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Ley de los sistemas de ahorro para el retiro (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de
León
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley General de Instituciones
y Sociedades
Mutualistas de Seguros, de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los
Sistemas de
Ahorro para el
Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de enero de 2000

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el
artículo 31 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto
Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará
vigente en todos sus términos el Reglamento
Interior.

TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en
que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus
unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor
de este Decreto estén en curso, serán concluidos de
manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se
encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

CUARTO.- Las Instituciones Financieras
deberán constituir las Unidades Especializadas a que se
refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección
y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.

QUINTO.- La Comisión Nacional
contará con un plazo de 120 días hábiles
para la expedición y publicación en el Diario
Oficial de la Federación
, a que hace referencia el
primer párrafo
del artículo 72 Bis.

México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en
funciones.-
Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen.
Porfirio Camarena Castro, Secretario.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de
León
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de diciembre de 2002

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN
los artículos 3o., fracciones V, IX, XII y XIII; 5o.,
fracciones II, VI, XIII y XIV; 8o., fracciones I, II, III, IV, V
y segundo párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12,
fracciones IV, XII y XV; 16, fracciones VIII, IX, XIV, XVI y
XVII; 18, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, IX y
X; 20, fracción IV; 22, tercer párrafo; 23; 28; 29,
fracción III; 30, fracción I; 37; 38, primer
párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo
párrafo, y las fracciones III y IV; 42, segundo
párrafo; 43; 47; 48, fracción XI; 49,
párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción
III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero
y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en sus
incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el
párrafo segundo del artículo; 70, primer
párrafo; 72; 74; 76, primer párrafo; 78; 79; 84;
85, primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91,
párrafos primero y segundo; 99; 100; 102, cuarto
párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los
artículos 3o., con las fracciones III bis, XIII bis y XIV;
5o., con la fracción VI bis; 8o., con un tercer
párrafo; 10, con la fracción V y un último
párrafo; 12, fracción I con un segundo y tercer
párrafos y un último párrafo; 18, con las
fracciones I bis, I ter y I quáter y XI, así como
con un último párrafo; 18 bis; 30, con un cuarto
párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser
quinto y así sucesivamente; 31; el 41, fracción II
con un tercer párrafo y la fracción IV con un
segundo párrafo; el 42 con un segundo párrafo,
pasando el actual segundo párrafo a ser tercero y
así sucesivamente; 42 bis; 44 con un tercer
párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser
cuarto; 47 bis; 50, fracción III con un tercer
párrafo y el mismo artículo con un último
párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter;
74 quáter; 74 quinquies; 100 bis; 100 ter; 100
quáter; 113, con un tercer párrafo; 115 bis; 119;
120; 121; 122 y 123; y se DEROGAN la fracción IV
del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como
sigue:

……….

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación
, con excepción de lo dispuesto en el
párrafo siguiente.

Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por
lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así
como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quinquies
entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro publique en el Diario Oficial de la
Federación
un acuerdo mediante el cual haga del
conocimiento
público que se han desarrollado los sistemas
operativos necesarios para la aplicación concreta de
tales preceptos y que se han expedido y publicado las
disposiciones de carácter general relativas a los
mismos.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se
derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
mismo.

Artículo Segundo.- Las instituciones de
crédito seguirán operando las cuentas
individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la
Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los
mismos términos y condiciones de las disposiciones
vigentes aplicables.

Artículo reformado DOF
24-12-2002

Artículo Tercero.- A la entrada en vigor
del presente artículo, los depósitos derivados del
seguro de
retiro previsto en la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, que no se hayan traspasado
a una administradora de fondos para el retiro, en virtud de no
haber sido posible su individualización o la
identificación de su titular, se cancelarán de la
cuenta concentradora, extinguiéndose las obligaciones a
cargo del Gobierno Federal
con el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin menoscabo del
derecho de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios de
solicitar el envío a su administradora de fondos para el
retiro o el pago respectivo en todo momento en términos de
ley; por lo que el Gobierno Federal tomará las medidas
necesarias para atender, en todo momento, las solicitudes que se
presenten por los trabajadores o sus beneficiarios.

