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Hechos y actos jurídicos (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Es tácita, cuando se desprende de cualquier hecho
ejecutado por el representado que manifieste en forma
inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se
ha hecho, como si exige el cumplimiento de las obligaciones
que derivan del contrato que
ratifica, o si cauciona esas mismas obligaciones.

2) Si el acto ratificado es solemne: La
ratificación también lo debe ser.

Esta es la exigencia contenida en el texto del art.
354 del Código
Civil, que dice:

"El asentimiento previo o ulterior no exige formas
especiales, pero sí fuere relativo o cualquier acto que
debe celebrarse por escritura
pública, será nulo cuando se otorgare sin ese
requisito".

Este artículo aunque habla de asentimiento, es la
última disposición que reglamenta la
ratificación. Por lo tanto el término
asentimiento está usado por el legislador como
sinónimo de ratificación.

3) La ratificación es un acto jurídico
unilateral.

Sabemos que un acto unilateral, es aquel que se genera
por la sola voluntad de una persona.

El art. 350 del Código
Civil habla de acto unilateral, además sabemos que la
ratificación es el acto por medio del cual una persona
hace suyos los efectos de los contratos
celebrados por el agente oficioso.

4) La ratificación debe emanar necesariamente del
representado, sus herederos o representantes legales.

En todo caso es dable destacar, que el que se realiza la
ratificación, debe tener capacidad suficiente para
ejecutar el acto a que la ratificación se refiere. Arts.
351 y 352 del Código Civil.

5) La ratificación puede hacerse en cualquier
momento, aun después de la muerte de
la otra parte, del representante o del representado.

Si bien es cierto que la ratificación debe emanar
del representado o de sus herederos, porque ella es independiente
del contrato a que se refiere. El contrato produce sus efectos,
los que, si se requiere, están en suspenso, esperando que
el representado los haga suyos. Por eso mientras el contrato
subsiste, mientras está vigente el plazo señalado,
si alguno se indica, y la ratificación se produce, la
ratificación opera últimamente, aunque sobrevenga
la incapacidad de alguna de las partes o la muerte de
ellas.

6 ) La ratificación una vez producida es
irrevocable.

Producida la ratificación, no podrá
dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la
otra parte no la haya aceptado o siquiera conocido. Solamente
podría dejarse sin efecto la ratificación por
causa legales o de común acuerdo.
Arts. 351
C.C.

7) Tan pronto como se produce la ratificación
obliga al representado.

En efecto, una vez realizada la ratificación,
instantáneamente se producen sus efectos que obligan al
representado, del mismo modo que si hubiesen existido un mandato
previo. Estos efectos se retrotraen a la fecha del contrato
celebrado por el representante.

Esta idea está contenida en los arts. 347 y 352
del Código Civil.

5. Los terceros: Otra limitación de los
efectos de los actos jurídicos

Sentado el principio general de que los actos
jurídicos producen efectos únicamente para las
partes contratantes, debe mencionarse que el principio reconoce
numerosas excepciones en el derecho resultando en consecuencia no
ser un principio absoluto, pudiendo ser agrupados estas
excepciones siguiendo el criterio común de la doctrina, en
la siguiente forma:

  • 1. los terceros

  • 2. los sucesores que pueden ser a titulo
    universal y a titulo singular.

  • 3. los acreedores.

A los terceros, o penitus extranei, se los
define por exclusión: todos los que no son partes del
acto.

Son estas las verdaderas personas para los cuales se
estatuyó el principio de las res inter alios
acta
. Pero esto también merece precisiones. Haremos
notar seguidamente las que formula Josserand.

Con relación a los terceros muchos actos
celebrados pueden ser otorgados en beneficio de terceros
extraños a la relación como el caso del seguro de vida en
el que se designa al beneficiario de la indemnización en
el caso del fallecimiento del asegurado. Asimismo, en el caso de
la venta de un
inmueble alquilado, el nuevo propietario debe respetar el
contrato pre-existente y el inquilino debe pagar a este el monto
del alquiler. Art. 810 C. Civil. Además, muchos contratos
pueden celebrarse a favor de terceros o sea en los casos
establecidos en los Arts. 732 del C. Civil.

Las convenciones colectivas de trabajo pueden
otorgar también derechos a personas ajenas
al acto, como a empleados de la empresa que
hayan entrado a prestar sus servicios con
posterioridad a la firma del convenio colectivo, quienes
estarán sujetos también a sus disposiciones (art.
326, Código del Trabajo).

6.- Sucesores Universales.

El código civil argentino, rico en preceptos de
contenido puramente doctrinario, contenía una serie de
artículos relativos a los sucesores en general.
Definía a los sucesores como aquellos personas a las que
se trasmiten derechos de otra de tal manera que en adelante
puedan ejercerlos en su propio hombre.

Aclaraba que este carácter podía provenir de la
ley o de la
voluntad de los particulares como en los casos de una
sucesión intestada o en virtud de un testamento. SUCESOR
UNIVERSAL de acuerdo al citado Código sería aquel a
quien paso todo o una parte alícuota del patrimonio de
una persona en el caso de que uno solo fuera el heredero o
varios, respectivamente.

Sucesores universales son en consecuencia los herederos,
aquellos que suceden a la persona fallecida en sus derechos y
obligaciones, pues la herencia
comprende todos los bienes como
así también los derechos y las obligaciones de la
personas muerta, recibiendo los herederos tanto el activo que
comprende bienes y derechos como también las cargas o
deudas o pasivo.

De allí que se considere en doctrina a los
sucesores universales como partes en los actos jurídicos
de su causante pues a los herederos se trasmiten los efectos de
los actos jurídicos de la persona quien deban heredar como
si los hubieran celebrado ellos mismos (Art. 2.444 C.C.). Los
derechos y obligaciones de referencia, se hallan además
legislaciones en el Art. 717 del Código Civil.

7. Sucesores a titulo singular.

Sucesor a título singular sería aquel al
que se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de
otra persona, los que reciben una cosa concreta, determinada o
particular de la persona fallecida. Los sucesores a título
singular son ajenos a los actos que pudo haber realizado su
antecesor y en consecuencia no se ven afectados por dichos actos,
salvo que exista una vinculación íntima entre el
derecho adquirido por el tercero y la cosa como en el caso de que
exista un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble que se
trasmite a otro en un testamento.

En este caso, los efectos del acto jurídico, la
formalización de la hipoteca como garantía de un
crédito
u obligación, se trasmite el sucesor a título
singular.

La cuestión de la transmisión de bienes
por causa de muerte es materia propia
del Derecho Hereditario que ha de ser estudiada más
profundamente en la etapa oportuna de la carrera de Derecho, por
lo que con lo apuntado, se llena las exigencias del programa de
estudios sobre el punto.

8. Acreedores.

Otro grupo de
personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos
celebrados por otras personas son los acreedores quirografarios,
los cuales tienen como garantía de su crédito el
patrimonio del deudor tal como surge de las disposiciones del
Art. 430 del Código Civil. En base a esto, puede
sostenerse que los actos del deudor pueden afectar el derecho de
los acreedores-quirografarios por cuanto que éstos, siguen
la suerte del patrimonio del primero.

Si el patrimonio crece aumenta la garantía del
crédito y surgen más posibilidades de cobrar el
crédito, si el patrimonio disminuye, se reduce la
garantía y disminuyen las posibilidades del cobro. Es
sabido que la existencia de deudas, no priva al deudor de la
libre administración y disposición de sus
bienes, y en consecuencia, el acreedor no puede oponerse a los
actos que realiza al deudor. Pero si el deudor ha obrado de mala
fe realizando actos en fraude de sus
acreedores, estos pueden obtener la revocación de los
actos realizados de conformidad a lo que dispone los Arts. 311 y
siguientes del Código Civil. En conclusión: todo
acto que implique disminución o aumento del patrimonio del
deudor en alguna forma afecta a los acreedores que ven
disminuidos o aumentadas sus garantías.

Estos problemas no
se plantean en general con relación a los acreedores
privilegiados a quienes no preocupa el estado del
patrimonio del deudor pues su crédito tiene la
garantía de un bien o determinados bienes en particular
con el caso de hipotecas. Estos acreedores privilegiados
podrían verse afectados por los actos del deudor en el
supuesto de que llevado a remate el bien que garantiza el
crédito privilegiado se convierte en quirografario y
allí se puede verse afectado por la situación mejor
o peor del patrimonio del deudor.

