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Legitimidad e ilegitimidad del Tribunal de disciplina (página 2)




Enviado por Manuel Pallas�



Partes: 1, 2

Es de competencia de la
Asamblea de Delegados, entre otras facultades atribuidas por la
ley
constitutiva, sancionar un código
de ética y
sus modificaciones; sancionar un reglamento interno a iniciativa
del Consejo Directivo y, en su caso, las modificaciones que le
sean propiciadas (art.32 L:23187), debiendo reglamentar el
procedimiento
a que se ajustará el Tribunal de Disciplina,
como también su modo de actuación (art.41
L:23187).

Esta reglamentación procedimental, para las
causas disciplinarias, debe garantizar la observancia y la
aplicación de los siguientes principios:
juicio oral; derecho a la defensa asegurando en su caso el
sistema de
defensa oficial, obligatoria y gratuita; plazos procesales,
impulso de oficio del procedimiento, normas
supletorias aplicables, observándose en primer
término las prescripciones del código procesal
penal y el término máximo de duración del
proceso.

Respecto del Tribunal de Disciplina, como órgano
interno del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, compétele sustanciar los sumarios por eventual
violación a las normas éticas sancionadas por la
Asamblea de Delegados; aplicar las sanciones para las que
esté facultado y en las condiciones de legalidad,
legitimidad y ética que lo condiciona
imbíbitamente; dictaminar, opinar e informar cuando ello
le sea requerido; llevar un registro de
penalidades de los matriculados y rendir anualmente, a
través del Consejo Directivo a la Asamblea de Delegados un
informe detallado
de las causas sustanciadas y sus resultados.

De ahí, los profesionales inscriptos en la
matrícula quedan sujeto a las sanciones disciplinarias
previstas (art.44 L:23187) y del enunciado taxativo pónese
énfasis en el dispositivo que previene en relación
al incumplimiento de las normas de ética
profesional sancionadas por el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal y todo incumplimiento de las
obligaciones o
deberes establecidos en la normativa
específica.

Funcionalidad del
Tribunal de Disciplina

El inc.b art.20 L:23187 regula que, entre las
finalidades y las funciones del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal,
está el ejercicio del poder
disciplinario sobre los matriculados y el art.21 le impone que
para el cumplimiento de sus finalidades ajustará su
funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:
tendrá el gobierno y
contralor de la matrícula de abogados, ejerciendo el poder
disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de
Disciplina y conforme a las normas establecidas en la presente
ley y reglamento que dicte la Asamblea de Delegados.

A sus propios efectos legales proyectivos, tutelares del
ejercicio profesional, he aquí la primera
limitación taxativa que la ley sustancial impónele
al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y por
consecuencia inmediata, como accesorio y órgano interno,
al Tribunal de Disciplina: operar exclusivamente dentro del marco
que le impone la L:23187 y las reglamentaciones de la Asamblea de
Delegados. Pese a este conjunto de normas de tan proyectiva
claridad dispositiva y en desmedro de su hermenéutica, adviértese que el
Tribunal de Disciplina omite el estricto acatamiento a la
legislación vigente y recurre al mecanismo de generar
normativas "de facto" a través de actos resolutivos con
contenido legislante.

Ello, por cuanto el inc.c art.21 L:23187 dispone que el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
aplicará las normas de ética profesional que
sancione la Asamblea de Delegados, como también toda otra
disposición que haga al funcionamiento del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal como
único ente con reconocimiento estatal que funcionan con
organismos internos pero no autónomos, menos aún
autárquicos o abiertamente insubordinados a las reglas de
funcionamiento de la entidad.

Siendo así, las normativas éticas
solamente pueden estar contenidas en esta ley y en el consecuente
Código de Ética. En este contexto normativo, de
restrictivo y cerrado andamiaje estructural, no se atisba ninguna
posibilidad de que se trabaje con normativas secretas, ocultas o
abiertas, a veces presúntamente predatadas (está
siendo investigado en sede penal), para ampliar el poder
jurisdiccional sobre temas que no están legislados por las
autoridades competentes.

En este orden de contralor, correspóndele al
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el
control del
efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a
los matriculados y, contrario sensu, también
correspóndele asegurar la legalidad del debido proceso y
la legitimidad de la sentencia que se dictare en el tribunal
administrativo.

