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Luis Recasens Siches y su aporte a la filosofía del derecho (página 2)



Partes: 1, 2

Tal aspecto de la existencia constituye la cultura que es
aquello "que los miembros de una determinada sociedad
concreta aprenden de sus predecesores y contemporáneos en
esa sociedad, y lo que le añaden y modifican. Es la
herencia
social utilizada, revivida y modificada
".[5]
De allí que a su corriente también se le conozca
como culturalista

El Derecho pertenece a ese ámbito y "en tanto
que es una forma objetivada de la vida humana, está
constituido por un conjunto de ideas –mejor diríamos
significaciones- que constituyen reglas para la conducta
humana
".[6]

El Derecho se caracteriza además, por pertenecer
al aspecto de la vida humana que es lo normativo
–señala lo que debe ser y no lo que es o
será- y a su aspecto colectivo porque es un
quehacer social.

Como producto de la
cultura, el derecho es norma elaborada para la realización
de valores. Por
esa razón sus tres dimensiones –valor, norma,
hecho- se dan indisolublemente unidas "en relación
esencial de implicación". "El Derecho no es un valor puro,
ni es una mera norma con ciertas características
especiales, ni es un simple hecho social con notas particulares.
Derecho es una obra humana social (hecho) de forma normativa
encaminada a la realización de unos
valores
".[7]

El Derecho apunta hacia determinados fines que son
puestos como tales en virtud de juicios de valor. Indagar los
problemas que
derivan de esta cuestión, constituye el objeto de la
Estimativa Jurídica cuya temática es la
siguiente:

  • 1. De la naturaleza de su fundamento, es decir,
    de si éste es empírico o a
    priori
    ;

  • 2. De si las ideas a priori son subjetivas o si
    son objetivas con validez necesaria;

  • 3. Averiguar como se combinan los valores
    jurídicos con el proceso de la historia;

  • 4. En qué consiste la idea de justicia y
    si existen otros valores jurídicos y, en este caso,
    las relaciones que guardan con aquella; y

  • 5. Explorar los valores fundamentales del
    Derecho.

Dado el carácter objetivo de la
Estimativa Jurídica los ideales jurídicos tienen un
sentido histórico y es también histórica la
naturaleza de
la valoración jurídica.

La noción del logos de lo razonable planteada por
don Luis Recaséns Siches tuvo su origen en el pensamiento
versátil y resurgente del gran José Ortega y
Gasset. Uno de sus discípulos –Manuel Granell- lo ha
desarrollado e integrado en su texto de
Lógica
(1,949) al sistema de la
lógica formal y de logística. La totalidad de las
lógicas tradicionales representan solamente una parte del
logos. Hay otras partes del mismo cuyo campo de aplicación
y validez es diferente, por ejemplo, la lógica de la
razón vital, la lógica de la acción,
la lógica de la finalidad, etc. Así como ha sido
posible la creación de geometrías no eucilidianas,
son posibles otros tipos de lógica diferentes de la
lógica formal, argumentan los partidarios de nuevos modos
de pensamiento lógico. Esto es válido
también para la lógica jurídica que no ha
logrado aún modelo propio
de expresión.

2.2. APORTES A LA FILOSOFIA DEL
DERECHO.-

Para Recaséns Siches la característica
formal del Derecho es su coacción, en que puede ser
impuesto de
modo inexorable a todos los sujetos a cualquier precio con,
sin o en contra de la voluntad de éstos venciendo su
resistencia por
medio de la fuerza. El
cumplimiento de los deberes jurídicos es exigible por
vías de hecho mediante una imposición coercitiva,
que haga imposible la infracción, o que la remedie o la
compense en la misma forma impositiva cuando la violación
haya acontecido ya.[8]

  • a) La pena es la manifestación
    segunda de la impositividad inexorable del
    Derecho.-

