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La privación de la libertad como sanción legal (página 2)



Partes: 1, 2

"Di a los israelitas lo siguiente: Cuando ustedes crucen
el río Jordán para entrar en Canaán,
deberán escoger algunas ciudades como ciudades de refugio,
donde pueda buscar refugio la persona que sin
intención haya matado a otra. Allí quedará a
salvo del pariente del muerto que quiera vengarlo, y no
morirá hasta que se haya presentado ante el pueblo para
ser juzgado. De las ciudades dadas, seis serán para
refugio: tres al oriente del Jordán y tres en
Canaán. Estas seis ciudades serán ciudades de
refugio, tanto para los israelitas como para los extranjeros que
vivan o estén de paso entre ustedes. Allí
podrá refugiarse todo el que sin intención haya
matado a otra persona.

"Si alguien hiere a otro con un objeto de hierro, y el
herido muere, se trata de un asesinato, y el asesino será
condenado a muerte.

"Si alguien golpea a otro con una piedra que pueda
causar la muerte, y
el golpeado muere, se trata de un asesinato, y el asesino
será condenado a muerte.

"Si alguien golpea a otro con un palo que pueda causar
la muerte, y el golpeado muere, se trata de un asesinato, y el
asesino será condenado a muerte. El pariente más
cercano del muerto se encargará de dar muerte al asesino
cuando lo encuentre.

"Si alguien empuja a otro por odio, o si le lanza alguna
cosa con malas intenciones, o si por enemistad lo golpea con las
manos, y el otro muere, el culpable será condenado a
muerte porque es un asesino. El pariente más cercano del
muerto se encargará de dar muerte al asesino cuando lo
encuentre.

"Pero si alguien empuja a otro accidentalmente, no por
enemistad, o si le lanza alguna cosa sin mala intención, o
sin fijarse lanza una piedra que pueda causar la muerte, y la
piedra le cae encima y lo mata no siendo ellos enemigos ni
queriendo él hacerle daño,
entonces el pueblo actuará como juez entre el que
causó la muerte y el pariente que quiera vengar a la
víctima, según estas reglas. El pueblo
deberá proteger de la venganza del pariente al que
causó la muerte, y deberá hacer que vuelva a la
ciudad de refugio donde había buscado refugio. El que
mató deberá quedarse allí hasta que muera el
sumo sacerdote debidamente consagrado. Pero si sale del
territorio de la ciudad de refugio, el pariente de la
víctima no cometerá ningún crimen si lo
encuentra fuera y lo mata. El que mató deberá
quedarse en la ciudad de refugio hasta la muerte del sumo
sacerdote. Después podrá volver a su tierra.

"Estas disposiciones serán para ustedes una
ley que
pasará de padres a hijos, dondequiera que ustedes
vivan".

El mismo relato con ligeras variantes se hace en
Josué 20:1-9, y en Deuteronomio 19:1-14. Pero en este
último texto se
amplían los detalles y se establece el procedimiento
para cuando un asesino se interne en una ciudad de refugio: "Pero
si un hombre es
enemigo de otro y le sigue los pasos, y llegada la ocasión
se lanza sobre él y lo mata, y huye después a una
de las ciudades de refugio, entonces los ancianos de su ciudad
darán la orden de que se le arreste y se le entregue en
manos del pariente más cercano del muerto, para que sea
condenado a muerte. No le tengan compasión, y así
evitarán que se derrame sangre inocente
en Israel".

Con esta disposición nace en el mundo y se regula
la extradición como figura jurídica. Por otro lado,
se invita al pueblo a no tener compasión de un asesino y
proceder a condenarlo a muerte, dando a entender que si se le
deja vivo éste volvería a matar.

Más adelante en la historia, en la
civilización griega, la cárcel aparece en los
poemas
homéricos y en la teogonía hesiódica. En
general, está en las expresiones culturales, en los
mitos, en las
leyendas, en
la oralidad y la escritura de
un pasado que ha influido en todo el devenir histórico.
Encontramos, entre otros, el episodio de los gigantes
Alóadas, los dos hijos de Posidón que ejerciendo
rebeldía contra los dioses encarcelaron en una vasija al
dios Ares, manteniéndolo allí durante trece meses,
hasta que Hermes logra liberarlo cuando estaba a punto de morir
(pero la ira de los dioses hizo que los carceleros acabaran
encerrados en los Infiernos, donde, atados con serpientes, deben
soportar para siempre el tormento de una lechuza que les grita
sin cesar).

