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Personalidad y legitimación en México (página 2)




Enviado por benjamin_sahagun



Partes: 1, 2

* Y es '''única en cada sujeto''' por la naturaleza
[caos|caótica] en el que el cerebro organiza
las sinapsis.

Al analizar esta definición podemos darnos cuenta
de que se refiere características y circunstancias de un
sujeto o persona, misma
que es definida de la siguiente manera:

Un ser racional y consciente de sí mismo,
poseedor de una identidad
propia. Viene del latín: persona y este del
griego: prósopon (máscara del actor,
personaje).

También definida como Un ser social dotado de
sensibilidad (al igual que el resto de los animales), junto
con la inteligencia y
la voluntad propiamente humanas
. En Psicología: Persona
designa a un individuo
humano concreto,
abarcando tanto sus aspectos físicos como psíquicos
para definir su carácter singular y
único.

  • En Filosofía, en la rama de ética: La
    cualidad de la sensibilidad es la facultad para percibir e
    interpretar el estado de ánimo, el carácter y
    la forma de actuar de las personas, así como la
    construcción de las circunstancias y los ambientes que
    en cada momento nos rodean, para interactuar en beneficio de
    los otros/nosotros. En Latín, la palabra "persona"
    hace referencia a un personaje o máscara.

  • En Derecho: Jurídicamente se define a la
    persona (tal como lo hace, por ejemplo, el artículo 30
    del Código Civil Argentino) como todo ente susceptible
    de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el mismo
    sentido entienden generalmente al concepto la mayoría
    de los ordenamientos jurídicos actuales; no obstante,
    el contenido semántico de dicho concepto ha variado
    considerablemente en distintas épocas y sistemas
    jurídicos. Así por ejemplo, en la antigua Roma
    se requería los status de hombre libre,
    ciudadano y pater familias para ser persona y no se
    consideraban tal a muchísimos seres humanos (tal es el
    caso de los esclavos). Actualmente se las clasifica en
    personas de existencia visible o físicas (ser humano)
    y personas de existencia ideal o jurídica (como las
    sociedades, las corporaciones, las fundaciones, el Estado y
    otras).

Este último concepto es
precisamente el que nos servirá para continuar con el
análisis del tema propuesto, por lo que al
momento tenemos que la
personalidad es un atributo, circunstancia, carácter o
cualidad de una persona entendida esta como cualquier ser humano,
con capacidad de adquirir derechos y cumplir o
contraer obligaciones,
por lo que enlazaremos a la persona el primer atributo que tiene
que cumplir para reunir las características
jurídicas de la personalidad y
poder ejercer
derecho y cumplir o adquirir obligaciones que lo es el hecho
jurídico de ser mexicano, que establece nuestras leyes a saber:
Los artículos 11, 39 y 79 de la vigente Ley de Nacionalidad y
Naturalización publicada en el "Diario Oficial" de 20 de
enero de 1934*, regulan en sus aspectos principales la nacionalidad
mexicana. Decían así:

"Art. 12 Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan
en territorio de la
República, sea cual fuere la nacionalidad de sus
padres. II. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos,
de padre mexicano o de madre mexicana. III. Los que nazcan a
bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o
mercantes.

"Art. 22 Son mexicanos por naturalización. I. Los
extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones, Carta de
Naturalización. IL (Esta fracción fue reformada por
decreto de 18 de diciembre de 1939, publicado en el "Diario
Oficial" de 23 de enero de 1940, quedando como sigue):"La mujer
extranjera que contraiga matrimonio con
mexicano, y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio
nacional, conserva la nacionalidad mexicana, aun después
de disuelto el vinculo matrimonial. La Secretaria de Relaciones
Exteriores hará, en este caso, la declaratoria
correspondiente."

"Art. 7" Puede naturalizarse mexicano todo extranjero
que cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley.»