El sentido primario y pleno de la impositividad se
manifiesta en la imposición a todo trance de la conducta
debida (o de una sucedánea como la indemnización de
daños y perjuicios, y en el impedir también a todo
trance la realización de la conducta prohibida cuando lo
uno o lo otro resulte posible en la práctica. La pena es
una manifestación segunda de la impositividad inexorable
del Derecho: la pena supone el hecho de que fracasó la
forma normal y primaria de la coercitividad jurídica, y
entonces se produce una manifestación subsidiaria de
ésta. El supuesto fáctico del Derecho Penal es
el margen de ineficiencia de la policía, es decir el
inevitable fracaso de alguna medida de la acción
preventiva.[9] En conclusión: La
indemnización de daños y perjuicios y la pena no
son expresiones primarias de la inexorabilidad del Derecho, sino
que son manifestaciones sustitutas, para el caso de que la forma
primaria (que es o bien la ejecución forzada de lo debido,
o bien el impedimento a todo trance de lo prohibido) haya
resultado imposible de hecho.

  • b) La pena tiene siempre necesaria y
    esencialmente un sentido de
    retribución.-

En el caso de que se haya cometido una conducta
antijurídica con efecto irremediable, se impone una pena
como retribución inexorable, como un pagar de otro modo lo
que no se quiso cumplir. La pena tienen siempre un sentido de
retribución objetiva que consiste en poner de manifiesto
que no se puede infringir gratuitamente el Derecho, o
diciéndolo con una expresión popular pero muy
reveladora: "el que la hace la paga". La pena tienen siempre un
sentido de retribución lo cual es independiente del motivo
de la pena (que bien puede ser la defensa social) y de las
funciones que
además se le atribuyan a la pena (que bien pueden ser las
de corrección y readaptación social del
delincuente).[10] Cuando el medio de defensa
social que se adopta es el Derecho Penal, se emplea la pena que
tiene un sentido retributivo (no hay que confundir el sentido
retributivo, que es pago objetivo, compensación objetiva,
con el sentido expiatorio, pues este último puede darse
tan sólo en el terreno estrictamente moral y
también en el religioso). Asimismo, no hay inconveniente
alguno en que la pena sea de tal naturaleza que obre como
correccional, como reeducadora del delincuente ya que tal cosa
muy deseable en nada destruye el sentido esencialmente
retributivo de la pena jurídica.

  • c) El reverso material de los deberes
    jurídicos de otros sujetos.-

Es el deber jurídico que pesa sobre los
demás sujetos y sobre las autoridades de comportarse de
tal manera que no lesionen ni interfieran el ámbito libre
de mi conducta. Consiste en el margen de conducta libre y
respetada de que dispone el sujeto, por virtud del deber que los
demás tienen de abstenerse de todo comportamiento
que perturbe o haga imposible dicha esfera de holgura en tal
sujeto que tiene el derecho a obrar libremente sin ser impedido,
ni molestado por los demás dentro de los límites
que el orden jurídico señala. Estos derechos siempre
están vigentes y no necesitan actualización alguna
porque se hallan protegidos y garantizados activamente por la
misma norma, mediante la acción del representante de la
ley, esto es,
del Ministerio Público; ya que todo ataque contra tales
derechos (sancionado penalmente) será perseguido,
reprimido y responsabilizado de oficio sin necesidad de instancia
de parte y, en todo caso, cuando la parte interesada no quiera
ejercer la reclamación, incluso cuando quisiera que los
entuertos no fuesen sancionados (por ejemplo los ataques
delictivos contra la integridad física y contra la
propiedad, son
reprimidos y, en su caso son penados aunque la víctima
perdone al agresor).[11] Esta figura tiene como
término correspondiente la obligación o el deber de
otras personas de abstenerse de cualquier comportamiento que
pueda interferirse con la facultad del sujeto titular del derecho
subjetivo. Pero tiene como objeto o contenido una conducta propia
del sujeto titular de la facultad.

  • d) Las normas sancionadoras operan bajo el
    supuesto de que se inobserven los deberes impuestos por la
    norma sancionada.-

Recaséns Siches, citando a Hans Kelsen expone la
relación entre las dos normas
–sancionada y sancionadora- por medio de la fórmula:
si A es debe ser B; si B no es, debe ser C. La primera parte del
enunciado corresponde a la norma sancionada; la segunda
corresponde a la norma sancionadora.[12] Sucede a
menudo que las normas sancionadoras no se refieran a normas
contenidas en los textos legales como es el caso de los
artículos del Código
Penal que castigan casi siempre la violación de deberes no
formulados en aquellos textos. En el Código Penal no
encontramos normas que digan: se prohíbe matar, robar,
defraudar, etc., sino lo que encontramos son normas que
establecen simplemente las penas en que incurren los que cometen
homicidios,
robos, fraudes, etc. Ahora bien, la existencia de las normas
sancionadas se deduce de la existencia de las normas
sancionadoras. Por razón de que la ley pena al autor de un
homicidio se
deduce la norma que prohíbe la comisión del
homicidio.

