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Separación de cuerpos (página 3)




Enviado por MANUEL RISCO CH.



Partes: 1, 2, 3

El Magistrado que suscribe no obstante concordar con la
mayoría de los fundamentos contenidos en la sentencia y
disentir solo parcialmente, de la parte resolutiva contenida en
su fallo, estima que debe declararse Fundada en todos sus
extremos la Demanda de
Inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo
contra el artículo 337º del Código
Civil y en consecuencia Inconstitucional el referido
precepto.

FUNDAMENTOS:

Que, si bien es cierto que la "injuria grave" como
causal de divorcio se
encuentra directamente relacionada con la hipótesis de transgresión al derecho
al honor, principalmente en su dimensión o esfera interna
antes que en su dimensión o esfera externa, ello no supone
en modo alguno que los hechos reputados como gravemente
injuriosos incidan exclusiva y excluyentemente respecto del
sentimiento subjetivo de la persona afectada
pues todo insulto calificado, resulta tan reprochable como nocivo
para la relación conyugal o de pareja, que no es por
principio un asunto sólo individual sino también
social, tal y como se desprende del artículo 1º de la
Constitución que reconoce como el fin
supremo de la sociedad y
el Estado la
defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad, y
más aún, el artículo 4º de la misma
Norma Fundamental que señala como deber de la comunidad y el
Estado,
promover al matrimonio, que
no supone por supuesto y como es evidente, una relación
sustentada en el maltrato moral de las
personas.

Que en concordancia con lo manifestado, resulta
inaceptable la invocación de la ponderación
judicial tomando en cuenta circunstancias de educación, costumbre
y conducta de los
cónyuges, cuando se trata de merituar la causal de
"injuria grave", pues ello equivaldría a decir que menos
dignidad u honor, le corresponden a una persona de inferior
educación o posición socio-económica que a
una persona venturosamente nacida en el seno de un hogar con
mejores condiciones, cuando el insulto agravado no deja de ser en
cualquier circunstancia una ofensa indiscutible por donde se le
mire.

Que por otra parte y correlativamente a la
transgresión del derecho
constitucional al honor y dignidad personales, la
exigibilidad de la antes citada ponderación judicial
afecta con la misma intensidad tanto el derecho a la integridad
moral de las personas como el derecho a la igualdad ante
la ley, reconocidos
ambos en los incisos 1 y 2 del artículo 2º de la
Constitución del Estado, circunstancia al parecer no
merituada debidamente en los fundamentos de la
sentencia.

Que por último, no existen a mi juicio elementos
notoria o razonablemente distintivos entre las causales de
sevicia y conducta deshonrosa por un lado y la de injuria grave,
por otro, siendo por el contrario las situaciones
prácticamente iguales, lo que hace aplicable el principio
según el cual "donde existe la misma razón, existe
el mismo derecho", siendo en consecuencia igual de
inconstitucionales, las tres hipótesis recogidas por el
impugnado artículo 337º del Código
Civil.

CAPITULO III

CODIGO CIVIL
PERUANO ARTÍCULO 333. INC. 5 "EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE
LA CASA CONYUGAL POR MAS DE DOS AÑOS CONTINUOS O CUANDO LA
DURACION SUMADA DE LOS PERIODOS DE ABANDONO EXCEDA A ESTE
PLAZO"

1. ETIMOLOGIA Y DEFINICION

Abandono del latín abandonare (la acción
y efecto de renuncia de algún derecho o deber).
Alejamiento o expulsión de cónyuge del domicilio
común, sin existir causas que justifiquen dicha actitud. El
abandono debe ser voluntario. Se entiende por abandono la
supresión de la vida en común, no
permitiéndole el retorno, con descuido de los deberes
resultantes del matrimonio, en especial del deber de cohabitar,
sin existir causas que justifiquen dicha conducta.

2. DOCTRINA JURIDICA

Para PERALTA[17] el abandono consiste en
el alejamiento de la casa conyugal o en el rechazo de volver a
ella por uno de los cónyuges en forma
injustificada.

Para que la acción prospere se necesita la
concurrencia de tres requisitos indispensables:

  • 1. Que, el demandado haya hecho dejación
    de la casa común,

  • 2. Que, tal actitud sea injustificada, lo que
    permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir
    de hecho la comunidad conyugal, y

  • 3. Que, el abandono se prolongue por más
    de dos años continuos o cuando la duración
    sumada de los períodos de abandono exceda de dos
    años.

El abandono es una autentica dejación o
desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los
esposos están obligados a cumplir.

LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL
ABANDONO INJUSTIFICADO Y LA SEPARACIÓN DE
HECHO

1. SEPARACION DE HECHO

En la separación de hecho no existe
cónyuge culpable, ya que la separación se puede
originar por mutuo acuerdo y también por voluntad
unilateral. La separación de hecho de los cónyuges
no es por si sola causa de divorcio ni implica necesariamente que
haya habido abandono voluntario y malicioso de parte de uno de
ellos, pues se trata de una situación fáctica que
tanto puede resultar del abandono unilateral como del mutuo
acuerdo de los esposos para vivir separados. Precisamente, la
existencia de ese acuerdo que en algunos casos se presumió
como consecuencia del tiempo
transcurrido sin que ninguno de los cónyuges promoviese
juicio de divorcio excluye la existencia de ese causal en
examen[18]

Sin embargo, como el acuerdo de separarse no es eficaz
para suprimir el deber de cohabitación que, como todo el
complejo de derecho y deberes conyugales, esta impuesto por
disposición legales imperativas, que los contrayentes o lo
esposos no pueden modificar a su voluntad, cualquiera de ellos
podría retractarse y exigir la reanudación de la
vida en común.

2. ABANDONO INJUSTIFICADO

Es cuando este se realice por motivos atribuibles a la
conducta del otro cónyuge. Como por ejemplo: en
protección, debido a actos de violencia
física, o
psicológica; cuando el esposo fue impedido del ingreso o
expulsado de domicilio conyugal por el
cónyuge[19]

Por otro lado el alejamiento puede estar fundado en
problemas de
tipo económico, así el retiro del hogar de la mujer debido a
los graves aprietos económicos por los que atravesó
el matrimonio no implica el abandono voluntario y
malicioso.

Si el cónyuge que se retira del hogar promueve
juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales
invocadas, ese retiro no podrá ser justificado.