En este orden de ideas todo individuo o persona, que
cumpla con los requisitos mencionados con antelación es
mexicano, por lo que de acuerdo a nuestra constitución deberá de conducirse
con estricto apego a las leyes de este país, en
consecuencia debemos ahora analizar los requisitos que nosotros
las personas mexicanas necesitamos para ejercitar derechos y
cumplir o adquirir obligaciones, por lo que ya mencionamos que
uno de estos requisitos es la nacionalidad que nos permite
identificarnos como personas o individuos que pertenecemos a un
país el cual está regido por un conjunto de
normas que nos
permites mediante algunos presupuestos,
que podamos ejercer derechos y obligaciones, pero
¿Qué necesitamos para ello, para ejercer derechos y
cumplir obligaciones?, la respuesta es CAPACIDAD, que es esto,
quiere decir que además de ser individuos únicos,
tener una nacionalidad, en este caso la mexicana, debemos
además ser capaces, es decir que tenemos que tener esta
cualidad jurídica para realizar de forma valida los actos
jurídicos en los que pretendamos adquirir obligaciones o
ejercitar un derecho. Sin demeritar la importancia a los
demás atributos de la personalidad como los son el
patrimonio, el
domicilio, el estado
civil, el nombre, ya que por el tema propuesto sería
demasiado el analizar los demás atributos de la
personalidad para el fin que requerimos, dejando estos para un
estudio posterior, por lo que continuare argumentando que: La
capacidad es el atributo en este caso y quizá en todos,
más importante de las personas. Ya que todo sujeto de
derecho, por serlo, debe tener capacidad jurídica;
ésta puede Ser total o parcial. La primera es la capacidad
de goce, el atributo esencial e imprescindible de toda persona,
ya que la segunda que lo es la capacidad de ejercicio que se
refiere a las personas físicas, puede faltar en ellas y,
sin embargo, existir la personalidad.

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de
derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe
tenerla. Si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto que
impide al ente la posibilidad jurídica de
actuar.

Es así cómo el embrión humano tiene
personalidad antes de nacer, para ciertas consecuencias de
derecho y éstas son principalmente: capacidad para
heredar, para recibir en legados y para
recibir en donación. Siendo esta opinión una
tangente a las opiniones paralelas de diversos autores las cuales
no abordaremos en este tema.

Capacidad de ejercicio y representación.
Trataremos ahora de la capacidad de ejercicio. Esta capacidad
supone la posibilidad jurídica en el sujeto de hacer valer
directamente sus derechos, de celebrar en nombre propio actos
jurídicos, de contraer y cumplir sus obligaciones y de
ejercitar las acciones
conducentes ante los tribunales.

Por lo tanto, la incapacidad de ejercicio impide al
sujeto hacer valer sus derechos, celebrar en nombre propio actos
jurídicos, contraer y cumplir sus obligaciones o ejercitar
sus acciones. De aquí la necesidad de que un representante
sea quien haga valer esos derechos o acciones o se obligue y
cumpla por el incapaz o celebre por él los actos
jurídicos. Es así como la representación
legal surge en el derecho como una institución auxiliar de
la incapacidad de ejercicio.

Podemos definir brevemente la capacidad de ejercicio,
diciendo que es la aptitud de participar directamente en la vida
jurídica, es decir, de hacerlo Personalmente.

Grados de la incapacidad de ejercicio. Para la
incapacidad de ejercicio también podemos distinguir
diferentes grados:

A). El primero correspondería al ser concebido,
pero no nacido, en el cual necesariamente existe la
representación de la madre o, en su caso, de la madre y el
padre. Para los únicos casos que el derecho permite
capacidad de goce, o sea para la herencia, para
recibir legados y donaciones, los padres o en su caso la madre,
tienen su representación, tanto para adquirir los derechos
por su conducto, como para hacerlos valer lo fuere
necesario.