El Tribunal de Disciplina quedó formalmente
constituido el 26.05.86, aunque hasta ese momento no estaba
aprobado el Código de Ética y no estaba aprobado el
Reglamento de Procedimientos
para el Tribunal de Disciplina. Entonces, es evidente que ese
organismo no estaba en condiciones de cumplir sus funciones
específicas.

Con significativo retardo, casi un año
después, el 19.02.87 estuvo orgánicamente
habilitado para designar autoridades definitivas, cuyos miembros
asumieron los cargos sin que el Reglamento Procedimiento ante el
Tribunal de Disciplina se hubiera publicado en el Boletín
Oficial y, pese a ello, dispusieron, incorrecta e indebidamente,
aplicarlo de inmediato pese a que no detentaba carácter de normativa legal con fuerza
obligatoria; ello, por cuanto recién se publicó el
06.05.87 y de ahí despréndese que, durante tres
meses, estuvieron aplicando una reglamentación que
devenía ínsitamente ilegal por ausencia de
requisitos de procedibilidad. En fecha 19.02.87 resolviose llamar
a concurso para llenar los cargos administrativos,
disponiéndose el 03.03.87 que aquel se realizaría
por antecedentes y oposición, constituyéndose el
jurado que debía expedirse sobre los méritos de los
aspirantes y las primeras designaciones las concretó el
Consejo Directivo el 29.05.87; recién a partir de entonces
el Tribunal de Disciplina habría estado en
condiciones formales de funcionar en plenitud.

Sin perjuicio de las anomalías analizadas,
débese concluir en que es de competencia del Tribunal de
Disciplina (art.39 L:23187) sustanciar los sumarios por
violación a las normas éticas sancionadas por la
Asamblea de Delegados o sea que no pueden existir otras normas
éticas que no sean exclusivamente dictadas por el
órgano instituido por el art.24 L:23187 y con la
competencia que le atribuyen los arts.32/33/34, así como
dispositivos funcionales internos que denoten entidad
reglamentaria emergente de aquella norma
sustancial.

Esencialmente, por tratarse de normas de aplicabilidad
del Tribunal de Disciplina, es competencia de la Asamblea de
Delegados, entre otros funciones
administrativas que no corresponde enumerar aquí:
sancionar un código de ética y sus
modificaciones, sancionar un reglamento interno del Colegio, a
iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las
modificaciones que le sean propiciadas.
Así, es
resorte exclusivo de la Asamblea de Delegados dictar el
Código de Ética y los reglamentos internos; por
ende, le está absolutamente vedado al Tribunal de
Disciplina introducir reformas legislativas so pretextos
"interpretativos" que no son tales y, más aún, le
está absolutamente prohibido, reitérase, dictar
directamente normas legales, contenidas en resoluciones
denominadas "fallos plenarios", que ni siquiera se dan a publicidad.
Más grave aún que el dictado de normas de facto es
que se las mantiene desconocidas para los matriculados,
omitiéndoles la publicidad y este ocultismo frustra la
garantía del derecho de defensa en juicio, ante el
desconocimiento que tiénese de denominados "fallos
plenarios" con decidido contenido de "normativas legales" que el
Tribunal de Disciplina sanciona sin detentar potestad para
avocarse a ello.

En este sentido, aunque sea de perogrullo, lo que
compétele a la Asamblea de Delegados y al Congreso de la
Nación
no puede arrogárselo el Tribunal de Disciplina y menos
aún a través del mecanismo de generar normas pseudo
legales a través de actos voluntaristas que denominan
"plenarios".

Es más, tampoco puede el Tribunal de Disciplina
avasallar la competencia de la Comisión de Interpretación y Reglamento, que es la
única que puede tender o propender a introducir reformas
en el Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal de Disciplina
tal como ocurriera a propuesta de esta comisión
específica la modificación reglamentaria que se
aprobó en la sesión de la Asamblea de Delegados el
06.09.88; por ende, sólo la Asamblea de Delegados, en
convocatoria especial al efecto, está facultada para
modificar o dictar normas aclaratorias de interpretación
con respecto al Código de Ética y reglamentaciones
regulatorias del Tribunal de Disciplina como órgano
interno y en cuanto al procedimiento disciplinario stricto sensu:
todo lo demás, en este sentido, que prosiga haciendo el
Tribunal de Disciplina, contra legem, es ilegítimo, es
ilegal y demuestra una relevante chrisis ethica en el seno del
propio órgano que debería asegurar la vigencia de
este valor.

