código Civil)

La moderna política legislativa
no aconseja incluir definiciones en los Códigos al
considerar que es una cuestión propia de los tratados y
materia de la doctrina, entendiéndose POR TRATADOS, los
documentos
escritos en que se consignan los pactos internacionales y POR
DOCTRINA, conjunto de principios jurídicos establecidos
por los autores y que para ser tal, requiere su uniforme y
constante aplicación por la jurisprudencia de los
Tribunales.

Siguiendo este principio, el Código Civil
Paraguayo no define el hecho jurídico, pero de acuerdo a
las disposiciones legales que contiene, puede sostenerse que la
definición dada por Vélez Sarfield es la que rige
en nuestro Código.

Verbigracia, puede citarse el Art. 1184 Inc. b) que dice
que los actos voluntarios solo podrán tener el
carácter de ilícito "Si hubieren causado
daño o produjeron un hecho anterior susceptible de
ocasionarlo".

Así también se legisla en el Art. 1959 del
Código Civil, al consagrar que: "Si un inmueble corriere
peligro inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de un
edificio, por una levantada en un predio vecino o por la
caída de parte de este edificio u obra, podrá su
propietario exigir que quien sea responsable del perjuicio,
adopte las medidas necesarias para evitar el perjuicio, adopte
las medidas necesarias para evitar el peligro o preste
caución por el daño inminente".

En el léxico común, esto no significa otra
cosa sino prevenir antes que curar.

4.- Clasificación de los
hechos:

a) El hecho como objeto y fuente de
derechos.

Según el laureado civilista Argentino Raymundo M.
Salvat, "Los hechos del hombre pueden ser considerados bajo dos
aspectos diferentes:

a) En primer lugar, como objeto de un derecho,
por ejemplo, si una persona debe entregar una cosa a otra, se
debe prestarle sus servicios,
etc; el hecho de la entrega de la cosa, los servicios que deben
prestarse, se constituyen en el objeto del derecho. Desde este
punto de vista, el estudio de los hechos queda comprendido en el
de las obligaciones;

b) En segundo lugar, los hechos pueden igualmente ser
considerados como fuente de un derecho; por ejemplo, 1º si
una persona se apodera de un campo que me pertenece, este hecho
me da el derecho de reclamarle indemnización de
perjuicios; 2º si durante la ausencia de una persona su casa
amenaza derrumbarse y para evitarlo yo hago hacer algunos
trabajos, el hecho de realizar estos trabajos me da derecho de
hacerme reintegrar su importe. Los hechos expresados son en este
caso la fuente de un derecho o en otros términos, son una
causa productora de derecho o la cusa que los hace
nacer.

Los hechos consignados como fuente o causa de derechos,
reciben especialmente el nombre de actos jurídicos, toda
vez que se realizan con la intención expresa de crear,
modificar o extinguir derechos. Por ejemplo, la venta de una
casa, el contrato de venta constituye un acto jurídico. La
posesión pacifica en las condiciones y por el tiempo que
la ley exige, producirá la extinción del derecho
del titular del dominio y adquisición de tales derechos
por quien ejerció la posesión. (Art. 1989 C.
C.)

Importancia del transcurso del tiempo.

Un hecho jurídico natural, que adquiere (por
sí solo o en concurrencia con otros hechos) particular
relieve en
orden a diversos efectos, es el transcurso del tiempo, cuyo
cómputo (generalmente) está regulado por el
calendario común, o sea el civil gregoriano.

Se ha observado que el tiempo no es un hecho
jurídico: pero aquí se considera el tiempo como
categoría filosófica o lógica,
en cuanto relación, sino su trancurrir, o sea el sucederse
de sus diversos momentos; y éste es, desde el punto de
vista jurídico, un hecho de orden natural que se
contrapone, su significado, a los actos humanos y al cual se
vinculan los efectos jurídicos.

Aquí, la noción de tiempo, HECHO
JURÍDICO, se debe tomar como periodo o espacio, intervalo
entre dos momentos; y en consecuencia no se debe confundir: a)
con el TÉRMINO, que es un determinado momento o punto de
tiempo (instante) en que un efecto se produce (término
inicial), o se agota (término final); y b) ni con la
FECHA, entendida también ella como punto
cronológico en el cual madura una cierta situación,
o acaece un cierto hecho (ejemplo: mayoría de edad;
confección del testamento, aceptación de una
propuesta; nacimiento de una persona.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

  • 1) DE LOS HECHOS EXTERIORES O
    NATURALES:

Por la importancia de la definición dada por el
citado artículo 896, el que prácticamente define
todo el instituto, hemos de insistir sobre el alcance de sus
términos, tales como: "susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos y obligaciones".

Tal condición es lo que constituye el
carácter esencial de los hechos jurídicos, porque
son susceptibles de influir en los derechos y obligaciones, sean
para adquirirlos, sena para modificarlos, transferirlos o
extinguirlos. El alcance de estos términos por su
trascendencia se merece algunas explicaciones, y así la
expresión:

ADQUISICIÓN, se refiere al nacimiento de derechos
u obligaciones; como cuando una persona comete una
infracción que me perjudica, porque entonces nace para
mí el derecho de exigirle reparación;

MODIFICACION, se refiere a los hechos susceptibles de
producir un cambio en los
derechos y obligaciones, en el sentido que sea; por ejemplo: en
el caso de una condición resolutoria. Si Pablo
había adquirido un campo bajo condición y fallece
antes del cumplimiento. En ese caso todos los bienes se
transferiría a sus sucesores. Sin embargo si la
condición fuere resolutoria y se cumpliera, sus derechos
sobre el inmueble cuya adquisición por el causante fue
resuelta, se modificaría su derecho en el acervo
hereditario.

