- Acto
Jurídico - Elementos de
validez - Nulidad
del acto jurídico - Nulidad
manifiesta del acto jurídico - Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo se
encuentra dirigido a proporcionar algunos alcances sobre la
facultad que tiene el Juez de declarar de oficio la nulidad de un
acto jurídico cuando esta sea evidente o manifiesta
conforme lo precisa el Código
Civil peruano.
Para desarrollar el tema planteado se ha considerado
necesario definir al acto jurídico y sus elementos de
validez, asimismo que se entiende por nulidad de acto
jurídico; para posteriormente detenernos en lo que
sería la nulidad manifiesta
Acto
Jurídico
El Código
Civil peruano de 1984 en su artículo 140 define al
acto jurídico como la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas. Indicando a su vez que para su validez se
requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y
jurídicamente posible.
3.- Fin lícito.
4.- Observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad.
Para Fernando Vidal Ramírez, el acto
jurídico es un hecho jurídico, voluntario, licito,
con manifestación de voluntad y efectos queridos que
respondan a la intención del sujeto de conformidad con el
derecho objetivo[1]
Por su parte Aníbal Torres Vásquez, nos
indica que tradicionalmente se define al acto o negocio
jurídico como una o más declaraciones (o
manifestaciones) de voluntad orientadas a producir efectos
reconocidos y garantizados por el ordenamiento
jurídico[2]
León Barandiaran define al acto jurídico
como el hecho jurídico de carácter voluntario y licito, cuyo efecto
es querido directamente por el agente, y en el cual existe una
declaración de voluntad[3]
Elementos de
validez
a) Agente capaz.-
El artículo 140 del Código
Civil, en su inciso 1 al hacer mención al agente capaz no
indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para
la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de
ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de los
maestros Fernando Vidal Ramírez y León Barandiaran,
estos indican que "son de la opinión que la capacidad que
se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero
asimismo hacen mención a que son del parecer que si se
puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al
agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de
ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene
validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez
pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el
requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de
goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el
acto jurídico, por si o mediante un representante.
Indicando, por ultimo que el mismo requisito de la capacidad es
exigible tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas"[4].
b) Objeto física y
jurídicamente posible.-
El artículo 140 del Código Civil, en su
inciso 2, hace mención a que el objeto del acto
jurídico debe ser posible física y
jurídicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3,
precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable.
Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las
referidas normas se llega a
la conclusión que las características de validez
del objeto es que sea i) posibilidad física, ii)
posibilidad jurídica y la determinabilidad.
i) Objeto físicamente
posible.-
La prestación que es objeto de la relación
jurídica y los bienes,
servicios y
deberes de abstención que son objeto de ella deben ser
posibles físicamente.
La prestación es posible si es compatible con las
leyes de la
naturaleza y
si además esta dentro de las posibilidades naturales e
intelectuales
de la persona
humana[5]
ii) Objeto jurídicamente
posible.-
La posibilidad jurídica está referida a la
conformidad de la relación jurídica con el
ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la
licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que
guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda
comprendido en un concepto
más amplio como es el del ordenamiento jurídico,
pues comprende los principios
generales que inspiran la idea del orden publico y que se integra
con la jurisprudencia, la costumbre y la
doctrina[6]
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