  • e) Las normas individualizadas de la
    sentencia judicial y de la resolución administrativa
    no constituyen deducción lógica formalista de
    la norma general sino que aportan algo nuevo no contenido en
    dicha norma general. –

Aportan calificaciones y determinaciones que no
están ni pueden estar especificadas en la norma general,
la cual usa conceptuaciones genéricas, por el contrario la
norma individualizada de la sentencia o de la resolución
administrativa se refiere a un sujeto determinado o a varios,
menciona derechos concretos, deberes determinados, cantidades
especificadas, plazos singulares. Aunque inspiradas en la norma
general, tales especificaciones son nuevos ingredientes
añadidos por la norma individual, en virtud de nuevas
calificaciones que implican juicios de valor contenidos en la
sentencia o en la resolución. Ante todo, es necesario que
el juez determine cual es la norma pertinente para el caso
concreto
planteado; a menudo el órgano jurisdiccional se encuentra
con dos o mas normas de igual rango, a veces artículos de
un mismo Código que son contradictorios y necesita elegir
cual de esas normas sea la adecuada para tratar la controversia
que se ha suscitado, a efectos de realizar eficazmente la
constatación de los hechos y la calificación
jurídica de los mismos. Hay una recíproca
interrelación simultánea e indisoluble entre la
constatación de los hechos incluyendo su
calificación jurídica y el hallazgo o la
determinación de la norma aplicable, son como el anverso y
reverso de una misma operación mental, esta
operación nueva debe ser realizada por alguien que no es
otro que el juez. [13]En síntesis:
las leyes se expresan
en términos generales y abstractos y por el contrario la
materia sobre
la cual debe ser individualizada la norma es particular y
concreta.

  • f) La función judicial es
    creadora.-

El orden jurídico positivo no consta solamente de
leyes sino consta también esencialmente de la función
jurisdiccional. La norma individualizada de la sentencia o de la
resolución contiene ingredientes nuevos que no se dan en
la norma general por ello la función judicial tiene
dimensiones creadoras en tanto que aporta estos nuevos
ingredientes. En efecto, las normas individualizadas de las
decisiones jurisdiccionales son tan "Derecho" como las normas
generales, porque al igual que éstas, aquellas forman
parte del orden jurídico total, inclusive son mas
completas porque resuelven el caso concreto. En todos los casos
el juez cumple la tarea de dar pleno sentido concreto a la norma
jurídica general, que está formulada en
términos abstractos por el legislador, incluso cuando esa
norma jurídica haya tenido clara expresión, porque
es el Juez y no el legislador quien tiene ante sí al
hombre vivo y
auténtico, con sus fuerzas y debilidades, con sus
alegrías y sus sufrimientos, con su bien y su mal, lo que
inspira esa visión suprema que es la intuición de
la justicia, por
ello Recaséns Siches, citando al maestro Francesco
Carnelutti sostiene que "el Juez es mas importante que el
legislador
".[14]

  • g) Los Fundamentos de la corriente
    "Raciovitalista".-

Luis Recaséns Siches, considera que la Filosofía del Derecho convierte lo
jurídico en problema total, es decir, lo enfoca sin partir
de supuestos jurídicos previos.[15] Para
desarrollar su pensamiento aplica algunos de los principios
esenciales del vitalismo de Ortega y Gasset, sustentándose
en que es fundamental realizar una adecuada integración entre la teoría
de los valores y
la esfera de la existencia humana para que aquéllos no
tengan el carácter de principios abstractos. Propugna la
idea que destacar el valor histórico de la existencia
humana es, en consecuencia, un presupuesto para
elaborar una teoría de los valores que posea un
carácter universal apropiado, poniendo como centro de
atención la dignidad de la
persona
humana. El Derecho se inserta en esa realidad primaria y radical
que es la vida humana. Esta constituye nuestra propia existencia,
la de cada uno; todo cuanto hacemos, deseamos, pensamos y nos
ocurre.[16]