TRANSFERENCIA, se suscitaría este fenómeno
por hechos o por actos; por hechos en el caso de fallecimiento
del causante, sus bienes se transfiere a sus sucesores; por acto,
con el contrato de compra venta, y,

EXTINCIÓN, que quiere decir que se acaba, ocurre,
por ejemplo, cuando el usufructuario fallece, o cuando un
obligado paga su obligación; entonces, la extinción
viene por hecho y como acto.

Y bien, las consecuencias anteriormente
señaladas, tales como la adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los
derechos, resultan, repetimos, de los hechos y de los actos; en
el primer caso se habla de hechos jurídicos y en el
segundo de actos jurídicos.

Entre los hechos jurídicos podemos distinguir
entre los I) HECHOS EXTERIORES y II) los HECHOS HUMANOS; estos
últimos, como veremos seguidamente, se subdividen en a)
voluntarios y b) involuntarios.

HECHOS EXTERIORES, llamados también naturales,
son aquellos que se producen por causas completamente
extrañas al hombre o independientes de él, causas
sobre las que no han podido influir ni modificarlas, tales como
las inundaciones, terremotos u otras catástrofes
naturales, o nacimiento, la muerte de una persona. Esas causas
para que se constituyan en hechos jurídicos deben ser
susceptibles de hacer adquirir, modificar, transferir o extinguir
derechos y obligaciones. El nacimiento, por ejemplo, da lugar a
derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos y
viceversa; e fallecimiento da lugar a la sucesión, los
terremotos, inundaciones como causas de fuerza mayor o fortuitos
pueden hacer imposible el cumplimiento de una obligación,
etc. Esos efectos jurídicos, sin embargo, se producen
sólo cuando las leyes expresamente los
establecen.

Los hechos exteriores o naturales según se
señalara, no producen efectos jurídicos salvo que
la ley expresadamente se refiera a ellos como el nacimiento de la
persona o su muerte (Arts. 28 y 2.443 C.C.). También
producen efectos jurídicos, cuando la voluntad de las
partes someten los hechos exteriores y los subordina al
nacimiento de derechos y obligaciones como los contratos de
seguros o
cualquier acto sometido bajo condición suspensiva como la
entrega de una cosecha próxima. Este aspecto es
consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad
que rige en nuestro derecho.

Tal como los señala el Dr. Bonifacio Ríos
Avalos, existen muchos hechos que anteriormente se reservaban
exclusivamente a la fuerza de la naturaleza pero que hoy mediante
la ciencia,
interviene el hombre
sobre estos como ocurre con la concepción y embarazo por
medio científicos, inseminación artificial o
fecundación extracorporal, in vitro, por lo
que, se discute si estos hechos corresponde a la
naturaleza.

2 ) DE LOS HECHOS HUMANOS.

Denominase comúnmente como "aquellos producidos
por el hombre y que pueden ser voluntarios o involuntarios", como
ya habíamos anticipado; son

a) HECHOS VOLUNTARIOS: cuando son ejecutados con
discernimiento, intención y libertad.
Estos hechos voluntarios, a su vez, puede ser: a) lícitos
y b) ilícitos.

LICITAS, son las acciones voluntarias no prohibidas por
la Ley, de que puede resultar alguna adquisición,
modificación o extinción de derecho, pero no
precisamente proyectadas para que produzcan efectivamente tales
efectos, pues, si así se hiciera se estaría en
presencia de un acto jurídico. Es importante insistir
sobre este aspecto, porque al clasificar los hechos
jurídicos entre exteriores y humanos, hemos categorizado
como hechos ciertas acciones humanas, y ellas son aquellas que no
están destinadas a producir efectos jurídicos, como
por ejemplo, el cultivo de un campo, el apuntalamiento de una
finca que amenaza derrumbarse. En este caso si el que lo hace, no
tiene la intención de hacer valer el hecho en sí
contra el propietario, su acto n pasa de ser un hecho humano. Sin
embargo, si por cultivar el campo o por apuntalar la casa pasa la
factura, como
se suele decir, el hecho humano pasa a ser un acto
jurídico, pues, de esa forma el propósito del acto
era crear un efecto, sea que su causa surja del beneficio que el
cultivo o apuntalamiento representa para su dueño, o sea,
porque se ha contratado tales hechos. En estos casos la ley se
refiere expresamente a los efectos, porque no puede haber un
enriquecimiento injusto, en el caso del beneficio que obtiene el
dueño con el cultivo o apuntalamiento, o por razones de
que el contrato es de cumplimiento obligatorio.

ACTOS ILICITOS, son hechos o actos ilícitos
cuando son contrarios a las leyes, comprenden los delitos y los
cuasi delitos. Con los actos lícitos tienen en
común que son voluntarios, pero también existen
diferencias, tales como los lícitos son siempre acciones,
en tanto que los ilícitos pueden revestir esta
categoría, como también la de ser omisiones. Los
actos lícitos no están prohibidos por la ley, en
tanto que los ilícitos sí.

