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Ley de los sistemas de ahorro para el retiro (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

VIII bis. Partes Independientes, a las personas
morales que no tengan nexo patrimonial con una
administradora;

Fracción adicionada DOF
11-01-2005

IX. Participantes en los sistemas de
ahorro para el
retiro, a las instituciones
de crédito, administradoras de fondos para el
retiro, sociedades de
inversión especializadas de fondos para el
retiro, empresas
operadoras, empresas que presten servicios
complementarios o auxiliares directamente relacionados con los
sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras
previstas en el reglamento de esta ley;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

X. Sistemas de Ahorro para el Retiro,
aquéllos regulados por las leyes de seguridad
social que prevén que las aportaciones de los
trabajadores, patrones y del Estado sean
manejadas a través de cuentas
individuales propiedad de
los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se
aplicarán para fines de previsión social o para la
obtención de pensiones o como complemento de
éstas;

XI. Sociedades de inversión, a las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro;

XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados,
así como a cualquier otra persona que tenga
derecho a la apertura de una cuenta individual en los
términos de esta ley;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores
inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro
Social;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XIII bis. Trabajador no Afiliado, a los
trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto
Mexicano del Seguro Social,
y

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

XIV. Vínculo Laboral, la
prestación de servicios subordinados de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo o la prestación de servicios
profesionales.

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

Artículo 4o.- La interpretación de los preceptos de esta
ley, para efectos administrativos, corresponderá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.

CAPÍTULO II

De la Comisión
Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro

Sección I

De la Comisión

Artículo 5o.- La Comisión
tendrá las facultades siguientes:

I. Regular, mediante la expedición de
disposiciones de carácter general, lo relativo a la
operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la
recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones
correspondientes a dichos sistemas, así como la
transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y
entidades de la Administración
Pública Federal, los institutos de seguridad social
y los participantes en los referidos sistemas, determinando los
procedimientos
para su buen funcionamiento;

II. Expedir las disposiciones de carácter
general a las que habrán de sujetarse los participantes en
los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y
participación en los sistemas de ahorro para el retiro,
tratándose de las instituciones de crédito esta
facultad se aplicará en lo conducente;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

III. Emitir en el ámbito de su competencia la
regulación prudencial a que se sujetarán los
participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro;

IV. Emitir reglas de carácter general para
la operación y pago de los retiros programados;

V. Establecer las bases de colaboración
entre las dependencias y entidades públicas participantes
en la operación de los sistemas de ahorro para el
retiro;

VI. Otorgar, modificar o revocar las
autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y
sociedades de inversión;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

VI bis. Conocer de los nombramientos de los
consejeros, directores generales, funcionarios de los dos niveles
inmediatos inferiores y comisarios de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las
instituciones de crédito;

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

VII. Realizar la supervisión de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de las
instituciones de crédito, la supervisión se
realizará exclusivamente en relación con su
participación en los sistemas de ahorro para el
retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
y la Comisión, de común acuerdo,
establecerán las bases de colaboración para el
ejercicio de sus funciones de
supervisión;

VIII. Administrar y operar, en su caso, la
Base de Datos
Nacional SAR;

IX. Imponer multas y sanciones, así como
emitir opinión a la autoridad
competente en materia de los
delitos
previstos en esta ley;

X. Actuar como órgano de consulta de las
dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a
los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la
materia fiscal;

XI. Celebrar convenios de asistencia
técnica;

XII. (Se deroga);

Fracción derogada DOF
18-01-1999

XIII. Rendir un informe semestral
al Congreso de la Unión sobre la situación que
guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el que se
deberá considerar un apartado específico en el que
se mencionen las carteras de inversión de las sociedades
de inversión;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XIV. Dar a conocer a la opinión
pública reportes sobre comisiones, número de
trabajadores registrados en las administradoras, estado de
situación financiera, estado de
resultados, composición de cartera y rentabilidad
de las sociedades de inversión, cuando menos en forma
trimestral;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos
relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro;
y

XVI. Las demás que le otorguen ésta
u otras leyes.

Sección II

De los Organos de
Gobierno

Artículo 6o.- Los órganos de
gobierno de la
Comisión serán la Junta de Gobierno, la Presidencia
y el Comité Consultivo y de Vigilancia.

Artículo 7o.- La Junta de Gobierno
estará integrada por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, quien la presidirá, el
Presidente de la Comisión, dos vicepresidentes de la misma
y otros once vocales.

Dichos vocales serán el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Banco de México, el
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el
Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, el
Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, el Director General del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas.

Los tres vocales restantes serán designados por
el Secretario de Hacienda y Crédito Público
debiendo ser dos representantes de las organizaciones
nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los
patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de
Vigilancia y que ostenten la mayor representatividad.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, lo suplirá el Presidente de la
Comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un
suplente que en todo caso deberá ser un funcionario con el
rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros
suplentes podrán ser removidos libremente por las
dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado.
Los representantes suplentes de las organizaciones obreras y
patronales serán designados en los mismos términos
que los miembros propietarios.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario,
el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los
órganos colegiados de la propia
Comisión.

