Esquema de trabajo investigativo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador
Introducción. Antecedentes históricos,
legislativos y doctrinales de la cuestión en el derecho
español
Responsabilidad por Leyes Contrarias al Derecho
Comunitario
Responsabilidad de la
administración por leyes contrarias
a Derecho.
Introducción. Antecedentes
históricos, legislativos y doctrinales de la
cuestión en el derecho español
Hasta hace cincuenta años aproximadamente este tema del
responsabilidad Patrimonial del estado
Legislador no tenía cauce jurídico por el que
discurrir, puesto que ya no sólo el estado
Legislador sino también la responsabilidad del estado como
ente institucional prácticamente no existían, ya
que el Estado o más concretamente si se quiere, la
Administración era inmune a las
reclamaciones que se le pudieran plantear por parte de los
administrados por daños o lesiones que por parte de la
misma se pudieran ocasionar como consecuencia de sus
actuaciones.
En efecto[1]según el magnífico
trabajo del
Prof. Jesús Jordano Fraga, que trata sobre el
controvertido tema, nos dice que hace 50 años, "En efecto
no había norma específica, por eso, en teoría
los artículos 1.902 y 1.903 del Código,
que era y es donde se contiene la regulación general de la
responsabilidad, deberían haber sido aplicados…Las
razones de la inaplicación del código
Civil dan muestra de la
denunciada insensibilidad hacía una cuestión
central de la relaciones Administración-ciudadano en el Estado
Moderno. Se fundaban no obstante en criterios interpretativos en
el fondo contra cives. Así la inaplicación del
artículo 1902 CC (responsabilidad por actos y hechos
propios) partía de la consolidación de la
teoría del órgano y la
personalidad jurídica de la Administración. Si
la Administración o a estos efectos el Estado, es una
persona
jurídica de la que los funcionarios son sus órganos
que imputan su actividad aquella, cuando el funcionario
actúa y causa daño,
sería imputable a la persona jurídica que
respondería por actos propios, Ese era sustancialmente el
planteamiento propugnado por uno de los administrativistas de la
primera mitad del siglo pasado, Recaredo FERNÁNDEZ DE
VELASCO, que reclamó en vano una interpretación de este tipo a partir del
precepto principal, el artículo 1902 CC que fue al final
el que tardíamente se fue abriendo camino poco a poco"
Tampoco el siguiente artículo 1903 del mencionado cuerpo
legal se abrió camino en este minado campo, ya que el
Estado sólo respondía cuando actuara mediante la
extraña figura del "agente especial" y no cuando lo
hiciera a través de sus funcionarios. Al margen de el
aspecto estudiado, la única vía relacionada con
este tema era una Ley que regulaba
la responsabilidad de los funcionarios, no de la
Administración, dicha Ley era la de 5 de abril de 1904, la
que sólo fue derogada formalmente en al año 1999.
Esta Ley y su reglamento permitían la demanda civil
contra los funcionarios y no contra la administración
considerada como tal, pero imponía para su
aplicación, severas y en muchos casos inaplicables
exigencias: sobre todo la existencia de una infracción
legal por parte del funcionario y la previa intimación por
escrito, del perjudicado identificando el precepto concreto que
el funcionario hubiera infringido y que estuviera en el origen
del daño, además de la existencia de culpa o
negligencia grave demostrada por funcionario.
Otro de los antecedentes que citan los tratadistas como
antecedentes de la responsabilidad patrimonial del Estado se
remite a la Ley de Administración y contabilidad
de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911, que en su
artículo 24, disponía "Ninguna reclamación
del estado a título de daños y perjuicios o a
título de equidad
será admitida gubernativamente pasado un año desde
el hecho en que se funde el reclamante, quedando a éste
únicamente, durante otro año, el recurso que
corresponda ante los Tribunales ordinarios competentes a que
hubiera lugar según en su caso, como si hubiera sido
denegada por el Gobierno" .
Disposición que como señala Garrido, que
aún siendo poco comentada por la doctrina contiene tres
puntos que subraya.
"1) Establece posibilidad de reclamaciones contra el Estado a
título de daños y perjuicios o a título de
equidad; 2) Establece la competencia de
los tribunales ordinarios para conocer de estas reclamaciones,
supuesto que no sean admitidas por vía administrativa;
3)en fin establece desde el punto de vista procedimental, el
plazo de prescripción de un año para formular
reclamación y, asimismo, la doctrina del silencio
administrativo para el supuesto que la Administración no
responda expresamente a la reclamación formulada"
Según Fernández Pastrana[2]que en
orden a la determinación de qué supuestos
podrían dar lugar a indemnización, concluye "el
término <<hecho en que se funde la
reclamante>> es sumamente significativo, se descarta la
referencia a "actos administrativos" de la Administración,
para apuntar directamente a actuaciones materiales de
la Administración y que aparte de las expresamente
sometidas al procedimiento de
la Ley de Expropiación Forzosa, incluyen desde las
producidas con motivo de obras públicas realizadas por el
Estado o Corporaciones públicas, daños en
propiedades particulares por ocupaciones circunstanciales,
maniobras militares.hasta sacrificio de animales a causa
de epizootias ( hipótesis indudablemente
expropiatorias).
Página siguiente |