  • h) El Derecho como producto cultural es vida
    humana objetivada.-

Al lado de la vida humana "auténtica"
encontramos las obras que el hombre ha
realizado (utensilios, procedimientos
técnicos, cuadros, estatuas, composiciones musicales,
teorías
científicas, reglas morales, ejemplos de virtud, letreros,
cartas,
altares, códigos, magistraturas, formas de trato, etc.)
que vienen a adquirir una especie de consistencia objetiva y se
llaman por eso "vida humana objetivada". Tal aspecto de la
existencia constituye la cultura que es aquello que los miembros
de una determinada sociedad concreta aprenden de sus predecesores
y contemporáneos en esa sociedad, y lo que le
añaden y modifican. Es la herencia social utilizada,
revivida y modificada.[17] De allí que a su
corriente también se le conozca como culturalista. El
Derecho pertenece a ese ámbito y en tanto que es una forma
objetivada de la vida humana, está constituido por un
conjunto de ideas –mejor diríamos significaciones-
que constituyen reglas para la conducta
humana.[18] El Derecho se caracteriza
además, por pertenecer al aspecto de la vida humana que es
lo normativo –señala lo que debe ser y no lo que es
o será- y a su aspecto colectivo porque es un quehacer
social. Como producto de la cultura, el Derecho es norma
elaborada para la realización de valores. Por esa
razón sus tres dimensiones -valor, norma, hecho- se dan
indisolublemente unidas en relación esencial de
implicación. El Derecho no es un valor puro, ni es una
mera norma con ciertas características especiales, ni es
un simple hecho social con notas particulares. En definitiva,
Derecho es una obra humana social (hecho) de forma normativa
encaminada a la realización de valores.

  • i) Los fines de la Filosofía del
    Derecho según Recaséns Siches.-

El Derecho apunta hacia determinados fines que son
puestos como tales en virtud de juicios de valor. Indagar los
problemas que derivan de esta cuestión, constituye el
objeto de la Filosofía del Derecho cuya temática es
la siguiente: 1) De la naturaleza de su fundamento, es decir, de
si éste es empírico o a priori; 2) De si las
ideas a priori son subjetivas o si son objetivas con validez
necesaria; 3) Averiguar como se combinan los valores
jurídicos con el proceso de la
historia; 4) En
qué consiste la idea de justicia y si existen otros
valores jurídicos y, en este caso, las relaciones que
guardan con aquella; y 5) Explorar los valores fundamentales del
Derecho. Dado el carácter objetivo de la Estimativa
Jurídica los ideales jurídicos tienen un sentido
histórico y es también histórica la
naturaleza de la valoración jurídica.

  • j) El problema del Derecho
    Injusto.-

Todos los ordenamientos de Derecho Positivo
pasados y presentes, albergan inevitablemente ciertos
márgenes o ribetes de injusticia. Si igualamos la
noción universal del Derecho con el contenido pleno de la
Justicia como estimativa jurídica llegaremos a la
conclusión de que en el mundo no ha habido ni hay
ningún orden de Derecho. Por ello es que ante la pregunta
¿Los ordenamientos de los Estados totalitarios son
Derecho?), la respuesta categórica sería no;
entonces ¿Cómo mantener la dimensión
formalista de la noción de lo jurídico y, al mismo
tiempo, negar
el carácter de Derecho a los ordenamientos de los
regímenes totalitarios? Para ello utilizaremos el criterio
de añadir a las notas formalistas de lo jurídico la
dimensión de que el Derecho está constituído
por normas (claro es que con un específico carácter
coercitivo o de imposición inexorable, y con las
demás notas propias) reguladoras de la conducta de la
persona humana en tanto que personas. Se trata de normar la
conducta de seres humanos, lo cual equivale a decir de personas
humanas en tanto que tales, esto es, en tanto que sujetos
intrínsecamente dotados de dignidad, de sujetos que al
tener un fin en sí mismos están dotados de
autonomía o libertad. En
consecuencia solo serán consideradas normas
jurídicas aquellas que además de reunir las
características formales (socialidad, bilateralidad,
coercitividad, etc.) sean normas que regulen la conducta de seres
humanos, para lo cual es necesario que reconozcan a éstos
precisamente como humanos, como personas, es decir como sujetos
dotados de dignidad y de autonomía, en tanto las normas no
tengan esta finalidad no serán normas jurídicas
sino técnicas
de control parecidas
a las que se emplean para la doma o entrenamiento de
animales.
[19]Si no reconocen la dignidad de las personas no
son normas jurídicas y por lo tanto son injustas. Ahora
bien, en este orden de ideas una norma relativamente injusta
sería aquella que habiendo fracasado en su
propósito de justicia en cuanto a las relaciones
interhumanas pero que no desconozca la dignidad de los sujetos
obligados y de los autorizados, esa norma será una norma
jurídica deficiente, menos justa pero no pierde su
carácter de jurídica.