Artículo 8o.- Corresponde a la Junta de
Gobierno:

I. Otorgar, modificar o revocar las
autorizaciones para la
organización, operación, funcionamiento y
fusión
de las administradoras y sociedades de inversión, las
autorizaciones para la adquisición de acciones de
las administradoras y del capital fijo
de las sociedades de inversión, en los términos de
esta ley y las autorizaciones para que las administradoras
realicen actividades análogas o conexas a su objeto
social;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

II. Ordenar la intervención administrativa
o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro, con excepción de las instituciones de
crédito;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar
al personal que
preste sus servicios a los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones
de crédito;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

IV. Expedir las reglas de carácter general
relativas al régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión,
previa opinión favorable del Comité Consultivo y de
Vigilancia;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

V. Determinar mediante reglas de carácter
general el régimen de las comisiones que las instituciones
de crédito, administradoras o empresas operadoras,
podrán cobrar por los servicios que presten en materia de
los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión
favorable del Comité Consultivo y de
Vigilancia;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

VI. Establecer mediante disposiciones de
carácter general, los términos y condiciones a los
que deberán sujetarse las administradoras, respecto a los
gastos que genere
el sistema de
emisión, cobranza y control de
aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto
Mexicano del Seguro Social, así como respecto a cualquier
otro servicio que
este instituto le preste a las referidas
administradoras;

VII. Conocer de las violaciones de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a esta
ley, reglamentos y disposiciones generales aplicables, e imponer
las sanciones correspondientes;

VIII. Conocer y aprobar el informe semestral
sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para
el retiro, que le sea presentado por el Presidente de la
Comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la
Unión y solicitar informes
generales o especiales al Presidente de la
Comisión;

Asimismo, conocer y tomar en consideración el
informe anual de labores desarrolladas por la Comisión,
que le sea presentado por el Presidente de la misma;

IX. Aprobar los presupuestos
anuales de ingresos y
egresos, para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para su aprobación
definitiva.

Igualmente, aprobará los informes sobre el
ejercicio del presupuesto de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;

X. Nombrar y remover a los Vicepresidentes, su
Secretario y al suplente de éste, a propuesta del
Presidente de la Comisión;

XI. Aprobar la estructura y
organización de la Comisión, así como el
establecimiento o supresión de las Delegaciones de la
misma, así como aprobar el proyecto de
Reglamento de esta Ley y el proyecto de Reglamento Interior,
determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad
administrativa; y

XII. Resolver sobre otros asuntos que el
Presidente de la Comisión someta a su
consideración.

La Junta de Gobierno podrá delegar en el
Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las
fracciones II, III y VII de este artículo, mediante
acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación
. El Presidente podrá delegar, a su
vez, las facultades previstas en las fracciones III y VII en los
Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, en
los términos establecidos en esta ley, mientras que el
ejercicio de las demás facultades señaladas en este
artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de
Gobierno de la Comisión.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno
serán firmados por el Presidente de la Comisión
para su ejecución y, en su caso,
publicación.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 9o.- La Junta de Gobierno
celebrará sesiones bimestrales, y en cualquier tiempo cuando
sean convocadas por su Presidente, o por el Presidente de la
Comisión.

Habrá quórum con la presencia de ocho de
sus miembros. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los presentes. El Presidente de la
Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará cuenta
de los asuntos y tendrá voto de calidad en los
casos de empate.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán
ejecutivos y corresponderá al Presidente de la
Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles
oportuno cumplimiento.

Artículo 10.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público nombrará al Presidente de la
Comisión.

El Presidente deberá reunir los requisitos
siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;

Fracción reformada DOF
23-01-1998

II. Gozar de reconocida experiencia en materia
económica, financiera, jurídica o de seguridad
social;

III. No tener nexos patrimoniales con los
accionistas que formen el grupo de
control de los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni
con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos,
así como no ser cónyuge ni tener relación de
parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con
dichas personas;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el
comercio o
para desempeñar un empleo, cargo
o comisión en el servicio público o en el sistema
financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral,
y

Fracción reformada DOF
10-12-2002

V. No desempeñar cargo de elección
popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario,
apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro.

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

La limitación consistente en no ser accionista de
los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no
será aplicable tratándose de las acciones del
capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en
las que participe como trabajador.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 11.- El Presidente de la
Comisión es la máxima autoridad administrativa de
ésta y ejercerá las facultades que le otorga la
presente ley y las que le delegue la Junta de Gobierno,
directamente, o a través de los servidores
públicos de la Comisión, en los términos del
reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos
delegatorios que deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación
.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 12.- Serán facultades y
obligaciones
del Presidente de la Comisión:

I. Tener a su cargo la representación
legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin
perjuicio de las atribuidas por esta ley a la Junta de
Gobierno;

En los procedimientos judiciales, administrativos o
laborales en los que la Comisión sea parte o pueda
resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los
Vicepresidentes o Directores Generales de la Comisión que
al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará
las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos,
ofrecerá pruebas,
interpondrá los recursos que
procedan, podrá presentar desistimientos, y en general
realizará todos los actos procesales que correspondan a la
Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios
de amparo la
presentación de los informes de ley.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

El Presidente y los Vicepresidentes sólo
estarán obligados a absolver posiciones o rendir
declaración en juicio, en representación de la
Comisión o en virtud de sus funciones cuando las
posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido
por autoridad competente, mismo que contestarán por
escrito dentro del término establecido por dicha
autoridad.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

II. Dirigir administrativamente a la
Comisión;

III. Presentar a la Junta de Gobierno un informe
semestral sobre la situación que guardan los sistemas de
ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores
desarrolladas por la Comisión. Así como informarle
acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los
sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las
medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o
situaciones que afecten el buen funcionamiento de los
mismos;

IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las
disposiciones que compete expedir a ese órgano de
gobierno;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

V. Proponer a la Junta de Gobierno el
nombramiento y remoción de los Vicepresidentes, del
Secretario de la misma y del suplente de éste;

VI. Realizar la supervisión de los
participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro;

VII. Nombrar y remover al demás personal
de la Comisión;

VIII. Proveer en los términos de esta ley
y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus
preceptos;

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público anualmente y cuando ésta se
lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos
que la misma requiera;

X. Formular y presentar a la aprobación de
la Junta de Gobierno el presupuesto de ingresos y egresos de la
Comisión en los términos de las disposiciones
aplicables;

XI. Informar a la Junta de Gobierno sobre el
ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma
determine;

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención
administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas
de ahorro para el retiro, con excepción de las
instituciones de crédito, en los términos previstos
por esta ley;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de
Gobierno y tratándose de reglas de carácter general
ordenar su publicación en el Diario Oficial de la
Federación
, para su debido cumplimiento;

XIV. Informar a la Junta de Gobierno sobre
el estado y
ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por
ésta;

XV. Representar a la Junta de Gobierno en los
juicios de amparo en los que aquélla sea parte;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XVI. Las demás facultades que le delegue
la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras
leyes.