UNIDAD VIII

Modalidades de
los actos jurídicos

1. Enunciado. 1.1. Concepto– 1.2.
Clasificación Doctrinaria de las Modalidades. 1.4.
Caracteres de las Modalidades. La condición: a)
Condiciones imposibles, b) ilícitas, c) Contrarias a las
buenas costumbres. 2.-Efectos de la condición suspensiva.
3.- Pendiente la condición.-4.-Cumplida la
condición.-5.-Cumplimiento ficto.-6.-Falta de cumplimiento
de la condición.-7.-Efectos de la condición
resolutoria.-8.-Pendiente de la condición.-9.-Cumplida la
condición.-10.- Falta de cumplimiento de la
condición.

1. Enunciado

Cuando hice la clasificación de los actos
jurídicos, aparece que estos actos pueden ser PUROS
SIMPLES o SUJETOS A MODALIDAD.

Corresponde aquí, entonces, hacer el estudio de
estos últimos.

Acto jurídico puro y simple es el que se ha
constituido conforme a su naturaleza
ordinaria, sin que se haya introducido ninguna especialidad y
cuyos efectos corresponden normalmente a su misma
naturaleza.

El acto jurídico puro y simple no presenta
ninguna modificación en su estructura
normal; y los efectos que debe producir, no presenta
complicación, ni particularidad que altere su
formación misma ni las consecuencias que son inherentes a
su esencia y naturaleza.

Sin embargo, sin alterar su esencia, sin modificar,
substancialmente su propia naturaleza, esto es, sin dejar de ser
lo que es, el acto jurídico puede presentar alguna
especialidad o particularidad es lo que, generalmente se denomina
modalidad.

1.1 Concepto

Constituye una modalidad todo elemento accidental, que
se introduce en la formación de un acto jurídico o
que altere los efectos que éste es susceptible de
producir. Es, justamente, en este aspecto, en la facultad de
introducir esas particularidades que se manifiesta el principio
de la autonomía de la voluntad.

El art. 318 del Código Civil paraguayo dice a la
letra:

"En los actos jurídicos las partes
podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la
exigencia o la resolución de sus efectos".

Como se aprecia es una definición de
CONDICIÓN y no de plazo.

  • Clasificación doctrinaria de las
    Modalidades

Esta clasificación es meramente doctrinaria, pero
que es necesario conocerlas para el mejor estudio de ellas. Estas
clasificaciones son idealmente innumerables, pero veremos las
más conocidas.

1) Modalidades relativas a la eficacia del acto
jurídico. Estas son las más conocidas, el plazo,
la condición y el modo
, pertenecen a esta
categoría.

2) Modalidades relativas al efecto del acto
jurídico. La representan, la promesa del hecho ajeno y la
estipulación para otro, formarían esta segunda
categoría;

3) Modalidades relativas al objeto o al contenido del
acto jurídico. La facultad y alternatividad
constituirían una manifestación de esta
categoría; y

4) Modalidades relativas al sujeto activo o al sujeto
pasivo. La pluralidad de sujetos-activos
(acreedores) o de sujetos pasivos (deudores) puede provocar las
modalidades denominadas solidaridad e
indivisibilidad.

  • Caracteres de las Modalidades

Los principales características de las
modalidades son:

  • a) Son elementos accidentales.

Es decir, pueden o no hallarse incorporados en un acto,
sin que ejerzan influencia sobre la existencia o validez de
éste;

  • b) Son de carácter
    excepcional.

La regla general es que los actos sena puros y simples,
esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre,
porque las personas celebran ordinariamente sus negocios
jurídicos con el propósito de alcanzar desde luego
el objetivo que
persiguen; y

  • c) No se presumen las condiciones.

Estas característica se deriva de la anterior; es
necesario que las partes expresen en alguna forma las
modalidades, porque de lo contrario no se subentienden;
sólo por excepción en ciertos casos la ley las
presume, como en el caso del artículo 719 del
Código Civil que contiene la condición resolutoria
en los contratos bilaterales, de que alguna de las partes no
cumpla sus obligaciones.

  • La Condición, el Plazo y el
    Cargo.

Estos tres accidentes
constituyen las modalidades por excelencia. H. Capitant, sin
referirse al modo, bajo el título de "Modalidades de los
actos jurídicos: Condición, Plazo", nos dice que
las consecuencias jurídicas naturales de un acto pueden
ser modificadas o restringidas por la voluntad de las partes.
Entre esas restricciones, hay dos que se encuentran
frecuentemente en los actos jurídicos y cuyos caracteres,
por consiguiente, conviene determinar. Son la condición y
el plazo. Dichas modalidades tiene sus principales aplicaciones
en los contratos y en los
testamentos.

Baudry Lacantinerie dice que se designa con la
denominación de modalidades (del latín
modus)
diversas maneras de ser que modifican más o
menos profundamente los efectos de los actos jurídicos.
Cuando un acto jurídico no está afectado de
modalidad alguna, se dice que es puro y simple, tal como vimos
anteriormente. Hablaremos ahora, de las tres principales
modalidades que han sido reglamentados por el Código en su
Sección V, arts. 318 al 342.

1.6 La condición.

La palabra condición posee varias
acepciones en el derecho y así:

a) En primer término, designa las
cláusulas que forman el contenido de una
declaración de voluntad y en este sentido, se habla de las
consideraciones de compra, de las condiciones de una
licitación, etc. Con preferencia, se aplica a aquellas
cláusulas que se han tenido especialmente en mira al
contratar y sin las causas no se hubiera realizado el negocio
jurídico, como por ejemplo la exigencia de títulos
perfectos que suele ser condición frecuente en los
contratos de compraventa de inmuebles.

b) Asimismo, se emplea para designar los
elementos o requisitos legales esenciales de un acto, en este
sentido se dice que el precio es
condición de la existencia de la compra-venta, que es
condición del derecho real de hipoteca que la cosa la cual
recae sea inmueble.

En el sentido que ahora nos interesa, que será
objeto de nuestro estudio, condición significativa "la
cláusula en virtud de la cual la adquisición o la
pérdida de un derecho, se subordinan a un acontecimiento
futuro e incierto loa efectos de dichos actos".

La condición solo puede surgir de la voluntad de
las partes a pesar de que a veces la propia Ley hace depender
ciertos derechos de un acontecimiento incierto, por ejemplo, los
derechos sucesorios de la persona por nacer son adquiridos
definitivamente si nace con vida, señalando Borda que la
condición legal no es una modalidad de los actos
jurídicos, sus efectos están dispuestos en cada
caso por la Ley y no se aplican los principios de la
institución que ahora estudiamos. Concretamente, la
condición es una modalidad de los actos jurídicos y
hemos estudiado que los actos jurídicos son actos
voluntarios lícitos para crear, modificar, transferir,
enervar o extinguir obligaciones, es decir son manifestaciones de
la voluntad de las partes que adoptan una modalidad para que la
declaración de voluntad surta efectos, en el caso de
estudio, la condición.

El Art. 318 del Código Civil establece que: "EN
LOS ACTOS JURÍDICOS, las partes podrán subordinar a
un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la
resolución de sus efectos. Se tiene en consecuencia, que
el acontecimiento del cual depende la adquisición de un
derecho, debe tener los siguientes caracteres:

a) DEBE SER INCIERTO: éste es el
carácter esencial de la condición: debe tratarse de
un hecho que puede o no ocurrir como la caída de granizo,
de un accidente.

b) DEBE SER FUTURO: la existencia de que se trata
de un acontecimiento futura esta vinculada con la incertidumbre
que es la esencia de la condición, porque si se trata de
un hecho pasado o presente, que habría incertidumbre. La
exigencia de que se trata de un evento futuro asegura la
incertidumbre objetiva de la condición.

Bonifacio Ríos Avalos agrega una tercera
característica a la condición y es la que se
refiere a la voluntariedad señalando que la
condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de
las partes, no puede surgir de la ley o de una necesidad
jurídica, el único fundamento de la
condición está en la libre voluntad de las
partes.

1.7 Diversas clases de Condiciones

De la legislación aplicable a las condiciones,
resultan las diversas clases de ellas.

a) ADMISIBLES Y PROHIBIDAS.

Este tipo de condiciones nace de la letra del art. 319
del Código Civil, que expresa:

"La condición de un hecho imposible, contrario
a las moral o las
buenas costumbres, o PROHIBIDO por las leyes, deja sin
efecto al acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas
las siguientes condiciones.

a) habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la
elección de domicilio a la voluntad de un
tercero;

b) mudar o no mudar de religión;

c) casarse con determinada persona, o con
aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto
tiempo; pero
será válida la de contraer matrimonio;
y

d) vivir célibe perpetúa o
temporalmente, o no casarse con persona determinada o
divorciarse.