Quizás la diferenciación más
interesante sea aquella que considera que los actos
lícitos sólo son tomados en cuenta por el derecho,
cuando sean susceptibles de producir alguna adquisición,
modificación o extinción de derecho. Los actos
ilícitos, por el contrario, no tiene un fin
jurídico, y por lo mismo no se puede hacer el distingo
hecho respecto de los hechos o actos humanos. El ladrón,
por ejemplo, nunca tiene interés en resarcir el perjuicio
al dueño de la cosa o abonarle el importe de lo robado;
entonces no existe un propósito
jurídico.

HECHOS INVOLUNTARIOS, son aquellos ejecutados sin
discernimiento, intención o libertad. Los hechos de tales
especies no son precisamente manifestaciones de la personalidad
sino acontecimientos accidentales, que por lo mismo, no producen
efectos jurídicos, salvo cuando el que lo causó se
haya enriquecido por el hecho y en la medida del
mismo.

Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los
perjudicados respecto de aquellos que tienen a su cargo el
cuidado de las personas que han obrado sin discernimiento ni
libertad.

Otra clasificación del Código, es la que
se refiere a los hechos negativos o positivos, y los simples y
complejos.

HECHOS POSITIVOS – NEGATIVOS

Los hechos positivos son acontecimientos o sucesos que
ocurren como por ejemplo, los hechos humanos negativos, consisten
en la no realización de un hecho, como ocurre en las
obligaciones de no hacer. Ejemplo: Cuando el acreedor no ejercita
la acción contra el deudor en el tiempo fijado por la ley,
se extingue la obligación porque se operó la
prescripción (Art. 657 – 668 C. C.).-

Hechos simples y complejos:

La norma jurídica puede prever la
realización de un acontecimiento en cuyo caso,
estaríamos ante un hecho simple, por ejemplo: el
fallecimiento de una persona y pos otro lado, podrá prever
un conjunto de pluralidades de acontecimientos que deben existir
para la adquisición de un derecho como por ejemplo la
usucapión (Art.1989), que requiere la posesión
continua, ininterrumpida, publica, pacifica, por el termino de
veinte años, en cuyo caso nos encontramos ante un hecho
complejo.

5.- Los actos jurídicos.

MESSINEO en su obra "Manual de Derecho
Civil Comercial" nos da el siguiente concepto de ACTO
JURÍDICO, "en sentido amplio, se entiende por acto
jurídico un acto humano, realizado conciente y
voluntariamente por un sujeto (generalmente capaz), del cual
nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo,
quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en
consideración por el derecho".

El Profesor Alessandri y Somarría en su obra
"Curso de Derecho Civil I", nos presenta un concepto muy sencillo
al decir: "Clásicamente el acto jurídico se define
como la manifestación de voluntad que se hace con la
intención de crear, modificar o extinguir un
derecho".

Con los elementos de las dos definiciones o conceptos,
transcriptos anteriormente, yo formulo la siguiente
definición:

"Es la declaración unilateral o bilateral de
voluntad, ejecutada con arreglo a la Ley, y destinada a producir
efectos jurídicos que pueden consistir en la
creación, conservación, modificación,
transferencia, transmisión o extinción de un
derecho".

El ejemplo clásico de un acto jurídico
son los contratos.

En el Código Civil Paraguayo, encontramos dos
artículos que dicen relación directa con el acto
jurídico, y una disposición amplia, que en si
involucra al hecho jurídico art. 277 y la otra es el art.
296, el cual se refiere directamente al acto jurídico.
Veamos el contenido de estos dos artículos

"Art. 277. Los actos voluntarios previstos en este
Código son los ejecutados con discernimiento,
intención y libertad, que determinan una
adquisición, modificación o extinción de
derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no
producirán por sí efecto alguno".

De la simple lectura nos
damos cuenta que esta disposición abarca a los hechos
jurídicos, principalmente, pero en el fundo subsume
también a los actos jurídicos. Esta
interpretación emerge de los siguientes términos:
actos voluntarios, con discernimiento y libertad. Lo que
se traduce en la siguiente frase: VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS: dolo,
error y fuerza mayor.

"Art. 296. Son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear,
modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres
están sujetas a las reglas del presente
título".

Esta disposición legal contiene una verdadera
definición del acto jurídico.

CARACTERISTICAS DE LA DEFINCIÓN DEL ACTO
JURÍDICO:

De la definición de acto jurídico, emergen
dos características:

a) Es la manifestación de voluntad de una o
más personas, con lo que difiere de los hechos
jurídicos propiamente, que son obra de la naturaleza;
y

b) La intención de producir efectos
jurídicos, singularidad que lo diferencia de los hechos
materiales del hombre (dar un paseo, saludar, etc.) y de los
otros hechos jurídicos voluntarios, pero realizados sin la
intención de producir efectos jurídicos, (delitos,
cuasi-delitos, etc.).

La ley otorga el efecto de carácter
jurídico a los actos ejecutados por los hombres en
sociedad y que tienen la finalidad de crear, modificar, extinguir
derechos y obligaciones. La existencia de estos actos de
carácter jurídico, suponen que son realizados
voluntariamente, debiendo al mismo tiempo, poseer las
características de licitud.-

Como se viene exponiendo en el punto anterior, el Art.
277 del Código Civil está enrolado en la doctrina
que sostiene que para calificar de acto jurídico, debe
tratarse de una actividad humana (hecho humano), voluntaria,
lícita, cuya finalidad sería producir una
consecuencia jurídica: adquisición,
modificación o extinción de derechos.

Las características esenciales del acto
jurídico son: a) la voluntariedad, porque debe tratarse
evidentemente de una conducta humana
voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos,
b) la licitud, el concepto de licitud se puede simplificar
diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por las
leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos, por
ejemplo); c) la finalidad inmediata de producir: es decir, la
creación, modificación, transferencia,
conservación o extinción de derechos.