Las facultades que otorga la presente ley al Presidente,
así como aquellas que le delegue la Junta de Gobierno de
las facultades previstas en el artículo 8o. fracciones III
y VII, podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes
y Directores Generales de la Comisión, mediante acuerdo
que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación
. Lo anterior, sin perjuicio de las
facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos
servidores públicos en términos del Reglamento
Interior de la Comisión.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 13.- En congruencia con los
principios que
rigen la Seguridad Social en México, la Comisión
contará con un órgano tripartito denominado
Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los
sectores Obrero, Patronal y del Gobierno, que tiene por fin velar
por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que
siempre se guarde armonía y equilibrio
entre los intereses mencionados para el mejor funcionamiento de
los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 14.- Los miembros del
Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán reunir
los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que
no adquieran otra nacionalidad y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;

Fracción reformada DOF
23-01-1998

II. Tener conocimientos en materia financiera,
jurídica o de seguridad social;

III. Acreditar el nombramiento respectivo de la
dependencia, entidad u organización que los proponga;
y

IV. No ser funcionario o consejero de
algún participante en los sistemas de ahorro para el
retiro.

Artículo 15.- El Comité Consultivo
y de Vigilancia estará integrado por diecinueve miembros:
seis representantes de los trabajadores y seis representantes de
los patrones, el Presidente de la Comisión y uno por cada
una de las siguientes dependencias y entidades: la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el
Banco de México.

El Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
fijará las bases para determinar la forma de designar a
los representantes de las organizaciones nacionales de patrones.
Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de
trabajadores, serán designados de la siguiente manera:
cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme
a los usos y costumbres en Comités análogos, y el
sexto representante será designado por la
Federación de Sindicatos de
los Trabajadores al Servicio del Estado.

Un representante de las organizaciones nacionales de
trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente,
por períodos anuales, el Comité Consultivo y de
Vigilancia. Este Comité se reunirá, a convocatoria
de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada dos
meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a
convocatoria de su Presidente.

Por cada miembro propietario del Comité
Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente.
Tratándose de los suplentes de los servidores
públicos representantes propietarios de las dependencias y
entidades de la
Administración Pública Federal y del Banco de
México, corresponderá al titular de las mismas
designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones
sindicales y patronales se aplicarán las mismas reglas que
para la designación de los miembros
propietarios.

Artículo 16.- El Comité Consultivo
y de Vigilancia tendrá las siguientes
facultades:

I. Conocer de los asuntos que le someta el
Presidente de la Comisión, relativos a la adopción
de criterios y políticas
de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro
para el retiro;

II. Vigilar el desarrollo de
los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles
situaciones que presenten conflicto de
interés
y prácticas monopólicas;

III. Conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y a
los procedimientos a través de los cuales se transmitan
los recursos o la información entre las dependencias,
entidades públicas, institutos de seguridad social y
participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro;

IV. Conocer sobre las autorizaciones para la
constitución de las administradoras y sociedades de
inversión;

V. Conocer sobre las modificaciones y
revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las
administradoras y sociedades de inversión;

VI. Aprobar los nombramientos de los contralores
normativos y de los consejeros independientes de las
administradoras y de las sociedades de
inversión;

VII. Conocer de la amonestación,
suspensión, remoción e inhabilitación de los
contralores normativos y de los consejeros independientes de las
administradoras y de las sociedades de
inversión;

VIII. Emitir opinión respecto de las
reglas generales relativas al régimen de inversión
al que deberán sujetarse las sociedades de
inversión, así como de su aplicación. En
caso de que esta opinión sea favorable las reglas
respectivas se deberán someter a la aprobación de
la Junta de Gobierno;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno
respecto de las reglas de carácter general sobre el
régimen de comisiones y su estructura, así como de
su aplicación. En caso de que esta opinión sea
favorable las reglas respectivas se deberán someter a la
aprobación de la Junta de Gobierno;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

X. Recomendar medidas preventivas para el sano
desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XI. Emitir opinión sobre el procedimiento de
contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a
los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los
trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XII. Conocer sobre los criterios generales para
la supervisión de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro;

XIII. Emitir opinión sobre las reglas de
carácter general que en materia de publicidad y
comercialización expida la
Comisión;

XIV. Emitir opinión sobre la
aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión
para evitar que se presenten prácticas monopólicas
absolutas o relativas como resultado de la conducta de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una
concentración de mercado, en
términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la
conveniencia de autorizar límites
mayores a la concentración de mercado prevista en el
artículo 26 de la presente ley;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XV. Conocer y aprobar la destitución de
sus miembros que incumplan la obligación de
confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente
ley;

XVI. Tomar conocimiento
del informe de las sanciones impuestas por la
Comisión;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XVII. Conocer de la Información relativa a
las reclamaciones presentadas ante la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros en contra de las administradoras;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XVIII. Dar seguimiento a las publicaciones que
está obligada a realizar la Comisión;

XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre
el desarrollo de sus actividades a la Junta de Gobierno de la
Comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor
funcionamiento de los sistemas; y

XX. Someter a consideración de la Junta de
Gobierno los demás asuntos que estime
pertinentes.

Artículo 17.- Los cargos de los miembros
de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de
Vigilancia serán honorarios y no devengarán
salario o
remuneración alguna por su desempeño.