La regla general es que todo hecho o acontecimiento
puede ser admirable como condición, la excepción es
que determinados hechos, circunstancias o acontecimientos
prohibidos expresamente por la ley, no pueden servir de
fundamento a una condición.

b) Posibles e Imposibles

Según que el hecho sea o no física y moralmente
realizable, la condición es posible o imposible. La
primera parte del art. 319 recientemente trascrito, contempla
esta clasificación.

Es físicamente imposible la condición que
consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza
física; y normalmente imposible la que consiste en un
hecho prohibido por las leyes, o es contrario a las buenas
costumbres o al orden público.

Ejemplo de condición físicamente imposible
que viene desde el Derecho
Romano: te doy un millón de guaraníes si tomas una estrella con la
mano.

Ejemplo de condición moralmente imposible: te
obsequio un automóvil si das muerte a Pedro o a
Juan.

Bonifacio Ríos Ávalos nos da el siguiente
ejemplo: correr una carrera pedestre a más de cien
kilómetros por hora, hecho imposible de alcanzar por un
ser humano, imposibilidad jurídica seria la de gravar con
hipoteca una mesa.

c) Condición Positivas y
Negativas.

Atendiendo a la naturaleza del hecho, se distinguen
condiciones positivas y negativas.

La positiva consiste en que un hecho acontezca, por
ejemplo a la llegada del Papa a Asunción. Es negativa si
se sujeta al incierto que un hecho no ocurra. Como por ejemplo,
te doy un millón de guaraníes si no tienes
más hijos.

d) Condiciones Suspensivas y
Resolutorias.

La división más importante es la que se
hace desde el punto de vista del efecto, en condición
suspensiva y condición resolutoria.

La condición se llama suspensiva si, mientras no
se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y
resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un
derecho.

Estos efectos están confirmados por la letra de
los arts. 322 y 323 del Código Civil.

»Concepto de cada uno de estos dos tipos de
condición.

a) La condición se llama suspensiva, al hecho
futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la
adquisición de un derecho; y

b) Se puede definir a la condición resolutoria
como el hecho futuro e incierto del cual depende la
extinción o resolución de un derecho.

Las condiciones suspensivas y resolutorias afectan a la
eficacia del acto jurídico. En la condición
suspensiva, el acto existe aún antes de que la
condición se cumpla, pero su eficacia, la producción de sus efectos (nacimiento de
los derechos y obligaciones) permanece en suspenso.
Tratándose de la condición resolutoria, el acto
existe y produce todos los efectos de que es capaz, desde antes
de que la condición se realice, y sólo queda la
incertidumbre sobre la extinción de estos
efectos.

» En doctrina, no hay más que
Condición Suspensiva.

En realidad, toda condición suspende algo: la
suspensiva, el nacimiento del derecho; la resolutoria, su
extinción. Por eso puede decirse, en doctrina, que no hay
más que condición suspensiva y que toda
condición resolutiva para una de las partes, es suspensiva
para la otra. En realidad son dos caras de una misma
moneda.

e) Condiciones potestativas, causales y
mixtas.

Atendiendo a la causa que produce el acontecimiento
futuro e incierto, las condiciones se dividen en potestativas,
causales y mixtas:

a) Condición potestativa es la que depende de la
voluntad del acreedor o del deudor;

b) Condición causal, la que depende de la
voluntad de un tercero o de un acaso; y

c) Condición mixta, la que en parte depende de la
voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o
de un acaso, o del deudor.

Verbigracia:

Condición potestativa: Si me voy a España, te
arriendo mi casa;

Condición causal dependiente de la voluntad de un
tercero: Si Pedro deja el empleo, te lo
reservo a ti.

Condición mixta: Si celebro matrimonio con Elena,
te donaré un millón de guaraníes. (Es mixta
porque depende de la voluntad del deudor –yo- y de un
tercero, que Elena consienta en el matrimonio).

2. Efectos de las Condiciones.

2.1 Situaciones en que puede hallarse las
condiciones.

Para estudiar los efectos de las condiciones es preciso
considerar las tres situaciones en que pueden encontrarse;
pendientes, cumplidas y fallidas.

a) Condición Pendiente: es la que
todavía no se ha realizado y que no se sabe si se
realizará o no.

b) Condición Cumplida: es la que se ha
realizado; en otros términos, dícese que la
condición se ha cumplido, cuando el hecho en que
consistía se ha verificado, y

c) Condición Fallida: es la que ya, fuera
de toda duda, no puede realizarse; dicho de otro modo: la
condición está fallida cuando el hecho en que
consistía no se ha verificado y ya no es posible que se
realice. A continuación, y en números separados
estudiaremos los efectos de cada condición sea resolutoria
o suspensiva conjugando estos efectos, en los tres estados en que
se pueden encontrar, y que acabamos de exponer en éste
número.

  • Efectos de la Condición Suspensiva.
    Pendiente la Condición.

1º) Mientras que la condición suspensiva
está pendiente el derecho NO EXISTE Y NO PUEDE, por ende,
exigirle el cumplimiento de la obligación, y si el DEUDOR
paga, la ley lo faculta, mientras pende la condición, para
exigir la devolución de lo pagado. Esta situación
está consagrada en el art. 323 del Código Civil que
a la letra dice:

"Pendiente la condición suspensiva no puede
exigirse el cumplimiento de la obligación
subordinada.

Si por un error el deudor hubiere entregado bienes en
ejecución de la obligación condicionada,
podrá repetirlos".
(Ver art. 776 ubicado en el
contrato de compraventa)

2º) Invalidez de los actos realizados mientras
penda la condición.

Otro de los efectos que se pueden producir pendiente la
condición suspensiva es el consagrado por el art. 325 del
Código Civil que dispone:

"Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo
condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre
dicho objeto, pendiente la condición, será
ineficaz, si la condición se cumpliere, en la medida en
que perjudicase el efecto dependiente de ella".

Se equiparará a este acto el que se realice,
pendiente la condición, por medio de una ejecución
forzosa, un embargo, o por el sindico de un
concurso".

La anulación declarada no afectará los
derechos de terceros de buena fe".

3º) Se pueden impetrar medidas
conservativas.

Si bien es verdad que el acto condicional, mientras la
condición está pendiente, no da nacimiento al
derecho, también es cierto que existe un germen de
derecho, en virtud del cual el acreedor puede solicitar
providencias conservativas. Como lo establece el art. 327 del
Código Civil.

"Pendiente la condición, los interesados
podrán usar de todas las medidas conservatorias de los
derechos que les corresponderían en el caso de que ella se
cumpliera".
(Ver art. 776 ubicado en el Contrato de
Compra-Venta).

4. Efectos de las Condiciones Suspensivas
Cumplidas.

Cumplida la condición suspensiva, el derecho, que
hasta entonces ha estado en
germen, adquiere consistencia, y es tal la fuerza de la
condición suspensiva cumplida, que la ley le da efecto
retroactivo, no en el sentido de destruir un hecho realizado,
sino en el de retrotraer los efectos del acto desde el momento en
que se cumple la condición al momento de la
celebración del acto condicional.

Es lo que se desprende de la letra del art. 324 que
dice:

"El que tenga un derecho subordinado a una
condición suspensiva podrá exigir, en caso de
realizarse LA CONDICIÓN, daños y perjuicios a la
otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la
suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente
de la condición…".

Esta misma idea la consagra con mayor fuerza por la
letra del art. 326 que dispone:

"Cumplida la condición, quedan subsistentes
los actos de administración realizados por el
propietario durante el tiempo intermedio".

Hay una disposición del Código, que
registra un caso especial de dar por cumplida la
condición. En el art. 321 del Código
Civil.

"La condición se juzgará cumplida,
cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha,
voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto
voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o
rehusare su asentimiento".

Bueno, las partes son libres de poder dejar
sin efecto cualquier cláusula, y por supuesto cualquier
condición, ya que un acto se puede dejar sin efecto por
otro similar, siempre que los contratantes estén de
común acuerdo.

6. Efectos de la condición suspensiva
fallida.

Si la condición suspensiva falla, se desvanece la
esperanza o expectativa del acreedor condicional. El caso
jurídico se borra y destruye por completo, tanto para el
futuro como para el pasado; se considera que el acto jamás
ha existido.