En cuanto a la competencia del Tribunal de Disciplina
(art.39 L:23187), dispónese que deberá sustanciar
los sumarios por violación a las normas éticas
sancionadas por la Asamblea de Delegados
y de este texto
infiérese, sin hesitación posible, que solamente
puede y debe avocarse a dilucidar cuestiones éticas
previamente sancionadas por aquel órgano legislante
administrativo; con todo lo que ello implica en los hechos e
involucra en derecho.

También es su función
aplicar solamente las sanciones para la que esté
facultado, teniéndose en mira que trátase de un
tribunal administrativo con potestad jurisdiccional punitiva que
debe ajustarse a las sanciones disciplinarias prevenidas por el
Capítulo 8 del Código de Ética.

Las sanciones correspóndense con la
violación de los deberes y obligaciones contenidos en la
L:23187 y en el código ético. El art.25CE impone
que las inconductas profesionales deben ser sancionadas
disciplinariamente, conforme las previsiones del art.45 L:23187 y
las normas contenidas en el mentado capítulo del
Código de Ética, refiriéndose esencialmente
a la violación de los deberes y obligaciones contenidos en
éste y en la ley sustancial de marras.

En este contexto, corresponde al Tribunal de Disciplina
establecer, en su caso, la sanción disciplinaria a
aplicarse, pero siempre con sujeción a las previsiones
contenidas en el art.45 L:23187 y éste clasifica las
faltas
disciplinarias en falta leve y en falta grave. La falta leve es
considerada tal, en tanto sea de limitada trascendencia para el
correcto ejercicio de la abogacía, en cuya hipótesis le corresponde la
aplicación de las sanciones de llamado de atención o de advertencia en presencia del
Consejo Directivo previstas en la norma sustancial (inc.a y b
art.45 L:23187). En lo que respecta a lo que se considera falta
grave, es aquella conducta que
afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o
que, infringiendo un deber u obligación emergente de
L:23187 o del CE sea de trascendental importancia para el
correcto ejercicio de la abogacía y a esta
infracción le corresponde la sanción de multa, cuyo
importe no podrá exceder a la retribución mensual
de un juez nacional de primera instancia en lo civil, o una
suspensión de hasta un año en el ejercicio
profesional (inc.c y d art.45 L:23187). En el orden punitivo
aclárase que la reiteración de las faltas leves no
podrá lugar a la aplicación de la sanción de
suspensión.

En cuanto a la sanción de exclusión de la
matrícula (art.27CE), sólo podrá aplicarse
en los supuestos de que el profesional hubiere sido sancionado,
anteriormente, con cinco suspensiones o más dentro de los
últimos diez años aniversarios o por haber sido
condenado por la comisión de un delito doloso a
pena privativa de libertad y
siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el
hecho afecta el decoro y ética profesionales,
teniéndose en cuenta, además, los antecedentes
profesionales del imputado en la causa disciplinaria.

Es decir, las únicas sanciones disciplinarias
posibles son las taxativamente estipuladas en el art.45 L:23187;
deben graduarse en la forma emergente del art.26CE y
concordantes, aprobado por la Asamblea de Delegados el día
31.03.87 vigente hasta la fecha.

En cuanto a la procedibilidad y modalidad sancionatoria,
las sanciones de llamado de atención, de advertencia en
presencia del Consejo Directivo y la sanción de multa
(art.45 L:23187) se puede aplicar por decisión de simple
mayoría de los miembros de la sala tribunalicia
preventora. La sanción de suspensión
requerirá el voto de dos tercios de los miembros de la
sala preventora y la sanción de exclusión de la
matrícula requerirá el voto de los dos tercios de
los miembros del Tribunal de Disciplina en pleno.

Todas las sanciones son apelables con efecto suspensivo,
debiéndose interponer el recurso dentro de los diez
días hábiles de notificada la respectiva
resolución, en forma fundada, ante la sala preventora o
ante el tribunal en pleno que hubiere aplicado la sanción
recurrida. El recurso es resuelto por la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal y el Consejo Directivo del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es parte
en la sustanciación del recurso.