Ahora bien, cuando en la leyenda mítica aparecen
humanos, como en la de Leimone, hija de un noble ateniense, la
idea de castigo y de encierro reviste caracteres de absoluta
impiedad: por haber perdido la virginidad y tener un amante antes
de casarse, Leimone es encerrada por su propio padre en una casa
aislada sin alimentos y en
compañía de un caballo: el animal, furioso y
enloquecido por el hambre, devoró a la joven.

La antigüedad y trascendencia de algunos conceptos
solo queda atestiguada por los relatos míticos. Sin
embargo, hay testimonios que nos hablan de distintas
fórmulas de encierro en las civilizaciones más
antiguas. En Grecia incluso
se elaboró una teoría
carcelaria con concepciones modernas. Platón, en
Las Leyes,
además de proponer la cárcel-custodia para deudores
y algunos ladrones, ya planteaba una cierta tipología
carcelaria que contemplaba la pena privativa de libertad como
castigo en sí mismo e incluso como forma de
corrección. Estos planteamientos platónicos,
posiblemente reflejo e interpretación de los estados de
opinión de la sociedad
griega con respecto a la justicia y la
penalidad, han ido apareciendo en el decurso histórico
occidental hasta la actualidad[2]

Y cuando en la historia de la Grecia antigua buscamos
informaciones más precisas sobre la cárcel,
efectivamente las encontramos, por cierto muy relacionadas con el
papel que la penalidad ha jugado en las relaciones
económicas: sabemos que se usó la cárcel
como medio de custodia, pero sobre todo para la retención
de los deudores.

Más adelante, en el derecho criminal romano vamos
encontrando, además de la "ergástula", un
progresivo avance del poder de
castigo en manos de la justicia frente a la idea de venganza
privada, aunque coexistieran. Nunca será suficiente del
todo reflexionar acerca de la evolución jurídica del derecho y la
venganza privada, antes y después de la Ley de las XII
Tablas, cuando formalmente, por ejemplo, en el caso de los
homicidios, el
poder de castigar pasa de la familia de
la víctima a los responsables judiciales de la comunidad.
Pero, más que la pena privativa de libertad, se consolidan
otros castigos como el destierro (por ejemplo, en los procesos de
criminalización de la patria
potestad del paterfamilias)[3]. Sin
embargo, estaban previstos los encierros con trabajos forzados y
la deportatio in insulam, o la relegatio
(temporal o perpetua). Sabemos que normativamente, la
cárcel romana tuvo una función
punitiva para mantener allí a los encausados con el fin de
castigarlos a través del propio encarcelamiento. No
obstante esta función cautelar en el orden del derecho,
creemos que es difícil saber qué funciones
sociales efectivas cumplieron los castigos carcelarios en la
antigua Roma. De acuerdo
al relato de los cronistas de entonces, que hablan de la arquitectura
carcelaria y de su función intimidatoria, éstas se
erigieron para infundir miedo a la plebe. Así se explicaba
el origen legendario de la cárcel Tuliana, luego la
Mamertina.

Posteriormente, en las legislaciones de la Alta Edad Media, la
cárcel sigue planteada como lugar de custodia, para evitar
la fuga del acusado. En cambio, un
fenómeno jurídico y religioso aparentemente
aislado, pero determinante para la época, el monacal y la
experiencia posterior de los procesos de los tribunales de la
Inquisición, comenzó a elaborar planteamientos y
prácticas de encierro penitencial y correccional que
después, influyeron en el derecho penal y
en los postulados institucionales del castigo carcelario. Se
crean sitios para enviar a culpables para reflexionar sobre su
culpa, en, carácter de penitencia para su
arrepentimiento.

En la Baja Edad Media, en relación con la pobreza
mendicante y la población errante y vagabunda, se va
haciendo de la pena privativa de libertad una punición en
sí misma. "Antes de que la prisión

llegase a ser un medio a gran escala para el
castigo de delincuentes, la Europa moderna la
había utilizado como instrumento de realización de
la política
social en relación con los
mendicantes"[4]. Las cárceles eran reflejo
de todo esto, pero también se usaban otras instituciones
con fines segregativos, como hospitales, hospicios y albergues de
pobres.

