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Ley de los sistemas de ahorro para el retiro (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

c) Cuando la Comisión les designe
administradora en los términos del artículo 76 de
esta ley;

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta
individual, en los plazos que la Comisión establezca,
y

e) Cuando la administradora que opere a la
sociedad de
inversión de que se trate se fusione, si la
administradora es la sociedad fusionada;

VII. Los supuestos en los que los recursos a que se
refieren los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies
podrán retirarse o traspasarse, así como los
derechos y
obligaciones
de los titulares de los mismos, y

VIII. Señalar en forma detallada el
concepto e
importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la
forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de
inversión deberán elaborar folletos explicativos
que traten cuando menos los puntos básicos de los
prospectos de información, los que deberán estar
redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje
accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los
folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a
disposición de los trabajadores, en las administradoras y
sociedades de inversión.

La elección de administradora por los
trabajadores o por la persona que
contrate la inversión de recursos de un fondo de
previsión social, implica su aceptación expresa de
los prospectos de información emitidos por las sociedades
de inversión que administre aquélla.

La Comisión, al autorizar los prospectos de
información a que se refiere este artículo,
podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada
subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los
prospectos las previsiones respecto a las políticas
de inversión, liquidez, selección
y diversificación de activos,
revelación de información, calidad
crediticia, riesgo de
mercado y
bursatilidad que considere prudente para la mayor
protección de los trabajadores.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 48.- Las sociedades de
inversión tendrán prohibido lo
siguiente:

I. Emitir obligaciones;

II. Recibir depósitos de dinero;

III. Adquirir inmuebles;

IV. Dar u otorgar garantías o avales,
así como gravar de cualquier forma su patrimonio,
salvo lo dispuesto por esta ley;

V. Adquirir o vender las acciones que
emitan a precio
distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a
conocer el Comité de Valuación;

VI. Practicar operaciones
activas de crédito, excepto préstamos de
valores y
reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal,
así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por
instituciones
de crédito, los cuales se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de
préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las
sociedades de inversión únicamente podrán
actuar como reportadoras o prestamistas;

VII. Obtener préstamos o créditos, salvo aquéllos que reciban
de instituciones de crédito, intermediarios financieros no
bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer
la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a
lo previsto en esta ley. La obtención de estos
préstamos y créditos se sujetará a las
disposiciones de carácter general que expida el Banco de
México, a propuesta de la Comisión;

VIII. Adquirir el control de
empresas;

IX. Celebrar operaciones en corto, con
títulos opcionales, futuros y derivados y demás
análogas a éstas, así como cualquier tipo de
operación distinta a compraventas en firme de valores,
salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de
la Comisión;

X. Celebrar operaciones que de manera directa o
indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más
de un cinco por ciento del valor de la
cartera de la sociedad de inversión de que se trate,
emitidos o avalados por personas físicas o morales con
quienes tenga nexos patrimoniales o de control
administrativo.

La Comisión en casos excepcionales y atendiendo a
las consideraciones del caso concreto,
podrá autorizar la adquisición de los valores a
que se refiere el párrafo
anterior hasta por un diez por ciento;

XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los
autorizados por la Comisión en el régimen de
inversión. Estos valores no deberán exceder el 20%
del activo total de la sociedad de inversión, y

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XII. Las demás que señalen
ésta u otras leyes.

Sección III

Disposiciones Comunes

Artículo 49.- Las administradoras y las
sociedades de inversión serán administradas por un
consejo de administración integrado con un
mínimo de cinco consejeros que serán designados por
los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos
dos serán consejeros independientes.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Los integrantes del consejo de administración designado por los
accionistas de una administradora, serán también
los integrantes del consejo de administración de las
sociedades de inversión que opere
aquélla.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

En caso de que se aumente el número de
integrantes del Consejo de Administración se deberá
mantener la proporción de consejeros independientes que se
señala en el primer párrafo de este
artículo.

Los consejos de administración de las
administradoras y de las sociedades de inversión
deberán sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos
casos, sus sesiones no serán válidas sin la
presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada
sesión de consejo de administración deberá
levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a
disposición de la Comisión.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 50.- Para ser consejero
independiente o contralor normativo, se deberá cumplir,
cuando menos, con los siguientes requisitos:

I. Ser persona de reconocido prestigio en
materia
financiera, económica, jurídica o de seguridad
social y experiencia profesional previa en la materia de
cuando menos cinco años;

II. Acreditar ante la Comisión solvencia
moral,
así como capacidad técnica y
administrativa;

III. No ser cónyuge o tener
relación de parentesco por afinidad, civil o
consanguíneo dentro del segundo grado o algún
vínculo laboral con los
accionistas de control o principales funcionarios de las
administradoras.

Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de
ninguna de las empresas del grupo
financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de
control mayoritario de la administradora en que preste sus
servicios.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

La limitación consistente en no ser accionista de
las empresas antes mencionadas no será aplicable
tratándose de las sociedades de inversión en las
que participe como trabajador;

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

IV. No prestar servicios personales a los
institutos de seguridad social
o habérselos prestado durante los doce meses anteriores a
su contratación;

V. Residir en territorio nacional; y

VI. Contar con aprobación del
Comité Consultivo y de Vigilancia de la
Comisión.

Los consejeros independientes y contralores normativos
no podrán ejercer simultáneamente su función en
más de una administradora.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 51.- Los consejeros
independientes deberán propiciar con su voto y en todo
caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del
consejo de administración y comités en que
participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas
se apeguen a la normatividad interna y externa, así como a
las sanas prácticas del mercado.

Los consejeros serán responsables cuando apoyen
decisiones de los comités o consejos en que participen que
sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan
conocimiento
de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los
intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director
general y los demás consejeros y funcionarios de la
administradora o sociedad de inversión de que se trate, en
los términos de las disposiciones legales
aplicables.