Entonces, será necesario para configurar la
causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono
injustificado la presencia de tres elementos: subjetivo, objetivo y
temporal:

1. Objetivo: Es el abandono (alejamiento,
lanzamiento o rechazamiento de volver) del domicilio
conyugal;

2. Subjetivo: Pretensión de eximirse o
substraerse del cumplimiento de sus obligaciones
conyugales y paterno filiales;

3. Temporal: Abandono por el transcurso de dos
años
continuos o alternados.

Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de
denominación de la causal de abandono malicioso por
abandono injustificado, trajo implicancias jurídicas de
gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca
el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material
del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe
probar a su vez que tuvo causas legítimas y validas para
adoptar esa actitud. Se presume juris tanturn. la voluntariedad y
maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no
probarse la legitimidad de las causas que llevaron al
cónyuge a alejarse o le impidieron regresar.

3. CARACTERISTICAS

El simple hecho material del alejamiento, ausencia o
separación no basta para constituir abandono como causal
de divorcio; se requiere además como ocurre con todas las
causales el factor moral de la imputabilidad, que la ley califica
en este caso de voluntariedad y malicia en la
acción

  • a) Voluntariedad

No es concebible el abandono involuntario; abandono
supone en si una acción voluntaria, pues de lo contrario
no seria tal sino mera separación o dejación del
hogar. La voluntariedad no es, pues, en realidad una
calificación de abandono sino un requisito necesario para
configurarlo.

  • b) Malicia

Abandono es malicioso cuando se realiza con el
deliberado propósito de sustraerse el cumplimiento de los
deberes matrimoniales. Este requisito cubre el de voluntariedad,
pues no concibe malicia involuntaria.

Por tanto, el abandono malicioso se diferencia de la
simple ausencia en que mientras aquel se configura a
través del desamparo y la negligencia en el cumplimiento
de uno o mas deberes matrimoniales, ésta consiste en el
mero distanciamiento físico.

4. ABANDONO RECÍPROCO

O convenido entre los cónyuges, el criterio
jurisprudencial se inclina por negar que se incurra en la causal
de abandono injustificado si dicha separación es
consecuencia de un acuerdo de los cónyuges.

No existe abandono si quien se retira lo hace
obedeciendo a razones atendibles en función de
su empleo,
profesión, cumpliendo obligaciones impuestas por
actividades de carácter público, o debido a su
salud
quebrantada.

No existe voluntad del abandono en la conducta que es la
reacción lógica
de las injurias graves o malos tratos recibidos del otro
cónyuge; o si responde a la hostilización de los
familiares del cónyuge que habitan la casa
común.

No tiene carácter malicioso las ausencias
injustificadas, si por su transitoriedad importan una falta de
atención al otro cónyuge o
sustracción al deber de compartir con éste las
horas de descanso; lo cual es configurativo de injuria
graves.

No hay abandono voluntario cuando existe causal de
divorcio atribuible al otro cónyuge, aunque el esposo o
esposa dejare el hogar común sin requerir previamente la
autorización judicial, es decir el pronunciamiento que
atribuye la facultad de vivir separadamente durante la
tramitación del juicio[20]

El interés
legítimo que preside la separación suspende durante
el proceso la
obligación de cohabitar y, por lo tanto el retiro del
hogar no es malicioso. El juicio del divorcio lleva
implícita la facultad de cualquiera de los cónyuges
de retirarse voluntariamente del hogar conyugal, efectivizando la
separación provisional. Así puede solicitar
medidas
cautelares de separación provisional, incluyendo la
tenencia de los hijos.

5. PRUEBA DE LOS CARACTERES DEL
ABANDONO

La jurisprudencia
antigua de quien invocaba el abandono, no solo la prueba del
hecho material del alejamiento, sino también la de los
caracteres de voluntario y malicioso.

El criterio actual, en cambio es el de que basta con
probar aquél; el alejamiento se presume iuris tantum
voluntario y malicioso, en incumbe al cónyuge que se aleja
acreditar que tuvo causas legítimas y valedera para
adoptar esta aptitud[21]

Esa solución se había adoptado primero
solo con relación a la mujer, pues se
entendía que derivaba de su obligación de seguir al
marido la presunción de voluntariedad y malicia de su
abandono, y a ella incumbía destruir esa presunción
mediante la demostración de la existencia de causas o
motivos serios para ausentarse del hogar. Tal criterio fue
justamente criticado por Suasini por considerar que la
presunción resultaba contraria a la igualdad
jurídica de los cónyuges. Sin embargo, no resulta
acertada su conclusión de que notas de voluntariedad y
malicia deben probarse en todos los casos. Es cierto que la
tesis
criticada se inspiraba en costumbres que han cambiado, y que la
obligación de cohabitación es reciproca y no
corresponde solo a la mujer. Pero de ahí no se sigue que
sea necesario probar esos caracteres, sino, al contrario, que sea
la mujer o sea el marido quien haya abandonado, entonces sea
éste el marido o la mujer incumbe acreditar que existieron
razones justificadas para proceder como lo hizo.

El criterio actual restablece la igualdad
jurídica de los cónyuges y se ajusta al
carácter reciproco de la obligación de cohabitar,
fuera de que se conforma la realidad de las cosas, pues en la
mayoría de los casos voluntariedad y Alicia del
alejamiento es mas rigurosa para la mujer, aunque en otro caso ha
llegado a decirse lo contrario, esto es, que la carga de la
prueba corresponde al que deja la casa, sobre todo si se trata
del hombre[22]

Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar
común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un
típico hecho impeditivo para que actúe como causal
de divorcio la prueba del abandono. Pero la carga de probar este
hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el
hogar.

«El Código Civil de 1936 sustentó
los criterios jurisprudenciales según los cuales
corresponde al demandante acreditar las causas del alejamiento
por parte del demandado; lo que por lo general, importaba el
requerir previamente alimentos al
abandonante. Ello era así, por calificarse la causal como
abandono malicioso del hogar conyugal. Como la mala fe no se
presume sino debe acreditarse, corresponde a quien la alega; en
estos casos, la carga probatoria era del demandante. De otra
parte, la malicia era apreciada en cuanto el abandono importaba
la intención manifiesta de substraerse al cumplimiento de
las obligaciones familiares; por ello, se demandaba previamente
una pensión de alimentos. Todos estas apreciaciones han
quedado sin efecto al derogarse el mencionado Código Civil
de 1936 y calificarse actualmente la causal como abandono
injustificado de la casa conyugal.

La prueba, entonces están referida a los
siguientes aspectos
:

1. Existencia de domicilio conyugal

2. Alejamiento unilateral del
domicilio

3. Por un período de dos años
continuos o alternados

4. Sin justificación razonable
incumpliendo deberes y derechos conyugales y
paterno filiales.

Entre las pruebas que
tienen importancia gravitante en el establecimiento de esta
causal[23] tenemos a:

1. Certificado de denuncia policial por abandono
del domicilio conyugal y su respectiva investigación.

2. Carta notarial dirigida al abandonante
invitándolo a retomar a la casa conyugal.

Por último, señalaremos que la
acción no caduca lo que implica que pueda interponerse
mientras subsista el abandono.