Hay un solo inciso en el Código Civil, que se
refiere a esta situación y es el siguiente:

Inciso tercero del art. 323, que en su parte pertinente
dice:

"Si la condición no llegare a cumplirse, se
juzgará que el acto no existió".

7. Efectos de la Condición
Resolutoria.

También en este caso debemos distinguir, para
precisar los efectos de la condición resolutoria, los tres
estados en que puede encontrarse. Lo que estudiaremos en
números separados.

8. Efectos de la Condición Resolutoria
Pendiente.

El acto sujeto a condición resolutoria, pendiente
ésta, produce provisionalmente todos sus efectos como si
fuera puro y simple; la incertidumbre sólo existe respecto
de la perduración o muerte de los efectos.

Ejemplo: dono una casa a Pedro si éste muere
antes que yo, la donación quedará sin efecto. Pedro
disfrutará desde luego mi casa y mientras viva; pero si
muere antes que yo, los herederos deberán
restituírmela.

En la brevedad con que se legisló en el
Código Civil, no encontramos una disposición
categórica que así lo ordene, pero el principio
universal en este tipo de condición, es el sostenido
anteriormente. El art. 777 dice:

"Cuando la condición fuere resolutoria, la
compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán
obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se
observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir
la cosa a sus dueños. Los intereses se compensarán
con los frutos, como está dispuesto en el artículo
anterior".

9. Efectos de la Condición Resolutoria
Cumplida.

Cumplida la condición resolutoria, verificado el
hecho que la constituye, el derecho se resuelve o extingue. Y en
virtud de la fuerza retroactiva que la ley atribuye a la
condición, el derecho no sólo deja de existir para
el futuro, sino que también para el pasado: se considera
que nunca ha existido. Es lo que establece el art. 322 que
expresa:

"Si la relación de derecho fuere subordinada a
una condición resolutoria, sus efectos cesan por el
cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el
estado anterior a la celebración".

Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud
de la obligación".

El artículo 326 del mismo Código, completa
la idea anterior al disponer:

"Cumplida la condición, quedan subsistentes
los actos de administración realizados por el propietario
durante el tiempo intermedio".

El art. 777 dice textualmente:

"Cuando la condición fuere resolutoria, la
compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán
obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se
observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir
las cosas a sus dueños. Los intereses se
compensarán con los frutos, como está dispuesto en
el artículo anterior".

10. Efectos de la Condición Resolutoria
fallida.

Fallida la condición, vale decir, cuando el hecho
en que consiste no se ha realizado y ya es seguro que no
podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente
y el acto se considera puro y simple desde el momento de su
celebración.

Ejemplo: dono un millón de guaraníes a
Pedro, con la condición de que me los devuelva si se casa
con María. Si esta se muere, ya es indudable que el hecho
no podrá verificarse; el derecho de Pedro se consolida
definitivamente.

» La Eventualidad y la
Condición.

No hay que confundir la eventualidad con la
condición.

La eventualidad en el sentido restringido y
específico que le atribuye la moderna ciencia
jurídica y no en el amplio general que le da el Diccionario de
la lengua, es
"una modalidad que hace depender un derecho de un
acontecimiento futuro esencial a su existencia".

Cuando un acto está subordinado a la
eventualidad, los elementos que lo constituyen se integran, no
simultáneamente como en la generalidad de los casos, sino
sucesivamente. Pero el derecho nacido de este acto incompleto
recibe protección aun antes de que surja el último
elemento necesario para su perfección, y se llama derecho
eventual, que puede definirse como: "el derecho nacido
actualmente de un acto o situación jurídica
incompletos, pero que poseen ya un elemento esencial: la voluntad
manifestada en una forma protegida por la Ley".

Las eventualidades constituyen elementos esenciales del
acto o, siendo ajenas a él, son indispensables para que
funcione una situación jurídica. Así, las
capitulaciones matrimoniales, aunque perfectas en sí
mismas, no pueden producir efectos sin que el matrimonio se
celebre; las asignaciones de bienes de personas futuras suponen
necesariamente que esas personas lleguen algún día
a existir.

» Diferencias de la eventualidad con la
condición.

La eventualidad, también es un hecho futuro e
incierto, pero ésta es un elemento esencial del
acto
subordinado a ella.

La condición en cambio, es un
hecho futuro e incierto, pero es accidental al mismo
acto.

En la eventualidad, el caso es necesario.

En la condición, es voluntario.

El derecho eventual es más imperfecto que el
condicional. Pero la eventualidad también tiene
protección legal; afecta a un derecho en formación;
éste puede transferirse, transmitirse, renunciarse y
autoriza para pedir providencias conservativas y se resiste, en
general, a la aplicación retroactiva de una nueva Ley. El
derecho eventual, en consecuencia, tiene cierta realidad que lo
diferencia de la simple expectativa o esperanza.

UNIDAD IX

Modalidades de
los actos jurídicos

1.- El plazo: a) Diferencia con la condición.
2.-Clasificación: a) Suspensivos y resolutorios, b)
ciertos e inciertos.- 3.- Efectos del plazo: a) Antes del
vencimiento,
b) cumplido el plazo. 4.- Caducidad.-5.- El cargo: a) Cargo
imposible, b) ilícito o inmoral.-6.-Efectos.-7.-
Cumplimiento.-8.- Personas que pueden demandar su cumplimiento.
-9.- Situaciones en que el incumplimiento acarrea la
pérdida del derecho.- 10.- Efectos de respecto de
terceros.- 11.-Límites de
la responsabilidad del beneficiario.

1.- El plazo.

Podemos conceptuar AL PLAZO, como una modalidad que
consiste en un suceso futuro y cierto que inevitablemente
deberá ocurrir al cabo de un lapso o espacio de tiempo y
en cuya virtud se postergar o difiere el ejercicio o la
extinción de un derecho.

Los profesores de Alessandri y Somarriva, dan una
verdadera definición en términos bien
lacónicos y precisos.

"Plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el
ejercicio o la extinción de un derecho".

Baudry Lacantinerie lo define: "es un espacio de
tiempo, o período, al que se subordina la eficacia de un
acto jurídico".

Capitant emite la siguiente definición: " Es una
modalidad unida a una declaración de voluntad, en cuya
virtud el acto jurídico no será ejecutado sino que
en un día determinado".

En términos sencillo y claro diremos que "el
plazo" es una de las modalidades de los actos jurídicos
por el cual se difiere, se dilata o suspende en el tiempo los
efectos de dichos actos.

Habíamos visto que con las modalidades suspensiva
o resolutorias de los actos jurídicos se ponía en
juego el
nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, en
la modalidad denominada plazo se dilata la exigibilidad del
cumplimiento de la obligación en ejercicio de un derecho
existente.

Desde el momento en que la obligación no
está sujeta a un futuro e incierto como ocurre con
la condición, el plazo mantiene como dice Ríos
Avalos una similitud muy estrecha con una obligación pura
y simple, pues la obligación existe desde el momento en
que se produce el acuerdo de voluntades, surge la relación
jurídica perfeccionándose el acto con las
características de que sus efectos se pospone en el
tiempo.

En nuestro derecho positivo,
el plazo se supone establecido a favor de todas las partes
contratantes, disponiendo sobre la cuestión el Art. 335
que dice: "El plazo en los actos jurídicos se presume
establecido a favor de todos ellos o de otras circunstancias. El
pago no podrá hacerse antes del término sino de
común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del
beneficiado". Se tiene en consecuencia que rige el principio de
la autonomía de la voluntad en esta modalidad de los actos
jurídicos a excepción de los testamentos en que
como se hizo notar, el plazo es establecido a favor del
beneficiado. El principio general es, que la obligación
debe pagarse el día del vencimiento del plazo, no antes ni
después, salvo que lo contrario surgiera expresa o
tácitamente de los términos del acto.

»Características o Elementos del
Plazo.

De las definiciones insertas anteriormente, se pueden
deducir los elementos que caracterizan al plazo.

  • a) El plazo es un hecho futuro, un
    acontecimiento que debe realizarse con posterioridad a la
    celebración del acto jurídico; y

  • b) Es un hecho CIERTO, inevitable, que
    necesariamente ha de llegar.

Ejemplo, de un acto sujeto a la modalidad de un plazo.
Carolina y Edisón celebran un contrato de locación
y en una de las cláusulas determinan, que el plazo del
arrendamiento
será un año, contado desde la fecha de la
celebración del contrato, que es el día 31 de
Diciembre del 2.006. En consecuencia este hecho llegará
indefectiblemente, pues es una fecha cierta.