Es importante señalar que el Código
dispone que las omisiones que revistieren los mismos caracteres
están sujetas a las misma reglas.

CLASIFICACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO

Los actos jurídicos son susceptibles de varias
clasificaciones. Así, se pueden agrupar en los siguientes:
a) actos patrimoniales y actos de familia; b) actos gratuitos y
onerosos, c) actos unilaterales y bilaterales, e) actos
jurídicos sinalagmáticos; f) actos jurídicos
consensuales, solemnes y reales; f) actos jurídicos
principales y accesorios; h) actos jurídicos
instantáneos y sucesivos; i) actos jurídicos entre
vivos y por causa de muerte; j) actos jurídicos
constitutivos, traslaticios y declarativos.

Además de la clasificación preinserta, en
teoría, se puede mencionar las siguientes: 1) actos
jurídicos simples, complejos o colectivos. A
continuación, veamos algunas explicaciones sobre estas
clasificaciones.

ACTOS JURIDICOS RELATIVOS AL PATRIMONIO Y
LA
FAMILIA.

Esta clasificación se formula con relación
al FIN.

Actos patrimoniales, son aquellos destinados, a
adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario.

Los actos de familia, se refieren a la situación
del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo
con los demás miembros del grupo
familiar.

En ambas categorías, la voluntad juega un rol
preponderante; el interés de la distinción, radica
en que en los actos relativos a la familia, la voluntad se limita
a manifestarse en sentido afirmativo o negativo,
encargándose la ley, en términos excluyentes, de
asignar las consecuencias jurídicas del acto. Así
por ejemplo: en la celebración del matrimonio, los
contrayentes se reducen a expresar su voluntad afirmativa
mediante un simple monosílabo, y es la ley, enseguida, la
que atribuye al acto todas sus consecuencias jurídicas que
los contrayentes no pueden modificar sino en forma muy
restringida y solo en lo tocante al régimen de bienes.
Ejemplo de ello es el art. 203 y 204 y en cuanto a las primeras
afirmaciones se refuerzan con el contenido de los arts. 132 a 162
del Código Civil.

En cambio en los actos jurídicos patrimoniales,
de acuerdo al principio del artículo 669 las partes pueden
determinar las consecuencias jurídicas del acto,
atribuirle caracteres propios y particulares.

ACTOS JURIDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS

Desde el punto de vista de la unidad o reciprocidad de
las prestaciones, LOS ACTOS PATRIMONIALES pueden ser a
título gratuito o a título oneroso. En los
primeros, una de las partes procura a la otra una ventaja sin
recibir de ella ninguna equivalente. Ejemplo: LA DONACIÓN.
En los segundos, cada parte recibe una ventaja a cambio de la que
procura a la otra parte. Ejemplos: la compraventa, el arrendamiento,
etc.

El acto a título gratuito produce enriquecimiento
para que una de las partes y empobrecimiento para la otra, pero
aquí no estamos frente a un caso de enriquecimiento sin
causa, pues ésta la encontramos en el vínculo
familiar y más concretamente, en la libertad o el deseo de
bien.

En los actos patrimoniales a título oneroso
implica enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos. La
causa la encontramos en las prestaciones mutuas.

ACTOS JURIDICOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Los actos jurídicos onerosos admiten una
sub-clasificación: en conmutativas y aleatorios. Es
conmutativo, generalizando el contenido de la doctrina, se puede
decir que es el acto jurídico en que aquello que cada una
de las partes se obliga a dar o hacer, se mira con equivalente de
lo que al otra parte debe dar o hacer a su vez. La compraventa,
artículo 737, la locación, art. 803,
etc.

El acto es aleatorio, si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida. Planiol
explica que el acto es oneroso cuando la extensión de las
prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierta, y
cada una de ellas puede apreciar, de inmediato, el beneficio o la
pérdida que le produce el acto; en cambio, es aleatorio
cuando la prestación debida por una de las partes depende
de un acontecimiento incierto que hace imposible esa
avaluación hasta su realización. Ejemplo de este
tipo de acto son el seguro, el
préstamo a la gruesa ventura, el juego, la
apuesta.

Esta clasificación es importante, para la
aplicación de la LESION que estatuye el art. 671 del
Código, solo es posible su aplicación en los
contratos conmutativos.

ACTOS JURIDICOS UNILATERALES Y BILATERALES

El acto jurídico unilateral es la
expresión de UNA VOLUNTAD UNICA; ejemplo, el testamento,
la ocupación, el abandono, la renuncia de un derecho,
etc.

El acto jurídico bilateral es la obra de dos o
más voluntades. Cuando el acto jurídico es
bilateral, en doctrina toma el nombre de convención, y si
la convención es creadora de obligaciones toma el nombre
de contrato. Por ende, todo contrato es, necesariamente, un acto
bilateral. Debe destacar pues, que el fundamento de esta
clasificación es el número de VOLUNTADES que
concurren a la formación del acto jurídico, y no
las PRESTACIONES.

Cabe acotar aquí, también los contratos
pueden ser UNI O BILATERALES. El contrato es unilateral cuando
una de las partes se obliga para con otra que no contre
obligación alguna, caso del contrato de DONACIÓN; y
el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se
obligan recíprocamente, como en la compraventa.

Como se puede apreciar la clasificación en UNI O
BILATERALES de los contratos, se basa en el número de
partes que resultan obligadas. Es digno de reparar mucho en este
contenido para evitar confusiones.

