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El VHI Sida y su repercusión en el derecho de familia cubano (página 2)



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A partir de 1959 la Revolución
cubana fue transformando las bases económicas y
modificando las sociales en que se sustentaba la discriminación en sus diferentes
manifestaciones raciales, religiosas, por diferencias
económicas, entre otras, sin embargo aún subyacen
algunas manifestaciones por prejuicios y tabúes que solo
con el proceso
ininterrumpido de la educación de las
generaciones se puede eliminar.

El programa de lucha
contra el SIDA en
Cuba,
garantiza una atención integral a todos los portadores
del VIH y enfermos
de SIDA con
tratamiento gratuito de antirretrovirales y otros medicamentos.
Existen centros de atención médica especializada
para estos casos, además se lucha sin descanso por el
logro de la más plena integración social con todos los derechos y sin discriminación. Estas palabras resumen la
estrategia
nacional relacionada con la no discriminación de las
personas que viven con el VIH/SIDA en Cuba. La legislación
en materia civil,
penal, administrativa y laboral existente
en el país protege a todos los ciudadanos, incluyendo las
personas que viven con VIH SIDA.

Ahora vamos a analizar algunas de las instituciones
del Derecho de Familia, en las
que incide la enfermedad del VIH SIDA

Matrimonio

A partir de los años treinta y en la
década de los 40 comenzó una corriente legislativa
a nivel mundial de contenido eugenésico en materia de
impedimentos matrimoniales que sostenía la necesidad de
vedar el matrimonio a
quienes padecieran ciertas enfermedades. Esta corriente
tomó fuerza en
varios países latinoamericanos como México,
Perú, Panamá,
Ecuador. En
Cuba por decreto No.1267 de 3 de agosto de 1928, se dispuso
que:

"Toda persona que para
contraer matrimonio necesitase comprobar que no padece enfermedad
venérea y no pudiese obtener el alta escrita de su
médico, para acudir a alguno de los hospitales y
dispensarios para enfermedades
venéreas en la
república, donde gratuitamente será reconocido
y provisto de certificado correspondiente".

Los impedimentos eugenésicos prendieron
fundamentalmente en Argentina, en la que se prohibió
casarse a los leprosos y a todas las personas afectadas de
enfermedades venéreas en período de
contagio.

La prohibición que limitaba la capacidad para
contrae matrimonio por la presencia de una enfermedad como
impedimento, se vinculaba en general con la presentación
de un requisito legal indispensable para celebrarlo, el llamado
certificado prenupcial.

La filosofía de la eugenesia en la
legislación sobre el matrimonio se basa fundamentalmente
en asegurar una procreación saludable y con una población fuerte y resguardar la vida del
cónyuge sano.

Actualmente esta filosofía se ha extendido al
síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA.

En la propia esfera del actual Derecho Civil
argentino se ha propuesto por un grupo de
juristas una reforma legislativa que contempla como impedimento
para el matrimonio entre las enfermedades de
transmisión sexual, al SIDA. Se propone en este
sentido, que se exija a los contrayentes no solo certificados
prenupciales, sino celebración de entrevistas
previas, obligatorias, de información y orientación en centros
médicos oficiales, respecto al síndrome. El
impedimento para la celebración del matrimonio,
relacionado con esta enfermedad, se propone con carácter impediente ( la omisión de
los requisitos no anula al matrimonio), y más que
impedimento propiamente dicho, la medida se plantea con un fin
eugenésico, de control de la
salud
pública y eminentemente persuasivo para los
contrayentes, pues no obstante que los resultados del análisis , solo comunicado a estos, fuere
positivo de la presencia del VIH, si los contrayentes insisten en
realizar el matrimonio, pueden hacerlo.

En nuestro país en la actualidad el matrimonio
legal se formaliza ante el Notario o Registrador del Estado Civil,
no siendo necesario para el casamiento que las parejas
heterosexuales y con aptitud, acrediten su estado de salud.

Sin que medie tal requisito, puede concurrir la pareja,
sin necesidad de revelar su enfermedad, ni el funcionario
facultado tener conocimiento
de ella. Si conociera que está presente la misma en ambos
contrayentes, no podría impedir el matrimonio. Sin embargo
si le constatara la seropositividad en uno de ellos,
podría en prevención de que no se produzca un
delito de
Propagación de Epidemia, previsto y sancionado en el
artículo 187 del Código
Penal, puede acogerse al Artículo 69 de la Ley del Registro del
Estado Civil, para el caso de abrigar dudas fundadas en
relación con la existencia de algún impedimento
legal, oir a los contrayentes y disponer las investigaciones
que estimare pertinentes y según los resultados, denegar o
autorizar la formulación del matrimonio.

Divorcio y
medidas provisionales

Nuestro proceso de divorcio,
enerva la posibilidad de que aflore en el mismo la enfermedad,
pudiéndose sustanciar esta sin necesidad de que el
Tribunal o el Notario conozca de su presencia.