Los elementos insertos anteriormente se encuentran
también en la legra del art. 334 del Código Civil,
que dice:

"Podrá establecerse que el efecto
jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el
plazo, o que se extinguirá al término de
éste. Dicho término podrá referirse a una
fecha dada o aun acontecimiento futuro que se producirá
necesariamente".

Como se puede apreciar están contenidos en este
artículo los elementos señalados anteriormente. Es
de advertir que faculta para que el acto se sujete a un plazo
fijo o a un acontecimiento que debe necesariamente
suceder.

Sería el primer caso, cuando se fija un
día determinado: 1 de abril 2006; será el segundo
caso cuando se dice que el efecto del acto, se someta a la muerte
de Pedro. Sabemos que Pedro es mortal y en consecuencia
tendrá que morir, pero ese acontecimiento no se sabe
cuando va a ocurrir.

1.2 Similitudes y Diferencias entre el Plazo y la
condición.

? Similitudes

  • a) Ambos son modalidades de los actos
    jurídicos;

  • b) Tanto uno como otro son hechos futuros;
    y

  • c) El plazo como la condición permiten
    la impetración de medidas conservatorias.

? Diferencias

Pero al lado de las semejanzas antes anotadas, se
encuentran las diferencias:

a) El plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin duda
alguna debe realizarse; la condición, por el contrario, es
un acontecimiento incierto, que puede o no suceder. Este
carácter distintivo es fundamental, hasta el punto que es
la certidumbre del hecho lo que sirve a la ley para clasificar
los días en condiciones y plazos, al tratar de las
asignaciones testamentarias.

b) Difieren también ambas modalidades en los
efectos: la condición, suspensiva o resolutoria, afecta la
existencia misma del derecho, sea para suspender su nacimiento,
sea para extinguirlo; el plazo no afecta la existencia del
derecho, sino su ejercicio, su exigibilidad.

c) Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la
condición suspensiva, podrá repetirse mientras no
se hubiere cumplido; pero lo que se paga antes de cumplirse el
plazo suspensivo, no está sujeto a restitución,
y

d) El plazo puede ser de origen convencional, legal o
judicial; la condición; en cambio, sólo puede tener
su origen en la voluntad de las partes o en la Ley.

2. Diversas clases de Plazos

El plazo, según sea el punto de vista a que se
atienda, admite diversas clasificaciones: expreso y
tácito; determinado e indeterminado; convencional, legal y
judicial; suspensivo y extintivo.

Veamos sus detalles en los números
siguientes:

  • Plazo expreso y tácito.

Plazo expreso es el que las partes fijan y estipulan en
los actos o contratos; y tácito, el que necesariamente
resulta de la naturaleza del acto jurídico, del fin o de
las circunstancias de hecho. Este último, en realidad, no
constituye una modalidad propiamente hablando; es sólo el
tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación,
necesariamente importa el plazo indispensable para hacer o para
trasladarse al lugar en que la prestación ha de
cumplirse.

2.2 Plazo determinado e indeterminado.

El plazo es determinado cuando se sabe el día en
que se realizará el hecho futuro e inevitable; por
ejemplo: la Pascua de 2.005. Y es indeterminado cuando se ignora
ese día; por ejemplo, la muerte de una persona.

En el plazo determinado hay dos cosas que se saben de
antemano:

  • a) la seguridad de la realización del
    hecho;

  • b) el día en que ha de
    ocurrir.

En el plazo indeterminado, en cambio, sólo una
cosa se sabe: la seguridad de la
realización de un hecho. Por eso el primero se llama:
"dies certus an et certus quando"; y al plazo
indeterminado se denomina: "Dies certus an, sed incertus
quando".

2.3 Plazo convencional, legal y
judicial.

Esta clasificación se funda según que sean
las partes, la ley o el juez, el que fije los plazos.

El plazo es una modalidad de los actos jurídicos,
se deduce que su fijación, por regla general, es obra de
las partes. Sólo en ciertos casos, lo establece la ley
(plazos de prescripción por ejemplo).

El plazo judicial es todavía más
excepcional, solamente lo encontramos en determinados
disposiciones que facultan al juez para señalar plazos.
Como ejemplo se puede citar el contenido en el art. 331 ubicado
dentro de la reglamentación del CARGO, que
dice:

"A falta de plazo determinado, el cargo deberá
cumplirse dentro del señalado por el juez".

En otras palabras, solamente cuando la ley expresamente
autoriza al juez para señalar plazos, podrá
hacerlo.

2.4 Plazo suspensivo y plazo
extintivo.

Esta clasificación, quizá sea la
más interesante para nuestro estudio.

Plazo suspensivo o inicial (dies o quo) es el mas que
suspende el ejercicio del derecho, o, en otros términos,
es aquel acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a
producir efectos el acto jurídico.

Plazo extintivo o final (dies ad quem) es el que por su
cumplimiento extingue un derecho; dicho de otra forma: es aquel
acontecimiento futuro y cierto HASTA el cual duran los efectos
del acto jurídico.

Ejemplo de plazo suspensivo: una compraventa en que se
estipula que el precio se pagará seis meses después
de celebrado el contrato. O sea que el vendedor no podrá
cobrar o percibir el precio sino hasta el vencimiento del plazo,
su derecho a recibir ese precio queda suspenso hasta la
realización del acontecimiento.

Ejemplo de plazo extintivo: el arrendamiento de una cosa
por un periodo determinado, un año, por ejemplo: al
terminar el año, cesa el contrato y se extinguen,
consecuentemente, los derechos derivados de él.

2.5 Claúsula cum volueris –cum
portueris

Es una distinción establecida en el Derecho
Romano en el primero "cum volueris" dependía del deudor,
de su voluntad, el cumplimiento de la obligación. La
obligación existía, pero su cumplimiento
dependía de la voluntad del deudor equiparándose a
lo que en nuestros días se impondría como
cláusula del contrato de la expresión "cuando
quiera". En el Derecho Romano este tiro de cláusula era
nula.

Con posterioridad, y a fin de anularse el acto
jurídico como la extensión de la obligación
asumida, los autores trataron de encontrar solución a
cuestiones de naturaleza, soluciones que
fueron insertados en las normas de algunos
Códigos como por ejemplo el Código Austríaco
que estableció que tratándose de una
obligación meramente personal como por
ejemplo: me obligo a plantar cien planteas de naranja en la
granja de Juan Pérez cuando quiero que es transmisible a
los herederos, el Juez debe fijar un plazo para el cumplimiento
de la obligación, pero cuando la obligación no es
de carácter personal, se debe aguardar la muerte
del deudor para exigirse a los herederos su
cumplimiento.

El segundo "cum potueris", se refería a la
cláusula del cumplimiento de la obligación cuando
se puede o mejore de fortuna. En estos casos bastaba de mostrar
que el deudor había mejorado económicamente y en
condiciones de cumplir con la obligación por exigirse su
cumplimiento.

?Solución dada en el Código
paraguayo.

La cuestión señalada está legisla
en los Arts. 561 y 562 del Código Civil Paraguayo
considerándose tres supuestos:

a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso
o tácito. En este caso el Art. 561 del Código Civil
dispone en su segunda parte que. "Si no hubiere plazo ni
resultare de las circunstancias, será exigible
inmediatamente", es decir el cumplimiento de la
obligación.

b) cuando tuviere como plazo la cláusula "cuando
pueda o tuviere medios
suficientes. En estos casos el Art. 562 primera parte establece
que el Juez de instancia de parte, fijará el día en
que debe cumplirse la prestación. El Acreedor puede
recurrir al Juez en este caso de Primera Instancia en lo Civil
solicitando que establezca el plazo en que el deudor cumplir el
compromiso asumido".

c) como tuviere como plazo la cláusula "cuando
pueda o tuviere medios suficientes. En este supuesto no
está previsto en el Código Civil, señalando
Bonifacio Ríos Avalos como opinión suya que el Juez
estará facultado a fijar el plazo para el cumplimiento de
la obligación por el principio de interrelación,
interdependencia y reciprocidad de las prestaciones
que gobierna el espíritu de nuestro
Código.

  • Efectos del plazo.

Como dije en el número anterior, para nuestro
estudio tenía mucha importancia la clasificación de
plazo suspensivo y plazo extintivo. Precisamente aquí al
estudiar los efectos del plazo, es cuando se nota su importancia.
Para su mejor estudio daré la distinción de los
efectos del plazo suspensivo y luego, en números
separados, haré el análisis de los efectos del plazo
extintivo.