CAPÍTULO III

De los Participantes en
los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Sección I

De las Administradoras de Fondos para
el Retiro

Artículo 18.- Las administradoras son
entidades financieras que se dedican de manera habitual y
profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar
los recursos de las subcuentas que las integran en
términos de la presente ley, así como a administrar
sociedades de inversión.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Las administradoras deberán efectuar todas las
gestiones que sean necesarias, para la obtención de una
adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de
las sociedades de inversión que administren. En
cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al
interés de los trabajadores y asegurarán que todas
las operaciones que efectúen para la inversión de
los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Las administradoras, tendrán como
objeto:

I. Abrir, administrar y operar cuentas
individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas
individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes
de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como
a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de
vivienda, las administradoras deberán individualizar las
aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la
información que les proporcionen los institutos de
seguridad social. La canalización de los recursos de
dichas subcuentas se hará en los términos previstos
por sus propias leyes;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

I bis. Abrir, administrar y operar cuentas
individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se
reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
los términos previstos en el artículo 74 bis de
esta ley y conforme a las reglas de carácter general que
al efecto expida la Comisión;

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

I ter. Abrir, administrar y operar cuentas
individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores
no afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
que así lo deseen, destinados a la contratación de
rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados
en los términos previstos en el artículo 74 ter de
esta ley y conforme a las reglas de carácter general que
al efecto expida la Comisión;

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

I quáter. Abrir, administrar y operar
cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los
trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades
públicas de carácter estatal o municipal cuando
proceda, en los términos previstos en el artículo
74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de
carácter general que al efecto expida la
Comisión;

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

II. Recibir las cuotas y aportaciones de
seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de
conformidad con las leyes de seguridad social, así como
las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los
demás recursos que en términos de esta ley puedan
ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los
recursos de los fondos de previsión social;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

III. Individualizar las cuotas y aportaciones
destinadas a las cuentas individuales, así como los
rendimientos derivados de la inversión de las
mismas;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

IV. Enviar, por lo menos dos veces al año,
al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta
y demás información sobre sus cuentas individuales
y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las
aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el
número de días de cotización registrado
durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de
cuenta, así como las comisiones cobradas por la
administradora y las sociedades de inversión que
administre. Asimismo, se deberán establecer servicios de
información y atención al público;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

V. Prestar servicios de administración a
las sociedades de inversión;

VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones
representativas del capital de las sociedades de inversión
que administren;

VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la
Comisión autorice, los retiros programados;

VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las
cuentas individuales de los trabajadores en los términos
de las leyes de seguridad social;

IX. Entregar los recursos a las instituciones de
seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para
la contratación de rentas vitalicias o del seguro de
sobrevivencia;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

X. Funcionar como entidades financieras
autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado u otros ordenamientos, y

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XI. Los análogos o conexos a los
anteriores que sean autorizados por la Junta de
Gobierno.

Fracción adicionada DOF
10-12-2002

Las administradoras, además de las comisiones que
cobren a los trabajadores en términos del artículo
37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por
la administración de los recursos de los fondos de
previsión social.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 18 bis.- Las administradoras
deberán incluir en los estados de cuenta que tienen
obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin
costo adicional,
el salario base de cotización y el número de
días laborados declarados ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social para efecto del pago de cuotas.

Para tal fin, la Comisión expedirá las
reglas de carácter general que correspondan.

En caso de discrepancia entre el salario recibido por el
trabajador, su forma de integración o los días laborados por
éste, con los declarados por el patrón, el
trabajador podrá denunciarlo ante las autoridades
competentes.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 19.- Para organizarse y operar
como administradora se requiere autorización de la
Comisión que será otorgada discrecionalmente,
oyendo previamente la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que
presenten propuestas viables económica y
jurídicamente, que satisfagan los siguientes
requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así
como el proyecto de estatutos sociales;

II. Presentar un programa general
de operación y funcionamiento, de divulgación de la
información y de reinversión de utilidades, que
cumpla con los requisitos mínimos que determine la
Comisión;

III. Los accionistas que detenten el control de
la Administradora, deberán presentar un estado de su
situación patrimonial que abarque un periodo de cinco
años anteriores a su presentación, en los
términos que señale la Comisión;
y

IV. Las escrituras constitutivas de las
sociedades de que se trata, así como sus reformas,
deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez
aprobadas la escritura o
sus reformas deberán inscribirse en el Registro
Público de Comercio. En todo caso, deberán
proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas
de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que
conste la protocolización de las mismas.

Artículo 20.- Las administradoras, para su
funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los
siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades
anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su
denominación o a continuación de ésta, la
expresión "Administradora de Fondos para el Retiro" o su
abreviatura "AFORE".

Las administradoras no deberán utilizar en su
denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre
de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar
símbolos religiosos o patrios que sean
objeto de devoción o culto público;

II. Tener íntegramente suscrito y pagado
su capital mínimo exigido en los términos de esta
ley y de las disposiciones de carácter general que para
tal efecto se expidan;

III. El número de sus administradores no
será inferior a cinco y actuarán constituidos en
consejo de administración; y

IV. Informar a la Comisión los
nombramientos de los miembros de su consejo de
administración, del director general, de los funcionarios
de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y
someter a la aprobación del Comité Consultivo y de
Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y
del contralor normativo.

Fracción reformada DOF
10-12-2002

Artículo 21.- El capital social de las
administradoras estará formado por acciones de la serie
"A" que representarán cuando menos el 51% de dicho
capital. El 49% restante del capital social podrá
integrarse indistinta o conjuntamente por acciones de las series
"A" y "B".

Las acciones representativas de la serie "A
únicamente podrán ser adquiridas por:

I. Personas físicas mexicanas;
y

II. Personas morales mexicanas cuyo capital sea
mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente
controladas por los mismos.

Las acciones representativas de la serie "B"
serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el
capital social de las administradoras, personas morales
extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La participación, directa o indirecta, de las
instituciones financieras del exterior en el capital social de
las administradoras, será de conformidad con lo
establecido en los tratados y
acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que
emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para proveer a la observancia de los
mismos.