A la postre, en algunos países europeos empiezan
a elaborarse nuevas políticas
de encierro que añaden al castigo puramente penal el
valor de la
utilidad
correctiva del trabajo, dando
inicio al periodo de explotación, dado el valor
económico de la fuerza de
trabajo de los reclusos. Las fuentes
municipales en España,
desde finales del siglo XV hablan de vagabundos que han sido
encarcelados por el Padre de Huérfanos y de otros mendigos
que son dirigidos por éste a realizar obras
públicas.

Más tarde se dio la fase correcionalista y
moralizadora. A esto responden las instituciones de los siglos
XVIII y XIX, surgiendo el sentido propio del término
prisión.

Y, por último, está el periodo readaptador
y resocializador, subordinado a la individualización penal
y al tratamiento
penitenciario y pospenitenciario, aunque en realidad, la
prisión surge después de la gradual
desaparición de las penas corporales, de las penas
infamantes y de la pena de
muerte, bajo la influencia del pensamiento
del siglo XVIII, fundamentalmente con la aparición del
libro del
Marqués de Beccaria, Tratado de los delitos y de
las penas.

Y fue poco a poco transformándose, gracias a la
filosofía de autores como Howard, con su
libro El estado de
las prisiones, y Lardizábal, en su discurso sobre
las penas, que preconizaron un cambio completo de
orientación en la aplicación de una
prisión[5]

Distinguir estas diferentes fases evolutivas permite
comprender el concepto moderno
de la reclusión.

En esas condiciones llegamos a finales del siglo XV
cuando se produce la aventura de Colón en tres
embarcaciones repletas de presos que eran puestos en libertad
para que engrosaran el número de hombres que
acompañaría a Colón. Así nos lo
confirma Ricardo Capa en sus estudios acerca de la
Colonización de España en América, al afirmar: "Tengo por averiguado
que de las cien personas que salieron de Palos, unas veinticuatro
procedían de las cárceles de Palos y de Huelva". A
su vez, Colón no oculta su desprecio por los hombres que
le acompañan, aunque tal vez utilizara la pluma para
justificarse a sí mismo, en lo que puso siempre especial
cuidado. Escribió: "Juro que la multitud de hombres que
han venido a las Indias no merecen el agua de
Dios ni del hombre". Por su parte, para Miguel de Cervantes,
"las Indias eran refugio y amparo de los
desesperados de España, iglesia de los
alzados, salvoconducto de los homicidas, pala y cubierta de los
jugadores".

Con el descubrimiento se inicia el enfoque del origen y
evolución de la normativa carcelaria en el país,
narrado por el Dr. Luis Brito en su obra Evolución
histórica de la normativa carcelaria en República
Dominicana. Y como bien nos señala el autor, el hecho
de que una buena parte de los que acompañaron a
Colón eran delincuentes condenados en España que
tan pronto pisaron tierra comenzaron a conspirar y delinquir,
obligó al descubridor a utilizar los restos de la
encallada carabela Santa María para la construcción de una
fortaleza-prisión, que sirviera para vigilar, privados de
la libertad, a nativos rebeldes y españoles peligrosos.
Así inició en nuestro medio el sistema
carcelario. Los nativos de Santo Domingo no conocían la
cárcel; la razón es simple, no la necesitaban, pues
como relata Colón en carta a los Reyes
Católicos al describir al aborigen de nuestro suelo "son gente
de amor y sin
codicia. En el mundo creo que no hay mejor gente ni mejor tierra:
ellos aman a sus prójimos como a sí mismos, y
tienen un habla la más dulce del mundo, y mansa, y siempre
con risa".