ACTOS JURÍDICOS SINALAGMATICOS

Esta clasificación es un complemento de la
anterior. En efecto: la expresión acto unilateral y acto
bilateral, puede tomar también en un sentido diferente al
que acabamos de ver, según que se obligue una sola de las
partes o que ambas se obligan recíprocamente. En este
aspecto, la unilateralidad o bilateralidad del acto no depende de
que haya sido creado por la voluntad de dos o más
personas. La uni o bilateralidad depende, desde este nuevo punto
de vista, de las prestaciones. Si es una sola de las partes la
que se obliga, el acto será unilateral; si las dos partes
se obligan recíprocamente, el acto será bilateral.
Como ya lo vimos en el número anterior, para evitar esta
confusión proveniente del empleo de unas
mismas palabras para referirse a ideas diversas, y puesto que
todo contrato es necesariamente bilateral, dado que requiere la
concurrencia de la voluntad de dos o más personas, cuando
hay reciprocidad de prestaciones, se emplea el calificativo de
sinalagmático (del griego: cambio, comercio).

La importancia de esta clasificación se resume
por su efectos que son los siguientes: a) en lo que respecta al
riesgo del
cuerpo cierto debido; b) en lo relativo a la mora; y c) en cuanto
a las condiciones resolutorias tácitas. Es lo que emerge
de lo dispuesto en los Arts. 719 a 729 del Código Civil,
en relación con el Art. 419 del mismo
Código.

ACTOS JURIDICOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y
REALES

Son actos jurídicos consensuales los que se
perfeccionan por el mero consentimiento, como es la compraventa
de cosas muebles, con las excepciones de leyes especiales, como
la compra de un vehículo, la locación,
etc.

El acto jurídico es solemne cuando está
sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. El
art. 700 del Código Civil, dispone los contratos que deben
ser celebrados por medio de escritura
pública y complementa la idea los arts. 701 al 707 estas
disposiciones se relacionan con los arts. 302 a 304 del mismo
cuerpo legal citado.

Para ilustrar lo anterior citaré algunos
contratos que requieren solemnidades: compraventa de un bien
raíz, la hipoteca de los mismos; el testamento, el
matrimonio. Las solemnidades tienen una doble función:
en primer lugar es un requisito esencial del acto jurídico
y en segundo, sirve para probar el mismo acto.

ACTOS REALES, el acto jurídico se califica como
real, cuando para que se perfeccione se necesita la entrega de la
cosa, por ejemplo el comodato y el depósito arts. 1272 y
1242 del Código Civil, respectivamente.

ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

El acto jurídico principal es aquel que subsiste
por sí mismo, sin necesidad de otro acto jurídico;
y es acto jurídico accesorio, aquel que tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de
manera que no pueda subsistir sin ella.

Son actos jurídicos principales, para
ejemplarizar, los siguientes: el testamento, el reconocimiento de
hijo extramatrimonial, la compraventa, el arrendamiento o
locación, la sociedad, el mandato, etc., y son actos
jurídicos accesorios: por ejemplo, la hipoteca, la prenda,
la fianza, actos jurídicos que creen cauciones o
garantías.

Debo destacar, que no debe confundirse los actos
jurídicos accesorios con los actos jurídicos
dependientes
. Así, las capitulaciones matrimoniales,
la legitimación están subordinadas o
dependen de la celebración del matrimonio; pero en
ningún caso podremos decir que son actos accesorios del
matrimonio por la circunstancia, que la sociedad conyugal o la
legitimación son efecto del matrimonio.

ACTOS JURIDICOS INSTANTANEOS Y SUCESIVOS
O DE EJECUCIÓN DIFERIDA

Acto jurídico instantáneo, es aquel que
produce de inmediato el resultado perseguido por el autor o por
las partes, es simple y agotó sus efectos en un solo
instante, de una sola vez: ejemplo: la compra de un libro;
entrega la cosa (libro) y se paga el precio y las partes quedan
desvinculadas y extrañas.

El acto sucesivo o de ejecución sucesiva o de
ejecución diferida, requiere el transcurso o desarrollo de
un periodo de tiempo más o menos apreciable, para producir
todas sus consecuencias jurídicas. Sus efectos no se
agotan de una sola vez, en un solo acto. Ejemplo de este tipo de
acto, son los siguientes: La sociedad, el arrendamiento, el
seguro, el mutuo con intereses y a plazo largo. Esto en cuanto a
los actos patrimoniales, también este tipo de acto
jurídico, en las relaciones de familia: el matrimonio, por
ejemplo, revista estas
características.

La importancia de esta clasificación se presenta
o se aprecia, en la aplicación de la teoría de la
imprevisión, por ejemplo, que solamente cabe en los
contratos de ejecución diferida o de tracto sucesivo; es
lo que dispone el art. 671 del Código Civil Paraguayo.
Esta situación no puede presentarse en los contrato o
actos jurídicos INSTANTANEOS, por las razones vertidas
anteriormente.

Además, los actos jurídicos de tracto
sucesivo o diferido, están expuestos a los cambios de
legislación, también es digno destacar lo que
sucede en caso de nulidad como la resolución que, en
principio, han de retrotraer a las partes al mismo estado en que
se hallaría sí el acto no hubiera sido anulado o
resuelto, no puede operar con tales efectos en los acto de tracto
sucesivo o diferido: la ley es incapaz para producir ese
resultado: ¿cómo borrar lo ocurrido en el tiempo,
esto es, el riesgo que corrió el asegurador, uso de la
cosa que hizo el arrendatario, etc.? De ahí que en el acto
jurídico sucesivo, la nulidad y la resolución
sólo puede operar, prácticamente, para el futuro,
sin efecto retroactivo.

ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE
MUERTE

Los actos jurídicos entre vivos, tienden a
establecer una relación jurídica actual, es decir,
actual en nuestra esfera jurídica mientras vivamos. En
otras palabras los efectos de este tipo de actos se producen
estando vivo el autor o autores y contrasta con el acto
jurídico por causa de muerte o "mortis causa", en que
mientras el autor no fallece, puede ser revocado y constituye un
mero proyecto cuyas disposiciones están subordinadas a la
muerte del otorgante. El testamento es el acto jurídico
pro causa de muerte más caracterizado. La compraventa, el
arrendamiento, etc., son actos jurídicos entre vivos.
Estos actos tienden a regular el destino de nuestro patrimonio
después de nuestra muerte. Se produce pues, un reparo del
patrimonio y no el desplazamiento de bienes entre dos masas
patrimoniales separadas.

ACTOS JURÍDICOS CONSTITUTIVOS, TRASLATICIOS Y
DECLARATIVOS.

El acto jurídico constitutivo, es aquel
mediante el cual se crea un derecho o una relación de
derecho. El ejemplo típico de esta clase de actos es la
OCUPACIÓN o USUCAPIÓN, citadas entre los modos de
adquirir por los arts. 1966 y 2029 del Código
Civil.

El acto jurídico traslaticio, es aquel que por su
naturaleza sirve par transferir un derecho. HERMARD dice que en
el acto traslaticio o atributivo de derechos, los derechos de las
partes se encuentran establecidos desde el día mismo en
que el acto se ha celebrado. Las partes aceptan las relaciones
jurídicas que existían con anterioridad a la
celebración del acto o contrato. El ánimo de las
partes de substituirse una a la otra para el porvenir. Son
ejemplos de este tiempo de actos: la compraventa, la
donación, la permuta, etc.

Acto jurídico declarativo es aquel que en los
derechos de las partes quedan fijados y singularizados de una
manera definitiva; el efecto esencial del acto declarativo es su
retroactividad. La participación, la transacción,
constituyen actos declarativos.

OTRAS CLASIFICACIONES DEL ACTO
JURÍDICO

Además de la clasificación preinserta, en
teoría, se formulan otras, pasamos a ver:

1) Actos jurídicos simples, complejos o
colectivos: y positivos y negativos.

En el acto jurídico simple actúa la
voluntad de una sola parte o en concurrencia con la de su
contraparte y se constituye una relación jurídica
concreta y determinada.

En el acto jurídico complejo, la relación
jurídica resulta de decisiones comunes en asuntos de
interés colectivo, a través de las deliberaciones o
de votaciones en que la voluntad de la mayoría obliga a la
minoría. En las sociedades, en la cesión de bienes,
en el convenio, en la quiebra, se
producen esta clase de actos jurídicos.

Actos jurídicos positivos y negativos, esta
división la encontramos en el Código Argentino,
así dice una disposición: "Los actos
jurídicos son positivos o negativos, según que sea
necesaria la realización de un acto para que un derecho
comience o acabe".

  • 2) Actos puros y simples y sujetos a
    modalidad

a) la expresión modalidades tiene un sentido
amplio y un sentido restringido. En su acepción más
amplia designa todas las maneras de ser, todas las variantes que
los derechos son susceptibles de presentar y soportar; pero entre
estas maneras de ser y estas variantes hay dos especialmente
frecuentes e importantes, que constituyen MODALIDADES por
excelencia, las únicas que ordinariamente se consideran
cuando se habla de modalidades: están el plazo o
término y la condición.

También se incluye entre las modalidades el modo
o cargo.

La condición es un hecho futuro e incierto del
cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria.

El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el
ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo
tanto, suspensivo o extintivo.

El modo es una manera dada y establecida para el
ejercicio del derecho.

Con los elementos formulados anteriormente estoy en
condiciones de dar un concepto de lo que son LAS MODALIDADES:
son ciertas cláusulas particulares que pueden ser
insertadas en los actos jurídicos para modificar sus
efectos, sea desde el punto de vista de su existencia, sea desde
el punto de vista de ejercicio, o sea desde el de la
extinción de los derechos que de ellos
resultan.

b) Acto jurídico puro y simple es aquel que da
inmediatamente nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser
inmediato y su duración indefinida, sus efectos no
están sujetos a alteración por circunstancias
algunas ni cláusula particular. En otro término,
acto puro y simple es el que no está sujeto a ninguna
modalidad.

c) Acto sujeto a modalidades es el que está
sometido a sus efectos, a circunstancias o cláusulas
restrictivas, llamase plazo, condición o modo.

El Código Civil Paraguaya regula esta materia en
los arts. 318 a 342.

La importancia de esta clasificación es obvia,
pues los efectos de un acto puro y simple surgen de inmediato, en
tanto que aquellos que están sujetos a modalidades quedan
expuestos a hechos sobrevivientes.

ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ABSTRACTOS

a) Actos causados o materiales son aquellos en que la
CAUSA aparece manifiesta o está indicada. Ejemplo la
compraventa, en que la promesa del precio en compensación
de la cosa revelada por sí sola. LA CAUSA consiste en el
cambio de dos prestaciones.

b) Actos formales o abstractos, son aquellos cuya CAUSA
no cobra expresión en ellos o que se celebran sin guardar
relación alguna con una determinada. Ejemplo, en Derecho
Romano, la estipulación y en derecho moderno, la
letra de
cambio.