En todo caso, deberán presentar de inmediato al
presidente del consejo de administración, al auditor
interno y al contralor normativo, así como a la
Comisión, un informe detallado
sobre la situación observada.

La omisión, por parte de los consejeros
independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo
será causa de remoción, cuando así lo
determine la Comisión.

Artículo 52.- La Comisión, oyendo
previamente al interesado y a la entidad de que se trate,
podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la
amonestación, suspensión o remoción de los
consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios,
apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus
servicios a las administradoras o sociedades de inversión,
cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente
calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no
reúnan los requisitos establecidos al efecto, o incurran
de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y
demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de
ahorro para el
retiro.

En el último supuesto, la Comisión
podrá además inhabilitar a las citadas personas
para desempeñar un empleo, cargo
o comisión dentro del sistema
financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades
que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un
periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las
sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos
legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión
deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de la infracción y la
necesidad de evitar estas prácticas;

b) El nivel jerárquico, los antecedentes,
la antigüedad y las condiciones del infractor;

c) Las condiciones exteriores y las medidas de
ejecución;

d) La reincidencia; y

e) El monto del beneficio, daños o
perjuicios económicos derivados de la
infracción.

Artículo 53.- Las administradoras y
sociedades de inversión ajustarán sus programas de
publicidad,
campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e
información que dirijan a los trabajadores y al
público en general a esta ley y a las disposiciones de
carácter general que expida la Comisión.

La Comisión obligará a las administradoras
y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su
publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales
que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión
deberá proceder conforme a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

I. Notificará personalmente al interesado
la determinación de que se trate;

II. Concederá al interesado un plazo de
quince días hábiles contado a partir del día
siguiente de que surta efectos la notificación
señalada en la fracción anterior, para manifestar
por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o
acompañando, en su caso, las pruebas
documentales e instrumentales que considere convenientes,
y

III. Una vez analizados los argumentos hechos
valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el
Presidente de la Comisión emitirá la
resolución correspondiente en un plazo no superior a
sesenta días hábiles contados a partir del
día siguiente a aquél en que se haya presentado el
escrito a que se refiere la fracción anterior,
resolución que no admitirá recurso administrativo
alguno.

La publicidad de la administradora o de la sociedad de
inversión, materia del procedimiento
previsto en el presente artículo, se suspenderá
durante la substanciación de dicho
procedimiento.

Si una administradora o sociedad de inversión
infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses,
las normas de
publicidad dictadas por la Comisión, no podrá
reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de
la misma.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 54.- La Comisión, oyendo
previamente a la administradora o a la sociedad de
inversión, revocará la autorización en los
siguientes casos:

I. Si la administradora o sociedad de
inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a
su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o
en las disposiciones de carácter general que le sean
aplicables;

II. Cuando sus sistemas de cómputo no
satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de
conformidad con esta ley, y afecten de manera grave, a juicio de
la Comisión, los intereses de los trabajadores;

III. Cuando no entregue la información
necesaria para la operación de los sistemas de conformidad
con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las
disposiciones de carácter general que le sean aplicables,
y afecten de manera grave, a juicio de la Comisión, los
intereses de los trabajadores;

IV. Si la administradora o sociedad de
inversión no reconociera la competencia de
las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a
las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea
parte;

V. Tratándose de una sociedad de
inversión, si se revoca la autorización a la
administradora que la opere; y

VI. Si se disuelve, quiebra la
administradora o entra en estado de
liquidación.

La revocación de la autorización
producirá la disolución y la liquidación de
la administradora o de la sociedad de inversión de que se
trate.

Artículo 55.- Previo a la
revocación de la autorización, la Comisión
deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificar personalmente al interesado la
determinación de revocar la autorización de que se
trate;

II. Conceder al interesado un plazo de 15
días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a
su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso,
las pruebas que considere convenientes; y

III. Una vez analizados los argumentos hechos
valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la
Comisión dictará y notificará la
resolución correspondiente, la cual no admitirá
recurso administrativo alguno.

Artículo 56.- La disolución y
liquidación de las administradoras o sociedades de
inversión se regirán por lo dispuesto en los
Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades
Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo
II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles,
con las siguientes excepciones:

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

a) Previamente a la declaración de
concurso mercantil, los jueces deberán oír la
opinión de la Comisión;

Inciso reformado DOF
10-12-2002

b) El cargo de síndico o liquidador
siempre corresponderá a alguna institución de
crédito;

c) La Comisión ejercerá, respecto a
los síndicos y a los liquidadores, las funciones de
vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias
administradoras; y

d) La Comisión podrá solicitar la
declaración de concurso mercantil en las condiciones y
casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.

Inciso reformado DOF
10-12-2002

En el caso de disolución de las administradoras o
sociedades de inversión, la Comisión deberá
tomar todas las medidas necesarias para la protección de
los intereses de los trabajadores.

Antes de proceder a la disolución y
liquidación de una administradora, se traspasarán
los recursos de las sociedades de inversión que administre
a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de
esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la
misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se
realizará de conformidad con las disposiciones de
carácter general que expida la Comisión,
salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio
del derecho de éstos para elegir la administradora a la
que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de
inversión para invertir sus recursos.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Sección IV

De las Empresas Operadoras de la
Base de Datos
Nacional SAR

Artículo 57.- La Base de Datos Nacional
SAR, propiedad
exclusiva del Gobierno Federal, es aquélla conformada por
la información procedente de los sistemas de ahorro para
el retiro, conteniendo la información individual de cada
trabajador y el registro de la
administradora o institución de crédito en que cada
uno de éstos se encuentra afiliado.

Artículo 58.- Se declara de interés
público la operación de la Base de Datos Nacional
SAR que tiene por finalidad la identificación de las
cuentas
individuales en las administradoras e instituciones de
crédito, la certificación de los registros de
trabajadores en las mismas, el control de los procesos de
traspasos, así como instruir al operador de la cuenta
concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas
recibidas a las administradoras correspondientes.