Recaséns Siches sostiene que el Juez debe
interpretar las leyes siempre en un sentido de justicia, es
decir, razonablemente, de manera que lleve a la
individualización mas justa de la norma general, del modo
que conduzca a la solución mas justa entre todas las
posibles que no es otra que la interpretación por equidad. La
interpretación por equidad debe ser utilizada en todos y
cada uno de los casos, como regla universal que debe ser
observada siempre y sin excepción. A la
interpretación por equidad, afinando más las ideas
se le debe llamar interpretación mediante la lógica
de lo razonable.

  • l) El logos de los asuntos humanos o
    lógica de lo razonable.-

Recaséns Siches considera que los juristas han
cometido un grave error en la teoría y la práctica
jurídicas del siglo XIX, por haber querido tratar los
contenidos de las normas jurídicas empleando métodos de
la lógica tradicional, es decir de la lógica
habitualmente llamada matemático-física, deductiva,
silogística, sistemática, de la lógica que
va desde su fundación en el Organon de
Aristóteles hasta las lógicas
contemporáneas; que si bien esa lógica vale para la
matemática, la física y otras
ciencias de la
naturaleza, es inservible para el tratamiento de los problemas
prácticos de conducta humana –domésticos,
familiares, económicos, sociales, jurídicos, etc.
Ahora bien, esa lógica de "lo racional", la lógica
pura, la lógica matemático física, todas
consideradas como lógica tradicional no constituyen la
totalidad de la lógica ya que es sólo una parte del
logos, hay otra parte del logos -que es tan lógica como la
racional pero diferente de ésta- que se denomina el logos
de los asuntos humanos o lógica de lo razonable. Lo
razonable pertenece al campo de la razón con igual o tal
vez mejor derecho que lo meramente racional desde el
ángulo formalista. Pertenece al reino de la lógica
pero es diferente a la lógica de lo racional formalista,
en el sentido tradicional es necesario tener en cuenta el campo
de lo razonable como otro sector de la razón que
también podemos denominar el logos de lo
humano.[20] En síntesis, estamos hablando
de la aplicación del logos de lo razonable a la
interpretación de normas, a las decisiones administrativas
y a las sentencias judiciales, porque en materia de
interpretación, debemos trabajar con razones. La
lógica de lo razonable es una razón impregnada de
puntos de vista estimativos, de criterios de valoración,
de pautas axiológicas que además lleva las
enseñanzas recibidas de la experiencia propia y de la
experiencia del prójimo a través de la historia.
Por lo tanto, estamos dentro de un campo lógico, pero no
de la lógica de lo racional, sino de la lógica de
lo humano o de lo razonable. El problema de la
interpretación del Derecho es un problema de lógica
material, de lógica de los contenidos y no de
lógica formal. [21]Ante cualquier caso,
fácil o difícil, hay que proceder razonablemente,
percatándonos de la realidad y del sentido de los hechos,
comprendiendo las valoraciones en que se inspira el orden
jurídico positivo, viendo el propósito de la norma
en cuestión y apreciando las valoraciones complementarias
que produzca el Juez en armonía con dicho orden
jurídico positivo, y, relacionándolos. De ese modo
se debe llegar a la solución satisfactoria. Conviene
destacar que este movimiento se
ha gestado a partir de una Filosofía del Derecho que ha
prestado mayor atención a la interpretación
judicial.