Tal vez son los procesos de
divorcios con hijos menores o incapacitados, los que demanden
el
conocimiento del Tribunal o del Notario acerca de la
existencia de la seropositividad en uno o ambos cónyuges,
por razón de que deban pronunciarse o valorar las
convenciones emitidas por éstos, en su caso, sobre la
guarda y cuidado, régimen de comunicación y pensiones alimenticias
relativas a los hijos menores comunes. Más en las demandas
que se presentan al Tribunal y en las escrituras notariales puede
obviarse la calificación de la enfermedad que se sufre,
expresándose solo que está imposibilitado por
razones de salud, de tener la guarda y cuidado del menor o
incapaz.

Los menores que han quedado con su progenitor sano, o en
muchos casos con los abuelos, los que si bien por la Ley no
ejercen la patria
potestad, pero de hecho lo han asumido en general, con gran
estoicismo y dedicación, pueden visitar
periódicamente a sus padres, cumplimentándose el
régimen de comunicación oral y escrito, mientras
permanezcan en el sanatorio, pasar con ellos la semana de receso
escolar e incluso irse de paseo, mediante excursiones colectivas
con transportación propia que propicia la
Institución.

El hecho de la separación de los padres, o uno de
ellos, por causa de divorcio o de facto, no implica la
pérdida, del ejercicio de la patria potestad sobre los
hijos menores de 18 años.

El derecho a cumplir los deberes paterno filiales los
establece el Código de Familia para ambos padres,
conjuntamente, y solo corresponderá a uno de ellos, por
fallecimiento del otro o porque se le haya suspendido o privado
de su ejercicio, de conformidad con la preceptiva del
Artículo 83.

Ninguna enfermedad es causa de suspensión o
privación de este conjunto de deberes, siempre que no
perturbe el discernimiento. Solo la incapacidad por enajenación mental, sordomudez u otras
causas anuladoras de la razón, declaradas judicialmente y
la ausencia declarada judicialmente, puede dar lugar a la
suspensión del ejercicio de la patria potestad.

Para privar o suspender del ejercicio de la patria
potestad mediante sentencia dictada en proceso promovido a
instancias del otro padre o del Fiscal, deben
mediar graves causas delictivas o culpas. De esta suerte la
seropositividad latente del progenitor o progenitores, por
sí sola no acarrearía suspensión ni
pérdida de este derecho a cumplir deberes paternos
filiales.

Procreación

Otro ángulo de las relaciones paterno filiales es
el que concierne el acto mismo de la procreación. La
maternidad es un hecho jurídico protegido por la Constitución de la república de cuba
en su artículo 35 y podría por inferencia lógica
inscribirse el derecho a ser madre, en el enunciado del
artículo 16 de la Declaración universal de los
Derechos
humanos, cuando se proclama el derecho de toda persona, a
partir de la edad núbil, de casarse y fundar una familia.
La maternidad es sin duda la aspiración y
realización humana de toda mujer, no
obstante cabría preguntarse hasta que punto pudiera ser
aceptado moralmente este derecho para una mujer infectada por el
VIH SIDA o por una pareja de padre enfermos. No es solo el
riesgo con que
se trae a la vida a un menor que no expresó su voluntad de
nacer, sino la posible orfandad a la que se le condena, a pesar
de que la transmisión de madre a hijo, en el caso de
mujeres infestadas, puede reducirse a un 5% menos, si se toman
las medidas orientadas por el médico.

Adopción

La regulación de la adopción
contempla en el Código de Familia desde su
promulgación en 1975, sufrió modificaciones
posteriores mediante la promulgación del Decreto Ley 76 de
1984, que estableció la adopción plena, que hace la
relación adoptante-Adoptado una verdadera relación
paterno filial, como si se tratara de un hijo consanguíneo
o biológico. Tal modificación dejó, sin
embargo, intactos los requisitos para adoptar, que no
contemplaban por ejemplo exigencia de certificación sobre
la salud, tanto de los que solicitaban la adopción, como
de los pretensos adoptados.

En la práctica, esta indagación sobre
el estado de
salud específica del menor seleccionado, se hace pero no
se acostumbre la situación inversa en cuanto a la salud
del postulante para adoptar. Por supuesto, en la esfera de su
conducta social y
cualidades personales, se establecen investigaciones y
comprobaciones necesarias, que acrediten que él o los
adoptante tienen las condiciones morales y han observado una
conducta que permita, presumir, razonablemente, que
cumplirán respecto al adoptado, los deberes que se
establecen en el ejercicio de la patria potestad.