Artículo 22.- A los intermediarios
financieros que no cumplan con los niveles de
capitalización previstos en las leyes financieras
aplicables, no se les autorizará para participar en el
capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizará la
participación, a un grupo financiero o a las entidades
financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades
financieras no cumpla con los niveles de capitalización
previstos en las mencionadas leyes financieras.

Para efectos de este artículo se considera que
una entidad financiera no cumple con los niveles de
capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir
apoyos financieros del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 23.- La adquisición de
acciones de cualquier serie de una administradora o la
incorporación de nuevos accionistas a ésta, que
implique la participación del adquirente en 5% o
más del capital social de dicha administradora, así
como la fusión de administradoras, deberán ser
autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas
operaciones no impliquen conflicto de interés.

La autorización para la adquisición de
acciones que representen el 5% o más del capital social de
una administradora, también se requerirá para el
caso de personas físicas o morales que la Comisión
considere para estos efectos como una sola persona, de
conformidad con lo que disponga el reglamento de esta
ley.

Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5%
de su capital social, la administradora de que se trate
deberá dar aviso a la Comisión con diez días
hábiles de anticipación a que surta efectos el acto
y proporcionarle la información que ésta determine.
Asimismo, una vez efectuada la operación deberá
hacerlo del conocimiento de la Comisión.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 24.- Las administradoras
deberán contar permanentemente con un capital fijo sin
derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por
lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la
Comisión mediante disposiciones de carácter
general.

Si el capital de la administradora, se redujera por
debajo del mínimo exigido, aquélla estará
obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la
Comisión, mismo que no podrá exceder de 45
días naturales.

Artículo 25.- La Comisión
velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para
el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y
eficiencia.
Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia
Económica, la Comisión podrá establecer los
mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas
monopólicas absolutas o relativas como resultado de la
conducta de los participantes o por una concentración del
mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán
previa opinión de la Comisión Federal de
Competencia Económica y del Comité Consultivo y de
Vigilancia.

Artículo 26.- Para efectos de lo dispuesto
por el artículo anterior, y con el propósito de
mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de
ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener
más del veinte por ciento de participación en el
mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La Comisión podrá autorizar, previa
opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un
límite mayor a la concentración de mercado, siempre
que esto no represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.

Artículo 27.- Las inversiones con cargo al
capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se
sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital
mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en
mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos
reales que no sean de garantía o en gastos de
instalación, más el importe de las inversiones en
el capital de las empresas que les presten servicios
complementarios o auxiliares; y

II. El importe restante del capital mínimo
pagado exigido deberá invertirse en acciones de las
sociedades de inversión que administren.

La Comisión podrá autorizar un porcentaje
mayor al establecido en la fracción I de este
artículo sin que pueda exceder del 60%.

Artículo 28.- Las administradoras
estarán obligadas a constituir y mantener una reserva
especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades
de inversión que administren.

La Junta de Gobierno determinará mediante
disposiciones de carácter general, con base en el capital
suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y
composición de la reserva especial, tomando en cuenta la
naturaleza de
cada sociedad de
inversión.

En los casos en que el monto y composición de la
reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre
por debajo del mínimo requerido, la administradora que la
opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo
que determine la Comisión, mismo que no podrá
exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este
artículo, deberá constituirse sin perjuicio de
integrar la reserva legal establecida por la Ley General de
Sociedades
Mercantiles.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 29.- Las administradoras en su
consejo de administración contarán con consejeros
independientes, que serán expertos en materia financiera,
económica, jurídica o de seguridad social, y no
deberán tener ningún nexo patrimonial con las
administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas
que detenten el control o con los funcionarios de dichas
administradoras, así como reunir los demás
requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que
requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del
consejo de administración y contar con el voto aprobatorio
de los consejeros independientes, son los siguientes:

I. El programa de autorregulación de la
administradora;

II. Los contratos que la
administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos
patrimoniales o de control
administrativo; y

III. Los contratos tipo de administración
de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los
trabajadores, los prospectos de información y las
modificaciones a éstos.

Los contratos de administración de fondos para el
retiro deberán contener los siguientes elementos
mínimos:

a) El objeto del contrato;

b) El tipo de trabajador con el que se celebra
conforme a las definiciones contenidas en el artículo 3o.
de la presente ley;

c) Las obligaciones específicas de la
administradora;

d) La elección de las sociedades de
inversión por el trabajador;

e) La estructura y cobro de comisiones por los
servicios prestados por la administradora;

f) La responsabilidad de la administradora por sus actos
y los de las sociedades de inversión que
administren;

g) La vigencia del contrato y sus causas de
terminación.

Fracción reformada DOF
10-12-2002

Artículo 30.- En cada administradora
existirá un contralor normativo responsable de vigilar que
los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la
normatividad externa e interna que sea aplicable. La
administradora deberá dotar al contralor normativo de los
recursos
humanos y materiales que
requiera para el buen desempeño de las funciones a su
cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por la
asamblea de accionistas de la administradora, la cual
podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento
debiéndose notificar de este hecho a la Comisión;
asimismo, el funcionario en cuestión reportará
únicamente al consejo de administración y a la
asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no
estando subordinado a ningún otro órgano social ni
funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizará las siguientes
funciones:

I. Verificar que se cumpla el programa de
autorregulación de la administradora, el cual
contendrá las actividades de los principales funcionarios
y las normas a las que
éstos habrán de sujetarse, así como las
acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este
programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de
la normatividad, la eficiente operación de la
administradora y la protección de los intereses de los
trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones
que impliquen conflictos de
interés y uso indebido de información
privilegiada;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

II. Proponer al consejo de administración
de la administradora modificaciones al programa de
autorregulación de la misma, a efecto de establecer
medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el
uso indebido de la información;

III. Recibir los informes del comisario y los
dictámenes de los auditores externos para su conocimiento
y análisis; y

IV. Informar a la Comisión mensualmente
del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como
en cualquier momento de las irregularidades de que tenga
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El contralor normativo incluirá dentro del
programa de autorregulación, su plan de funciones
con las actividades de evaluación
y las medidas para preservar su cumplimiento.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

El contralor normativo deberá asistir a las
sesiones de consejo de administración de las
administradoras y de las sociedades de inversión y a las
sesiones del comité de inversión, y en todo caso
participará con voz pero sin voto.