Adicionalmente, se deberá proceder como
sigue:

I. Una vez que se dé la cancelación
de estos depósitos, el Gobierno Federal transferirá
al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos por un
monto equivalente al 5% de lo que representen los
depósitos a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, para que se constituya en el propio
Instituto un fondo de reserva. Este fondo se destinará a
atender las solicitudes de envío o pago que se puedan
presentar por parte de los trabajadores o sus beneficiarios y el
fondo operará conforme a los procedimientos que determine
el Instituto Mexicano del Seguro Social.

II. Durante un plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente artículo, las instituciones
de crédito que dejen de operar y administrar las cuentas
individuales deberán conservar la información de éstas y atender los
trámites de individualización, traspaso a las
administradoras de fondos para el retiro y retiros que soliciten
los trabajadores o sus beneficiarios que acrediten la titularidad
de una cuenta individual, utilizando para tal efecto los recursos
del fondo a que se refiere la fracción anterior. Para
tales propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus
intereses deberán ser entregados a las instituciones de
crédito respectivas por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.

Por lo que toca a la subcuenta de vivienda, los recursos
correspondientes a retiros los entregará el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las
instituciones de crédito respectivas. Para el caso de
traspasos, las instituciones de crédito enviarán el
registro
correspondiente de la subcuenta de vivienda a las administradoras
de fondos para el retiro respectivas;

III. El monto de los recursos a que tenga derecho
cada trabajador o sus beneficiarios, para los efectos de la
fracción anterior, será el saldo que acrediten los
mismos o el que se tenga registrado al último día
del mes inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor este
artículo.

A dicho saldo se le aplicará una tasa de 2% anual
pagadera mensualmente mediante su reinversión en la cuenta
individual. El cálculo de
estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario
mensual de los recursos registrados a que tenga derecho el
trabajador o sus beneficiarios, ajustado mensualmente en una
cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la
variación porcentual del Índice Nacional de
Precios al
Consumidor
publicado por el Banco de
México, correspondiente al mes inmediato anterior al del
ajuste;

IV. Las instituciones de crédito
entregarán a las empresas
operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la
entrada en vigor del presente artículo, toda la
información que obre en sus bases de datos
relativa a las cuentas individuales a que se refiere este
artículo, con fecha de corte al día en que opere la
cancelación;

V. Al día siguiente al que se reciba esta
información, las empresas operadoras de la Base de
Datos Nacional
SAR la pondrán a disposición de las administradoras
de fondos para el retiro, a efecto de que éstas coadyuven
a la identificación de las cuentas individuales para su
traspaso;

VI. Dentro del último mes del plazo a que
se refiere la fracción II, las empresas operadoras de la
Base de Datos Nacional SAR entregarán la
información de las cuentas individuales al Instituto
Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores en los términos y
conforme a los procedimientos que estos institutos determinen, a
efecto de que éstos se hagan cargo de dicha
información y su posible depuración, y

VII. Una vez concluido el plazo de seis meses a
que se refiere la fracción II de este artículo, los
trámites de acreditación de la titularidad de los
recursos de la subcuenta del seguro de retiro por parte de un
trabajador o sus beneficiarios deberán realizarse ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, en las oficinas que
éste determine, el cual enviará los recursos a la
administradora de fondos para el retiro en que se encuentre
registrado el trabajador o, de ser procedente, realizará
el pago de los mismos en efectivo reconociéndose intereses
en los mismos términos de lo previsto en la
fracción III.

Para efecto del envío o pago a cargo del
Instituto Mexicano del Seguro Social, se emplearán en
primera instancia los recursos disponibles del fondo de reserva a
que se refiere la fracción I de este artículo y,
una vez agotado el mismo, el Gobierno Federal transferirá
al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a
fin de que se pueda realizar el envío o pago
correspondiente; sin dejar de atender solicitud alguna de
trabajadores o sus beneficiarios para dichas transferencias de
recursos o pagos.

Por lo que se refiere a la subcuenta de vivienda, una
vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere la
fracción II, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, tendrá a su cargo el
registro e individualización de los recursos de la
subcuenta de vivienda y sus intereses, así como los
procedimientos para su traspaso o entrega al trabajador o sus
beneficiarios.