MODELO DE DEMANDA DE SEPARACION DE
CUERPOS POR CAUSAL DE ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA
CONYUGAL

Secretario:
………………..

Expediente:
………………..

Cuaderno: PRINCIPAL.

Escrito: Nro. 01.

Interpone demanda de separación de
cuerpos por causal

AL JUZGADO DE FAMILIA (o
Juzgado Civil, si no hubiera aquél) DE
……………

, identificado (a) con D.N.I. Nro. , con dirección domiciliaria en, señalando
domicilio procesal en ; atentamente, digo:

l. VIA PROCEDIMENTAL y PETITORIO:

Que, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO,
interpongo demanda de separación de cuerpos por causal de
abandono injustificado de la casa conyugal, contra mi esposo (a),
don (doña) , con domicilio en , a fin de que se declare la
suspensión de los deberes relativos al lecho y
habitación y se ponga fin al régimen patrimonial de
sociedad de gananciales, dejándose subsistente el
vínculo matrimonial.

II. COMPETENCIA:

Es competente el Juzgado de Familia (o el Juzgado Civil,
si no hubiera aquél) de:

Porque ello se desprende del artículo 14 del
Código
Procesal Civil, según el cual, cuando se demanda a una
persona natural es competente el Juez del lugar de su domicilio
(y el/la demandado/a domicilia dentro de la competencia
territorial del Juzgado). (Es de destacar que, de acuerdo a lo
norma do en el art. 24 -inc. 2)- del C.P.C., además del
Juez del domicilio del demandado, también es competente, a
elección del demandante, el Juez del último
domicilio conyugal).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Que, el (la) demandante contrajo matrimonio con el
(la) demandado (a), don (doña) ………el día de
de …….

2.- Que, el día de de el (la) demandado (a)
abandonó la casa conyugal, ubicada en , y se fue a vivir
al inmueble sito en , habiendo transcurrido –como se puede
apreciar- más de dos años del indicado
hecho.

3.- Que, el abandono al que se hace referencia en el
punto anterior resulta injustificado, pues no se ha debido al
ejercicio de profesión o industria o
algún trabajo fuera
del hogar, sino más bien ha obedecido a la voluntad
manifiesta del (de la) demandado (a) de incumplir las
obligaciones inherentes al matrimonio, tales como la de hacer
vida en común en el domicilio conyugal, la de sostener el
hogar en la medida de sus posibilidades, entre otras. Es de
destacar que la última de las obligaciones matrimoniales
señaladas ha recaído exclusivamente en mi persona y
que a partir de la fecha en que se produjo el abandono
injustificado de la casa conyugal el (la) demandado (a) no ha
contribuido en absoluto en la economía familiar.

4.- Que, además, debe tenerse en cuenta que hasta
la fecha subsisten los hechos que motivan la presente demanda,
esto es, el abandono injustificado de la casa conyugal, por lo
que no ha operado la caducidad a que se contrae el
artículo 339 -último párrafo– del Código
Civil.

5.- Que, en consecuencia, ante los hechos expuestos
precedentemente, que resultan ser por demás intolerables y
que configuran la causal de separación de cuerpos
(abandono injustificado de la casa conyugal) contemplada en el
inciso 5) del artículo 333 del Código Civil, es que
debe declararse fundada la presente demanda de separación
de cuerpos y, por ende, la suspensión de los deberes
relativos al lecho y habitación y el fin del
régimen patrimonial de sociedad de gananciales,
dejándose subsistente el vínculo
matrimonial.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes
normas
legales:

Artículo 332 del Código Civil,
según el cual la separación de cuerpos suspende los
deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al
régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando
subsistente el vínculo matrimonial.

Artículo 333 del Código Civil, en cuyo
inciso 5) se establece como causal de separación de
cuerpos el abandono injustificado de la casa conyugal por
más de dos años continuos.

Artículo 480 del Código Procesal Civil,
del cual se desprende que la pretensión de
separación de cuerpos por las causal es señaladas
en los incisos 1 al 12 del artículo 333 del Código
Civil se sujeta al trámite del proceso de
conocimiento.

V. MEDIOS
PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de los siguientes medios
probatorios:

1.- Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la
Oficina de
Registro del
Estado Civil de la Municipalidad de ; con la cual acredito que el
(la) demandante contrajo matrimonio con el (la) demandado (a) el
día……de……de ……….

2.- Copia certificada de la denuncia policial, de fecha
, expedida por la Comisaría de; con la cual demuestro la
veracidad de los hechos expuestos en el punto 2 del rubro III
("Fundamentos de hecho") de la presente demanda, en lo que
concierne al abandono de la casa conyugal por más de dos
años continuos.

3.- ………….., (indicar el medio de prueba de que
se trate); con el (la) cual demuestro la veracidad de los hechos
expuestos en el punto 2 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de
la presente demanda, en lo que concierne al domicilio al cual el
(la) demandado (a) se ha mudado y en donde sigue viviendo hasta
la fecha.

4.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el
(la) cual demuestro la veracidad de los hechos expuestos en el
punto 3 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de la presente
demanda, de lo que se desprende que resulta injustificado el
abandono de la casa conyugal hecho por el (la) demandado
(a).

5.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el
(la) cual demuestro la veracidad de los hechos expuestos en el
punto 4 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de la presente
demanda, vale decir, la subsistencia -hasta la fecha- del
abandono injustificado de la casa conyugal.

POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la
presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza
corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, en razón de
disponer el artículo 481 del Código Procesal Civil
la intervención del Ministerio Público en esta
clase de
procesos,
solicito al Juzgado se sirva notificar de la presente demanda al
respectivo representante de dicho organismo del Estado, para lo
cual se acompañan copias de la misma y de sus
anexos.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, adjunto los siguientes
anexos:

1.A Tasa judicial por concepto de
ofrecimiento de pruebas.

1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la)
demandante.

1.C Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la
Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de ,
referida al matrimonio del (de la) demandante con el (la)
demandado (a).

1.D Copia certificada de la denuncia policial, de fecha
, expedida por la Comisaría de y referida al abandono por
el (la) demandado (a) de la casa conyugal acontecido el
día de ………… de ,

1.E(indicar el medio de prueba de que se trate, que
acredite lo relativo al domicilie al que se mudó el/la
demandado/a).