La prestación del servicio
público a que se refiere este artículo se
llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la
concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará
discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público oyendo la opinión de la
Comisión.

Para obtener la concesión, las empresas
operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse
como sociedades
anónimas de capital
variable, sólo podrán participar en su capital
social las personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y
pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo
dispuesto por esta ley, así como por las bases de
licitación y por las disposiciones de carácter
general que para tal efecto se expidan.

Las empresas operadoras tendrán como objeto
exclusivo:

I. Administrar la Base de Datos Nacional
SAR;

II. Promover un ordenado proceso de
elección de administradora y de retiro de recursos por los
trabajadores, a efecto de lo cual deberán desarrollar
sistemas informáticos y de telecomunicaciones para llevar el control de los
procesos;

Fracción reformada DOF
11-01-2005

III. Coadyuvar al proceso de localización
de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las
cuentas individuales de estos últimos de una
administradora a otra;

IV. Servir de concentradora y distribuidora de
información relativa a los sistemas de ahorro para el
retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos
de seguridad social y la Comisión;

V. Establecer el procedimiento que permita que la
información derivada de los sistemas de ahorro para el
retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad
social y la Comisión;

VI. Indicar al operador de la cuenta
concentradora para que éste efectúe las
transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las
cuentas de las administradoras;

VII. Procurar mantener depurada la Base de Datos
Nacional SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la
duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y
traspaso de las mismas a la última cuenta individual
abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos
establecidos en el Reglamento de esta Ley. La unificación
y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar
previamente autorización del trabajador de que se trate;
y

VIII. Los demás que se señalen en
la concesión.

Artículo 59.- Las empresas operadoras
deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la
presente ley, así como en el título de
concesión.

Los concesionarios en ningún caso podrán
ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la
concesión o los derechos en ella conferidos.

Artículo 60.- Las concesiones para la
operación de la Base de Datos Nacional SAR terminan por
cualquiera de las siguientes causas:

I. Cumplimiento del plazo o término por el
que se hayan otorgado;

II. Renuncia del concesionario;

III. Imposibilidad del cumplimiento de su objeto
o finalidad;

IV. Declaratoria de rescate por causa de utilidad
pública;

V. Liquidación o quiebra del titular;
y

VI. Cualquier otra causa prevista en esta ley, su
reglamento y demás disposiciones administrativas que rijan
los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de
concesión, que a juicio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, haga imposible o
inconveniente su continuación.

La terminación de la concesión no extingue
las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas
por el titular durante su vigencia.

Artículo 61.- Las concesiones para operar
la Base de Datos Nacional SAR podrán ser revocadas, oyendo
previamente a la empresa
operadora de que se trate, por cualquiera de las causas
siguientes:

I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los
requisitos que para el otorgamiento de la concesión
establecen la presente ley y su reglamento;

II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual
fue otorgada la concesión;

III. Por dar a la información objeto de la
concesión un uso distinto al autorizado;

IV. Por dejar de cumplir con los términos
y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la
concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su
reglamento, el título de concesión y demás
disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro
para el retiro;

V. Por dejar de pagar en forma oportuna los
derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa
operadora;

VI. Por dejar de observar los principios de
confidencialidad y reserva de la información derivada de
los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo
establecido en la presente ley y en las disposiciones de
carácter general que al efecto sean expedidas por la
Comisión;

VII. Por incumplir de manera grave con los planes
de trabajo o con
el proyecto
informático aprobados por la Comisión;

VIII. Por permitir que participen en su capital
social personas distintas de las autorizadas por esta
ley;

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a
las previstas por el título de concesión o a las
aprobadas por la Comisión en los términos de dicho
título;

X. Por no proporcionar a la Comisión, la
información que está obligada a entregarle de
acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de
carácter general derivadas de la
misma;

XI. El cambio de la
nacionalidad
del concesionario;

XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o
enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos,
así como a otros particulares, nacionales o
extranjeros;

XIII. Suspender, en forma total, la
prestación de los servicios sin autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
salvo en caso fortuito o de fuerza
mayor;

XIV. Prestar servicios distintos a los
señalados en la concesión respectiva;

XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la
prestación continua de los servicios concesionados;
y

XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de
revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el
título de concesión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá revocar las concesiones de manera
inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones
II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.

En los demás supuestos se requerirá que la
sanción se haya impuesto por lo
menos en cinco ocasiones.

Artículo 62.- En caso de desastre natural,
de guerra, de
grave alteración del orden público o cuando se tema
algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz
interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal
podrá hacer la requisa, del centro de operaciones y
demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo,
destinados para la operación de la Base de Datos Nacional
SAR, como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá
igualmente utilizar el personal que
estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate,
cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra
internacional, indemnizará a los interesados pagando los
daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo
sobre el monto de la indemnización, los daños se
fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el
caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio
del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una
de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se
originen por el peritaje.

Artículo 63.- Previo a la
declaración de revocación de la concesión
para la operación de la Base de Datos Nacional SAR, se
deberá cumplir con el procedimiento establecido en el
artículo 55 de esta ley.

Sección V

De las Relaciones entre las
Administradoras y los Grupos y
Entidades Financieras y de los Conflictos de
Interés

Artículo 64.- Las administradoras
deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades
financieras con las que tengan vínculos patrimoniales,
así como con las demás entidades que integran el
sistema
financiero mexicano a lo dispuesto por el presente
capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de
operaciones que impliquen un posible conflicto de
interés.

A tal efecto, la Comisión está facultada
para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido
de información privilegiada y los conflictos de
interés en la
administración de los recursos derivados de los
sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras,
teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la
protección de los intereses de los
trabajadores.

Artículo 64 bis.- Las administradoras que
celebren actos con empresas con las que tengan nexo patrimonial,
deberán pactar los precios o
montos de contraprestación de la misma forma que lo
hubieran hecho partes independientes en actos comparables,
aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la
Comisión.