B). El segundo grado de la incapacidad de ejercicio se
origina desde el nacimiento hasta la emancipación. Ya
hemos precisado que para estos menores de edad existe incapacidad
natural y legal; pero esta incapacidad es total: no pueden los
menores no emancipados ejercitar sus derechos o hacer valer sus
acciones; necesitan siempre representante para contratar, para
comparecer en juicio; se exceptúan los bienes que el
menor adquiera por virtud de su trabajo, pues
se te permite capacidad jurídica para realizar los actos
de administración inherentes a esos
bienes.

C). El tercer grado de la incapacidad de ejercicio
corresponde a los menores emancipados en donde existe sólo
incapacidad parcial de ejercicio y, consiguientemente, semi
capacidad; pueden realizar todos los actos de administración relativos a sus bienes
muebles e inmuebles, sin representante; pueden también
ejecutar los actos de dominio
relacionados con sus bienes muebles; en cambio, tienen
una incapacidad de ejercicio para comparecer en juicio,
necesitando un tutor.

Para celebrar actos de dominio sobre bienes inmuebles,
es menester la autorización judicial. También el
menor emancipado necesita el consentimiento de sus padres o
tutor, para contraer matrimonio. El artículo 643 crea
estas distintas incapacidades en el menor emancipado. Dice
así:

"El emancipado tiene la libre administración de
sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: 1. De la
autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes
raíces; II. De un tutor para negocios
judiciales.

La fracción primera de este precepto viene a
regular un caso especial en el que el juez cumple la función
representativa que normalmente corresponde a los que ejercen la
patria
potestad o al tutor. No se necesita para la
realización de actos de dominio sobre bienes inmuebles que
el menor emancipado se asista del que fue su representante legal,
es decir, de los que ejercieron la patria potestad o la tutela,
simplemente debe haber una autorización judicial; pero
ésta cumple la función inherente a la
representación legal que perfecciona el acto
jurídico en cuanto que integra la voluntad del
emancipado.

Podemos decir que hay aquí la concurrencia de las
voluntades del emancipado y del juez para la validez del acto de
dominio, es decir, estamos ante un fenómeno de asistencia
y no de representación.

D). Un cuarto grado en la realización de la
incapacidad de ejercicio, corresponde a los mayores de edad
privados de inteligencia o cuyas facultades mentales se
encuentran perturbadas por las causas que ya hemos explicado. La
incapacidad de estos mayores de edad, generalmente es total, es
decir, para la validez de los actos jurídicos es el
representante quien únicamente puede hacer valer los
derechos y acciones del incapaz, y celebrar los actos
jurídicos de administración o de dominio; estos
últimos con autorización judicial.

Para los actos jurídicos familiares (matrimonio,
reconocimiento de hijo, adopción,
etc.), no existe capacidad de goce para dichos sujetos enajenados
o perturbados y, por tanto, no puede haber
representación.

En materia de
contratos, la
regla que acabamos de enunciar se observa sin excepción;
aun cuando el mayor de edad tenga intervalos de lucidez, no
_puede celebrar contratos en un momento en que esté en
pleno uso de sus facultades mentales; pero, en cambio, en materia
de testamentos se acepta que en un momento de lucidez mental, el
enajenado otorgue testamento.

La regla general es la capacidad de goce y de ejercicio.
La ley considera para las distintas formas de incapacidad de
ejercicio, que en rigor se trata de excepciones. La regla es la
capacidad de ejercicio, es decir, existiendo la de goce, debe
existir la de ejercicio, excepto para los menores de edad y para
los que sufran perturbaciones mentales o carezcan de
inteligencia. Estas disposiciones generales se encuentran en el
libro
correspondiente a las Obligaciones. En el artículo 1798 se
dice que la regla es la capacidad:

"Son hábiles para contratar todas las personas no
exceptuadas por la ley".

Por lo tanto, la incapacidad como excepción debe
estar expresamente declarada en la ley. De este artículo
1798 se deduce la siguiente consecuencia de gran interés
jurídico: la incapacidad no puede imponerse por contrato o por
acto jurídico; únicamente la ley puede
decretarla.