3.1 Efectos del Plazo suspensivo.

Son, como ya se dijo, suspender el ejercicio del
derecho.

El derecho existe desde un comienzo, porque el plazo no
suspende el nacimiento del derecho, sino su
ejercicio. Y ésta es una diferencia notable con la
condición suspensiva, en la cual no surge el derecho sino
una vez cumplida aquella.

La letra de la parte primera del art. 334, confirma mi
aseveración, al decir:

"Podrá establecerse que el efecto
jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el
plazo…".

Prueba de que el derecho sujeto a plazo suspensivo
existe, son las siguientes razones:

a) El capital
prestado a plazo produce interés,
lo que indica que el acreedor tiene derecho sobre ese
capital.

b) El acreedor, en ciertos casos, como tratándose
del deudor constituido en quiebra o que se
halla en notoria insolvencia puede ejercitar su derecho antes de
expirado el plazo.

El art. 336 del Código Civil, nos da un ejemplo
de lo que acabo de señalar al decir:

"El deudor sometido a concurso no puede reclamar el
plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el
término se hubiese establecido a favor del deudor, puede
el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el
deudor hubiese disminuido, por acto propio, las
garantía".

c) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no
está sujeto a restitución; cosa que no sucede en el
caso de la condición suspensiva, porque el derecho no ha
nacido todavía.

De todo lo dicho anteriormente reitero que el derecho
constituido bajo plazo suspensivo existe y nace en el momento
mismo en que se celebra el acto jurídico que lo genera
y,

  • c) Vencimiento del Plazo suspensivo.

El vencimiento del plazo, que es la llegada del mismo o
la realización del acontecimiento en que consistía,
produce efecto para el futuro jamás tiene fuerza
retroactiva. Por eso el acreedor o propietario de una cosa no
tiene derecho a los frutos ni a los intereses producidos antes
del vencimiento del plazo.

  •  Efectos del plazo extintivo.

El plazo extintivo pone fin a los efectos del acto
jurídico, extingue el derecho.

Por ejemplo: si arriendo una casa hasta el 1º de
Diciembre de 2006, llega esa fecha, mi derecho de usar de la casa
cesa.

El plazo extintivo, a diferencia de la condición
resolutoria, sólo afecta al futuro, pone un límite
de la prolongación de los efectos que nacen del acto
jurídico; pero no anula los efectos en cuanto al
pasado.

Es lo que dice la parte pertinente del art. 334, que
dice:

"Podrá establecerse que el efecto jurídico
de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se
extinguirá al término de
éste
".

3.3 Forma de computar los plazos.

El Código Civil, en sus artículos 337 a
341, nos indica la forma como deben computarse los
plazos.

Veámoslos:

a) El plazo fijado en días.

Art. 338 dice sobre el particular.

"Los plazos de días se contarán desde
el día siguiente al de la celebración del
acto".

"Si el plazo está señalado por
días a contar desde un determinado, quedará
excluido del cómputo".

"El plazo incluye el día del vencimiento. Si
fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el
primer día siguiente que no lo sea".

b) Plazo fijado en meses y años.

Dos disposiciones del Código Civil, reglan la
materia, el primero de ellas, es el art. 337 y 339, que
seguidamente veremos su temor:

"Si el plazo se fijare por meses o por años,
se contará el mes de treinta días, y el año
de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario
gregoriano".

Art. 339 "El plazo establecido por meses o por
años concluirá al transcurrir el día del
difunto mes que tenga el plazo, éste vencerá el
último día de este mes".

Completa la idea de esta letra el tenor del art. 340 que
dispone: "Cuando el plazo comenzare a correr desde el
último día de un mes de más días que
aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el
último día de este mes.

c) Todos los plazos serán continuos y
completos.

Esta letra es la norma del art. 341 del Código
Civil, que a la letra expone:

"Todos los plazos serán continuos y completos,
debiendo siempre terminar en la media noche del último
día".

"Se computarán los días domingos y
feriados, salvo disposición contraria",
y

  • d) Igualdad de cómputo para todos los
    plazos.

Es lo que dispone el art. 342 del Código Civil,
al prescribir:

"Las disposiciones de los artículos anteriores
serán aplicables a todos los plazos señalados por
las leyes, por los jueces o por las partes en los actos
jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se
disponga de otro modo".

La regla general es la contenida por esta
disposición, que a todos los plazos, sean convencionales,
legales o judiciales se les compute de la manera que dicha norma
establece. Claro está que si una ley especial dispone de
distinta manera, o las partes libres de contratar lo regulan
también de otra manera, se estará a esas
formas.

4.-Caducidad del plazo.

La caducidad del plazo enseña Bonifacio
Ríos Avalos, es el decaimiento anticipado del mismo
trayendo como consecuencia la exigibilidad de la
obligación. Por motivos diversos, la Ley suele disponer la
caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos,
reconociendo el acreedor el derecho a ejecutar su crédito
no obstante que el término no esté vencido. Los
casos más importantes son: a) cuando el deudor esta
sometido a concurso de acreedores. En estos casos el juez que
entiende el juicio, llama a todos los acreedores a que se
presente sus respectivos créditos a fin de ser reconocidos en el
juicio aun cuando dichos créditos no hayan aun vencido,
b)cuando el bien inmueble por ejemplo, que fuera dada en
garantía hipotecaria de un crédito fueron
judicialmente subastados para satisfacer otro crédito. En
este caso, la subasta se realiza con citación del acreedor
hipotecario debiendo señalarse que el crédito
hipotecario tiene privilegio sobre cualquier otro que sea
quirografario y aún sobre las hipotecas de segundo o
tercer rango, y en consecuencia de rematarse el inmueble, cobra
primero y luego los demás.

Se tiene en consecuencia, que la caducidad puede
responder a razones de orden legal, pero también puede
responder a razones de orden convencional, es decir, cuando
está estipulada en el acto jurídico realizado
siendo utilizada normalmente en los contratos como ejemplo: Si se
vende un bien por el sistema a plazo,
una propiedad
inmueble en su caso. Es normal que en el contrato se estipule que
en caso del no pago de una o dos cuotas, hará caducar
automáticamente todas las demás siendo exigible la
totalidad de la obligación.

5.- El cargo.

? Enunciado

Lo que en este Capítulo se llama CARGO, en las
Leyes Romanas y en los escritores de derecho se llama
MODO.

La Legislación aplicable al CARGO, se encuentra
del artículo 328 a 333 del Código Civil.

En ninguna de las presentes disposiciones encontramos
definición ni concepto.

?Concepto

Técnicamente hablando, el modo o cargo no es, en
rigor, una modalidad de los actos jurídicos, pues, a
diferencia de la condición y el plazo, el cargo no influye
en la vida de aquéllos. A menos que, claro esta, que
él actúe como una condición. Si se lo trata
a la condición y el plazo es por razones históricas
y de pura tradición jurídica.

El cargo o modo es la manera dada y establecida para el
ejercicio del derecho, o mejor, la manera como debe cumplirse la
obligación.

Mackeldey define el cargo o modo de la siguiente
manera:

"Entiéndase por modo toda disposición
onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita
su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una
prestación en cambio de lo que recibe.
Y agrega:
"Comúnmente el modo o cargo contiene al mismo tiempo una
condición, o bien ésta expresado como
condición y entonces el acto mismo viene a ser
condicional".

El cargo o modo para existir lo mismo en los actos de
beneficencia que en los de título oneroso; pero es de
advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no
se ejecute, la elección de intentar su acción,
bien sea para la ejecución del modo, o cargo, o para la
restitución de lo que ha dado, mientras que en los
segundos se limita su acción a pedir la ejecución
del modo.

En otras palabras el cargo o modo, consiste en asignar
algo a una persona o constituir de que la cosa se aplique a un
fin especial. Muy frecuentemente es en los
testamentos hacer asignaciones imponiendo al
asignatario la obligación de dar cierta pensión a
un pariente, o de construir un mausoleo o de fundar un hospital,
etc.

El modo o cargo tal como se lee en Borda y Ríos
Avalos, es una obligación accesoria que se impone al que
recibe una liberalidad. El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso
nos dice que es la modalidad de los actos jurídicos por la
que se impone una obligación excepcional al adquirente de
un derecho. Agrega el Dr. Silva Alonso que técnicamente
hablando, el modo o cargo no es en rigor una modalidad de los
actos jurídicos, pues a diferencia de la condición
o el plazo, el cargo no influye en la vida de los actos
jurídicos a menos que se establezca o actué como
condición. Corrientemente, el modo o cargo se establezca
en los actos a título gratuito a pesar de que
también puede imponerse en los onerosos.