Asimismo, será responsable por el incumplimiento
de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo
ser sancionado de conformidad a lo previsto en la
misma.

Las funciones del contralor normativo se
ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al
comisario y al auditor externo de la administradora de que se
trate, de conformidad con la legislación
aplicable.

Artículo 31.- Los auditores externos de
las administradoras deberán entregar a la Comisión
la información que ésta les solicite sobre la
situación de dichas entidades financieras. Asimismo,
deberán informar a la Comisión sobre las
irregularidades graves que encuentren en el desempeño de
su labor.

Artículo derogado DOF
05-01-2000. Adicionado DOF 10-12-2002

Artículo 32.- Las administradoras en
cumplimiento de sus funciones podrán prestar a las
sociedades de inversión los servicios de
distribución y recompra de sus acciones.

Las administradoras para la guarda y
administración de las acciones de las sociedades de
inversión que operen, deben depositar dichos
títulos en una institución para el depósito
de valores.

Artículo 33.- Las administradoras con
cargo a sus ingresos deberán cubrir todos los gastos de
establecimiento, organización y demás necesarios
para la operación de las sociedades de inversión
que administren.

Artículo 34.- Las administradoras
requerirán autorización de la Comisión, para
invertir en las empresas que les presten servicios
complementarios o auxiliares en la realización de su
objeto.

Las empresas que presten servicios complementarios o
auxiliares en las que las administradoras tengan
participación accionaria, estarán sujetas a la
regulación y supervisión de la Comisión, sin
perjuicio de que la administradora sea la responsable de la
debida prestación de los servicios.

Asimismo, la administradora será solidariamente
responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas
con motivo de su supervisión.

Artículo 35.- Las administradoras
responderán directamente de todos los actos, omisiones y
operaciones que realicen las sociedades de inversión que
operen, con motivo de su participación en los sistemas de
ahorro para el retiro.

Artículo 36.- Las administradoras
responderán directamente de los actos realizados tanto por
sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados
por los consejeros y directivos de las sociedades de
inversión que administren, en el cumplimiento de sus
funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la
operación de la administradora y sociedades de
inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
o penales en que ellos incurran personalmente.

Las administradoras que hayan cometido actos dolosos
contrarios a esta Ley, que como consecuencia directa produzcan
una afectación patrimonial a los trabajadores,
estarán obligadas a reparar el daño
causado.

Asimismo, las administradoras responderán
directamente de los actos realizados por sus agentes promotores,
ya sea que éstos tengan una relación laboral con la
administradora o sean independientes.

La Comisión llevará un registro de los
agentes promotores de las administradoras, para su registro los
agentes tendrán que cumplir con los requisitos que
señale la Comisión, la cual estará facultada
para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos
requisitos.

Artículo 37.- Las administradoras
sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta
individual las comisiones con cargo a esas cuentas que
establezcan de conformidad con las reglas de carácter
general que expida la Comisión.

Las comisiones por administración de las cuentas
individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el
valor de los
activos
administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones
recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras
sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los
servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y
en ningún caso por la administración de las
cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente
les podrán cobrar comisiones sobre su saldo
acumulado.

Las administradoras podrán cobrar comisiones
distintas por cada una de las sociedades de inversión que
operen.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones
sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por
servicios similares prestados en sociedades de inversión
del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin
perjuicio de los incentivos que se
otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro
voluntario. La permanencia se deberá contar a partir de la
primera apertura de la cuenta individual del trabajador en
cualquier administradora.

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

Las administradoras deberán presentar a la Junta
de Gobierno de la Comisión su estructura de comisiones
para su autorización, la cual, una vez analizada la
solicitud, podrá exigir aclaraciones, adecuaciones o en su
caso denegar la autorización respectiva si las comisiones
sometidas a su autorización son excesivas conforme a los
criterios que determine la Junta de Gobierno para los intereses
de los trabajadores o se encuentran fuera de los
parámetros del mercado. La propia Junta de Gobierno de la
Comisión emitirá criterios o recomendaciones sobre
el nivel y estructura de las comisiones. Asimismo, la Junta de
Gobierno deberá resolver expresamente, fundando y
motivando, sobre la autorización solicitada dentro del
plazo previsto en el artículo 119 de esta ley.

Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una
vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir
del día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación cuando se trate de
incrementos. En el caso de que se trate de una disminución
de comisiones, éstas podrán aplicarse a partir de
que se le notifique la autorización correspondiente a la
administradora.

En el supuesto de que una administradora modifique su
estructura de comisiones, los trabajadores registrados en la
misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su
cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha
modificación implique un incremento en las comisiones que
se cobren al trabajador.

El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de
una modificación a la estructura de comisiones,
deberá preverse en los contratos de administración
de fondos para el retiro y en los prospectos de
información, de conformidad con lo que establezca al
efecto la Comisión.

Siempre que se fusionen dos o más
administradoras, deberá prevalecer la estructura de
comisiones más baja conforme a los criterios que al efecto
expida la Junta de Gobierno de la Comisión.

En ningún caso, las administradoras podrán
cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o
de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar
los recursos a la institución de seguros que el trabajador
o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de
rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener
información oportuna sobre las comisiones que se cobren
con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión
deberá informar periódicamente a través de
los medios a su
disposición las comisiones que cobren las distintas
administradoras, procurando que dicha información sea
expresada en lenguaje
accesible y permita a los trabajadores comparar las comisiones
que cobran las distintas administradoras.