Tampoco el testador puede crear un estado de
incapacidad con respecto al heredero o legatario. Cuando en un
contrato o en un testamento se pretende crear una incapacidad, la
cláusula respectiva sólo tiene el valor de
originar una obligación de no hacer; por ejemplo, cuando
se dice en un contrato que una parte no podrá celebrar el
contrato de arrendamiento
o el de compraventa respecto de un bien determinado.

Esta prohibición no incapacita a la persona para
celebrar el contrato, a pesar de que se hubiera obligado a no
celebrarlo. Si se le incapacitara, tendríamos que admitir,
entonces, que por voluntad de los particulares era posible crear
incapacidades de goce, y como esto corresponde sólo al
legislador, la consecuencia jurídica será que la
cláusula prohibitiva implica sólo una
obligación de no hacer, lo cual da origen a daños y
perjuicios en el caso de incumplimiento.

Capacidad para actos de dominio y para actos de
administración. Excluyendo esos cuatro grados de
incapacidad para los distintos sujetos mencionados, tenernos la
plena capacidad de ejercicio de los mayores de edad. No obstante,
esta plena capacidad de ejercicio que los faculta para contratar,
en ocasiones no resulta bastante para celebrar actos
jurídicos especiales: por esto debemos distinguir al lado
de la capacidad general del mayor de edad en pleno uso y goce de
sus facultades mentales, la capacidad especial que requiere la
ley para llevar a cabo actos de dominio. En la ejecución
de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser
mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de
los bienes de que se trate.

Por ejemplo, un mayor de edad no tiene por sí
solo la capacidad para celebrar el contrato de compraventa; no le
basta ser mayor de edad si pretende vender un bien ajeno,
hipotecarlo, o constituir un gravamen sobre el mismo. De
aquí la distinción que en derecho civil se
hace entre las distintas manifestaciones de la capacidad,
según se requiera para celebrar actos de
administración, actos de dominio u otros actos
jurídicos.

La capacidad para celebrar actos de dominio supone la
propiedad, la
autorización legal o la del propietario para realizarlos,
es decir, estos actos de dominio pueden celebrarse: primero, por
el propietario; segundo, por aquel que sin ser propietario tiene
autorización de la ley para realizarlos (será el
caso de los que ejerzan la patria potestad y la tutela, previa la
autorización judicial), y tercero, por aquellos que tienen
un mandato especial o una representación voluntaria,
facultados para celebrarlos.

En los actos de administración no se altera la
propiedad de la cosa, ni desde el punto de vista jurídico,
por enajenación o constitución de
gravámenes, ni desde el punto de vista material por
transformación o consumo; de
aquí que la capacidad para celebrar actos de
administración respecto de bienes ajenos no sea tan
estricta como para celebrar actos de dominio.

También para esos actos se requiere o tener la
propiedad o bien un derecho de goce sobre los bienes, ya que los
actos de administración no supone necesariamente la
propiedad de quien los ejecuta.

El usufructuario, por ejemplo, puede realizar un
arrendamiento de la cosa usufructuada sin ser duelo de la misma,
porque su facultad de gozarla y apropiarse de los frutos le
permite concederla a un tercero en uso, darla en comodato o en
arrendamiento, mediante el pago de una renta. Cuando estos actos
de administración se realizan sobre un bien ajeno,
también puede haber tina representación legal o
voluntaria.

En la representación legal, los actos de
administración no requieren la autorización
judicial; los que ejerzan la patria potestad o la tutela pueden
llevar al cabo estos actos, excepto el arrendamiento por un plazo
superior a seis años, pues se equipara a los actos de
dominio.

La representación como institución
auxiliar de la incapacidad de ejercicio. Como toda incapacidad de
ejercicio impide que el sujeto haga valer directamente sus
derechos, celebre actos jurídicos, comparezca en juicio o
cumpla con sus obligaciones, la representación legal se
convierte en una institución auxiliar y necesaria de la
incapacidad de ejercicio, pues sin ella, aun cuando se tuviera la
capacidad de goce, propiamente se carecería de dicha
aptitud, dada la imposibilidad de hacer valer los derechos que
por la misma se hubieren adquirido.