En el aspecto procedimental de sustanciación del
recurso, considerase inconstitucional que se deba fundar el
recurso en el momento de interponerse la apelación y
más aún que esta fundamentación se presente
ante el mismo órgano administrativo recurrido,
otorgándole indebidamente una ilegítima ventaja
temporal en desmedro de la igualdad de
las partes, porque el órgano apelado toma conocimiento
de los fundamentos recursivos y a partir de ahí es el
propio Tribunal de Disciplina quien maneja los tiempos a su
arbitrio, dado que no tiene plazo para proveer la
apelación y elevar el expediente a la Alzada. Pero
más grave aún es que, cuando la Cámara de
Apelaciones recibe el recurso, debe dar traslado de la
apelación al Consejo Directivo del Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal por el término de diez
días y, evacuado el mismo, debe resolver en el
término de treinta días; es decir, la contraparte
procesal es la misma institución cuyo órgano
interno aplicó la sanción y detenta ventaja para
mejor fundamentos en su caso.

Ejemplificativa, equivaldría a que la
apelación de una sentencia judicial debe ser fundada ante
el mismo juez y éste es ulteriormente se constituye en
parte del proceso pudiendo defender su sentencia puesta en
crisis y
mejorar los fundamentos del resolutorio de su propia
autoría: un verdadero absurdo jurídico, porque el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es uno
sólo y único que funciona con tres órganos
internos.

Considerándose que el Tribunal de Disciplina es
un órgano interno del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal y que éste es parte en la
sustanciación del recurso de apelación (art.47
L:23187) conclúyese en que la contraparte procesal tiene
trato discriminatorio en su beneficio porque se le otorga la
ilegal ventaja de conocer los fundamentos y agravios que
sostienen la apelación desde el mismo momento en que se
interpone el recurso, así como que se le posibilita
mejorar los propios fundamentos de la sentencia administrativa y
defender a ésta en perjuicio del principio de
igualdad.

Ilegitimidades
del Tribunal de Disciplina

La Asamblea de Delegados aprobó (16.12.86) el
Reglamento Interno del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y el Consejo Directivo ordena (04.02.87) que el
mismo se publique en el Boletín Oficial por el
término de un día, además de su
publicación en los diarios "El Derecho", "La Ley" y
"Jurisprudencia
Argentina".

En él reitérase que los abogados
inscriptos en la matrícula se tornan sujetos de todos los
derechos y
obligaciones fijados por L:23187, por el Código de
Ética y por el Reglamento Interno; éste refiere y
define puntualmente los "Órganos del Colegio" y en el
Capítulo Tercero previene la funcionalidad del Tribunal de
Disciplina, obviamente, como órgano interno de la
institución creada por L:23187.

Es de relevante importancia el art.83RI, en cuanto
impone que el Tribunal de Disciplina tendrá una
Secretaría General encargada de actuar como mesa general
de entradas y salidas; encargada de establecer la
intervención de las Salas, detentando atribuciones y
deberes de orden público (art.90RI) como las de recibir
las denuncias y dar intervención a las Salas por sorteo de
las causas según su orden de entradas
(art.84RI).

Tiénese visto, siendo de público y
notorio, que la Secretaría General hállase vacante
desde el 01.02.94 inclusive y que se mantiene acéfalo el
cargo con notorio incumplimiento de las normativas regulatorias
de este importante cargo funcional hasta la fecha de este
trabajo
(29.05.96). Ante la renuncia de la última secretaria
general –para evitar ser investigada en sumario interno por
el Presidente del Tribunal de Disciplina, Dr. Jorge Kiper- el
Tribunal de Disciplina tenía la obligación,
impostergable e inexcusable, de convocar a concurso de
antecedentes y de oposición para seleccionar un candidato,
por su idoneidad profesional y personal, para
ocupar tan importante cargo administrativo y, ulteriormente, a
propuesta del tribunal administrativo ante el Consejo Directivo
éste lo designará como empleado administrativo
dependiente del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal con funciones específicas en el Tribunal de
Disciplina, debiendo desempeñar su cargo con
dedicación exclusiva, pudiendo ser removido, estando en
funciones, sólo con el acuerdo de los dos tercios de los
miembros del Tribunal de Disciplina.