Artículo adicionado DOF
11-01-2005

Artículo 64 ter.- Los contralores
normativos de las administradoras, deberán contar con un
estudio realizado por un tercero independiente para verificar que
se cumpla con lo señalado en el artículo 64
bis.

El contralor normativo deberá informar el
resultado de dicho estudio al consejo de administración de
la administradora, para que éste último tome las
medidas que considere pertinentes.

Si en el estudio realizado por el tercero independiente
se determinara que los precios o montos de
contraprestación pactados no corresponden a los que se
hubieran acordado por partes independientes en actos comparables,
el contralor normativo deberá informar este hecho a la
Comisión.

Artículo adicionado DOF
11-01-2005

Artículo 65.- Los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la
información de dichos sistemas para cualquier fin distinto
a los previstos por esta ley.

Artículo 66.- Los funcionarios de primer y
segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el
mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o
vínculo laboral de cualquier especie con otra
administradora que no sea a la que le presten sus
servicios.

Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar
cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero,
independientemente de que sea parte del grupo financiero al que,
en su caso, pertenezca.

Artículo 67.- Los funcionarios de primer
nivel de las administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros,
los servidores
públicos de la Comisión, los integrantes de la
Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia
y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo
o posición tenga acceso a información de las
inversiones de
los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes
de seguridad social, que aún no haya sido divulgada
oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea
capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas
inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de
esa información.

Asimismo, se prohíbe que las personas mencionadas
en el párrafo anterior puedan valerse directa o
indirectamente de la información reservada, para obtener
para sí o para otros, ventajas mediante la compra o
venta de
valores.

Adicionalmente, las personas que participen en las
decisiones sobre adquisición o enajenación de valores no podrán
comunicar estas decisiones a personas distintas de
aquéllas que deban participar en la operación por
cuenta o en representación de la administradora o sociedad
de inversión, y estarán sujetas a lo dispuesto en
la Ley del Mercado de
Valores en materia de información privilegiada,
así como a las sanciones respectivas.

Los miembros de la Junta de Gobierno y del Comité
Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo
dispuesto en esta Ley en materia de confidencialidad,
deberán guardar la más estricta reserva sobre
cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos
órganos colegiados, así como de la
información que en su carácter de miembros de los
mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la
Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia
que incumplan con lo dispuesto en este párrafo,
serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes.

Artículo 68.- A los integrantes de la
Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia,
a todos los servidores públicos de la Comisión,
así como a los integrantes de los Consejos de
Administración, Comités de Inversión y
Directores Generales de las administradoras y sociedades de
inversión, les serán aplicables las prohibiciones,
limitaciones y obligaciones que establecen los artículos
16 bis 2, 16 bis 3, 16 bis 7 y 16 bis 8 de la Ley del Mercado de
Valores, así como las correspondientes sanciones
establecidas en los artículos 16 bis 4, 16 bis 7 y lo
dispuesto por el artículo 16 bis 8 de la misma ley, con la
salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se
entenderán conferidas a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 69.- Las sociedades de
inversión sólo podrán adquirir valores que
sean objeto de oferta
pública, a través de colocaciones primarias o a
través de operaciones de mercado abierto.

I. Tratándose de colocaciones primarias,
las sociedades de inversión tendrán prohibido
adquirir valores de:

a) Empresas con las que la administradora que las
opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o
formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca,
y

Inciso reformado DOF
10-12-2002

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una
institución de crédito o casa de bolsa que sea
parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la
administradora que opere a la sociedad de inversión o con
la que tenga nexo patrimonial.

Inciso reformado DOF
10-12-2002

II. Adicionalmente, las sociedades de
inversión tendrán prohibido:

a) Operar valores con entidades financieras con
las que la administradora que las opere tenga nexos
patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo
financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que
se trate actúe por cuenta propia, y

Inciso reformado DOF
10-12-2002

b) Efectuar operaciones con títulos no
emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que
la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de
control administrativo o formen parte del grupo financiero al que
pertenezca.

Inciso reformado DOF
10-12-2002

Las sociedades de inversión sólo
podrán utilizar los servicios de la institución de
crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que
la administradora que las opere forme parte, o bien de una
institución de crédito o casa de bolsa con la que
dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que
éstas, por cuenta y orden de la sociedad de
inversión, efectúen operaciones con valores
distintas a las arriba señaladas.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Para efectos de lo dispuesto por el presente
artículo, en los prospectos de información de cada
sociedad de inversión se deberá establecer
cuáles son los nexos patrimoniales de la administradora
que las opere y los integrantes del grupo financiero al que
pertenezcan.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 70.- Los contratos que
celebren las administradoras con cualquier empresa con la que
tengan nexos patrimoniales o de control administrativo,
deberán ser sometidos, previamente a su
celebración, a la aprobación del contralor
normativo a efecto de que éste verifique que el contenido
de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el
mercado para actos similares y que no existe un beneficio
extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora
pretenda celebrar el contrato.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Las empresas que presten servicios a más de una
administradora, no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo
cual deberán aplicar las mismas condiciones de
contratación.

Artículo 71.- Las sociedades de
inversión deberán respetar el límite del
cinco por ciento o su ampliación de hasta el 10 por
ciento, con autorización de la Comisión, para la
adquisición directa o indirecta de valores emitidos o
avalados por personas físicas o morales con quienes tengan
nexos patrimoniales o de control administrativo.

Artículo 72.- Las instituciones de
seguros
autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de
sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la
información relativa a los trabajadores que conforme a las
leyes de seguridad social estén en el supuesto de
contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia,
mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en
disposiciones de carácter general.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 73.- Las empresas operadoras a
las que se les declare la revocación de la
concesión, durante un plazo de 10 años contado a
partir de la declaración correspondiente, deberán
guardar confidencialidad respecto de la información
derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan
tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha
información en beneficio propio o de terceros.