¿De qué serviría al menor o al
enajenado mental ser titular de derechos, si no pudieran
ejercitarlos o hacerlos valer por conducto de un representante?
La representación supone que un sujeto denominado
representante actúa en nombre y por cuenta del
representado, de tal manera que las consecuencias
jurídicas de los actos que realice afectarán el
patrimonio, la persona o el status en general del
representado.

Este efecto es excepcional en el derecho, y solamente se
justifica por la necesidad de que los incapaces puedan actuar
jurídicamente por conducto de otro. En la
representación es necesario distinguir dos aspectos: a) el
acto jurídico se ejecuta por el representante en nombre
del representado y, b) dicho acto se realiza además por
cuenta de este último.

Puede haber mandato no representativo cuando el
mandatario actúa por cuenta, pero no en nombre del
mandante. Cuando el acto se ejecuta en nombre del representado,
las relaciones jurídicas directamente se establecen entre
él y los terceros que contrataron con el representante; en
cambio, cuando se actúa sólo por cuenta de una
persona, dichas relaciones se constituyen directamente entre los
contratantes, afectando sólo el patrimonio del sujeto por
el cual se actuó.

Julián Bonnecase dice sobre esta importante
cuestión, lo siguiente: "Las dos directrices fundamentales
en que se base la
organización de la incapacidad: nociones de
representación y de asistencia. La noción de
incapacidad de ejercicio y la serie de incapacidades que de ella
se derivan, colocan al legislador frente al siguiente problema:
¿A qué organización debe recurrirse para permitir
a la persona que se encuentra afectada por una incapacidad de
ejercicio, que haga valer los derechos que recibe en virtud de su
capacidad de goce?

El legislador se ha aprovechado de dos nociones: la
representación y la asistencia, que adapta a cada caso
particular. En efecto, según la causa de incapacidad y su
grado, al incapaz se le deja aparte y quien obrará en su
nombre será un organismo u otra persona
(representación) o por el contrario, el incapaz
podrá obrar por sí mismo, pero con la
colaboración y bajo el control de un
organismo o de una persona (asistencia).

La institución de la representación
funciona cuando la persona es un incapaz que está afectado
en su inteligencia o cuando por ser muy joven, no tiene el
discernimiento necesario. En los otros casos de incapacidad se
recurre a la asistencia. Tenemos así dos categorías
de instituciones
en provecho de los incapaces: unas se basan en la idea de
representación, las otras en la de asistencia: 19 Las
instituciones que se basan en la idea de la representación
son: a) la patria potestad; b) la tutela bajo sus diversas
formas; c) diversos organismos, como la
administración provisional de los bienes del demente
aún no declarado como tal judicialmente (artículo
497); 2 Las instituciones que se basan en la idea de asistencia
son: a) la curatela; b) el asesor judicial; c) la autoridad
marital en la medida en que subsiste la Ley del 18 de febrero de
1938".