Sobre los negocios jurídicos o actos
jurídicos abstractos, el Profesor Italiano MESSINEO
argumenta:

"La razón de ser del negocio abstracto es de
orden práctico (económico); se quiere hacer
más fácil y segura la adquisición de ciertos
derechos de crédito; sustrayéndolos a algunas
excepciones que el deudor podría oponer; además, se
quiere hacer posible que la circulación de esos derechos
(esto es, la ulterior transferencia a terceros) quede a seguro de
la reacción que el causante podría ejercitar frente
a los adquirentes posteriores (terceros), refiriéndose a
la originaria falta de causa de la transferencia, que puede
oponer a su derecho habiente. Esto, como se ha dicho, se llama
desvinculación del negocio atributivo respecto de la
relación que le sirve de base".

Pero también (agrega) en una segunda dirección se manifiesta la utilidad
práctica del negocio o acto abstracto: en el sentido de
que el mismo puede ser utilizado para conseguir, no una finalidad
única, constante y determinada (como es la del negocio
causal), sino finalidades más diversas y dispares entre
sí. En este sentido, podría decirse también
que la causa del negocio abstracto es fungible, o indiferente, o
neutra, o insensible, o atípica. Así por ejemplo,
la orden de pagar o de hacer pagar una suma de dinero,
contenida en un cheque
bancario, puede servir tanto para fines de cumplimiento de la
obligación, como a fines de reforzamiento (garantía
en sentido amplio) de una obligación, como a fines de
donación, o de constitución de préstamo,
depósito, etc."

4) ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACIÓN Y ACTOS DE
DISPOSICIÓN

Es frecuente que las leyes permitan a ciertas personas
realizar los llamados actos de administración, pero no los de
disposición. Y cuando llegan a permitir estos exigen
requisitos más rigorosos que para los primeros. Esta
distinción tiene especial importancia con respecto a las
personas que obra en interés de otra. Así, por
ejemplo, el tutor o curador puede y debe administrar los bienes
del pupilo; pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar
los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipotecas,
censo o servidumbres, ni enajenar o empeñar los muebles
preciosos o que tengan valor de afectación.

El criterio para distinguir los actos de
administración de los actos de disposición no lo da
la ley, ni puede darlo de un modo preciso y riguroso el
intérprete. A lo sumo se puede decir que no deben
confundirse los actos que exceden de la
administración con los actos de enajenación. Estos, ciertamente, en la
mayor parte de los casos exceden de la administración,
pero no siempre, así, por ejemplo, la enajenación
de frutos destinados a la venta no es posible dejar de
considerarla como acto de buena administración.

Parece por esto que más que a la naturaleza
jurídica del acto, se debe mirar su función
económica, y reputar ACTOS DE DISPOSICIÓN los que
conciernen al valor capital del patrimonio, los que importan, por
lo mismo, pérdida o disminución; y actos de
ADMINISTRACIÓN los que tienden a la conservación
del patrimonio y no tocan más que a los productos,
aún cuando consistan en una enajenación.

UNIDAD II

Teoría de
los actos voluntarios

Elementos constitutivos del Acto jurídico. 1.-
Elementos internos: a) Discernimiento, b) Intención y c)
Libertad. 2.- Elementos externos. 3.-Manifestación de la
voluntad: a) Expresa, b) Tácita y c) el Silencio. 4.- El
silencio como manifestación de voluntad.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO
JURIDICO

El acto jurídico esta constituido de varios
elementos, que es necesario estudiar separadamente. No se debe
confundir las cláusulas o estipulaciones de un acto, con
sus elementos, aquellas representan la forma literaria de
escriturar el acto, los otros los requisitos que la ley exige
para su validez del acto mismo.

Tradicionalmente, estos requisitos o elementos se les
clasifica en tres categorías: ESENCIALES, NATURALES Y
ACCIDENTELES.

El artículo 277 del Código Civil enumera
los tres elementos internos requeridos para que un acto
sea voluntario, a saber: discernimiento, intención y
libertad.

El citado artículo estatuye "Los actos
voluntarios previstos en este Código son los que
ejecutados con discernimiento, intención y libertad
determinan una adquisición, modificación o
extinción de derechos. Los que no reuniesen tales
requisitos, no producirán por sí efecto
alguno".

Pero antes de adentrarnos al estudio de los ACTOS
JURIDICOS, corresponde estudiar la terminología con
relación al acto jurídico.

  • a) CONTRATO Y CONVENCION.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan
también convenciones.

Podríamos definir la convención como el
acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar, o
extinguir un derecho.

Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear
derechos, tomo el nombre específico de
contratos.

b) El negocio jurídico.

La ciencia
jurídica alemana y la italiana y los autores que le siguen
no emplean la misma terminología aquí expuesta,
pues engloban dentro de la locación actos jurídicos
los que nosotros llamamos hechos jurídicos humanos y a los
actos jurídicos propiamente tales, estos los denominan
negocios jurídicos y aquellos actos jurídicos en
sentido estricto.

La diferencia entre los actos jurídicos y hechos
jurídicos, entonces está, en que el
propósito inmediato de aquellos son el hacer que se
adquiere, se modifique, o extinga derechos; en tanto que en los
hechos jurídicos solo tiene la virtualidad de
suscitarlos.