Los españoles, una vez asentados en la isla
establecieron el sistema carcelario al que estaban acostumbrados;
aquel que implantó el Imperio Romano en
España, mientras ese país fue una provincia lejana
de dicho imperio. Caracterizaban a este sistema el maltrato
físico, el cepo y el aislamiento en una fría
ergástula. Dichas características carcelarias se
mantuvieron vigentes y sin mayores cambios, mientras mantuvieron
el país como colonia. Una evidencia de la invariabilidad
del sistema carcelario español lo
encontramos en las quejas ditirámbicas de nuestro vate
Eugenio Perdomo, que se alzó contra la anexión en
1863, siendo capturado por las autoridades españolizantes,
que lo condenaron a muerte. Según describe la poetisa
Abigaíl Mejía, con el grillete en pie, el poeta
escribió:

En la cárcel. – No el hierro infame –
mis pies oprime, – pero sí gime mi corazón.
– En vil mazmorra –pido inhumano – para el
tirano – la execración. – Sólo me queda
– en mi quebranto – oír el canto – y el
ronco son- del centinela que me custodia – ¡ay! A quien
odia- mi corazón. – y el pensamiento – triste
camina – y me domina – tanto sufrir. – ¿Por
qué permites,- Dios, que a porfía – la
tiranía – se cebe en mi?; No me arrebates –
con mano fuerte! -; Con dulce muerte- llévame a
Ti!…-[6]

En el siglo XIX, en nuestro medio, sin que se
modificaran los recintos carcelarios como tales, los franceses,
durante su periodo de ocupación de siete años,
"establecieron un régimen mixto, manteniendo una dualidad
de derecho, aplicando para los franceses que llegaron a habitar
la colonia sus leyes metropolitanas, pero conservando las
antiguas leyes españolas para los habitantes de origen
español".

De acuerdo con el Dr. Brito, es durante la Primera
República (1844-1861) cuando se introducen cambios
verdaderamente significativos al consagrarse en nuestra Constitución el derecho a la libertad
individual en cinco principios:
Abolición de la esclavitud, el
derecho a no ser objeto de prisión arbitraria, el derecho
a no ser juzgado sino en virtud de una ley previa al hecho
incriminado, la irretroactividad de la ley, y el que a nadie se
le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni
impedírsele hacer lo que la ley no prohíbe. Estos
principios permitieron controlar de alguna forma los abusos que
se habían establecido como costumbre; pero los recintos
carcelarios permanecieron con las mismas características
que venían arrastrando desde la época de la colonia
española.

Después de la independencia
de la
República y hasta la conclusión de la "Era de
Trujillo" las cárceles en nuestro país fueron
mayoritariamente un lugar de depósito de los acusados,
entre tanto se verificaba su proceso
judicial o mientras los deudores, mayoritarios en épocas
de crisis
económica, como las que caracterizaron a dicho
régimen para la mayoría de la población,
acababan de saldar sus cuentas con
la
administración o con los denunciantes
privados[7]

El desinterés oficial se explica, primeramente,
porque el gobierno,
enfrascado en constantes contiendas bélicas apenas contaba
con recursos para el
pago de la empleomanía estatal y posteriormente, porque la
mayor parte de los reclusos eran opositores políticos, a
los que no interesaba mejorar las condiciones.

El Dr. Luis Brito, en su obra, va relatando con detalles
la evolución histórica de nuestro sistema
carcelario en estas diferentes épocas, señalando la
fecha de creación de cada una de las cárceles y la
capacidad de las mismas, así como el régimen de
vida a que eran sometidos los reclusos en las mismas, que en
diferentes épocas incluyó la obligación de
trabajar, además del castigo físico. Al
reseñar la "Era de Trujillo" nos señala: "La
construcción de la penitenciaria nacional de La Victoria
fue el mayor acontecimiento en cuanto a construcciones
carcelarias en la década de los 50. Era la más
moderna en todo el ámbito carcelario. Sustituyó a
la penitenciaria nacional de Nigua". Pero en lo que se refiere al
tratamiento de los presos dentro de las cárceles,
señala:

"El sentido de las instituciones penitenciarias no era
el de educar, ni reinsertar a la sociedad a las personas que
ingresaban a prisión para el cumplimiento de una pena; es
evidente que esas construcciones no tenían esas
finalidades: eran cárceles cerradas, la mayoría
construidas en el traspatio de una fortaleza militar para
almacenar allí a la oposición política".