Lamentablemente, este cargo no ha sido desarrollado con
la efectividad y eficacia que le
son inherentes por las responsabilidades éticas y legales
que le competen. En este orden pueden puntualizarse varias
irregularidades y graves anomalías, que incluso han
merecido acciones
judiciales en sede contencioso administrativa y en sede penal:
ante las cuales se allanó el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal reconociendo explícitamente
que en la Secretaría General del Tribunal de Disciplina se
habrían manipulado las causas disciplinarias porque no se
daba intervención a las Salas por sorteo, como era su
deber legal.

Esta situación ha sido reiteradamente denunciada
en sede judicial y en sede administrativa ante la Comisión
de Defensa del Abogado del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal y ante la Presidencia del Tribunal de
Disciplina. En respuesta pública a estas graves denuncias,
de las anomalías que se atribuían a la
Secretaría General (revista
nº61 del CPACF, dic.93) el entonces Presidente del Tribunal
de Disciplina declaró que después de un
año y medio de gestión
a cargo de la Presidencia del Tribunal de Disciplina, intento en
esta nota rendir cuenta a los matriculados de la labor cumplida.
Partiendo del presupuesto de
que DICHO ORGANO debe ser tuitivo y no represivo, tesis que
sostuve y defendí en el Congreso de Ética celebrado
en Rosario en noviembre del año pasado, intenté
modificar la tónica del Tribunal cumpliendo así,
además de una convicción personal, la plataforma de
la lista 13 a la cual pertenezco y que me impulsó a la
máxima investidura dentro del Tribunal. Mi primer acto
de gobierno fue imponer en la adjudicación de las causas
el método del
sorteo, en el cual participo personalmente con la
Secretaría General y que además es público y
puede ser presenciado por cualquier matriculado
. ESTO
TIENDE A EVITAR EL MANIPULEO DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL
ENJUICIAMIENTO.

Siendo así, tiénese que en el Tribunal de
Disciplina no se habrían sorteado y no se
sortearían las causas disciplinarias y que éstas
pueden ser pasibles de ser manipuladas con intencional
voluntarismo, por lo que habríanse tornado
ilusorias las garantías del debido proceso a partir de la
inexistencia de sorteos respetando el orden de llegada de las
causas al Tribunal de Disciplina.

Esto, evidentemente, implica un absoluto avasallamiento
del principio de legalidad sustantiva que tutelan
rígidamente los arts.18 y 19 Constitución Nacional; en este sentido y en
tal inteligencia,
no se puede omitir considerar que la acción
disciplinaria es una verdadera acción penal por su
capacidad punitiva.

Ergo, como tal punibilidad no puede fundarse sobre tipos
abiertos o normas analógicas, la acción
disciplinaria como requerimiento investigativo y la
pretensión punitiva deben contenerse en la puntualmente
formalizada acusación y, en su caso, la condena,
sólo puede ser de mérito si el hecho ponderado
responde, objetiva y subjetivamente, a una figura considerada
antiética y al concepto general
de infracción disciplinaria en su legal
consecuencia.

Asimismo, compartiendo aquel criterio del Presidente del
Tribunal de Disciplina durante tres períodos
institucionales, debe evitarse el uso del tribunal para
satisfacer otros tipos de intereses; deben cesar los procederes
que ocultan mezquinos propósitos espurios o fines de
venganza contra el denunciado, porque se avista que
estaríase usando al Tribunal de Disciplina como verdadero
organismo represor y persecutor o acosador, infringiendo los
postulados éticos y legales que lo deben sustentar. En
este orden de ideas, debe desterrarse la mala práctica de
iniciar causas de oficio, porque éstas desnaturalizan el
sagrado principio de que el Tribunal de Disciplina debe ser un
órgano de prevención con proyección
educativa y no un represor sin más ni
más.

Siendo así, debe ponerse fin a las causas
disciplinarias en las que se aplican métodos
analógicos y debe cesar el criterio interpretativo, porque
estos métodos son ilegales en normas con contenido
punitivo y por ende se debe prohibir, desterrando
prácticas censurables, que el Tribunal de Disciplina siga
incurriendo en indebidas extensiones de lo mandado por la ley
sustancial o por las normas reglamentarias inherentes al CE como
sustento del procedimiento en sí mismo.

 

 

 

 

 

Autor:

Prof. Dr. Manuel
Pallasá

Partes: 1, 2
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