1.F, (indicar el medio de prueba de que se trate, que
acredite que el abandono de la casa conyugal resulta
injustificado).

1.G (indicar el medio de prueba de que se trate, que
acredite la subsistencia –hasta la fecha- del abandono
injustificado de la casa conyugal).

Ciudad,
……………………

Firma del (de la) demandante Sello y firma
del letrado

JURISPRUDENCIA

Lima, seis de Marzo

Del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; vista la causa número mil quinientos dieciocho
– dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, de
conformidad con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y
producida la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia; MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Cesar Medina Cabrera mediante escrito de fojas trescientos
cincuenta y dos, contra la sentencia de vista emitida por la Sala
Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha tres de
Marzo del dos mil seis, que declaro nula la sentencia de fojas
doscientos cuarenta y nueve, su fecha treinta y uno de Enero del
dos mil cinco; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de
casación fue declarado procedente mediante
resolución del primero de Agosto del dos mil seis, por la
causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del
Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente
denuncia la contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, pues básicamente sostiene que
la sentencia de vista vulnera su derecho a la tutela
jurisdiccional prevista en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución Política del Estado y
el artículo primero del Titulo Preliminar del
Código Procesal Civil en atención a que si la
demandada en el presente proceso ha propuesto excepción de
litispendencia, tal excepción fue declarada improcedente
por resolución de fecha diez de Enero del dos mil tres;
por tanto, no se puede declarar la nulidad de todo lo actuado en
base a una excepción que fue oportunamente rechazada por
resolución que quedó consentida; además, se
trata de dos procesos distintos, por causales distintas, el
primero de separación de cuerpos por causal de abandono
injustificado de la casa conyugal y el otro de divorcio por
causal de separación de hecho, por tanto no hay identidad de
procesos que acarree la nulidad de actuados; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Sobre la
motivación de las resoluciones judiciales, el que
constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha
considerado como principio y derecho de la función
jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139
de la Constitución Política del Estado, norma
constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del
Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del
artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya
contravención origina la nulidad de la resolución,
conforme lo dispone las dos últimas normas procesales
señaladas: SEGUNDO.- Sobre el principio de congruencia
procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el
sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y
a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda ves que al
infracción a este principio determina la emisión de
sentencia incongruentes como: a) la sentencia ultra petita,
cuando se resuelve más allá del petitorio o los
hechos; b) al sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia
sobre el petitorio o los hechos no alegados, c) la sentencia
citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre
las pretensiones (postulatorias o impugnatorias formuladas);
TERCERO.- Delimitación del petitorio, conforme se
desprende de la demanda el demandante solicita el Divorcio por
las causales de separación de hecho e imposibilidad de
hacer vida en común, poniendo – tan sólo- en
conocimiento al Órgano Jurisdiccional, que ante el Primer
Juzgado Especializado de Familia de Lima, se encuentra en
trámite un proceso de divorcio entre ambos cónyuges
por la causal de abandono de la casa conyugal; CUARTO.- Sobre la
excepción de litispendencia, este Colegiado, en
razón de una motivación justificada de los fallos
judiciales, considera necesario analizar si en los presentes
autos se da la
triple identidad entre el presente proceso y el que se sigue ante
el Primer Juzgado de Familia de Lima, Expediente número
mil trescientos setenta y siete – dos mil, que a grosso
modo hace referencia la sentencia de vista impugnada, de fojas
trescientos cuarenta y tres, en tal sentido, el doctor Alberto
Hinostroza Mínguez, en su Libro Las
Excepciones en el Proceso Civil, Tercera Edición. Editorial San Marcos, dos mil dos,
paginas doscientos sesenta y seis y doscientos sesenta y seis,
citando a diversos autores, indica que los tres elementos para la
procedencia de la excepción de litispendencia, a saber,
son: identidad entre las partes de los dos procesos en
trámite, para lo cual, se requiere que el demandante y el
demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante
y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa,
siendo que ello no podría ser de otra manera, pues si se
pretende un mismo petitorio – lo que luego analizaremos
– es necesario que ambas partes se encuentren en la misma
posición procesal; identidad del petitorio u objeto de la
pretensión, que existirá cuando entre dos o
más relaciones jurídicas, la materia concreta e
individualizada, discutida en el proceso es la misma en una y
otra relación; y el tercer último elemento es la
identidad en el interés para obrar de quienes promovieron
uno y otro proceso en desarrollo,
que constituye la coincidencia entre el factor motivante de los
justiciables en ambos procesos (económico o moral), o sea,
la causa que indujo u obligó (sí se trata del
demandado) a las apartes a intervenir en ellos; QUINTO.- De la
identidad de procesos, dentro de tal contexto, es indudable
afirmar que tanto en el presente proceso como en el que se sigue
ante el Primer Juzgado de Familia de Lima, Expediente
número mil trescientos setenta y siete – se da
identidad entre las partes, pues César Medina Cabrera e
Ivonne Carbonell Acosta, actúan como demandante y
demandada, respectivamente Así también se ha dado
la identidad en el interés para obrar de quienes
promovieron uno y otro proceso en desarrollo; sin embargo, en lo
que no existe coincidencia, es en la identidad del petitorio u
objeto de la pretensión, por cuanto en este primer proceso
– por llamarle de alguna forma – lo que ha venido
siendo materia controvertida no es sino: 1. la separación
de hecho entre los cónyuges por tiempo superior a los
cuatro años; 2. el deterioro de la relación entre
los cónyuges que configure imposibilidad de hacer vida en
común, 3. el cumplimiento de la obligación
alimentaria; 4. las necesidades de la cónyuge como
probable alimentista y la capacidad económica del
demandante en caso de ser pertinente y 5. la configuración
de hechos que determinen el perjuicio que debe ser indemnizado de
parte del demandante hacia la demandada, conforme a los puntos
controvertidos fijados en el acta de audiencia de
conciliación de fojas ciento cuarentiuno; mientras que en
el segundo proceso, lo que fue materia de litis fue la
determinación si procede declarar la disolución del
vinculo matrimonial de don Cesar Augusto Medina Cabrera con
doña Ivonne Carbonell Acosta, contraído el
día catorce de Junio del dos mil seis, ante el Consejo
Distrital de San Isidro, por la causal de abandono injustificado
del hogar conyugal atribuido a la cónyuge (lo subrayado es
nuestro), según los términos de los puntos
controvertidos fijados en el acta de conciliación que en
autos obra a fojas doscientos cuatro; SEXTO.- Análisis de la sentencia sub litis,
así también se debe señalar que, como es de
verse de la sentencia recurrida, de fojas trescientos
cuarentitrés, aquella, entiende, y no le falta
razón, que existen dos procesos conexos aún en
tramite, entre las mismas partes seguidos en la misma vía
procedimental, cuyo fin es lograr la disolución del
vinculo matrimonial que los une, lo cual es ratificado por esta
Corte de Casación, pues el mismo actor así lo
manifiesta en la incoada de fojas veintisiete, que –como ya
se dijo- ante el Primer Juzgado de Familia de Lima interpuso
demanda de separación de cuerpos y divorcio ulterior por
la causal de abandono injustificado de la casa conyugal por mas
de dos años continuos, tal como se observa de los folios
ciento setenticinco a doscientos diez; no obstante ello y como ya
se ha expresado en el considerando anterior lo cual es reafirmado
en la propia recurrida, estos son procesos conexos, vale decir,
que no son idénticos, pues mientras en la demanda de
divorcio interpuesta ante el Primer Juzgado de Familia de Lima,
se invoca la separación de cuerpos y divorcio ulterior por
la causal de abandono injustificado de la casa conyugal por mas
de dos años continuos, en el presente proceso una de las
causales es la de separación de hecho, causales que si
bien se sustentan en los mismos hechos, difieren entre si, pues
en la primera de ellas lo que se analiza es si el abandono de
hogar del cónyuge fue o no justificado, mientras que en la
segunda básicamente lo que se examina es un elemento
temporal; cabe ahondar en el hecho que son tan diferentes, y por
tanto independientes una de otra, las causales señaladas
por el legislador, en el artículo 333 del Código
Civil, que el actor esta facultado para invocar una o mas
causales y el juzgador administrando justicia puede declarar
fundadas unas e infundadas otras, como se ha fallado la sentencia
de primera instancia de fojas doscientos cuarentinueve, por lo
que si bien, no resulta idóneo, que las demandas de
divorcio por causal sean conocidas por diferentes órganos
jurisdiccionales -en mérito a que son independientes una
de otra-, ello no es pretexto para que el Juzgador omita
administrar justicia; SÉPTIMO.- De la violación al
debido proceso y la tutela jurisdiccional, de lo anterior se
colige, que se han violado los principios
invocados, pues, la recurrida además de omitir administrar
judicial al haber emitido una sentencia sin pronunciarse sobre el
fondo de la controversia solucionando el conflicto de
interés ha desnaturalizado el proceso por someter la causa
a un procedimiento
distinto de lo previamente establecido, infringiendo con ello lo
estipulado en el artículo I del Titulo Preliminar del
Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 3 de
la Constitución Política del Estado, por lo que el
recurso resulta ser amparado, tanto mas si de igual forma se ha
infringido el principio de congruencia procesal -señalado
en el segundo considerando de la presente- al haberse emitido una
sentencia extra petita, ya que el Juez, se ha pronunciado sobre
hechos no alegados por las partes, recordemos que el accionante
en su escrito de demanda "tan solo" pone en conocimiento del Juez
el proceso de divorcio por la causal de abandono injustificado de
la casa conyugal –tramitado ante el Primer Juzgado de
Familia de Lima-, siendo que dentro de este contexto tal hecho no
puede ser ni ha sido fijado como punto controvertido; OCTAVO.-
Que, siendo ello al verificarse la causal de contravención
al debido proceso, debe ampararse el recurso de casación,
y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 2.1 del inciso 2
del artículo 396 del Código Procesal Civil; por
cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Cesar Medina Cabrera mediante escrito de fojas
trescientos cincuentidós, en consecuencia CASARON la
resolución impugnada y, en consecuencia, NULA la sentencia
de vista emitida por la Sala Especializada de Familia de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
cuarentitrés, su fecha tres de Marzo del dos mil seis;
MANDARON que la Sala de origen emita nueva resolución, con
arreglo a lo actuado y a derecho, DISPUSIERON se publique la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en
los seguidos en contra de Ivonne Carbonell Acosta sobre Divorcio
por Causal; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor
Castañeda Serrano.-