CAPÍTULO IV

De la Cuenta Individual
y de los Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o
Derivados de Contratación Colectiva

Sección I

De la Cuenta Individual

Nota: De conformidad con el artículo
primero transitorio del decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002,
se establece que: "Lo previsto en el artículo 74,
exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones
complementarias, así como lo previsto por los
artículos 74 bis a 74 quinquies entrará en
vigor el día siguiente a la fecha en que la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro publique en el Diario Oficial de la
Federación un acuerdo mediante el cual haga del
conocimiento público que se han desarrollado los
sistemas
operativos necesarios para la aplicación
concreta de tales preceptos y que se han expedido y
publicado las disposiciones de carácter general
relativas a los mismos".

Artículo 74.- Los trabajadores afiliados
tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de
conformidad con la Ley del Seguro Social,
en la administradora de su elección. Para abrir las
cuentas individuales, se les asignará una clave de
identificación por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.

Las cuentas individuales de los trabajadores afiliados
se integrarán por las siguientes subcuentas:

I. Retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez;

II. Vivienda;

III. Aportaciones Voluntarias, y

IV. Aportaciones Complementarias de
Retiro.

Estas subcuentas se regirán por la presente ley.
Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I se
regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la
prevista en la fracción II se regirá por lo
dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.

Asimismo, los trabajadores afiliados podrán
solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas
individuales que se hayan abierto conforme al régimen
previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.

Las aportaciones complementarias de retiro sólo
podrán retirarse cuando el trabajador afiliado tenga
derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para
complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los
recursos destinados al pago de su pensión, o bien para
recibirlas en una sola exhibición.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la
cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de
aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las
disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En
ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador
afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha
cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un
año calendario contado a partir de que el trabajador se
registró o de la última ocasión en que haya
ejercitado su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores
afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se
modifique el régimen de inversión o de comisiones,
o la administradora entre en estado de disolución, o se
fusione con otra administradora o dichos trabajadores elijan una
administradora que cobre
comisiones más bajas conforme a los criterios y
condiciones que prevea el reglamento de esta Ley. En el caso de
fusión
entre administradoras, el derecho de traspaso sólo
corresponderá a los trabajadores afiliados que se
encuentren registrados en la administradora fusionada.

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

El derecho de los trabajadores afiliados para invertir
los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de
inversión, que sea operada por la misma administradora que
se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado
en cualquier tiempo, siempre que reúnan los requisitos
para invertir en dicha sociedad de inversión.

Los trabajadores afiliados podrán solicitar en
cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de
éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a
esta ley y a las disposiciones de carácter general
aquéllas deban enviarles periódicamente.

Las administradoras serán responsables de
efectuar los trámites para el traspaso de cuentas
individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado
las solicitudes correspondientes en los términos de las
disposiciones de carácter general que emita la
Comisión.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 74 bis.- Los trabajadores
inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura
de su cuenta individual en la administradora de su
elección. La administradora elegida tendrá a su
cargo la administración de la cuenta individual y, cuando
el trabajador así lo decida, la inversión de la
totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro
para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las
sociedades de inversión.

Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar,
en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por
instituciones de crédito a la administradora de su
elección.

Para abrir estas cuentas individuales o recibir el
traspaso de las mismas, se asignará a los trabajadores una
clave de identificación, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión.

Las cuentas individuales de los trabajadores a que se
refiere este artículo estarán integradas por las
siguientes subcuentas:

I. Subcuenta de ahorro para el retiro

II. Subcuenta del fondo de la vivienda

III. Subcuenta de aportaciones
voluntarias.

Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son
las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se
regirán por lo dispuesto en dicha ley. La subcuenta
referida en la fracción III se regirá por lo
dispuesto en la presente ley.

Las cuentas individuales de los trabajadores que opten
por una administradora dejarán de ser operadas por
instituciones de crédito y serán operadas en lo
sucesivo por la administradora que elija el
trabajador.

Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren
inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social,
tendrán derecho a solicitar que los recursos acumulados en
su subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para
el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean
traspasados a la administradora que lleve su cuenta individual y
se inviertan en las sociedades de inversión que opere
aquélla. Lo mismo podrán solicitar los trabajadores
que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social y
que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren
inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.

Las administradoras que reciban los recursos a que se
refiere el párrafo anterior deberán identificarlos
por separado en la cuenta individual del trabajador.

Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrán
realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias
abierta en la administradora de su elección en el mismo
plazo que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del
Seguro Social.

La Comisión establecerá mediante
disposiciones de carácter general, los términos en
que se llevará la administración de los recursos a
que se refiere el presente artículo.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 74 ter.- Los trabajadores no
afiliados podrán abrir una cuenta individual en la
administradora de su elección con el fin de ahorrar para
pensionarse.

Estas cuentas individuales se integrarán por una
subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su
pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las
demás subcuentas que establezca la Comisión
mediante disposiciones de carácter general. Asimismo,
estos trabajadores podrán solicitar a su administradora
que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto
conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social
de 1973.

Las administradoras deberán realizar la apertura
de las cuentas individuales de estos trabajadores, la
recepción, depósito, administración,
traspaso y retiro de sus recursos, así como la
emisión de estados de cuenta y los demás aspectos
correspondientes a las mismas, en los términos del
reglamento de esta ley y de las disposiciones de carácter
general que al efecto emita la Comisión.

Estos trabajadores tendrán derecho a traspasar su
cuenta individual de una administradora a otra una vez
transcurrido un año calendario contado a partir de su
registro o de la última ocasión en que se haya
ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán derecho a
traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el artículo 37
de esta ley y cuando se modifique el régimen de
inversión aplicable a sus recursos.