La expresión negocio jurídico, creada por
los alemanes, es completamente extraña a la
legislación paraguaya, de cuyo estudio me ocupo en este
trabajo. Por eso usaremos la terminología clásica
antigua.

Quiere decir que para nuestro Código los actos
jurídicos deben caracterizarse por I) el discernimiento;
II) por la intencionalidad y la libertad y tienen que tener los
efectos de hacer adquirir, modificar o extinguir derechos. Si no
reunieren tales requisitos y no cumplieren con los efectos
señalados no serían actos jurídicos.
Comentemos, pues, someramente cada uno de los citados
elementos.

1.- Elementos internos: a) El
Discernimiento.

"EL DISCERNIMIENTO NO ES OTRA COSA SINO LA CAPACIDAD QUE
POSEE EL INDIVIDUO PARA DISTINGUIR LO BUENO DE LO MALO, LO
CONVENIENTE DE LO INCONVENIENTE, LO JUSTO DE LO INJUSTO". Es una
cualidad inherente al ser humano que dotado de inteligencia,
puede dimensionar, determinar, los efectos o las consecuencias de
sus actos".

De la interpretación a "contrario censu" del
artículo 278 del mismo cuerpo legal se infiere cuales son
los actos realizados con discernimiento; esa disposición
establece: "Los actos se juzgarán ejecutados sin
discernimiento:

a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce
años;

b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen
privados de razón;

c) si procediesen de personas sujetas a
interdicción o inhabilitación, salvo los casos
previstos por este Código…".

Sabemos por el Art. 37 del Código Civil que "Son
absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b)
los menores de catorce años de edad; c) los enfermos
mentales; y d) los sordo mudos que no saben darse a entender por
escrito, o por otros medios" , lo que quiere decir que la
inclusión por parte del art. 278 entre los actos
realizados sin discernimiento a los que provinieren de los
menores que no hayan cumplido los catorce años, es
coherente con esta disposición.

Los menores de catorce años, en efecto, son
incluso inimputables porque la ley los consideran que no tienen
discernimiento, siendo así, que ninguno de los actos de la
vida civil pueden realizarlos válidamente.

El art. 278 incluye también entre los actos
realizados sin discernimiento, aquellos que provienen de personas
accidentalmente privadas de razón, que se tratarían
de los dementes no declarados como tales, los que por
algún accidente capaz de hacerles perder la razón
momentáneamente otorgarán actos bajo ese influjo;
en fin por razones provenientes de hechos que no sean aquellos
que coartan la libertad, pues, en ese caso existiría
discernimiento pero no libertad.

Se incluye también en la disposición que
estudiamos como actos sin discernimiento, a los realizados por
personas sujetas a interdicción o inhabilitación; a
los que deben agregarse a las personas sordomudas, que no sepan
darse a entender por escrito u otros medios. La
asimilación que se hace entre las personas sujetas a
interdicción con las que se hallan meramente
inhabilitadas, fuerza un tanto los argumentos, porque sabemos que
las que se hallan incursas dentro de la mera
inhabilitación, pueden incluso realizar ciertos actos de
administración, toda vez que tengan la autorización
de sus curadores.

Sin embargo, la disposición no puede hacer el
distingo ya que en todo caso resultaría peligroso;
más vale la solución surge del lado que los actos
realizados por los inhabilitados son solamente anulables,
y por ello, confirmables.

Debe agregarse que para este caso hay que hacer el
distingo respecto del inciso anterior, en el sentido de que
tratándose de actos de personas declaradas interdictas,
serían nulas, en tanto que los actos realizados por las
personas que hayan perdido la razón circunstancialmente
serían meramente anulables.

Entonces, dado que el Código lo que ha querido
dejar sentado es cuales son los actos realizados con
discernimiento, debemos concluir que lo enunciado en su art. 278
son casos taxativos y siendo así, todos los actos
realizados por las personas que no se hallan comprendidas entre
los señalados por la disposición comentada, son
actos con discernimiento.

DISCERNIMIENTO Y LA CAPACIDAD

No se debe confundir discernimiento con capacidad. Este
ha sido uno de los principales problemas que
enfrentan los neófitos del derecho al enfrentar el examen
de rito.

La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones.

Puede referirse a la titularidad de esas facultades y
deberes, en cuyo caso se habla de capacidad de derecho. De la
cual se halla investida toda persona, salvo circunstancias
excepcionales en que se la restringe con relación a
ciertos actos particulares, principalmente por razones superiores
de orden público o de interés y protección
de terceros. Por tal motivo las incapacidades de derecho son
siempre relativas, y deben estar taxativamente determinadas por
el ordenamiento.

O, la incapacidad puede relacionarse con el mero
ejercicio de derechos: capacidad de hecho. Una persona puede ser
titular del derecho de que se trate-capaz de derecho, pero no
tener la aptitud para ejercerlo por sí solo, por mediar
una incapacidad de hecho. En este caso, la prohibición
deriva no de un interés general de la sociedad o de
terceros, sino simplemente como una medida de protección y
auxilio al propio afectado, que carece de la aptitud requerida
para celebrar por sí mismo actos de la vida civil. De
hacerlo, se encontraría en su inferioridad de condiciones
con respecto a los demás, lo cual iría en su
exclusivo perjuicio. Para suplir esa incapacidad, se le permite
celebrar actos, ser titular de derechos, pero a través de
personas aptas que lo representen o le asistan, según el
caso, que pueden ser sus progenitores, tutores o
curadores.

El discernimiento: distinción con la
capacidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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