En este orden de ideas podemos ahora sostener que la
personalidad la es una característica del individuo el
cual debe en primera instancia pertenecer a determinada entidad
la cual a través de sus ordenamientos lo dotara de los
requisitos necesarios para ejercer sus derechos y cumplir
obligaciones, teniendo que contar para ello, es decir para que el
individuo por si pueda realizar los actos jurídicos
tendientes a preservar, constituir, adquirir o cumplimentar
derechos y obligaciones, con la capacidad de ejercicio, debido a
que la capacidad de goce es limitada como ya se observo en
líneas anteriores, y si ponemos ahora este contexto en la
realización primaria del acto de persona cualquiera por el
cual ejerce su derecho de hacer que otra persona de, haga o deje
de hacer (en el caso de la materia civil) un acto que
según este individuo rompe con las leyes que protegen sus
derechos o hacen cumplir sus obligaciones, que lo es una demanda,
entendida esta como el derecho subjetivo que tiene un individuo
de acudir a los órganos jurisdiccionales a efecto de que
estos determinen acerca de un caso concreto controvertido en el
cual el individuo pretende que se le respete o constituya un
derecho o se cumplan obligaciones presuntamente violadas por otro
sujeto u otros sujetos, en este caso tenemos entonces que en
nuestro país (México),
igual que en la mayoría de los países del mundo,
para acudir por sí mismo a los órganos
jurisdiccionales necesita ser mayor de edad y estar en pleno uso
de sus facultades mentales, con ello llenamos ahora los primeros
presupuestos de nuestro tema: un sejeto perteneciente a una
entidad, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales,
este sujeto seria en consecuencia considerado apto o cualificado
para entablar una demanda e iniciar ais un proceso
jurídico.

Sin embargo a pesar de que un sujeto tenga personalidad
para acudir a un órgano jurisdiccional y presentar bajo su
firma una demanda en la que pretende iniciar un proceso civil en
contra de otra u otras personas, esta característica no lo
enviste de que válidamente pueda hacerlo, esto es que
además de que el individuó cumpla con la
personalidad necesaria para acudir a un órgano
jurisdiccional a presentar un escrito por el cual pretenda
ejercer su derecho subjetivo respecto de que la autoridad ante la
que recurrió juzgue si efectivamente la pretensión
del supuesto derecho violado, es o no procedente y sentencia a
otra persona a cumplir las pretensiones de sujeto que inicio el
juicio al presentar su demanda, tiene además de acreditar
su personalidad que contar precisamente con la legitimación necesaria para ejercer su
derecho esto es así entendiendo esta postura como lo
establecen nuestros tribunales.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE
ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Debe distinguirse la legitimación en el proceso,
de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del
procedimiento
que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para
lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno
ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación
de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la
legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede
examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor
carece de capacidad para comparecer a él o no justifica
ser el representante legal del demandante, sería ociosa la
continuación de un proceso seguido por quien no puede
apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la
causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición
para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste
en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está
la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la
causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde.
Como se ve, la legitimación ad causam atañe al
fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto,
lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en
que se pronuncie la sentencia definitiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.

En este orden los argumentos se debe entonces es de
diferenciar que la personalidad es la característica
particular de cada individuo para acudir por sí mismo a un
órgano jurisdiccional a efecto de pretender ejercer el
derecho subjetivo otorgado por la ley para interponer una demanda
en la que se establezca un presunto derecho violado, sin embargo
para poder llevar a buen término el proceso accionado
sujetando este a las normas del procedimiento que se requiera
para el ejercicio del supuesto derecho violado, el sujeto debe de
tener la condición de ser el mismo, el que sustente ese
derecho que presuntamente fue violado, para que su ejercicio sea
validado por la autoridad y con ello pueda obtener sentencia
favorable.

Sin embargo no todas las resoluciones de nuestros
máximos tribunales sostienen lo mismo.

Novena Época

No. Registro:
168594

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/300

Página: 2245

PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN. POR
DISPOSICIÓN LEGISLATIVA DEBEN CONSIDERARSE COMO
SINÓNIMAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA).

Por decreto de veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, publicado en el
Periódico Oficial el catorce de septiembre siguiente,
se adicionó la sección cuarta, del capítulo
octavo, del libro primero, del Código
de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla abrogado, incluyendo en esa
codificación los artículos 156 ter y
156 quáter, en los que se define lo que el legislador
local dispuso por personalidad y legitimación, numerales
que interpretados en forma armónica permiten sostener que
en el último de ellos se hizo referencia a la
legitimación en la causa, en tanto que de la redacción del diverso 156 ter, se advierte
que si bien se definió al presupuesto procesal de la
personalidad, lo cierto es que se hizo a través de
conceptos que atienden tanto al tópico de la
legitimación procesal o ad procesum como al de
legitimación en la causa, pues se señaló que
la personalidad es la facultad de comparecer en juicio "por
derecho propio" o como mandatario o legítimo representante
de alguno de los interesados, de manera que el ordenamiento
procesal consultado aborda ambas figuras equiparándolas
como si fueran sinónimas, por ello, y no obstante que la
doctrina estime que la personalidad y la legitimación son
figuras jurídicas distintas, en esta entidad federativa,
por la identidad que les ha conferido el legislador, no deben
diferenciarse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.