Por su parte, al describir la situación, el Dr.
Héctor Cabral Ortega, señala:

"Como ironía o sátira cruel, y en el
aspecto del financiamiento
de las actividades carcelarias, la dictadura
fijó en 10 centavos diarios la suma destinada a la
alimentación de cada preso, de las cuales
el alcalde o militar responsable de la vigilancia y administración sacaba su tajada.
Resultaría superabundante insistir en que, para entonces,
no podemos hablar por lo tanto, de régimen o sistema
penitenciario. Las razones son
obvias"[8].

Estas revelaciones hacen evidente que la
adecuación de las cárceles y el trato humano a los
reclusos, no eran motivo de interés
del gobierno de turno y por consiguiente, el presupuesto que
asignaba a los centros carcelarios era insignificante.

Durante los cuatro años que siguieron a la
caída del régimen trujillista y previos a la
revolución
de abril, el sistema carcelario no solo no mejoró, sino
que presentó un descalabro, lo cual es dado a conocer por
Francisco Mendoza Castillo, ayudante del Procurador General de la
República, quien en un informe sobre la
situación, reveló las malas condiciones del
encarcelamiento en el país. Y durante los meses de La
revolución de abril de 1965, lo único digno de
mención es que la circunstancia fue aprovechada para dejar
en libertad y sacar del país en naves de guerra
norteamericanas a los asesinos confesos y encarcelados de las
hermanas Mirabal. Por lo demás, las caréceles
seguían repletas de reclusos con expedientes pendientes de
fallo en instrucción.

Durante el gobierno de los 12 años de Balaguer,
hubo avances y retrocesos en la situación carcelaria. El
Dr. Brito enjuicia dicho periodo señalando que en el
aspecto carcelario fueron "una continuación del sistema
imperante en la dictadura trujillista". Reconoce, sin embargo,
que "el sistema comienza a mejorar a partir de 1972, cuando es
inaugurada la preventiva del Ensanche La Fe. Esta cárcel
fue construida con la finalidad de albergar a reclusos
preventivos y, de paso, descongestionar un poco la
Penitenciaría Nacional de La Victoria".

A los 12 años de Balaguer siguió el
gobierno de don Antonio Guzmán Fernández. En dicho
gobierno, el mayor logro del sistema carcelario fue la Ley de
amnistía No. 1, del 8 de septiembre de 1978, que
permitió que centenares de reclusos fueran liberados por
haber permanecido recluidos durante los 12 años como
presos políticos o políticos presos. Muchos de
ellos cayeron posteriormente en acciones
delictivas, en enfrentamientos con la Policía
Nacional.

En el gobierno presidido por el Dr. Salvador Jorge
Blanco (durante el periodo de 1982 al 1986), quien
ascendió al poder como un civilista y abogado famoso,
entre cuyas promesas se encontraba la realización de una
reforma carcelaria real, la voluntad política
institucional creó las bases estructurales que
transformaron las normativas del sistema carcelario dominicano
mediante el decreto 579 de fecha 16 de diciembre de 1982, con el
que se reintegra la comisión de supervisión y reforma carcelaria, que
había sido creada mediante el decreto número 1686
del 16 de noviembre de 1971, y que fue modificada por el decreto
número 202 del 14 de septiembre de 1978. Dicho gobierno
consiguió que en el mes de junio de 1983, la
Organización de Naciones Unidas
enviara al país al arquitecto Ignacio Machorro del Monte,
quien realizó visitas a 5 cárceles con el objetivo de
evaluar las condiciones físicas y rendir un informe de
estas. Estas cárceles fueron la de Santiago, La Preventiva
el Ensanche La Fe, La Victoria, Puerto Plata y
Samaná.

Según el Dr. Brito, "el informe rendido por el
técnico demostró la obsolescencia de las prisiones,
la superpoblación carcelaria, el grado de hacinamiento,
carencia de personal
capacitado y la falta de un programa
institucional de tratamiento al interior de las mismas, entre
otras".

En una evaluación
prospectiva de la situación carcelaria de la época,
preparada como parte de su tesis de
grado, el autor nos señala: "En un muestreo
estadístico realizado para los años 1982-1986, en
la Penitenciaria Nacional de La Victoria, en la Cárcel
Preventiva del Ensanche la Fe y la cárcel de San Luis, en
Santiago, consideradas por nosotros las cárceles
más importantes del país; pudimos encontrar que la
población carcelaria aumentó enormemente. Este
aumento tiene sus causas: principalmente en la crisis
económica que agobia cada día más a nuestro
pueblo; a la descomposición social en que se encuentra
inmersa nuestra sociedad, a la cantidad innumerable de
reenvíos de causas pendientes de fallos o de conocerse, y
a la falta de aplicación de medidas preventivas que
aminoren la criminalidad en el
país"[9].