Las administradoras deberán señalar en los
prospectos de información las condiciones bajo las cuales
podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta
en que se depositen los recursos destinados a su pensión y
sus montos máximos. Por ningún motivo los contratos
de administración negarán al trabajador el derecho
a disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en
una sola exhibición o para utilizarlos con fines de
pensionarse mediante la contratación de algún
mecanismo de pago autorizado por la Comisión, al alcanzar
los 60 años de edad.

Estos trabajadores podrán realizar retiros de su
subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos
previstos en el artículo 79 de esta ley.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 74 quáter.- La
administración de los recursos de fondos de
previsión social podrá llevarse por las
administradoras e invertirse en las sociedades de
inversión que se elijan, en los términos que se
pacten al efecto.

Al efecto, las administradoras podrán llevar el
registro, individualización o inversión de los
recursos de dichos fondos de previsión social, o bien
prestar todos los servicios mencionados conjuntamente y entregar
los recursos a quien proceda conforme a lo establecido para cada
fondo.

La Comisión establecerá mediante
disposiciones de carácter general, los términos en
que se llevará la administración de los recursos a
que se refiere el presente artículo.

Las comisiones que se cobren por la
administración de los recursos a que se refiere este
artículo deberán pactarse entre las partes de
conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto expida la Comisión.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 74 quinquies.- Los trabajadores
no afiliados que presten sus servicios a dependencias o entidades
públicas estatales o municipales que inviertan recursos de
fondos de previsión social basados en cuentas individuales
en sociedades de inversión en términos del
artículo 74 quáter de esta ley, podrán hacer
aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus
cuentas individuales abiertas por su patrón.

Estas cuentas individuales se integrarán por una
subcuenta en la que se depositen sus fondos de previsión
social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a
complementar su pensión o a retirarlas en una sola
exhibición conjuntamente con los recursos destinados a
financiar su pensión.

La Comisión establecerá mediante
disposiciones de carácter general, los términos en
que se llevará la administración de las cuentas
individuales a que se refiere el presente artículo. En
todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de
aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el
artículo 79, y sólo se podrán traspasar a
otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de
previsión social en los términos que se contrate
por los patrones dependencias o entidades públicas
estatales o municipales a que se refiere este
artículo.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 75.- El Instituto Mexicano del
Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de
México, una cuenta que se denominará concentradora,
en la cual se podrán depositar los recursos
correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones
del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta
hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de
individualización necesarios para transferir dichos
recursos a las administradoras elegidas por los
trabajadores.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se
invertirán en valores o créditos a cargo del
Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que
determinará la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público misma que establecerá las
demás características de esta cuenta.

Artículo 76.- Los recursos de los
trabajadores afiliados que no elijan administradora serán
enviados a las administradoras que cobren las comisiones
más bajas de conformidad con los criterios de la Junta de
Gobierno para preservar el equilibrio en
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales les
deberán abrir una cuenta individual y colocar sus recursos
en una sociedad de inversión cuya cartera esté
integrada por valores que preserven el valor adquisitivo de los
ahorros de los trabajadores, con la periodicidad que determine la
Comisión.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Los trabajadores a los que se les designe administradora
de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en
los términos previstos en el artículo
74.

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

Artículo 77.- Los institutos de seguridad
social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas
y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los
sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto
en las leyes de seguridad social.

Artículo 78.- La recepción,
depósito y retiros de los recursos de las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así
como los traspasos y flujos de información se
realizarán en los términos y conforme a los
procedimientos que se establezcan en disposiciones de
carácter general.

Asimismo, tratándose de los recursos a que se
refieren los artículos 74 bis a 74 quinquies, los procesos
a que se refiere el párrafo anterior se deberán
sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que
se pacte en los contratos de administración de fondos para
el retiro.

En el contrato de administración de fondos para
el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores,
se deberá pactar el uso de equipos y sistemas
automatizados o de telecomunicación, siempre que se
establezca lo siguiente:

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

I. Las bases para determinar las operaciones y
servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de
identificación del trabajador y las responsabilidades
correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la
creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones inherentes a las
operaciones y servicios de que se trata.

El uso de los medios de identificación que se
establezcan conforme a lo previsto en este artículo en
sustitución de la firma autógrafa, producirá
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 79.- Con el propósito de
incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro
interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones
voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los
trabajadores o los patrones a las subcuentas
correspondientes.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones,
adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos
colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas
podrán realizar depósitos a las subcuentas de
aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier
tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en
sociedades de inversión que opere la administradora
elegida por el trabajador.

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores
afiliados serán inembargables.

Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la
pensión de los trabajadores a que se refiere el
artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de
aportaciones voluntarias y complementarias de retiro,
serán inembargables hasta por un monto equivalente a
veinte veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal
elevado al año por cada subcuenta, por el importe
excedente a esta cantidad se podrá trabar
embargo.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los
trabajadores a través de las subcuentas de aportaciones
voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras
podrán otorgar incentivos en las
comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus
aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su
subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo que se
establezca en el prospecto de información de cada sociedad
de inversión el cual no podrá ser menor a dos
meses. En todo caso, se deberá establecer que los
trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones
voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, excepto en el
caso de las aportaciones voluntarias depositadas en la sociedad
de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por
valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los
trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 47 de esta ley, las cuales deberán
permanecer seis meses o más en esta sociedad.

Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de
aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar
aviso a la administradora en los términos que se
establezcan en el prospecto de información de la sociedad
de inversión de que se trate.

Previo consentimiento del trabajador afiliado, el
importe de las aportaciones voluntarias podrá transferirse
a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un
crédito de vivienda otorgado a su favor por el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Esta
transferencia podrá realizarse en cualquier momento aun
cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer
de las aportaciones voluntarias.

En caso de fallecimiento del trabajador, tendrán
derecho a disponer de las aportaciones voluntarias y
complementarias de retiro depositadas en su cuenta individual,
las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal
efecto y, a falta de éstas, las personas que señale
la legislación aplicable en cada caso.