Cuando se dice que el cargo no influye en la vida de los
actos jurídicos, se intenta aclarar que no influye en lo
referente a los efectos del acto jurídico, no esta sujeto
a ningún acontecimiento futuro o incierto como en la
condición y no se suspende en el tiempo los efectos como
en el plazo.

?Distinción de la
condición.

En el libro de
Ernesto Salas se lee que: (Código Civil). La
distinción entre el modo y la condición puede
educirse a lo siguiente:

"La condición es suspensiva y el modo o cargo es
coercitivo. Habíamos visto que los efectos del acto
jurídico en la condición, se suspenden quedando
sujetos a un acontecimiento futuro o incierto. En el modo o
cargo, no se suspende los efectos del acto jurídico
realizado, el modo no impide la adquisición del derecho y
no expone el peligro de una pérdida total. El goce del
derecho se obtiene y no expone al peligro de una pérdida
total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y el
incumplimiento de la obligación a cargo de una de las
partes o sus herederos da derecho a exigir el cumplimiento de la
obligación.

Ejemplo de cargo sería por ejemplo, la
obligación establecida en un contrato de compraventa que
obliga al comprador a destinar a jardín una superficie del
inmueble comprado, no anula la venta, pero puede ser obligado
hasta judicialmente a comprarlo.

El mismo autor Ernesto Salas dice que cuando la
intención de las partes resulta dudoso en el acto
jurídico, es decir, si existe duda en que sea
condición o cargo, el modo o cargo como restricción
menor debe admitirse con referencia a la condición. Sobre
el particular, el Código Civil en su Art. 328 establece
que: "El cargo impuesto solo
impedirá el efecto del acto jurídico cuando
importare una condición suspensiva. En caso de duda se
entenderá que tal condición no existe".

El cargo como regla general, hemos visto, no afecta el
derecho mismo, es apenas una obligación accesoria cuyo
cumplimiento puede exigirse como se dijo hasta judicialmente.
Pero si el cargo se impone como condición, deberá
expresarse claramente en el acto jurídico y será
aplicable el Art. 328 citado. Para que los cargos importen una
condición resolutorio, es necesario que en el acto
jurídico se conmine expresamente la restitución de
los bienes adquiridos si no se cumplen los cargos. Sobre el
punto, el Art. 329 del Código Civil establece que: "Si
hubiere condición resolutoria por falta del cumplimiento
del cargo impuesto, será necesario sentencia del Juez para
que el beneficiario pierde el derecho adquirido. Es decir, el
interesado debe recurrir a promover las acciones
legales correspondientes y la pérdida del derecho se
determina por sentencia judicial. Un ejemplo: Dono a Juan
Pérez un inmueble individualizado como Finca N° 1234
Pedro Juan Caballero pero le impongo construir una casa en el
plazo de veinte y cuatro meses. Si no lo hace perderá el
derecho. Para la pérdida debe existir sentencia. Si el
cargo impuesto fuere imposible, ilícito o inmoral, es nulo
el acto de liberalidad en que hubiere sido impuesto.

5.1 Cargo imposible.

Con relación a los cargos imposibles, la ley
contiene sin embargo, una importante excepción a la regla
y es la establecida en el Art. 333 del Código Civil que
establece: "Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero
llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la
adquisición subsistirá y los bienes quedarán
adquiridos sin cargo alguno".

5.2 Ilícito o inmoral.

No obstante a lo manifestado precedentemente, si los
cargos fueron ilícitos o inmorales el acto resulta
nulo, es decir, privado de toda eficacia
jurídica.

6.- Efectos.

El modo o cargo no afecta la existencia del derecho:
ésta existe desde el comienzo; solo afecta a la manera de
ejercerlo. Por eso el artículo 328 dice:

"El cargo impuesto sólo impedirá el
efecto del acto jurídico cuando importarse una
condición suspensiva. En caso de duda se entenderá
que tal condición no ha existido".

Y a mayor abundamiento, el artículo siguiente 329
completa la idea, al disponer:

"Si hubiere condición resolutoria por falta de
cumplimiento del cargo impuesto, será necesario la
sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho
adquirido".

Sobre los mismos efectos del cargo, también es
aplicable el art. 330 que expresa:

"Si no hubiere condición resolutoria, la falta
de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la
pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo
a los interesados el derecho de constreñir judicialmente
al gravado a cumplir el cargo impuesto".

6.1 Forma del cumplimiento de Cargo o
Modo.

Veamos algunas situaciones consagradas en el
Código Civil.

1º) Tiempo en que debe cumplirse el cargo o
modo.

Dice el art. 331 del Código Civil:

"A falta de plaza determinado, el cargo deberá
cumplirse dentro del señalado por el Juez".

O sea, que si al afectado con el cargo, no se le
fijó plazo determinado para su cumplimiento, los
interesados tendrán que recurrir a la justicia
ordinaria y solicitar al Juez que se le señale un
término en el que debe cumplirse el cargo.

2º) La obligación impuesta en el cargo, pasa
a los herederos.

Es lo que dispone el art. 332 del Código
Civil.

"La adquisición de cumplir con el cargo
impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los
herederos del que fue gravado con él, a no ser que
sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a
su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir su
cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún
efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus
herederos".

La verdad que la presente disposición contiene
tres situaciones que parecen conexas, pero en el fondo
constituyen casos separados, a saber:

a) La obligación impuesta en el cargo, pasa a los
herederos.

b) Esta obligación impuesta en el cargo no pasa a
los herederos, si el cargo se impone en méritos exclusivos
de la persona; y

c) Si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la
adquisición del derecho queda sin ningún efecto,
volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos si
éste hubiese fallecido.

3º) El cargo o modo, frente a terceros.

El inciso final del art. 332, cuya primera parte aparece
inserta recientemente, resuelve el caso contenido en el
epígrafe:

"En cuando a los terceros será aplicable lo
dispuesto para la condición resolutoria".

Y ya vimos en números anteriores, que cuando el
cargo es impuesto bajo condición resolutoria por falta de
cumplimiento del cargo impuesto, será necesario la
sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho. En
consecuencia, si hay terceros que deben beneficiarse con el
cumplimiento del cargo, se debe recurrir al juez para su
cumplimiento.

4º) El hecho que constituye el cargo, no fuere
absolutamente imposible.

El art. 333 contempla este caso y da la siguiente
solución:

"Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero
llegare a serlo después sin culpa del adquirente la
adquisición subsistirá y los bienes quedarán
adquiridos sin cargo alguno".

En otras palabras, si se consigna un hecho imposible
como cargo, o si no es imposible al principio, pueda serlo
después sin culpa del adquirente la adquisición
subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin
cargo alguno".

8. Personas que pueden demandar el cumplimiento del
cargo

Podrá demandar el cumplimiento del cargo, el
beneficiado con él o sus herederos.

9. Limites de la responsabilidad del
beneficiario:

El límite de la responsabilidad del obligado es
hasta el valor de lo
recibido en la transmisión del derecho, no podrá ir
más alla del mismo. El obligado puede sustraerse al
cumplimiento de su obligación abandonando el bien donado o
legado.

9.- Efectos respecto a terceros

En todos los casos en que el incumplimiento de los
cargos de lugar a la resolución del acuerdo, no
tendrá efectos respecto a terceros de buena fe.

UNIDAD X

Interpretación y prueba de los actos
jurídicos

1.-La interpretación de los actos
jurídicos.-2.- Función de
la interpretación.-3.-Pautas para la
interpretación.-4.-La prueba de los hechos a actos
jurídicos: Función de la prueba.5.- Los medios de
prueba: a) Clasificación y b) La prueba en el
Código Civil Paraguayo.

1.- La interpretación de los actos
jurídicos.

El acto jurídico como habíamos visto en
lecciones anteriores, importa por sí una
declaración de voluntad emanada de las partes. La voluntad
negocial para que tenga relevancia jurídica debe
manifestarse, exteriorizarse, pues si solo así puede ser
aprehendida por el derecho como acto jurídico. Toda
declaración de voluntad, requiere ser objeto de
comprensión que fije su significado y en caso necesario,
la integre para salvar una omisión y aun ser motivo de
rectificación para ajustar lo expresado realmente querido
pero siempre a través de lo declarado.