De cualquier forma, hay que reconocer la importancia de
la Ley 224 sobre el Régimen Penitenciario en
República Dominicana del 26 de junio de 1984, publicada en
la Gaceta Oficial número 9640. A juicio del autor, "es a
partir de esta ley que en República Dominicana se puede
hablar de "sistema penitenciario", por la existencia del
régimen por el cual debe pasar la reclusión; en el
entendido de que las normas y
reglamentos de la presente ley deben ser aplicados sin discriminación o diferencias de tratamiento
fundado en prejuicio de
raza, color, religión, nacionalidad,
clase social y
opinión política interna". La referida ley, en su
capítulo II, artículo 6, creó la Dirección General de Prisiones, como un
organismo central dependiente de la Procuraduría General
de la República Dominicana, y bajo cuya dirección y
control puso los
establecimientos penales del país, estableciendo que la
misma tendrá a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos y elementos
antisociales que la ley designe, con miras a obtener su
readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y
atender sus necesidades de orden moral o
material, en coordinación con otros servicios
afines, sean estos de carácter público o
privado.

A partir de 1986, Balaguer reasume el poder y en lo que
se refiere al sistema carcelario, inicialmente, la
política de su gobierno fue la de ignorar las nuevas
reformas carcelarias auspiciadas por Naciones Unidas y acogidas
por los gobiernos perredeistas que le precedieron.
Posteriormente, comenzó la construcción de nuevas
cárceles con un nuevo concepto, "el de la
rehabilitación", con la idea de reincorporar la
reclusión a la sociedad. Destacan entre éstas, la
de Bayaguana y la de Najayo, concebidas como cárceles
preventivas.

Así arribamos al siglo XXI, el que nos trae un
nuevo modelo
penitenciario en la evolución histórica del
sistema, con el cual se pretende garantizarle al interno su
integridad física y emocional y
su rehabilitación, para reintegrarlo a la sociedad. El
nuevo modelo carcelario pretende permitirle a los reclusos un
crecimiento y desarrollo con
mejores oportunidades que le garanticen sus derechos.

"Tan radical pretende ser este nuevo modelo -nos dice el
Dr. Brito-, que al recluso se le ha cambiado el nombre por
"interno", término que es utilizado en Europa y otros
países de Centro y Suramérica".

Esta transición está siendo posible por la
iniciativa del Gobierno Dominicano con el apoyo de la Unión
Europea para el Desarrollo (ONFED) y con la
colaboración del Comisionado de Apoyo a la Reforma y del
Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la
Justicia, a través del Programa de Apoyo a la Reforma y
Modernización del Estado
(PARME).

La búsqueda de un nuevo modelo ha traído
como consecuencia un pequeño y significativo avance, pero
más que nada limitado al plano teórico. Nuestras
carencias como país y la limitación de los recursos
disponibles por el gobierno, atado de manos por la agobiante
deuda externa,
hacen del mejoramiento del sistema carcelario una
aspiración deseada, que en los momentos actuales, sin
embargo, no se considera prioritaria. Esa es, sin duda, nuestra
realidad presente. De ahí que aunque nuestros gobernantes,
en cuanto al sistema carcelario, se preocupan en promover
actividades de pantalla, de relumbrón, éstas distan
mucho de su interés e intenciones reales. Por
consiguiente, un repaso de los datos que van
escrutándose sobre las poblaciones carcelarias de nuestro
país, indican que la cárcel sigue siendo
mayoritariamente el lugar de depósito de los acusados, en
tanto se verifica el proceso judicial o cumplen sus penas
saldando así sus cuentas con la
sociedad[10]Así resulta que pese a que
nuestra legislación hace distinción de varias penas
privativas de la libertad (reclusión, prisión,
etc.), y que nuestro Código
Procesal Penal, al referirse a la ejecución de las penas,
usa los vocablos cárcel, penitenciaria y presidio, esta
diversidad legal no trasciende en la práctica, debido a
que es muy común que todas se ejecuten de igual manera. Es
por esto que muchos autores, como Concepción Arenal se
muestran partidarios de la asimilación legal de todas las
penas privativas de la libertad a una sola, denominada
prisión.