El trabajador, o sus beneficiarios, que hayan obtenido
una resolución de otorgamiento de pensión o bien,
de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa
tenga el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su
cuenta individual, podrá optar por que las cantidades
depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias,
permanezcan invertidas en las sociedades de inversión
operadas por la administradora en la que se encuentre registrado,
durante el plazo que considere conveniente. Las aportaciones
voluntarias no se utilizarán para financiar las pensiones
de los trabajadores, a menos que conste su consentimiento expreso
para ello.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 80.- El saldo de la cuenta
individual, una vez deducido el importe de los recursos
provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias,
será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro
Social para la determinación del monto constitutivo, a fin
de calcular la suma asegurada que se entregará a la
institución de seguros elegida por el trabajador o sus
beneficiarios para la contratación de las rentas
vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos
previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el
trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los
recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben
en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los
beneficios de la renta vitalicia y seguro de
sobrevivencia.

Artículo 81.- Los procedimientos relativos
al cálculo del monto constitutivo para la
contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de
sobrevivencia, estará a cargo de un comité
integrado por once miembros de la siguiente forma: tres por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo
presidirá, dos por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.

Sección II

Del Registro de Planes de Pensiones
Establecidos por Patrones o Derivados de Contratación
Colectiva

Artículo 82.- Los planes de pensiones
establecidos por patrones o derivados de contratación
colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los
artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para su registro por la Comisión,
en los términos de los mencionados artículos,
deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos
los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la
Comisión y cumplir con los requisitos que se determinen
mediante disposiciones de carácter general.

Para estar registrado ante la Comisión como
actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se
deberán cubrir los requisitos que determine el Reglamento
de esta Ley.

Artículo 83.- La Comisión
deberá llevar un registro de los planes de pensiones
establecidos por patrones o derivados de contratación
colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
y en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90
Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores
que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión
conforme a un plan registrado,
les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la
administradora que opere la misma ya sea en una sola
exhibición o bien, situándoselos en la entidad
financiera que el trabajador designe, para que adquieran una
pensión en los términos del artículo 157 de
la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta
individual en los supuestos a que se refiere el párrafo
anterior, la pensión que recibirá conforme al plan
de pensiones registrado más la que correspondería
si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta
individual, no deberá ser inferior a la pensión
garantizada en los términos del artículo 170 de la
Ley del Seguro Social, más un treinta por
ciento.

Los planes de pensiones mencionados podrán fijar
edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la
Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según
sea el caso.

CAPÍTULO V

De la Supervisión
de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro

Sección I

De la Contabilidad

Artículo 84.- La contabilidad
de las administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley,
en el reglamento de la misma, así como en las
disposiciones de carácter general y los anexos de estas
últimas, que para tal efecto expida la
Comisión.

Las administradoras, sociedades de inversión y
las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de
agrupación de cuentas, así como de registro
contable y de operaciones que dicte la
Comisión.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar
las administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes
aplicables, al catálogo que al efecto autorice la
Comisión, así como a los criterios y procedimientos
que se establezcan en las disposiciones de carácter
general y en los anexos que las integren, que en materia de
contabilidad emita la Comisión. Las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras
podrán introducir nuevas cuentas, previa
autorización de la Comisión, para lo cual
deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la
misma.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

Las sociedades de inversión y administradoras
deberán llevar su contabilidad en su domicilio social,
así como los sistemas y registros contables que establezca
la Comisión, debiendo satisfacer los requisitos
mínimos a que se refieren las leyes aplicables.

Los asientos de contabilidad serán
analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a
tal efecto establezca la Comisión, el que no deberá
exceder de cinco días hábiles.

Artículo 86.- Los sistemas de registro y
procesamiento contable deberán conservarse a
disposición de la Comisión, en las oficinas de las
administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los
sistemas fotográficos, electrónicos o
telemáticos que autorice la Comisión.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 87.- Las sociedades de
inversión y las administradoras, deberán publicar
en dos periódicos de circulación nacional los
estados
financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con
las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las
disposiciones generales que al respecto emita la Comisión,
precisamente dentro del mes y los noventa días naturales a
su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en
lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo
tiempo, dichos estados financieros. Los administradores y
comisarios de las sociedades de inversión y de las
administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos
contenidos en dichos estados contables serán los
responsables de dicha publicación y quedarán
sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las
publicaciones no revelen la verdadera situación financiera
de la sociedad o administradora que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
podrá al revisar los estados contables ordenar
modificaciones o correcciones que a su juicio fueren
fundamentales para ameritar su publicación y podrá
ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en
la inteligencia
de que esta publicación se hará dentro de los
quince días naturales siguientes a la
modificación.

Artículo 88.- Las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras, sin
perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las
demás disposiciones conducentes, deberán llevar su
contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan,
mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio,
conforme a lo que señale la Comisión.

La información que cumpliendo con los
procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de
la Comisión, producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia,
tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados,
la información y la manera en que deba proporcionarse,
deberán reunir las características que establezca
el Reglamento de esta Ley.

Sección II

De la
Supervisión

Artículo 89.- La supervisión que realice la Comisión
se sujetará al Reglamento de esta Ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de
inspección, vigilancia, prevención y
corrección que se confieren a la Comisión en esta
ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables.
Tratándose de las instituciones de crédito la
supervisión se realizará exclusivamente por lo que
respecta a las operaciones que realicen en relación con
los referidos sistemas.

La supervisión de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto
evaluar los riesgos a que
están sujetos, sus sistemas de
control y la calidad de su administración, a fin de
procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean
solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones
que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los
mercados
financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se
evaluarán de manera consolidada los riesgos de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados
o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el
adecuado funcionamiento de dichos sistemas.