La interpretación resulta necesaria en los actos
jurídicos cuando sus cláusulas son obscuras,
dudosas, ambiguas, siendo necesaria buscar lo que las partes
realmente quisieron. O en todos los casos en que no exista
acuerdo en su SENTIDO y ALCANCE, deberá, pues,
interpretarse el acto jurídico.

Algunos autores como Salvat, Planiol y otros expresan
que se llama interpretación al esclarecimiento del sentido
que una declaración encierra. En el diccionario
jurídico OMEBA se lee entre otras cosas que
INTERPRETACIÓN tiene a reconstruir el pensamiento y
la voluntad de las partes considerados en su combinación,
es decir, el contenido perseguido por las partes.

Habíamos visto en capítulos anteriores que
en materia de interpretación han surgido las teorías
de la voluntad y de la declaración, sosteniendo la primera
que en los actos jurídicos deben primar la
intención de las partes sobre lo declarado en el acto y la
segunda que debe primar la declaración o lo declarado
sobre la intención real, porque la Ley juzga la conducta exterior
del agente y no cabria la
investigación de la intención real de quien
realiza un acto jurídico.

En el libro de Bonifacio Rios Avalos se
define la interpretación diciendo que consiste en
"La tarea de desentrañar el verdadero sentido de
las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las
expresiones oscuras, para fijar el alcance de sus términos
de modo a conocer las obligaciones que surgen de las
mismas
".
Savigny decía que consiste en "HACER
BROTAR DE LA LETRA MUERTA, EL PENSAMIENTO QUE ELLA
OCULTA".

Es importante recalcar que la INTERPRETACIÓN a
que nos referimos es, por supuesto, la judicial.
La que efectúan los jueces ante un conflicto de
intereses que se somete a su decisión.

Peor no es la única. Los afectados mismos pueden
interpretarse el acto, y si están de acuerdo con su
contenido, no será necesario someterlo a
consideración del órgano jurisdiccional para que
este lo haga.

Pero, suscitado ese conflicto de intereses, y sometido
al juzgamiento de su órgano natural, es necesaria la
interpretación judicial del acto. ¿En qué
consistirá? ¿Se indagará lo que pensó
el declarante? ¿ O lo que las personas rectas
entenderían? ¿O lo que entendió el
destinatario de la declaración? Además,
¿qué circunstancias o usos del tráfico
será apreciados? ¿Puede considerarse que los que
conozca una parte, conocerá la otra?.

Por mucho tiempo, en respuesta a tales interrogantes, se
reprodujo aquí la antigua polémica entre las
teorías de la declaración y de la voluntad, con
todos los desaciertos a que tal planteo tiende inexorablemente a
conducir.

1.1. Cuestión de hecho o de
derecho
.

Cuando el Juez investiga la intención real del
sujeto, la tarea de interpretación SERIA UNA
CUESTIÓN DE HECHO que deberá someterse a prueba.
Por el contrario, si se procediera a la interpretación del
conjunto de las declaraciones del sujeto, SERIA UNA
CUESTIÓN DE DERECHO sin necesidad de someterse a prueba.
Bonifacio Ríos Avalos enseña que la
interpretación es una cuestión de derecho y no de
hecho. (Ver Arts. 708, 709, 711, 712,713/714).

1.2 Efecto declarado y virtualmente
comprendido

El primer efecto, el Art. 715 que
habíamos estudiado en clase anterior
señala la obligatoriedad de las cláusulas
contractuales que obligan a las partes como la ley misma, en
virtud del principio general de lo que no esta prohibido esta
permitido que rige en el derecho privado contrariamente a lo que
rige en el derecho
público, especialmente en el Derecho
Administrativo que está regido por el principio de que
"está prohibido lo que no está permitido en forma
expresa o implícita". En consecuencia, lo que no
está prohibido, esta permitido, siendo el primer efecto el
de la obligatoriedad de las cláusulas
contractuales.

El segundo efecto que surge de los
contratos conforme al Art. 715, es que en principio, la
obligatoriedad de los contratos se limita a las partes. Nos dice
Miguel Angel Pangrazio que cuando se habla de partes, no se
consideran estas en forma restrictiva, es decir,
únicamente a las personas que han realizado el acto
jurídico, sino que abarcan también a los herederos
y sucesores universales. El sucesor a título singular o
sucesor particular a quienes se ha trasmitido una cosa, son
extraños a las relaciones contractuales del causante, no
puede ser obligado a cumplir las obligaciones de éste,
pero aquellas cargas reales que grava la cosa que le son
trasmitidas, los obligan y solo responden por ellas con la cosa
misma porque a él le ha sido trasmitida con todos los
derechos y cargas que tenía sobre ella el enajenante
según nos dice la Enciclopedia Jurídica
Omeba.

El tercer efecto de los contratos se
extiende a las obligaciones contraídas por las partes, y
abarca a más de lo que expresamente concertadas, a todas
las consecuencias que virtualmente estuvieron comprendidas en el
contrato. Es decir, aparte de las estipulaciones o
cláusulas consignadas expresamente en el texto, forman
parte de el las estipulaciones implícitas, aquellas que
surgen de la intención de las partes.

El cuarto efecto referido a los
contratos bilaterales, niega el derecho a una de las partes a
demandar a la otra el cumplimiento de la obligación si
él no hubiese cumplido la suya u ofreciese cumplirlo. Tal
efecto se halla expresamente establecido en el Art. 719 primera
parte del Código Civil.

2. Función de la
Interpretación.

El Profesor
José Antonio Moreno Rodríguez, con relación
a la función de la interpretación señala lo
que sigue:

"La función de la interpretación
será la de definir el recto sentido del actos, sus efectos
y las obligaciones que de él derivan".

No podría concebirse que se deje al antojo y
arbitrio del magistrado, a quien se somete a consideración
una cuestión conflictiva, la apreciación de lo que
las partes han concertado. Es menester que este cuente con pautas
ciertas y seguras, no libradas a su capricho o al azar, para la
investigación del sentido y alcance del
acto. De todo lo se ocupa la interpretación y el tercer
punto a ser analizado será la que se ocupa de la PAUTAS DE
LA INTERPRETACIÓN.

Sobre la función de la interpretación de
las normas y por ende de los actos jurídicos el Dr. Miguel
Angel Pangrazio sostiene.

La interpretación de las normas significa
explicar el sentido de una cosa, atribuir una acción a
determinado fin o causa. Interpretar la norma representa la idea,
el alcance, el sentido de la norma.

Para ese objetivo el magistrado deberá considerar
la disposición del art. 6 del Código Civil. Si una
cuestión no puede resolverse por las palabras ni el
espíritu de los preceptos de este Código, se
tendrán en consideración las disposiciones que
regulan casos o materias análogas y en su defecto, se
acudirá a los principios generales del derecho.

El jurisconsulto compatriota Luis P. Frescura y Candia,
en su consagrada obra: Introducción a la Ciencia
Jurídica, pág. 61, Editorial Gráfica de Casa
América
SAIC, año 1974, opina: Los principios generales del
Derecho son verdades jurídicas de validez universal,
elaborados por la filosofía que sirven de fundamento y
límite a toda legislación positiva. En un plano
puramente filosófico-jurídico, tales principios
expresan elemento constante y permanente del Derecho, y
constituyen el presupuesto
lógico-necesario de igual validez para el Derecho
Público y Privado.

Por ejemplo: todo hombre es persona o sujeto de derechos
y obligaciones; la dignidad de la
persona humana; la inviolabilidad del derecho a la defensa en
juicio de la persona y los derechos; todo lo que no está
prohibido está permitido; las obligaciones asumidas deben
cumplirse; el enriquecimiento sin causa obliga a indemnizar al
perjudicado; la legítima defensa para preservar la
vida.

Es importante aclarar que el principio lo que no
está prohibido está permitido, rige para el Derecho
Privado; no así para el Derecho Público que impone
la regla: Lo que no está expresamente o
implícitamente en la ley, no está
permitido.

Los actos del Derecho Público son actos
jurídicos reglados, es decir, conformados a la ley; en
tanto que en el Derecho Privado rige el principio de la
autonomía de la voluntad, limitada y ordenada por las
disposiciones de orden público. (Los hermanos no pueden
casarse entre sí), tampoco ascendientes con descendientes.
El fundamento de las instituciones
jurídicas se valora en la naturaleza
humana, en el sujeto del derecho, teoría
desarrollada por los exponentes del Derecho
natural.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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