Amparo en revisión 395/2003. 28 de noviembre de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares
Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez
Escobar.

Amparo directo 271/2005. Francisco Martínez
Sánchez. 20 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl
Rodríguez Eguíbar.

Amparo en revisión 239/2006. Josefina Zapata
Medel. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez
Eguíbar.

Amparo directo 73/2007. Felipa Bautista Romero. 30 de
marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Amparo directo 266/2008. Raúl Arellano
Martínez y otro. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos
Cortés Salgado.

En esta resolución se observa que la personalidad
y la legitimación son establecidas como iguales sin
embargo marca que el
sujeto que acuda a un órgano jurisdiccional debe hacerlo
por sí o por legitimo representante es decir que de
cualquier de la dos formas debe de acudir la persona a la que le
asiste el derecho para hacerlo, por lo que a pesar de manifestar
en su resolución que las figuras de la personalidad y la
legitimación son sinónimos, sujeta la
actuación del sujeto a ser este el que tenga el derecho
para asistir a un proceso mediante una demanda por lo que aun se
definan las dos figuras como sinónimos el hecho de
diferenciar a las sujetos al mencionar que asisten por derecho
propio o como mandatario o legitimo representante, nos ubica en
los supuestos del análisis que pretendemos es decir tiene
que ser el sujeto al que protejan las leyes mexicanas, con
capacidad de ejercicio y en pleno uso de derecho y facultades, al
que se le haya presuntamente violentado un derecho o pretenda
crear preservar o extinguir una obligación.

Esta ultima definición de nuestros supremos
tribunales nos lleva a la ultima parte de nuestro tema a la
personería o como se comenta en los conceptos de
transcritos con antelación, es la legitimación en
el proceso, siendo esta legitimación un presupuesto del
procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al
juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté
en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la
representación de quien comparece a nombre de otro. En
este sentido, siendo la legitimación ad procesum un
presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del
juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a
él o no justifica ser el representante legal del
demandante, sería ociosa la continuación de un
proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. Esto
es, que puede un sujeto diverso presentarse a juicio a nombre de
otro y ventilar así todo el procedimiento, a esto lo
llamamos personalidad jurídica, aquella por la que se
reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa,
capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar
actividades que generan plena responsabilidad jurídica frente a sí
mismos y frente a terceros.

La personalidad jurídica, pues, no coincide
necesariamente con el espacio de la persona física sino que es
más amplio y permite actuaciones con plena validez
jurídica a las entidades formadas por conjuntos de
personas o empresas, o
incluso por un solo sujeto, esto es así por que puede
acudir a juicio una persona que reúna los requisitos de
capacidad y legitimación ya enunciados , pero que no sea
el titular de los derechos controvertidos, por lo que en
consecuencia la personalidad es la característica de poder
acudir por sí mismo a un órgano jurisdiccional a
ejercer los derechos de acción
sobre este último, pudiendo hacerlo inclusive por medio de
otra persona a la cual debe reconocérsele personalidad
jurídica para intervenir a nombre de otro, sin embargo
todos ellos deben estar legitimados para el ejercicio de la
acción siendo para ello requisito sin equa non que el
derecho le asista a la persona que solicita de la autoridad
jurisdiccional la resolución a una controversia por la
cual ejercita su derecho de acción por sí o por
medio de otra persona, la cual debe de ser reconocida como
representante de este ante el órgano jurisdiccional al que
se acuda, por lo que las diferencias de estas estriban en no
cumplir con los requisitos que para ejercitar el derecho de
acción se necesitan, esto es así porque:

UN MENOR DE EDAD NO PUEDE POR SI MISMO ACUDIR A UN
ORGANO JURISDICCIONAL PARA EJERCER SUS DERECHOS O CUMPLIR
OBLIGACIONES, EL NO CUENTA CON LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO.