El indebido uso de la lógica formal tradicional
en la interpretación del Derecho ha tenido numerosos
detractores, además de Luis Recaséns Siches, entre
los que se encuentran: Rudolph Ihering "Jurisprudencia
en Broma y en Serio"(1884) "El Fin en el Derecho", Oliver Wendell
Holmes (1897), Francoise Geny "Método de
Interpretación y Fuentes en
Derecho Privado Positivo (1899), Hermann Kantorowics con su
movimiento en pro de una "Libre Jurisprudencia" (1906), Eugen
Ehrlich (1918) "Lógica Jurídica, en Francia
Raymond Saleilles y Edouart Lambert, Maurice Huriou, Jean Cruet
(1908), Gastón Morin, Roscoe Pound, Benjamín
Cardozo y Julius Stone representantes de la escuela de la
Jurisprudencia Sociológica en los estados Unidos,
John Dewey, la Escuela Alemana de la Jurisprudencia de Intereses
representada por Karl Ruemellin, Oertmann y principalmente por
Phillipe Heck, Joaquín Dualde, el movimiento
norteamericano del Realismo
Jurídico entre sus representantes Karl Llewelyn y Jerome
Frank, Carlos Cossio con su obra "El Derecho en el Derecho
Judicial", Juan David García Baca, Theodor Wiehweg, Chaim
Perelmann, Michel Villey. Ottmar Balweg, Karl Engisch, Francesco
Carnelutti, etc.

  • ll) Los derechos fundamentales de la persona
    humana se basan en la idea de dignidad.-

Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa se
cimentaron precisamente sobre la idea de los derechos humanos
fundamentales. Estos derechos no se emplean en la acepción
de derecho subjetivo, en un sentido técnico dentro de un
orden jurídico positivo, sino estos derechos se encuentran
en un plano diferente al nivel del derecho positivo, se piensa en
una exigencia ideal en perspectiva iusnaturalista, en un
imperativo de estimativa o axiología jurídica, en un juicio de
valor intrínsecamente fundado. Cuando la filosofía
política y
jurídica habla de derechos fundamentales de la persona
humana, lo que hace es dirigir requerimientos al legislador y
también, en su caso al juez, fundados sobre principios
ideales de intrínseca y necesaria validez sobre juicios
necesarios de valor para que el orden jurídico positivo
pueda no solamente ser justo sino constituir propiamente Derecho
orientado a proteger a la persona humana en cuanto se le reconoce
su dignidad y calidad de
persona humana.

Conclusiones

  • 1. El juez debe determinar cual es la norma
    pertinente para el caso concreto planteado ya que a menudo el
    órgano jurisdiccional se encuentra con dos o mas
    normas de igual rango, a veces artículos de un mismo
    Código que son contradictorios y necesita elegir cual
    de esas normas sea la adecuada para tratar la controversia
    que se ha suscitado, a efectos de realizar eficazmente la
    constatación de los hechos y la calificación
    jurídica de los mismos.

  • 2. La función judicial tiene dimensiones
    creadoras, que se aprecian en la norma individualizada de la
    sentencia o de la resolución a ser aplicadas al caso
    concreto, ya que contienen ingredientes nuevos que no se dan
    en la norma general que es en esencia genérica y
    abstracta.

  • 3. En todos los casos el juez cumple la tarea
    de dar pleno sentido concreto a la norma jurídica
    general, formulada en términos abstractos por el
    legislador, incluso cuando esa norma jurídica haya
    tenido clara expresión, porque es el Juez y no el
    legislador quien resolverá el caso en
    concreto.

  • 4. Es fundamental realizar una adecuada
    integración entre la teoría de los valores y la
    esfera de la existencia humana para que aquéllos no
    tengan el carácter de principios
    abstractos.

  • 5. La idea del valor histórico de la
    existencia humana es un presupuesto para elaborar una
    teoría de los valores que posea un carácter
    universal apropiado, poniendo como centro de atención
    la dignidad de la persona humana.