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
dictarán las medidas relativas a pagos
extemporáneos por concepto del
seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 30 de junio de 1997, pagos sin justificación
legal y a las cuotas y aportaciones dirigidas a un instituto de
seguridad
social distinto al que por ley les
correspondía.

Artículo reformado DOF
24-12-2002

Artículo Cuarto.- Los acuerdos,
circulares, reglas de carácter general, acuerdos
delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos
de carácter general, expedidos por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y
conservarán plena validez y eficacia
jurídicas, en lo que no se opongan al presente
Decreto.

Artículo Quinto.- Los incumplimientos,
infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro
Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, en materia de los
sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo
establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen
de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la
entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados
por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la
fecha en que tuvieron lugar.

Artículo Sexto.- Para efectos de lo
dispuesto por el artículo 48 fracción XI de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Durante el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán
invertir hasta un 10% de su activo total en valores
extranjeros;

II. En el mes de abril de 2003, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
presentará al Congreso de la Unión, un informe acerca de
los resultados de la inversión realizada por las
Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro en los términos de la fracción anterior,
señalando:

a) El rendimiento de la misma, las perspectivas
de que éste aumente o disminuya y su comparativo con el
que se haya tenido en inversiones
nacionales, y

b) El grado de seguridad que se prevé
respecto de los títulos en los que se haya realizado la
inversión.

III. El Congreso de la Unión, con base en
la información anterior, determinará si procede
aumentar o disminuir el porcentaje de recursos que puedan
invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de
Fondos para el Retiro en valores extranjeros, dentro del margen
establecido en el referido artículo 48 fracción
XI.

En caso de que el Congreso de la Unión, en uso de
sus facultades legales, determine disminuir el porcentaje de
recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro en valores extranjeros,
previsto en la fracción I del presente artículo,
estas Sociedades podrán conservar los Valores
que hubieren adquirido con anterioridad a esta disminución
hasta su amortización.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro, tomando en consideración las condiciones del
mercado,
podrá establecer en el régimen de inversión,
la posibilidad de adquirir estos valores así como los
límites
dentro de los parámetros antes
señalados.

Artículo Séptimo.- La
instalación del Consejo de Pensiones a que se refiere el
artículo 123 deberá concretarse en los siguientes
términos:

I. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social deberá emitir las bases para
determinar la forma de designar a los representantes de los
trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60
días hábiles contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto;

II. Las administradoras de fondos para el retiro
autorizadas deberán designar a sus representantes y darlos
a conocer a la Comisión dentro del mismo plazo a que se
refiere la fracción anterior, y

III. La Comisión deberá convocar a
la primera sesión del Consejo de Pensiones dentro de los
30 días hábiles siguientes a que se venza el plazo
previsto en las fracciones anteriores.

Artículo Octavo.- La Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá
presentar al Congreso de la Unión, dentro de un plazo
máximo de ocho meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, un diagnóstico y una evaluación
integral del funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro,
incluyendo su modalidad de operación y las formas en que
se ejerce la movilidad a que tienen derecho los trabajadores
ahorristas, y de la estructura
actual de las comisiones, las ventajas y desventajas de cada tipo
de comisión existente, y el impacto que dichas comisiones
tienen en el ahorro de los trabajadores. El diagnóstico
deberá incluir el rendimiento neto de comisiones que han
obtenido los recursos desde que inició el sistema y el
rendimiento neto esperado a futuro.

La evaluación del diagnóstico
incluirá además una estimación anualizada,
para los próximos diez años, del costo fiscal que
significa y significará para el Gobierno, el pago de las
pensiones vigentes de cesantía en edad avanzada, vejez e
invalidez, así como del costo fiscal que
significará el complemento de los pagos de pensiones cuya
anualidad no cubre el salario
mínimo. Esta información la solicitará la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a
las autoridades competentes.

México, D.F., a 8 de octubre de 2002.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez
, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez
, Secretario.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés,
Secretaria.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes
de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda
.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo
noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular
las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito,
del Mercado de
Valores y Federal de Protección
al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así
como los artículos segundo y tercero transitorios del
Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de
2002.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 2002

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el
artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las
leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal
de Protección al Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación
el 23 de mayo de 1996, para
quedar como sigue:

……….