Asimismo, la Comisión determinará la forma
y términos en que las administradoras deberán dar a
conocer a los trabajadores sus estructuras de
comisiones.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 38.- Las administradoras, salvo
lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

I. Emitir obligaciones;

II. Gravar de cualquier forma su patrimonio;

III. Otorgar garantías o
avales;

IV. (Se deroga).

Fracción derogada DOF
10-12-2002

V. Adquirir acciones representativas del capital
social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello
autorización de la Comisión;

VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los
expresamente autorizados por la Comisión;

VII. Adquirir el control de empresas;
y

VIII. Las demás que les señalen
ésta u otras leyes.

Sección II

De las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro

Artículo 39.- Las sociedades de
inversión, administradas y operadas por las
administradoras, tienen por objeto invertir los recursos
provenientes de las cuentas individuales que reciban en los
términos de las leyes de seguridad social y de esta ley.
Asimismo, las sociedades de inversión invertirán
los recursos de las administradoras a que se refieren los
artículos 27 y 28 de esta ley.

Además, las sociedades de inversión
podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de
previsión social, las aportaciones voluntarias y
complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y
patrones, así como los demás recursos que en
términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas
individuales.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 40.- Para organizarse y operar
como sociedad de inversión se requiere autorización
de la Comisión que será otorgada discrecionalmente,
oyendo previamente la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que
presenten propuestas viables económica y
jurídicamente, que satisfagan los siguientes
requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así
como el proyecto de estatutos sociales;

II. Presentar un programa general de
operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con
los requisitos que establezca la Comisión; y

III. Las escrituras constitutivas de las
sociedades de que se trata, así como sus reformas,
deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez
aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse
en el Registro Público de Comercio. En todo caso,
deberán proporcionar a la Comisión copia
certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda,
testimonio notarial en el que conste la protocolización de
las mismas.

Artículo 41.- Las sociedades de
inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir
adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades anónimas
de capital variable y utilizar en su denominación, o a
continuación de ésta, la expresión "Sociedad
de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" o su
abreviatura "SIEFORE";

Las sociedades de inversión no deberán
utilizar en su denominación, expresiones en idioma
extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o
política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios
que sean objeto de devoción o culto
público;

II. El capital mínimo exigido de la
sociedad estará íntegramente suscrito y pagado, y
será el que establezca la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general.

Dicho capital estará representado por acciones de
capital fijo que sólo podrán transmitirse previa
autorización de la Comisión, la cual no será
necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que
las opere.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Las sociedades de inversión no estarán
obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el
artículo 20 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles;

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

III. Su administración estará a
cargo de los mismos integrantes del Consejo de
Administración de la administradora que las opere en los
términos que establece esta ley;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

IV. Únicamente podrán participar en
el capital social fijo de las sociedades de inversión, la
administradora que solicite su constitución y los socios
de dicha administradora. En ningún caso la
participación accionaria de las administradoras en el
capital fijo de las sociedades de inversión que operen
podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del
capital social fijo.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

La fusión de sociedades de inversión
deberá ser previamente autorizada por la
Comisión;

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

V. Unicamente podrán participar en su
capital social variable los trabajadores que inviertan los
recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de
seguridad social, así como las administradoras conforme a
lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta
ley;

VI. Podrán mantener acciones en
tesorería, que serán puestas en circulación
en la forma y términos que señale el consejo de
administración;

VII. En caso de aumento de capital, las acciones
se pondrán en circulación sin que rija el derecho
de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles; y

VIII. Podrán adquirir las acciones que
emitan, procediendo a la disminución de su capital
variable de inmediato.

Artículo 42.- Las sociedades de
inversión deberán contar con un comité de
inversión que tendrá por objeto determinar la
política y estrategia de
inversión y la composición de los activos de la
sociedad, así como designar a los operadores que ejecuten
la política de inversión.

Este comité deberá integrarse cuando menos
con un consejero independiente, el director general de la
administradora que opere a la sociedad de inversión y los
demás miembros que designe el consejo de
administración de la sociedad de inversión de que
se trate. No podrán ser miembros de este comité
aquellas personas que sean miembros del comité de riesgos de la
sociedad con excepción del director general de la
administradora, el cual deberá participar en ambos
comités.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

La designación de los operadores de las
sociedades de inversión deberá contar con el voto
favorable de los consejeros independientes que sean miembros del
comité de inversión.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Este Comité deberá sesionar cuando menos
una vez al mes, y sus sesiones no serán válidas sin
la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada
sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la
cual deberá estar a disposición de la
Comisión.

Artículo 42 bis.- Las sociedades de
inversión deberán contar con un comité de
riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos
a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la
realización de sus operaciones se ajuste a los
límites, políticas y procedimientos para la
administración de riesgos aprobados por su consejo de
administración.

La composición de este comité
deberá ser determinada por la Comisión mediante
disposiciones de carácter general. En todo caso
deberán ser integrantes del mismo un consejero
independiente y uno no independiente de la sociedad de
inversión de que se trate, los cuales no deberán
ser miembros del comité de inversión de la misma
sociedad de inversión, y el director general de la
administradora que opere a la sociedad de
inversión.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 43.- El régimen de
inversión deberá tener como principal objetivo
otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los
trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión
tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de
un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema
de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones
se canalicen preponderantemente, a través de su
colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;

b) La mayor generación de
empleo;

c) La construcción de vivienda;

d) El desarrollo de infraestructura
estratégica del país, y

e) El desarrollo regional.

Las sociedades de inversión deberán operar
con valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos
que se establezcan en el régimen de inversión que
mediante reglas de carácter general establezca la
Comisión, oyendo previamente la opinión del Banco
de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, debiendo
ser favorable esta última.

Los instrumentos de deuda emitidos por personas
jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán
estar calificados por empresas calificadoras de reconocido
prestigio internacional. Las acciones deberán reunir los
requisitos de bursatilidad y las demás
características que establezca la
Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, oyendo
la opinión del Comité de Análisis de
Riesgos, podrá prohibir la adquisición de valores
cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera
de las sociedades de inversión. Igualmente, la
Comisión, oyendo la opinión del Comité de
Análisis de Riesgos, podrá emitir reglas para
recomponer la cartera de las sociedades de inversión,
cuando se incumpla el régimen de inversión y
fijará el plazo en que las sociedades de inversión
deben recomponer su cartera de valores.