Del mismo modo que al Dr. Brito, como miembros de la
sociedad, nos preocupa definir la prisión en el
país en el sentido jurídico real y cuál es
la finalidad de nuestro sistema carcelario. Creemos como Cuello
Calón, que en nuestro medio, al día de hoy, "la
prisión es el establecimiento penal en donde se recluyen
los condenados y donde pertenecen en, mayor o menor grado,
privados de su libertad, sometidos a un determinado
régimen de vida". Y donde "los sujetos que en ella viven
están sometidos a una sola autoridad; en
que, en mayor o menor medida, están separados
completamente del mundo circundante; y en que todos los procesos
vitales y necesidades de los internos están administrados
según un reglamento interno", como lo entiende
Goffmann.

Pero, ¿acaso la finalidad de la pena de
prisión en nuestro país, es preventiva, esto es,
tiende a evitar que el sujeto reincida, como es lo ideal?
¿O simplemente se sigue pensando que al sancionar al
delincuente se refuerza la intimidación de la colectividad
y se ejemplariza a los demás para que se abstengan de
violar la norma? La pregunta que hoy nos hacemos, sobre el
significado del encierro y de la cárcel en nuestro medio,
ha acompañado a la humanidad desde muy antiguo. Tolstoi,
en su novela
Resurrección, se pregunta por qué unos hombres se
creen con razón y poder para encarcelar a otros
hombres.

Está claro que nuestro sistema carcelario
está en crisis, pero es una realidad, y hasta el momento
constituye el medio fundamental de protección social
contra el delito ofrecido
por el Estado a la población. Sin embargo, está a
la vista de todos, que cada día nuestra población
carcelaria es más numerosa, quizá en parte motivado
por nuestro desmesurado crecimiento demográfico y los
desequilibrios generados por la descontrolada migración
haitiana, así como el desorganizado surgimiento de nuevas
urbanizaciones marginales carentes de los más elementales
servicios
públicos y la galopante proletarización de la
población, con una conflictividad social derivada, lo que
hace evidente que la capacidad del gobierno para imponer
ordenamientos y pautas (protección y castigo) que logren
el control de una población cada día más
empobrecida, es limitada. A esto hay que agregar el surgimiento
de nuevos tipos delictivos, apareciendo, además del
delincuente ocasional, el reincidente y el profesional, la
delincuencia
de cuello blanco y la corrupción administrativa, cosas que han
generado asombro y temor en la población. Además,
conjuntamente con el importante aumento de los crímenes de
sangre, se han incrementado los delitos económicos tales
como el fraude bancario
y, hasta el momento, el gobierno no ha evidenciado una
decisión firme y real de castigar estos delincuentes con
la misma drasticidad que a los primeros.

Para los llamados presos comunes, que son los pobres,
hoy por hoy, la prisión representa, en nuestro
país, una pena corporal de carácter vergonzoso y
hasta de muerte para muchos de los "internos", como
ocurrió en Higûey y en otros muchos de
nuestros recintos carcelarios. Esta situación, vigente en
nuestro medio, no se diferencia mucho de la narrada por el autor
al señalar los sitios destinados para la ejecución
de la pena en la antigüedad: pozos. tumbas, castillos,
fortalezas, torres, conventos, palacios, calabozos, mazmorras,
edificios abandonados, barcos, cárceles flotantes o
galeras, lo que nos obliga a reflexionar sobre si nuestro sistema
penal, en el fondo no está más que redefiniendo la
venganza comunitaria contra los transgresores, esto es que
nuestra justicia no es otra cosa que venganza, a fin de
cuentas.