Artículo 90.- En ejercicio de sus
funciones de supervisión, la Comisión tiene las
siguientes facultades:

I. Practicar las visitas de inspección y
los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;

II. Requerir toda aquella información y
documentación que estime necesaria para la
realización de sus funciones de
supervisión;

III. Asegurar en caso de que así lo estime
conveniente, la documentación, medios magnéticos y
de procesamiento de
datos que contengan información necesaria para
realizar sus facultades de supervisión;

IV. Revisar los estados financieros, así
como ordenar las publicaciones establecidas en esta
ley;

V. Vigilar el cumplimiento de los programas de
funcionamiento de las administradoras y sociedades de
inversión;

VI. Revisar que mantengan el capital
mínimo y, en su caso, la reserva especial, las
administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras;

VII. Supervisar el cumplimiento del
régimen de inversión de las sociedades de
inversión;

VIII. Verificar que los contratos de
administración de fondos para el retiro que las
administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo
establecido en las disposiciones de carácter general que
al efecto expida la Comisión;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

IX. Revisar que las sociedades de
inversión cumplan con las reglas de valuación y
atiendan a los criterios de calificación de los valores y
documentos con que operen, conforme a las disposiciones
aplicables;

X. Verificar que las comisiones que cobren los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se
ajusten al régimen autorizado por la
Comisión;

XI. Determinar los días en que los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con
excepción de las instituciones de crédito,
deberán cerrar sus puertas y suspender sus
operaciones;

Fracción reformada DOF
10-12-2002

XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo
establecido por cada sociedad de inversión en sus
prospectos de información a los trabajadores; y

XIII. Ejercer las demás facultades que, en
materia de supervisión, se atribuyen a la Comisión
en la presente ley.

Artículo 91.- Los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a
proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades
de supervisión la información y
documentación que ésta les solicite mediante
requerimiento expreso o disposiciones de carácter general,
en relación con las cuentas y operaciones relativas a los
sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su
organización, sistemas, procesos,
contabilidad, inversiones, presupuestos y
patrimonio.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

La información y documentación que
requiera la Comisión a las personas mencionadas en el
párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro
de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así
como cumplir con la calidad, oportunidad, características,
forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean
señalados por la propia Comisión en el
requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones
de carácter general y en los anexos que las
integren.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

La información y documentos que obtenga la
Comisión en el ejercicio de sus facultades, son
estrictamente confidenciales, con excepción de los que por
su naturaleza puedan ser dados a conocer al público en
general. Los servidores públicos de la Comisión
serán responsables en caso de su
divulgación.

Artículo 92.- La inspección que
practique la Comisión se efectuará a través
de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las
instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro.

Cuando en virtud de la inspección se presuma
falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las
cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la
Comisión comunicará tal situación,
según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro
Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y a la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo
Administrativo.

Artículo 93.- La vigilancia se
efectuará por medio del análisis de la información
económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en
los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en
su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan
con ésta y las demás leyes relativas, así
como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las
observaciones e indicaciones de la Comisión, resultado de
las visitas de inspección o de otras medidas de control
practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad
serán preventivas para preservar la estabilidad y buen
funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y
normativas para definir criterios y establecer reglas y
procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en esta
ley.

Artículo 94.- Las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de la Comisión,
estarán obligadas a recibir las visitas de
inspección que se ordene practicar, así como a
prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les
requiera, poniendo a disposición inmediata los datos,
informes,
registros, documentos y en general la documentación,
cintas, discos, o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el
cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas
automatizados, oficinas, locales y demás instalaciones.
Asimismo, deberán poner a disposición de los
inspectores y visitadores el equipo de cómputo y el
servicio de sus operadores, para que auxilien en el desarrollo de
la visita.

El Presidente de la Comisión podrá
designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la
veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro en los
términos de este capítulo, pudiendo revisar las
operaciones, la contabilidad y la situación financiera de
las personas sujetas a la supervisión de la
Comisión.

Artículo 95.- Los inspectores y
visitadores serán personas con conocimientos en materia
financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro,
comprobados en los términos que determine el Reglamento de
esta Ley.

La Comisión vigilará que los inspectores y
visitadores no incurran en situaciones de conflicto de
interés entre su función y los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, siéndoles aplicables
las sanciones y penas previstas en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el
Código
Penal para el Distrito Federal y para toda la
República en materia Federal.

Sección III

De la Intervención
Administrativa y Gerencial

Artículo 96.- Cuando se encuentre que
alguna operación de las personas sujetas a la
supervisión de la Comisión, no está
realizada en los términos de las disposiciones normativas
aplicables, el Presidente de la Comisión dictará
las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un
plazo para tal efecto.

Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se
trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el
Presidente comunicará tal situación a la Junta de
Gobierno, con objeto de que aquélla tome las medidas
pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que resulten procedentes, en los supuestos previstos
por esta ley, la Junta de Gobierno, podrá disponer que se
intervenga administrativamente a la persona de que se trate, a
fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado
irregulares.

La intervención administrativa se llevará
a cabo directamente por el interventor, quien realizará
los actos necesarios para cumplir los objetivos que
se señalen en el acuerdo correspondiente, en los
términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 97.- Cuando a juicio de la
Comisión existan irregularidades de cualquier género que
afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas
sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses
de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los
sistemas de ahorro para el retiro, podrá declarar la
intervención gerencial.

Artículo 98.- La intervención
gerencial a que se refiere el artículo 97 se
llevará a cabo directamente por un interventor gerente y al
iniciarse este proceso
administrativo se entenderá con el funcionario o
empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que
se encuentre en las oficinas de ésta.

El interventor gerente tendrá todas las
facultades que normalmente correspondan al órgano de
administración de la sociedad intervenida, o las que se
requieran para tal efecto, así como plenos poderes
generales para actos de dominio, de
administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades
que requieran cláusula especial conforme a la ley, para
otorgar y suscribir títulos de crédito, para
presentar denuncias o querellas y desistirse de estas
últimas previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la
Comisión, y para otorgar los poderes generales o
especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo
hubiere conferido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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