La Comisión queda facultada para establecer
límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo
ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos
comunes para una sociedad de inversión.

Asimismo, la Comisión podrá establecer
dentro del régimen de inversión los requisitos que
deberán reunir los trabajadores para invertir en
determinadas sociedades de inversión.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 44.- Cuando una sociedad de
inversión haya adquirido valores entre los porcentajes
previstos en el régimen de inversión que le sea
aplicable y con motivo de variaciones en los precios de
los valores
que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes
podrá solicitar a la Comisión, autorización
para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente,
la cual, en su caso, se otorgará con la condición
de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los
valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan
los porcentajes aplicables.

Las sociedades de inversión que incumplan con el
régimen de inversión autorizado, deberán
recomponer su cartera en el plazo que fije la Comisión,
oyendo la opinión del Comité de Análisis de
Riesgo el que
no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al
régimen ordenado por esta ley.

Asimismo, en caso de que una sociedad de
inversión haya adquirido un valor que cumpla con los
requisitos de calificación y posteriormente se degrade la
calificación de éste, podrán conservar dicho
valor hasta su amortización.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Cuando se presenten minusvalías derivadas del
incumplimiento al régimen de inversión autorizado
por efectos distintos a los de valuación, o en el caso de
la falta de presentación de la solicitud a que se refiere
el primer párrafo
de este artículo, la administradora que opere la sociedad
de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo
a la reserva especial constituida en los términos
previstos en esta ley, y en caso de que ésta resulte
insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital
social.

Artículo 45.- El Comité de
Análisis de Riesgos tendrá por objeto el
establecimiento de criterios y lineamientos para la selección
de los riesgos crediticios permisibles de los valores que
integren la cartera de las sociedades de
inversión.

Dicho comité estará integrado por tres
representantes de la Comisión, uno de los cuales a
designación de ésta, lo presidirá, dos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dos del Banco de México, dos de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 46.- La valuación de los
documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las
sociedades de inversión, se sujetará a los
criterios técnicos de valuación que establezca un
Comité de Valuación, el cual estará
integrado por tres representantes de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de
ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de
México, dos de la Comisión y dos de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicho
Comité dará a conocer los criterios de
valuación, así como los procedimientos y técnicas a
que deberán sujetarse las administradoras en la
valuación de los valores que integran las carteras de las
sociedades de inversión.

Artículo 47.- Las administradoras
podrán operar varias sociedades de inversión,
mismas que tendrán una distinta composición de su
cartera, atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los
diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos
invertidos en ellas.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras
estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de
inversión cuya cartera estará integrada
fundamentalmente por los valores cuyas características
específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de
los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio
de la Junta de Gobierno se orienten al propósito
mencionado.

A su vez, las sociedades de inversión
podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una
subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas
conjuntamente y, asimismo, deberán establecer en los
prospectos de información los requisitos que mediante
reglas de carácter general determine la Comisión
que deberán cumplir los trabajadores para poder elegir
que sus recursos se inviertan en la sociedad de inversión
de que se trate de conformidad con su régimen de
inversión.

Los trabajadores que no cumplan con los requisitos
exigidos para invertir en una sociedad de inversión
deberán traspasar los recursos invertidos en ésta,
a otra sociedad de inversión en la que sí sea
admisible la inversión de sus recursos, conforme a las
reglas de carácter general que al efecto expida la
Comisión.

Igualmente, la Comisión podrá determinar,
mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje
máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores
que podrá invertirse en las sociedades de inversión
que por su naturaleza así lo ameriten.

Los trabajadores tendrán derecho a invertir sus
recursos en cualquiera de las sociedades de inversión que
sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta
individual, siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en el respectivo prospecto de información,
los recursos que pretendan invertir correspondan a la subcuenta o
subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión
que elijan esté autorizada para recibir e invertir
recursos y no se excedan de los límites de
inversión que, en su caso, determine la
Comisión.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 47 bis.- Las sociedades de
inversión elaborarán prospectos de
información al público inversionista, que revelen
razonablemente la información relativa a su objeto y a las
políticas de operación e inversión que
seguirá dicha sociedad de inversión. Estos
prospectos deberán remitirse a la Comisión para su
previa autorización y precisar, por lo menos, lo
siguiente:

I. A qué trabajadores está dirigida
la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir
éstos, o en su caso, la mención de que
estará dirigida a la inversión de fondos de
previsión social;

II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos
puedan ser invertidos en la sociedad de
inversión;

III. La advertencia sobre los riesgos que pueden
derivarse de la clase de
portafolios y carteras que compongan la sociedad de
inversión, atendiendo a las políticas y
límites que se sigan conforme a las disposiciones
aplicables;

IV. El sistema de valuación de sus
acciones de conformidad con los criterios expedidos por el
Comité de Valuación;

V. El plazo para el retiro de las aportaciones
voluntarias, en términos de lo dispuesto en el
artículo 79 de esta ley;

VI. La mención específica de que
los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la
propia sociedad de inversión, a través de la
administradora de ésta, les recompre a precio de
valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los
siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una
pensión o a alguna otra prestación que les otorgue
el derecho a disponer de los recursos de su cuenta
individual;

b) Cuando se presente una modificación a
los parámetros de inversión previstos en el
prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 37 de esta ley.

Los trabajadores no podrán ejercer este derecho
cuando por orden de la Comisión la administradora haya
modificado el régimen de inversión de alguna de las
sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la
Comisión haya modificado las disposiciones de
carácter general a las cuales debe sujetarse el
régimen de inversión, de conformidad con lo
establecido por el artículo 43 de esta ley;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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