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

CAPITULO IV

CODIGO CIVIL
PERUANO ARTÍCULO 333. INC. 6 "CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA
INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN"

1. ETIMOLOGIA Y DEFINICION

Conducta deshonrosa proviene de: Conducta del
latín Conducta que quiere decir conducida, guiada; y
Deshonra del latín Des (preposición que significa
negación) y Honra del latín honorabilis (estima y
respeto de la dignidad propia).

El Diccionario de
Legislación Peruana de Francisco García
Calderón, señala la siguiente definición
para el término "Honor": "Acción,
demostración exterior por la cual se da a conocer la
veneración, el respeto y estimación que alguno
tiene por su dignidad o por su mérito. Gloria o buena
reputación que sigue al mérito, a la virtud o a las
acciones
heroicas, la cual trasciende a la familia,
personas y acciones mismas del que se ha
granjeado"[24]. Son actos realizados por uno de
los esposos que son vergonzosos para el otro como por ejemplo,
los escándalos, ebriedad y alcoholismo,
actos delincuentes, frecuentar prostíbulos, o constantes
actos de infidelidad en la que no fuera posible acreditar el
adulterio. Que
uno de los cónyuges se conduzca de una manera incorrecta,
indecente e inmoral, es decir actúe contra el orden
público, la moral y las
buenas costumbres. ejemplos: la vagancia, el juego
habitual, la ociosidad, la ebriedad habitual, conductas sexuales
aberrantes ( necrofilia, pederastia, bestialismo
etc.).

Por otro lado, para definir el concepto de "Honra"
señala: "Buena opinión y fama adquirida por la
virtud y el mérito".

El diccionario de términos jurídicos de
Pedro Flores Polo señala que el honor es la "cualidad
moral que induce al cumplimiento cabal de sus deberes, tanto en
lo que respecta a su persona como a los terceros. Honestidad. Buena
Reputación", mientras que define a la "honra" como el
"respeto por la dignidad propia. Buena opinión que tienen
los demás de un individuo, por
la virtud y el mérito que demuestra en su vida
social."

2. DOCTRINA JURIDICA

Los artículos 247, inciso 6 y 333, inciso 6, de
los Códigos Civiles de 1936 y 1984, respectivamente,
señalan como causal de divorcio, la conducta deshonrosa
que haga insoportable la vida en común. Así,
observamos que en términos de redacción legislativa entre uno y otro
código, no existe variación alguna; el texto del
Código Civil de 1936, ha sido repetido literalmente en la
legislación civil que actualmente nos rige.