UN REPRESENTANTE COMO LO SERIA UN MANDATARIO NO PUEDE
ACUDIR A UN ORGANO JURISDICIONAL A NOMBRE DE OTRO SI NO ESTA
LEGITIMADO PARA HACER, ESTO ES:

· QUE SEA APODERADO Y PRESENTE EL
PODER.

· QUE PRESENTE EL MANDATO.

· QUE LA AUTORIDAD LE RECONOZCA
PERSONALIDAD

UN MAYOR DE EDAD NO PUEDE EJERCITAR SU DERECHO DE ACCION
SI NO ES EL TITULAR O LE AFECTAN EN SU ESFERA JURIDICA EL CASO EN
CONTROVERSIA.

ASI MISMO UN SUJETO NO PUEDE AUTORIZAR A UN
REPRESENTANTE SI NO ES TITULAR DE EL DERECHO
CONTROVERTIDO.

Y muchas más hipótesis que se dan al no cumplir con los
requisitos de personalidad y legitimación que aun que son
diferentes como ya se observo, se deben de cubrir todos y cada
uno de ellos para poder acudir válidamente a un
órgano jurisdiccional, toda vez que a pesar de ser figuras
diferentes las aquí analizadas, se tienen que cumplimentar
una a la otra para poder desarrollar las etapas de un proceso, la
personalidad la puede verificar el titular del órgano
jurisdiccional activado, en cualquiera etapa del procedimiento
dando por terminado anticipadamente un proceso si el sujeto no es
titular de los derechos controvertidos, pues ello no le
daría legitimación para continuar el proceso
pretendido. Por lo que se debe de precisar debidamente la
capacidad del sujeto así como la legitimación de
este para acudir ante un órgano jurisdiccional, ya que no
puede tener éxito
un proceso si no reúne los requisitos de estas dos figuras
jurídicas, esto es que un sujeto no puede acudir a
reclamar la parte que le correspondiera de herencia cuando a
pesar de ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades
mentales, y poder así solicitarle al juez que lo declare
heredero a la masa hereditaria del De Cujus, cuando además
de ello no comprueba que es hijo de autor de la herencia, o en
otro caso cuando no comprueba que es acreedor a la masa
hereditaria, por lo que no podría acudir a un
órgano jurisdiccional en contra de la masa hereditaria a
exigir el pago que pretende, es por ello que previo a plantear
los argumentos de que pretenderemos convenzan al juzgador de la
controversia sobre la que versara su sentencia, se debe de
analizar la capacidad del litigante así como la
legitimación de este para poder acudir a juicio,
además de la capacidad y legitimación de el
representante del litigante esto es que haya sido reconocido por
el juzgados como mandatario judicial, que el poder con el que
comparece a nombre de otro reúna los requisitos necesarios
para la representación, que de nombrarlo abogado patrono
este reúna precisamente esa calidad.

Concluimos entonces este orden de ideas estableciendo
que tal y como lo manifiestan nuestros máximos
órganos jurisdiccionales, la personalidad y la
legitimación son figuras efectivamente diferentes, sin
embargo no se puede separar el cumplimiento de los requisitos que
cada una de ellas precisa para acudir válidamente ante un
juzgador intentando que sin ellos se declare que el derecho nos
asiste. Esto no significa que sean sinónimos, sino que
simplemente se debe de cumplir con los requisitos de capacidad y
legitimación para acceder a un proceso
judicial.

 

 

 

 

 

Autor:

Benjamín Sahagun
González

Partes: 1, 2
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