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los
artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por
el que se Reforma y Adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la
Federación
el 10 de diciembre de 2002, para quedar
como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de
julio de 1997, con excepción de los correspondientes al
ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a
partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los
beneficios previstos bajo el régimen anterior,
deberán ser entregados por las administradoras de fondos
para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos
correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de
dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o
a sus beneficiarios, según sea el caso, en los
términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.- Los ingresos que se
deriven de la cancelación de los depósitos a que se
refiere el primer párrafo del artículo Tercero
Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto
de 11,000 millones de pesos, se considerarán
aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se
destinarán con cargo a ingresos excedentes como
aportación al patrimonio
inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven
de la cancelación de los depósitos a que se refiere
el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio
reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para
el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.

De dichos recursos se formará el fondo de reserva
a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de
2003.

QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la
cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de
diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en
la fecha de cancelación, la tasa de
interés determinada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y las instituciones de
crédito podrán cobrar las comisiones
correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido
depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002.
Asimismo, las instituciones de crédito deberán
concluir los procesos
pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o
los institutos de seguridad social previamente a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto.

A partir del día primero de enero de 2003 las
instituciones de crédito deberán cumplir las
obligaciones previstas en las fracciones II y IV del
artículo Tercero Transitorio reformado en términos
del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se
refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro
alguno.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés
, Secretario.- Dip.
Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés
días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox
Quesada
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la
Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de
Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 2004

ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN los
artículos 100, con una fracción XXVII, pasando la
actual fracción XXVII a ser fracción XXVIII, y el
artículo 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano
, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés
, Secretario.- Dip. Ma. de
Jesús Aguirre Maldonado
, Secretario.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós
días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.-
Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de enero de 2005

Artículo Único.- Se reforman
los artículos 37, párrafo cuarto; 53,
párrafo segundo; 58, fracción II; 74,
párrafo séptimo; 76, párrafo segundo; 78,
párrafo tercero; 100, fracciones II y XVII; 100 bis; 100
quáter, párrafo primero; 111 y 119, primer
párrafo, y se adicionan los artículos 3o.
con una fracción VIII bis; 64 bis; 64 ter; 100 con las
fracciones I bis y I ter y 100-A de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación
.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los acuerdos,
circulares, reglas de carácter general, acuerdos
delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos
de carácter general, expedidos por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y
conservarán plena validez y eficacia jurídica, en
lo que no se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los incumplimientos,
infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del
Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de
ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y
demás disposiciones normativas que emanen de los
mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada
en vigor del presente Decreto serán sancionados por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en
que tuvieron lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Lo dispuesto en el
artículo 37 respecto a que la permanencia para efectos de
los incentivos en
comisiones se contará a partir de la primera apertura de
la cuenta individual del trabajador en cualquier administradora,
será aplicable a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.

A los trabajadores que a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto traspasen su cuenta individual, la
administradora receptora de la cuenta deberá reconocerles
su permanencia, para efectos de los incentivos en comisiones, en
los términos establecidos en el artículo 37 que se
reforma.

A los trabajadores que se encuentren registrados en una
Administradora a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto y permanezcan en ella no les será aplicable
obligatoriamente el incentivo por permanencia en los
términos establecidos en el artículo 37 que se
reforma. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras
podrán otorgar voluntariamente dicho incentivo a todos los
trabajadores que tengan registrados.

Las Administradoras que a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto ofrezcan incentivos por permanencia a los
trabajadores en sus estructuras de
comisiones, deberán aplicar dichos incentivos en los
términos dispuestos por este artículo, o presentar
una nueva estructura de comisiones a la autorización de la
Comisión.

ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores, en
términos de lo dispuesto por el artículo 74 que se
reforma, podrán solicitar el traspaso de su cuenta
individual a una Administradora que les cobre
comisiones más bajas a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.

México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos
, Presidente.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés
, Secretaria.-
Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda
.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
del Código
Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de
Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 2007

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un
delito de los
contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada
en vigor, les serán aplicables las disposiciones del
Código Penal Federal vigentes en el momento de su
comisión.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera
, Presidente.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame
, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo
, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña
.- Rúbrica.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Martin Juvencio

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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