Es la realización de hechos carentes de
honestidad que atentan contra la estimación y respeto
mutuo que debe existir entre los cónyuges, es decir
actitudes de
los cónyuges impropias o escandalosas que originen el
rechazo de terceras personas[25]

La conducta deshonrosa que tiene un cónyuge como
comportamiento
habitual de su vida matrimonial, produce perturbaciones en las
relaciones normales que debe mantener con el otro cónyuge
y que hace insoportable la continuación de la vida
común, puesto que el comportamiento inmoral del
cónyuge afecta profundamente los deberes conyugales que se
derivan del matrimonio, como la vida en común, la
fidelidad, la asistencia recíproca, el amparo a la
familia constituida legítimamente, ya que cualquier
comportamiento contrario a los deberes matrimoniales es
incompatible con la paz conyugal[26]

Esta causal comprende una serie de comportamientos, una
multiplicidad de hechos y situaciones que la realidad puede
presentar y que escapan de toda posibilidad de
enumeración. Por ello es la utilización de aquella
fórmula tan amplia, que puede englobarlas a todas, y que
tiene como elemento complementario la consideración por
parte del cónyuge afectado de que dicha conducta haga
insoportable la vida en común.

Como ejemplos de conductas deshonrosas, tenemos el juego
habitual; la vagancia u ociosidad; la ebriedad habitual o
consuetudinaria; las conductas sexuales aberrantes; como la
práctica del bestialismo, la necrofilia, la pederastia, el
homosexualismo, la reiterada intimidad amorosa con persona
distinta al cónyuge; el verse envuelto en riñas
constantes con terceros; ejercer violencia física o
psicológica sobre sus hijos; el exhibicionismo o nudismo
público; el descuido del hogar; las salidas reiteradas
injustificadas sin autorización del otro cónyuge;
dedicarse al tráfico ilícito de drogas; la
comisión de un delito castigado
con pena privativa de la libertad menor
de dos años; dedicarse a la prostitución; dedicarse al rufianismo o
proxenetismo, trata de blancas; despilfarro de bienes del
matrimonio.

Se dan en esta causal la presencia de un elemento
objetivo, que es el comportamiento deshonesto e inmoral, y otro
elemento subjetivo, el carácter intencional o negligente
de dichos actos.

Son condiciones para accionar la separación de
cuerpos o el divorcio por dicha causal:

1. Que, el cónyuge incurra en conducta
deshonrosa, que afecte la
personalidad, la moral del otro cónyuge y constituya
vergüenza para él.

2. Que, dicha conducta no sea esporádica, ni
única, es decir que sea habitual y permanente;

3. Que, dicha conducta deshonrosa no se base en hecho
propio.

La acción no caduca, lo cual significa que
está expedita mientras subsistan los hechos que la
motivan.

Esta causa puede ser probada por cualquiera de los
medios permitidos por la ley. Es facultativa, ya que el Juez
puede apreciar la conducta teniendo en cuenta la educación, las
costumbres y la conducta de los cónyuges.

Tal como señala Max Arias Schreiber, "se trata de
un inciso que pretende englobar situaciones que puedan
presentarse y que por su propia naturaleza son difíciles
de enumerar taxativamente" . Lamentablemente al haber
caído en una redacción tan genérica, es
posible que se cometan una serie de abusos en desmedro de la
institución familiar, por lo que compete al juez que, con
buen criterio, pueda dilucidar si la referida causal ha sido
propiamente configurada y, para ello, deberá tomar en
cuenta lo establecido en el artículo 337 del Código
Civil que señala la observancia de las circunstancias
peculiares de cada caso como la educación, costumbres y
conducta de ambos cónyuges.

Puntos fundamentales, asimismo, que todo juez debe tomar
en consideración a fin de valorar la configuración
de la causal de conducta deshonrosa serán los
siguientes[27]

1. Reiterancia en la falta conyugal que torne en
insoportable la vida matrimonial: El comportamiento deshonesto no
debe consistir en un solo acto aislado sino que deberá ser
producto de
una práctica habitual y constante de hechos indecentes,
inmorales, vejatorios, injuriosos, que al producir
"perturbación en las relaciones normales que se debe
mantener con el otro cónyuge …hace insoportable la
continuación de la vida en común, puesto que el
comportamiento inmoral del cónyuge afecta profundamente
los deberes conyugales que se derivan del matrimonio."

2. Los hechos que impliquen la conducta deshonrosa
deberán ser notorios y públicos. No basta que los
hechos se presenten en el ámbito interno del hogar sino
que se hagan públicos y notorios; de esta forma el honor
del cónyuge quedaría mellado haciendo imposible la
vida en común.

El Doctor José Rubén Taramona menciona
algunos casos ejemplificativos donde la causal analizada se
configura claramente:

a) La embriaguez, habitual o consuetudinaria del
cónyuge (aunque esta causal puede incidir en lo
establecido en el artículo 333 inciso 7);

b) La dedicación al juego, constituyéndose
en un vicio;

c) La vagancia u ociosidad habitual del
marido;

d) La manifiesta y reiterada intimidad amorosa con
personas distintas al cónyuge, que no lleve consigo el
acceso carnal (pues esto ya configuraría la causal de
adulterio), pero que signifique exhibirse en
público;

e) La actitud deshonesta, con exhibiciones
públicas con personas de dudosa conducta y;

f) La dedicación al tráfico de sustancias
estupefacientes, entre otros.

DELO DE DEMANDA DE SEPARACION DE
CUERPOS POR CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE
LA VIDA EN COMUN

Secretario:
………………..

Expediente:
………………..

Cuaderno: PRINCIPAL.

Escrito: Nro. 01.

Interpone demanda de separación de
cuerpos por causal

AL JUZGADO DE FAMILIA (o Juzgado Civil, si no hubiera
aquél) DE ……………

, identificado (a) con D.N.I. Nro. , con
dirección domiciliaria en, señalando domicilio
procesal en ; atentamente, digo:

l. VIA PROCEDIMENTAL y PETITORIO:

Que, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO, interpongo
demanda de separación de cuerpos por causal de conducta
deshonrosa que hace insoportable la vida en común, contra
mi cónyuge, don (doña) , con domicilio en , a fin
de que se declare la suspensión de los deberes relativos
al lecho y habitación y se ponga fin al régimen
patrimonial de sociedad de gananciales, dejándose
subsistente el vínculo matrimonial.