Coincidimos con el Dr. Luis Brito en que se deben
elaborar políticas de castigo (y de vigilancia, de
policía) que velen por la protección de la sociedad
y la defiendan frente a todas estas modalidades de infractores,
pero respetando sus derechos y el espíritu humanitario en
el sistema correccional[11]

De acuerdo con las modalidades de la ejecución de
la pena y en atención a las condiciones de seguridad, en
varios países latinoamericanos se habla de prisión
de máxima seguridad, de media y de mínima como es
la prisión abierta[12]Pero resulta
imprescindible clasificar los internos y ubicarlos en los centros
de reclusión para los que califiquen, de acuerdo a su
peligrosidad y posibilidades de reinserción sin riesgos a la
sociedad. Sin embargo, es indudable que la abolición de la
prisión es, por el momento, una utopía; si bien, es
incontrovertible que debe conservarse tan sólo para
determinada dase de delincuentes, y que el trabajo de
los penólogos y los penitenciaristas de hoy debe
consistir, fundamentalmente, en evitar las anomalías e
injusticias que se viven en la prisión y encontrar
sustitutos de la privación de la
libertad[13]

La labor a realizar en nuestro medio en este sentido es
inmensa e incluye trabajos de investigación y de recapitulación.
La obra del Dr. Brito es una invitación a redefinir
nuestra política penitenciaria, tomando en cuenta sus
orígenes y evolución a lo largo de nuestra
historia. Identificados nuestros errores pasados y presentes, y
adoptadas las medidas para corregirlos y evitar su
repetición futura es más fácil avanzar e
insertarnos en el derrotero de los países con los mejores
logros sociales derivados de un adecuado sistema
penitenciario.

Sin embargo, nos confesamos pesimistas. La gran
influencia de los Estados Unidos en
nuestro país como modelo es innegable y dicha nación
aun mantiene incomunicados y vendados en Guantánamo,
Cuba (a poca
distancia de nuestro territorio), desde hace más de dos
años a numerosos prisioneros de guerra iraquíes,
desconociendo las reglas mínimas para el tratamiento de
reclusos establecidas en 1955, que introdujeron el
espíritu humanitario de la declaración de derechos humanos
en el sistema correccional, reflejo de la reacción
internacional contra las anomalías e injusticias que se
vivían en la prisión[14]

Este ejemplo nefasto, sin duda alguna,
constituirá una excusa constante para los responsables de
nuestra política penitenciaria, que la usarán cada
vez que se vean forzados a justificar los yerros gubernamentales
en dicha materia.
Ojalá me equivoque.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Domingo Peña Nina

[1] Girad, R., La violencia y
lo sagrado, Barcelona, Anagrama, 1995.

[2] Garrido Guzmán, L., Manual de
ciencia
penitenciaria, Madrid,
Edersa, 1983, pp. 74-75.

[3] Montanos Ferrin, E.;
Sánchez-Arcilla, J., Estudios de historia del
derecho criminal, Madrid, Dykinson, 1990.

[4] Geremek, B., La piedad y la horca,
Madrid, Alianza, 1989, p. 224.

[5] Baratta, A., Criminología crítica y crítica del derecho
penal. Introducción a la sociología jurídico-penal, Madrid,
Siglo XXI, 1993.

[6] Mejía, Abigail. Historia de la
Literatura
Dominicana. 4ta edición. Editorial "Carses", Ciudad
Trujillo, Distrito de Santo Domingo, 1939, pág. 415.

[7] Geremek, B., La piedad y la horca,
Madrid, Alianza, 1989, p. 224.

[8] Cabral Ortega, Héctor. Reflexiones
Penitenciarias. Pág. 84.

[9] Sergio R. Herrera P. y Luis Brito.
Planificación de una política en
el ámbito penitenciario. Tesis para
optar por el título de Dr. en Derecho, UASD, 1988.
Pág. 19.

[10] Geremek, B., La piedad y la horca,
Madrid, Alianza, 1989, p. 224.

[11] Trinidad Fernández, P., La
defensa de la sociedad. Cárcel y delincuencia en
España (siglos XVIII-XX), Madrid, Alianza, 1991, p. 94.
15

[12] Garrido Guzmán, L., Manual de
ciencia penitenciaria, Madrid, Edersa, 1983, pp. 74-75.

[13] Neuman, E., Prisión abierta,
Buenos
Aires, Depalma, 1984, p. 9.

[14] Hendler, E.S., "El derecho penal
primitivo y su supuesta evolución", Cuadernos de
política criminal, nº 54 (1994), pp. 1211-1217.

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