Nuestro
criterio

Nosotros consideramos que debido al incremento que ha
tenido la propagación de la enfermedad en nuestro
país, sí debe introducirse un mecanismo persuasivo
en la legislación de familia, con respecto a la
formalización del matrimonio, que pudiera ser el de
brindar el funcionario autorizante, la posibilidad a los
contrayentes de practicarse los exámenes necesarios antes
de formalizar matrimonio, que a pesar de no impedir la
realización del acto, redundaría en beneficio de la
salud pública.

Coincidimos con la mayoría de los encuestados en
que no debe tener ninguna limitación especial la guarda y
cuidado ni la
comunicación de los padres infestados con sus menores
hijos, a menos que circunstancias especiales así lo
aconsejen, lo que seria analizado en cada caso particular por el
Tribunal competente.

En relación a la procreación, si bien el
número de niños
hijos de madres seropositivas al VIH SIDA en Cuba es
pequeño por la aplicación del programa de
prevención de la transmisión materno infantil
implantado en el país, consideramos que este es un derecho
que tienen los padres de elegir si quieren tener un hijo o no,
aunque no lo recomendaríamos no solo por la posibilidad de
infección del menor, sino sobretodo por la posibilidad de
quedar huérfano este.

En atención a la institución de la
adopción somos del criterio que en este sentido si deben
introducirse cambios en la legislación familiar vigente,
en tanto no se exige en la actualidad como requisito en el
artículo 100 del Código de Familia, certificado
médico ni estado de salud a los futuros adoptantes para
que el Tribunal apruebe finalmente la adopción, lo que
sería muy conveniente y aseguraría el futuro de
esos niños.

Conclusiones

Luego de haber realizado un análisis del VHI SIDA
y su repercusión en el Derecho de Familia en Cuba, hemos
arribado a las siguientes conclusiones:

1. La infección por el VIH SIDA en nuestro
país, a pesar de los programas
introducidos en la salud pública, repercute en la familia
cubana, de ahí la necesidad de introducir cambios en el
Derecho de Familia.

2. La población se considera con suficiente
información relacionada con el VIH SIDA, sin embargo la
enfermedad va en ascenso.

3. Debe ser requisito indispensable para adoptar a un
menor la presentación de certificado médico que
acredite estado de salud por parte de la persona que quisiere
adoptarlo.

Recomendaciones

Luego de hacer el presente estudio sobre la
repercusión del VIH SIDA en el Derecho de Familia en Cuba,
queremos hacer las siguientes Recomendaciones:

  • 1. Intensificar los programas de salud
    pública relacionados con el VIH SIDA, profundizando en
    los temas relacionados específicamente con la familia,
    el matrimonio y la procreación.

  • 2. Estudiar la posibilidad de
    modificación del Código de Familia,
    particularmente en los aspectos relacionados con la
    adopción de menores.

Bibliografía

– Temas de Derecho de Familia, Colectivo de
Autores.

-Ley No.1289, Código de Familia.

Legalidad y
Sida en Cuba, María Mercedes Rodríguez Acosta,
Tania María García Cabello, Juan Raúl
Valdés Triguero, Norberto Fonseca Robles.

-Conociendo sobre el VIH SIDA, Manual para
médicos de familia y el personal de salud
de Cuba, Colectivo de Autores.

-Conviviendo con el VIH SIDA, Oscar Albear de la Torre,
Iris Lugo Carro.

– Derecho de Familia, Daniel Peral Collado.

Anexo

ENCUESTA.

DEMANDA DE COOPERACION.

Este trabajo
está siendo realizado por Abogados del Bufete Colectivo de
Cifuentes, con el propósito de investigar sobre la
repercusión del VIH SIDA, en el Derecho de Familia Cubano,
solicitando de usted la mayor cooperación y sinceridad en
el momento de responder las preguntas.

CUESTIONARIO.

  • 1- ¿Qué edad
    tienes?______.

  • 2- Sexo ____ F _____M.

  • 3- Nivel Escolar_________.

  • 4- ¿Qué profesión u oficio
    desempeña?________.

  • 5- ¿Tienes suficiente información
    sobre el VIH SIDA?_Si__No.

  • 6- ¿Te relacionas con alguna persona
    infestada por esa enfermedad?__Si___No.

  • 7- ¿Estimas que para formalizar
    matrimonio sea requisito acreditar estado de salud en cuanto
    al VIH SIDA?______Si______No.

  • 8- ¿Considera usted que deba existir
    regulación en cuanto a la procreación de la
    mujer infestada con el VIH SIDA?___Si____No.

  • 9- ¿Crees que deba tener limitaciones
    expresas la comunicación de los menores de padres
    separados cuando uno de ellos sea infestado por VIH
    SIDA?_____Si ____No.

10- ¿Se debe prohibir judicialmente la
adopción de menores a personas infestadas con VIH SIDA?
__Si____No.

TABLA No.1. VHI SIDA, Casos y muertes por VIH
SIDA.

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Autora:

Lic. Lleana Acosta
López

Abogada del bufete colectivo
Cifuentes.

Partes: 1, 2
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