II. COMPETENCIA:

Es competente el Juzgado de Familia (o el Juzgado Civil,
si no hubiera aquél) de:

Porque ello se desprende del artículo 14 del
Código Procesal Civil, según el cual, cuando se
demanda a una persona natural es competente el Juez del lugar de
su domicilio (y el/la demandado/a domicilia dentro de la
competencia territorial del Juzgado). (Es de destacar que, de
acuerdo a lo normado en el art. 24 -inc. 2)- del C.P.C.,
además del Juez del domicilio del demandado,
también es competente, a elección del demandante,
el Juez del último domicilio conyugal).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Que, el (la) demandante contrajo matrimonio con el
(la) demandado (a), don (doña) ………el día de
de …….

2.- Que, el (la) demandado (a) viene desarrollando, en
forma habitual y -lo que es peor- notoria, una conducta
deshonrosa que hace insoportable la vida en común,
pues……….. (Precisar los hechos que configuran la causal de
conducta deshonrosa). Como se puede apreciar, el modo de proceder
del (de la) demandado (a) resulta ser inmoral e indecente y
afecta gravemente el honor, buen nombre y dignidad del (de la)
demandante, a tal punto que es difícil que se produzca
algún intento de reconciliación entre las
partes.

3.- Que, además, debe tenerse en cuenta que hasta
la fecha subsisten los hechos que motivan la presente demanda,
esto es, la conducta deshonrosa del (de la) demandado (a), por lo
que no ha operado la caducidad a que se contrae el
artículo 339 -último párrafo- del
Código Civil.

4.- Que, en consecuencia, ante los hechos expuestos
precedentemente, que resultan ser por demás intolerables y
que configuran la causal de separación de cuerpos
(conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en
común) contemplada en el inciso 6) del artículo 333
del Código Civil, es que debe declararse fundada la
presente demanda de separación de cuerpos y, por ende, la
suspensión de los deberes relativos al lecho y
habitación y el fin del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales, dejándose subsistente el
vínculo matrimonial.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes
normas legales:

Artículo 332 del Código Civil,
según el cual la separación de cuerpos suspende los
deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al
régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando
subsistente el vínculo matrimonial.

Artículo 333 del Código Civil, en cuyo
inciso 6) se establece como causal de separación de
cuerpos la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en
común.

Artículo 480 del Código Procesal Civil,
del cual se desprende que la pretensión de
separación de cuerpos por las causales señaladas en
los incisos 1 al 12 del artículo 333 del Código
Civil se sujeta al trámite del proceso de
conocimiento.

V. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de los siguientes medios
probatorios:

1.- Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la
Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de ; con
la cual acredito que el (la) demandante contrajo matrimonio con
el (la) demandado (a) el día de de …

2.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el
(la) cual demuestro la veracidad de los hechos expuestos en el
punto 2 del rubro 111 ("Fundamentos de hecho") de la presente
demanda, vale decir, la configuración de la conducta
deshonrosa del (de la) demandado (a) que hace insoportable la
vida en común de las partes.

3.- (indicar el medio de prueba de que se trate); con el
(la) cual demuestro la veracidad de los hechos expuestos en el
punto 3 del rubro 111 ("Fundamentos de hecho") de la presente
demanda, vale decir, la subsistencia de los hechos que motivan la
presente demanda: la conducta deshonrosa del (de la) demandado
(a) que hace insoportable la vida en común de las
partes.

POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la
presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza
corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, en razón de
disponer el artículo 481 del Código Procesal Civil
la intervención del Ministerio Público en esta
clase de procesos, solicito al Juzgado se sirva notificar de la
presente demanda al respectivo representante de dicho organismo
del Estado, para lo cual se acompañan copias de la misma y
de sus anexos.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, adjunto los siguientes
anexos:

1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de
pruebas.

1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la)
demandante.

1.C Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la
Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de ,
referida al matrimonio del (de la) demandante con el (la)
demandado (a).

1.D (indicar el medio de prueba de que se trate, que
acredite la conducta deshonrosa de la parte demandada que hace
insoportable la vida en común).

1.E (indicar el medio de prueba de que se trate, que
acredite la subsistencia -hasta la …. fecha- de la
conducta deshonrosa de la parte demandada que hace insoportable
la vida en común).

Ciudad,
……………………

Sello y firma del letrado

Firma del (de la) demandante

JURISPRUDENCIA

CASACION NRO. 1285-1998

LIMA

Sumilla: Errónea interpretación de una norma de
carácter material

Injuria grave: lo constituye el ultraje a los
sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges por el
otro, y para apreciar si el ultraje justifica la drástica
medida de la separación es menester que el juzgador tome
en cuenta la educación, costumbres y conducta de ambos
cónyuges, tal como lo previene el articulo 336 del
Código sustantivo, omisión en la que han incurrido
las sentencias de mérito, lo que acarrea la nulidad de la
Sentencia de Vista.

Lima, dieciséis de Octubre de mil novecientos
noventiocho.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la
República, en la causa vista en audiencia
pública el quince del mes y año en curso, emite la
siguiente sentencia; con los acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por
doña Lourdes P. Ch. V mediante escrito de fojas
cuatrocientos nueve, contra la resolución de vista de
fojas trescientos ochentisiete, su fecha catorce de abril de mil
novecientos ochentiocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia
apelada de fojas trescientos doce,
su……….

fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos
noventisiete, declara fundada la demanda de fojas treinta
subsanada a fojas cuarentitrés, en cuanto a las causales
de injuria grave y conducta deshonrosa, e infundada la misma
demanda en cuanto a las causales de adulterio, violencia
física y psicológica y atentado contra la vida del
cónyuge; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se funda en: a) La
interpretación errónea de los incisos cuarto y
sexto del artículo trescientos treinta y tres del
Código Civil; y. b) La interpretación
errónea de la doctrina jurisprudenciaI.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el recurso. de
casación a fojas cuatrocientos dieciocho, fue declarado
procedente por resolución del tres de julio del año
en curso por la primera causal invocada prevista en el inciso
primero del artículo trescientos ochenta y seis del
Código Adjetivo.

Segundo.- Que, la recurrente acusa la
interpretación errónea del inciso cuarto del
artículo trescientos treinta y tres del Código
Civil; pues, sostiene que no se ha tomado en cuenta la
situación personal de los
cónyuges.

Tercero.- Que, constituye injuria grave el
ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los
cónyuges por el otro, y para apreciar si el ultraje
justifica la drástica medida de la separación es
menester que el Juzgador tome en cuenta la educación,
costumbres y conducta de ambos cónyuges, tal como lo
previene el artículo trescientos treintisiete del
Código Sustantivo, omisión en la que han incurrido
las sentencias impugnadas.

Cuarto.- Que, en relación a la
interpretación errónea del inciso sexto del
mencionado artículo trescientos treintitrés, se
afirma que marido y mujer se encuentran separados de hecho, esto
es, que no hacen vida en común.