  • 6. El Derecho es una forma objetivada de la
    vida humana, constituido por un conjunto de ideas o
    significaciones que constituyen reglas para la conducta
    humana.

  • 7. El Derecho se caracteriza además, por
    pertenecer al aspecto de la vida humana que es lo normativo
    –señala lo que debe ser y no lo que es o
    será- y a su aspecto colectivo porque es un quehacer
    social.

  • 8. Como producto de la cultura, el Derecho es
    norma elaborada para la realización de valores. Por
    esa razón sus tres dimensiones –valor, norma,
    hecho- se dan indisolublemente unidas en relación
    implicante.

  • 9. El Derecho apunta hacia determinados fines,
    puestos como tales en virtud de juicios de valor. Indagar los
    problemas que derivan de esta cuestión, constituye el
    objeto de la Filosofía del Derecho.

  • 10. Los contenidos de las normas
    jurídicas no pueden ser tratados empleando
    métodos de la lógica tradicional, es decir de
    la lógica habitualmente llamada
    matemático-física, deductiva,
    silogística, sistemática, que si bien vale para
    la matemática, la física y otras ciencias de la
    naturaleza, es inservible para el tratamiento de los
    problemas prácticos de conducta humana
    –domésticos, familiares, económicos,
    sociales, jurídicos, etc.

  • 11. La lógica de lo razonable es una
    razón impregnada de puntos de vista estimativos, de
    criterios de valoración, de pautas axiológicas
    que además lleva las enseñanzas recibidas de la
    experiencia propia y de la experiencia del prójimo a
    través de la historia.

  • 12. El problema de la interpretación del
    Derecho es un problema de lógica material, de
    lógica de los contenidos y no de lógica
    formal.

  • 13. Los Derechos Humanos, llamados
    básicos o fundamentales no se encuentran dentro de un
    orden jurídico positivo, están en un plano
    diferente porque son exigencia ideal en perspectiva
    iusnaturalista, son un imperativo de estimativa o
    axiología jurídica, son juicios de valor
    intrínsecamente fundados en requerimientos al
    legislador y también, en su caso al juez, sobre
    principios ideales de intrínseca y necesaria validez
    para que el orden jurídico positivo pueda no solamente
    ser justo sino constituir propiamente Derecho orientado a
    proteger a la persona humana.

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Autor:

Luis Gustavo De la Cruz Mallaupoma

Abogado por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, egresado de Maestría en
Ciencias Penales por la misma Universidad y de Maestría en
Derecho Civil
y Comercial en la Universidad San
Martín de Porres, Maestrista en Derecho
Constitucional (segundo semestre concluido) por la
Universidad Nacional Federico Villarreal.

[1] Recaséns Siches, Luis:
Enciclopedia Microsoft® Encarta® 99. © 1993-1998
Microsoft Corporation, Reservados todos los derechos.

[2] Mantilla Pineda, Benigno:
Filosofía del Derecho en el Siglo XXI, en: Enciclopedia
Jurídica Omeba Tomo VII Apéndice, Driskill S.A.,
Buenos
Aires, 1996, pág. 435.

[3] Recaséns Siches, Luis: Tratado
General de Filosofía del Derecho, 6ta. Edic. Edit.
Porrúa S.A. México, 1965, pág. 18.

[4] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.,
pág. 72.

[5] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.,
pág. 106.

[6] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.,
pág. 108.

[7] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 159.

[8] Recaséns Siches, Luis: Introducción al Estudio del Derecho, 6ta.
Edic. Edit. Porrúa S.A. México 1981. pág.
92.

[9] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 93.

[10] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 104.

[11] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 141.

[12] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 182.

[13] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 196.

[14] Recaséns Siches, Luis: Nueva
Filosofía de la Interpretación del Derecho, 3ra.
Ed. Edit Porrúa S.A. México, 1980, pág.
130.

[15] Recaséns Siches, Luis: Tratado
General de Filosofía del Derecho, 6ta. Edic. Edit.
Porrúa S.A. México, 1965, pág.18.

[16] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.,
pág. 72.

[17] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.,
pág.106.

[18] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.,
pág.108

[19] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 190.

[20] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 219.

[21] Recaséns Siches, Luis: Ob. cit.
pág. 232.

Partes: 1, 2
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