Quinto.- Que, la precitada causal no requiere que
los esposos hagan vida en común, sino que los dos extremos
que exige la ley queden acreditados, es decir, si la conducta de
la demandada es realmente deshonrosa y si, en efecto,
tornaría insoportable la convivencia, presupuestos
que han quedado establecidos en el proceso y que resultan
inmodificables en vía casatoria.

4. SENTENCIA:

Por estas razones y de conformidad con lo que
preceptúa el inciso primero del artículo
trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;
declararon FUNDADO en parte el recurso de casación de
fojas cuatrocientos nueve interpuesto por doña Lourdes
P.Ch.; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de rojas
trescientos ochentisiete, su fecha catorce de abril del
año en curso, en cuanto declara fundada la demanda por la
causal de injuria grave; y, actuando en sede de instancia,
REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos doce, su
fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, en
la parte que declara fundada la demanda por la causal de injuria
grave, REFORMÁNDOLA en dicho extremo, la declararon
INFUNDADA; la CONFIRMARON en todo lo demás que contiene;
DISPUSIERON se publique esta resolución en el Diario
Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Luis
Guillermo Nuñez sobre divorcio absoluto , y los
devolvieron.

SS

IBERICO

ORTIZ

SANCHEZ-PALACIOS

CASTILLO L.R.S.

CELIS

COMENTARIO. – En esta ejecutoria la Sala Suprema
se refiere a los dos supuestos que son invocados en la demanda de
divorcio por causal: La Injuria grave y la conducta deshonrosa
que haga insoportable la vida en común. Para la primera
señala: que "para apreciar si el ultraje justifica la
drástica medida de la separación es menester que el
Juzgador tome en cuenta la educación, costumbres y
conducta de ambos cónyuges tal como lo previene el
articulo 337 del Código Civil".

Para el segundo supuesto la conducta deshonrosa se
establece que no tiene relevancia la prueba de si ambos
cónyuges hacen vida en común o no, "sino que los
dos extremos que establece el inciso sexto del articulo 337 del
Código sustantivo estén acreditados de manera
concurrente, es decir, si la conducta de la demandada es
realmente deshonrosa y si en efecto tornaría insoportable
la vida en común". De este modo la sala casatoria ha
declarado fundado en parte el.

El articulo 337 del Código Civil establece "La
sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas
por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y
conducta de ambos cónyuges". De conformidad con la
sentencia del Tribunal Constitucional expedido en la
acción de inconstitucionalidad (Exp. 018-96-I/TC), la
referencia a la apreciación judicial se mantiene vigente
solo en relación a la injuria grave recurso de
casación y nula sentencia de vista en cuanto declara
fundada la demanda por la causal de injuria grave y actuando en
sede de instancia declara infundada la demanda en dicho
extremo.

CAPITULO V

DERECHO
COMPARADO

EN JAPON

Al igual que el Código Civil de Perú como
de algunos otros países, el artículo 770 del
Código Civil japonés establece como causales de
separación: a) el adulterio, o sea, relaciones
extramatrimoniales; b) el abandono malintencionado de hogar o de
las responsabilidades domésticas o expulsión del/de
la cónyuge la desaparición injustificada por
más de 3 años (abandono de hogar: katei hooki) ; d)
el trastorno psicológico de gravedad o incurable que
impida la vida matrimonial y e) demás razones que
imposibiliten la continuidad de la vida conyugal, como ser la
violencia y la conducta deshonrosa, incompatibilidad sexual,
etc[28]

EN CHILE

La nueva ley, establece la separación judicial,
que podrá ser invocada por un cónyuge en caso que
el otro incumpla gravemente los deberes y obligaciones que impone
el matrimonio y los deberes y obligaciones para con los hijos.
También podrá ser solicitada al tribunal por
cualquiera de los cónyuges o por ambos cuando haya cesado
la vida en común. Estas personas -previa sentencia
judicial- adquirirán el estado civil de separado, lo que
no los habilita para volver a contraer matrimonio, esta
condición será inscrita en el Registro Civil.
Previo a este paso, el juez debe resolver los efectos
patrimoniales y jurídicos de la pareja, con especial
resguardo del interés superior de los hijos, si
éstos existen. Con la separación judicial terminan
los deberes de cohabitación y fidelidad, que se suspenden.
Existe en la ley una regulación de la separación de
cuerpos. En cuanto a la distinción existente en su seno:
se suprime el divorcio vincular por la separación, en el
seno de la cual se distinguen entre separación de hecho y
judicial[29]

EN COLOMBIA

Son causales de separación:

1. Las relaciones
sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de
alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les
impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de
obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los
cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, salvo prescripción
médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable,
física o síquica, de uno de los cónyuges,
que ponga en peligro la salud mental o
física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad
matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges
tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o
a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo
techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho,
que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez competente y reconocido por éste
mediante sentencia.

10. Por mutuo consentimiento de los cónyuges,
manifestado ante el juez competente.

EN ARGENTINA

Artículo 202 del Código Civil argentino:
Son causas de separación personal: 1ro. El adulterio; 2do.
La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del
otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal,
cómplice o instigador; 3ro. La instigación de uno
de los cónyuges al otro a cometer delitos; 4to.
Las injurias graves. Para su apreciación el juez
tomará en consideración la educación,
posición social y demás circunstancias de hecho que
puedan presentarse; 5to. El abandono voluntario y
malicioso[30]

CONCLUSIONES

  • Mantener un matrimonio a veces es difícil,
    pero proteger a los hijos después de una
    separación, cuya causal es una injuria grave puede ser
    aún más complicado.

  • El abandono es una autentica dejación o
    desatención imputable, de cualquier deber conyugal que
    los cónyuges están obligados a
    cumplir.

  • La conducta deshonrosa que tiene un cónyuge
    como comportamiento habitual de su vida matrimonial, produce
    perturbaciones en las relaciones normales que debe mantener
    con el otro cónyuge, en muchos casos los hijos como
    espectadores, y que hace insoportable la continuación
    de la vida común.

BIBLIOGRAFIA

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    1993.
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  • 7. BOSSERT, Gustavo y ZANNONI,
    Eduardo. Manual de Derecho de Familia. Buenos Aires.
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  • 16.  ZANNONI, Eduardo. Derecho de
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  • 17.  www.ILUSTRADOS.COM.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Manuel Risco Ch.

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[27] CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho
Familiar Peruano. Lima. 1985.

[28] www.ILUSTRADOS.COM.

[29] www.ILUSTRADOS.COM.

[30] www.ILUSTRADOS.COM.

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